{"id":62437,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1272-2022-2018-00030-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1272-2022-2018-00030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1272-2022-2018-00030-01\/","title":{"rendered":"AC 1272 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1272-2022 (2018-00030-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1272-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;25899-31-03-002-2018-00030-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de &nbsp;veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Poveda Mora para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia del &nbsp;12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil Familia, dentro &nbsp;del proceso verbal que promovi\u00f3 en contra de Jaime Orozco &nbsp;Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES DEL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las pretensiones del escrito inicial se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;la nulidad absoluta del aval\u00fao catastral allegado dentro del &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. &nbsp;2011-00269 [por causa y objeto il\u00edcito], que se tramit\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;(Cundinamarca), &nbsp;el &nbsp;cual sirvi\u00f3 de base para la diligencia de remate efectuada el &nbsp;15 de agosto de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;la nulidad absoluta de la subasta p\u00fablica y del auto que la &nbsp;aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cancelar &nbsp;la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-938716. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a Jaime Orozco Rueda que \u00abentregue &nbsp;o devuelva el inmueble, pagando los frutos civiles y naturales, con &nbsp;sus intereses moratorios, y el correspondiente ajuste monetario (\u2026) &nbsp;los que se liquidar\u00e1n hasta la fecha de su entrega en forma &nbsp;real y material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;establecer el valor comercial del bien gravado con hipoteca dentro &nbsp;del mencionado tr\u00e1mite ejecutivo, se tuvo en cuenta el aval\u00fao &nbsp;catastral del predio incrementado en un 50% [adjuntado por la parte &nbsp;actora], por lo que se fij\u00f3 la cifra respectiva en &nbsp;$84\u00b4627.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, seg\u00fan se desprende de la experticia aportada como &nbsp;prueba en este proceso, para el a\u00f1o en que se estableci\u00f3 &nbsp;dicho monto el real ascend\u00eda a $1.583\u00b4000.000.oo, lo que &nbsp;representa una diferencia significativa entre ambas cifras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de los reclamos elevados sobre el particular antes de la &nbsp;almoneda, el juez de conocimiento no accedi\u00f3 a suspenderla, &nbsp;tras aducir que: i) la acci\u00f3n de tutela interpuesta para tal &nbsp;fin se neg\u00f3, ii) no exist\u00eda ninguna causal v\u00e1lida &nbsp;que impidiera el curso normal de la actuaci\u00f3n y, iii) la &nbsp;ejecutada mantuvo una actitud silente cuando se corri\u00f3 &nbsp;traslado del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el despacho se abstuvo de aplazar la diligencia y de ordenar la &nbsp;pr\u00e1ctica de otro aval\u00fao, se transgredieron sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, al ser despojada de su patrimonio por &nbsp;graves errores de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, como la subasta p\u00fablica se sustent\u00f3 en una &nbsp;cifra que no se compadec\u00eda con la realidad del valor comercial &nbsp;del inmueble, se present\u00f3 tanto una causa como un objeto &nbsp;il\u00edcito en su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderada judicial, el se\u00f1or Orozco Rueda &nbsp;contest\u00f3 la acci\u00f3n, se pronunci\u00f3 individualmente &nbsp;acerca de los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda y plante\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito tituladas: \u00abCosa &nbsp;juzgada\u00bb y &nbsp;\u00abTemeridad y mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia calendada el 28 de mayo de 2019, el Jugado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n denominada \u00abCosa &nbsp;juzgada\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, el a &nbsp;quo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que uno de los argumentos esgrimidos por el &nbsp;convocado en su defensa se ciment\u00f3 en la existencia de un &nbsp;proceso verbal anterior (exp. 2016-00272), cuyo objeto, causa y &nbsp;partes resultaron ser id\u00e9nticos a los de este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, memor\u00f3 que ante ese mismo juzgado la se\u00f1ora &nbsp;Rosa In\u00e9s Poveda Mora promovi\u00f3 en contra de Jaime &nbsp;Orozco Rueda una acci\u00f3n tendiente a declarar la \u00abNULIDAD &nbsp;ABSOLUTA DE LA VENTA FORZADA\u00bb, &nbsp;dentro del ejecutivo hipotecario No. 2011-00269, el cual culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia desestimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al comparar ambos asuntos, &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de que el extremo demandante se esforz\u00f3, en cambiar la &nbsp;apariencia y algo del contenido de su redacci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que