{"id":62438,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1338-2022-2017-00410-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1338-2022-2017-00410-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1338-2022-2017-00410-01\/","title":{"rendered":"AC 1338 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1338-2022 (2017-00410-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-024-2017-00410-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Sonia Aleyda Parra Rojas, frente a la &nbsp;sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;proceso que en su contra promovi\u00f3 Alberto Parra Boh\u00f3rquez, &nbsp;con escrito de mutua petici\u00f3n y demanda acumulada de Vilma &nbsp;Andrea Parra Losada frente a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda inicial, el promotor pidi\u00f3 que se &nbsp;declarara la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n, insinuaci\u00f3n &nbsp;y usufructo, contenidas en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 &nbsp;1327 y 1328 del 16 de diciembre de 2016, de la Notar\u00eda Segunda &nbsp;de Pamplona, por omisi\u00f3n de los requisitos establecidos en los &nbsp;art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del decreto 1712 de 1989, as\u00ed &nbsp;como por error y dolo de la donataria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, deprec\u00f3 declarar la ingratitud de Sonia Aleyda &nbsp;Parras Rojas por haber actuado con error y dolo, o subsidiariamente, &nbsp;la revocatoria de la donaci\u00f3n por ingratitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El accionante fundament\u00f3 sus reclamados en los hechos que &nbsp;admiten el siguiente compendio (folios 40 a 52 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Es una persona de 83 a\u00f1os de edad, con tres (3) hijos &nbsp;matrimoniales y una (1) extramatrimonial, cuyos bienes de valor est\u00e1n &nbsp;representados en una casa habitaci\u00f3n ubicada en Bogot\u00e1 &nbsp;(matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C-229697) y unas bodegas en &nbsp;Moniquir\u00e1 (matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 083-23431). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La convocada era su colaboradora en sus actividades diarias, lo que &nbsp;inclu\u00eda el manejo de sus cuentas bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;\u00ab[L]a demandada &nbsp;aprovechando la cercan\u00eda, influencia y dependencia emocional\u2026 &nbsp;mediante enga\u00f1os y artima\u00f1as\u2026 logr[\u00f3] el &nbsp;convencimiento [de] que sus hijos leg\u00edtimos\u2026 eran &nbsp;ingratos, lo quer\u00edan asesinar\u2026 [y] fue inducido a &nbsp;realizar una venta simulada de todos sus bienes\u2026 para &nbsp;desheredar a todos los hijos leg\u00edtimos\u00bb, &nbsp;como consta en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 92 y 94 del 25 &nbsp;de enero de 2016, de la Notar\u00eda Primera de Moniquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con la convicci\u00f3n de que le ser\u00edan retornadas sus &nbsp;propiedades, Sonia Aleyda Parra Rojas lo llev\u00f3 \u00aba &nbsp;una ciudad desconocida por \u00e9l\u2026 en las horas de la noche &nbsp;fue llevado a un recinto que se identificaba como notaria segunda de &nbsp;la ciudad de Pamplona\u2026 En esta notar\u00eda fue inducido a &nbsp;firmar unos documentos, los cuales no pudo leer porque adem\u00e1s &nbsp;de su baja escolaridad\u2026, el estado de cansancio del extenso &nbsp;viaje por carretera[,] simplemente confi\u00f3 en las buenas &nbsp;intenciones de su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Con posterioridad le quitaron el control de sus activos, incluyendo &nbsp;los arriendos de las bodegas de Moniquir\u00e1; aunque despu\u00e9s &nbsp;de trasladarse a Bogot\u00e1, con la ayuda de familiares, pudo &nbsp;recobrar un CDT y sus chequeras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Estim\u00f3 que las donaciones realizadas incumplieron las normas &nbsp;vigentes en punto a: (I) la jurisdicci\u00f3n de la notar\u00eda, &nbsp;(II) la prueba del valor comercial de los bienes donados, (III) la &nbsp;congrua subsistencia del donante, y (IV) la existencia de error y &nbsp;dolo por parte de la donataria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite de enteramiento, la &nbsp;convocada clarific\u00f3 algunos hechos, se opuso a la prosperidad &nbsp;de las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n que intitul\u00f3 &nbsp;\u00abnadie puede &nbsp;alegar a su favor su propia culpa\u00bb, &nbsp;fundamentada en que \u00abel &nbsp;mismo se\u00f1or Alberto Parra Boh\u00f3rquez [fue] quien &nbsp;estructur\u00f3 todo un andamiaje para hacerle creer a la demandada &nbsp;que parte de [las donaciones] ser\u00eda para el pago de sus &nbsp;honorarios\u00bb &nbsp;(folios 111 a 124). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El fundamento de la mutua petici\u00f3n puede resumirse as\u00ed &nbsp;(folios 58 a 69 del cuaderno 2): &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Asegur\u00f3 que una vez recibi\u00f3 la propuesta de su padre, &nbsp;para consolidar la empresa Comestibles &nbsp;Coralina, la acept\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2002. \u00abLas &nbsp;condiciones que pact[\u00f3 fueron]\u2026 las de estar al frente &nbsp;del proyecto (construcci\u00f3n de bodegas) cuando no pudiera estar &nbsp;el reconvenido\u00bb, &nbsp;con una contraprestaci\u00f3n mensual de $2.400.000 inicialmente, &nbsp;aumentada a $3.000.000 en el a\u00f1o 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes de su progenitor, al punto que fue &nbsp;reconocida como su persona de confianza y \u00abtodera\u00bb, &nbsp;asumiendo la coordinaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de