{"id":62469,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1436-2022-2021-04253-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1436-2022-2021-04253-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1436-2022-2021-04253-00\/","title":{"rendered":"AC 1436 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1436-2022 (2021-04253-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1436-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04253-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;la parte demandada frente &nbsp;al auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;conceder el recurso de casaci\u00f3n instaurado contra la sentencia &nbsp;de 30 de enero del 2020. El prove\u00eddo se dict\u00f3 dentro &nbsp;del proceso reivindicatorio promovido por Gloria Espinosa de Ruiz &nbsp;contra Gloria Salgado Campos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum: &nbsp;La demandante pidi\u00f3 que se declare que le pertenece el domino &nbsp;pleno y absoluto del inmueble identificado con F.M.I. 50N-232613. En &nbsp;consecuencia, que se condene a la demandada a restituir a la &nbsp;demandante el &nbsp;bien objeto de la controversia y a pagar el valor de los frutos &nbsp;civiles o naturales que se hubieren podido producir desde el momento &nbsp;de la posesi\u00f3n hasta la fecha de la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi: &nbsp;la actora asever\u00f3 que es propietaria del inmueble identificado &nbsp;con F.M.I. 50N-232613, que se encuentra ubicado en la Transversal 43 &nbsp;No. 101-93, apartamento 101, de la ciudad de Bogot\u00e1. Sin &nbsp;embargo, sostuvo que se encuentra privada de la posesi\u00f3n &nbsp;material del mismo pues \u00abdicha &nbsp;posesi\u00f3n la tiene en la actualidad la demandada se\u00f1ora &nbsp;GLORIA SALGADO CAMPOS\u00bb, &nbsp;de mala fe y sin que a la fecha haya sido posible su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia: &nbsp;El &nbsp;15 &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;2019, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 pr\u00f3spera &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abexistencia &nbsp;de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;y deneg\u00f3 las pretensiones del libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado: &nbsp;El &nbsp;30 de enero de 2020, el &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada por la parte demandante, &nbsp;revoc\u00f3 la de primer grado. Por ende, determin\u00f3 que el &nbsp;inmueble pertenece a la se\u00f1ora Gloria Espinosa de Ruiz por lo &nbsp;que orden\u00f3 la restituci\u00f3n material de este. &nbsp;Adicionalmente, conden\u00f3 a Gloria Salgado Campos a pagar la &nbsp;suma de $25.426.033,94, a t\u00edtulo de frutos civiles, causados &nbsp;entre el 16 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recurso &nbsp;de casaci\u00f3n: &nbsp;Lo propuso el apoderado de la parte demandada1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;la concesi\u00f3n: &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 16 &nbsp;de marzo de 20202, &nbsp;no accedi\u00f3 a tramitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, se adujo la falta de demostraci\u00f3n del monto &nbsp;que se exige para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n. Al &nbsp;respecto, observ\u00f3 que la experticia allegada por el &nbsp;recurrente, \u00aben &nbsp;el que efect\u00faa una descripci\u00f3n del inmueble, del sector &nbsp;donde se localiza, menciona las caracter\u00edsticas generales de &nbsp;la construcci\u00f3n y tasa el aval\u00fao del predio materia del &nbsp;litigio en la suma de $1.036.618.500,00 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sin embargo, evidenci\u00f3 que la experticia no cuenta con los &nbsp;requisitos prescritos en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Colegiado, el trabajo omiti\u00f3 suministrar la informaci\u00f3n &nbsp;requerida en los numerales 3, 5 a 7 y 10 del aludido canon. En cuando &nbsp;a los t\u00edtulos y certificaciones sobre la experticia &nbsp;profesional o t\u00e9cnica del perito, \u00abha &nbsp;de precisarse que si bien se aport\u00f3 copia de la licencia &nbsp;expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que habilita al &nbsp;se\u00f1or Augusto Mauricio Garc\u00eda Pe\u00f1a para ejercer &nbsp;el cargo de perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, lo cierto &nbsp;es que ese documento no acredita de forma id\u00f3nea el t\u00edtulos &nbsp;acad\u00e9mico obtenido\u00bb. &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e con