{"id":62476,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1465-2022-2017-00381-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1465-2022-2017-00381-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1465-2022-2017-00381-01\/","title":{"rendered":"AC 1465 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1465-2022 (2017-00381-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1465-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05308-31-10-001-2017-00381-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;NUBIA &nbsp;BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, &nbsp;respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial que adelant\u00f3 contra &nbsp;los herederos &nbsp;determinados, &nbsp;ANDR\u00c9S &nbsp;y &nbsp;SANTIAGO &nbsp;SIERRA MONTOYA y &nbsp;los indeterminados del causante &nbsp;ANTONIO &nbsp;SIERRA SOTO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el libelo introductor del aludido juicio se solicit\u00f3 (i) &nbsp;declarar que entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio Sierra &nbsp;Soto existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho; (ii) &nbsp;que entre ellos existi\u00f3 una sociedad patrimonial que se &nbsp;conform\u00f3 durante el tiempo de la uni\u00f3n y se pidi\u00f3 &nbsp;decretar su disoluci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) &nbsp;condenar en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Por nueve (9) a\u00f1os, transcurridos entre el 20 de julio de 2007 &nbsp;y el 19 de octubre de 2016, las partes conformaron una uni\u00f3n &nbsp;de vida estable, permanente y singular, donde existi\u00f3 ayuda &nbsp;mutua tanto en el \u00e1mbito econ\u00f3mico como espiritual y en &nbsp;la que compartieron, techo, lecho y mesa, al extremo de comportarse &nbsp;tanto en el \u00e1mbito privado como en el p\u00fablico como &nbsp;marido y mujer, siendo reconocidos como tales por familiares y &nbsp;conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De esa uni\u00f3n no se procrearon hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Los compa\u00f1eros no suscribieron capitulaciones maritales y la &nbsp;sociedad patrimonial que se form\u00f3 entre ellos no ha sido &nbsp;disuelta, ni liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El se\u00f1or Sierra Soto, antes de establecer la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con la gestora, estuvo casado con \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Montoya Aguirre de cuya alianza nacieron Santiago y &nbsp;Andr\u00e9s Sierra Montoya, actualmente mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;La sociedad conyugal constituida por el causante y su exc\u00f3nyuge &nbsp;fue disuelta y liquidada mediante sentencia de divorcio de 11 de &nbsp;febrero de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de &nbsp;Medell\u00edn1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa &nbsp;inadmisi\u00f3n, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, &nbsp;mediante auto del 7 de marzo de 2018, dio el impulso procesal &nbsp;respectivo al libelo genitor2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;la parte convocada, contest\u00f3 la demanda en tiempo, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Andr\u00e9s y Santiago Sierra Montoya, a &nbsp;trav\u00e9s del mismo apoderado judicial, se &nbsp;opusieron frontalmente a las s\u00faplicas del escrito rector, &nbsp;mediante &nbsp;la formulaci\u00f3n de las excepciones de fondo que denominaron &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;\u201ctemeridad &nbsp;y mala fe\u201d &nbsp;y \u201cla &nbsp;gen\u00e9rica\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad-litem &nbsp;de los herederos indeterminados se limit\u00f3 a manifestar que no &nbsp;le constaban los hechos de la demanda, por lo que se aten\u00eda a &nbsp;lo que se demostrara en el proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida el 13 de &nbsp;marzo de 2020, a trav\u00e9s de la cual el juzgado de conocimiento &nbsp;no tuvo por probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por &nbsp;los convocados, y &nbsp;en consecuencia, &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;a declarar que &nbsp;entre &nbsp;la convocante y el finado existi\u00f3 tanto una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, como una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, desde el 20 de julio de 2007 y hasta el 19 de octubre de &nbsp;2016; &nbsp;declar\u00f3 la \u00faltima disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n; &nbsp;y conden\u00f3 en costas a los demandados5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado &nbsp;el precitado pronunciamiento por los convocados, mediante &nbsp;fallo de 22 de junio de 2021, el &nbsp;superior revoc\u00f3 lo resuelto por la a &nbsp;quo &nbsp;para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda y &nbsp;condenar en costas a la accionante en favor de los recurrentes6. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la &nbsp;inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n &nbsp;de lo actuado, el ad-quem &nbsp;esgrimi\u00f3 los razonamientos que se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente &nbsp;indic\u00f3, que en virtud a lo reglado en el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la ley 54 de 1990, declarado condicionalmente exequible por la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, &nbsp;para que se configure una uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes se exige la concurrencia de cuatro &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos, a saber: (i) &nbsp;la &nbsp;convivencia &nbsp;entre dos personas quienes pueden ser del mismo o diferente sexo; &nbsp;(ii) &nbsp;la &nbsp;unidad, &nbsp;que solo surge entre dos compa\u00f1eros o compa\u00f1eras &nbsp;permanentes y no entre varios; (iii) &nbsp;la &nbsp;ausencia de v\u00ednculo matrimonial &nbsp;entre ellos; y (iv) &nbsp;la &nbsp;comunidad &nbsp;de &nbsp;vida permanente y singular, &nbsp;es decir, que exista la voluntad real, estable, comprometida y &nbsp;concreta de conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, esta \u00faltima condici\u00f3n \u201ctoca &nbsp;con la duraci\u00f3n firme, la constancia y la perseverancia y &nbsp;sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es &nbsp;meramente pasajera o casual, en otros t\u00e9rminos, esa &nbsp;caracter\u00edstica concierne con la intenci\u00f3n y el &nbsp;compromiso de la pareja de unirse en una relaci\u00f3n estable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luego de realizar un compendio de todo el acervo probatorio arrimado &nbsp;al proceso, concluy\u00f3 que en el sub &nbsp;examine &nbsp;existen dos grupos de declarantes cuyas atestaciones son &nbsp;contradictorias por cuanto &nbsp;\u201cel &nbsp;primero da cuenta que el finado ANTONIO SIERRA SOTO y la demandante &nbsp;conformaron una uni\u00f3n marital de hecho, en tanto que el &nbsp;segundo la desconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el primer orden, encontr\u00f3 que las declaraciones de Claudia &nbsp;Mar\u00eda Serna, Diana Isabel G\u00f3mez Valencia, Flavio Rend\u00f3n &nbsp;Estrada y Glor\u00eda Elena Escobar Restrepo, personas allegadas al &nbsp;\u201cde &nbsp;cujus\u201d, &nbsp;dieron cuenta de que la gestora y Antonio Sierra Soto \u201cconvivieron &nbsp;desde el a\u00f1o 2007, hasta el 19 de octubre de 2016, cuando este &nbsp;falleci\u00f3, tanto en la finca La Serran\u00eda de su &nbsp;propiedad, como en el apartamento de la pretensora ubicado en el &nbsp;barrio 30 de mayo en el municipio de Barbosa, en donde con frecuencia &nbsp;cuando visitaban el pueblo para compartir con amigos decid\u00edan &nbsp;pernoctar, tambi\u00e9n coincidieron en afirmar que cuando se &nbsp;hac\u00edan reuniones de la administraci\u00f3n de esa &nbsp;municipalidad en la finca del extinto Sierra Soto, entre el a\u00f1o &nbsp;2013-2015, la se\u00f1ora Nubia Beatriz tambi\u00e9n estaba &nbsp;presente, asegurando que a ninguno de ellos le conocieron parejas &nbsp;diferentes y que la relaci\u00f3n nunca se vio interrumpida, &nbsp;recordaron Flavio Rend\u00f3n y Claudia Mar\u00eda Serna que &nbsp;Antonio se refer\u00eda a Nubia Beatriz como Bedoya o Bedoyita, en &nbsp;lo que coinciden con Diana Isabel G\u00f3mez, quien agreg\u00f3 &nbsp;que la trataba cordialmente y con mucho cari\u00f1o (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mientras que el segundo grupo compuesto &nbsp;por Jes\u00fas Alonso Barrera Uribe, Mar\u00eda Eugenia Restrepo &nbsp;Bustamante, V\u00edctor Manuel Cardona y \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Montoya Aguirre, descart\u00f3 \u201cde &nbsp;plano\u201d &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la gestora y &nbsp;el finado, al insistir que este \u201cvivi\u00f3 &nbsp;solo en la finca de Barbosa aproximadamente desde el 2007 [hasta &nbsp;el momento de su deceso] &nbsp;y que a veces estaba acompa\u00f1ado por el mayordomo, afirmando &nbsp;(\u2026) que el papel de la se\u00f1ora NUBIA BEATRIZ BEDOYA &nbsp;MELGUIZO se remit\u00eda a ayudarlo a hacer el aseo, cocinar y &nbsp;arreglarle la ropa, pues no observ\u00f3 entre ellos ning\u00fan &nbsp;comportamiento afectivo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De ah\u00ed que, en consideraci\u00f3n a la orfandad \u201cproactiva\u201d &nbsp;de elementos demostrativos en el plenario que permitieran estructurar &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n marial de hecho, y en atenci\u00f3n &nbsp;lo reglado en los c\u00e1nones 164, &nbsp;173 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso, colig\u00f3 que la &nbsp;convocante no logr\u00f3 acreditar que durante el tiempo antedicho, &nbsp;hubiese tenido con el causante \u201cuna &nbsp;convivencia con la intenci\u00f3n de conformar una familia o que &nbsp;compartieran un proyecto de vida com\u00fan que pudiera perfilar la &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho o de una uni\u00f3n &nbsp;familiar de conformidad con los dictados de la ley 54 de 1990 &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba\u201d; &nbsp;y resalt\u00f3 que \u201cpara &nbsp;que jur\u00eddicamente emerja tal clase de familia\u201d, &nbsp;no basta que dos personas ostenten una relaci\u00f3n estrecha como &nbsp;la que ten\u00eda la recurrente y el interfecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de segundo grado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;anterior por cuanto, no encontr\u00f3 sustento de la uni\u00f3n &nbsp;que pregon\u00f3 la actora ni siquiera en sus propias afirmaciones &nbsp;y mucho menos en las declaraciones de quienes ella indic\u00f3 como &nbsp;sus testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, en el interrogatorio de parte la demandante confes\u00f3 &nbsp;\u201cexpresiones &nbsp;y acontecimientos que lejos est\u00e1n de denotar que ambos &nbsp;hubieran tenido la mutua intenci\u00f3n de conformar una familia\u201d, &nbsp;tales como que (i) &nbsp;la censora no estaba afiliada como beneficiaria del finado al sistema &nbsp;de seguridad social; (ii) &nbsp;ellos nunca compartieron una residencia com\u00fan a pesar de que &nbsp;ambos viv\u00edan en el municipio de Barbosa; y (iii) &nbsp;si bien, la convocante estuvo en varias ocasiones en la finca de &nbsp;aquel, esto se debi\u00f3 a los contratos que uno y otro celebraron &nbsp;con la alcald\u00eda de esa municipalidad, para cuyo efecto la &nbsp;actora atend\u00eda a los invitados que concurr\u00edan al predio &nbsp;y elaboraba los alimentos que se ofrec\u00edan en dichos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aunado a lo anterior, destac\u00f3 con base en las declaraciones &nbsp;recibidas a los testigos de la actora que, en primer orden, no se &nbsp;encontr\u00f3 certeza de la fecha en la que inici\u00f3 la &nbsp;proclamada convivencia, \u201cporque &nbsp;a pesar que aquella y la gran mayor\u00eda de los testigos &nbsp;coincidieron en expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la se\u00f1ora &nbsp;Gloria Elena Escobar Restrepo testimoni\u00f3 que en esa fecha &nbsp;conoci\u00f3 el se\u00f1or Sierra Soto, luego de aceptar &nbsp;acompa\u00f1ar a Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa, &nbsp;oportunidad en la cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola &nbsp;a esa locaci\u00f3n a cumplir con las m\u00faltiples invitaciones &nbsp;que aquel le hac\u00eda, lo cual descarta que para entonces, &nbsp;convivieran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, no se demostr\u00f3 la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental, por cuanto en el plenario \u201csolo &nbsp;aparece el vago comentario de la se\u00f1ora Diana Isabel G\u00f3mez &nbsp;Valencia\u201d quien &nbsp;refiri\u00f3 que el finado profesaba un trato afectuoso, cordial y &nbsp;cari\u00f1oso a la recurrente, sin que esto implicara \u201cel &nbsp;surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como las de su &nbsp;convivencia o de comportarse como una pareja de esposos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, aflor\u00f3 la ausencia de pruebas que dieran cuenta &nbsp;del \u00e1nimo de permanencia o cohabitaci\u00f3n entre ellos, en &nbsp;raz\u00f3n a que testigos tra\u00eddos por la parte activa dieron &nbsp;cuenta de que las actividades que aquella realizaba en la propiedad &nbsp;del occiso se limitaban a labores propias de servicio dom\u00e9stico, &nbsp;pues, \u201ccuando &nbsp;visitaban la finca La Serran\u00eda, encontraban a la accionante, &nbsp;pero atendiendo a los invitados, haciendo el aseo y cocinando, es &nbsp;decir, en el transcurso de los eventos que en ese lugar llevaba a &nbsp;cabo el nombrado \u2018de cujus\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De ah\u00ed que, las circunstancias y declaraciones anteladas solo &nbsp;demostraron \u201cuna &nbsp;estrecha relaci\u00f3n social de amistad de confianza y de trabajo, &nbsp;entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compart\u00edan reuniones &nbsp;tanto en la finca como en el pueblo de Barbosa, donde se les vio &nbsp;juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando caf\u00e9, &nbsp;pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la llamada &nbsp;afecttio maritalis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De otra parte, de las pruebas obrantes en el plenario, el ad &nbsp;quem &nbsp;concluy\u00f3 que: (i) &nbsp;el occiso sent\u00f3 su residencia en la finca la Serran\u00eda &nbsp;de Barbosa Antioquia, desde el a\u00f1o 2007, con el prop\u00f3sito &nbsp;de desarrollar el objeto social de su empresa correspondiente a &nbsp;actividades agropecuarias y para el efecto suscribi\u00f3 varios &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la alcald\u00eda &nbsp;municipal de esa localidad; (ii) &nbsp;la apelante no tuvo injerencia en el desarrollo de esa compa\u00f1\u00eda; &nbsp;(iii) &nbsp;ambos se prestaban dinero y se \u201ccolaboraba[n]\u201d &nbsp;econ\u00f3micamente cuanto uno u otro lo requer\u00eda, de lo &nbsp;cual, si bien se puede inferir que entre ellos exist\u00eda &nbsp;confianza, no se puede razonar \u201cque &nbsp;fuesen compa\u00f1eros permanentes con un proyecto de vida com\u00fan &nbsp;que los estimulara a compartir los objetivos y la asistencia propias &nbsp;de una pareja de esposos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la suplicante acompa\u00f1\u00f3 en ocasiones al &nbsp;interfecto en el transcurso de su fatal enfermedad a diversos &nbsp;controles m\u00e9dicos, \u201cno &nbsp;aparece l\u00f3gico que en el peor momento del estado de salud de &nbsp;su presunto compa\u00f1ero, hubiera optado por [escudarse &nbsp;en otros miembros de la familia para que] acudieran &nbsp;en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medell\u00edn con el &nbsp;fin de que se le suministrara una pronta atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;lo cual tambi\u00e9n incide para adosar la ausencia de la procurada &nbsp;UMH\u201d; &nbsp;lo &nbsp;cierto es que fue \u00c1ngela Mar\u00eda Montoya Aguirre su &nbsp;exc\u00f3nyuge, quien se encarg\u00f3 de la asistencia personal &nbsp;en la cl\u00ednica durante sus \u00faltimos d\u00edas y de las &nbsp;exequias una vez se produjo el deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De otro lado, encontr\u00f3 que Antonio &nbsp;Sierra Soto, &nbsp;tampoco cambi\u00f3 &nbsp;a \u00c1ngela Mar\u00eda Montoya Aguirre como beneficiaria del &nbsp;seguro de vida que tom\u00f3 el 28 de diciembre de 2006, \u201cel &nbsp;cual reclam\u00f3 aquella en marzo 22 de 2017, a pesar de haberlo &nbsp;adquirido con posterioridad a su divorcio y con anterioridad al &nbsp;supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz, cuyo futuro &nbsp;econ\u00f3mico no