las &nbsp;bodegas y, con posterioridad, los movimientos financieros de la &nbsp;empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;\u00abCon el pasar &nbsp;de los d\u00edas, el se\u00f1or Alberto Parra Boh\u00f3rquez, &nbsp;no realizaba ning\u00fan pago por la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios\u2026 Lo anterior no generaba preocupaciones, pues\u2026 &nbsp;su padre le indicaba que le iba a pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;\u00abCon el pasar &nbsp;de los a\u00f1os, el padre\u2026 le empez\u00f3 a manifestar &nbsp;que sus bienes pasar\u00edan en cabeza de esta, para as\u00ed, &nbsp;finalmente, reconocerle el pago de lo adeudado. Solicitando un hecho &nbsp;adicional, que le ayudara a su hijo, Luis Alberto Parra Rueda, pues &nbsp;su condici\u00f3n mental no es la m\u00e1s saludable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Estim\u00f3 que su progenitor estructur\u00f3 un plan para no &nbsp;pagarle su remuneraci\u00f3n, incluso con compraventas que no &nbsp;reun\u00edan los requisitos legales, con la expresa advertencia de &nbsp;que \u00ablos &nbsp;inmuebles que son objeto de demanda de reconvenci\u00f3n, son los &nbsp;mismos sobre los cuales se bas\u00f3 la demanda inicial que versa &nbsp;sobre el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Vilma Andrea Parra Boh\u00f3rquez acumul\u00f3 demanda contra &nbsp;Sonia Aleida Parra Rojas, con el fin de declarar la nulidad absoluta &nbsp;de los actos de donaci\u00f3n con usufructo insertos en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1327 y 1328 del 16 de diciembre de &nbsp;2016, otorgadas en la Notar\u00eda Segunda de Pamplona, por la &nbsp;desatenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n notarial y la prueba &nbsp;fehaciente del valor comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reclam\u00f3 la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa &nbsp;sobre los predios con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 &nbsp;50C-229697 y 083-23431, a que se refieren las escrituras p\u00fablicas &nbsp;n.\u00b0 092 y 094 del 25 de enero de 2016, de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Moniquir\u00e1, para que prevalezcan las donaciones &nbsp;ocultas y que se declare su nulidad por falta de insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El soporte f\u00e1ctico de la demanda acumulada admite el &nbsp;subsiguiente compendio (folios 9 a 17 del cuaderno 3): &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Sonia Aleida Parra Rojas indujo a su padre a realizar las donaciones &nbsp;criticadas, con el fin de defraudar las leg\u00edtimas rigurosas de &nbsp;sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Asegur\u00f3 que las ventas realizadas el 25 de enero de 2016 son &nbsp;simuladas, \u00abporque &nbsp;la compradora no pag\u00f3 ning\u00fan valor ni contraprestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica por la supuesta venta y se pretendi\u00f3 encubrir &nbsp;una donaci\u00f3n sin mediar insinuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunque ciertamente los actos fueron rescindidos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;Censur\u00f3 que las donaciones se hicieran en un lugar diferente &nbsp;al domicilio del donante. \u00ab[E]sta &nbsp;donaci\u00f3n presenta falta de formalidades y los requisitos que &nbsp;la ley exige para este acto, en el decreto 1712 de 1989\u00bb, &nbsp;en concreto, \u00abla &nbsp;jurisdicci\u00f3n del notario\u00bb &nbsp;y \u00abprueba &nbsp;fehaciuente (sic) &nbsp;del valor comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;Reliev\u00f3 \u00abla &nbsp;declaratoria de la venta simulada Escritura 092 y 094 del 25-01-2016\u00bb &nbsp;(sic), por cuanto \u00ablos &nbsp;posteriores actos jur\u00eddicos sobre los referidos inmuebles se &nbsp;encuentran trabados en litis en el proceso de la referencia y su &nbsp;resultado en este momento es incierto, podr\u00eda eventualmente &nbsp;dejar vigente el acto de venta simulada que aqu\u00ed se demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia oral el 11 de febrero de 2019, en la cual neg\u00f3 (I) &nbsp;\u00abla totalidad &nbsp;de las pretensiones de la demanda principal, por no haberse probado &nbsp;la ocurrencia de una nulidad absoluta\u00bb, &nbsp;(II) \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda acumulada puesto que Vilma Andrea Parra &nbsp;Rueda carece de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para &nbsp;solicitarlas\u00bb &nbsp;y (III) \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda en reconvenci\u00f3n en tanto no se &nbsp;prob\u00f3 la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios alguno\u00bb &nbsp;(folios 156 a 159 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por el demandante y la demandada, el 22 &nbsp;de septiembre de 2021, el Tribunal la revoc\u00f3 parcialmente y, &nbsp;en su lugar, determin\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;no probada la excepci\u00f3n denominada \u2018nadie puede alegar a &nbsp;su favor su propia culpa\u2019\u00bb &nbsp;y \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas No 1327 y 1328 &nbsp;de 16 de diciembre de 2016, otorgadas en la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Pamplona\u00bb, &nbsp;con el efecto de cancelar las anotaciones realizadas en los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la &nbsp;negativa a acceder a la mutua petici\u00f3n y a la demanda &nbsp;acumulada (folios 19 a 28 del cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;La demandada acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual &nbsp;sustent\u00f3 en su oportunidad (folios 5 a 15 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez derrotada la ponencia original, y en lo que interesa al remedio &nbsp;casacional, la Sala de forma mayoritaria record\u00f3 los casos de &nbsp;procedencia de la nulidad en los negocios jur\u00eddicos y las &nbsp;personas legitimadas para su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, a partir de una lectura conjunta de los art\u00edculos &nbsp;1458 y 1493 del C\u00f3digo Civil, y de la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, estim\u00f3 que el legislador rode\u00f3 &nbsp;de m\u00faltiples exigencias la manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;del donante, con el fin de garantizar la pureza del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, si bien donante y donatario concurrieron al recinto &nbsp;notarial, y se cumpli\u00f3 con la insinuaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1327 y 1328 del 16 de &nbsp;diciembre de 2016 fueron otorgadas en la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Pamplona, con la expresa aceptaci\u00f3n de que el domicilio de &nbsp;Alberto Parra Boh\u00f3rquez era Moniquir\u00e1; afirmaci\u00f3n &nbsp;que encuentra respaldo en la contestaci\u00f3n de la demanda, la &nbsp;declaraci\u00f3n de Blanca \u00c1vila -encargada de los oficios &nbsp;varios en la vivienda de aqu\u00e9l-, y las aserciones contenidas &nbsp;en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 092 y 094 del 25 de enero &nbsp;de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, como la ley impuso que la insinuaci\u00f3n debe &nbsp;hacerse en el domicilio del donante, coligi\u00f3 el sentenciador &nbsp;que los actos de donaci\u00f3n est\u00e1n afectados de nulidad &nbsp;absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que la citada irregularidad fuera un defecto relativo a la calidad &nbsp;del donante o a sus atributos de la personalidad, toda vez que, por &nbsp;tratarse de una formalidad establecida por el legislador, su &nbsp;cumplimiento deviene imperativo por fuerza del precepto 18 del &nbsp;estatuto civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a la excepci\u00f3n propuesta, en el sentido &nbsp;de que el demandante fue quien determin\u00f3 que los actos &nbsp;notariales se hicieran en Pamplona, estim\u00f3 que esta afirmaci\u00f3n &nbsp;no se prob\u00f3 y, con todo, carece de relevancia, pues el &nbsp;legislador se\u00f1al\u00f3 de manera minuciosa los requisitos &nbsp;del contrato de donaci\u00f3n y su inobservancia conduce a la &nbsp;nulidad, la cual debe declararse incluso de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, orden\u00f3 devolver las cosas al estado &nbsp;precontractual, en el sentido de que la nuda propiedad retorne al &nbsp;donante, ya que el usufructo siempre lo conserv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Endilg\u00f3 &nbsp;una transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1741, 1742 y 1743 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por el desconocimiento del canon 2\u00b0 del &nbsp;decreto 1712 de 1989, en tanto la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo es procedente por la ausencia de insinuaci\u00f3n, la &nbsp;no presentaci\u00f3n personal de donante o donatario, o la falta de &nbsp;escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con estas disposiciones, \u00aben &nbsp;ninguno de estos eventos se genera nulidad absoluta por la &nbsp;celebraci\u00f3n en domicilio distinto del donante\u00bb. &nbsp;Y es que, \u00abse &nbsp;generan nulidades relativas cuando se habla de la calidad de la &nbsp;persona, las cuales tambi\u00e9n corresponden al lugar de la &nbsp;realizaci\u00f3n de la insinuaci\u00f3n que corresponden al &nbsp;domicilio del donante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en las donaciones criticadas, no se incumpli\u00f3 con los &nbsp;requisitos relativos a la naturaleza del negocio -aval\u00fao, &nbsp;certificado de libertad y tradici\u00f3n, y constancia de que el &nbsp;donatario contaba con lo necesario para la congrua subsistencia-. \u00abNo &nbsp;ocurriendo lo propio en cuanto a la calidad de las partes, puesto que &nbsp;en las mismas escrituras se indica que el se\u00f1or Parra se &nbsp;domiciliaba en el domicilio de Moniquir\u00e1\u2026 hay una &nbsp;carencia pero exclusivamente en la calidad de la persona y no a la &nbsp;naturaleza del negocio y por lo tanto no hay lugar a predicarse la &nbsp;nulidad absoluta, sino la relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;casar el veredicto del Tribunal y declarar que no es procedente &nbsp;reconocer la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 &nbsp;1327 y 1328 del 16 de diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala admite pac\u00edficamente esta caracter\u00edstica en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro del anterior contexto, el precepto 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece, como requisitos especiales del escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad consiste en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo [formule] sus embates\u2026 con &nbsp;la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que el &nbsp;juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de acusaciones soportadas en la conculcaci\u00f3n &nbsp;directa de normas de derecho sustancial, los anteriores requisitos se &nbsp;expresan, en cuanto interesan al sub &nbsp;examine, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La claridad reclama, adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n de por lo &nbsp;menos una disposici\u00f3n sustancial, la explicaci\u00f3n sobre &nbsp;la forma en que se configur\u00f3 la transgresi\u00f3n y su &nbsp;relevancia para la resoluci\u00f3n de la controversia, sin incurrir &nbsp;en ambig\u00fcedades o