{"id":62439,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1339-2022-2017-00541-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1339-2022-2017-00541-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1339-2022-2017-00541-01\/","title":{"rendered":"AC 1339 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1339-2022 (2017-00541-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1339-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-025-2017-00541-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la &nbsp;sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;juicio verbal que promovi\u00f3 Feparvi S.A.S. contra Laura Paola &nbsp;Garz\u00f3n Pinz\u00f3n como heredera determinada de Camilo &nbsp;Garz\u00f3n Silva, los herederos indeterminados y Carlos Manuel &nbsp;Mujica Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor de la demanda y su reforma, la accionante &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;ser declarada como la actual cesionaria y \u00fanica titular del &nbsp;cr\u00e9dito contenido en el contrato de corretaje de fecha 16 de &nbsp;noviembre de 2010 -consistente en la obligaci\u00f3n de transferir &nbsp;6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal, identificado &nbsp;con la matr\u00edcula &nbsp;50N-867256 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos-, as\u00ed como de la hipoteca de &nbsp;segundo grado constituida para garantizar tal deuda, a trav\u00e9s &nbsp;de la escritura p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la &nbsp;Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, sobre el 25% del derecho de &nbsp;dominio del predio mencionado, cuyos deudores hipotecarios son V\u00edctor &nbsp;Hugo y Gilberto Ramos Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se proclame que el gravamen citado fue indebidamente relacionado como &nbsp;activo en el juicio de sucesi\u00f3n de Camilo Garz\u00f3n Silva &nbsp;que cursa en el Juzgado 25 de Familia de Bogot\u00e1, por ende, tal &nbsp;cr\u00e9dito y la hipoteca deben ser excluidos de la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de esas s\u00faplicas anot\u00f3 la &nbsp;reclamante, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Camilo Garz\u00f3n Silva fue el inicial acreedor de la obligaci\u00f3n &nbsp;surgida del contrato de &nbsp;corretaje de 16 de noviembre de 2010 -consistente en transferir 6.888 &nbsp;metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal identificado con la &nbsp;matr\u00edcula 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos-, la cual obtuvo por su labor de intermediaci\u00f3n &nbsp;en la compra de una porci\u00f3n de ese fundo que realizaron V\u00edctor &nbsp;Hugo y Gilberto Ramos Camacho a su anterior propietaria, Julia Torres &nbsp;Calvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tal deuda fue garantizada a trav\u00e9s de la hipoteca de segundo &nbsp;grado que los compradores constituyeron a favor de Garz\u00f3n &nbsp;Silva, mediante la escritura &nbsp;p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda &nbsp;43 de Bogot\u00e1, la cual, aduce la demandante, tambi\u00e9n &nbsp;contiene la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente Camilo Garz\u00f3n Silva, con escrito de 28 de junio &nbsp;de 2011 denominado \u00abcontrato &nbsp;de venta de derechos \u2013 cesi\u00f3n de derecho hipotecario\u00bb, &nbsp;cedi\u00f3 a Carlos Manuel Mujica Duarte el cr\u00e9dito y la &nbsp;garant\u00eda real mencionada, con entrega de la primera copia de &nbsp;la aludida escritura p\u00fablica, que presta m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, cesi\u00f3n notificada a los deudores el 16 de abril de &nbsp;2012 y recibida a satisfacci\u00f3n por el cesionario; quien a su &nbsp;vez la cedi\u00f3 a Feparvi Ltda., hoy Feparvi S.A.S., el 19 de &nbsp;marzo de 2013, con entrega de otra reproducci\u00f3n de la aludida &nbsp;hipoteca y del original del contrato de corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;No obstante lo anterior, en el proceso de sucesi\u00f3n de Camilo &nbsp;Garz\u00f3n Silva que cursa en el Juzgado 25 Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en el cual solo ha sido reconocida como heredera Laura Paola Garz\u00f3n &nbsp;Pinz\u00f3n, fue aprobado el inventario y los aval\u00faos que &nbsp;incluyeron la hipoteca mencionada, para lo cual tal heredera aport\u00f3 &nbsp;la doceava copia de la escritura &nbsp;p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda &nbsp;43 de Bogot\u00e1, a pesar de que el &nbsp;art\u00edculo 80 del decreto 960 de 1970 consagra que la \u00fanica &nbsp;que presta m\u00e9rito ejecutivo es la primera copia, al punto que &nbsp;ella previamente intent\u00f3 iniciar juicio