la certificaci\u00f3n laboral obrante &nbsp;a folio 39 reverso, \u00abesta &nbsp;solo demuestra la experiencia laboral como asistente judicial, m\u00e1s &nbsp;no como avaluador de bienes inmuebles, que es la especialidad que &nbsp;interesa en este asunto en particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, si bien en el numeral 3 del escrito titulado \u00abdeclaraciones &nbsp;e informaciones\u00bb &nbsp;se relacionan los casos atendidos en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, &nbsp;\u00aball\u00ed &nbsp;no aparece el nombre de las partes y el de sus apoderados, ni el &nbsp;objeto de cada uno de los dict\u00e1menes elaborados, como lo &nbsp;determina la codificaci\u00f3n en comento\u00bb. &nbsp;A su turno, en cuanto a las afirmaciones que versan sobre los &nbsp;procesos en que ha sido designado por el abogado Luis Enrique &nbsp;Hern\u00e1ndez Dom\u00ednguez, \u00abninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n hace en torno a los profesionales del derecho &nbsp;que representan los intereses de las partes en este litigio, esto es, &nbsp;N\u00e9stor Ra\u00fal Lozano Bernal, apoderado de la demandante, &nbsp;y Miguel \u00c1ngel Salgado Burgos, mandatario de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la metodolog\u00eda utilizada, \u00abel &nbsp;peritazgo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que para la valuaci\u00f3n &nbsp;del terreno y la construcci\u00f3n se aplic\u00f3 el m\u00e9todo &nbsp;de comparaci\u00f3n de mercado, sin explicar cu\u00e1l fue la &nbsp;investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 el experto, ni siquiera se &nbsp;hizo referencia de manera puntual a las negociaciones de los &nbsp;inmuebles con caracter\u00edsticas similares que le sirvieron de &nbsp;base para determinar el valor comercial del fundo y tampoco se &nbsp;incorpor\u00f3 la documental que soportara el quantum fijado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, le rest\u00f3 m\u00e9rito convictivo al &nbsp;dictamen pericial allegado por el recurrente. Por otra parte, &nbsp;evidenci\u00f3 que el censor aport\u00f3 un certificado catastral &nbsp;del bien, que se\u00f1ala un aval\u00fao del fundo para el a\u00f1o &nbsp;2020 de $691.079.000. Aunado a ello, dictamin\u00f3 que no es &nbsp;posible aplicarle el incremento del que trata el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abpues &nbsp;como inveteradamente se ha dicho por la jurisprudencia nacional, es &nbsp;\u00fanicamente para los juicios ejecutivos, no siendo, por tanto, &nbsp;aplicable por analog\u00eda a un contexto como el que nos ocupa que &nbsp;se disciplina por disposiciones especiales\u00bb. &nbsp;En vista de lo expuesto y como en el paginario no obra ning\u00fan &nbsp;otro elemento persuasivo que permita establecer la cuant\u00eda &nbsp;necesaria para recurrir en casaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 no &nbsp;conceder la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Reposici\u00f3n &nbsp;y recurso de queja: &nbsp;Lo interpuso la pasiva. Para ello, critic\u00f3 la ausencia de &nbsp;estudio sobre la naturaleza de las pretensiones. Al respecto, &nbsp;dictamin\u00f3 que si bien las peticiones de la parte demandante &nbsp;son esencialmente econ\u00f3micas, no tienen dicha calidad las de &nbsp;la demandada pues \u00abla &nbsp;posici\u00f3n de la parte demanda tiene una particularidad que es &nbsp;su consideraci\u00f3n de TENEDORA &nbsp;y &nbsp;no POSEEDORA &nbsp;del &nbsp;predio, asunto que se sustenta en sentencia del 17 de Marzo de 2017 &nbsp;del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por el &nbsp;Tribunal en decisi\u00f3n del 27 de Mayo de 2017 proferida dentro &nbsp;del proceso reivindicatorio entre las mismas partes identificado con &nbsp;el n\u00famero 2011-0306\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, al ser tenedora del bien, \u00absus &nbsp;pretensiones no tienen consonancia con las de la parte demandante, de &nbsp;all\u00ed que las pretensiones de cada parte deban examinarse en &nbsp;forma independiente al momento de conceder el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Diferente ser\u00eda la posici\u00f3n del propietario frente al &nbsp;poseedor, porque entre ellos si existe un inter\u00e9s de dominio &nbsp;frente al bien objeto de Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que las \u00abpretensiones\u00bb &nbsp;\u2013 que en verdad refieren a las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas \u2013 de Salgado Campos no gravitaron alrededor de &nbsp;aspectos monetarios, por lo que