el objeto que aqu\u00ed se debate resulta ser el ya materia de &nbsp;este proceso (\u2026) El sustento f\u00e1ctico de las &nbsp;pretensiones contenidas en el proceso 25899310300220160027200 y en &nbsp;este, es el mismo, las presuntas irregularidades en que se incurri\u00f3 &nbsp;al realizar el aval\u00fao del inmueble denominado Altamizar, por &nbsp;no haberse, seg\u00fan el actor el valor comercial justo, id\u00e9ntico &nbsp;argumento al expuesto en este proceso ahora, haciendo un ejercicio de &nbsp;comparaci\u00f3n, resulta ser pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico &nbsp;[sic] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al contrastar lo debatido en ese juicio con la controversia que &nbsp;intenta replicar la interesada en este tr\u00e1mite, se colige que &nbsp;en ambas se persigui\u00f3 el mismo fin, cual es \u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno el remate llevado a cabo y reestablecer el derecho &nbsp;de dominio del inmueble subastado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;tal determinaci\u00f3n se mostr\u00f3 inconforme la parte actora &nbsp;quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia fechada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil Familia, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem advirti\u00f3 &nbsp;de entrada que, al contrastar este expediente con el tramitado en el &nbsp;a\u00f1o 2016, resulta palmaria la identidad de partes, objeto y &nbsp;causa, toda vez que, a pesar de que las pretensiones invocadas en &nbsp;esta acci\u00f3n no fueron exactamente iguales a las solicitadas en &nbsp;el proceso No. 2016-00272-00, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que ambas se encauzaron a \u00abdeshacer &nbsp;la eficacia de la venta forzada que mediante el acto procesal de &nbsp;remate se hizo dentro de la ejecuci\u00f3n en que \u00e9ste se &nbsp;verific\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, si bien es cierto, en la demanda primigenia se solicit\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad de la almoneda y en la que es objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;la del aval\u00fao, no lo es menos que en una y otra se busc\u00f3, &nbsp;en \u00faltimas, \u00abla &nbsp;desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico de la venta que &nbsp;forzadamente hizo el juzgador cuando se subast\u00f3 el bien objeto &nbsp;de persecuci\u00f3n en el proceso y luego se dio por aprobada la &nbsp;subasta\u00bb; &nbsp;es decir, las dos ten\u00edan prop\u00f3sitos equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, despu\u00e9s de clausurado el primer litigio &nbsp;[2016-00272-00], no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para &nbsp;volver a debatir una controversia que ya fue desatada, pues hacerlo &nbsp;se atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se torna irrelevante si el Tribunal compart\u00eda o no la &nbsp;forma en que se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario, &nbsp;puesto que, al margen de lo all\u00ed decidido, es claro que &nbsp;cualquier desavenencia merecedora de reproche deb\u00eda plantearse &nbsp;en el interior de ese juicio y no en el verbal que se adelant\u00f3 &nbsp;con posterioridad, del que destac\u00f3, incluso, que despu\u00e9s &nbsp;de haberse proferido la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, &nbsp;la se\u00f1ora Poveda Mora mantuvo una actitud silente al &nbsp;abstenerse de impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, resalt\u00f3 que la aqu\u00ed demandante &nbsp;tambi\u00e9n interpuso dos acciones de tutela en las que busc\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;al descubierto los errores que exist\u00edan en torno al aval\u00fao\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, ninguna tuvo vocaci\u00f3n de prosperidad ya que las &nbsp;inconformidades esgrimidas respecto del aval\u00fao debieron &nbsp;proponerse [\u00fanicamente] dentro del tr\u00e1mite de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, al ser el escenario natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;a\u00fan de aceptar que el juez de ejecuci\u00f3n \u00abno &nbsp;debi\u00f3 limitarse a impartir la aprobaci\u00f3n a un aval\u00fao &nbsp;cuando exist\u00edan motivos fundados para pensar que \u00e9ste &nbsp;no se ajustaba al valor real del bien a rematar\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;siquiera ese eventual &nbsp;\u00aberror judicial\u00bb &nbsp;tendr\u00eda la capacidad de derruir los efectos de la cosa juzgada &nbsp;respecto del proceso verbal No. 2016-00272-00, cuya sentencia &nbsp;adquiri\u00f3 plena firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Poveda Mora formul\u00f3 dos &nbsp;acusaciones contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;la recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial contenida en los art\u00edculos 742, 1502, 1508, 1603, &nbsp;1740, 1741, 1742, 1743 1849, 1857, 1864 y 1865 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00abpor &nbsp;cuanto no tuvieron en cuenta los preceptos que gobiernan o establecen &nbsp;el precio base de la subasta, seg\u00fan los preceptos del Derecho &nbsp;Civil que regulan la [compraventa], pues el [precio] por valor de &nbsp;$84.627.000.oo, base de la