vaguedades que impidan desentra\u00f1ar el &nbsp;sentido de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;el pensamiento de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando &nbsp;se aduce la transgresi\u00f3n directa del ordenamiento, para &nbsp;satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera &nbsp;invocaci\u00f3n de las normas sustanciales, sino que es preciso en &nbsp;aras de la claridad y precisi\u00f3n, que en la demanda se ponga de &nbsp;presente de qu\u00e9 forma el precepto invocado fue base o debi\u00f3 &nbsp;serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo &nbsp;transgredi\u00f3, es decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley\u2026 \u2018es necesario &nbsp;demostrarla\u2019, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la &nbsp;concreci\u00f3n debida, el desconocimiento de ciertas reglas &nbsp;sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 incidencia produjo en el &nbsp;resultado judicial final que se controvierte (CSJ, AC de 22 de julio &nbsp;de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado en AC280-2021)\u2026 &nbsp;(AC5722, &nbsp;2 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2009-00595-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La precisi\u00f3n se manifiesta en que la discusi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;planteada por el recurrente se encamine a desvirtuar la premisa mayor &nbsp;del razonamiento que sirvi\u00f3 al Tribunal para soportar su &nbsp;fallo, en el sentido de contradecir o desvirtuar las fuentes &nbsp;normativas que consider\u00f3 el sentenciador, o su adecuada &nbsp;hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor tiene a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura &nbsp;una cr\u00edtica acompasada con los pilares de la sentencia. Esto &nbsp;es, que guarden relaci\u00f3n con sus argumentos (simetr\u00eda), &nbsp;que los destruya totalmente (plenitud). Para as\u00ed derruir &nbsp;tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que &nbsp;acompa\u00f1a al fallo de instancia en lo concerniente a las &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que condujeron al &nbsp;sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si no se evidencia, &nbsp;acarrea en \u00faltimas una formulaci\u00f3n de ataques sin la &nbsp;necesaria precisi\u00f3n o tino (desenfoque) (SC5605, &nbsp;15 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00599-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La integridad se expresa en que, el conjunto de los argumentos de &nbsp;derecho expuestos por el sentenciador de segunda instancia, sean &nbsp;criticados por el opugnante, sin dejar de lado ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones &nbsp;de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo &nbsp;impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, &nbsp;de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino &nbsp;aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. &nbsp;El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia &nbsp;acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho &nbsp;en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n &nbsp;se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que &nbsp;el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el &nbsp;recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito &nbsp;razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 &nbsp;(Subrayado &nbsp;original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01; reiterada &nbsp;AC2430, 18 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2013-00429-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio &nbsp;relucen sus incorrecciones t\u00e9cnicas, por desatender algunos de &nbsp;los requisitos antes explicados, a saber. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En el embate propuesto se ignor\u00f3 el requisito de claridad, en &nbsp;tanto se invocaron m\u00faltiples disposiciones sin justificar la &nbsp;forma en que fueron conculcadas cada una de ellas, en el contexto de &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n se listaron como vulnerados los &nbsp;preceptos 1741, 1742 y 1743 del C\u00f3digo Civil, relativos a la &nbsp;invalidez de los negocios jur\u00eddicos; sin embargo, al &nbsp;desarrollarse el embate, la censora \u00fanicamente se centr\u00f3 &nbsp;en el primero, dejando de lado cualquier dilucidaci\u00f3n sobre &nbsp;los dem\u00e1s, con el fin de explicar c\u00f3mo se desconocieron &nbsp;los c\u00e1nones que gobiernan la titularidad de la nulidad &nbsp;absoluta y relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Yerro &nbsp;que deviene trascendente de considerarse que, \u00abcomo &nbsp;de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia\u00bb, &nbsp;el art\u00edculo \u00ab1741 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u2026 no detenta el aludido linaje &nbsp;[sustancial]\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;constre\u00f1irse a indicar\u2026 en qu\u00e9 momento\u2026 &nbsp;un acto o contrato\u2026 est\u00e1 viciado absoluta o &nbsp;relativamente\u00bb &nbsp;(AC4227, 20 jul. 2015, rad. n.