no son, en estricto rigor, &nbsp;patrimoniales. Por el contrario, \u00absus &nbsp;pretensiones son de naturaleza extra patrimonial, porque las &nbsp;pretensiones de un TENEDOR &nbsp;COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CONTIENEN ELEMENTO CREMATISTICO &nbsp;ALGUNO, tan &nbsp;solo pretenden mantener un statu quo consistente en habitar el &nbsp;inmueble que tiene m\u00e1s no posee\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundo aspecto, asever\u00f3 que, sin perjuicio de lo dicho en &nbsp;precedencia, \u00abel &nbsp;dictamen allegado si cumple con el prop\u00f3sito de servir de &nbsp;antecedente procesal sobre el valor del inmueble a reivindicar si &nbsp;tenemos en cuenta entre otros aspectos el valor catastral y que \u00e9ste &nbsp;nunca corresponde al comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, aclar\u00f3 que el dictamen pericial y el aval\u00fao &nbsp;catastral constituyen \u00abuna &nbsp;unidad inescindible, pues el segundo sirve de apoyo al primero &nbsp;atendiendo preceptos como el art\u00edculo 18 de la ley 820 de 2003 &nbsp;donde el comercial no excede el equivalente a dos (2) veces el aval\u00fao &nbsp;catastral vigente; el numeral 4 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo &nbsp;General e inclusive el 90 del Estatuto Tributario Nacional, que nos &nbsp;muestran que el aval\u00fao comercial de un inmueble es siempre &nbsp;superior al catastral. Am\u00e9n de que en este asunto deben &nbsp;sumarse sumas como frutos que deben incluirse en un inter\u00e9s &nbsp;para recurrir analizado bajo el criterio de encontrarnos frente a &nbsp;pretensiones esencialmente econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, debe adoptarse una postura \u00abflexible\u00bb &nbsp;frente al dictamen pericial \u00abque &nbsp;m\u00e1s que el inter\u00e9s para recurrir, lo que nos se\u00f1ala &nbsp;es el valor de un inmueble objeto de Litis, que por lo mismo se &nbsp;constituye en un elemento m\u00e1s del proceso para aplicar o bien &nbsp;la regla general o bien la consideraci\u00f3n que el dictamen si &nbsp;re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 226 del C.G. del P., &nbsp;o dados los errores que contengan, permitir que el perito los subsane &nbsp;en debida forma y no cerrar la puerta, porque ello conllevar\u00eda &nbsp;una denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;frente al remedio horizontal: &nbsp;Se neg\u00f3 el 06 de octubre de 2021. Sobre el argumento &nbsp;relacionado con la falta de an\u00e1lisis de la naturaleza de las &nbsp;pretensiones, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no resulta plausible jur\u00eddicamente tal postura y menos que las &nbsp;aspiraciones de la demandada no sean de contenido econ\u00f3mico. &nbsp;Adem\u00e1s de ser un aspecto sustancial zanjado de fondo en la &nbsp;sentencia de segundo grado, contrario sensu, tal discusi\u00f3n, en &nbsp;puridad, no sirve como soporte para determinar que se est\u00e9 &nbsp;frente a una determinaci\u00f3n eminentemente declarativa, por &nbsp;ende, en casos como el que se analiza, para la concesi\u00f3n del &nbsp;mecanismo extraordinario, es imperativo acreditar el inter\u00e9s &nbsp;para recurrir que, como es bien sabido, se circunscribe al menoscabo &nbsp;patrimonial que se sufre con la resoluci\u00f3n desfavorable que no &nbsp;es otro que en el valor del fundo, m\u00e1s las condenas impuestas &nbsp;a la convocada, como en efecto refiere el inconforme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntal\u00f3 &nbsp;que no es admisible que por el hecho de que la demandante hubiera &nbsp;enfilado la acci\u00f3n de dominio y correlativamente la demandada &nbsp;se haya opuesto bajo el argumento de ser tenedora, \u00abcarezca &nbsp;de un componente econ\u00f3mico como lo afirma el recurrente pues, &nbsp;en rigor, el litigio vers\u00f3 sobre un bien que representa un &nbsp;derecho patrimonial que se ve reflejado en el valor comercial, por lo &nbsp;que es el factor que indiscutiblemente fija el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo que concierne a la ausencia de t\u00e9rmino al &nbsp;perito para subsanar las falencias evidenciadas, anot\u00f3 que \u00abel &nbsp;interesado desaprovech\u00f3 la posibilidad que le brinda el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico -art\u00edculo 339 ib\u00eddem-, de &nbsp;aportar un dictamen pericial del valor comercial actual de la &nbsp;propiedad, pues aun cuando alleg\u00f3 un documento con esa &nbsp;finalidad, el mismo no brinda las condiciones impuestas por el &nbsp;art\u00edculo en