{"id":62477,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1466-2022-2015-00798-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1466-2022-2015-00798-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1466-2022-2015-00798-01\/","title":{"rendered":"AC 1466 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1466-2022 (2015-00798-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1466-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-005-2015-00798-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;TRANSATLANTIC &nbsp;INTERNATIONAL TRADERS INC, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el &nbsp;21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, aclarada mediante providencia del &nbsp;6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelant\u00f3 &nbsp;contra LIBERTY &nbsp;SEGUROS S.A. proceso &nbsp;al que fue &nbsp;llamada &nbsp;en garant\u00eda AFG &nbsp;GROUP INTERNATIONAL CO INC. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el libelo introductorio del aludido juicio, la parte actora solicit\u00f3 &nbsp;i) &nbsp;declarar &nbsp;la &nbsp;ocurrencia de los siniestros de buen manejo y correcta inversi\u00f3n &nbsp;del anticipo y cumplimiento, amparados en la p\u00f3liza No. &nbsp;2220854, &nbsp;as\u00ed como el incumplimiento de la aseguradora demandada en el &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, y en consecuencia, &nbsp;ii) &nbsp;condenar a \u00e9sta a pagar 1.250.000 (USD) &nbsp;por el acaecimiento del primero de los citados siniestros, o el valor &nbsp;que se pruebe dentro del proceso junto con los intereses moratorios &nbsp;causados a partir del 19 de marzo de 2014, o la fecha que se &nbsp;establezca como formalizaci\u00f3n del reclamo al asegurador, o en &nbsp;subsidio, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1080 &nbsp;del C. de Co.; iii) &nbsp;ordenar pagar a dicho extremo procesal 250.000 (USD) ante la &nbsp;materializaci\u00f3n del \u00faltimo siniestro, o el valor que se &nbsp;pruebe dentro del proceso, junto con los r\u00e9ditos de retardo &nbsp;generados a partir de la mentada data, o la que se establezca como &nbsp;formalizaci\u00f3n del reclamo al asegurador, o en subsidio, desde &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto admisorio del libelo introductor, de &nbsp;conformidad con la rese\u00f1ada disposici\u00f3n; y iv) &nbsp;condenar a la convocada al pago de las costas1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 4 de julio de 2013, la compa\u00f1\u00eda accionante celebr\u00f3 &nbsp;con la sociedad AFG Group International CO INC el contrato No. &nbsp;AFG-TA-ACLD-0613, cuyo objeto fue \u201cla &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de consultor\u00eda empresarial para &nbsp;el estudio t\u00e9cnico econ\u00f3mico, dise\u00f1os y asesor\u00eda &nbsp;para la implementaci\u00f3n de una planta para la generaci\u00f3n &nbsp;de Etanol\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Como valor del convenio se pact\u00f3 la suma de \u201cDOS &nbsp;MILLONES QUINIENTOS MIL D[\u00d3LA]RES &nbsp;AMERICANOS (USD2.500.000,oo)\u201d, &nbsp;de los cuales se pagar\u00edan \u201cUN &nbsp;MILL\u00d3N DOSCIENTOS CINCUENTA MIL D[\u00d3LA]RES &nbsp;AMERICANOS (USD1.250.000) como anticipo\u201d, &nbsp;y el saldo al finalizar el objeto del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Liberty Seguros S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento &nbsp;entre particulares No. 2220854, para garantizar el pago de los &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo &nbsp;del garantizado, en virtud de la ejecuci\u00f3n del aludido &nbsp;contrato de consultor\u00eda, cuyos amparos, vigencias y valores &nbsp;aparecen discriminados en dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 17 de julio de 2013, la parte demandante gir\u00f3 a AFG Group &nbsp;International CO INC el valor del anticipo pactado, mediante &nbsp;transferencia electr\u00f3nica; sin embargo, \u00e9sta no cumpli\u00f3 &nbsp;con sus obligaciones contractuales, ni invirti\u00f3 el valor del &nbsp;anticipo en la