\u00b0 1999-00358-01). De all\u00ed &nbsp;que resultara necesario adentrarse en los c\u00e1nones 1742 y 1743, &nbsp;para justificar su naturaleza y la forma en que se vulner\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;deficiencia advertida no puede solventarse de acudirse al art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 del decreto 1712 de 1989, cuyo contenido fue ampliamente &nbsp;analizado por la opugnante, en tanto esta norma se limita a se\u00f1alar &nbsp;los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de una &nbsp;escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, sin gobernar lo atinente &nbsp;a los derechos u obligaciones que emanan para las partes vinculadas &nbsp;con este negocio, raz\u00f3n para descartar su sustancialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, al referirse a los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del decreto &nbsp;de marras, en palabras que son aplicables mutatis &nbsp;mutandi al &nbsp;precepto 2\u00b0, conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;preceptos son descriptivos en cuanto a que los notarios p\u00fablicos &nbsp;son competentes para autorizar las donaciones entre vivos, cuyo monto &nbsp;exceda los cincuenta salarios m\u00ednimos, y establecer los &nbsp;requisitos para su procedencia, adem\u00e1s de consagrar los &nbsp;elementos que debe contener el instrumento p\u00fablico a trav\u00e9s &nbsp;del cual se realice el aludido negocio jur\u00eddico, pero sin que &nbsp;en ellos se haga referencia a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n &nbsp;o terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo obligacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629, reiter\u00f3 &nbsp;que del cariz requerido en el motivo de cuestionamiento planteado, &nbsp;\u201ccarecen \u2018los preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u2019 (auto 5 de agosto de 2009, reiterado el 12 de abril &nbsp;de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058)\u201d\u2026 (AC, &nbsp;10 sep. 2013, rad. n.\u00b0 1999-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el cargo de cierne una obscuridad que impide adentrarse en su &nbsp;estudio, so pena que Corte se vea avocada a complementar la acusaci\u00f3n &nbsp;y, por esta senda, sacrificar el principio dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Se agrega que la censura deviene incompleta, ya que dej\u00f3 de &nbsp;lado la consideraci\u00f3n central del ad &nbsp;quem, &nbsp;como es que el lugar de otorgamiento del acto notarial constituye un &nbsp;elemento de imperativa satisfacci\u00f3n, por fuerza del canon 18 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y, por ende, su desatenci\u00f3n conduce a &nbsp;la nulidad absoluta del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar, se transcribe el argumento blandido en la sentencia de 24 &nbsp;de septiembre de 2019: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como quiera que la ley, en relaci\u00f3n con el acto de &nbsp;donaci\u00f3n, impuso como requisito formal ineludible que la &nbsp;insinuaci\u00f3n debe realizarse ante el notario del lugar del &nbsp;domicilio del donante, los actos examinados se encuentran viciados de &nbsp;nulidad absoluta, porque se realizaron en lugar diferente al &nbsp;domicilio del demandante, regla \u00e9sta que hace excepci\u00f3n &nbsp;a la general que es la libertad de escogencia de la notar\u00eda &nbsp;independiente del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;aclarar que dicha irregularidad no puede tratarse como un defecto &nbsp;relativo a la calidad del donante y no del negocio jur\u00eddico, &nbsp;como lo expres\u00f3 la juez\u2026 de primer grado, o como un &nbsp;atributo de la personalidad como lo dijo el apoderado de la demandada &nbsp;principal, toda &nbsp;vez que ninguna otra interpretaci\u00f3n puede d\u00e1rsele a la &nbsp;norma en comento, si en cuenta se tiene que se trata de una &nbsp;formalidad impuesta por el legislador para la validez del acto &nbsp;notarial, que es de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil, y su contravenci\u00f3n &nbsp;genera las consecuencias que se han puesto de presente &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, audiencia de 24 de septiembre de 2019, minuto 11:18 a &nbsp;11:19) &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este razonamiento ninguna cr\u00edtica se alz\u00f3 en &nbsp;casaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de insistir en que el defecto &nbsp;relativo a la autoridad notarial competente conduce a la invalidez &nbsp;relativa de la declaraci\u00f3n de voluntad, por estar asociado a &nbsp;\u00abla &nbsp;calidad de la persona\u00bb, &nbsp;inferencia que tampoco fue justificada dentro del marco normativo &nbsp;invocado como conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, ninguna manifestaci\u00f3n se hizo en torno a &nbsp;que el desconocimiento de requisitos legales, como los consagrados en &nbsp;el decreto 1712 de 1989, constituyen causal de invalidez absoluta, &nbsp;por fuerza del precepto 18 del C\u00f3digo Civil. En su lugar, el &nbsp;recurrente simplemente insisti\u00f3 en que este requerimiento se &nbsp;refiere a la persona, sin suministrar mayores ilustraciones, con el &nbsp;fin de soportar su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;incorrecci\u00f3n, por atentar contra la exigencia de completitud, &nbsp;sumada a la ausencia de claridad antes advertida, conducen a la &nbsp;inadmisi\u00f3n del escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con todo, aunque se dejaran de lado los anteriores yerros, la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n debe ser inadmitida en aplicaci\u00f3n del &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el cual ordena que se inadmita el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;\u00abcuando &nbsp;no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en detrimento del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Y es que, cuando en el caso en concreto, se advierta que de &nbsp;tramitarse la casaci\u00f3n no se har\u00e1 realidad ninguna de &nbsp;sus finalidades, &nbsp;esto es, \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales\u2026, proteger los &nbsp;derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, &nbsp;unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados &nbsp;a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 333 del C.G.P.), deviene contrario al principio de &nbsp;econom\u00eda que se agote su tramitaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose &nbsp;que se repela su estudio de forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia en vigor tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo es lo que la doctrina forjada paulatinamente por la &nbsp;Corte ha dado en llamar selecci\u00f3n negativa, figura que comenz\u00f3 &nbsp;su andadura con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009 y &nbsp;que se mantuvo, con las precisiones anotadas, en el reciente estatuto &nbsp;adjetivo civil, y respecto de la cual se ha dicho, que su aplicaci\u00f3n &nbsp;\u2018no conlleva desconocer el derecho a un debido proceso &nbsp;constitucional y legal frente al recurrente, por cuanto la decisi\u00f3n &nbsp;ab initio termina adopt\u00e1ndose una vez ha sido escuchado, y &nbsp;respecto a la parte opositora en el tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, porque ninguna consecuencia adversa le acarrea, de &nbsp;ah\u00ed que a las claras resulta superfluo o\u00edrla con &nbsp;antelaci\u00f3n\u2019 (CSJ AC 3594-2018)\u2026 (AC5140, &nbsp;3 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2005-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En el presente caso encuentra la Sala que, la interpretaci\u00f3n &nbsp;dispensada por el ad &nbsp;quem al &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1712 de 1989, resulta adecuada a &nbsp;su contenido y al contexto de las normas que gobiernan la nulidad, lo &nbsp;que descarta una afectaci\u00f3n evidente a los derechos de la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;caracteriza, entonces, como un negocio jur\u00eddico gratuito, en &nbsp;el que solamente se grava el patrimonio del donante en favor del &nbsp;donatario, quien por este hecho recibe un beneficio. De all\u00ed &nbsp;que \u00ab[n]o &nbsp;hay donaci\u00f3n si habiendo por una parte disminuci\u00f3n de &nbsp;patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto &nbsp;que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no &nbsp;reporta ninguna ventaja apreciable en dinero\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1455 del estatuto civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;por el \u00e1nimo de liberalidad que es connatural a la donaci\u00f3n, &nbsp;y que puede afectar la subsistencia del donante o reducir &nbsp;ostensiblemente la prenda general de garant\u00eda, el legislador &nbsp;la someti\u00f3 a unas formalidades especiales, que son extra\u00f1as &nbsp;a otras manifestaciones de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;La necesidad de insinuaci\u00f3n es un claro ejemplo de estas &nbsp;solemnidades, esto es, la autorizaci\u00f3n emanada de la autoridad &nbsp;competente para el perfeccionamiento del contrato, sometida al &nbsp;cumplimiento de todos los requisitos legales, para aquellas &nbsp;donaciones que superen el valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Figurada &nbsp;tomada del derecho romano postcl\u00e1sico y exigida \u00abpor &nbsp;un doble motivo: a) Primero, en inter\u00e9s del donante y de su &nbsp;familia, pues &nbsp;la publicidad es a menudo un obst\u00e1culo a las liberalidades &nbsp;exageradas\u2026; &nbsp;b) Luego, en inter\u00e9s de terceros, que la &nbsp;publicidad pone en guardia contra los peligros de una liberalidad &nbsp;clandestina\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto)1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la doctrina asevere que \u00fanicamente \u00ablas &nbsp;donaciones moderadas[,] que no ponen en peligro la posibilidad de &nbsp;pagar a los acreedores o que no lesionen en forma notable las &nbsp;leg\u00edtimas de los hijos, constituyen una donaci\u00f3n l\u00edcita &nbsp;seg\u00fan la costumbre\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;Dentro de este contexto se explica que, el original art\u00edculo &nbsp;1458 del C\u00f3digo Civil, exigiera que el donante gestionara una &nbsp;insinuaci\u00f3n ante el \u00abjuez &nbsp;competente\u00bb, &nbsp;so pena de que las donaciones, en cuanto excedieran de \u00abdos &nbsp;mil pesos\u00bb, &nbsp;fueran nulas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consuno, el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estableci\u00f3 &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;insinuaci\u00f3n para donaciones entre vivos\u00bb &nbsp;deb\u00eda tramitarse como procedimiento de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria (art\u00edculo 648), con los requisitos de notificaci\u00f3n, &nbsp;contradicci\u00f3n y publicaci\u00f3n propios de un juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con la entrada en vigencia del decreto 1712 de 1989 se &nbsp;moriger\u00f3 el rigor de la insinuaci\u00f3n, por cuanto: (I) &nbsp;dej\u00f3 de requerirse un proceso judicial para obtenerla; (II) se &nbsp;permiti\u00f3 a los notarios emitirla; y (III) se excus\u00f3 su &nbsp;necesidad trat\u00e1ndose de donaciones inferiores a cincuenta (50) &nbsp;salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;relajamiento estuvo aparejado de la consagraci\u00f3n de nuevas &nbsp;exigencias, tendientes a facilitar el control de legalidad por parte &nbsp;de los notarios y favorecer la publicidad del acto. As\u00ed, los &nbsp;art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0 del referido decreto impusieron que, &nbsp;el tr\u00e1mite notarial, est\u00e1 condicionado a que: (I) &nbsp;donante y donatario sean plenamente capaces; (II) la solicitud debe &nbsp;ser realizada de com\u00fan acuerdo por los interesados; (III) la &nbsp;petici\u00f3n