{"id":62443,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1343-2022-2022-00598-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1343-2022-2022-00598-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1343-2022-2022-00598-00\/","title":{"rendered":"AC 1343 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1343-2022 (2022-00598-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1343-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00598-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Medell\u00edn, para conocer de la demanda &nbsp;ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real promovida &nbsp;por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo \u00abFNA\u00bb &nbsp;contra Frank Rolando Parra Murillo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el Fondo &nbsp;accionante instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en el &nbsp;pagar\u00e9 n.\u00ba 71337337 y el gravamen hipotecario constituido &nbsp;en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 3370 de 3 de septiembre de &nbsp;2014 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn &nbsp;(Antioquia), sobre el inmueble ubicado en \u00e9sta ciudad e &nbsp;identificado \u00abcon &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 01N-5004354\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente, por el \u00ab\u2026FACTOR &nbsp;SUBJETIVO el cual responde a la especial calidad que reviste el FONDO &nbsp;NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, por ser una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero del &nbsp;orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. (Art[\u00edculo] &nbsp;1 y 3, Decreto 1132 de 1999); factor de competencia que acorde a &nbsp;nuestro ordenamiento procesal, es prevalente frente a los dem\u00e1s. &nbsp;Art[\u00edculo] &nbsp;29 Ley 1564 de 2012. Por tal raz\u00f3n, deber\u00e1 aplicarse la &nbsp;pauta de atribuci\u00f3n legal privativa para conocer del presente &nbsp;asunto, al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica en aras de &nbsp;preservar las disposiciones consagradas en el Art[\u00edculo] &nbsp;28, numeral 10 del C.G.P\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de &nbsp;competencia territorial, en raz\u00f3n a que en el sub &nbsp;examine &nbsp;son inaplicables los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba del canon &nbsp;28 de la misma obra, porque la entidad accionante tiene sucursal en &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, el deudor tiene su domicilio all\u00ed, &nbsp;las obligaciones deb\u00edan cumplirse en tal urbe y en esta est\u00e1 &nbsp;ubicado el inmueble objeto del gravamen hipotecario, por ende, &nbsp;corresponde a su hom\u00f3logo de dicha localidad el conocimiento &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El estrado destinatario del expediente declin\u00f3 su &nbsp;conocimiento, en raz\u00f3n a que la demandante es una empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero del &nbsp;orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 (precepto &nbsp;3 del decreto 1132 de 1999), en los t\u00e9rminos del numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el caso de autos es inaplicable el &nbsp;fuero real -lugar donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble con gravamen hipotecario- establecido &nbsp;en el numeral 7\u00b0 de la disposici\u00f3n citada, en &nbsp;raz\u00f3n a que prevalece la calidad de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son &nbsp;varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera &nbsp;de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al demandante es a &nbsp;quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros &nbsp;del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse &nbsp;sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una &nbsp;vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna &nbsp;en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa &nbsp;eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la &nbsp;objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, existen factores prevalentes &nbsp;sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y &nbsp;si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb &nbsp;cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y &nbsp;no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n &nbsp;priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de &nbsp;otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando &nbsp;sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, &nbsp;exclusivamente, al juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en &nbsp;cuanto al ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb, &nbsp;motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1 &nbsp;y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de &nbsp;prenda y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que &nbsp;se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n &nbsp;sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse &nbsp;trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la &nbsp;relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, &nbsp;y aunque se ha considerado que no &nbsp;puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe &nbsp;tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas &nbsp;indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de &nbsp;10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al &nbsp;lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor &nbsp;eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, &nbsp;mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con &nbsp;tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo &nbsp;expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se &nbsp;anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[como] &nbsp;los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados &nbsp;con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se &nbsp;encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve &nbsp;raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que &nbsp;implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar &nbsp;y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp;planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe &nbsp;de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 &nbsp;de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en &nbsp;los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto &nbsp;los ejecutivos en los cuales se hace valer garant\u00eda prendaria &nbsp;o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n &nbsp;ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los &nbsp;numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, que suelen &nbsp;concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter &nbsp;imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el &nbsp;ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse &nbsp;el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con &nbsp;independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del CGP dispone que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a trav\u00e9s &nbsp;del precedente (AC140-2020), que guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb2, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente3, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia4, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.5), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente7\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aplicando &nbsp;las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Fondo &nbsp;Nacional &nbsp;del Ahorro Carlos Lleras Restrepo \u00abFNA\u00bb &nbsp;es un establecimiento &nbsp;p\u00fablico, creado mediante el decreto ley 3118 de 1968 como una &nbsp;\u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado &nbsp;de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como &nbsp;establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;capital independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen &nbsp;presupuestal y de personal ser\u00e1 el de las empresas de esta &nbsp;clase\u2026 vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u2026\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte), &nbsp;la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica &nbsp;en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla &nbsp;general que admite excepciones seg\u00fan se ver\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n-, a la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son: \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su &nbsp;autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de &nbsp;funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por &nbsp;\u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los &nbsp;entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al &nbsp;50%\u00bb &nbsp;(enfatiz\u00f3 &nbsp;la Corte); &nbsp;por