subasta del 15 de agosto de 2013, NO &nbsp;EXISTI\u00d3, por ser [vil e irrisorio], ya que su [precio] para &nbsp;dicha fecha, corresponde a la suma de $1.533.000.000.oo como se &nbsp;demostr\u00f3 en el [proceso ordinario]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en que esa diferencia de valores no fue analizada por el Tribunal, &nbsp;as\u00ed como tampoco por los juzgados en los que se tramit\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario, el verbal anterior a este y las &nbsp;acciones de tutela instauradas con fines similares, ya que ninguna de &nbsp;las providencias all\u00ed dictadas se pronunci\u00f3 de fondo &nbsp;acerca de la idoneidad o no del aval\u00fao que sirvi\u00f3 de &nbsp;base para el remate celebrado el 15 de agosto de 2013; por ende, la &nbsp;cosa &nbsp;juzgada &nbsp;se predica de la constancia secretarial expedida por el despacho en &nbsp;que se tramit\u00f3 el juicio hipotecario, en la que se indic\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, que la base para la almoneda ser\u00eda el &nbsp;aval\u00fao aportado por la parte actora, allegado bajo los &nbsp;apremios del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, al no haber sido objetado por la demandada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente al precio como elemento esencial del contrato de &nbsp;compraventa, destaca que debe ser real y serio para que no se torne &nbsp;irrisorio e inexistente; adem\u00e1s, aunque puede ser fijado por &nbsp;las partes mancomunadamente, tambi\u00e9n lo puede hacer un perito. &nbsp;En este caso, si el juez actu\u00f3 como \u00abvendedor\u00bb, &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;cerciorarse de cu\u00e1l era el valor real del bien ofertado antes &nbsp;de rematarlo para evitar lesionar el patrimonio de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera &nbsp;que, al valorar en conjunto el acopio probatorio, es di\u00e1fano &nbsp;que para la data en que se celebr\u00f3 la subasta p\u00fablica, &nbsp;el valor del predio no debi\u00f3 extraerse simplemente del &nbsp;catastral incrementado en un 50%, ya que este era p\u00edrrico en &nbsp;comparaci\u00f3n con el real que para esa \u00e9poca ascend\u00eda &nbsp;a $1.523\u00b4000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el monto del aval\u00fao utilizado para el remate no fue el &nbsp;id\u00f3neo, el \u00abprecio\u00bb &nbsp;en &nbsp;la venta forzada se torn\u00f3 inexistente, lo que lleva a concluir &nbsp;que result\u00f3 nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnante anuncia la transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil \u00abpor &nbsp;su aplicaci\u00f3n o no consideraci\u00f3n de los preceptos del &nbsp;derecho sustantivo en la trascendencia y valoraci\u00f3n de la &nbsp;Nulidad Absoluta que se demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrime &nbsp;que el ad &nbsp;quem no &nbsp;tuvo en cuenta que las pretensiones de sus demandas siempre fueron &nbsp;que se declare la nulidad del aval\u00fao que sirvi\u00f3 de base &nbsp;para la subasta, al ser vil e irrisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como el precio del remate estuvo representado por el &nbsp;aval\u00fao allegado por la parte ejecutante y este correspond\u00eda &nbsp;a un monto insignificante en comparaci\u00f3n con el que en &nbsp;realidad ten\u00eda el inmueble para la fecha de la diligencia, &nbsp;debe declararse su nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la figura de la cosa &nbsp;juzgada manifiesta &nbsp;que \u00abpor &nbsp;ninguna circunstancia se puede aceptar (\u2026) pues existe y se ha &nbsp;demostrado que el [aval\u00fao o precio] base de la acci\u00f3n &nbsp;es [irrisorio, nulo de nulidad absoluta], y que ello es tan cierto y &nbsp;contundente que el demandado [Jaime Orozco Rueda], en ning\u00fan &nbsp;momento lo [objet\u00f3] por ser verdad notoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;contin\u00faa diciendo que \u00ab[No &nbsp;se ha resuelto judicialmente en sentencia alguna que haga tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, que el aval\u00fao catastral por la suma de &nbsp;$84.627.000.oo, sea id\u00f3neo (\u2026) seg\u00fan norma &nbsp;citada del art\u00edculo 1849 y ss, y menos a\u00fan que el &nbsp;aval\u00fao pericial por la suma de $1.533.000.000.oo, haya sido &nbsp;objetado y rechazado judicialmente como no id\u00f3neo]\u00bb; &nbsp;por lo tanto, ante la ausencia de alguna decisi\u00f3n en tal &nbsp;sentido, no resulta acertada la determinaci\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, reitera que si la constancia secretarial que se impuso en &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario, indicativa del aval\u00fao que se &nbsp;tendr\u00eda en cuenta en lo sucesivo para el remate, era &nbsp;completamente equivocada, no puede servir como soporte de la cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asegura que \u00aben &nbsp;todas las providencias judiciales conocidas, ninguna hace menci\u00f3n &nbsp;o consideraci\u00f3n alguna al [d]ictamen [p]ericial que estableci\u00f3 &nbsp;el [p]recio del [i]nmueble por la suma de $1.533.000.000.oo, que &nbsp;debi\u00f3 ser de la subasta del 15 de agosto de 2013, ni a los &nbsp;videos de las construcciones y de la ubicaci\u00f3n del lote, que &nbsp;correspond\u00edan