cita, situaci\u00f3n que no es factible superar &nbsp;pretextando denegaci\u00f3n de justicia, en tanto que la &nbsp;disposici\u00f3n en comento pregona que una vez aportada la pericia &nbsp;\u201c\u2026el &nbsp;magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u2026\u201d, &nbsp;norma que no admite ninguna clase de excepci\u00f3n u oportunidades &nbsp;adicionales para enmendarlo, como pretende el togado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, para el Tribunal no se acredit\u00f3 la &nbsp;cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, pues \u00abla &nbsp;\u00fanica referencia lo constituye el certificado expedido por la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que se\u00f1ala &nbsp;un aval\u00fao para el a\u00f1o 2020 de $691.079.000, y si a ello &nbsp;le sumamos el monto de frutos civiles a los que fue condenada la &nbsp;pasiva -$25.426.033.94, la conclusi\u00f3n no var\u00eda, ya que &nbsp;tales cifras resultan insuficientes para acceder a la casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que &nbsp;deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, tiene como &nbsp;derrotero que la Corte examine el si prove\u00eddo impugnado y &nbsp;ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no &nbsp;ajustado al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La regla 338 ejusdem &nbsp;prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones &nbsp;sean esencialmente econ\u00f3micas, siempre y cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea &nbsp;superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;(1.000 smlmv) (\u2026)\u00bb, &nbsp;los cuales, traducidos &nbsp;a pesos en 2020, equivaldr\u00edan a $ &nbsp;877\u00b4803.000. &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;par, el art\u00edculo 338 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;except\u00faa del justiprecio las \u00ab(\u2026) &nbsp;sentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el &nbsp;estado civil (\u2026)\u00bb; &nbsp;en consonancia, con el par\u00e1grafo del precepto 334 \u00eddem, &nbsp;en el cual, tambi\u00e9n se excluyen de esa tasaci\u00f3n las de &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;o reclamaci\u00f3n de estado y declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha expuesto reiteradamente que \u00abla &nbsp;cuant\u00eda de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico &nbsp;de la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, &nbsp;del agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las &nbsp;resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo &nbsp;la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su &nbsp;realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que &nbsp;realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(Auto &nbsp;064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinaci\u00f3n &nbsp;del monto econ\u00f3mico que acredita la configuraci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s en la senda casacional. En efecto, dicho quantum &nbsp;se &nbsp;obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello &nbsp;sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a &nbsp;efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado &nbsp;decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n. De ah\u00ed, &nbsp;que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el &nbsp;momento de su interposici\u00f3n, que es precisamente la etapa en &nbsp;la cual se decide sobre la concesi\u00f3n del remedio, am\u00e9n &nbsp;que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que \u00ab[\u2026]el &nbsp;recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de &nbsp;otra manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u0301\u201d &nbsp;y \u201csi lo considera necesario\u201d que tiene la norma &nbsp;transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en &nbsp;principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal &nbsp;linaje para esos fines (CSJ &nbsp;AC1923-2018, 16 mayo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub-ex\u00e1mine, &nbsp;anticipa la Corte que, tal como lo estableci\u00f3 ad-quem, &nbsp;los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que &nbsp;el medio de impugnaci\u00f3n fue formulado no acreditaban el &nbsp;quantum &nbsp;necesario para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala que, al &nbsp;estudiar asuntos an\u00e1logos a este, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose del proceso reivindicatorio, en principio, la &nbsp;apreciaci\u00f3n del fundo objeto del