ejecutivo hipotecario &nbsp;con aquella reproducci\u00f3n ante el Juzgado 13 Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, siendo negado el mandamiento de pago por no aportar &nbsp;la citada copia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculados al tr\u00e1mite, Carlos Manuel Mujica Duarte &nbsp;guard\u00f3 silencio; Laura Paola Garz\u00f3n Pinz\u00f3n se &nbsp;opuso al petitum &nbsp;y propuso las excepciones de m\u00e9rito de \u00abnulidad &nbsp;absoluta de la tradici\u00f3n de la hipoteca\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;y \u00abtacha de &nbsp;falsedad\u00bb; el &nbsp;curador ad-litem &nbsp;designado a los herederos indeterminados de Camilo Garz\u00f3n &nbsp;Silva radic\u00f3 las defensas perentorias de \u00abinoponibilidad &nbsp;de las cesiones celebradas, a causa de la falta de la notificaci\u00f3n &nbsp;de las mismas\u00bb &nbsp;y \u00abbuena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las fases del proceso, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que declar\u00f3 oficiosamente pr\u00f3spera la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb y &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, el Tribunal la &nbsp;confirm\u00f3 el 17 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En resumen, el juzgador ad-quem, &nbsp;tras relacionar los tipos de acciones judiciales procedentes contra &nbsp;los actos de partici\u00f3n, destac\u00f3 los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil y de la &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la demandante &nbsp;coligiendo, de las cl\u00e1usulas 1\u00aa, 3\u00aa y 6\u00aa del &nbsp;\u00abcontrato de &nbsp;venta de derechos \u2013 cesi\u00f3n de derecho hipotecario\u00bb, &nbsp;que lo cedido por Carlos Manuel Mujica Duarte a Feparvi Ltda. fue la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria de segundo grado constituida por V\u00edctor &nbsp;Hugo y Gilberto Ramos Camacho a Camilo Garz\u00f3n Silva; al paso &nbsp;que la segunda copia de la escritura p\u00fablica de hipoteca &nbsp;allegada -ya que no obra en el plenario la primera- deja ver que la &nbsp;obligaci\u00f3n constituida a favor de Garz\u00f3n Silva &nbsp;consistente en transferirle 6.888 metros cuadrados del lote de &nbsp;terreno El Cangrejal, para cubrir sus honorarios, no est\u00e1 &nbsp;plasmada en el gravamen hipotecario (cl\u00e1usulas 1, 4\u00aa y &nbsp;5\u00aa), sino en el contrato de corretaje (cl\u00e1usula 9\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto del pacto hipotecario, agreg\u00f3 el fallador colegiado, &nbsp;Feparvi tampoco aport\u00f3 la primera copia de la escritura &nbsp;p\u00fablica 3385 &nbsp;de 16 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, &nbsp;presuntamente obtenida al momento de su cesi\u00f3n, ni acredit\u00f3 &nbsp;haber notificado esta cesi\u00f3n a los deudores, lo cual tambi\u00e9n &nbsp;desemboca en la falta de legitimaci\u00f3n por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la segunda causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la accionante adujo que el &nbsp;fallo vulner\u00f3 por v\u00eda indirecta los art\u00edculos &nbsp;1603, 1959 a 1966, 2434, 2449 del C\u00f3digo Civil y 871 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del reproche expuso que, al tenor del art\u00edculo 2434 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, nada obsta para que en el contrato accesorio &nbsp;de hipoteca est\u00e9 contenido el pacto principal garantizado con &nbsp;aquel gravamen, como sucedi\u00f3 en el presente caso, pues as\u00ed &nbsp;se desprende de la lectura de la escritura p\u00fablica 3385 &nbsp;de 16 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, &nbsp;la cual tiene como objeto garantizar \u00ab\u2026el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n surgida a favor del acreedor &nbsp;hipotecario y a cargo de los hipotecantes en especial para cumplir &nbsp;con la escrituraci\u00f3n de un \u00e1rea de terreno de (\u2026) &nbsp;6.888 metros cuadrados (\u2026) conforme a contrato suscrito entre &nbsp;las partes en la fecha por valor de (\u2026) $4.800.000.000, &nbsp;obligaci\u00f3n que ser\u00e1 cumplida en los plazos y fechas &nbsp;establecidas en el contrato suscrito entre las partes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n fuera admitido que la redacci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca no permite concluir que en tal acto est\u00e9 &nbsp;plasmado el cr\u00e9dito garantizado, la \u00abventa &nbsp;de derecho &#8211; cesi\u00f3n de derecho hipotecario\u00bb &nbsp;ajustado entre Camilo Garz\u00f3n Silva y Carlos Manuel Mujica &nbsp;Duarte, as\u00ed como la cesi\u00f3n que este realiz\u00f3 a &nbsp;Feparvi, s\u00ed dejan ver que el objeto de este negocio no s\u00f3lo &nbsp;fue la garant\u00eda hipotecaria sino tambi\u00e9n al cr\u00e9dito &nbsp;constituido a favor de Garz\u00f3n Silva, seg\u00fan se desprende &nbsp;del t\u00edtulo asignado a esos convenios y de sus cl\u00e1usulas &nbsp;primera, a cuyo tenor el cedente \u00ab\u2026en &nbsp;la calidad antes anotada manifiesto que vendo al comprador cesionario &nbsp;los derechos contenidos en la hipoteca abierta de segundo grado de &nbsp;cuant\u00eda determinada constituida a favor de Camilo Garz\u00f3n &nbsp;Silva, (\u2026) sobre el inmueble denominado El Cangrejal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;la recurrente que \u00abaun &nbsp;cuando los aludidos contratos de cesi\u00f3n no hayan sido el mejor &nbsp;ejemplo de claridad y rigor jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;el tribunal debi\u00f3 interpretarlos conforme la intenci\u00f3n &nbsp;claramente conocida de la partes (art. 1618 C.C.), d\u00e1ndoles &nbsp;efecto \u00fatil (art. 1620 id.), de forma sistem\u00e1tica por &nbsp;su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica (art. 1622), teniendo en cuenta &nbsp;las reglas de la experiencia y aplicando el principio de la buena fe &nbsp;(arts. 1603 C.C. y 871 C. de Co.), pues nadie compra una hipoteca, &nbsp;asumiendo un costo elevado, si no trae inmerso el cr\u00e9dito &nbsp;garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, valorado en conjunto el acervo probatorio debi\u00f3 &nbsp;concluirse que lo cedido fue tanto la obligaci\u00f3n principal &nbsp;como su garant\u00eda. Sin embargo, aplicando un razonamiento &nbsp;formal deductivo y una interpretaci\u00f3n literal, ajenos al &nbsp;raciocinio indiciario, hipot\u00e9tico y altamente probable que &nbsp;debe emplearse en la estimaci\u00f3n del acervo probatorio, el &nbsp;tribunal concluy\u00f3 que lo cedido fue s\u00f3lo el gravamen &nbsp;hipotecario, restando todo efecto a la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el primero de los cuestionamientos de la recurrente concluye &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que no cumple las exigencias formales que son &nbsp;imperativas para la casaci\u00f3n, por lo que se impone su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal embate luce &nbsp;incompleto, &nbsp;valga anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que fue &nbsp;cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito -no &nbsp;respecto del contrato de hipoteca- el fallador colegiado concluy\u00f3 &nbsp;que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para &nbsp;reconocerla como la actual acreedora, tras valorar el &nbsp;\u00abcontrato de &nbsp;venta de derechos \u2013 cesi\u00f3n de derecho hipotecario\u00bb, &nbsp;la &nbsp;segunda copia de la escritura p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre &nbsp;de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1 y el contrato de &nbsp;corretaje (cl\u00e1usula 9\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora repara en que fueron mal apreciados los dos primeros &nbsp;acuerdos, dejando al margen de su censura la estimaci\u00f3n del &nbsp;contrato de corretaje ajustado entre Camilo Garz\u00f3n Silva, como &nbsp;corredor inmobiliario, y V\u00edctor &nbsp;Hugo y Gilberto Ramos Camacho, como interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;esta apreciaci\u00f3n probatoria no fue combatida en el primero de &nbsp;los cargos expuestos por Ferpavi, como quiera que \u00fanicamente &nbsp;estuvo dirigida a mostrar que, seg\u00fan la lectura de la &nbsp;recurrente, la escritura p\u00fablica contentiva del pacto &nbsp;hipotecario as\u00ed como su cesi\u00f3n evidenciaban que el &nbsp;cr\u00e9dito radicado en cabeza de Garz\u00f3n Silva tambi\u00e9n &nbsp;les fue transferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en la &nbsp;errada valoraci\u00f3n probatoria a \u00e9l endilgada a trav\u00e9s &nbsp;del reproche de que se trata, la decisi\u00f3n atacada se &nbsp;mantendr\u00eda por cuanto esas supuestas falencias no desvirt\u00faan &nbsp;el restante argumento del Tribunal, con base en el cual desestim\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n sucesoral por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el ataque no cumple una exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, la &nbsp;Corte observa que tal cargo \u00fanicamente &nbsp;contiene &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria basada en una disparidad &nbsp;de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estrado judicial de \u00faltima instancia, &nbsp;aplicando criterios de l\u00f3gica formal deductiva, &nbsp;fund\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante en la &nbsp;interpretaci\u00f3n literal del \u00abcontrato &nbsp;de venta de derechos \u2013 cesi\u00f3n de derecho hipotecario\u00bb, &nbsp;la &nbsp;segunda copia de la escritura p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre &nbsp;de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1 y el contrato de &nbsp;corretaje (cl\u00e1usula 9\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la &nbsp;recurrente suplica una interpretaci\u00f3n erigida, supuestamente, &nbsp;en la intenci\u00f3n &nbsp;de la partes, d\u00e1ndoles efecto \u00fatil a los pactos, &nbsp;sistem\u00e1tica por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, teniendo &nbsp;en cuenta las reglas de la experiencia y aplicando el principio de la &nbsp;buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que lo expuesto en tal cr\u00edtica es una &nbsp;disparidad de criterios sobre la estimaci\u00f3n de los citados &nbsp;convenios, no un error de hecho susceptible de invocaci\u00f3n por &nbsp;v\u00eda de casaci\u00f3n, &nbsp;al &nbsp;punto que la censura ni siquiera argumenta si las supuestas fallas &nbsp;f\u00e1cticas corresponden a la preterici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n &nbsp;o suposici\u00f3n de los elementos probatorios, sino que, a modo de &nbsp;alegato de instancia, implora se acoja su apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: i) &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o; ii) &nbsp;de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;en que se erigi\u00f3 el cargo bajo estudio -por faltas f\u00e1cticas-, &nbsp;ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, &nbsp;pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que &nbsp;acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a &nbsp;imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la &nbsp;distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo &nbsp;que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando su &nbsp;contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el ataque no demostr\u00f3 la falencia invocada &nbsp;porque se limit\u00f3 a exponer un punto de vista distinto al del &nbsp;fallador, cuando debi\u00f3 precisar, &nbsp;si de un yerro de hecho se trataba, que se gener\u00f3 la omisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de las pruebas; que a &nbsp;causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del &nbsp;juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que &nbsp;revela el material suasorio, y que la decisi\u00f3n planteada en &nbsp;las censuras era la \u00fanica viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que al respecto la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n &nbsp;de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, &nbsp;actividad que impone, como ha afirmado con reiteraci\u00f3n la &nbsp;Corte, que \u00ab&#8230;m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o &nbsp;debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), &nbsp;actividades todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la &nbsp;censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la &nbsp;Corte, tambi\u00e9n con insistencia, que la demostraci\u00f3n del &nbsp;yerro \u00ab&#8230;se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u00bb(sent. de &nbsp;2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea &nbsp;de confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre lo que la &nbsp;sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestaci\u00f3n &nbsp;y lo que en verdad ella debi\u00f3 decir. (CSJ &nbsp;AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente indic\u00f3 que \u00ab(e)n &nbsp;el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, &nbsp;o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, &nbsp;y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el &nbsp;paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que &nbsp;esa disparidad es evidente. &nbsp;(CSJ AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no &nbsp;se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 &nbsp;may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. &nbsp;2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. &nbsp;2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo tambi\u00e9n padece del referido desatino, &nbsp;suficiente para impedir su admisi\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentarlo no pas\u00f3 de ser un alegato de &nbsp;instancia, ajeno a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En adici\u00f3n, recuerda la Sala, porque viene al caso, que la &nbsp;interpretaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades por el operador &nbsp;judicial s\u00f3lo constituye