{"id":62434,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1268-2022-2010-00058-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1268-2022-2010-00058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1268-2022-2010-00058-01\/","title":{"rendered":"AC 1268 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1268-2022 (2010-00058-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1268-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-009-2010-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sala de &nbsp;veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas &nbsp;por Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez, M\u00f3nica Amparo y Luis &nbsp;Fernando Artunduaga Mej\u00eda, frente a la sentencia del 10 de &nbsp;octubre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro de los &nbsp;procesos acumulados adelantados por el recurrente y Carlos Gustavo &nbsp;Cruz \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera &nbsp;separada el 4 de diciembre de 20091 &nbsp;y 22 de enero de 20102, &nbsp;los se\u00f1ores Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez y Douglas &nbsp;Rodrigo Olaya Ram\u00edrez, respectivamente, demandaron la &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente sociedad &nbsp;patrimonial habida con el se\u00f1or Germ\u00e1n Alfredo &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda. El primero del 14 de septiembre de 1994, el &nbsp;segundo desde el 30 de septiembre de 2003, y en ambos casos hasta el &nbsp;29 de diciembre de 2008, cuando falleci\u00f3 Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, &nbsp;el se\u00f1or Olaya Ram\u00edrez en su demanda solicit\u00f3 &nbsp;que como consecuencia de la declaratoria de compa\u00f1ero &nbsp;permanente de Germ\u00e1n Alfredo se indique que se encuentra &nbsp;amparado \u00abpara &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El relato &nbsp;f\u00e1ctico de los asuntos, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Carlos Gustavo &nbsp;Cruz \u00c1lvarez y Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, &nbsp;ambos de estado civil solteros, constituyeron una relaci\u00f3n &nbsp;marital en las fechas ya se\u00f1aladas compartiendo techo, lecho y &nbsp;mesa, v\u00ednculo que \u00abreconoc\u00edan &nbsp;amigos y familiares, avecinados en la ciudad y del lugar donde &nbsp;resid\u00edan; siendo el \u00faltimo domicilio de tal uni\u00f3n &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante \u00abla &nbsp;convivencia\u00bb &nbsp;residieron en el apartamento 201 del Conjunto Residencial Edificio &nbsp;Transversal 21 Plaza, ubicado en la transversal 21 No. 97-33 de la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, D.C. Debido a la actividad laboral de Carlos &nbsp;Gustavo, la cual \u00able &nbsp;exig\u00eda viajar demasiado\u00bb, &nbsp;Germ\u00e1n Alfredo era quien se encargaba de los asuntos &nbsp;relacionados con vivienda, administraci\u00f3n de bienes, por lo &nbsp;que el primero le firm\u00f3 al segundo un poder general para tal &nbsp;efecto. Adem\u00e1s, entre las partes se conform\u00f3 un &nbsp;patrimonio derivado de la convivencia de pareja y en la compa\u00f1\u00eda &nbsp;para la cual trabajaba el demandante ten\u00eda como beneficiario &nbsp;para todos los efectos a Germ\u00e1n Alfredo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Douglas &nbsp;Rodrigo Olaya Ram\u00edrez y Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga &nbsp;Mej\u00eda, ambos mayores de edad, sin impedimento alguno para &nbsp;constituir una uni\u00f3n marital de hecho y quienes no &nbsp;suscribieron capitulaciones maritales, conformaron una relaci\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;dependencia mutua sentimental y econ\u00f3mica, velando los dos por &nbsp;el bienestar del otro\u00bb, &nbsp;de lo cual da cuenta la afiliaci\u00f3n del primero al segundo en &nbsp;seguridad social en la empresa Protecci\u00f3n SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Que a Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo le sobreviven sus hermanos Luis Fernando, Mar\u00eda Clara &nbsp;Jos\u00e9 y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mej\u00eda, a &nbsp;quienes el actor \u00abno &nbsp;conoci\u00f3, y solo supo de su existencia de o\u00eddas, y con &nbsp;los que nunca tuvo trato por solicitud expresa de su compa\u00f1ero\u00bb. &nbsp;La \u00fanica persona de la familia con la que Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo se trataba fue con su sobrino Nicol\u00e1s Artunduaga &nbsp;Arciniegas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los asuntos le &nbsp;correspondieron por reparto a los Juzgados Doce y Noveno de Familia, &nbsp;procesos que fueron motivo de acumulaci\u00f3n ante el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos de Familia, todos de esta ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 26 de marzo &nbsp;de 2010 (fl. 77) se admiti\u00f3 la demanda en el caso &nbsp;2009-01115-00. En ejercicio de su derecho de defensa acudieron Luis &nbsp;Fernando y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mej\u00eda. El &nbsp;primero se opuso a lo pretendido y formul\u00f3 excepciones de &nbsp;m\u00e9rito3 &nbsp;(fls. 132 a 139); la segunda manifest\u00f3 atenerse a lo que se &nbsp;probara (fls. 200 y 201). A su turno, los curadores ad &nbsp;litem &nbsp;de M\u00f3nica Amparo y Mar\u00eda Clara Jos\u00e9 Artunduaga &nbsp;Mej\u00eda, as\u00ed como de los herederos indeterminados, &nbsp;presentaron su desacuerdo respecto a la prosperidad de los pedimentos &nbsp;de la demanda y atenerse a lo que resulte probado, respectivamente &nbsp;(fls. 227, 228, 243 a 245). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En dicho &nbsp;proceso particip\u00f3 como interviniente ad &nbsp;excludendum el &nbsp;se\u00f1or Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez, invocando la &nbsp;calidad de compa\u00f1ero permanente del fallecido del se\u00f1or &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda desde el 30 de septiembre de 2003 al 29 de &nbsp;diciembre de 2008. Que el lugar de habitaci\u00f3n de la pareja se &nbsp;estableci\u00f3 en un inicio en la transversal 1A No. 69-54 y 58 &nbsp;apto. 701 del Edificio Rinc\u00f3n de los Cerros, luego se ubicaron &nbsp;en el apartamento 201 de la trasversal 21 No. 97-33, Edificio &nbsp;Transversal 21 Plaza, y la relaci\u00f3n que conformaron fue de &nbsp;conocimiento p\u00fablico, incluso, lo ten\u00eda afiliado en &nbsp;salud con la empresa Protecci\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;la relaci\u00f3n habida entre Germ\u00e1n Alfredo y Carlos &nbsp;Gustavo perdur\u00f3 hasta 1999, ya que el \u00faltimo mencionado &nbsp;se radic\u00f3 en los Estados Unidos, por lo que de ah\u00ed en &nbsp;adelante se mantuvo un trato netamente comercial en virtud de un &nbsp;poder general que para el a\u00f1o 2001 le otorg\u00f3 Carlos a &nbsp;Germ\u00e1n. Respecto a la certificaci\u00f3n aportada con la &nbsp;demanda proveniente de la empresa Chautagua Aerlines en la que se &nbsp;rese\u00f1a que el se\u00f1or Carlos Gustavo es empleado de dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda desde el 31 de mayo de 2005, demuestra que &nbsp;\u00e9ste llevaba m\u00e1s de 3 a\u00f1os fuera del pa\u00eds, &nbsp;y aunque en ese documento se se\u00f1ala que el fallecido es la &nbsp;pareja, eso tuvo como fin beneficios de viaje (fls. 1 a 9, 23 a 32 &nbsp;C5). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La demanda del &nbsp;interviniente se admiti\u00f3 con auto del 7 de diciembre de 2010 &nbsp;(fl. 39 C5). Se notificaron Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez, Lina &nbsp;Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda. El &nbsp;primero se opuso a las excepciones y present\u00f3 excepciones de &nbsp;m\u00e9rito4 &nbsp;(fls. 83 a 94); la segunda afirm\u00f3 atenerse a lo probado (fls. &nbsp;97 y 98); y el tercero guard\u00f3 silencio (fl. 105 C5). Por su &nbsp;parte, los curadores ad &nbsp;litem &nbsp;de Mar\u00eda Clara Jos\u00e9 y M\u00f3nica Patricia Artunduaga &nbsp;Mej\u00eda, as\u00ed como de los herederos indeterminados de &nbsp;Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, manifestaron, seg\u00fan &nbsp;el caso, su oposici\u00f3n a las pretensiones con sustento en lo &nbsp;consignado en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 y atenerse a &nbsp;lo que resulte probado dentro del proceso (fls. 120 a 122, 166, 167, &nbsp;173,174 C5). