{"id":62432,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1214-2022-2017-00284-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1214-2022-2017-00284-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1214-2022-2017-00284-01\/","title":{"rendered":"AC 1214 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1214-2022 (2017-00284-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1214-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15001-31-03-002-2017-00284-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Jaime Enrique Espitia S\u00e1enz, frente a la &nbsp;sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del &nbsp;proceso declarativo que aquel promovi\u00f3 contra los herederos de &nbsp;Miguel Espitia Gamboa y Carmen Gamboa de Espitia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones y &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el libelo introductor se &nbsp;pidi\u00f3 declarar que el actor adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 070-82370, ubicado en Villa de Leyva (Boyac\u00e1), por &nbsp;haberlo pose\u00eddo ininterrumpidamente y en forma p\u00fablica &nbsp;y pac\u00edfica, desde el a\u00f1o 1996, cuando falleci\u00f3 &nbsp;su abuela, Carmen Correa de Espitia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su &nbsp;petitum, el actor relat\u00f3 que, desde los dos meses de &nbsp;nacido, fue enviado por sus padres (Carmen S\u00e1enz G\u00f3mez &nbsp;y Miguel Eduardo Espitia Correa) a casa de su abuela, para que &nbsp;residiera con ella en el inmueble objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, desde el &nbsp;a\u00f1o 1996, cuando falleci\u00f3 la se\u00f1ora Correa de &nbsp;Espitia, \u00abha ejercido actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o de manera exclusiva\u00bb, tales como &nbsp;\u00abmanejo y mantenimiento del inmueble (\u2026), &nbsp;cuidado de animales y trabajos de jardiner\u00eda, &nbsp;toda vez que ha sido su hogar y lugar de habitaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;celebraci\u00f3n de contratos de &nbsp;arrendamiento de una caba\u00f1a que se encuentra dentro del predio &nbsp;y alquiler del sal\u00f3n para eventos y celebraciones sociales, &nbsp;arriendo de las zonas verdes para pastos y zona de camping y &nbsp;contratos de arrendamiento con productores de televisi\u00f3n para &nbsp;novelas y pel\u00edculas (\u2026), pago &nbsp;de multas interpuestas al predio por la electrificadora de Boyac\u00e1 &nbsp;(\u2026), construcci\u00f3n &nbsp;de un taller de ornamentaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;creaci\u00f3n de una p\u00e1gina o red &nbsp;social donde se da a conocer p\u00fablicamente el inmueble como un &nbsp;bien con amplia historia como molino (\u2026), &nbsp;realizar tr\u00e1mites ante la Alcald\u00eda Municipal, &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Corpoboyac\u00e1 sobre &nbsp;denuncias y quejas interpuestas por terceros con temas relacionados &nbsp;con las aguas del canal que atraviesa el inmueble (\u2026), &nbsp;es quien ha pagado los servicios p\u00fablicos &nbsp;(\u2026) y elev\u00f3 &nbsp;solicitud de disponibilidad de punto de energ\u00eda ante la &nbsp;Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1, el cual fue aprobado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Enterados del auto admisorio &nbsp;de la demanda (de 7 de septiembre de 2017), los herederos &nbsp;determinados H\u00e9ctor Miguel, Elsa Liliana y &nbsp;Sonia Beatriz Pab\u00f3n Espitia se opusieron al \u00e9xito &nbsp;de las pretensiones, arguyendo, en s\u00edntesis, que \u00abel &nbsp;actor no ha tenido el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;exclusivo sobre el inmueble (\u2026), &nbsp;dado que en los \u00faltimo 10 a\u00f1os ha reconocido dominio &nbsp;ajeno sobre dicho predio (\u2026) al &nbsp;reconocer que el predio EL MOLINO DEL BALC\u00d3N pertenece a la &nbsp;sucesi\u00f3n il\u00edquida de los causantes MIGUEL ESPITIA &nbsp;GAMBOA Y CARMEN CORREA DE ESPITIA, en un cincuenta por ciento, y el &nbsp;cincuenta por ciento restante a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de &nbsp;los bisabuelos del actor, CARMEN GAMBOA DE ESPITIA Y NICANOR ESPITIA, &nbsp;reconocimiento que el actor ha expresado mediante actos inequ\u00edvocos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la curadora ad &nbsp;litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que se &nbsp;llegara a probar en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En audiencia llevada a cabo &nbsp;el 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Tunja profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandante, &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n se finc\u00f3 en los argumentos que &nbsp;seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera que la demanda se radic\u00f3 el 27 de julio de 2017, &nbsp;el \u00e9xito de las pretensiones estaba supeditado a que el &nbsp;convocante acreditara que, por lo menos desde el mes de julio de &nbsp;2007, ha ejercido ininterrumpidamente la posesi\u00f3n del predio &nbsp;materia de disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal carga probatoria no fue satisfecha, puesto que si bien es cierto &nbsp;que los elementos de juicio recaudados demuestran que el se\u00f1or &nbsp;Espitia S\u00e1enz s\u00ed lleg\u00f3 a fungir como poseedor &nbsp;del fundo, tambi\u00e9n lo es que tal se\u00f1or\u00edo se &nbsp;interrumpi\u00f3 en el a\u00f1o 2015, cuando acept\u00f3, ante &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Tunja, ser el administrador del &nbsp;acervo sucesoral de sus abuelos Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa &nbsp;de Espitia, dentro del cual estaba incluido, para ese entonces, el &nbsp;inmueble controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al obrar de esa manera, el convocante \u00abpuso &nbsp;al descubierto de manera directa [la ausencia &nbsp;del] elemento volitivo del \u00e1nimus &nbsp;dominii, porque nadie bajo esa \u00edntima &nbsp;convicci\u00f3n y certidumbre termina aceptando para otros un &nbsp;encargo de esa naturaleza, el que, sin dubitaci\u00f3n alguna, &nbsp;encarna una aceptaci\u00f3n de que el bien codiciado en pertenencia &nbsp;tiene unos due\u00f1os leg\u00edtimos, rompi\u00e9ndose la &nbsp;estructura dogm\u00e1tica de los elementos esenciales de que habla &nbsp;la ley para prescribir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contundencia del documento con el que el accionante acept\u00f3 &nbsp;hacerse cargo del manejo del predio en beneficio de la sucesi\u00f3n, &nbsp;resta m\u00e9rito demostrativo a las declaraciones testimoniales &nbsp;recaudadas por solicitud suya, puesto que los deponentes que &nbsp;reconocieron en \u00e9l la condici\u00f3n de poseedor, ni &nbsp;siquiera ten\u00edan conocimiento de su cargo de administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asumiendo, entonces, como cierto, tal cual lo sostuvo el fallador de &nbsp;primer grado, que el se\u00f1or Espitia S\u00e1enz reconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno en el a\u00f1o 2015, se hace evidente la &nbsp;improsperidad de las pretensiones, puesto que \u00absi &nbsp;el suceso de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n &nbsp;por reconocimiento expreso de dominio ajeno acaeci\u00f3 el 20 de &nbsp;mayo de 2015, brota con nitidez que al 27 de julio de 2017, fecha en &nbsp;la que se presenta la demanda, no hab\u00eda transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os para ganar por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el dominio del bien pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del fallador de segundo grado, la prueba documental es &nbsp;contundente y recoge la manifestaci\u00f3n de voluntad del &nbsp;demandante al aceptar la designaci\u00f3n de administrador de la &nbsp;sucesi\u00f3n donde estaba incluido el bien en disputa y reconocer &nbsp;as\u00ed su calidad de mero tenedor, descart\u00e1ndose por tanto &nbsp;la pretendida posesi\u00f3n. Frente a los argumentos relacionados &nbsp;con el proceder de los abogados y la no correspondencia de la &nbsp;documental con el real querer del demandante, se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;Tribunal: \u00ablo dicho &nbsp;de la prueba documental por cuanto la misma emerge di\u00e1fana, &nbsp;incontaminada, recoge un querer y una expresi\u00f3n de voluntad &nbsp;espont\u00e1nea, sin condicionamientos, lo que para esta instancia &nbsp;es reveladora de la real intenci\u00f3n volitiva del demandante, &nbsp;as\u00ed se alegue por el censor un posible enga\u00f1o o fraude, &nbsp;lo cual corresponder\u00eda declarar en otro escenario y no en &nbsp;este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, indic\u00f3 que si lo que se pretend\u00eda era &nbsp;alegar que el actor mut\u00f3 su calidad de mero tenedor (heredero &nbsp;administrador) a la de poseedor exclusivo, es decir que con &nbsp;posterioridad a su designaci\u00f3n cambi\u00f3 su t\u00edtulo, &nbsp;es una consideraci\u00f3n inane pues si el reconocimiento de &nbsp;dominio ajeno aconteci\u00f3 el 20 de mayo de 2015, es claro que &nbsp;para la fecha en que se present\u00f3 la demanda no hab\u00eda &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino prescriptivo exigido para la &nbsp;declaratoria de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia del &nbsp;Tribunal, el convocante interpuso oportunamente &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y tras su admisi\u00f3n, &nbsp;present\u00f3 demanda de sustentaci\u00f3n, donde enarbol\u00f3 &nbsp;dos cargos con fundamento en las causales segunda y tercera, &nbsp;respectivamente, del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida1. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el impugnante le atribuy\u00f3 al fallo del ad &nbsp;quem una violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;los art\u00edculos 762, 2512, 2532 y 2522 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria, y por error de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defensa de su censura, expuso las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desestimar la demanda, el Tribunal se apoy\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;en un documento que, aunque s\u00ed fue signado por el convocante, &nbsp;no era apto para desvirtuar su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;en consideraci\u00f3n a que su contenido fue elaborado a sus &nbsp;espaldas y de manera fraudulenta por los abogados Gerardo Buitrago &nbsp;Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Antonio \u00c1lvarez Mill\u00e1n, &nbsp;quienes, mediante argucias, lo convencieron de imponer su r\u00fabrica &nbsp;en ese escrito, con la firme intenci\u00f3n de frustrar una &nbsp;eventual demanda de pertenencia y as\u00ed lograr materializar sus &nbsp;deseos de hacerse a la propiedad de una parte de ese predio. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;intenci\u00f3n torticera de los nombrados mandatarios judiciales, &nbsp;se evidencia a partir de varios de los elementos de juicio que &nbsp;componen el expediente del mortuorio de Miguel Espitia Gamboa y &nbsp;Carmen Correa de Espitia y que el Tribunal pas\u00f3 completamente &nbsp;por alto, entre ellos, la denuncia penal por \u00e9l presentada en &nbsp;contra de dichos abogados; la revocatoria del poder que \u00e9l les &nbsp;hab\u00eda otorgado inicialmente, la cual ocurri\u00f3 tan pronto &nbsp;como se enter\u00f3 de que el inmueble objeto de este litigio hab\u00eda &nbsp;sido incluido, a sus espaldas, en la aludida sucesi\u00f3n; las &nbsp;providencias en las cuales el Juzgado Primero de Familia de Tunja y &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad &nbsp;dispusieron la posterior exclusi\u00f3n del activo que incumbe a &nbsp;este proceso mientras se debat\u00eda la pertenencia; y la renuncia &nbsp;expresa de su parte al cargo de administrador de la herencia que le &nbsp;hab\u00eda sido asignado en un comienzo, el cual no lleg\u00f3 a &nbsp;ejercer. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el ad quem pas\u00f3 &nbsp;por alto las explicaciones ofrecidas por el mismo demandante en su &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, oportunidad en la que ilustr\u00f3 al &nbsp;fallador a quo de &nbsp;este proceso sobre \u00ablas &nbsp;razones por las cuales inici\u00f3 el proceso de pertenencia, y las &nbsp;actuaciones de sus anteriores abogados, que contradiciendo las &nbsp;instrucciones dadas como mandante; aprovecharon para iniciar la &nbsp;sucesi\u00f3n e incluir el bien MOLINO DEL BALC\u00d3N, cuando el &nbsp;poder era precisamente para iniciar pertenencia no sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contrav\u00eda con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;\u00abdebidamente &nbsp;incorporado, producido y valorado el documento privado para la DIAN\u00bb, &nbsp;lo que, sumado a la preterici\u00f3n de los ya mencionados &nbsp;elementos de juicio, lo condujeron a desestimar una usucapi\u00f3n &nbsp;cuya vocaci\u00f3n de prosperidad era patente a la luz de la &nbsp;\u00abcomunidad de &nbsp;la prueba allegada al proceso, documentales, interrogatorios, &nbsp;testimonios, inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base &nbsp;en la causal tercera del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el demandante tild\u00f3 de incongruente &nbsp;el fallo del juzgador colegiado de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento del embate, sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 en forma expresa el fallador de &nbsp;primer grado (en auto de 7 de marzo de 2019), el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda que presentaron los convocados no &nbsp;involucraba ninguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito y fue &nbsp;justamente por ello que al actor no se le corri\u00f3 traslado de &nbsp;ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal contexto, no le era factible al ad &nbsp;quem desestimar las pretensiones con &nbsp;fundamento en un \u00abreconocimiento de &nbsp;dominio ajeno\u00bb, puesto que tal &nbsp;circunstancia no fue debidamente invocada por el extremo opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello se suma que el m\u00e9rito probatorio que el Tribunal