ende, la &nbsp;demandante es entidad p\u00fablica, de donde le resulta aplicable &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, si se recaba \u00fanicamente en el domicilio &nbsp;principal de la demandante, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde &nbsp;quedar\u00eda fijada la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin embargo, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que para &nbsp;\u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Subraya ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, &nbsp;4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. &nbsp;2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, &nbsp;19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jur\u00eddica &nbsp;es accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una &nbsp;entidad p\u00fablica funge como demandante, porque de esta forma se &nbsp;preserva el atributo de prelaci\u00f3n de competencia consagrado a &nbsp;su favor en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial &nbsp;de la agencia del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo &nbsp;\u00abFNA\u00bb &nbsp;de &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, por &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el &nbsp;numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor &nbsp;en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar &nbsp;donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a &nbsp;estas, lo cual acontece en el sub &nbsp;judice &nbsp;habida cuenta que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n as\u00ed &nbsp;como la carta de instrucciones otorgada para su diligenciamiento, &nbsp;consagran que fueron suscritos en &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn en raz\u00f3n a que all\u00ed fue &nbsp;tramitado el cr\u00e9dito concedido a los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque &nbsp;de &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso abierto &nbsp;que reposa en el sitio web del Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo \u00abFNA\u00bb, &nbsp;es hecho notorio la existencia de su agencia en &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u00abno &nbsp;requier[e] prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se &nbsp;caracterizan por un amplio grado de divulgaci\u00f3n dentro de un &nbsp;\u00e1mbito espec\u00edfico: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las &nbsp;consecuencias que esa calificaci\u00f3n implica, se exige, por lo &nbsp;menos, que sea conocido por la generalidad de las personas &nbsp;pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y &nbsp;que el &nbsp;juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SC 21 may. 2002, rad. 7328). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina ha perfilado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos notorios se except\u00faan de la carga de la prueba, bien &nbsp;por disposici\u00f3n expresa de la ley o bien en virtud del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal frente a la cualidad de ciertos &nbsp;hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la &nbsp;prueba no aumentar\u00e1 en lo m\u00e1s m\u00ednimo el grado de &nbsp;convicci\u00f3n que el juez debe tener acerca de la verdad de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;palabra notorio expresa en castellano lo p\u00fablico y sabido de &nbsp;todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados &nbsp;por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no &nbsp;es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que &nbsp;recaiga8. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el fallador, en todo caso, &nbsp;no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de &nbsp;sustentar la decisi\u00f3n en criterios subjetivos, de all\u00ed &nbsp;que para emplear esta noci\u00f3n debe exponer las razones que le &nbsp;sirven de fundamento: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al &nbsp;funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia &nbsp;como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar &nbsp;debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le &nbsp;sirven de apoyo, porque obrar en contrario \u2026 significa que el &nbsp;fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que &nbsp;comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n &nbsp; completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s &nbsp;si quiso dilucidar &nbsp;ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo (CSJ &nbsp;SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta &nbsp;que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC\u2019s), &nbsp;generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no &nbsp;puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, &nbsp;desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria &nbsp;de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00b0 270), se dispuso que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n &nbsp;utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, &nbsp;inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus &nbsp;funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, el inciso primero del canon 103 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala que, \u00ab[e]n &nbsp;todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 &nbsp;procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a &nbsp;la justicia as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;ambas normas se conjugan para que las TIC\u2019s sean empleadas en &nbsp;la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas &nbsp;impone a la administraci\u00f3n de justicia el deber de forzar su &nbsp;aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad, &nbsp;respecto de la cual ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;comprensible que la teleolog\u00eda primordial de esa &nbsp;implementaci\u00f3n es ganar en t\u00e9rminos de eficiencia y &nbsp;efectividad a la hora de cruzar informaci\u00f3n con inter\u00e9s &nbsp;para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada &nbsp;uno de los sujetos \u00abprocesales\u00bb; como qued\u00f3 visto, &nbsp;en lo que concierne al funcionario, singular o plural, ata\u00f1e &nbsp;prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal &nbsp;\u00abcomunicacional\u00bb\u2026 (STC4964, &nbsp;18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en el marco de la conclusi\u00f3n precedente, la Sala ha constatado &nbsp;que en la p\u00e1gina web del Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo \u00abFNA\u00bb &nbsp;aparece &nbsp;la siguiente informaci\u00f3n acerca de las agencias de la &nbsp;promotora9: &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que &nbsp;es de p\u00fablico acceso por estar disponible en internet, la &nbsp;entidad ejecutante cuenta con agencias en &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;hecho que tiene un grado de divulgaci\u00f3n generalizada, lo que &nbsp;permite inferir su condici\u00f3n de notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la direcci\u00f3n web del Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;Carlos Lleras Restrepo emplea en su nombre el vocablo \u00abFNA\u00bb &nbsp;y la designaci\u00f3n \u00ab.gov.co\u00bb, &nbsp;que en idioma ingl\u00e9s (government) &nbsp;es semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto, &nbsp;asimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb, &nbsp;lo que genera confianza sobre la integridad de los datos all\u00ed &nbsp;contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En suma, aplicando el factor territorial de competencia el &nbsp;conocimiento de la demanda corresponde a la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;por &nbsp;tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de &nbsp;esta localidad (n\u00fams. 5\u00ba y 10\u00ba, art. 28 C.G.P.), &nbsp;atribuci\u00f3n que coincide con el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien sobre el cual se ejerce el derecho real de hipoteca (n\u00fam. &nbsp;7\u00ba ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Medell\u00edn (Antioquia), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho precepto que: \u00abDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona. (\u2026) Son derechos reales el de dominio, el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos nacen las acciones reales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Pina y Jos\u00e9 Castillo Larra\u00f1aga, Instituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, 29 edici\u00f3n, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;289. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultada el 24 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1343-2022 (2022-00598-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1343-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00598-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}