asegur\u00f3, sabiendo que esta percib\u00eda &nbsp;unos ingresos econ\u00f3micos que no eran elevados, como aseadora, &nbsp;manipuladora de alimentos (\u2026) y portera del colegio en &nbsp;Barbosa; circunstancias que confluyen para descartar la existencia de &nbsp;un proyecto de vida com\u00fan y su voluntad de ayuda y socorro &nbsp;mutuos, a lo cual se suma que el nombrado V\u00edctor Manuel &nbsp;Cardona, mayordomo en la finca La Serran\u00eda, nunca la consider\u00f3 &nbsp;como compa\u00f1era de ese causante (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Por todo lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que la &nbsp;demandante \u201cno &nbsp;demostr\u00f3 como le correspond\u00eda, en virtud del principio &nbsp;onus probandi incumbit actori, de acuerdo con el C\u00f3digo Civil &nbsp;art\u00edculo 1757 y el General del Proceso art\u00edculo 167 que &nbsp;entre ella y el fallecido ANTONIO SIERRA SOTO se constituy\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho bajo el r\u00f3tulo de la ley 54 &nbsp;de 1990 art\u00edculo 1\u00ba, postulado seg\u00fan el cual quien &nbsp;alega debe probar (\u2026)7\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente escrito rector se plantean expresamente dos cargos &nbsp;soportados en el motivo segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y una petici\u00f3n rotulada como \u201cnulidad &nbsp;derivada de la falta de valoraci\u00f3n de una prueba &nbsp;sobreviniente\u201d, &nbsp;sin especificar causal alguna de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denuncia que el fallo del ad-quem &nbsp;viol\u00f3 &nbsp;indirectamente \u201clos &nbsp;art\u00edculos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia &nbsp;de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de la acometida, la casacionista expuso, en s\u00edntesis, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cfalso &nbsp;juicio de identidad\u201d &nbsp;al desnaturalizar, distorsionar y desdibujar desde el punto de vista &nbsp;objetivo el contenido real del interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;demandante y de los testimonios ofrecidos por Claudia Mar\u00eda &nbsp;Serna, Flavio Rend\u00f3n Estrada, Diana Isabel G\u00f3mez &nbsp;Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, as\u00ed como la &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio propinada por Luis Guillermo Montoya &nbsp;Mej\u00eda; pues, contrario a los se\u00f1alamientos de que entre &nbsp;causante y la gestora prevaleci\u00f3 \u201cuna &nbsp;simple y estrecha relaci\u00f3n\u201d; &nbsp;los declarantes coincidieron en manifestar que \u201cvieron &nbsp;a la pareja, que los observaron y departieron con ellos, como marido &nbsp;y mujer, en forma p\u00fablica y permanente, haciendo compras, &nbsp;mercando, ayud\u00e1ndose econ\u00f3micamente el uno con el otro, &nbsp;socorri\u00e9ndose\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, esa Colegiatura se equivoc\u00f3 al afirmar que en el &nbsp;sub-examine &nbsp;no se encontraron demostrados los elementos axiol\u00f3gicos para &nbsp;establecer la uni\u00f3n marital de hecho, que existi\u00f3 &nbsp;\u201corfandad &nbsp;probatoria\u201d &nbsp;y que la actora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Similar yerro cometi\u00f3 el juez colegiado al tergiversar el &nbsp;contenido de las certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cata\u00f1o &nbsp;V\u00e9lez en condici\u00f3n de alcalde del municipio de Barbosa, &nbsp;y por Francisco Javier Arroyave m\u00e9dico tratante del finado, &nbsp;quienes, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la casacionista, &nbsp;refrendaron la existencia de una relaci\u00f3n como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes entre los pluricitados; por cuanto, por medio del primer &nbsp;legajo se descartar\u00eda de plano la suposici\u00f3n de que \u201cla &nbsp;presencia de la demandante en la Finca La Serran\u00eda obedec\u00eda &nbsp;a su labor en la alcald\u00eda de Barbosa\u201d &nbsp;y con la \u00faltima se demostrar\u00eda la \u201cpermanencia, &nbsp;el apoyo, el acompa\u00f1amiento la ayuda y el socorro mutuo entre &nbsp;la pareja\u201d &nbsp;por &nbsp;el acompa\u00f1amiento que la gestora brind\u00f3 al finado en &nbsp;sus citas m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el juzgador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, &nbsp;por falta de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extraproceso &nbsp;que suministr\u00f3 Luis Guillermo Montoya Mej\u00eda, mediante &nbsp;la que se corrobor\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho desde el a\u00f1o 2007 hasta la fecha del deceso de &nbsp;Antonio Sierra Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, indic\u00f3 que esa Colegiatura desconoci\u00f3 \u201cla &nbsp;prueba documental solicitada como sobreviniente\u201d, &nbsp;referida a la \u201cSentencia &nbsp;de Segunda Instancia de fecha 17 de Febrero del 2021, proferida por &nbsp;la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, con Ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya, &nbsp;(\u2026) mediante la cual conden\u00f3 a Protecci\u00f3n a &nbsp;reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora &nbsp;Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en &nbsp;calidad de compa\u00f1era permanente a partir del 19 de octubre del &nbsp;2016. &nbsp;Hecho y prueba que reafirma la [existencia &nbsp;de la] &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;entre &nbsp;el interfecto y la apelante (subrayas y resaltado propios del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo igualmente en la causal segunda, se tilda a la sentencia del &nbsp;Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, contenida en los &nbsp;c\u00e1nones 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1994 y los art\u00edculos &nbsp;176 y 330 del C\u00f3digo General del Proceso, como consecuencia de &nbsp;un error de derecho manifiesto y trascendente por no estimar las &nbsp;pruebas en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, la censora indic\u00f3, en concreto, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;desconoci\u00f3 el principio l\u00f3gico que rige la sana &nbsp;cr\u00edtica, pues &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;es m\u00e1s que evidente qui\u00e9n miente a la justicia; cuando &nbsp;todos los testigos incluyendo la esposa del causante, reconocen la &nbsp;presencia permanente de la demandante en la Finca la Serran\u00eda, &nbsp;quienes coinciden en afirmar falsamente que la demandante laboraba en &nbsp;el aseo de la finca, cuando los mismos demandados aportan como prueba &nbsp;documental el contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;(\u2026), &nbsp;prueba que descarta de plano esa afirmaci\u00f3n, pues es imposible &nbsp;f\u00edsicamente que si una persona trabaja como manipuladora de &nbsp;alimentos en el municipio de Barbosa, lo pueda hacer al mismo tiempo &nbsp;como aseadora en la finca la Serran\u00eda (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando quien afirm\u00f3 ser el contador del causante en &nbsp;el testimonio rendido ante la juzgadora de primera instancia &nbsp;manifest\u00f3 no haber realizado ninguna liquidaci\u00f3n por &nbsp;concepto de prestaciones sociales en favor de la convocante; &nbsp;declaraci\u00f3n que rectifica que \u201cla &nbsp;presencia de Nubia Beatriz Bedoya, no obedec\u00eda al simple hecho &nbsp;de hacer el aseo, sino como su compa\u00f1era permanente tal y como &nbsp;afirmaron los testigos de la demandante y la prueba documental &nbsp;arrimada al plenario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;yerro &nbsp;denunciado se avizora con mayor incidencia en la notable credibilidad &nbsp;que le dio el juez colegiado a la manifestaci\u00f3n del \u201ctestigo &nbsp;sospechoso\u201d &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Manuel Cardona, quien trabaj\u00f3 \u201cdesde &nbsp;el 2013 al 2016, con el causante y que a su muerte continu\u00f3 &nbsp;laborando con Andr\u00e9s; testigo que tiene una dependencia &nbsp;econ\u00f3mica de uno de los demandados; testigo adem\u00e1s que &nbsp;incurre en contradicciones, pues dice que trabajaba los d\u00edas &nbsp;lunes, mi\u00e9rcoles y viernes; no obstante afirma que durante &nbsp;esos d\u00edas ve\u00eda a Nubia Beatriz, haciendo aseo en la &nbsp;Finca la Serran\u00eda, cuando contrariamente fue probado que la &nbsp;demandante para esos d\u00edas, laboraba en el Municipio de Barbosa &nbsp;como manipuladora de alimentos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que el precitado deponente se contradijo en su &nbsp;aserci\u00f3n &nbsp;\u201ccuando &nbsp;afirm[\u00f3] que la demandante nunca se qued\u00f3 en la finca &nbsp;con el causante; no obstante manifiest[\u00f3] que en algunas &nbsp;ocasiones le baj\u00f3 el bolso; en sentido l\u00f3gico, no se &nbsp;refer\u00eda al bolso de mano, sino al bolso con el equipaje de la &nbsp;demandante; pero adem\u00e1s, manifiest[\u00f3] que no ten\u00eda &nbsp;comunicaci\u00f3n con el causante; pues, si no ten\u00eda una &nbsp;buena o fluida comunicaci\u00f3n con el causante y si trabajaba los &nbsp;d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, saliendo del trabajo a &nbsp;las 4 de la tarde se pregunta este vocero judicial \u00bf c\u00f3mo &nbsp;se dio cuenta que la demandante no pernoctaba en la finca los fines &nbsp;de semana con el se\u00f1or Antonio Sierra Soto?