a la descripci\u00f3n del inmueble en la &nbsp;diligencia de secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n prospera ante la existencia de alguna de las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto &nbsp;en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la norma que esta demanda, am\u00e9n de reunir la especificaci\u00f3n &nbsp;del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1\u00ba el &nbsp;art\u00edculo 344 ut &nbsp;supra, &nbsp;debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos y con sujeci\u00f3n a las &nbsp;reglas all\u00ed impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor &nbsp;que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de &nbsp;la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de: &nbsp;i) La designaci\u00f3n de las partes. ii) La s\u00edntesis del &nbsp;proceso. iii) La exposici\u00f3n de los sustentos de la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;forma clara, precisa y concisa\u00bb. &nbsp;iv) La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en &nbsp;generalidades, ambig\u00fcedades o suposiciones, tiene el compromiso &nbsp;de plantear una acusaci\u00f3n dirigida a los pilares de la &nbsp;sentencia cuestionada, en la que explique con suficiencia cu\u00e1l &nbsp;fue el error en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente &nbsp;exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva &nbsp;diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo &nbsp;ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n al decir: &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, &nbsp;la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n &nbsp;y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se &nbsp;facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, &nbsp;verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la &nbsp;ley sustancial, &nbsp;si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador\u00bb1 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 347 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz &nbsp;de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la &nbsp;demanda ante la existencia de tres causales de selecci\u00f3n &nbsp;negativa, a saber: \u00ab1. &nbsp;Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia &nbsp;reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad &nbsp;de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no &nbsp;existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las &nbsp;garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n &nbsp;relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb, &nbsp;casos &nbsp;en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que &nbsp;impongan ese relevo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;debe anotarse que las &nbsp;sentencias atacadas por intermedio de esta censura se encuentran &nbsp;amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, tanto en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de &nbsp;instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la &nbsp;decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem se &nbsp;entiende que lo dem\u00e1s fue aceptado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, como ambos cargos se dirigieron a alegar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de normas de car\u00e1cter sustancial, pero el sustrato de la &nbsp;sentencia cuestionada gravit\u00f3 \u00fanicamente acerca de la &nbsp;cosa &nbsp;juzgada, las &nbsp;acusaciones se estudiar\u00e1n y resolver\u00e1n de forma &nbsp;conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS &nbsp;PRIMERO y SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C.G.P. &nbsp;ata\u00f1e a la violaci\u00f3n directa de una norma sustancial, &nbsp;el inconforme debe se\u00f1alar por lo menos una determinaci\u00f3n &nbsp;esencial de ese linaje, \u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;y tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;344 Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas y probatorias del Tribunal, pero est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la manera en que se aplic\u00f3 o dej\u00f3 de &nbsp;aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo as\u00ed &nbsp;de manera abrupta el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando se invoca la transgresi\u00f3n de una norma sustancial por &nbsp;v\u00eda directa, la labor de la Corte no recae en el an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos presentados por la parte quejosa, ni en las pruebas &nbsp;recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de la violaci\u00f3n &nbsp;endilgada y su impacto en el proceso; de suerte que el trabajo de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se limita al examen de la norma acusada y no &nbsp;al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe &nbsp;ce\u00f1irse a los \u00abtextos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo &nbsp;a abordar el an\u00e1lisis del caso sub &nbsp;examine, resulta &nbsp;imperioso contextualizar en su orden, la g\u00e9nesis de la &nbsp;controversia, el argumento expuesto por el Tribunal en la sentencia &nbsp;recurrida y, finalmente, por qu\u00e9 se considera que ninguno de &nbsp;los planteamientos de la casacionista se contrajo a atacar la figura &nbsp;de