error de hecho cuando resulta &nbsp;abiertamente desfasada, en tanto que si existen varias y razonables &nbsp;sendas interpretativas cuando el administrador de justicia discurre &nbsp;por una de ellas esto no configura yerro f\u00e1ctico susceptible &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en un caso de contornos similares esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1, &nbsp;precisamente en las condiciones anotadas, no est\u00e9 por dem\u00e1s &nbsp;recordar, como de manera inveterada lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que \u201csi &nbsp;el juzgador, &nbsp;en la labor de hermen\u00e9utica de las cl\u00e1usulas &nbsp;de un contrato les asigna una inteligencia o interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable o posible, &nbsp;no se configura en tal evento un yerro con las &nbsp;caracter\u00edsticas de evidente, &nbsp;porque como bien lo tiene &nbsp;sentado la jurisprudencia de la Corte &nbsp;&#8216;cuando una cl\u00e1usula se &nbsp;presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, &nbsp;la &nbsp;adopci\u00f3n de una cualquiera de ellas por el sentenciador no &nbsp;genera error evidente, &nbsp;puesto que donde hay duda no puede haber &nbsp;manifiesto en la interpretaci\u00f3n&#8217; (Cas. Civ. de 3 de julio de &nbsp;1969, CXXXI, 14). &nbsp;Y es apenas obvio que el yerro de facto, &nbsp;cuya &nbsp;caracter\u00edstica fundamental es el de que sea evidente, &nbsp;o como &nbsp;lo observa la doctrina de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que &#8216;salte de &nbsp;bulto&#8217; &nbsp;o &#8216;brille al ojo&#8217;, &nbsp;s\u00f3lo se presenta \u00abcuando la &nbsp;\u00fanica estimaci\u00f3n aceptada sea la sustitutiva que se &nbsp;propone. (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962 , XCVIII, &nbsp;4 de mayo de &nbsp;1970, CXXXIV, 146 y 147; &nbsp;6 de septiembre de 1983, &nbsp;a\u00fan no &nbsp;publicada, &nbsp;y sentencia &nbsp;de 10 de mayo de 1989, citada en Cas. Civ. sent. 229 de 25 de julio &nbsp;de 1992). &nbsp;(CSJ SC 150 de 2003, rad. 7714-01). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en el primer motivo de casaci\u00f3n consagrado en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se aduce la transgresi\u00f3n por v\u00eda directa de &nbsp;los art\u00edculos 1008, 1011, 1959 a 1966 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por interpretaci\u00f3n errada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del reparo la censora anot\u00f3 que el tribunal exigi\u00f3 &nbsp;un requisito de validez no previsto para la cesi\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, como es la notificaci\u00f3n del deudor, lo cual &nbsp;muestra que confundi\u00f3 ese acuerdo de voluntades -del que &nbsp;record\u00f3 sus elementos- con la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual de convenios bilaterales que se rige por el canon 887 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en tanto aquel se perfecciona \u00fanicamente &nbsp;con la entrega del t\u00edtulo por el cedente al cesionario, sin &nbsp;que sea necesaria la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del &nbsp;deudor, pues a este s\u00f3lo le compete satisfacer la obligaci\u00f3n &nbsp;al actual acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;se\u00f1alando que la omisi\u00f3n de la aludida notificaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente repercute en la titularidad del cr\u00e9dito, la &nbsp;que continuar\u00e1 radicada en el cedente; de all\u00ed que el &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;no debi\u00f3 restar eficacia a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;por la ausencia del aludido enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de &nbsp;la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, la recurrente critica &nbsp;la &nbsp;sentencia del Tribunal por conculcar &nbsp;rectamente los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;80 del decreto 960 de 1970 -por indebido empleo-, 1959 y 1964 del &nbsp;C\u00f3digo Civil por inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;su reproche reiterando que, conforme al canon 1959 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito se perfecciona entre el &nbsp;cedente -extremo contractual que incluye a sus herederos- y el &nbsp;cesionario, con la entrega del t\u00edtulo que la contiene. Pero en &nbsp;contrav\u00eda de tal mandato el fallador de segunda instancia &nbsp;exigi\u00f3 la primera copia de la escritura p\u00fablica &nbsp;contentiva del contrato de hipoteca, lo cual desemboc\u00f3 en la &nbsp;declaratoria de ausencia de legitimaci\u00f3n por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia, contenida