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 28 de &nbsp;septiembre de 2010 se admiti\u00f3 la demanda correspondiente al &nbsp;proceso 2010-00058-00, presentada por Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez &nbsp;(fls. 130, 131 C1). En ese asunto ejercieron su derecho de defensa &nbsp;Lina Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda, ella &nbsp;dijo que se aten\u00eda a lo probado (fls. 143 y 144); y \u00e9l &nbsp;no contest\u00f3 la demanda (fl. 151). Los curadores ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados y de Mar\u00eda Clara Jos\u00e9 &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda, se\u00f1alaron: el primero atenerse a lo &nbsp;probado y propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abGen\u00e9rica\u00bb; &nbsp;el segundo no se opuso a las pretensiones (fls. 163, 203 a 205). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En calidad de &nbsp;interviniente ad &nbsp;excludendum &nbsp;acudi\u00f3 Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez era empleado de Germ\u00e1n &nbsp;Alfredo Artunduaga Mej\u00eda, \u00abde &nbsp;ah\u00ed la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad &nbsp;social; en donde uno figura como empleador y el otro como empleado\u00bb. &nbsp;Resulta inadmisible que el se\u00f1or Olaya Ram\u00edrez afirme &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n marital con el causante en un &nbsp;inmueble de propiedad de Carlos Gustavo. Luego, si ha de declararse &nbsp;una convivencia es la existida entre esta \u00faltimo y el se\u00f1or &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda, pues su \u00absocio &nbsp;y compa\u00f1ero\u00bb &nbsp;se &nbsp;encargaba de todos los asuntos relacionados con administraci\u00f3n &nbsp;de bienes, vivienda y pr\u00e9stamos teniendo en cuenta el poder &nbsp;general otorgado para adelantar esas actividades (fls. 22 a 32). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La demanda se &nbsp;admiti\u00f3 con auto del 8 de marzo de 2011 (fl. 33). Ejercieron &nbsp;su derecho de defensa Lina Clemencia Patricia, Luis Fernando, Douglas &nbsp;Rodrigo y la curadora ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados y de Mar\u00eda Clara Jos\u00e9 &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda. La primera manifest\u00f3 atenerse a lo &nbsp;que resultare probado (fls. 37 y 38); el segundo guard\u00f3 &nbsp;silencio; el tercero reafirm\u00f3 su relato expuesto en la demanda &nbsp;y explic\u00f3 que su relaci\u00f3n con el causante era de &nbsp;compa\u00f1ero permanente, no de empleado, aunque la convivencia se &nbsp;desarroll\u00f3 en un inmueble de propiedad de Carlos Gustavo, \u00e9l &nbsp;all\u00ed no resid\u00eda, por lo que propuso excepciones de &nbsp;m\u00e9rito5 &nbsp;(fls. 88 a 94); y la cuarta, indic\u00f3 que se atendr\u00eda a &nbsp;las resultas del proceso (fl. 116). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 25 de julio &nbsp;de 2017 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;acumul\u00f3 los procesos con radicados 2009-01115-00 y &nbsp;2010-00058-00 (fls.509 &#8211; 510). La sentencia de primera instancia se &nbsp;dict\u00f3 el 27 de febrero de 2018 (fls. 47 a 49); sin embargo, la &nbsp;Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C. el 19 de octubre de 2018 decret\u00f3 la &nbsp;nulidad del fallo al advertir la ausencia de vinculaci\u00f3n y &nbsp;notificaci\u00f3n de M\u00f3nica Amparo Artunduaga Mej\u00eda &nbsp;del auto admisorio en la demanda instaurada por el se\u00f1or &nbsp;Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez (fls. 119 a 124 C17). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Regresadas las &nbsp;diligencias al despacho judicial de primera instancia, con auto del &nbsp;29 de noviembre de 2018 (fl. 57) se dio cumplimiento a la orden el ad &nbsp;quem. &nbsp;Al respecto, se pronunci\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica &nbsp;Amparo oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones en &nbsp;ambos pleitos (fls. 77 y 78). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En audiencia &nbsp;del 27 de junio de 2019 (fl. 85) se dict\u00f3 sentencia de primera &nbsp;instancia en la que se negaron las pretensiones propuestas en las &nbsp;demandas de Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez y Douglas Rodrigo &nbsp;Olaya Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Inconforme con &nbsp;lo resuelto por la a &nbsp;quo, &nbsp;las apoderadas de Carlos Gustavo y Douglas Rodrigo apelaron la &nbsp;sentencia, cuya sustentaci\u00f3n y r\u00e9plica se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el 26 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez realizado &nbsp;el recuento de la actuaci\u00f3n judicial se rese\u00f1aron como &nbsp;elementos de prueba (i) 30 documentales; (ii) los interrogatorios de &nbsp;Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez, Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez, &nbsp;y Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda; y (iii) los testimonios de &nbsp;N\u00e9stor Orlando Villamil Torres, Mar\u00eda Cristina Vega de &nbsp;Ciceri, Julia In\u00e9s Buraglia de Frankhauser, Yecid Zen\u00f3n &nbsp;Cruz Mahecha, Nicol\u00e1s Artunduaga Arciniegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp; se refiri\u00f3 a los requisitos de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho previstos en la Ley 54 de 1990 y desarrollados por la &nbsp;jurisprudencia, precisando que cuando el v\u00ednculo lo conforman &nbsp;parejas del mismo sexo se descarta el presupuesto de la notoriedad, &nbsp;por cuanto \u00abcontin\u00faan &nbsp;siendo objeto de reproche en varios sectores de nuestra sociedad y, &nbsp;por lo mismo, se desenvuelven con cierto sigilo en determinados &nbsp;c\u00edrculos sociales a fin de evitar su rechazo\u00bb, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que en esta clase de asuntos \u00abdebe &nbsp;atender el respeto a la intimidad familiar (ver sentencia SC4499 del &nbsp;20 de abril de 2015, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del &nbsp;material probatorio la Sala arrib\u00f3 a las siguientes &nbsp;conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho entre Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez &nbsp;y Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda del 31 de marzo de &nbsp;1996 al 29 de diciembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos Mar\u00eda &nbsp;Cristina, Yecid Julia In\u00e9s y Nicol\u00e1s dieron cuenta del &nbsp;desarrollo de la comunidad de vida permanente y singular que de &nbsp;manera voluntaria conformaron Calos Gustavo y Germ\u00e1n Alfredo, &nbsp;explicando que la pareja habit\u00f3 bajo el mismo techo, la forma &nbsp;en la que se establecieron las relaciones familiares \u00abpor &nbsp;ejemplo en navidad\u00bb, &nbsp;que &nbsp;compart\u00edan la misma habitaci\u00f3n, el apoyo econ\u00f3mico, &nbsp;trato afectuoso y solidario que se proporcionaban los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Douglas Rodrigo &nbsp;Olaya Ram\u00edrez y Nicol\u00e1s Artunduaga Arciniegas &nbsp;testificaron que la relaci\u00f3n de pareja de Carlos y Germ\u00e1n &nbsp;culmin\u00f3 en 1999 cuando el primero se radic\u00f3 en Estados &nbsp;Unidos de Am\u00e9rica por asuntos laborales. Sin embargo, Douglas &nbsp;tambi\u00e9n manifest\u00f3 haber conocido a Germ\u00e1n en &nbsp;2003, por lo que no podr\u00eda dar conocimiento directo de lo &nbsp;acontecido para 1999 m\u00e1s que como un testigo de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;actividad laboral de Carlos Gustavo fue \u00abun &nbsp;hecho pac\u00edfico durante el proceso\u00bb, &nbsp;y \u00e9l mismo indic\u00f3 que el cambio de empleador tuvo lugar &nbsp;en 2002, prolog\u00e1ndose las ausencias en la pareja, pero sin &nbsp;dejar de visitar a su compa\u00f1ero. Lo anterior, se constat\u00f3 &nbsp;con las declaraciones de Mar\u00eda Cristina y Yecid, adem\u00e1s &nbsp;de los registros migratorios de quien laboraba en el exterior, todo &nbsp;lo cual no trunc\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho \u00abpues &nbsp;a partir de dicha circunstancia su relaci\u00f3n se desarroll\u00f3 &nbsp;con ese matiz de viajes peri\u00f3dicos y, por tanto la no &nbsp;cohabitaci\u00f3n con la regularidad deseada obedeci\u00f3 a &nbsp;circunstancias laborales y no a su propio querer, de ah\u00ed que &nbsp;se desprenda una