{"id":62457,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1411-2022-2022-00427-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1411-2022-2022-00427-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1411-2022-2022-00427-00\/","title":{"rendered":"AC 1411 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1411-2022 (2022-00427-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1411-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00427-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se precisan las &nbsp;falencias que presenta el libelo de la radicaci\u00f3n con el fin &nbsp;de que, dentro del t\u00e9rmino pertinente, sean subsanadas por el &nbsp;recurrente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;357 y 358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;precepto 357, numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 82, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda adolece de los &nbsp;siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas de todas las personas que deben ser &nbsp;parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deber\u00e1 la parte &nbsp;actora en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba &nbsp;del Decreto 806 de 2020, agotar las diligencias a su alcance en aras &nbsp;de obtener y aportar el correo electr\u00f3nico actualizado de &nbsp;estas, requeridos para actuaciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, &nbsp;se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la &nbsp;disposici\u00f3n en comento, atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb &nbsp;para invocar la causal sexta de revisi\u00f3n. Por consiguiente, el &nbsp;promotor se\u00f1alar\u00e1 los motivos f\u00e1cticos precisos &nbsp;que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se &nbsp;hacen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. La &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria se encuentra gobernada por el &nbsp;principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de &nbsp;competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera &nbsp;que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo &nbsp;para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden &nbsp;hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp;supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir el &nbsp;requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales &nbsp;invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite, &nbsp;que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, aquellas pueden &nbsp;salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene cierta &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el sustento &nbsp;f\u00e1ctico no se subsume en el motivo del mecanismo &nbsp;extraordinario que se pretende hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse &nbsp;el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. La causal &nbsp;sexta de revisi\u00f3n se presenta cuando haya existido colusi\u00f3n &nbsp;o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le &nbsp;hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha se\u00f1alado &nbsp;que este motivo exige &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, &nbsp;positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o &nbsp;accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el &nbsp;proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se &nbsp;trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del &nbsp;ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o &nbsp;autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya &nbsp;una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la &nbsp;verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza &nbsp;de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, &nbsp;porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se &nbsp;derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u2026. &nbsp;(10 jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2019-02145). &nbsp;<\/p>\n<p>El fraude o &nbsp;colusi\u00f3n debe estar representado por \u00abhechos &nbsp;externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, &nbsp;pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas &nbsp;all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es &nbsp;procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario &nbsp;ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se &nbsp;le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a &nbsp;examinar de nuevo el litigio\u00bb &nbsp;(18 dic. 2006, rad. n.\u00b0 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2019-02145). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;colusi\u00f3n \u00abimplica &nbsp;un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la &nbsp;hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba\u2026 &nbsp;hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las &nbsp;etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas &nbsp;aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus &nbsp;resultas\u00bb &nbsp;(CSJ AC &nbsp;2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de &nbsp;20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Los &nbsp;impugnantes narraron, en resumen, que pretendieron (ante el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio) la lesi\u00f3n enorme &nbsp;de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes herenciales de &nbsp;Horacio Pan Barrag\u00e1n realizadas por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia del mencionado municipio. Carlos Alberto Pan Avella, uno de &nbsp;los herederos reconocidos, retir\u00f3 del juzgado de origen el &nbsp;expediente de la sucesi\u00f3n para la protocolizarlo y desde &nbsp;entonces lo ha mantenido oculto de manera clandestina, injustificada &nbsp;e ilegal, perjudicando a los actores pues les ha impedido acreditar &nbsp;los presupuestos de la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que en &nbsp;el proceso donde se tramita la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n &nbsp;enorme se decret\u00f3 oficiosamente como prueba la totalidad del &nbsp;expediente del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, en atenci\u00f3n &nbsp;a que las copias parciales adosadas con el libelo no fueron tenidas &nbsp;en cuenta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio ni por el Tribunal Superior de Santa Marta quien &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia que dio fin al conflicto suscitado &nbsp;dentro del mencionado proceso, fundamentando la carencia probatoria &nbsp;del expediente de la prueba allegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que la &nbsp;actuaci\u00f3n fraudulenta de ocultar el expediente decretado como &nbsp;prueba oficiosa hizo que &nbsp;el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala &nbsp;Civil, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, negara las &nbsp;pretensiones de lesi\u00f3n enorme por falta de prueba de sus &nbsp;elementos estructurales. Adem\u00e1s, tales maniobras torticeras &nbsp;fueron inadvertidas durante la primera instancia y fue solo ante el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;que se percataron de que Carlos Alberto Pan Avellana ten\u00eda en &nbsp;su poder el expediente requerido, aport\u00e1ndose certificaci\u00f3n &nbsp;de 24 de abril de 2014 suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Villavicencio, la cual no fue tenida en cuenta como &nbsp;prueba por el Tribunal pese a que fue solicitada de manera reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, mientras se tramitaba la alzada tambi\u00e9n solicit\u00f3 &nbsp;decretar la exhibici\u00f3n del