mismo ser\u00e1 la variable &nbsp;que define el inter\u00e9s jur\u00eddico del casacionista. &nbsp;Lo anterior, porque las pretensiones econ\u00f3micas en el se\u00f1alado &nbsp;juicio se relacionan con la declaraci\u00f3n del dominio y &nbsp;reintegro de la posesi\u00f3n de un inmueble a su due\u00f1o, por &nbsp;definici\u00f3n estimable econ\u00f3micamente, siendo su valor el &nbsp;agravio que el fallo cause a las partes, seg\u00fan corresponda\u00bb &nbsp;(CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Pues bien, a la luz de lo expuesto, el Tribunal, con el prop\u00f3sito &nbsp;de fijar el inter\u00e9s comenz\u00f3 por advertir las razones &nbsp;por las cuales al dictamen pericial presentado por la demandada no &nbsp;pod\u00eda asign\u00e1rsele m\u00e9rito convictivo al no &nbsp;cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el trabajo del experto no cuenta con la informaci\u00f3n exigida &nbsp;por los numerales 3, 5, 6, 7 y 10. En particular, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En cuanto a los documentos id\u00f3neos que habilitan al perito &nbsp;para su ejercicio, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y los &nbsp;documentos que certifican su respectiva experiencia profesional, el &nbsp;profesional \u00fanicamente manifest\u00f3 ser \u00abauxiliar &nbsp;de la justicia en los ramos de perito avaluador de muebles e &nbsp;inmuebles con carn\u00e9 vigente\u00bb. &nbsp;Dicha aseveraci\u00f3n \u00fanicamente se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;la copia de la licencia expedida por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura que lo habilita para obrar como perito avaluador. Sin &nbsp;embargo, no se alleg\u00f3 ning\u00fan t\u00edtulo acad\u00e9mico &nbsp;o certificado de su experiencia profesional en el aval\u00fao de &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Sobre la lista de los casos en que haya sido designado como perito &nbsp;dentro de los \u00faltimos 4 a\u00f1os, con inclusi\u00f3n del &nbsp;\u00abjuzgado &nbsp;o despacho en donde se present\u00f3, el nombre de las partes, de &nbsp;los apoderados de las partes y la materia sobre la cual vers\u00f3 &nbsp;el dictamen\u00bb, &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en el numeral 3 del documento &nbsp;denominado \u00abdeclaraciones &nbsp;e informaciones\u00bb, &nbsp;no muestra el nombre de las partes ni de los apoderados que &nbsp;participaron en los pleitos en los que obr\u00f3 como experto. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En cuanto a los procesos en que ha sido designado por la misma parte &nbsp;o por el mismo apoderado, se omiti\u00f3 indicar el objeto de los &nbsp;dict\u00e1menes rendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Omiti\u00f3 indicar si se encuentra incurso en las causales &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 50. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Tampoco relacion\u00f3 ni adjunto los documentos e informaci\u00f3n &nbsp;utilizada para el an\u00e1lisis de mercado efectuado y con base en &nbsp;el cual se estim\u00f3 es precio del predio. Es m\u00e1s, en el &nbsp;documento no aparecen registradas las cifras de las ofertas concretas &nbsp;del mercado que presuntamente sirvieron para promediar el valor &nbsp;comercial del metro cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que tales falencias no son menores, habida cuenta que la peritaci\u00f3n &nbsp;debe observar dichos requerimientos enunciados, so pena de que la &nbsp;\u00abdecisi\u00f3n &nbsp;de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse &nbsp;en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 &nbsp;oct. 2016, rad. n.\u00ba 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.\u00ba &nbsp;2009-01202-01)\u00bb &nbsp;(AC639-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, no es posible atender a los reparos del actor en punto de &nbsp;adoptar una \u00abposici\u00f3n &nbsp;flexible\u00bb &nbsp;frente al dictamen y permitir que el perito subsane las falencias en &nbsp;debida forma, comoquiera que la norma procesal no consagra un t\u00e9rmino &nbsp;para tal fin. Por el contrario, prescribe que, allegada la &nbsp;experticia, \u00abel &nbsp;magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;De forma tal que es patente que el impugnante desperdici\u00f3 la &nbsp;oportunidad concedida para allegar una prueba pericial que le &nbsp;permitiera demostrar el inter\u00e9s para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no sobra mencionar que en la actual ley de enjuiciamiento