declaraci\u00f3n de residencia de parte de don &nbsp;CARLOS &nbsp;GUSTAVO &nbsp;en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual es razonable debido &nbsp;a su actividad laboral\u201d, &nbsp;pensar lo contrario ser\u00eda impedir que profesiones donde se &nbsp;generan distanciamientos prolongados para el desarrollo de la &nbsp;actividad laboral no conformaran vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 &nbsp;el requisito de singularidad. Se indic\u00f3 por Nicol\u00e1s &nbsp;Artunduaga Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda que &nbsp;Germ\u00e1n Alfredo tuvo una relaci\u00f3n sentimental con Reinel &nbsp;Rivera, de quien seg\u00fan se dijo es t\u00edo de Douglas &nbsp;Rodrigo Olaya Ram\u00edrez; pero luego el mismo Nicol\u00e1s &nbsp;asegur\u00f3 que tal vinculo no fue de convivencia, no perdur\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de 3 a\u00f1os, refiri\u00f3 inicialmente que fue para &nbsp;\u00ab2001 &nbsp;o 2002\u00bb, &nbsp;y vacil\u00f3 en la calenda de terminaci\u00f3n entre los a\u00f1os &nbsp;\u00ab2003, 2004 o 2006\u00bb. Por su parte Luis Fernando cuando &nbsp;rindi\u00f3 el interrogatorio de parte indic\u00f3 que la &nbsp;informaci\u00f3n acerca de tal v\u00ednculo la obtuvo de o\u00eddas. &nbsp;Entonces, \u00abes &nbsp;evidente para el Tribunal que de haber surgido aquella, no tuvo las &nbsp;connotaciones de una uni\u00f3n marital de hecho, por lo que la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica no traspasar\u00eda m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de una infidelidad, actuar que no da al traste con la &nbsp;uni\u00f3n marital constituida entre los se\u00f1ores GERM\u00c1N &nbsp;y &nbsp;CARLOS &nbsp;GUSTAVO &nbsp;por lo menos hasta el 2005 cuando se compr\u00f3 el inmueble &nbsp;ubicado en la Transversal 21 Plaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;documental alusiva a una diligencia de entrega de pertenencias a &nbsp;familiares del causante, llevada a cabo el 17 de febrero de 2009 por &nbsp;parte de la Fiscal\u00eda en el apartamento 201 de la transversal &nbsp;21 No. 97-33, diligencia en la que se aludi\u00f3 a un contrato de &nbsp;arrendamiento No. 9774873 del 29 de septiembre de 2005 en el que &nbsp;Germ\u00e1n Alfredo era arrendatario y Carlos Gustavo arrendador, &nbsp;se precis\u00f3 que ello correspond\u00eda a una \u00abficci\u00f3n &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de la cual dieron cuenta Douglas Rodrigo, Luis Fernando y Nicol\u00e1s, &nbsp;pues el inmueble deb\u00eda ser traspasado &nbsp;que el \u00faltimo &nbsp;mencionado deb\u00eda traspasarse a Nicol\u00e1s, por cuanto el &nbsp;comprador fue realmente Germ\u00e1n, \u00abluego &nbsp;tal circunstancia tampoco derrumba la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;con el prop\u00f3sito de conformar familia construida entre los &nbsp;se\u00f1ores GERM\u00c1N &nbsp;y &nbsp;CARLOS &nbsp;GUSTAVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la decisi\u00f3n &nbsp;de Carlos Gustavo de otorgar un poder general el 6 de febrero de 2007 &nbsp;a su progenitora Nohora \u00c1lvarez de Cruz no desdice el restante &nbsp;material de prueba que pone en evidencia la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre \u00e9l y Germ\u00e1n Alfredo, \u00faltimo a quien &nbsp;tambi\u00e9n le concedi\u00f3 mandato en 2001, que no aparece &nbsp;fuera revocado por el posterior. Finalmente, respecto a la testigo &nbsp;Mar\u00eda Victoria Arciniegas madre de Nicol\u00e1s y declarante &nbsp;en un proceso laboral6 &nbsp;que se incorpor\u00f3 en este asunto \u00abning\u00fan &nbsp;conocimiento provee sobre la relaci\u00f3n habida entre el se\u00f1or &nbsp;CARLOS &nbsp;GUSTAVO y &nbsp;GERM\u00c1N &nbsp;ALFREDO, &nbsp;pues al indagarle sobre el particular manifest\u00f3 \u201cno\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas se estableci\u00f3 como inicio de la comunidad de vida el 31 &nbsp;de marzo de 1996, pues si bien en la demanda se se\u00f1alaron &nbsp;otras fechas, fue el mismo Carlos Gustavo al rendir su interrogatorio &nbsp;de parte quien indic\u00f3 que el v\u00ednculo inici\u00f3 \u00aben &nbsp;febrero o marzo de 1996\u00bb, &nbsp;calenda que no ri\u00f1e con lo expuesto en las declaraciones de &nbsp;Luis Fernando y Mar\u00eda Cristina, cuando ubicaron a la pareja en &nbsp;1994 en un apartamento en la zona de Rosales de esta ciudad, y &nbsp;coincide con lo indicado por Nicol\u00e1s Artunduaga, quien dio &nbsp;cuenta de que su t\u00edo y Carlos para 1997 ten\u00edan una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la fecha de &nbsp;culminaci\u00f3n de la uni\u00f3n se estableci\u00f3 para el 29 &nbsp;de diciembre de 2008 con el fallecimiento de Germ\u00e1n Alfredo, &nbsp;pues la convivencia se desarroll\u00f3 teniendo en cuenta que &nbsp;Carlos Gustavo laboraba fuera del pa\u00eds y visitaba a su pareja &nbsp;en \u00e9pocas de descanso, lo que se evidenci\u00f3 por los &nbsp;testigos Mar\u00eda Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zen\u00f3n &nbsp;Cruz Mahecha, Julia In\u00e9s Buraglia &nbsp;de Frankhauser, Blanca Cecilia Gamboa Luna y Nohora \u00c1lvarez de &nbsp;Cruz, desvirtu\u00e1ndose con ello lo expuesto por los declarantes &nbsp;Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez, Nicol\u00e1s Artunduaga &nbsp;Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga respecto a que para esa \u00e9poca &nbsp;hab\u00eda finiquitado la relaci\u00f3n Cruz Artunduaga. Incluso &nbsp;se apreci\u00f3 que el otorgamiento de un nuevo poder por parte de &nbsp;Carlos Gustavo a su progenitora en el 2007 no aniquilaba la relaci\u00f3n &nbsp;marital de hecho con Germ\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No surgi\u00f3 &nbsp;a la vida jur\u00eddica la uni\u00f3 marital de hecho entre &nbsp;Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez y Germ\u00e1n Alfredo &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda del 30 de septiembre de 2003 al 29 de &nbsp;diciembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En efecto, no &nbsp;se prob\u00f3 una convivencia en la fecha inicial indicada por &nbsp;Douglas hasta \u00abjunio &nbsp;de 2005\u00bb para &nbsp;cuando Germ\u00e1n Alfredo habitaba un inmueble ubicado en la zona &nbsp;de Rosales de esta ciudad. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;analizaron las manifestaciones contenidas en un proceso laboral &nbsp;adelantado por Douglas, las declaraciones extraprocesales y &nbsp;testimonios dados por N\u00e9stor Orlando Villamil Torres y Dagmar &nbsp;Buitrago, as\u00ed como el interrogatorio de parte del pretendido &nbsp;compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;de las dem\u00e1s pruebas documentales y testimoniales \u00abno &nbsp;se evidencia la existencia de una relaci\u00f3n con la connotaci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho y con vocaci\u00f3n de conformar &nbsp;familia entre los se\u00f1ores GERM\u00c1N &nbsp;y &nbsp;DOUGLAS, &nbsp;pues &nbsp;ninguna de ellas refiere su esencia demostrativa al periodo &nbsp;comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 al 5 de junio de 2005 &nbsp;cuando fue adquirido el apartamento 201 del edificio Transversal 21 &nbsp;Plaza de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb incluso &nbsp;\u00abning\u00fan elemento suasorio milita que permita determinar &nbsp;una convivencia entre los citados en el inmueble ubicado en Rosales &nbsp;donde vivi\u00f3 don GERM\u00c1N &nbsp;hasta &nbsp;junio de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Se acredit\u00f3 &nbsp;que Douglas residi\u00f3 en el apartamento 201 ubicado en el &nbsp;Edificio Transversal 21 Plaza de Bogot\u00e1, D.C. cuando Germ\u00e1n &nbsp;y Carlos Gustavo llegaron a ese inmueble el 6 de junio de 2005, pues &nbsp;as\u00ed se corrobor\u00f3 con el interrogatorio del \u00faltimo &nbsp;mencionado quien indic\u00f3 que para junio de 2005 cuando se &nbsp;adquiri\u00f3 el inmueble emplearon a Douglas para que les ayudara &nbsp;con los arreglos, lo que concuerda con lo que dijo Nicol\u00e1s &nbsp;Artunduaga respecto a que el se\u00f1or Olaya Ram\u00edrez &nbsp;colabor\u00f3 con el trasteo, \u00abagregando &nbsp;que este se qued\u00f3 a vivir en ese lugar hasta el fallecimiento &nbsp;de GERM\u00c1N, &nbsp;aspecto que no fue motivo de controversia durante este tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En cuanto a la participaci\u00f3n de Douglas en la vida de Germ\u00e1n &nbsp;cuando aquel resid\u00eda en la vivienda de la Transversal 21 Plaza &nbsp;de Bogot\u00e1, se evidenciaron dos grupos de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero conformado por Julia In\u00e9s Buraglia &nbsp;de Frankhauser, Mar\u00eda Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zen\u00e1n &nbsp;Cruz Mahecha y Nicol\u00e1s Artunduaga Arciniegas, quienes &nbsp;se\u00f1alaron que el se\u00f1or Olaya Ram\u00edrez se &nbsp;desempe\u00f1aba como \u00abmayordomo\u00bb &nbsp;de don Germ\u00e1n Alfredo, fue contratado para realizar arreglos, &nbsp;le acompa\u00f1aba a realizar las compras, efectuaba los pagos a &nbsp;las empleadas y atend\u00eda a los invitados en las reuniones, &nbsp;precisando que todo ello ocurri\u00f3 en el Edificio de la &nbsp;transversal 21, lo que concuerda \u00abcon &nbsp;lo manifestado por el propio DOUGLAS &nbsp;al &nbsp;se\u00f1alar que antes de trabajar para COVINOC y con AIG SEGUROS &nbsp;DE VIDA, estuvo laborando como decorador de interiores\u2026 por lo &nbsp;que es coherente la relaci\u00f3n de \u00e9ste con la actividad &nbsp;decorativa relatada por los testigos JULIA &nbsp;IN\u00c9S, &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;CRISTINA, YECID ZEN\u00d3N y &nbsp;NICOL\u00c1S, &nbsp;agregando este \u00faltimo que DOUGLAS &nbsp;no &nbsp;tuvo una relaci\u00f3n con don GERM\u00c1N\u00bb &nbsp;pues &nbsp;incluso \u00abcuando &nbsp;el testigo se quedaba en la vivienda de su t\u00edo GERM\u00c1N, &nbsp;DOUGLAS &nbsp;dorm\u00eda &nbsp;en otra habitaci\u00f3n y el declarante con el hoy causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo grupo &nbsp;lo constituyen Edelmira Beltr\u00e1n Castillo y Dagmar Buitrago, &nbsp;quienes dijeron observar un v\u00ednculo sentimental, el trato &nbsp;afectivo de pareja entre Germ\u00e1n y Douglas a partir del a\u00f1o &nbsp;2005 cuando la primera labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica y &nbsp;el segundo como esteticista. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, una vez &nbsp;valorados llevaron a la Sala a concluir que \u00abla &nbsp;calidad que don DOUGLAS &nbsp;RODRIGO ten\u00eda &nbsp;en la vida del se\u00f1or GERM\u00c1N &nbsp;ALFREDO ARTUNDIAGA MEJ\u00cdA fue &nbsp;la de un empleado quien sosten\u00eda relaciones \u00edntimas, &nbsp;m\u00e1s no de un compa\u00f1ero permanente con quien tuviera &nbsp;relaci\u00f3n propia de la vida marital\u00bb lo &nbsp;cual \u00abvisto &nbsp;en conjunto lleva a la conclusi\u00f3n que entre la pareja hubiera &nbsp;la voluntad de conformar familia, compartiendo todas las &nbsp;desavenencias de la vida bajo matices de apoyo y socorro mutuos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;Sala indic\u00f3 respecto a las documentales aportadas alusivas a &nbsp;los contratos laborales, recibos de pago, cargas de renuncia, &nbsp;afiliaciones y contribuciones a seguridad social de las empleadas &nbsp;dom\u00e9sticas7, &nbsp;que tales pruebas no contribuyen a acreditar la existencia de vida &nbsp;marital entre Germ\u00e1n y Douglas, y solo dan cuenta que ambos &nbsp;compart\u00edan el mismo inmueble lo cual \u00abfue &nbsp;pac\u00edfico durante la instancia por &nbsp;lo menos para las calendas en que los documentos antes indicados se &nbsp;crearon (2006 a 2008)\u00bb &nbsp;y &nbsp;acompa\u00f1ado con los dem\u00e1s medios de convencimiento en &nbsp;nada infirma que dicha relaci\u00f3n \u00abfue &nbsp;de otros matices, esto es, de relaciones \u00edntimas dentro de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral, pero no de una relaci\u00f3n de pareja que &nbsp;conllevara una comunidad de vida marital, permanente y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;se dej\u00f3 en claro que existen otros documentos8 &nbsp;que reafirman la relaci\u00f3n laboral de los se\u00f1ores Olaya &nbsp;Ram\u00edrez y Artunduaga Mej\u00eda, \u00abcon &nbsp;independencia de quien funge como empleador o empleado\u00bb, &nbsp;por tanto, &nbsp;las justificaciones dadas por el primero de la afiliaci\u00f3n en &nbsp;salud del segundo como empleado respecto a que lo hizo porque &nbsp;requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica, el rechazo existente &nbsp;para la \u00e9poca hacia las parejas del mismo sexo y la renuencia &nbsp;de Germ\u00e1n de vincularse como independiente por carecer de &nbsp;recursos econ\u00f3micos, son explicaciones ambivalentes que se &nbsp;contraponen \u00aba &nbsp;lo manifestado por el propio DOUGLAS &nbsp;en &nbsp;su interrogatorio de parte al hacer ver la suficiencia econ\u00f3mica &nbsp;de don GERM\u00c1N &nbsp;cuando refiri\u00f3 que \u00e9ste era quien asum\u00eda los &nbsp;gastos de manutenci\u00f3n de NICOL\u00c1S &nbsp;y &nbsp;en compensaci\u00f3n el \u00faltimo nombrado era quien cuidaba al &nbsp;se\u00f1or GEMR\u00c1N &nbsp;dando como ejemplo la cirug\u00eda del ojo a la que \u00e9ste se &nbsp;someti\u00f3\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo \u00abse &nbsp;confronta con lo declarado extraproceso por el se\u00f1or DOUGLAS &nbsp;ante &nbsp;la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 24 de &nbsp;julio de 2009 al manifestar que depend\u00eda econ\u00f3micamente &nbsp;del se\u00f1or GERM\u00c1N &nbsp;ALFREDO &nbsp;(fl. 11)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, \u00abel &nbsp;surgimiento de encuentros sexuales espor\u00e1dicos y de trato &nbsp;fraternos entre amigos o incluso de empleador con su empleado, no &nbsp;desemboca en la constituci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, pues compartir techo entre las partes, participar en fechas &nbsp;especiales o tomarse fotograf\u00edas como en el caso de la &nbsp;aportada por DOUGLAS &nbsp;a &nbsp;folio 61, no constituyen hechos reveladores de una convivencia con &nbsp;intenci\u00f3n de conformar una familia y compartir todas las &nbsp;vicisitudes de la vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, &nbsp;atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda &nbsp;instaurada por Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez, se abord\u00f3 &nbsp;el estudio a las excepciones denominadas \u00abmanifestaci\u00f3n &nbsp;del estado civil\u00bb &nbsp;e inexistencia &nbsp;de la comunidad de vida permanente y singular\u00bb, &nbsp;propuestas por Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda, las que no &nbsp;resultaron favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;acusaciones en sede de casaci\u00f3n se formularon de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez, reproch\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal por incurrir en la causal 2\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso fundada en &nbsp;error de hecho, \u00ablo que llev\u00f3 a la &nbsp;causal tercera\u00bb de la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como \u00aberrores manifiestos de hecho\u00bb &nbsp;de una parte que se diera por demostrado sin estarlo que Carlos &nbsp;Gustavo y Germ\u00e1n Alfredo mantuvieron lazos afectivos, de &nbsp;solidaridad, convivencia y apoy\u00f3 econ\u00f3mico del 31 de &nbsp;marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, &nbsp;entre ellos se estableciera una comunidad de vida con el prop\u00f3sito &nbsp;de conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la otra, que no se tuviera por demostrado, estando acreditado que i) &nbsp;Carlos Gustavo y Germ\u00e1n Alfredo extinguieron \u00abel &nbsp;v\u00ednculo afectivo y de convivencia\u00bb; y ii) &nbsp;Douglas Rodrigo y Germ\u00e1n mantuvieron lazos de afecto, &nbsp;solidaridad, apoyo econ\u00f3mico y convivencia del 30 de &nbsp;septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008 constituyendo una &nbsp;vida marital y sociedad patrimonial. Adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 &nbsp;que \u00ablas declaraciones de la contraparte &nbsp;adolecen de afirmaciones que no se ajustan a la verdad de (sic) ni su &nbsp;relaci\u00f3n con el causante, ni de la relaci\u00f3n de mi &nbsp;mandante y del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;\u00abpruebas no apreciadas o valoradas\u00bb &nbsp;por el ad quem enlist\u00f3: i) certificaci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Amelia Casabuenas del 14 de febrero de &nbsp;2017 (fls. 486, 487 y 502); ii) formulario de entrevista a Edelmira &nbsp;Beltr\u00e1n Castillo (fls. 432 a 435) y recibos de pago por &nbsp;concepto de salarios pagados de junio a diciembre de 2006, enero de &nbsp;2007 (fls. 396, 398 a 401 y 403 a 431); iii) certificaci\u00f3n &nbsp;laboral del 16 de julio de 2008 expedido por la empresa Covinoc y &nbsp;otra de la misma \u00edndole emitida por la sociedad \u00abAlico &nbsp;Colombiana\u00bb Seguros de Vida S.A. (fls. 349 y 350). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;\u00abpruebas err\u00f3neamente apreciadas\u00bb &nbsp;referenci\u00f3 las escrituras p\u00fablicas No. 00233 del 29 &nbsp;de enero de 2001 (fls. 6 a 7) y No. 2843 del 29 de agosto de 1997 &nbsp;(fls. 12 a 18); y la comunicaci\u00f3n emitida por Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia del 27 de octubre de 2016 que da cuenta de los viajes de &nbsp;Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez (fls. 473, 474 y ss). Respecto a &nbsp;los \u00abtestimonios que tienen incidencia en los &nbsp;errores de hecho\u00bb que, a su juicio, resultaron &nbsp;\u00abmal apreciad[o]s\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 los de Nicol\u00e1s Artunduaga Arciniegas, N\u00e9stor &nbsp;Orlando Villamil Torres, Dagmar Buitrago Correa, Edelmira Beltr\u00e1n, &nbsp;Julia In\u00e9s Buraglia, Mar\u00eda Cristina Vega de Ciceri, &nbsp;Blanca Cecilia Gamboa y Yecid Zen\u00f3n Cruz Mahecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo se dirige a establecer por el sendero de lo f\u00e1ctico que &nbsp;fue el se\u00f1or DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMIREZ quien convivi\u00f3 &nbsp;con el se\u00f1or GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA\u2026 desde el &nbsp;30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008, fecha en &nbsp;que este \u00faltimo falleci\u00f3 y que mantuvo una relaci\u00f3n &nbsp;afectiva de pareja con la connotaci\u00f3n de conformar familia &nbsp;habida dentro de una uni\u00f3n marital de hecho cumpliendo con el &nbsp;presupuesto de convivencia del art\u00edculo 1 de la ley 54 de 1990 &nbsp;y la Sentencia C-075 de 2007\u2026 y no el se\u00f1or CARLOS &nbsp;GUSTAVO CRUZ ALVAREZ como err\u00f3neamente lo precis\u00f3 el &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE FAMILIA en la Sentencia impugnada &nbsp;del 10 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguido &nbsp;a ello, la abogada del casacionista present\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio que a continuaci\u00f3n se sintetiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el Tribunal estableciera la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre Carlos Gustavo y Germ\u00e1n Alfredo del 31 &nbsp;de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, cuando \u00abdesde &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda en el proceso 2009-1115 como en &nbsp;la intervenci\u00f3n ad excludendum\u00bb fij\u00f3 &nbsp;el inicio de la relaci\u00f3n el 14 de septiembre de 1994. Carlos &nbsp;Gustavo en su interrogatorio de parte indic\u00f3 que el v\u00ednculo &nbsp;germin\u00f3 en febrero o marzo de 1996, pues no lo recordaba bien, &nbsp;todo lo cual abre paso a que se genere una duda, por cuanto se &nbsp;contradice con lo indicado por los declarantes Mar\u00eda Cristina &nbsp;Vega de Ciceri, Nohora \u00c1lvarez de Cruz, Blanca Cecilia Gamboa &nbsp;y Fernando Artunduaga Mej\u00eda, quienes aludieron a la calenda de &nbsp;14 de septiembre de 1994, aunado a que Nicol\u00e1s Artunduaga &nbsp;Arciniegas ubic\u00f3 el v\u00ednculo sentimental Cruz Artunduaga &nbsp;entre 1998 y 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;planillas de Migraci\u00f3n Colombia \u00abno &nbsp;fueron valoradas por el Magistrado\u00bb, pues de &nbsp;ser as\u00ed se habr\u00eda percatado que Carlos Gustavo \u00absali\u00f3 &nbsp;del pa\u00eds el d\u00eda 11 de julio del 2002 y solo regres\u00f3 &nbsp;al pa\u00eds el 28 de septiembre de 2005, lo que demuestra una &nbsp;separaci\u00f3n por m\u00e1s de tres a\u00f1os, y que de &nbsp;acuerdo con el contrato de arrendamiento del apartamento, parece ser &nbsp;ese el motivo de su viaje\u00bb. Contrario a lo &nbsp;indicado por el se\u00f1or Cruz \u00c1lvarez respecto a sus d\u00edas &nbsp;de trabajo y descanso, con los registros de viaje se advierte que &nbsp;\u00absal\u00eda del pa\u00eds sin pisar suelo &nbsp;colombiano por 7, 4 o 3 meses seguidos\u00bb sin &nbsp;que participara en fechas especiales incumpli\u00e9ndose con el &nbsp;requisito de permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desvirt\u00faa tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de la testigo &nbsp;Julia In\u00e9s Buraglia que dijo haber visto al mencionado para el &nbsp;\u00ab7 o 8 de diciembre de 2008\u00bb o &nbsp;lo dicho por el mismo Carlos cuando afirm\u00f3 que regres\u00f3 &nbsp;al pa\u00eds tres o cuatro d\u00edas despu\u00e9s de saber del &nbsp;fallecimiento de Germ\u00e1n, pues su ingreso al territorio &nbsp;colombiano data del 3 de diciembre de ese a\u00f1o. Luego, lo que &nbsp;est\u00e1 probado es que el trato de Carlos y Germ\u00e1n fue &nbsp;netamente comercial \u00abdado que solo vino a &nbsp;Colombia a la muerte de su supuesta pareja fue a recuperar su &nbsp;apartamento (Acta de la Fiscal\u00eda) el cual solo es para una &nbsp;fuente de ingresos como se demuestra con las declaraciones de la &nbsp;administradora se\u00f1ora CASASBUENO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez y Germ\u00e1n Alfredo &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda, dijo que el ad quem reprob\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de N\u00e9stor Orlando Villamil calific\u00e1ndola &nbsp;carente de persuasi\u00f3n por cuanto hab\u00eda indicado en las &nbsp;declaraciones notariales y testimoniales diferentes duraciones de la &nbsp;relaci\u00f3n. Despu\u00e9s de rese\u00f1ar lo manifestado &nbsp;por &nbsp;don N\u00e9stor, el casacionista concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;el se\u00f1or VILLAMIL TORRES narr\u00f3 haber conocido a GERMAN &nbsp;en el 2001 en un negocio de carros, y a DOUGLAS lo vino a conocer en &nbsp;el 2005, dijo no ser muy cercano con Germ\u00e1n pero si &nbsp;comunicarse con alguna frecuencia y tener cierto grado de confianza &nbsp;que le permiti\u00f3 a GERMAN sincerarse con \u00e9l y contarle &nbsp;de su relaci\u00f3n y de su pareja, adem\u00e1s de compartir con &nbsp;ambos unos almuerzos en los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el mencionado testigo \u00aben &nbsp;el proceso laboral dijo haber invitado a GERMAN a una feria &nbsp;automotriz, declaraciones que en conjunto no presentan ninguna &nbsp;contradicci\u00f3n y si demuestran la relaci\u00f3n existente &nbsp;entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;Dagmar Buitrago Correa a quien se le calificaron sus manifestaciones &nbsp;como carentes de credibilidad, por cuanto para su an\u00e1lisis se &nbsp;toma lo dicho por ella en el proceso laboral \u00aben &nbsp;la que manifest\u00f3 haber conocido a GERMAN en el a\u00f1o 2002 &nbsp;y que \u00e9l era pareja de DOUGLAS\u00bb. &nbsp;Dicha interpretaci\u00f3n \u00abes &nbsp;personal del Magistrado, pues ella no est\u00e1 diciendo que en esa &nbsp;\u00e9poca que (sic) conoci\u00f3 a German \u00e9ste fuera &nbsp;pareja de Douglas, pues aunque no precis\u00f3 cu\u00e1ndo supo &nbsp;de la misma ni tampoco fue interrogada al respecto\u00bb. &nbsp;Lo dicho por Edelmira Beltr\u00e1n, quien tambi\u00e9n fue &nbsp;descalificada por la Sala, no muestra otra cosa que la singularidad, &nbsp;ayuda mutua, compromiso de formar una pareja estable, comunidad de &nbsp;vida y \u00absin embargo no fueron valoradas al &nbsp;tamiz de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto por Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez, Luis Fernando &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda y Nicol\u00e1s Artunduaga Arciniegas &nbsp;pretendiendo desvirtuar la relaci\u00f3n de Douglas con Germ\u00e1n, &nbsp;es por cuenta del claro inter\u00e9s patrimonial como herederos &nbsp;testamentarios del fallecido, siendo esta la raz\u00f3n por la que &nbsp;atribuyen a Douglas Rodrigo la calidad de \u00abmayordomo\u00bb &nbsp;cuando \u00e9l era un gran anfitri\u00f3n que manejaba &nbsp;el servicio dom\u00e9stico, y no necesitaba ayuda econ\u00f3mica &nbsp;alguna, por cuanto trabaj\u00f3 desde 2002 hasta el 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo dicho por Mar\u00eda Cristina Vega de Ciceri y Nicol\u00e1s &nbsp;Artunduaga Mej\u00eda en cuanto a los d\u00edas de mercado donde &nbsp;se ubica a Douglas como el que cargaba los