en el art\u00edculo 80 del decreto 960 de &nbsp;1970, s\u00f3lo es viable trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, &nbsp;no para pedir el reconocimiento de la titularidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;como sucede en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y su garant\u00eda &nbsp;hipotecaria se perfeccion\u00f3 con la entrega del t\u00edtulo al &nbsp;cesionario por parte del cedente, siendo innecesaria la exhibici\u00f3n &nbsp;de la primera copia de la escritura p\u00fablica de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los dos \u00faltimos embates tampoco son admisibles para la Sala, &nbsp;habida cuenta que lucen &nbsp;desenfocados, en la &nbsp;medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del juzgador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque la reclamante &nbsp;censura la decisi\u00f3n del Tribunal por haberle exigido &nbsp;requisitos no previstos legalmente trat\u00e1ndose de la cesi\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito realizada a su favor, como fueron la notificaci\u00f3n &nbsp;del deudor cedido y la primera copia de la escritura p\u00fablica &nbsp;contentiva del contrato accesorio de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, estos requerimientos no est\u00e1n expuestos en la &nbsp;sentencia de \u00faltima instancia para validar la cesi\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito realizada a favor de la demandante, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el escrito de reforma al libelo la peticionaria deprec\u00f3 ser &nbsp;declarada como actual y \u00fanica titular de dos acuerdo de &nbsp;voluntades: I) el &nbsp;cr\u00e9dito contenido en el contrato de corretaje de fecha 16 de &nbsp;noviembre de 2010 -consistente en la obligaci\u00f3n de transferir &nbsp;6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal identificado &nbsp;con la matr\u00edcula &nbsp;50N-867256 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos-; y II) la hipoteca de segundo grado &nbsp;constituida para garantizar aquella deuda, a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la &nbsp;Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la primera petici\u00f3n (cesi\u00f3n de cr\u00e9dito) el &nbsp;tribunal extract\u00f3 que a la solicitante no le fue otorgada, &nbsp;seg\u00fan el tenor literal de los convenios aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la segunda (cesi\u00f3n del contrato de &nbsp;hipoteca) dedujo el juzgador que no fue allegada la primera copia que &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo contentiva del gravamen, ni se &nbsp;notific\u00f3 tal cesi\u00f3n a los deudores hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende, para acoger la primera pretensi\u00f3n del libelo &nbsp;relativa al reconocimiento de la cesi\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito a &nbsp;favor de la accionante, el tribunal no exigi\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;del deudor cedido ni la incorporaci\u00f3n de la primera copia de &nbsp;la escritura p\u00fablica contentiva del contrato accesorio de &nbsp;hipoteca, pues estos requerimientos los extra\u00f1\u00f3 en &nbsp;trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de la segunda pretensi\u00f3n &nbsp;de la demanda, esto es, el reconocimiento de la cesi\u00f3n &nbsp;de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, los dos \u00faltimos agravios &nbsp;endilgados al funcionario judicial fueron asim\u00e9tricos, por &nbsp;estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal &nbsp;que en verdad no est\u00e1n contenidas en \u00e9l, en tanto la &nbsp;recurrente entendi\u00f3, erradamente, que los requisitos a ella &nbsp;exigidos por el tribunal (primera &nbsp;copia de la escritura p\u00fablica contentiva de la hipoteca que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo y notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;de esta a los deudores hipotecarios) &nbsp;lo fueron para tenerla como titular de la &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;objeto de la litis, cuando en realidad eran para reconocerla como &nbsp;cesionaria &nbsp;de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El cargo tercero igualmente padece de otra falencia t\u00e9cnica, &nbsp;como quiera que reprocha &nbsp;al fallador de \u00faltima instancia, por la senda recta, por &nbsp;exigir la &nbsp;primera copia de la escritura p\u00fablica 3385 de 16 de diciembre &nbsp;de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, contentiva del &nbsp;contrato de hipoteca de marras, requerimiento que, aduce la &nbsp;demandante, s\u00f3lo es viable en trat\u00e1ndose de juicios &nbsp;ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, desde &nbsp;la radicaci\u00f3n del libelo la promotora expuso que &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n de Camilo Garz\u00f3n Silva que &nbsp;cursa en el Juzgado 25 Familia de Bogot\u00e1, por petici\u00f3n &nbsp;de la heredera reconocida, Laura Paola Garz\u00f3n Pinz\u00f3n, &nbsp;fue incluido como activo sucesoral la hipoteca mencionada a pesar de &nbsp;que no alleg\u00f3 esa primera copia sino que aport\u00f3 la &nbsp;doceava reproducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, a lo largo del presente juicio la peticionaria &nbsp;expuso que la primera reproducci\u00f3n del aludido instrumento &nbsp;protocolario es la que presta m\u00e9rito para acreditar la &nbsp;titularidad del derecho all\u00ed contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;en el reproche ahora izado por &nbsp;v\u00eda extraordinaria abandona esa tesis y aduce, como unos de &nbsp;sus argumentos, &nbsp;no ser indispensable dicha &nbsp;copia, &nbsp;variaci\u00f3n que &nbsp;basta para que la Corte omita su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en &nbsp;desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este &nbsp;escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina &nbsp;denomina \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal &nbsp;no es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que &nbsp;ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las &nbsp;instancias del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como a lo largo del pleito Feparvi plante\u00f3 que la &nbsp;primera copia de &nbsp;la escritura p\u00fablica de hipoteca era la \u00fanica que &nbsp;legitimaba al titular del derecho contenido en ese convenio, no &nbsp;es dable que, sorpresivamente y s\u00f3lo en sede casacional, &nbsp;plante\u00e9 una tesis totalmente contraria, aun cuando llegara a &nbsp;concordar con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para impedir la admisi\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por &nbsp;cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, &nbsp;\u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, &nbsp;rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;aunque podr\u00eda obviarse, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar &nbsp;que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 &nbsp;emanado de la Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 (C. 1, fl. &nbsp;9), consistente en que \u201ces una copia simple, que no reviste la &nbsp;calidad de documento p\u00fablico, y que no ha sido autenticado, &nbsp;como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser &nbsp;refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del &nbsp;actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco &nbsp;aparece la firma impresa de dicho sujeto &#8230; \u201d, de donde el &nbsp;acusador colige la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y &nbsp;17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casaci\u00f3n, &nbsp;pues no se aludi\u00f3 a \u00e9l con anticipaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo m\u00e1s &nbsp;que extempor\u00e1neo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el &nbsp;documento cuestionado se aport\u00f3 junto con el escrito de &nbsp; formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa (C. 2, fls. 1 &#8211; 3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n call\u00f3 de cara a los autos de 14 &nbsp;de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 tener tal elemento como prueba (C. 1, &nbsp;fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 en las restantes ocasiones que tuvo a disposici\u00f3n, &nbsp;en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeci\u00f3n formal &nbsp;acerca del medio. En &nbsp;el punto, insistentemente se ha &nbsp;precisado que \u201ctoda alegaci\u00f3n &nbsp;conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las &nbsp;instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d (CSJ &nbsp;SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a las manquedades anotadas habr\u00e1 &nbsp;de inadmitirse los reproches planteados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Reconocer personer\u00eda a Enrique Mart\u00ednez Reyes como &nbsp;apoderado judicial de la demandante, en los t\u00e9rminos de la &nbsp;sustituci\u00f3n de poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Devolver por la secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1339-2022 (2017-00541-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC1339-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-025-2017-00541-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}