{"id":62462,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1419-2022-2022-00715-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1419-2022-2022-00715-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1419-2022-2022-00715-00\/","title":{"rendered":"AC 1419 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1419-2022 (2022-00715-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1419-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00715-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de abril de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Virginia (Risaralda) y Promiscuo del Circuito de Paz &nbsp;de Ariporo (Casanare), &nbsp;para conocer de la acci\u00f3n popular promovida por Uner Augusto &nbsp;Becerra Largo contra Bancolombia S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en &nbsp;menci\u00f3n &nbsp;el promotor instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A. (rad. 2021-0947), por &nbsp;cuanto en su sucursal ubicada en la Calle 10 n.\u00ba 8 &#8211; 63 del &nbsp;municipio de Paz &nbsp;de Ariporo (Casanare), &nbsp;no cuenta \u00abcon &nbsp;ba\u00f1o p\u00fablico apto para ciudadanos que se movilizan en &nbsp;silla de ruedas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El convocante &nbsp;expres\u00f3 en el libelo que la entidad accionada est\u00e1 &nbsp;domiciliada en el &nbsp;\u00abmunicipio &nbsp;de La Virginia Rda\u00bb &nbsp;y &nbsp;que el &nbsp;\u00absitio &nbsp;de vulneraci\u00f3n y AMENAZA [en la] CALLE &nbsp;10 N\u00b0 8-63 \/ PAZ DE ARIPORO CASANARE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal &nbsp;despacho admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar a la &nbsp;convocada, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y a la Alcald\u00eda de Paz &nbsp;de Ariporo (Casanare); &nbsp;posteriormente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la &nbsp;admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular y, en consecuencia, &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo por falta de competencia territorial, en &nbsp;raz\u00f3n a &nbsp;que en el municipio de &nbsp;Paz de Ariporo &nbsp;se encuentra ubicada la &nbsp;sucursal de la entidad accionada en la cual supuestamente est\u00e1n &nbsp;siendo transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley &nbsp;472 de 1998, corresponde a su hom\u00f3logo de esta localidad el &nbsp;conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado receptor del &nbsp;expediente declin\u00f3 su conocimiento (rad. 2021-00292) y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa, &nbsp;habida cuenta que &nbsp;si bien es claro que no se configura el cumplimiento del factor &nbsp;territorial establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de &nbsp;1998, el actor radic\u00f3 la demanda en La Virginia, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue advertida por el juez de dicho municipio, quien avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento y admiti\u00f3 la misma, present\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la prorrogabilidad de la competencia, no siendo posible declinar el &nbsp;estudio de la controversia por su propia iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 establece &nbsp;que, trat\u00e1ndose de acciones populares, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, y &nbsp;precisa &nbsp;que &nbsp;\u00ab[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, &nbsp;conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere &nbsp;presentado la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esa &nbsp;regla especial, el promotor de la acci\u00f3n popular est\u00e1 &nbsp;facultado para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con &nbsp;competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del &nbsp;lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del &nbsp;querellado, selecci\u00f3n que resulta vinculante para la autoridad &nbsp;ante la cual se concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, revisado &nbsp;este punto de competencia en las acciones populares, a &nbsp;partir del auto AC193 de 2017, &nbsp;se dilucid\u00f3 que el citado segmento normativo de la ley 472 de &nbsp;1998, no contempl\u00f3 soluci\u00f3n para los eventos en que el &nbsp;accionado tiene varios domicilios, o es una persona jur\u00eddica &nbsp;con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con &nbsp;una de tales sedes, como suele ocurrir trat\u00e1ndose de entidades &nbsp;financieras, de servicios p\u00fablicos u otras empresas &nbsp;comerciales (AC193, &nbsp;23 ene. 2017, rad. n.