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luego, arguy\u00f3 que dicha pifia &nbsp;resulta trascendente, porque el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia \u201cafectando &nbsp;y agravando con dicha decisi\u00f3n los derechos fundamentales &nbsp;(sic) &nbsp;el estado civil de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, solicit\u00f3 que se \u201cejerza &nbsp;un control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad de &nbsp;la sentencia impugnada, teniendo a la familia conformada por el &nbsp;causante y [la &nbsp;actora], &nbsp;como n\u00facleo esencial de la sociedad (\u2026); conjurar &nbsp;el agravio [a ella causado] desconocer su verdadero estado civil (\u2026); &nbsp;corregir el error de hecho frente a la apreciaci\u00f3n objetiva de &nbsp;las pruebas y el error de derecho por indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas por aplicaci\u00f3n indebida de las reglas de la &nbsp;l\u00f3gica, experiencia y ciencia que regulan la sana cr\u00edtica &nbsp;al dejar de valorar las pruebas en forma individual y en su conjunto &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N &nbsp;DE NULIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;esgrimir causal alguna de casaci\u00f3n y con sustento en el motivo &nbsp;quinto de anulabilidad consagrado en el canon 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se solicita declarar la nulidad del auto No. &nbsp;10290 de 11 de marzo de 2021 y de la sentencia de segundo grado &nbsp;confutada proferidos por el ad-quem, &nbsp;por incurrir en una \u201cnulidad &nbsp;derivada de la falta de valoraci\u00f3n de una prueba &nbsp;sobreviniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;motivos de su petici\u00f3n esgrimi\u00f3, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en los preceptos 327 y 281 ib\u00eddem, &nbsp;solicit\u00f3 al ad-quem, &nbsp;que previo a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;los demandados, \u201cincorporar[a] &nbsp;y valorar[a] como prueba documental sobreviniente el fallo de segunda &nbsp;instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u201d, &nbsp;por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada &nbsp;por el juez laboral de primera instancia en la que se conden\u00f3 &nbsp;a reconocer y pagar a la demandante \u201cen &nbsp;calidad de compa\u00f1era permanente\u201d &nbsp;del causante, la sustituci\u00f3n pensional; empero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De ah\u00ed que, en el sub &nbsp;lite &nbsp;se configur\u00f3 la causal 5\u00aa de nulidad reglada en el &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, porque no &nbsp;obstante ser procedente \u201cla &nbsp;incorporaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n\u201d &nbsp;del fallo emitido por Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn como &nbsp;prueba sobreviniente, el ad-quem &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n con sustento en que la misma fue &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Lo anterior, por cuanto si bien el estatuto procesal civil vigente &nbsp;no consagr\u00f3 la posibilidad de allegar pruebas sobrevinientes &nbsp;una vez se haya cerrado la etapa probatoria, lo cierto es que en &nbsp;virtud del principio de integraci\u00f3n normativa y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los c\u00e1nones 12, 42-6 &nbsp;y 165 ejusdem, &nbsp;los cuales \u201cfijan &nbsp;pautas, &nbsp;remiten al juez, a otras normas an\u00e1logas que regulan &nbsp;la materia\u201d, &nbsp;le otorgan herramientas y fundamentos jur\u00eddicos para acudir a &nbsp;otras \u00e1reas del derecho, que han reglamentado el asunto \u201ccomo &nbsp;sucede con la ley 906 del 2004, concretamente en el art\u00edculo &nbsp;344 que lo faculta\u201d &nbsp;para hacerlo; &nbsp;y por ende, en virtud de la analog\u00eda se permite la &nbsp;incorporaci\u00f3n de esas probanzas en casos excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por tanto, resalt\u00f3 la posibilidad y la importancia de estimar &nbsp;e incorporar el prove\u00eddo antelado, en raz\u00f3n a que por &nbsp;medio de \u00e9l la Sala de decisi\u00f3n laboral precitada &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cNUBIA &nbsp;BEATRIZ BEDOYA MENGUIZO, logr\u00f3 acreditar la convivencia &nbsp;permanente y continua con el causante desde el a\u2000o &nbsp;2007 y hasta el momento de su muerte, asi como la ayuda y socorro &nbsp;mutuo y el \u00e1nimo de formar familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en lo tocante a la extemporaneidad de la petici\u00f3n &nbsp;predicada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;indic\u00f3 que le fue \u201cimposible &nbsp;(\u2026) solicitarla dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, toda vez que solo fue &nbsp;proferida hasta el 17 de febrero del a\u00f1o 2021, es decir con &nbsp;posterioridad al t\u00e9rmino de ejecutoria del recurso\u201d de &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, destac\u00f3 que la trascendencia de la nulidad alegada &nbsp;se ve representada en que la \u201cfalta &nbsp;de valoraci\u00f3n de la prueba sobreviniente solicitada, afect\u00f3 &nbsp;en gran medida la decisi\u00f3n de segunda instancia, objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n, toda vez que mediante esta sentencia, se &nbsp;corrobora la uni\u00f3n marital de hecho entre [la &nbsp;casacionista] y &nbsp;el se\u00f1or ANTONIO SIERRA SOTO; Por ello precisamente se le &nbsp;reconoci\u00f3 el derecho a percibir la pensi\u00f3n\u201d &nbsp;8. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aspecto &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, en la &nbsp;respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se &nbsp;exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las &nbsp;pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio9, &nbsp;por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;10, &nbsp;esto es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d &nbsp;12. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, trat\u00e1ndose del segundo de los aludidos yerros, que &nbsp;se materializa cuando en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n &nbsp;y apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;13. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, una de las formas en las que se estructura la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por error de derecho, incluye la &nbsp;omisi\u00f3n del deber de estimar de forma conjunta los elementos &nbsp;demostrativos, con la subsiguiente abstracci\u00f3n de los puntos &nbsp;que los enlazan, tal y como lo exige el canon precitado del adjetivo &nbsp;procesal civil, seg\u00fan el cual, \u201c[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios demostrativos guarda &nbsp;relaci\u00f3n con el denominado principio de unidad de la prueba, &nbsp;que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de &nbsp;su naturaleza y del inter\u00e9s del sujeto que los aport\u00f3, &nbsp;en palabras de Devis Echand\u00eda, \u2018Significa este principio &nbsp;que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como &nbsp;tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las &nbsp;diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y &nbsp;concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u2019. &nbsp;Esta exigencia se relaciona tambi\u00e9n con el principio de &nbsp;adquisici\u00f3n o comunidad de la prueba, por virtud del cual, &nbsp;\u00e9sta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez &nbsp;practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, &nbsp;\u2018debe ten\u00e9rsela en cuenta para determinar la existencia &nbsp;o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en &nbsp;beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede &nbsp;invocarla. Como el fin del proceso es la realizaci\u00f3n del &nbsp;derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto y &nbsp;como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez &nbsp;para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o &nbsp;aportado\u201914. &nbsp;Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana cr\u00edtica &nbsp;adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria es una operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico &nbsp;y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, &nbsp;sino en conjunto, con base en las reglas de la l\u00f3gica, la &nbsp;ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o &nbsp;comparaci\u00f3n de todos los medios suasorios allegados al &nbsp;proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de &nbsp;divergencia. A partir de ese labor\u00edo, el Juez, en cumplimiento &nbsp;de esta exclusiva actividad procesal, le asigna m\u00e9rito a las &nbsp;pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite &nbsp;su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusi\u00f3n, &nbsp;quedaron demostrados en el juicio. Respecto &nbsp;a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que impone la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da &nbsp;lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripci\u00f3n &nbsp;legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 en SC &nbsp;25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, &nbsp;cuando se invoca esta causal de casaci\u00f3n, la labor del &nbsp;impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que &nbsp;debe demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria fue realizada &nbsp;respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de &nbsp;manera aislada, sin conectarlo con los dem\u00e1s que obren en el &nbsp;plenario, y se puntualiz\u00f3, \u2018Como es natural, en procura &nbsp;de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la&nbsp;tarea &nbsp;evaluativa de las distintas probanzas&nbsp;cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de &nbsp;manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios &nbsp;lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace &nbsp;o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse &nbsp;cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En &nbsp;consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en &nbsp;el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el &nbsp;terreno rigurosamente t\u00e9cnico, la referida tarea valorativa se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la &nbsp;pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, &nbsp;lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto &nbsp;realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, cuando se censura la decisi\u00f3n de segundo grado por &nbsp;haberse dictado en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad establecidas en ley, es imprescindible que los reparos se &nbsp;formulen invocando el motivo quinto de casaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;336 del estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se hace necesario indicar que, en todo caso, se dar\u00e1 &nbsp;la inadmisi\u00f3n de dicha causal cuando se encuentre que el error &nbsp;procesal aducido no existe o que el mismo fue saneado, tal y como lo &nbsp;consagra la previsi\u00f3n contemplada en el numeral segundo del &nbsp;art\u00edculo 347 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;los dos cargos planteados, y si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;admitir\u00e1, tambi\u00e9n en la petici\u00f3n presentada, &nbsp;como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis formal de los ataques propuestos &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas con los dos &nbsp;embates propuestos, se advierte que los mismos deben inadmitirse, por &nbsp;las razones que pasan a explicarse en detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto &nbsp;del primero &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace necesario indicar que, en &nbsp;repetidas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del &nbsp;proceso, y ello sigue siendo as\u00ed a\u00fan con la entrada en &nbsp;vigencia de la nueva codificaci\u00f3n procesal, por lo que para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a esta sede &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al &nbsp;casacionista, am\u00e9n de interponer el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sustentarlo con una demanda que llene las exigencias m\u00ednimas &nbsp;de t\u00e9cnica y de forma previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las &nbsp;cuestiones f\u00e1cticas consideradas en el fallo recurrido, campo &nbsp;donde opera el principio de soberan\u00eda del juzgador en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se &nbsp;trata, singularizar con precisi\u00f3n y claridad las probanzas &nbsp;sobre las que recae, indicarse en qu\u00e9 consiste, demostrarlo y &nbsp;poner de presente su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cumplimiento de las exigencias &nbsp;formales no pasa por presentar, a manera de alegaci\u00f3n de &nbsp;instancia, un nuevo an\u00e1lisis sobre el alcance de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el plenario, con pretensi\u00f3n de &nbsp;sobreponerse al que se efectu\u00f3 por el ad &nbsp;quem. &nbsp;La denuncia de un desatino de hecho en la ponderaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas impone, por lo tanto, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el recurrente lo demuestre, &nbsp;actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo &nbsp;que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan &nbsp;de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n &nbsp;o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que &nbsp;no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, &nbsp;a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus &nbsp;t\u00e9rminos con la sentencia acusada15\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, porque en el cargo examinado, la recurrente no demostr\u00f3 &nbsp;formalmente el error de hecho alegado, pues al &nbsp;desarrollar el embate no despleg\u00f3 la actividad necesaria en &nbsp;orden a demostrar el desatino f\u00e1ctico. Esto si se repara en &nbsp;que si bien individualiz\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 &nbsp;tergiversadas, a saber, la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte ofrecida por la demandante, los &nbsp;testimonios de &nbsp;Claudia &nbsp;Mar\u00eda Serna, Flavio Rend\u00f3n Estrada, Diana Isabel G\u00f3mez &nbsp;Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio de Luis Guillermo Montoya Mej\u00eda y las &nbsp;certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cata\u00f1o V\u00e9lez &nbsp;y Francisco Javier Arroyave; &nbsp;y &nbsp;rese\u00f1\u00f3 su contenido material, &nbsp;olvid\u00f3 &nbsp;efectuar la obligada tarea de contraste &nbsp;entre lo que objetivamente dicen esas probanzas con lo que sobre &nbsp;ellas expuso y razon\u00f3 o debi\u00f3 razonar el Tribunal, para &nbsp;as\u00ed evidenciar el yerro en el que se pudo incurrir en el fallo &nbsp;de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, los errores de hecho quedaron sin la necesaria &nbsp;acreditaci\u00f3n, am\u00e9n de que, al repasar las &nbsp;consideraciones del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal s\u00ed &nbsp;valor\u00f3 las mencionadas, lo que descarta el yerro f\u00e1ctico &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues, se insiste, el juzgador de &nbsp;segunda instancia de ninguna forma ignor\u00f3 ni tergivers\u00f3 &nbsp;el aludido interrogatorio de parte, los testimonios, las &nbsp;declaraciones extrajuicio y las certificaciones. Solo que, en el &nbsp;\u00e1mbito de su discreta