debe ser presentada personalmente o por conducto de &nbsp;apoderado judicial; (IV) el pedimento debe ser radicado ante el &nbsp;notario del domicilio del donante y, en caso de multiplicidad, en el &nbsp;asiento principal de sus negocios; y (V) debe aportarse \u00abprueba &nbsp;fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario &nbsp;del donante y de que \u00e9ste conserva lo necesario para su &nbsp;congrua subsistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, refiri\u00e9ndose a este cambio, asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anticip\u00f3, a trav\u00e9s del decreto 1712 de 1\u00ba de &nbsp;agosto de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1458 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el legislador, por un lado, autoriz\u00f3 que &nbsp;el tr\u00e1mite relativo a la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n &nbsp;se adelantara ante notario p\u00fablico, en aquellos eventos en que &nbsp;su cumplimiento se hiciera necesario; y, por el otro, estableci\u00f3 &nbsp;los nuevos criterios mediante los cuales tal dispensa emerg\u00eda &nbsp;inevitable, determin\u00f3 la solemnidad mediante la cual deb\u00edan &nbsp;otorgarse las donaciones y se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que &nbsp;tendr\u00eda que reunir el acto que la contuviera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, desde la vigencia de dicho ordenamiento jur\u00eddico le &nbsp;corresponde al notario autorizar, mediante escritura, las donaciones &nbsp;cuyo valor exceda la suma de cincuenta salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes, en aquellos eventos en que donante y &nbsp;donatario sean plenamente capaces, no contravengan ninguna &nbsp;disposici\u00f3n legal y lo soliciten de com\u00fan acuerdo por &nbsp;medio de escrito presentado personal y conjuntamente ante el notario &nbsp;del domicilio del primero, como lo prescriben los art\u00edculos 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba. Ahora bien, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;del mentado estatuto, se tiene que el instrumento p\u00fablico por &nbsp;cuyo conducto el fedatario autorice la correspondiente donaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de los requisitos que le son propios y los exigidos por &nbsp;la ley, debe contener \u201cla prueba fehaciente del valor comercial &nbsp;del bien, de la calidad de propietario del donante y de que \u00e9ste &nbsp;conserva lo necesario para su congrua subsistencia\u201d. Y aun &nbsp;cuando la insinuaci\u00f3n, en aquellos casos legalmente &nbsp;requeridos, constituye, per se, un tr\u00e1mite independiente y &nbsp;antelado a la donaci\u00f3n propiamente dicha, lo cierto es que tal &nbsp;exigencia puede cumplirse y acreditarse en el mismo acto contentivo &nbsp;de \u00e9sta, en trat\u00e1ndose de objetos respecto de los &nbsp;cuales se requiera la solemnidad del documento escriturario para su &nbsp;transferencia, pues no otra cosa es lo que emerge del art\u00edculo &nbsp;4\u00ba del citado decreto al prescribir que \u201ccuando se trate &nbsp;de bienes para cuya enajenaci\u00f3n seg\u00fan la ley se &nbsp;requiera escritura p\u00fablica, el mismo instrumento podr\u00e1 &nbsp;contener la insinuaci\u00f3n y la respectiva donaci\u00f3n\u201d &nbsp;(SC, &nbsp;14 ag. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00029-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que pueda darse la insinuaci\u00f3n notarial es necesario, en &nbsp;primer lugar, que \u201cdonante y donatario sean plenamente capaces, &nbsp;lo soliciten de com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna &nbsp;disposici\u00f3n legal\u201d (art. 1\u00ba, Decreto 1712 de 1989); &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, que la respectiva petici\u00f3n sea &nbsp;\u201cpresentada personal y conjuntamente\u201d por los dos o por &nbsp;\u201csus apoderados, ante el notario del domicilio del primero\u201d, &nbsp;o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si &nbsp;tuviere varios (art. 2\u00ba, ib.) (SC10169, &nbsp;26 jul. 2016, rad. n.\u00b0 2009-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp;Las nuevas exigencias constituyen en requisitos ad &nbsp;sustantiam actus de &nbsp;la insinuaci\u00f3n notarial, &nbsp;por &nbsp;tratarse de formalidades indispensables para que alcance efectos &nbsp;jur\u00eddicos, cuya ausencia conduce a la nulidad absoluta de la &nbsp;donaci\u00f3n soportada en la misma, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil: \u00abla &nbsp;nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o &nbsp;formalidad que las leyes prescriben para valor de ciertos actos o &nbsp;contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos\u2026 &nbsp;son nulidades absolutas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que encuentra respaldo en la doctrina especializada, a saber: \u00abLas &nbsp;causales de nulidad absoluta son\u2026 Falta de formalidades &nbsp;exigidas para la validez del negocio por raz\u00f3n de su &nbsp;naturaleza, no de la calidad o estado de los autores, por ejemplo: &nbsp;escritura p\u00fablica para los negocios sobre derechos inmuebles, &nbsp;insinuaci\u00f3n (autorizaci\u00f3n judicial) para donaciones &nbsp;superiores a cincuenta salarios m\u00ednimos\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;siendo la donaci\u00f3n un contrato solemne, as\u00ed como la &nbsp;insinuaci\u00f3n notarial, en tanto est\u00e1n sujetos \u00aba &nbsp;la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin &nbsp;ellas no produce ning\u00fan efecto civil\u00bb, &nbsp;la ausencia de cualquiera de ellas conduce a restarle efectos &nbsp;jur\u00eddicos por desatender normas de orden p\u00fablico. &nbsp;Remem\u00f3rese que \u00abla &nbsp;formalidad se exige so pena de nulidad, o sea que imperativamente la &nbsp;impone la ley y la voluntad por s\u00ed sola resulta impotente para &nbsp;hacer nacer un acto v\u00e1lido\u00bb &nbsp;(SC, 24 may. 2000, exp. n.