canastos y se situaba &nbsp;atr\u00e1s de los dem\u00e1s, no puede verse como una actitud de &nbsp;\u00absirviente\u00bb, pues \u00abquien &nbsp;conoce dichos sitios de mercar saben que carecen de espacios amplios &nbsp;para transitar de la gente y ellos eran tres personas, dos de mayor &nbsp;edad y uno peque\u00f1o, personas vulnerables y que necesitaban ser &nbsp;cuidadas, por tanto, lo l\u00f3gico era que DOUGLAS por ser una &nbsp;persona joven y vital llevara los canastos y cediera el paso a las &nbsp;otras personas que pod\u00edan necesitar de sus cuidados y esto no &nbsp;lo hace un sirviente ni debe ser interpretado as\u00ed pues &nbsp;sanamente se observa que es una persona culta, atenta y educada. Tal &nbsp;posici\u00f3n desdice la honorabilidad de los deponentes\u00bb. &nbsp; Lo mismo ocurre con lo expuesto por la se\u00f1ora Vega de &nbsp;Ciceri respecto a que el se\u00f1or Olaya Ram\u00edrez era un &nbsp;\u00abmayordomo\u00bb que recib\u00eda &nbsp;a los invitados en las reuniones en el apartamento del causante, &nbsp;cuando lo que hac\u00eda era para que \u00absu &nbsp;festejado pudiera dejarse atender de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;notar el ad quem que el trato entre Douglas y Germ\u00e1n &nbsp;fue laboral con matices de relaciones sexuales, hechos que no est\u00e1n &nbsp;probados, pues lo realmente acreditado es que ambos tuvieron una vida &nbsp;marital del 2003 al 2008. Descartar lo anterior \u00abser\u00eda &nbsp;tanto como aceptar que DOUGLAS era un gigol\u00f3 mantenido y que a &nbsp;su vez CARLOS era un proxeneta o una celestina, cosas ambas que &nbsp;denigran las personas aqu\u00ed involucradas\u00bb. Que &nbsp;la vinculaci\u00f3n a seguridad social por parte de Douglas Rodrigo &nbsp;al extinto se dio debido a una formalidad por cuanto las relaciones &nbsp;entre parejas del mismo sexo cuentan con reproche social, incluso &nbsp;explic\u00f3 en el interrogatorio de parte que la finalidad era la &nbsp;atenci\u00f3n en salud de Germ\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, refiri\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00ab[v]\u00eda &nbsp;de [h]echo por Defecto Sustantivo\u00bb, &nbsp;refiriendo la sentencia T-462 de 2003, por lo que habr\u00e1 de &nbsp;casarse la sentencia y cuando la Corte ejerza como juez de instancia, &nbsp;revoque en su integridad la decisi\u00f3n del 10 de octubre de &nbsp;2019, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la &nbsp;demanda de Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez (fls. 8 a 35). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada de M\u00f3nica Amparo y Luis Fernando Artunduaga &nbsp;Mej\u00eda, present\u00f3, en sus palabras, un \u00abcargo &nbsp;\u00fanico\u00bb, el que edific\u00f3 en la &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba al darle al testimonio &nbsp;un valor que la ley no le otorga conduciendo al fallador a la &nbsp;aplicaci\u00f3n positiva de la norma de manera errada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, enunci\u00f3 como temas rectores la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, la prueba testimonial, los testimonios &nbsp;contradictorios y la apreciaci\u00f3n probatoria, conceptos de la &nbsp;sentencia SC13154-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;manifest\u00f3 \u00ab[m]e permito invocar &nbsp;como causal de casaci\u00f3n la primera de las se\u00f1aladas en &nbsp;el numeral primero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria de &nbsp;la ley sustancial\u2026\u00bb. Luego, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas se basa en concederle una prueba el alcance que no &nbsp;tiene. Conforme a los principios del derecho probatorio\u00bb. &nbsp;Despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;sana cr\u00edtica del testimonio las declaraciones rendidas por las &nbsp;mencionadas personas, no tiene (sic) fuerza de plena credibilidad por &nbsp;cuanto no fueron debidamente asumidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE &nbsp;SALA CIVIL FAMILIA (sic) para determinar la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n meramente comercial de \u00edndole administrativa o &nbsp;la existencia leg\u00edtima de una uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 se \u00ab[c]ase en su totalidad la &nbsp;sentencia proferida el 10 de octubre de 2019\u2026 al declarar de &nbsp;manera singular la uni\u00f3n marital de hecho entre CARLOS GUSTAVO &nbsp;CRUZ ALVARE[Z] y el causante GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA. \/\/ Y como &nbsp;consecuencia de la casaci\u00f3n se dicte [n]uevamente sentencia &nbsp;determinando la existencia de un v\u00ednculo meramente comercial o &nbsp;de \u00edndole administrativo y que adem\u00e1s se nieguen las &nbsp;dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \/\/ En cuanto no existe &nbsp;prueba conducente y pertinente que oriente y\/o acredite la existencia &nbsp;de la reclamada uni\u00f3n marital de hecho\u00bb (fls. &nbsp;36 a 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n conlleva el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los &nbsp;inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada &nbsp;causal se\u00f1al\u00e1ndose en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 C.G. del P.- que &nbsp;los cargos, habr\u00e1n de formularse por separado, contra la &nbsp;sentencia recurrida y contendr\u00e1n \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que all\u00ed se generen, pues de incumplirse se &nbsp;generar\u00eda la inadmisi\u00f3n de la demanda (art. 346 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar con &nbsp;claridad &nbsp;supone &nbsp;que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a &nbsp;considerar que el fallador de instancia incurri\u00f3 en una &nbsp;equivocaci\u00f3n, que su error tiene la fuerza de afectar la &nbsp;totalidad de la decisi\u00f3n, por lo que est\u00e1 proscrito que &nbsp;se acuda a f\u00f3rmulas abstractas, \u00abo &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb (CSJ &nbsp;AC3919-2017, AC5503-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n &nbsp;tiene como prop\u00f3sito la orientaci\u00f3n del reproche hacia &nbsp;los fundamentos centrales de la argumentaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;atacada, pues de lo contrario la recriminaci\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;abrirse paso (CSJ AC028-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Que sea completa, &nbsp;significa que el recurrente deber\u00e1 controvertir la totalidad &nbsp;de las bases de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual &nbsp;descansa la sentencia, de ah\u00ed que ninguna de ellas puede &nbsp;quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque se superen las formalidades t\u00e9cnicas de esta clase de &nbsp;asuntos la Corte podr\u00e1 negar el curso de la protesta &nbsp;extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia &nbsp;reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar &nbsp;su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, &nbsp;bien sea por saneamiento, ausencia de afectaci\u00f3n a los &nbsp;contendientes o irrelevancia de la lesi\u00f3n; y tercero, al &nbsp;evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no va en &nbsp;detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para acudir al &nbsp;remedio extraordinario el legislador previ\u00f3 5 causales (art. &nbsp;336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a &nbsp;3 de ellas, cuya hermen\u00e9utica de forma concordante a lo &nbsp;previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;La causal primera \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb. &nbsp;En esta deber\u00e1 el recurrente se\u00f1alar los preceptos &nbsp;sustanciales cuya infracci\u00f3n se invoca, sin que sea necesaria &nbsp;la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;infracci\u00f3n de forma directa &nbsp;acontece por el desv\u00edo de la hermen\u00e9utica o aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas &nbsp;(literal a), art. 344 del C.G. del P.), sino a los \u00abtextos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb (CSJ, &nbsp;SC040-2000; &nbsp;SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda &nbsp;que decir tambi\u00e9n que de manera constante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, sin &nbsp;que por ende ostenten dicho car\u00e1cter aquellas que se &nbsp;\u00ablimitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los &nbsp;elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, &nbsp;como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras &nbsp;de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)\u00bb &nbsp;(Reiterada &nbsp;CSJ AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La causa &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, exige el ataque de una norma sustancial. &nbsp;La &nbsp;v\u00eda indirecta &nbsp;sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de &nbsp;norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, tambi\u00e9n se &nbsp;impone al recurrente el deber de se\u00f1alar la forma como el &nbsp;funcionario judicial las trasgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia &nbsp;cuestionada v\u00eda casaci\u00f3n, debe controvertir los pilares &nbsp;del fallo, se\u00f1alar la incidencia de los errores y como estos &nbsp;constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se &nbsp;invocan. Adem\u00e1s, debe cotejar la contundencia e inconsistencia &nbsp;entre lo objetivamente probado por los medios de persuasi\u00f3n y &nbsp;las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador (CSJ &nbsp;AC5861-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El tercer &nbsp;sendero del recurso extraordinario se configura al \u00ab[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;Dicho canon, tal como lo contempla el literal b), art\u00edculo 344 &nbsp;del C.G. del P., no podr\u00e1 recaer sobre apreciaciones &nbsp;probatorias. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha destacado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del numeral &nbsp;tercero del citado art\u00edculo 336, el cuestionamiento por &nbsp;inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n de &nbsp;lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la &nbsp;demanda, as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o si se &nbsp;pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;reconocibles forzosamente por el juzgador. De ah\u00ed que la &nbsp;labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que &nbsp;delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n tomada, pero &nbsp;sin que se desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la &nbsp;lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho &nbsp;menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, &nbsp;que corresponden a la segunda causal (Se &nbsp;resalta, CSJ &nbsp;AC4592-2018; AC6075-2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precisado lo anterior, no cabe duda alguna que las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudian habr\u00e1n de &nbsp;inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez acudi\u00f3 a &nbsp;las causales segunda y tercera del art. 336 del C.G. del P., para &nbsp;reprochar la sentencia del Tribunal, pero en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de su protesta falt\u00f3 a la t\u00e9cnica propia del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 &nbsp;En efecto, dej\u00f3 de formular por separado los cargos contra la &nbsp;sentencia, pues entremezcl\u00f3 las causales segunda y tercera de &nbsp;casaci\u00f3n, bajo iguales argumentos, sin indicar de forma clara, &nbsp;precisa y completa cu\u00e1les fundamentos estructuraban cada una &nbsp;de ellas, m\u00e1xime cuando mezcl\u00f3 protestas que no merecen &nbsp;estar juntas, pues mientras una permite acudir a la materia &nbsp;probatoria (error de hecho); la otra no abre paso a esa posibilidad, &nbsp;pues expresamente refiere el legislador que \u00ab[l]os &nbsp;cargos por las causales tercera\u2026 no podr\u00e1n recaer sobre &nbsp;apreciaciones probatorias\u00bb, &nbsp;todo lo cual conlleva, sin m\u00e1s remedio, al desecho del ataque &nbsp;propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de este tipo de desatenci\u00f3n, esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en &nbsp;el art\u00edculo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.], &nbsp;consagr\u00f3 diferentes causales de casaci\u00f3n para que el &nbsp;interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e &nbsp;invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una &nbsp;adecuada denuncia o encauzar su queja de manera id\u00f3nea. &nbsp;Atendiendo esa perspectiva,&nbsp;al censor le est\u00e1 vedado, al &nbsp;momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente &nbsp;reproches que refieran a una y otra senda casacional; tambi\u00e9n &nbsp;mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, la fundamentaci\u00f3n &nbsp;que sirve de soporte a cualquiera de ellas (CSJ &nbsp;AC5139-2018, AC5724-2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2 &nbsp;Ahora, si la arremetida se evaluara bajo la causal que m\u00e1s se &nbsp;asemeja, esto es la segunda, estructurada en un error &nbsp;de hecho donde &nbsp;se critica la valoraci\u00f3n de la prueba, su ausencia de an\u00e1lisis &nbsp;o la interpretaci\u00f3n presuntamente desacertada que le otorg\u00f3 &nbsp;el juzgador. Se impon\u00eda al casacionista se\u00f1alar la &nbsp;norma sustancial con la cual pretend\u00eda edificar su cargo, los &nbsp;medios probatorios espec\u00edficos donde ocurri\u00f3 el &nbsp;dislate, contrastar su contenido con la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, y demostrar de qu\u00e9 manera se trasgredieron los &nbsp;preceptos normativos de orden sustancial invocados (CSJ AC2818-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el sub lite &nbsp;lo dicho no aconteci\u00f3, por cuanto la abogada del casacionista, &nbsp;si bien rese\u00f1\u00f3 las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;sobre las cuales consideraba que la colegiatura incurri\u00f3 en &nbsp;ausencia de apreciaci\u00f3n y err\u00f3nea valoraci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como present\u00f3 la fundamentaci\u00f3n dirigida a &nbsp;demostrar la configuraci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n; &nbsp;lo cierto es que cuando pretendi\u00f3 estructurar el cargo la &nbsp;\u00fanica norma a la que aludi\u00f3 fue al art\u00edculo 1 de &nbsp;la Ley 54 de 1990, cuyo contenido es meramente definitorio9 &nbsp;y no sustancial, desatendiendo con ello su deber de indicar un &nbsp;precepto de ese cariz10 &nbsp;que luego habr\u00eda de confrontar con las espec\u00edficas &nbsp;pruebas y todos los razonamientos del juzgador a efectos de patentar &nbsp;la trascendencia en el sentido en que fue proferida la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, la Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;promotor \u00fanicamente increpa la vulneraci\u00f3n indirecta &nbsp;del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990, que alude a la definici\u00f3n de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y que a su tenor literal contempla lo siguiente: \u00abA &nbsp;partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos &nbsp;civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre &nbsp;un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de &nbsp;vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos &nbsp;civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, &nbsp;al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;De la simple lectura de la norma, se desprende que ella \u00fanicamente &nbsp;define una instituci\u00f3n jur\u00eddica y las partes que la &nbsp;componen. &nbsp;Al &nbsp;respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal &nbsp;canon no tiene la susodicha naturaleza especial &nbsp;pues &nbsp;\u00ab[e]se &nbsp;precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no &nbsp;declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, pues es \u201cmeramente definitorio del fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico all\u00ed previsto y de los sujetos que lo &nbsp;estructuran\u201d\u00bb (CSJ\uff0eAC\uff0e28 &nbsp;Feb 2005\uff0crad &nbsp;2001 &nbsp;<\/p>\n<p>670\uff0c &nbsp;reiterado &nbsp;en AC 22\uff0eSep\uff0e2014\uff0eRad\uff0e2010 &nbsp;<\/p>\n<p>00551 &nbsp;<\/p>\n<p>01 y AC &nbsp;2534-2017, Rad. 2013-0481-01) (CSJ &nbsp;AC5377-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sea del caso indicar que los argumentos propuestos carentes de la &nbsp;t\u00e9cnica propia para acudir por la v\u00eda indirecta, &nbsp;evidenciaron que las inconformidades del casacionista, que no &nbsp;controvierten todos los medios probatorios analizados por