la \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb que &nbsp;sirvi\u00f3 de base para la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se tramit\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00269, en el que despu\u00e9s &nbsp;ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se dispuso, entre otras &nbsp;cosas, el aval\u00fao del inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 50N-938716 de propiedad de la se\u00f1ora Rosa &nbsp;In\u00e9s Poveda Mora, raz\u00f3n por la cual, la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 el catastral incrementado en un 50%, por la suma de &nbsp;$84\u00b4627.000.oo, conforme lo permit\u00eda para la \u00e9poca &nbsp;el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal aval\u00fao se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino &nbsp;legal, pero dentro del mismo la parte demandada mantuvo una actitud &nbsp;silente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que la se\u00f1ora Poveda Mora aleg\u00f3 en la &nbsp;diligencia de remate del 15 de agosto de 2013 [e incluso con &nbsp;antelaci\u00f3n] que dicho aval\u00fao resultaba p\u00edrrico &nbsp;y, por ende, no correspond\u00eda al real, el despacho de &nbsp;conocimiento opt\u00f3 por continuar la actuaci\u00f3n y llevar a &nbsp;cabo la almoneda, en la que se adjudic\u00f3 el predio al se\u00f1or &nbsp;Jaime Orozco Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme &nbsp;con la subasta p\u00fablica, la aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela No. 000-2013-00377, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual manifest\u00f3 que, aunque el aval\u00fao allegado dentro &nbsp;del juicio ejecutivo hipotecario se ci\u00f1\u00f3 a la &nbsp;normatividad consagrada en el art\u00edculo 516 del C.P.C., el &nbsp;mismo no resultaba suficiente para establecer el valor real del bien, &nbsp;lo que lesion\u00f3 gravemente su patrimonio; sin embargo, no &nbsp;encontr\u00f3 vocaci\u00f3n de prosperidad en ninguna de sus &nbsp;instancias porque \u00ab(\u2026) &nbsp;si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite no agot\u00f3 &nbsp;los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento adjetivo &nbsp;(\u2026) no puede pretender que por medio de la queja &nbsp;constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio de ejecuci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular, m\u00e1xime &nbsp;cuanto no expuso situaci\u00f3n alguna que justifique su proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, la &nbsp;se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Poveda Mora instaur\u00f3 una &nbsp;demanda verbal (exp. 2016-00272), cuya pretensi\u00f3n era que se &nbsp;declarara la nulidad o rescisi\u00f3n de la venta forzada que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo el 15 de agosto de 2013, toda vez que el aval\u00fao &nbsp;catastral allegado al expediente no era el id\u00f3neo para &nbsp;determinar el valor real del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 &nbsp;octubre de 2017 se profiri\u00f3 sentencia en la que se declararon &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito y, en consecuencia, se neg\u00f3 &nbsp;el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no &nbsp;haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n tempestivamente, la &nbsp;decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Poveda Mora radic\u00f3 otra demanda [la examinada] &nbsp;ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 (exp. &nbsp;2018-0030), en la que pretende que se declare la nulidad absoluta del &nbsp;aval\u00fao catastral que sirvi\u00f3 de base para la diligencia &nbsp;de remate efectuada el 15 de agosto de 2013 y, por contera, la &nbsp;nulidad de la venta forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se relat\u00f3 en precedencia, en primera instancia se declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb y &nbsp;tal determinaci\u00f3n fue confirmada en sede de alzada bajo el &nbsp;mismo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, lo primero que debe aclararse es que la sentencia &nbsp;cuestionada a trav\u00e9s de este recurso, no se pronunci\u00f3 &nbsp;de fondo acerca de ninguno de los elementos esenciales del contrato &nbsp;de compraventa ni, mucho menos, de la nulidad absoluta, pues basta &nbsp;con analizar su contenido para entender que se abstuvo de evaluarlos, &nbsp;as\u00ed como de estudiar las inconformidades esgrimidas por la &nbsp;demandante frente al aval\u00fao aportado dentro del juicio &nbsp;hipotecario No. 2011-00269. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que basta con examinar el prove\u00eddo del 12 de noviembre de 2019 &nbsp;para colegir que el sendero que acogi\u00f3 el Tribunal para &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;exclusivamente a la cosa &nbsp;juzgada como &nbsp;figura derivada de la existencia de un proceso verbal anterior de &nbsp;id\u00e9nticas connotaciones a este, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;hay manera de negar esa triple identidad que determina la cosa &nbsp;juzgada entre el primer proceso promovido por la demandante en 2016 y &nbsp;el que ahora viene ventil\u00e1ndose en sede de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;si se coteja esto con la causal invocada en este pleito, al pronto se &nbsp;concluye que tanto all\u00e1 como ac\u00e1 la demanda se vale de &nbsp;id\u00e9nticos argumentos para desdecir de la idoneidad del remate &nbsp;en s\u00ed, como el aval\u00fao\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abnada &nbsp;cambia el que en uno [de] estos dos procesos se pida la nulidad de la &nbsp;almoneda y que en el otro aquella se reclame respecto del aval\u00fao, &nbsp;desde que, qui\u00e9rase, o no, el fin \u00faltimo de tal &nbsp;aspiraci\u00f3n se concreta en la desaparici\u00f3n del mundo &nbsp;jur\u00eddico de la venta que forzadamente hizo el juzgador\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;si ese litigio ya fue clausurado, es incontestable que nada justifica &nbsp;volver sobre \u00e9l so pretexto de una forma diversa de afrontar &nbsp;la problem\u00e1tica definida all\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;precisi\u00f3n resulta de vital importancia para entender que, &nbsp;independientemente de que el ad &nbsp;quem compartiera &nbsp;o no la forma en que se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario o, incluso, el verbal No. 2016-00272, la raz\u00f3n &nbsp;para mantener inc\u00f3lume el fallo de primer nivel no fue otra &nbsp;que la configuraci\u00f3n de la cosa &nbsp;juzgada ante &nbsp;el paralelismo latente entre el expediente No. 2016-00272 y el que &nbsp;ahora es motivo de an\u00e1lisis, mismos que comparten igualdad de &nbsp;partes, causa y objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia cuestionada se limit\u00f3 a verificar la existencia &nbsp;esa la triple identidad entre este juicio y el No. 2016-00272, sin &nbsp;entrar en consideraciones o ambages acerca de la idoneidad o no del &nbsp;aval\u00fao que permiti\u00f3 practicar el remate dentro del &nbsp;ejecutivo hipotecario No. 2011-00269; de hecho, as\u00ed se acept\u00f3 &nbsp;en la protesta extraordinaria al se\u00f1alar que en la providencia &nbsp;atacada &nbsp;\u00abel &nbsp;PRECIO, no se consider\u00f3, ni se valor\u00f3, ni se determin\u00f3, &nbsp;ni se reconoci\u00f3 como el id\u00f3neo, ni tampoco el aval\u00fao &nbsp;catastral, como nulo de nulidad absoluta, por ser vil o irrisorio &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;suerte que, con independencia de que la recurrente hubiera aludido a &nbsp;normas sustanciales, alusivas a las disposiciones que gobiernan el &nbsp;contrato de compraventa y la nulidad absoluta, ninguna puede &nbsp;admitirse como una acusaci\u00f3n frontal contra la sentencia &nbsp;proferida el 12 de noviembre de 2019, por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que, en verdad no sirvieron de sustento para dictar la sentencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, los conceptos de compraventa y nulidad absoluta, resultan ser &nbsp;completamente ajenos al \u00fanico pilar sobre el que se erigi\u00f3 &nbsp;el fallo del Tribunal, cual fue la existencia de la cosa &nbsp;juzgada. Es &nbsp;m\u00e1s, siguiendo esa misma l\u00f3gica, el ad &nbsp;quem ni &nbsp;siquiera ten\u00eda la necesidad de analizar o siquiera aludir a &nbsp;los mentados c\u00e1nones sustanciales, en la medida en que su &nbsp;argumento toral obedeci\u00f3 a un aspecto procesal que no fue &nbsp;reprochado por parte de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese cariz, es palmario que la discusi\u00f3n que intenta plantear &nbsp;la se\u00f1ora Poveda Mora a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, &nbsp;se contrae simplemente a reiterar su ataque frente al aval\u00fao &nbsp;que se tuvo en cuenta para la diligencia de remate practicada dentro &nbsp;del ejecutivo No. 2011-00269, olvidando que ese ataque no fue objeto &nbsp;de estudio en ninguna de las etapas de este proceso y, adem\u00e1s, &nbsp;que esta censura extraordinaria no constituye una instancia adicional &nbsp;para reiterar los argumentos en los que se bas\u00f3 la demanda &nbsp;primigenia, con el fin de que la Corte los analice. Sobre el &nbsp;particular se ha sostenido: \u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya &nbsp;que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, &nbsp;sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos &nbsp;formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o &nbsp;parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb (CSJ AC, 28 nov. &nbsp;2012, rad. 2010-00089-01)3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, todos los argumentos de la parte recurrente, en los que insiste &nbsp;que tanto el aval\u00fao como el remate del proceso ejecutivo deben &nbsp;declarase afectados por nulidad absoluta, ya que el &nbsp;\u00abprecio\u00bb &nbsp;representado en el aval\u00fao fue vil e irrisorio y, por lo tanto, &nbsp;inexistente, corresponden a asertos que en estricto sentido no fueron &nbsp;analizados de fondo por el Tribunal y, por lo mismo, no hicieron &nbsp;parte de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, para dilucidar este asunto, se observa que la &nbsp;figura de la cosa &nbsp;juzgada explicada &nbsp;por el Tribunal, se fund\u00f3 en que este proceso es similar al &nbsp;que otrora se tramit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1 con el radicado No. 2016-00272, &nbsp;semejanza que se predica de tres elementos, las partes, la causa y el &nbsp;objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, quienes actuaron como demandante y demandado en el juicio &nbsp;verbal anterior fueron, en el mismo orden, Rosa In\u00e9s Poveda &nbsp;Mora y Jaime Orozco Rueda, mismos contendientes dentro de este &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al objeto, asegur\u00f3 que en el primero [2016-00272] se pidi\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad del remate y en este la del aval\u00fao; no &nbsp;obstante, para los fines consecuentes representaban lo mismo, pues &nbsp;ambos se enfilaron, en \u00faltimas, a \u00abdeshacer &nbsp;la eficacia de la venta forzada que mediante el acto procesal de &nbsp;remate se hizo dentro de la ejecuci\u00f3n en que \u00e9ste se &nbsp;verific\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que concierne con la causa, aunque hall\u00f3 algunas tenues &nbsp;diferencias, determin\u00f3 que en los dos expedientes se pretendi\u00f3 &nbsp;la nulidad del remate por la falta de idoneidad del aval\u00fao &nbsp;presentado y que &nbsp;\u00abescond\u00eda &nbsp;la mala fe con la que obr\u00f3 \u00e9ste [el ejecutante] con el &nbsp;\u00fanico fin de enriquecerse sin justa causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;suerte que, si el pilar sobre el que gravit\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada fue la cosa &nbsp;juzgada, al &nbsp;no haber sido cuestionada adquiri\u00f3 firmeza, con la virtualidad &nbsp;suficiente para sostener la sentencia por s\u00ed sola. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, la Corte ha reiterado que no basta con elevar &nbsp;varios ataques contra una providencia, si el recurrente deja alguno &nbsp;indemne con la capacidad suficiente para mantenerla s\u00f3lida, &nbsp;veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;inconforme estaba, tambi\u00e9n, compelido a presentar una &nbsp;acusaci\u00f3n completa\uff0ces &nbsp;decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador &nbsp;apalanc\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;deb\u00edan &nbsp;ser involucrados en la censura. Dejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas\uff0cbasilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de &nbsp;acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus &nbsp;fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje &nbsp;requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. &nbsp;En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las &nbsp;bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, &nbsp;siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb5 &nbsp;(resaltados &nbsp;intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en lo que respecta a la figura de la cosa &nbsp;juzgada muy &nbsp;poco se dijo, de hecho, cuando la casacionista aludi\u00f3 a esta &nbsp;lo hizo desde una \u00f3ptica completamente desenfocada, pues &nbsp;n\u00f3tese que la predic\u00f3 de la constancia secretarial &nbsp;plasmada en el interior del proceso ejecutivo hipotecario para la &nbsp;fecha de remate, cuando en realidad la cosa &nbsp;juzgada a &nbsp;la que se refiri\u00f3 el Tribunal tuvo una connotaci\u00f3n muy &nbsp;distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, a pesar de que el ad &nbsp;quem especific\u00f3 &nbsp;con suma claridad que la raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia de primer nivel se limit\u00f3 a la cosa &nbsp;juzgada ante &nbsp;la existencia de dos procesos iguales, la recurrente hizo referencia &nbsp;a dicha figura desde un \u00e1ngulo equivocado ya que nunca se &nbsp;mencion\u00f3 en la sentencia, cual fue aseverar que se predic\u00f3 &nbsp;de una constancia secretarial, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpermaneciendo &nbsp;la constancia del [s]e\u00f1or [s]ecretario (\u2026) del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en la diligencia de &nbsp;remate como jurisprudencia imperante, estableci\u00f3 que el &nbsp;[a]val\u00fao [c]atastral, entonces impugnado con s\u00faplicas &nbsp;en la diligencia de remate por [Rosa In\u00e9s Poveda Mora] como &nbsp;por su apoderado [Miguel \u00c1ngel Bajonero], se constitu\u00eda &nbsp;en COSA JUZGADA, por no haber sido objetado en su traslado a pesar de &nbsp;que el Juzgado conoc\u00eda que para el momento en que se aprob\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao o precio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;valorarse (\u2026) que dicha constancia se constitu\u00eda en &nbsp;[j]urisprudencia y en sentencia con trascendencia de Cosa Juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aby &nbsp;as\u00ed imper\u00f3 entonces \u00fanicamente el inter\u00e9s &nbsp;de [Jaime Orozco Rueda] con ausencia de la obligaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado de haberlo ordenado y as\u00ed el Juzgado (secretario), &nbsp;procedi\u00f3 a dejar la constancia, que al no haberse objetado en &nbsp;el traslado, ello constitu\u00eda COSA JUZGADA pues no invalidaba &nbsp;la subasta, y as\u00ed viene imponiendo como jurisprudencia &nbsp;vigente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpor &nbsp;ninguna circunstancia se puede aceptar, se imponga, los mandatos de &nbsp;la COSA JUZGADA, pues existe y se ha demostrado que el [aval\u00fao &nbsp;o precio] base de la subasta es [irrisorio, nulo de nulidad &nbsp;absoluta]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, aunque es evidente que la figura de la cosa &nbsp;juzgada que &nbsp;estudi\u00f3 el Tribunal se fundament\u00f3 en el expediente &nbsp;verbal No. 2016-00272, &nbsp;la impugnante insiste en que se predic\u00f3 del ejecutivo &nbsp;hipotecario No. 2011-00269, lo que deja ver el desatino de su &nbsp;acusaci\u00f3n, pues dicho asunto coactivo no fue, ni por asomo, &nbsp;parte de la motivaci\u00f3n sustancial y procesal que llev\u00f3 &nbsp;a dicha Corporaci\u00f3n a confirmar el fallo primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, por m\u00e1s que la casacionista reitere que &nbsp;existieron varias irregularidades en el tr\u00e1mite de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, espec\u00edficamente en el aval\u00fao, ello no &nbsp;fue abordado por el Tribunal, quien se relev\u00f3 de tal an\u00e1lisis &nbsp;para centrarse en la dualidad de procesos id\u00e9nticos, nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se tomara como premisa argumental la &nbsp;atinente a que \u00ab[No &nbsp;se ha resuelto judicialmente en sentencia alguna que haga tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, que el aval\u00fao catastral por la suma de &nbsp;$84.627.000.oo, sea id\u00f3neo (\u2026) seg\u00fan norma &nbsp;citada del art\u00edculo 1849 y ss, y menos a\u00fan que el &nbsp;aval\u00fao pericial por la suma de $1.533.000.000.oo, haya sido &nbsp;objetado y rechazado judicialmente como no id\u00f3neo]\u00bb, &nbsp;en primer lugar, debe anotarse que, aparte de ser una mera afirmaci\u00f3n &nbsp;subjetiva, vuelve a incurrir en la ausencia de explicaci\u00f3n &nbsp;frente a las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal en lo &nbsp;tocante a la cosa &nbsp;juzgada, &nbsp;y en segundo, desconoce que precisamente en la sentencia acusada se &nbsp;expuso que dicha figura &nbsp;se &nbsp;origin\u00f3 con el tr\u00e1mite del expediente No. &nbsp;2016-00272-00, en el que se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo que dirimi\u00f3 la controversia dentro de un asunto de &nbsp;id\u00e9nticas proporciones al aqu\u00ed ventilado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;se\u00f1ora Poveda Mora consideraba que en ese primer declarativo &nbsp;no se desat\u00f3 de fondo su litigio, debi\u00f3 plantearlo en &nbsp;esa oportunidad y no ahora, puesto que, se insiste, el fallo &nbsp;cuestionado en este recurso lejos qued\u00f3 de pronunciarse acerca &nbsp;del aval\u00fao, ya que se limit\u00f3 a la comparaci\u00f3n de &nbsp;dos expedientes de similar envergadura. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que no se avizora ninguna circunstancia &nbsp;excepcional que imponga su selecci\u00f3n positiva para llevarlo a &nbsp;un estudio de fondo (art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso in &nbsp;fine). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, ni siquiera se advierte una posible transgresi\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que, &nbsp;examinados los argumentos esgrimidos por el Tribunal y los que &nbsp;soportan el recurso extraordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;obedecer\u00eda \u00fanicamente al tr\u00e1mite adelantado &nbsp;dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0269 en el que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, mas no dentro de este &nbsp;proceso verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra anotar que en pret\u00e9rita oportunidad la se\u00f1ora &nbsp;Poveda Mora promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional No. &nbsp;2013-00377-00, con pretensiones similares a las que plante\u00f3 en &nbsp;este asunto, aludiendo a un aval\u00fao desfavorable a sus &nbsp;intereses y, por ende, a la trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;superiores en la diligencia de remate; sin embargo, dicha acci\u00f3n &nbsp;se neg\u00f3 en ambas instancias tras se\u00f1alar, entre otras &nbsp;cosas, que \u00absi &nbsp;la ejecutada consideraba que el certificado catastral allegado por el &nbsp;demandante no era suficiente para establecer el valor del inmueble, &nbsp;pudo haberlo manifestado en el interior de la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n grave (\u2026) &nbsp;sin embargo no lo hizo dejando de emplear los mecanismos de defensa &nbsp;id\u00f3neos para que el juez natural hubiese desatado la &nbsp;controversia que aqu\u00ed se plantea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone, sin m\u00e1s, inadmitir el libelo examinado, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la &nbsp;recibe a tr\u00e1mite. Como consecuencia, se ordena devolver el &nbsp;expediente al Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil &nbsp;Familia, para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC040-2000; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC5845-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, 28 de septiembre de 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00299-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1272-2022 (2018-00030-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1272-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;25899-31-03-002-2018-00030-01 &nbsp; (Aprobado en Sala de &nbsp;veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}