le &nbsp;atribuy\u00f3 al escrito mediante el cual el se\u00f1or Espitia &nbsp;S\u00e1enz acept\u00f3 el cargo de administrador de la susodicha &nbsp;masa sucesoral, result\u00f3 plenamente desvirtuada con las dem\u00e1s &nbsp;probanzas recaudadas en el decurso del proceso. Tales medios &nbsp;suasorios no solo acreditaban el se\u00f1or\u00edo del &nbsp;convocante, sino tambi\u00e9n las maniobras fraudulentas y &nbsp;enga\u00f1osas de los abogados que elaboraron aquel documento, pese &nbsp;a lo cual fueron totalmente ignoradas por el juez de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;sustentar el recurso de alzada contra el fallo de primer grado, el &nbsp;actor centr\u00f3 su inconformidad en \u00abla &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de las pruebas (\u2026) &nbsp;de las actuaciones &nbsp;judiciales, disciplinarias y penales del supuesto reconocimiento del &nbsp;derecho ajeno y calidad de administrador del se\u00f1or JAIME &nbsp;ESPITIA\u00bb. Pese a ello, el &nbsp;ad quem &nbsp;confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, con base &nbsp;en una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;generalizada sobre la procedencia de este supuesto reconocimiento, &nbsp;contrario a lo indicado por el art\u00edculo 516 del CGP\u00bb, &nbsp;con lo cual se consolid\u00f3 una \u00abdesviaci\u00f3n &nbsp;del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;resumen \u00abse &nbsp;puede colegir que las pruebas aportadas al plenario, identificadas y &nbsp;que no han sido tachadas o desconocidas por la parte demandada; que &nbsp;de igual forma se discriminaron en el recurso de apelaci\u00f3n, y &nbsp;pese a lo anterior, se dejaron de lado teniendo en cuenta la supuesta &nbsp;calidad de administrador, dejando de lado la causa de esos &nbsp;documentos, refleja una clara desviaci\u00f3n respecto del objeto &nbsp;de la pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, cuyo ataque se dirigi\u00f3 a la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual &nbsp;imprecisi\u00f3n se incurri\u00f3 en el segundo cargo, en el cual &nbsp;se pregon\u00f3 una aparente incongruencia, &nbsp;pero en su desarrollo el inconforme &nbsp;termin\u00f3 por reiterar los mismos errores (f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos) que le hab\u00eda atribuido al Tribunal en su &nbsp;cargo anterior, insistiendo en que \u00abno &nbsp;se valor\u00f3 en conjunto (sic) &nbsp;todas las pruebas &nbsp;aportadas al proceso\u00bb y en &nbsp;que \u00ablas pruebas aportadas al plenario, &nbsp;identificadas y que no han sido tachadas o desconocidas por la parte &nbsp;demandada (\u2026) se &nbsp;dejaron de lado teniendo en cuenta la supuesta calidad de &nbsp;administrador, dejando de lado la causa de esos documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esto &nbsp;\u00faltimo, se desconocieron las pautas que sobre los presupuestos &nbsp;formales de la causal en comento ha fijado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;esto es, que \u00ab(&#8230;) &nbsp;la incongruencia (que como &nbsp;se ha visto es un defecto in procedendo) no puede confundirse con el &nbsp;error de hecho (\u2026), &nbsp;pues la primera se constata por medio de una comparaci\u00f3n &nbsp;objetiva entre el contenido de las pretensiones y el resuelve del &nbsp;fallo, mientras que el segundo se verifica estableciendo si la &nbsp;interpretaci\u00f3n que el fallador hizo del libelo es &nbsp;contraevidente\u00bb &nbsp;(CSJ AC3346 de 2020, rad. 2017-00597). &nbsp;<\/p>\n<p>El mentado hibridismo &nbsp;desatiende los principios de autonom\u00eda e independencia de las &nbsp;causales de casaci\u00f3n que por dem\u00e1s repulsan su &nbsp;invocaci\u00f3n a modo eventual y subsidiario (AC3004-2014, 4 jun., &nbsp;rad. 2007-00008-01), lo cual conduce inexorablemente a la &nbsp;desestimaci\u00f3n de los embates respectivos, como en forma &nbsp;consolidada ha predicado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, cada &nbsp;causal obedece a una espec\u00edfica e inconfundible raz\u00f3n &nbsp;que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre &nbsp;del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas &nbsp;en las causales de casaci\u00f3n, se fundamentan en dos tipos de &nbsp;errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, com\u00fanmente &nbsp;denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador &nbsp;distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, &nbsp;denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeld\u00eda &nbsp;del juez en la aplicaci\u00f3n de normas que regulan el proceso, &nbsp;para las partes y para \u00e9l, incluida la fase de producci\u00f3n &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de errores de &nbsp;distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son &nbsp;llamadas a definir la controversia y el segundo en las que &nbsp;disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos &nbsp;en un mismo cargo, en atenci\u00f3n a la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que el precepto mencionado reclama. As\u00ed por ejemplo, es &nbsp;prototipo del vicio in judicando la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;(violaci\u00f3n de norma sustancial) y ejemplo del segundo la &nbsp;causal quinta, sobre nulidad del proceso\u00bb &nbsp;(AC7828-2014, 16 dic. 2014, rad. &nbsp;2009-00025-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda &nbsp;de sustentaci\u00f3n no se verifica el requisito formal consistente &nbsp;en formular cada cargo \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;pues como lo ha rese\u00f1ado el precedente, \u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u201co saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u00bb (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pauta fue &nbsp;posteriormente reiterada por la Sala se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, &nbsp;la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores no s\u00f3lo &nbsp;confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige &nbsp;guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una &nbsp;sentencia en casaci\u00f3n, no puede en ese prop\u00f3sito &nbsp;invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene &nbsp;previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en &nbsp;primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el &nbsp;sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese espec\u00edfico &nbsp;defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es sabido que &nbsp;hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues en &nbsp;ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su an\u00e1lisis &nbsp;sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l es el verdadero &nbsp;motivo de inconformidad (\u2026)\u201d5 &nbsp;(AC219-2017, &nbsp;25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo dicho en precedencia debe a\u00f1adirse que, un ataque &nbsp;por la v\u00eda indirecta como el primero que formul\u00f3 el &nbsp;demandante, no puede limitarse a relacionar las pruebas que el ad &nbsp;quem habr\u00eda pasado por alto y que pudieron cambiar el &nbsp;rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar tambi\u00e9n &nbsp;los raciocinios que llevaron al Tribunal a resolver el caso en la &nbsp;forma en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, se &nbsp;destaca que el impugnante se &nbsp;limit\u00f3 a presentar una lectura alternativa del material &nbsp;probatorio (enfatizando la ausencia de un reconocimiento, voluntario, &nbsp;de dominio ajeno por parte suya), sin acreditar por &nbsp;qu\u00e9 esa ser\u00eda la \u00fanica hermen\u00e9utica &nbsp;adecuada de los medios demostrativos recaudados, de modo que pudiera &nbsp;parangonarse con las conclusiones del fallador de segundo grado, para &nbsp;demostrar as\u00ed las pifias que se le enrostran a su labor de &nbsp;juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en estricto &nbsp;sentido, el mismo recurrente reconoci\u00f3 que la literalidad del &nbsp;documento por cuyo conducto \u00e9l acept\u00f3 el cargo de &nbsp;administrador de la herencia de sus abuelos, involucraba realmente un &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno respecto del predio materia de sus &nbsp;pretensiones, solo que censur\u00f3 que el ad quem no &nbsp;hubiera tenido por desvirtuado ese elemento de juicio a partir de las &nbsp;dem\u00e1s probanzas que, en su criterio, evidenciaban su se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, el opugnante no &nbsp;ilustr\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n la contundencia que &nbsp;evidenci\u00f3 el Tribunal en dicho documento deb\u00eda ser &nbsp;desconocida en virtud de las manifestaciones que \u00e9l mismo &nbsp;ofreci\u00f3 \u2013con posterioridad al momento desde el cual se &nbsp;tuvo por interrumpida la prescripci\u00f3n- en su declaraci\u00f3n &nbsp;de parte y en la denuncia penal que present\u00f3 en contra de los &nbsp;abogados que representaron sus intereses en la referida sucesi\u00f3n, &nbsp;y tambi\u00e9n en virtud de las razones que, seg\u00fan dijo, &nbsp;subyac\u00edan a la revocatoria del poder que a dichos mandatarios &nbsp;les hab\u00eda conferido en un comienzo y en las providencias de &nbsp;los jueces de familia en cuanto a la inclusi\u00f3n y posterior &nbsp;exclusi\u00f3n del inmueble materia de disputa del juicio sucesoral &nbsp;que ata\u00f1e a este declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, aunque tales &nbsp;elementos de juicio constitu\u00edan