el ad &nbsp;quem, no son m\u00e1s &nbsp;que un alegato de instancia, con el que pretende imponer un punto de &nbsp;vista distinto al del fallador, lo que de permitirse sin m\u00e1s &nbsp;desconocer\u00eda \u00abla doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia, &nbsp;como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de &nbsp;los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la &nbsp;demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, evidente y &nbsp;trascendental\u00bb (CSJ &nbsp;AC6070-2016), siempre que se atienda a las reglas propias de este &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Por su parte, la abogada de los se\u00f1ores M\u00f3nica Amparo y &nbsp;Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda, al presentar su demanda &nbsp;tambi\u00e9n entremezcl\u00f3 las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;propuso la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial (num. &nbsp;2, art. 336 del C.G. del P.), con la vulneraci\u00f3n directa (num. &nbsp;1, Ib.), \u00faltima en la que de forma gen\u00e9rica reproch\u00f3 &nbsp;la credibilidad de las testimoniales, faltando a la t\u00e9cnica de &nbsp;dicha causa la cual como lo prev\u00e9 el literal a) del art. 344 &nbsp;del C.G. del P., no ha de \u00abextenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;desatendi\u00f3 los presupuestos formales de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. Como fundamento de la causal 2\u00aa del art. 336 &nbsp;Ib., rese\u00f1\u00f3 las expresiones de \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abprueba testimonial\u00bb, &nbsp;\u00abtestimonios contradictorios\u00bb &nbsp;y \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;extra\u00eddos de la sentencia SC13154-2017, sin explicitar las &nbsp;razones que daban cuenta de la equivocaci\u00f3n del fallador &nbsp;(claridad); la orientaci\u00f3n de su reproche hacia los argumentos &nbsp;pilares de la sentencia (precisi\u00f3n); y la cr\u00edtica total &nbsp;a la construcci\u00f3n jur\u00eddica del fallo (completitud). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha orientado: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es &nbsp;menester que esa demanda llene todos los requisitos formales &nbsp;exigidos &nbsp;por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01) &nbsp;(Se resalta, CSJ AC5845-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En armon\u00eda con lo dicho, &nbsp;cumple se\u00f1alar que si el asunto se abordara desde otra &nbsp;perspectiva resultar\u00eda impertinente desconocer las &nbsp;deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, &nbsp;por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales, al principio de &nbsp;legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico; &nbsp;y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia &nbsp;respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., &nbsp;canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley &nbsp;1285 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR las &nbsp;demandas presentadas por las abogadas de Douglas Rodrigo Olaya &nbsp;Ram\u00edrez, M\u00f3nica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mej\u00eda &nbsp;para sustentar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;instaurados frente a la sentencia del 10 de octubre de 2019, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-10-012-2009-01115-01 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-10-009-2010-00058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abManifestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del estado civil\u00bb e \u00abInexistencia de la comunidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vida permanente y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convivencia entre el demandante y el fallecido, relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre el demandante y el fallecido \u00fanicamente de car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convivencia y uni\u00f3n marital de hecho \u00fanica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusivamente entre Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga Mej\u00eda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez, prescripci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abManifestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del estado civil\u00bb e \u00abinexistencia de la comunidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vida permanente y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al proceso ordinario laboral rad. 2010-00415-00 adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Douglas Rodrigo Olaya Ram\u00edrez contra Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n, Carlos Gustavo Cruz \u00c1lvarez y Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Artunduaga Mej\u00eda en el que pretende el pago de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes de Germ\u00e1n Alfredo Artunduaga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda en su calidad de compa\u00f1ero permanente. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente obra en copias y consta de dos cuadernos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1oras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oneida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez, Edelmira Beltr\u00e1n Castillo, Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consuelo Viguez Bravo, Myriam Leal Trujillo e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idelda Bochica Vega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;355 a 370 372 y 372, 378 a 398 a 401 y 403 a 439 273, 275, 276, 277, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;280, 282, 283, 284, 294, 305, 307, 308, 314, 315, 317 a 336, 338 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;341 y 343 a 345)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[A] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancias se aport\u00f3 un contrato individual de trabajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrito entre el demandante y el causante el 19 de mayo de 2008 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fl. 56 c. demanda ad excludendum), la petici\u00f3n del 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2008 realizada por DOUGLAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROTECCI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. (fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) y la historia laboral para bono pensional que indica como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportante a don DOUGLAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODR\u00cdGO y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficiario al se\u00f1or GERM\u00c1N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTUNDIAGA para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el periodo del 1\u00ba de octubre de 2008 al 31 de diciembre de ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo a\u00f1o (fl. 165 exp. 2009-01115)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u00danicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los c\u00e1nones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor\u0002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues las reglas 1\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa de la misma normativa, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, tienen como finalidad definir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos, obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas subjetivas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales pasibles de invocaci\u00f3n en esta excepcional sede\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5864-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[C]uando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se alega la causal segunda de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, ya sea por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, en la respectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo impugnado\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5722-2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1268-2022 (2010-00058-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1268-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-009-2010-00058-01 &nbsp; (Aprobado en sala de &nbsp;veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}