expediente del juicio mortuorio del &nbsp;se\u00f1or Pan Barrag\u00e1n (en poder de Carlos Alberto Pan &nbsp;Avellana); no obstante, esa petici\u00f3n fue negada, lo que &nbsp;evidencia que las maniobras fraudulentas no fueron atendidas en el &nbsp;decurso donde se ventilaron las pretensiones de lesi\u00f3n enorme &nbsp;de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n herencial, m\u00e1xime &nbsp;cuando en la sentencia de segunda instancia se argument\u00f3 que &nbsp;los demandantes contaban con otros mecanismos para obtener los &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n requeridos, tales como la &nbsp;reconstrucci\u00f3n del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. Los &nbsp;recurrentes no expusieron hechos concretos que se subsuman en la &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada, puesto que de su relato solamente &nbsp;emanan situaciones ocurridas al interior del proceso donde se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia impugnada y que, por tanto, fueron &nbsp;discutidos en su interior, a pesar de que, como se ha explicado, las &nbsp;actuaciones colusorias o constitutivas de fraude se caracterizan &nbsp;porque no pudieron hacerse valer en el respectivo plenario. Esto es &nbsp;as\u00ed porque los aspectos relatados tienen que ver con el &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de una prueba documental requerida tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes no &nbsp;mostraron verdaderos hechos que vivifiquen las maniobras colusorias o &nbsp;fraudulentas de las partes, vale decir, el pacto o acuerdo il\u00edcito &nbsp;de ellas que les hubiese causado perjuicios. &nbsp;Esto es as\u00ed porque se limitaron a anotar que uno de los &nbsp;demandados supuestamente ocult\u00f3 una prueba requerida para &nbsp;sustentar la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, las cuales &nbsp;fueron negadas primigeniamente por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, elemento suasorio que, pese a ser solicitado su decreto, fue &nbsp;negado tanto en primera como en segunda instancia; &nbsp;sin demostrar que &nbsp;dicha \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta (sic)\u00bb &nbsp;le gener\u00f3 perjuicios ya que no se permiti\u00f3 acreditar &nbsp;los supuestos de hecho de sus pretensiones, favoreciendo con esto a &nbsp;la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaciones que &nbsp;en verdad no muestran los \u00abhechos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan el numeral 4 del precepto 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, puedan edificar la causal de revisi\u00f3n &nbsp;implorada, pues no vislumbra que la negativa del decreto probatorio &nbsp;solicitado por la parte demandante, el cual, valga la pena decir, fue &nbsp;objeto de los respectivos recursos ante las decisiones adoptadas &nbsp;dentro del tr\u00e1mite del proceso, tal como se afirm\u00f3 en &nbsp;el libelo gestor, obedezcan a las referidas maniobras. Tal carencia &nbsp;es opuesta a los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;decantado en torno a la potencial estructuraci\u00f3n de la causal &nbsp;de revisi\u00f3n establecida en el numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;355 ib\u00eddem, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes &nbsp;componentes: &nbsp;\u00aba) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras &nbsp;fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; &nbsp;y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.\u00bb &nbsp;(SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; &nbsp;reiterada en &nbsp;SC8712-2017, Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02995-00). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s parece &nbsp;que el recurrente pretende obtener un reexamen de la actuaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como otra oportunidad para obtener los documentos &nbsp;requeridos, pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos &nbsp;de hechos externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente, &nbsp;que dejen ver la posible configuraci\u00f3n de una colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes, &nbsp;falta que impide tramitar el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp;consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con &nbsp;apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para &nbsp;concretar las causales correspondientes, conforme al art\u00edculo &nbsp;357, numeral 4, del C\u00f3digo General del Proceso, justamente &nbsp;porque el precepto 358 ibidem, no permite el tr\u00e1mite de la &nbsp;demanda \u00abcuando &nbsp;no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo &nbsp;anterior&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si el &nbsp;derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos &nbsp;requerimientos de forma, estos son m\u00e1s exigentes en recursos &nbsp;extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por &nbsp;determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda &nbsp;tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de &nbsp;decisi\u00f3n semejante, sin olvidar que el de revisi\u00f3n es &nbsp;para cuestionar una que est\u00e9 ejecutoriada &nbsp;(art. 354 id.) y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de este &nbsp;medio de refutaci\u00f3n radica en sus caracter\u00edsticas de &nbsp;dispositivo y extraordinario, que por tanto s\u00f3lo procede para &nbsp;casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa &nbsp;procesal, sin que la Corte pueda enmendar &nbsp;o complementar la demanda, raz\u00f3n por la cual los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una &nbsp;causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en el libelo &nbsp;para hacer evidente su concordancia con ella. Por eso se ha repetido &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ, ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en &nbsp;providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed &nbsp;las cosas, por &nbsp;las razones expuestas, se &nbsp;inadmitir\u00e1 el libelo para que se cumplan los anteriores &nbsp;requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane &nbsp;las falencias anotadas supra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inadmitir la &nbsp;demanda con &nbsp;la que Jaime Pan Merch\u00e1n y Laura Daniela Guar\u00edn Pan &nbsp;-sucesora procesal de Erly Yohana Pan Merch\u00e1n, representada &nbsp;por Ana Isabel Merch\u00e1n Contreras- pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del &nbsp;proceso declarativo que promovieron contra Dora Mar\u00eda Avella &nbsp;Riveros, Jos\u00e9 Ignacio Pan, Carlos Alberto, Yamile, Dora Mar\u00eda, &nbsp;Yesid Fernando, Cielo Astrid, Martha Luc\u00eda y Mirtha Lucy Pan &nbsp;Avella, Natalia Corredor Pan en representaci\u00f3n de Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Pan Avella y Flor \u00c1ngela Pan Avella a trav\u00e9s &nbsp;de su representante Dora Mar\u00eda Avella Riveros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reconocer &nbsp;personer\u00eda para actuar al abogado Francisco Luis Almonacid &nbsp;Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1411-2022 (2022-00427-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1411-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00427-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; 1. Se precisan las &nbsp;falencias que presenta el libelo de la radicaci\u00f3n con el fin &nbsp;de que, dentro del t\u00e9rmino pertinente, sean subsanadas por el &nbsp;recurrente, de conformidad con lo previsto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}