\u00b0 5267). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que las exigencias del decreto 1712 de 1989, en verdad, protegen a &nbsp;la sociedad en conjunto, al impedir que por fuerza de un acto &nbsp;gratuito una persona termine sin la capacidad patrimonial requerida &nbsp;para atender las obligaciones adquiridas, en perjuicio de los &nbsp;acreedores, o sin los recursos necesarios para subsistir en &nbsp;condiciones de dignidad, trasladando esta carga a la colectividad, de &nbsp;all\u00ed que observancia devenga forzosa por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 18 y 1519 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;el pensamiento de este \u00f3rgano de cierre, al referirse a la &nbsp;incorporaci\u00f3n de los requerimientos de marras: \u00abprocura &nbsp;de salvaguardar los intereses del donante, pues con ellos, por &nbsp;ejemplo, se busca que el donante no quede sin los recursos &nbsp;indispensables para su adecuado sostenimiento, o evitar que los &nbsp;bienes a donar sean declarados por un valor inferior al que requiere &nbsp;insinuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC5131, 15 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2004-00250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. &nbsp;Incluso, un an\u00e1lisis particular del art\u00edculo 2\u00b0 del &nbsp;decreto 1712 de 1989, seg\u00fan la cual \u00ab[l]a &nbsp;solicitud deber\u00e1 ser presentada personal y conjuntamente por &nbsp;el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del &nbsp;domicilio del primero de ellos\u00bb, &nbsp;conduce al resultado antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la exigencia transcrita dista de corresponder a una exigencia propia &nbsp;de las calidades personales del donante, como su capacidad, &nbsp;discernimiento, solvencia o liquidez; en realidad, define cu\u00e1l &nbsp;es la autoridad notarial competente para conocer de estos tr\u00e1mites, &nbsp;aspecto legal externo a los sujetos en s\u00ed mismos considerados. &nbsp;Y como \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n de funcionario determinado\u00bb &nbsp;constituye un ejemplo de las \u00absolemnidades &nbsp;ad substantiam actus\u00bb, &nbsp;su desconocimiento incide en la \u00abculminaci\u00f3n &nbsp;del acto o su eficacia\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;que se nutre de la finalidad subyacente a esta exigencia, como es &nbsp;permitir que los acreedores y herederos conozcan la circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial en que el donante pudo haber dispuesto &nbsp;indiscriminadamente de sus activos y, por fuerza de la publicidad de &nbsp;las escrituras p\u00fablicas, tengan la informaci\u00f3n &nbsp;requerida para impetrar las acciones de reconstituci\u00f3n o &nbsp;compensatorias que resulten procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.6. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;como deviene pac\u00edfico que el se\u00f1or Alberto Parra &nbsp;Boh\u00f3rquez efectu\u00f3 las insinuaciones y donaciones ante &nbsp;el Notario Segundo de Pamplona, a pesar de que era vecino de &nbsp;Moniquir\u00e1, como lo se\u00f1al\u00f3 el ad &nbsp;quem en &nbsp;consideraciones que resultan intangibles en este momento procesal, &nbsp;refulge con claridad el desconocimiento del requisito contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1712 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior inobservancia conduce a la nulidad absoluta de los actos &nbsp;dispositivos, por mandato del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como acertadamente lo colig\u00f3 el Tribunal, lo que &nbsp;excluye que en el fallo criticado se incurriera en una evidente &nbsp;transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento de &nbsp;Sonia Aleyda Parra Rojas, motivo para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En resumen, por errores t\u00e9cnicos en la proposici\u00f3n de &nbsp;la censura, as\u00ed como por la ausencia de un indiscutible error &nbsp;de juzgamiento en &nbsp;perjuicio de la recurrente, el \u00fanico cargo propuesto debe ser &nbsp;repelido a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por en &nbsp;nombre de Sonia Aleyda Parra Rojas, frente a la sentencia de 24 de &nbsp;septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Alberto Parra Boh\u00f3rquez, con escrito de mutua &nbsp;petici\u00f3n y demanda acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eug\u00e9ne Petit, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elemental de derecho romano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 434 y 435. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Valencia Zea, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Tomo IV, De los contratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 1975, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 175. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Betancourt Rey, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privado, Categor\u00edas b\u00e1sicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Nacional de Colombia, 1996, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 226. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Externado de Colombia, 1969, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 206 y 207. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1338-2022 (2017-00410-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-024-2017-00410-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}