civil, el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;no est\u00e1 compelido para suplir la deficiencia probatoria del &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n. Al respecto, \u00abel &nbsp;recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los &nbsp;supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese &nbsp;control extraordinario, entre ellos la cuant\u00eda requerida para &nbsp;poder acceder a esa v\u00eda\u00bb. &nbsp;(CSJ AC 1146-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En vista de lo anterior, el Tribunal acudi\u00f3 a los elementos &nbsp;convictivos obrantes en plenario, tal como la certificaci\u00f3n &nbsp;catastral determinando el precio del bien por aval\u00fao del a\u00f1o &nbsp;2020, el cual se\u00f1ala la suma de $691.079.000. A su turno, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que dicha cuant\u00eda no era plausible &nbsp;incrementarla conforme a los lineamientos del numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;444 del C\u00f3digo General del Proceso. Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n subray\u00f3, \u00abno &nbsp;sirve el avalu\u0301o catastral de que da cuenta el recibo de &nbsp;impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones &nbsp;realizadas con para\u0301metros fijados para actualizar an\u0303o a &nbsp;an\u0303o ese tributo, pues, el aludido certificado representa &nbsp;simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb (CSJ., &nbsp;AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, &nbsp;citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210). En consecuencia, &nbsp;el &nbsp;razonamiento &nbsp;seg\u00fan el cual las disposiciones del proceso ejecutivo en &nbsp;materia de aval\u00faos no son de aplicaci\u00f3n a efectos de &nbsp;tasar el inter\u00e9s en casaci\u00f3n, es acorde con los &nbsp;par\u00e1metros que ha sentado la Corte sobre la materia3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre la negativa en la concesi\u00f3n del recurso, aduce el &nbsp;impugnante que sus pedimentos no son esencialmente econ\u00f3micos, &nbsp;en la medida en que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la Se\u00f1ora GLORIA SALGADO CAMPOS, no gravitan &nbsp;alrededor de aspectos monetarios, no tienen un estricto rigor &nbsp;patrimonial. Sus pretensiones son de naturaleza extra patrimonial, &nbsp;porque las pretensiones de un TENEDOR COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA &nbsp;NO CONTIENEN ELEMENTO CREMATISTICO ALGUNO, tan solo pretenden &nbsp;mantener un statu quo consistente en habitar el inmueble que tiene &nbsp;m\u00e1s no posee\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, siendo las pretensiones de la accionante genitora acogidas en &nbsp;juicio \u2013en menoscabo de la demandada, hoy recurrente\u2013, &nbsp;era ineludible que el perjuicio irrogado a la se\u00f1ora Salgado &nbsp;Campos, como poseedora, en &nbsp;sede extraordinaria corresponde al aval\u00fao del referido bien. &nbsp;Sin embargo, la prueba obrante en el plenario, como se dijo, no &nbsp;demuestra que este alcance el inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n exigido por la norma adjetiva, por lo que se &nbsp;desprende que el remedio extraordinario fue bien denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abContrario &nbsp;a lo alegado por la impugnante, la misma entidad y naturaleza de la &nbsp;acci\u00f3n de dominio revela su puro contenido econ\u00f3mico; &nbsp;pues, la pretensi\u00f3n principal deducida en demandas como la &nbsp;incoativa del presente proceso, tiene por objeto la restituci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n del bien que se halla en poder del demandado, y &nbsp;cuyo titular del derecho de dominio es el actor.<\/p>\n<p><p>La &nbsp;controversia plantada en este tipo de juicios, en esencia, se &nbsp;circunscribe al v\u00ednculo jur\u00eddico que ambos extremos &nbsp;procesales tienen, o afirman tener, con respecto a un mismo bien: el &nbsp;actor invoca su t\u00edtulo de due\u00f1o, y el demandado el de &nbsp;poseedor con \u00e1nimus domini. Por supuesto, en forma derivada, &nbsp;tambi\u00e9n se debatir\u00e1 lo concerniente a las denominadas &nbsp;restituciones mutuas. Eso revela, per se, que toda la discusi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 concentrada en un objeto de contenido econ\u00f3mico. Y &nbsp;tanto es as\u00ed, que si el promotor de la causa triunfa en sus &nbsp;aspiraciones, el convocado ser\u00e1 condenado a restituir la cosa, &nbsp;y a pagar el valor de los frutos; al paso que tambi\u00e9n el &nbsp;pretensor podr\u00e1 ser condenado a pagarle al accionado el valor &nbsp;de las mejoras que la ley autoriza.