\u00ba 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-03423-00, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;necesidad de integraci\u00f3n normativa entre los ordenamientos se &nbsp;funda en la carencia de regulaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 para &nbsp;los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y &nbsp;agencias de personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s busca hacer &nbsp;realidad la referida distribuci\u00f3n razonable de los asuntos &nbsp;judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular &nbsp;del convocado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente &nbsp;tambi\u00e9n el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de \u00abprocesos &nbsp;contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su &nbsp;domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mandato este &nbsp;\u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, tambi\u00e9n &nbsp;evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o &nbsp;agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada &nbsp;distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, &nbsp;as\u00ed mismo contra los potenciales demandantes que siempre &nbsp;tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades &nbsp;accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones &nbsp;de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener &nbsp;dificultad de defensa. De ah\u00ed que para evitar esa &nbsp;centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez &nbsp;competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad &nbsp;alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el &nbsp;juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro ejemplo de &nbsp;esa irrazonable concentraci\u00f3n es el caso de autos, en el cual &nbsp;fue demandada una sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en &nbsp;el municipio &nbsp;de Paz &nbsp;de Ariporo, &nbsp;por no contar en &nbsp;el inmueble donde presta sus servicios p\u00fablicos con un ba\u00f1o &nbsp;p\u00fablico apto para ciudadanos que se movilizan en silla de &nbsp;ruedas; &nbsp;pero de forma il\u00f3gica el demandante se\u00f1ala que el &nbsp;domicilio de la convocada es el municipio de La Virginia (Risaralda), &nbsp;esto es, una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al &nbsp;lugar de la sucursal que supuestamente est\u00e1 conculcando los &nbsp;derechos en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al conjugar, pues, &nbsp;las reglas de competencia antes comentadas, de los art\u00edculos &nbsp;16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, como en esta especie de &nbsp;controversia se demand\u00f3 a una persona jur\u00eddica por &nbsp;situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es &nbsp;indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el &nbsp;demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de &nbsp;la respectiva sucursal o agencia, hip\u00f3tesis \u00faltima que &nbsp;acompasa con \u00abel &nbsp;lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb &nbsp;que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante lo &nbsp;anterior, memora la Corte que el &nbsp;servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el &nbsp;cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Adem\u00e1s, es ese el momento en el que puede inadmitir o &nbsp;rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del art\u00edculo &nbsp;90 de la codificaci\u00f3n adjetiva, entre ellas \u00abcuando &nbsp;carezca de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez avocado el asunto debe seguir conoci\u00e9ndolo, salvo que el &nbsp;contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales &nbsp;expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores &nbsp;subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla\u2026\u201d (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;desarrollado en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 \u00eddem &nbsp;expresa que \u00abel &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo &nbsp;por los factores subjetivo y funcional\u00bb. &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, en el sub &nbsp;lite &nbsp;no se observa ninguna de dichas salvedades por lo que el juez inicial &nbsp;no pod\u00eda desprenderse de la competencia del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el canon 16 de la citada obra inicia se\u00f1alando, &nbsp;tajantemente, que \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta &nbsp;de competencia por &nbsp;los factores subjetivo o funcional, &nbsp;lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se &nbsp;hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 &nbsp;de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la &nbsp;declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 &nbsp;nulo. La &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso. &nbsp;Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y &nbsp;el proceso se remitir\u00e1 al juez competente\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y, &nbsp;desde ese momento, asumi\u00f3 la competencia del asunto, no puede &nbsp;variarla a su talante (motu &nbsp;proprio). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis se &nbsp;limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la &nbsp;competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y en el &nbsp;sub &nbsp;lite no &nbsp;ocurri\u00f3 &nbsp;una &nbsp;de dichas salvedades, hubo prorrogabilidad de esta, conforme al &nbsp;inciso 2\u00b0 del canon 16 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), &nbsp;al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1419-2022 (2022-00715-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1419-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00715-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de abril de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Virginia (Risaralda) y Promiscuo del Circuito de Paz &nbsp;de Ariporo (Casanare), &nbsp;para conocer de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}