autonom\u00eda, las valor\u00f3 de &nbsp;una forma diferente a la propuesta por la accionante, lo que de por &nbsp;s\u00ed no puede servir de base para un reproche en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, m\u00e1s si se trata de denunciar un yerro de &nbsp;hecho, concerniente a la desfiguraci\u00f3n o ignorancia de una &nbsp;prueba, cosa que, en efecto, no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;con base en esas pruebas, que en el fallo de segundo grado el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 que si bien la convocante se conoc\u00eda con el &nbsp;causante desde el a\u00f1o 2007, frecuentaba su residencia, se &nbsp;trataban mutuamente con afecto y entre ellos subsist\u00eda una &nbsp;estrecha relaci\u00f3n social de amistad, confianza y de trabajo, &nbsp;ello no era suficiente para colegir la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;de pareja entre compa\u00f1eros permanentes por no encontrarse &nbsp;probado el \u00e1nimo de formar una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular, con la voluntad real de conformar una familia; y m\u00e1s, &nbsp;cuando los testigos por ella misma tra\u00eddos al proceso adujeron &nbsp;que principalmente presenciaron la proximidad entre aquellos en &nbsp;virtud de las actividades de servicio dom\u00e9stico que la &nbsp;recurrente desarroll\u00f3 en la finca del causante en el marco de &nbsp;los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con la &nbsp;administraci\u00f3n municipal de Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la parte pertinente de la sentencia, que corrobora lo antes expuesto, &nbsp;se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;le plenario, solo aparece el vago comentario de la se\u00f1ora &nbsp;Diana Isabel G\u00f3mez Valencia quien refiri\u00f3 que Antonio &nbsp;trataba cordial y cari\u00f1osamente e Nubia Beatriz, de lo cual &nbsp;solo se desprende que se prodigaban un trato afectuoso y que no &nbsp;implican el surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como &nbsp;las de su convivencia o de comportarse como una pareja de esposos, &nbsp;adem\u00e1s que las actividades descritas por los testigos tra\u00eddos &nbsp;por activa, se limitan a narrar que, cuando visitaban la finca La &nbsp;Serran\u00eda, encontraban a la accionante, pero atendiendo a los &nbsp;invitados, haciendo el aseo y cocinando, es decir, en el transcurso &nbsp;de los eventos que en ese lugar llevaba a cabo el nombrado \u201cde &nbsp;cujus\u201d, de lo cual tampoco se infiere su \u00e1nimo de &nbsp;permanencia o cohabitaci\u00f3n. (\u2026) Lo anterior solo &nbsp;muestra una estrecha relaci\u00f3n social de amistad de confianza y &nbsp;de trabajo, entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compart\u00edan &nbsp;reuniones tanto en la finca como en el pueblo de Barbosa, donde se &nbsp;les vio juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando &nbsp;caf\u00e9, pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la &nbsp;llamada afectos maritales(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se encuentra que el cargo no cumple con la obligaci\u00f3n &nbsp;de se\u00f1alar con precisi\u00f3n y claridad m\u00ednimas, la &nbsp;trascendencia del error cometido16; &nbsp;esto es, mostrando la manera en la que las pruebas que se dice &nbsp;\u201cdesdibujadas\u201d, &nbsp;habr\u00edan cambiado el resultado de la segunda instancia, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando el Tribunal, en su extensa exposici\u00f3n de &nbsp;consideraciones probatorias, detall\u00f3 dos grupos de pruebas, &nbsp;unas a favor y otras en contra de la tesis de la actora, decant\u00e1ndose &nbsp;con motivos serios por las pruebas que descartaban la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como desde el plano del error de hecho no hubo una cabal &nbsp;demostraci\u00f3n del ataque, y el mismo, por lo dem\u00e1s, no &nbsp;aparece configurado, &nbsp;se impondr\u00e1 la inadmisi\u00f3n del cargo, con base en lo &nbsp;disciplinado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el numeral 3\u00ba del siguiente precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, porque &nbsp;el Tribunal dej\u00f3 de valorar las pruebas en su conjunto, seg\u00fan &nbsp;el mandato previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la censura carece de precisi\u00f3n y claridad, pues, por &nbsp;lo menos desde lo formal, que es lo examinado en este momento, no se &nbsp;hizo expl\u00edcito en qu\u00e9 forma el juzgador de segunda &nbsp;instancia dej\u00f3 de sopesar en su conjunto el material &nbsp;persuasivo recopilado regular y oportunamente en el proceso. Esto es, &nbsp;indicando los elementos de acreditaci\u00f3n presentes, as\u00ed &nbsp;como sus puntos de enlace y conexi\u00f3n, para despu\u00e9s, con &nbsp;miras en el fallo adoptado, indicar c\u00f3mo en este no se &nbsp;procedi\u00f3 al obligatorio an\u00e1lisis aunado o en &nbsp;perspectiva de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, si se quiere entrar mayormente en el asunto, e &nbsp;incluso descartar la \u201cevidente &nbsp;transgresi\u00f3n del ordenamiento\u201d17, &nbsp;cabe se\u00f1alar que el reparo elevado no cuenta con respaldo, &nbsp;porque del contenido del fallo confutado se observa que el &nbsp;sentenciador no desatendi\u00f3 dicha prescripci\u00f3n de linaje &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;la sentencia no solo hizo &nbsp;una relaci\u00f3n y compendio detallado de las pruebas recaudas en &nbsp;el proceso (documentos, testimonios, declaraciones extrajuicio e &nbsp;interrogatorios de parte), sino que fue a partir del escrutinio &nbsp;mancomunado y conexo de las confesiones efectuadas por la propia &nbsp;casacionista y de las declaraciones a las que razonadamente dio &nbsp;cr\u00e9dito, as\u00ed como de documentos como los contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, la historia cl\u00ednica del &nbsp;causante, las constancias de pago de los servicios funerarios por &nbsp;parte de la exc\u00f3nyuge \u00c1ngela Mar\u00eda Montoya &nbsp;Aguirre y el seguro de vida que tom\u00f3 aquel en favor de esta &nbsp;con posterioridad al divorcio, el cual efectivamente fue reclamado, &nbsp;que sostuvo las conclusiones sobre la inexistencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio &nbsp;Sierra, desde 2007 a 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;entrar en materia, acerca del interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;casacionista, esa Colegiatura se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la pregonada UMH aducida por la se\u00f1ora NUBIA BEATRIZ BEDOYA &nbsp;MELGUIZO, ni siquiera encuentra eco en sus propias aserciones y menos &nbsp;a\u00fan en las atestaciones de las personas cuyos testimonios &nbsp;solicit\u00f3, ni en las pruebas que invoc\u00f3 y trajo (\u2026) &nbsp;Particularmente la gestora de este proceso en su interrogatorio &nbsp;confes\u00f3 que no fue afiliada por el finado Antonio como su &nbsp;beneficiaria en salud, aduciendo que como trabajaba, le exig\u00edan &nbsp;que la cotizante fuese ella y que sus nexos de pareja tuvieron lugar &nbsp;entre la finca de aquel y el apartamento de esta, inmuebles ubicados &nbsp;en la misma municipalidad de Barbosa, amaneciendo ese causante, &nbsp;muchas veces en el apartamento y a pesar de que el nombrado causante &nbsp;laboraba en esa localidad, durante la semana solo acud\u00eda a &nbsp;almorzar a la residencia de la demandante, donde hac\u00eda la &nbsp;siesta y volv\u00eda a su trabajo, aseveraciones que comportan que &nbsp;no obstante que ambas personas viv\u00edan en Barbosa donde &nbsp;trabajaba Antonio, nunca tuvieron siquiera una residencia com\u00fan &nbsp;puesto que este solo iba al apartamento a almorzar, (\u2026), y, si &nbsp;bien, la pretensora estuvo varias veces en ese predio, ello se debi\u00f3 &nbsp;a los contratos que tuvo Antonio con el Municipio de Barbosa, con el &nbsp;cual ella tambi\u00e9n celebr\u00f3 convenciones, (\u2026), &nbsp;atendiendo a las personas que concurr\u00edan a los eventos que &nbsp;all\u00ed ten\u00edan lugar (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo &nbsp;con las atestaciones, en cuanto al g\u00e9nesis de la relaci\u00f3n, &nbsp;resalt\u00f3 que \u201c[e]s &nbsp;m\u00e1s, aflora marcada incertidumbre en cuanto a la fecha de la &nbsp;iniciaci\u00f3n de la proclamada convivencia entre la genitora de &nbsp;este litigio con el finado Antonio, porque a pesar que aquella y la &nbsp;gran mayor\u00eda de los testigos que adujo coincidieron en &nbsp;expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la se\u00f1ora Gloria &nbsp;Elena Escobar Restrepo testimoni\u00f3 que en esa fecha conoci\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Sierra Soto, luego de aceptar acompa\u00f1ar a &nbsp;Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa, oportunidad en la &nbsp;cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola a esa locaci\u00f3n &nbsp;a cumplir con las m\u00faltiples invitaciones que aquel le hac\u00eda, &nbsp;lo cual descarta que para entonces, convivieran. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado &nbsp;finalmente a legajos como la historia cl\u00ednica del finado, los &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre este y &nbsp;la alcald\u00eda del precitado municipio, la certificaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9dico tratante, las constancias de pago por parte de su &nbsp;exc\u00f3nyuge de los gastos funerarios y al seguro de vida que &nbsp;tom\u00f3 aquel en favor de esta con posterioridad al divorcio, que &nbsp;esa Colegiatura indic\u00f3 en el prove\u00eddo fustigado, en &nbsp;primer t\u00e9rmino, que &nbsp;\u201cpese a que no se acredit\u00f3 que ese causante tuviera una &nbsp;UMH con la se\u00f1ora \u00c1NGELA MAR\u00cdA MONTOYA AGUIRRE &nbsp;luego de que se divorciara en el a\u00f1o 2004, para cuyo cometido &nbsp;se ados\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Antonio &nbsp;durante los \u00faltimos d\u00edas de su existencia, la cual se &nbsp;ve a folios 132 a 167 y lo concerniente al pago que aquella hizo de &nbsp;los servicios funerarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo orden que \u201cel &nbsp;cartulario refleja que el se\u00f1or ANTONIO SIERRA SOTO asent\u00f3 &nbsp;su residencia en la finca la Serran\u00eda de Barbosa desde el a\u00f1o &nbsp;2007, con el \u00e1nimo de desarrollar el objeto social de su &nbsp;empresa Corporaci\u00f3n Protecci\u00f3n Ambiental Social &nbsp;Integral (CORPRASOI folio 188 a 194), suscribiendo contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios con el municipio de Barbosa (folios &nbsp;178 a 183), a la vez que tambi\u00e9n se dedic\u00f3 en el &nbsp;decurso de sus \u00faltimos a\u00f1os a la actividad &nbsp;agropecuaria, empresa en la cual, la se\u00f1ora Nubia Beatriz &nbsp;ninguna intervenci\u00f3n tuvo en su impulso, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de sus propias afirmaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar que &nbsp;\u201csi bien la suplicante acompa\u00f1\u00f3 en diversas &nbsp;ocasiones al se\u00f1or Antonio en sus consultas m\u00e9dicas en &nbsp;el transcurso de su fatal enfermedad, como da cuenta la certificaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9dico Francisco Javier Arroyave (folios 22 de la cartilla &nbsp;principal), en contraposici\u00f3n a ello, en la foliatura aparece &nbsp;abundante documentaci\u00f3n expresiva de que la ex c\u00f3nyuge &nbsp;del finado Sierra Soto la se\u00f1ora \u00c1NGELA MAR\u00cdA &nbsp;MONTOYA AGUIRRE, fue quien se hizo cargo de sus \u00faltimos d\u00edas &nbsp;de su asistencia personal en la cl\u00ednica, y luego de su deceso &nbsp;afront\u00f3 lo relacionado con sus exequias, como tambi\u00e9n &nbsp;que, si como lo predica la propulsora de este proceso, era la &nbsp;compa\u00f1era permanente de Antonio, no aparece l\u00f3gico que &nbsp;en el peor momento del estado de salud de su presunto compa\u00f1ero, &nbsp;hubiera optado por acudir al hermano de este Mauricio Sierra Soto &nbsp;para informarle telef\u00f3nicamente lo mal que se encontraba y que &nbsp;fuese su otro hijo Andr\u00e9s, en compa\u00f1\u00eda de la &nbsp;se\u00f1ora \u00c1NGELA MAR\u00cdA MONTOYA AGUIRRE quienes &nbsp;acudieran en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medell\u00edn &nbsp;con el fin de que se le suministrara una pronta atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, lo cual tambi\u00e9n incide para adosar la ausencia &nbsp;de la procurada UMH\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente colegir que &nbsp;\u201cel presente juicio se reafirma, si se advierte que el se\u00f1or &nbsp;ANTONIO SIERRA SOTO no vari\u00f3 a la beneficiaria \u00c1NGELA &nbsp;MAR\u00cdA MONTOYA AGUIRRE que aparece en el seguro de vida que &nbsp;tom\u00f3 el 28 de diciembre de 2006 con la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Coaxis, el cual reclam\u00f3 aquella en marzo 22 de 2017, a pesar &nbsp;de haberlo adquirido con posterioridad a su divorcio y con &nbsp;anterioridad al supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz, &nbsp;cuyo futuro econ\u00f3mico no asegur\u00f3, sabiendo que esta &nbsp;percib\u00eda unos ingresos econ\u00f3micos que no eran elevados, &nbsp;como aseadora, manipuladora de alimentos (folios 125 a 129) y portera &nbsp;del colegio en Barbosa, circunstancia que confluyen para descartar la &nbsp;existencia de un proyecto de vida com\u00fan y su voluntad de ayuda &nbsp;y socorro mutuos, a lo cual se suma que el nombrado V\u00edctor &nbsp;Manuel Cardona, mayordomo en la finca La Serran\u00eda, nunca la &nbsp;consider\u00f3 como compa\u00f1era de ese causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corroborado &nbsp;queda, en consecuencia, que por parte del juzgador de segundo grado &nbsp;s\u00ed existi\u00f3 tanto un examen individual, como una &nbsp;panor\u00e1mica auscultaci\u00f3n de las pruebas, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para desestimar lo relativo a la no valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de los medios de acreditaci\u00f3n que se aportaron &nbsp;regular y oportunamente al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el cargo adem\u00e1s de carecer de precisi\u00f3n y &nbsp;claridad en su planteamiento, debe ser inadmitido porque la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el Tribunal no muestra &nbsp;una evidente transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, en &nbsp;particular, del procesal que disciplina la materia de las pruebas, y &nbsp;m\u00e1s concretamente, el apartado de la valoraci\u00f3n, donde &nbsp;existe, lo ha dicho la jurisprudencia, un campo en el que opera la &nbsp;discreta autonom\u00eda del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En &nbsp;lo atiente a la petici\u00f3n &nbsp;rotulada como \u201cnulidad &nbsp;derivada de la falta de valoraci\u00f3n de una prueba &nbsp;sobreviniente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar que la casacionista, para enfilar su ataque, &nbsp;omiti\u00f3 se\u00f1alar alguna de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;del precepto 336 del C\u00f3digo General de Proceso para sustentar &nbsp;su denuncia, olvido que atenta &nbsp;contra la exigencia de claridad de todo libelo casacional; &nbsp;pues, &nbsp;para enrostrar la anulabilidad del auto No. 10290 de 11 de marzo de &nbsp;2021 y de la sentencia fustigada, simplemente ech\u00f3 mano de lo &nbsp;que denomin\u00f3 \u201cpetici\u00f3n &nbsp;de nulidad\u201d &nbsp;con sustento en el motivo quinto del canon 133 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en indicar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;interesado &nbsp;deber\u00e1 formular sus reproches a trav\u00e9s de cargos &nbsp;separados, \u00abcon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb (el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 344). Para lo cual, deber\u00e1 &nbsp;indicar la causal esgrimida &nbsp;y, &nbsp;de arg\u00fcirse la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, &nbsp;identificar &nbsp;la v\u00eda (directa o indirecta) y el error (de hecho o de &nbsp;derecho)\u201d &nbsp;(negritas &nbsp;ajenas al texto, CSJ, AC7388-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, precis\u00f3 la Corte, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cs\u00ed &nbsp;se erige como requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que &nbsp;el censor especifique cu\u00e1l de las causales es la que se &nbsp;configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario, &nbsp;y en qu\u00e9 consiste el desatino que da lugar al quiebre del &nbsp;fallo, en forma \u00abclara y precisa\u00bb para que pueda &nbsp;admitirse la