el n\u00facleo de su &nbsp;acusaci\u00f3n, el convocante ni siquiera lleg\u00f3 a &nbsp;transcribir su contenido o al menos aquellos apartados de los que, en &nbsp;su criterio, se derivar\u00eda de manera indiscutible la prueba de &nbsp;la continuidad de su posesi\u00f3n, omisi\u00f3n que ya resulta &nbsp;bastante para tener por insatisfechas las exigencias de claridad y &nbsp;completitud que caracterizan al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es importante &nbsp;enfatizar que ninguno de tales elementos de juicio, al menos a partir &nbsp;de su mera literalidad, hacen evidente la colusi\u00f3n de la que &nbsp;el convocante quiso prevalerse en sede extraordinaria. En s\u00ed &nbsp;mismas, esas probanzas s\u00f3lo reflejan conductas particulares &nbsp;del se\u00f1or Espitia S\u00e1enz u actos procesales aislados, &nbsp;que bien podr\u00edan obedecer a m\u00faltiples causas distintas &nbsp;del enga\u00f1o denunciado por el recurrente, quien quiso &nbsp;suplir la exig\u00fcidad de esa evidencia a partir de un relato &nbsp;f\u00e1ctico que, al margen de su credibilidad, no encuentra &nbsp;respaldo en las pruebas que se dijeron omitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto sentido, el &nbsp;impugnante no intent\u00f3 apelar propiamente al contenido de las &nbsp;mencionadas probanzas para el \u00e9xito de su censura, sino a los &nbsp;indicios que de ellas se derivar\u00edan en cuanto al fraude del &nbsp;que dijo ser v\u00edctima. Sin embargo, adem\u00e1s de no haber &nbsp;encausado expresamente su acusaci\u00f3n por esa v\u00eda, &nbsp;tampoco individualiz\u00f3 las pruebas que directamente reflejar\u00edan &nbsp;esos m\u00f3viles encubiertos que les atribuy\u00f3 a sus &nbsp;antiguos mandatarios, ni tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 motivo &nbsp;la versi\u00f3n y la hermen\u00e9utica del caudal probatorio que &nbsp;defendi\u00f3 con ah\u00ednco en su demanda de sustentaci\u00f3n, &nbsp;era la \u00fanica posible a partir de los medios de prueba que se &nbsp;le pusieron de presente al Tribunal, debi\u00e9ndose a\u00f1adir &nbsp;que ninguno de los documentos por \u00e9l signados ante los jueces &nbsp;de familia, orientados a conferir poder y aceptar el encargo de &nbsp;administrador de la herencia que all\u00ed se iba a liquidar, fue &nbsp;tachado de falso ante los falladores de conocimiento, ni declarado &nbsp;espurio por la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar parquedad se observa &nbsp;en otros apartados del cargo primero, en los cuales el se\u00f1or &nbsp;Espitia S\u00e1enz reproch\u00f3 &nbsp;someramente que el Tribunal hubiera considerado \u00abdebidamente &nbsp;incorporado, producido y valorado el documento privado para la DIAN\u00bb &nbsp;y tambi\u00e9n que no hubiera colegido &nbsp;que la \u00abcomunidad &nbsp;de la prueba allegada al proceso, documentales, interrogatorios, &nbsp;testimonios, inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial, &nbsp;desvirtuaban el contenido\u00bb de ese &nbsp;escrito, pero sin precisar qu\u00e9 irregularidad (de \u00edndole &nbsp;adjetiva) es la que presenta el proceso de incorporaci\u00f3n y &nbsp;valoraci\u00f3n de aquel documento, ni tampoco cu\u00e1l era ese &nbsp;contenido de las probanzas enlistadas que, por su vigor, imped\u00eda &nbsp;al juzgador tener por acreditado el reconocimiento de dominio ajeno &nbsp;en el cual se finc\u00f3 para confirmar la desestimaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que la cr\u00edtica no atendi\u00f3 los &nbsp;requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se acusa la &nbsp;sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por &nbsp;\u00aberrores de hecho\u00bb, es &nbsp;imperativo que el recurrente en casaci\u00f3n, \u00abm\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o &nbsp;debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los &nbsp;argumentos del se\u00f1or Espitia S\u00e1enz, &nbsp;que previamente se citaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, tiene dicho la Corte que, si el prop\u00f3sito &nbsp;de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe a\u00f1adir, &nbsp;ya respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, lo que se &nbsp;dijo en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo &nbsp;de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de &nbsp;instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los &nbsp;fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les &nbsp;endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan &nbsp;justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que &nbsp;por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, al impugnante le &nbsp;correspond\u00eda demostrar que los errores cometidos en el fallo &nbsp;cuestionado son tan notorios, evidentes o manifiestos que dejan al &nbsp;descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que &nbsp;regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;bien en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ora en la estimaci\u00f3n &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n, al punto de evidenciar que la &nbsp;tesis expuesta por la censura es la \u00fanica admisible, discurso &nbsp;que brilla por su ausencia en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste en que, desatendiendo su carga argumentativa, el recurrente &nbsp;se limit\u00f3 a &nbsp;poner de presente su particular propuesta de valoraci\u00f3n del &nbsp;material probatorio, como disyuntiva a la que sirvi\u00f3 para &nbsp;fundar la decisi\u00f3n impugnada, reparo que as\u00ed formulado &nbsp;tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con &nbsp;este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volviendo a la segunda censura, memora la Corte que la incongruencia &nbsp;es una irregularidad que, por regla de principio, no se configura &nbsp;frente a fallos completamente desestimatorios6, &nbsp;como aquel que se dict\u00f3 en la segunda instancia de este &nbsp;asunto, en el cual el Tribunal se limit\u00f3 a confirmar el &nbsp;despacho adverso que el juez a &nbsp;quo le &nbsp;imprimi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;regla general no encuentra excepci\u00f3n en este asunto, m\u00e1xime &nbsp;cuando el demandante no fue claro al indicar la naturaleza de la &nbsp;inconsonancia que le atribuy\u00f3 al fallador ad &nbsp;quem; inicialmente &nbsp;aludi\u00f3 de manera tangencial a una incompatibilidad entre el &nbsp;fallo de segunda instancia y el escrito de contestaci\u00f3n que &nbsp;presentaron los convocados (que, seg\u00fan dijo, no involucraba &nbsp;excepci\u00f3n alguna), y posteriormente sostuvo, sin mayores &nbsp;aclaraciones, que ese vicio se configur\u00f3 en contraste con los &nbsp;argumentos que sirvieron de base al recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;\u00e9l formulado contra la sentencia del juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es &nbsp;conveniente insistir en que, con esta acusaci\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;que denunciar una verdadera incongruencia, el censor se limit\u00f3 &nbsp;a reprochar el proceso valorativo que condujo al Tribunal a colegir &nbsp;que el demandante reconoci\u00f3 un dominio ajeno del controvertido &nbsp;predio, al aceptar ser el administrador de la herencia de sus &nbsp;ascendientes (en la cual se hab\u00eda inventariado, inicialmente, &nbsp;el inmueble que ac\u00e1 interesa), planteamiento que resulta &nbsp;inatendible por conducto de la causal invocada, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;nunca &nbsp;la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal &nbsp;sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice &nbsp;de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes &nbsp;litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de &nbsp;vista expuestos por alguna de estas&#8230;\u00bb (G.J. T., &nbsp;XLIX, p\u00e1g. 307). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, ha de convenirse en que las cavilaciones ofrecidas &nbsp;como sustento del segundo embate, tampoco son aptas para derruir los &nbsp;fundamentos de la sentencia de segunda instancia, pues all\u00ed el &nbsp;recurrente insisti\u00f3 en la demostraci\u00f3n de su posesi\u00f3n, &nbsp;pero sin explicitar porqu\u00e9 una decisi\u00f3n adversa a ese &nbsp;se\u00f1or\u00edo redund\u00f3 en un fallo incongruente, ni por &nbsp;qu\u00e9 consideraba que el reconocimiento &nbsp;de dominio ajeno &nbsp;es uno de aquellos asuntos que no son susceptibles de ser reconocidos &nbsp;de manera oficiosa por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, es conveniente resaltar que un simple &nbsp;cotejo entre la demanda, los escritos de defensa presentados por los &nbsp;convocados, el fallo de primera instancia, el memorial de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de alzada y la sentencia de segundo &nbsp;grado, resulta suficiente para evidenciar lo desenfocado de la &nbsp;incongruencia denunciada por el recurrente extraordinario, puesto que &nbsp;la prolongaci\u00f3n ininterrumpida del se\u00f1or\u00edo que &nbsp;se atribuy\u00f3 el se\u00f1or Espitia S\u00e1enz respecto del &nbsp;controvertido fundo, fue un asunto ventilado en cada una de esas &nbsp;piezas procesales, lo cual es apenas esperable si se tiene en cuenta &nbsp;que concierne a uno de los presupuestos de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;mal podr\u00eda atribu\u00edrsele al ad &nbsp;quem &nbsp;un distanciamiento del objeto del litigio, cuando el