<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, no es del \u00e1mbito del proceso reivindicatorio, ni &nbsp;siquiera por conexi\u00f3n, por consecuencia, o simplemente de modo &nbsp;accesorio, debatir y decidir cuestiones relacionadas con el derecho a &nbsp;la vivienda digna, o asuntos de naturaleza extrapatrimonial. &nbsp;No existen, pues, razones jur\u00eddicas que autoricen desatender &nbsp;la entidad y esencia misma de la acci\u00f3n de dominio, como \u00e9sta, &nbsp;para sostener que comporta objetos de litigio y decisi\u00f3n de &nbsp;contenido puramente constitucional o de otra estirpe que permitan &nbsp;apartarse de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 338 del &nbsp;C.G.P.<\/p>\n<p><p>Corolario de lo expuesto es que resulta necesario &nbsp;demostrar la magnitud del detrimento pecuniario inferido a la &nbsp;recurrente con el fallo cuestionado, a fin de poder acceder al &nbsp;recurso extraordinario, lo que en este caso no aconteci\u00f3; al &nbsp;contrario, conforme lo dej\u00f3 bien explicado la magistrada &nbsp;sustanciadora, la cifra del valor actual de la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable a la parte recurrente es inferior a la exigida por el &nbsp;citado precepto 338\u00bb &nbsp;(AC4330-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, claro est\u00e1, &nbsp;sin que deba tenerse en cuenta que durante el tr\u00e1mite se haya &nbsp;aducido la calidad de tenedora de la actora, habida cuenta que &nbsp;aquella manifestaci\u00f3n es una discusi\u00f3n que corresponde &nbsp;al objeto de la controversia, que fue desvirtuada y que en nada &nbsp;afecta la naturaleza eminentemente econ\u00f3mica de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, habr\u00e1 de condenarse en costas pues hubo &nbsp;pronunciamiento expreso de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR &nbsp;bien &nbsp;denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;demandada contra la sentencia proferida el 30 &nbsp;de enero del 2020 &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso reivindicatorio ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR en &nbsp;costas &nbsp;a cargo de la recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por &nbsp;haber sido replicado. En &nbsp;la liquidaci\u00f3n que se elabore, se incluir\u00e1n como &nbsp;agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Devu\u00e9lvase &nbsp;lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 36 del PDF \u00ab01CuadernoTresTribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 59 del PDF \u00ab01CuadernoTresTribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u\u0301nico medio de conviccio\u0301n que puede aportar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotacio\u0301n que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciertamente, no ostenta la \u201ccertificacio\u0301n catastral\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aporto\u0301 el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinto al que de manera particular contemplo\u0301 la ley para ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso especi\u0301fico, como es la cuantificacio\u0301n del intere\u0301s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para recurrir en casacio\u0301n, que no es una tasacio\u0301n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquiera, sino una determinacio\u0301n juri\u0301dica sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;monto en te\u0301rminos econo\u0301micos del desmedro alegado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tipo de actuaciones, como las del avalu\u0301o de bienes en procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refieren a situaciones totalmente distintas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adema\u0301s, bien se sabe que la aplicacio\u0301n analo\u0301gica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislador establecio\u0301, con claridad, el procedimiento a seguir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar el prenotado intere\u0301s para recurrir en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casacio\u0301n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1436-2022 (2021-04253-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1436-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04253-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;la parte demandada frente &nbsp;al auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}