demanda\u201d &nbsp;(CSJ, AC1549-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el embate se &nbsp;estructur\u00f3 con apoyo en el motivo quinto del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consistente &nbsp;en \u201c[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u201d; &nbsp;tampoco hay lugar a admitir la demanda, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Enjuicia &nbsp;la &nbsp;recurrente como causa de invalidez de la actuaci\u00f3n surtida en &nbsp;el proceso, el hecho de que el Tribunal denegara \u201cla &nbsp;incorporaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la Sentencia de &nbsp;Segunda Instancia de fecha 17 de febrero de 2021\u201d, &nbsp;\u201cproferida &nbsp;por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn\u201d como &nbsp;\u201cprueba &nbsp;documental sobreviniente\u201d, por &nbsp;cuanto la entiende como una prueba fundamental en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues mediante esa decisi\u00f3n se confirm\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia, dictado por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, mediante la cual conden\u00f3 a la sociedad &nbsp;demandada \u201ca &nbsp;reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora &nbsp;Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente a partir del 19 de octubre del 2016\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;la nulidad que ac\u00e1 se solicita &nbsp;no la prev\u00e9 el actual estatuto procesal civil, ya que el \u00edtem &nbsp;quinto del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;establece que el proceso es nulo en todo o en parte \u201c[c]uando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed la &nbsp;deficiencia referida, pues a pesar de que la casacionista indic\u00f3 &nbsp;en el desarrollo del ataque que los art\u00edculos 12, 42, 165, 281 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del principio &nbsp;de integraci\u00f3n normativa, brindan herramientas y fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos para que el juez por medio de la analog\u00eda &nbsp;acuda a otras \u00e1reas del derecho que hayan reglamentado la &nbsp;materia para la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pruebas &nbsp;sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del &nbsp;canon 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; &nbsp;lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal &nbsp;por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en &nbsp;asuntos como el examinado, el decreto e &nbsp;incorporaci\u00f3n forzosa &nbsp;de una probanza como la solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito &nbsp;de esa carga para el opugnante18, &nbsp;la Corte dijo en un caso semejante, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;se omiti\u00f3 explicar a la Corte las razones por las cuales las &nbsp;pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que &nbsp;as\u00ed lo ordenaban, inclusive en la hip\u00f3tesis de ser &nbsp;cierto, como se alega por la censura, que la no pr\u00e1ctica de &nbsp;tales medios era imputable a la jurisdicci\u00f3n. Como se sabe, la &nbsp;senda de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, \u00fanicamente permite denunciar vicios &nbsp;procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio &nbsp;respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo &nbsp;de fondo. As\u00ed empez\u00f3 a perfilarlo la Sala en los fallos &nbsp;de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y &nbsp;136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre g\u00e9nesis &nbsp;del art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, seg\u00fan el cual el proceso es nulo, en todo o en &nbsp;parte, \u201c(\u2026) cuando se omite la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d, precepto que &nbsp;en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el punto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que la &nbsp;recurrente no mostr\u00f3 ninguna norma procesal que ordenara el &nbsp;decreto de oficio de una sentencia dictada en otro proceso judicial, &nbsp;y m\u00e1s trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n proferida por &nbsp;un juez de otra especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como &nbsp;es la laboral, con el prop\u00f3sito de establecer la acreditaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos para la conformaci\u00f3n y existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;el nacimiento de una sociedad patrimonial, sin que tenga cabida la &nbsp;referencia a normas de \u00edndole del procedimiento penal, pues, &nbsp;el numeral quinto del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso prev\u00e9 que la nulidad encaja en los eventos en que &nbsp;\u201c\u2026se &nbsp;omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea &nbsp;obligatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se hace &nbsp;necesario indicar que el hecho de que el juez ordinario laboral haya &nbsp;encontrado acredita la convivencia para condenar a la convocada a &nbsp;pagar la sustituci\u00f3n pensional en favor de la casacionista, no &nbsp;trasciende la especialidad que convoca a esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;porque el operador judicial que se encuentra llamado por la ley para &nbsp;conocer y definir el estado civil de las personas es el juez de &nbsp;familia de conformidad con el numeral 20 del art\u00edculo 22 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, por &nbsp;su inadecuado planteamiento, as\u00ed como porque tampoco existe el &nbsp;vicio procesal denunciado, el cargo o petici\u00f3n de nulidad &nbsp;sobreviniente, no est\u00e1 llamado a ser aceptado a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Existencia de factores que ameriten la selecci\u00f3n positiva en &nbsp;el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto s\u00e9ptimo de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el &nbsp;proceso, como lo fue, no se observa vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los &nbsp;fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, se inadmitir\u00e1 la demanda auscultada, &nbsp;y como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta la &nbsp;opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por NUBIA &nbsp;BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la &nbsp;sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro &nbsp;del proceso declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho y sociedad patrimonial que promovi\u00f3 contra los &nbsp;herederos &nbsp;determinados &nbsp;ANDR\u00c9S &nbsp;y &nbsp;SANTIAGO &nbsp;SIERRA MONTOYA y &nbsp;los indeterminados del causante &nbsp;ANTONIO &nbsp;SIERRA SOTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 78, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 79 a 89, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 79 a 89, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 231 a 233, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 328 a 321, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9, anexo 007, cdno. Corte, expediente digital, ecosistema digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC2679-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC2213-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en AC2501-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibid. p\u00e1g. 110. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, Rad. 2006-00164-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC. de 21 de agosto de 2014, rad. 2010-227-01 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, trae dicha exigencia formal, as\u00ed: \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 347 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s de la falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos formales es posible inadmitir la demanda de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando no es evidente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3785-2017, reiterado en CSJ AC5552-2017, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC8761-2017 y AC3531-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1465-2022 (2017-00381-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1465-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05308-31-10-001-2017-00381-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}