reconocimiento &nbsp;de domino ajeno fue el argumento de defensa de la contraparte, aunque &nbsp;no lo hubiera formulado bajo la forma de excepci\u00f3n de m\u00e9rito; &nbsp;que fue la espec\u00edfica raz\u00f3n blandida por el fallador de &nbsp;primer grado para desestimar las pretensiones y, por ende, la m\u00e9dula &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha censura, el impugnante en casaci\u00f3n plante\u00f3 ante &nbsp;el juzgador colegiado de segunda instancia (con la misma orientaci\u00f3n &nbsp;de su censura extraordinaria), que con base en lo acaecido en el &nbsp;mortuorio de Miguel Espitia Gamboa y Carmen Correa de Espitia no era &nbsp;viable deducir una interrupci\u00f3n de su se\u00f1or\u00edo, &nbsp;puesto que su participaci\u00f3n en ese litigio obedec\u00eda &nbsp;\u00fanicamente a las argucias orquestadas por los abogados Gerardo &nbsp;Buitrago Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Antonio \u00c1lvarez Mill\u00e1n, &nbsp;de quienes dijo que, \u00abvali\u00e9ndose &nbsp;de su calidad de profesionales del derecho, indujeron y enga\u00f1aron &nbsp;a mi mandante para que firmara un PODER GENERAL y con este a su vez &nbsp;iniciar cualquier tipo de proceso, entre ello, escogieron el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n NO porque mi mandante les hubiera ordenado sino &nbsp;porque era el \u00fanico que a ellos les conven\u00eda (\u2026), &nbsp;lo que significa que existi\u00f3 premeditaci\u00f3n en la &nbsp;conducta de estos abogados en aras de hacerse a los bienes de su &nbsp;mandante, por lo que es claro que de una conducta abiertamente ilegal &nbsp;no se pueden generar derechos para estos, pues precisamente su actuar &nbsp;se convirti\u00f3 en el principal argumento del A QUO para denegar &nbsp;las pretensiones (\u2026), &nbsp;ABOSULUTAMENTE todas las pruebas dijeron lo contrario, y no puede ser &nbsp;que por el solo hecho de que sus ex abogados vali\u00e9ndose de un &nbsp;poder general iniciaran una sucesi\u00f3n, tal situaci\u00f3n &nbsp;signifique reconocimiento de dominio ajeno (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo, &nbsp;entonces, de la formulaci\u00f3n expresa de ese reparo, ninguna &nbsp;inconsonancia puede atribu\u00edrsele al Tribunal por adentrarse en &nbsp;su escrutinio, pues \u2013de hecho- a ello estaba compelido por &nbsp;mandato del art\u00edculo 328 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;as\u00ed se asumiera, en gracia de discusi\u00f3n, que la &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad de la posesi\u00f3n invocada por el &nbsp;convocante no correspond\u00eda a uno de los fundamentos del fallo &nbsp;de primera instancia, ni siquiera en ese hipot\u00e9tico escenario &nbsp;se habr\u00eda podido configurar la denunciada incongruencia, &nbsp;puesto que es el mismo canon 328 citado en precedencia, el que prev\u00e9 &nbsp;que una de las excepciones a la restricci\u00f3n impuesta por la &nbsp;pretensi\u00f3n impugnaticia, est\u00e1 constituida por \u00ablas &nbsp;decisiones que [el &nbsp;juez de segunda instancia] &nbsp;deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u00bb, &nbsp;entre ellas, las concernientes a los hechos probados que involucren &nbsp;una excepci\u00f3n de las que no requieren ser alegadas (art. 282, &nbsp;ib.) o las &nbsp;relativas a los presupuestos que deben concurrir para la conformaci\u00f3n &nbsp;del derecho cuya declaraci\u00f3n se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como ninguna de las pautas citadas en precedencia fueron &nbsp;tenidas en cuenta por el recurrente extraordinario al formular el &nbsp;cargo en estudio, debe inadmitirse igualmente ese segundo embate. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la demanda no &nbsp;cumple con los requisitos formales propios del recurso &nbsp;extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Jaime Enrique Espitia S\u00e1enz, frente a la &nbsp;sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del &nbsp;proceso declarativo que aquel promovi\u00f3 contra los herederos de &nbsp;Miguel Espitia Gamboa y Carmen Gamboa de Espitia (entre ellos, H\u00e9ctor &nbsp;Miguel, Elsa Liliana y Sonia Beatriz Pab\u00f3n Espitia). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Auto del 9 de noviembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;985-02051-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras: GJ CCXLIX, segundo semestre, pag. 749 y SC 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2013, exp. 2000-01098. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1214-2022 (2017-00284-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1214-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15001-31-03-002-2017-00284-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}