forma acordada, motivo por el cual se solicit\u00f3 &nbsp;a la aseguradora el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, pero &nbsp;\u00e9sta objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de modo extempor\u00e1neo &nbsp;y bajo argumentos infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El incumplimiento del acuerdo por parte de la mentada compa\u00f1\u00eda &nbsp;irrog\u00f3 enormes perjuicios a la convocante, dado que \u201cfue &nbsp;declarada incumplida por parte del FONDO DE INVERSI\u00d3N creado &nbsp;para desarrollar proyectos energ\u00e9ticos\u201d, &nbsp;por lo que tuvo que pagar perjuicios por un valor de \u201cDOSCIENTOS &nbsp;CINCUENTA MIL D[\u00d3LA]RES &nbsp;(\u2026) (USD 250.000)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificada como fue la convocada, contest\u00f3 la demanda en &nbsp;tiempo, oponi\u00e9ndose &nbsp;a las pretensiones all\u00ed elevadas, tras formular las defensas &nbsp;meritorias de \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE OBLIGACI\u00d3N A CARGO DE LIBERTY FRENTE A TRANSATLANTIC POR &nbsp;MALA FE DEL TOMADOR Y DEL ASEGURADO Y BENEFICIARIO\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE ANTICIPO\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE DEMOSTRACI\u00d3N DE SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE &nbsp;ANTICIPO\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE DEMOSTRACI\u00d3N DE SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE &nbsp;CUMPLIMIENTO\u201d, &nbsp;\u201cCONTRATO &nbsp;NO CUMPLIDO\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE MORA DE LIBERTY SEGUROS S.A.\u201d, &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cCOMPENSACI\u00d3N\u201d &nbsp;y la \u201cGEN\u00c9RICA &nbsp;O INNOMINADA\u201d3. &nbsp;Adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad AFG &nbsp;Group International CO INC, en su calidad de tomadora de la p\u00f3liza &nbsp;de cumplimiento materia de disputa4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Enterada del llamamiento, la susodicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;primeramente se resisti\u00f3 a la prosperidad de las s\u00faplicas &nbsp;incoadas por la parte actora, y luego, se contrapuso al \u00e9xito &nbsp;del llamado, al formular las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cCONTRATO &nbsp;NO CUMPLIDO\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO\u201d &nbsp;y la \u201cGEN\u00c9RICA\u201d, &nbsp;las cuales sustent\u00f3 diciendo que \u201cno &nbsp;hubo anticipo\u201d &nbsp;y el contrato de consultor\u00eda \u201cno &nbsp;se inici\u00f3\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida el 9 de &nbsp;julio de 2020, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;Declarar fundadas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la Aseguradora &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Negar &nbsp;las pretensiones de la demanda, en raz\u00f3n de lo expuesto en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Declarar &nbsp;terminado el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Condenar &nbsp;en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para tal &nbsp;efecto se se\u00f1alan como agencias en derecho la suma de &nbsp;$23.000.000. Secretar\u00eda proceda de conformidad6. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en &nbsp;lo esencial, que no hubo pago del anticipo pactado en el contrato de &nbsp;consultor\u00eda, ya que los recursos transferidos se destinaron &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de un contrato diferente, esto es, el &nbsp;convenio maestro de colaboraci\u00f3n para participaci\u00f3n en &nbsp;utilidades \u201cMaster &nbsp;Profit &#8211; Sharing, Partnership Agreement\u201d, &nbsp;siendo esta la raz\u00f3n por la que nunca se suscribi\u00f3 el &nbsp;acta de iniciaci\u00f3n de aqu\u00e9l negocio jur\u00eddico, de &nbsp;ah\u00ed que la ausencia de ese elemento de prueba permite &nbsp;corroborar su \u201cinejecuci\u00f3n\u201d, &nbsp;motivo por el cual \u201cno &nbsp;resulta factible afectar la p\u00f3liza de cumplimiento\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante la &nbsp;apel\u00f3, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada en relaci\u00f3n con el &nbsp;convenio &nbsp;maestro de colaboraci\u00f3n fue absolutamente desacertada, dado &nbsp;que, entre otras circunstancias, \u00e9ste nunca se perfeccion\u00f3, &nbsp;am\u00e9n que la copia informal que se aport\u00f3 de este no &nbsp;pod\u00eda d\u00e1rsele m\u00e9rito probatorio8. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, el superior confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo resuelto por la juez de primer grado9. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;argumentos se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9s de realizar algunos apuntes acerca del seguro de &nbsp;cumplimiento, dijo que \u201cse &nbsp;encuentra acreditado que se celebr\u00f3 un contrato de consultor\u00eda &nbsp;AFG\/TA \/ACLD-0613 entre TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, como &nbsp;contratante, y AFG GROUP INTERNATIONAL CO. INC., como consultor\u201d, &nbsp;y que tampoco est\u00e1 en discusi\u00f3n que \u201cLiberty &nbsp;Seguros expidi\u00f3 la P\u00f3liza de Seguro de Cumplimiento &nbsp;para Particulares No. 2220854 el 9 de julio de 2013, con una vigencia &nbsp;desde el 04\/07\/2013 y hasta el 4 de marzo de 2014, como tomador y &nbsp;afianzado AFG GROUP INTERNATIONAL C O. INC, as\u00ed como asegurado &nbsp;y beneficiario TRANSTLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, que ampara el &nbsp;cumplimiento del contrato en US 250.000, as\u00ed como el buen &nbsp;manejo de anticipo por US 1\u2019250.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otro lado, adujo que \u201caceptando &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n que los dineros fueron entregados para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato, de lo cual se itera no existe &nbsp;prueba, recu\u00e9rdese que el seguro de cumplimiento ten\u00eda &nbsp;como objeto \u2018el pago de los perjuicios derivados del &nbsp;incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, &nbsp;originados en virtud de la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019, el &nbsp;que se entender\u00eda vigente conforme lo pactado en la cl\u00e1usula &nbsp;octava del contrato de consultor\u00eda \u2018desde el momento de &nbsp;su perfeccionamiento hasta la fecha de la suscripci\u00f3n del Acta &nbsp;Final del mismo\u2019, cosa que solo suceder\u00eda una vez fuera &nbsp;suscrita el acta de iniciaci\u00f3n, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, &nbsp;hecho que se encuentra acreditado con confesi\u00f3n por apoderado &nbsp;judicial al descorrer el traslado de las excepciones conforme lo &nbsp;preve\u00eda el art\u00edculo 197 del C. de P., y con el &nbsp;testimonio de Micaela Leherer, a la saz\u00f3n dependiente de la &nbsp;entidad actora, quien narr\u00f3 que no se firm\u00f3 el acta de &nbsp;iniciaci\u00f3n, ya que una vez se hizo la trasferencia comenz\u00f3 &nbsp;a llamar (a AFGI) pero no recibi\u00f3 respuesta\u201d; &nbsp;luego, entonces, \u201csi &nbsp;el contrato no se empez\u00f3 a ejecutar era claro que no pod\u00eda &nbsp;aducirse que la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento se &nbsp;siniestr\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u201c[e]l &nbsp;hecho de que los dineros entregados por la demandante a la &nbsp;contratista hayan sido utilizados en el desarrollo del \u2018Convenio &nbsp;Maestro de Colaboraci\u00f3n para participaci\u00f3n en &nbsp;utilidades\u2019 suscrito por quienes son parte del contrato de &nbsp;consultor\u00eda, lo \u00fanico que ratifica es que este \u00faltimo &nbsp;nunca se ejecut\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi &nbsp;bien es cierto el convenio maestro atr\u00e1s referido se alleg\u00f3 &nbsp;en copia simple y no existe certeza de que hubiera sido prueba en el &nbsp;proceso que se tramit\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito, no menos cierto es que cuando se le pregunt\u00f3 al &nbsp;representante legal de la actora si la r\u00fabrica que aparec\u00eda &nbsp;en dicho documento era la suya la respuesta fue positiva, de suerte &nbsp;que al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 244 del C.G.P., se &nbsp;entiende aut\u00e9ntica al existir certeza sobre quienes lo &nbsp;firmaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que \u201caunque &nbsp;se aceptase en gracia de discusi\u00f3n que el citado convenio no &nbsp;pod\u00eda tenerse en cuenta como prueba, esa sola circunstancia no &nbsp;cambiar\u00eda la decisi\u00f3n, habida cuenta que como atr\u00e1s &nbsp;se indic\u00f3 no se prob\u00f3 id\u00f3neamente que la suma &nbsp;entregada haya sido por concepto de anticipo y que el contrato &nbsp;hubiera iniciado su ejecuci\u00f3n, aspectos que igualmente &nbsp;llevar\u00edan a la negativa de las pretensiones\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, dos ataques se &nbsp;formulan contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;viol\u00f3 indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 225 de 1938 y, como consecuencia de &nbsp;ello, por falta de aplicaci\u00f3n, los c\u00e1nones 1494, 1495, &nbsp;1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603, 1609, 1618, 1621 y 1622 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; los preceptos 20 &#8211; numeral 10\u00ba, 822, 823, &nbsp;863, 870, 871, 1036, 1046, 1056 1058 y 1077 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; los mandatos 42 &#8211; numeral 3\u00b0, 43 &#8211; numeral 3\u00b0, 79 &#8211; &nbsp;numeral 1\u00b0, 164, 167, 170, 176, 191, 206, 225, 240, 241, 242, &nbsp;245, 280 y 281 del C.G.P.; y, las disposiciones 83, 229 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, por la comisi\u00f3n de \u201cerrores &nbsp;de hecho manifiestos y ostensibles con motivo de la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y de &nbsp;determinadas pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso, &nbsp;b\u00e1sicamente, que \u201ccon &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, el alcance que se le dio &nbsp;a la cobertura de la p\u00f3liza con la que se buscaba amparar el &nbsp;riesgo, lo fue la de un pago anticipado, y no, la de un manejo de &nbsp;anticipo que fue en efecto, la voluntad exteriorizada, tanto por el &nbsp;tomador como por el beneficiario de la p\u00f3liza, &nbsp;desnaturalizando con ello no solamente el debate que se surti\u00f3 &nbsp;en primera instancia, en cuyo escenario procesal en ning\u00fan &nbsp;momento se puso en duda por los demandados, ni mucho menos por el &nbsp;accionante, el hecho de que se trataba de una cobertura por manejo de &nbsp;anticipo\u201d, &nbsp;puesto que dicha autoridad supuso que el problema jur\u00eddico se &nbsp;deb\u00eda orientar \u201cen &nbsp;punto de la inexistencia del contrato de consultor\u00eda y la &nbsp;preponderancia en ese contexto, de un contrato de inversi\u00f3n\u201d, &nbsp;en cuya resoluci\u00f3n reafirm\u00f3 que \u201cante &nbsp;la no suscripci\u00f3n de un acta de inicio, prevista en el &nbsp;contrato de consultor\u00eda, el contrato finalmente ejecutado, lo &nbsp;fue el de inversi\u00f3n\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cla &nbsp;postura en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de ir en contrav\u00eda &nbsp;de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n procesal, (\u2026) &nbsp;desnaturaliza principios rectores de la contrataci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda &nbsp;instancia viol\u00f3 indirectamente y en la misma forma los &nbsp;preceptos invocados en el anterior embate, \u201ccomo &nbsp;consecuencia del desconocimiento de normas probatorias que regulan la &nbsp;producci\u00f3n y correlativa valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;explicar la acusaci\u00f3n, la parte impugnante aduce, en lo &nbsp;cardinal, que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal se equivoc\u00f3 en la \u201cPRODUCCI\u00d3N &nbsp;DE LA PRUEBA DOCUMENTAL\u201d, &nbsp;espec\u00edficamente, del \u201cCONTRATO &nbsp;DE INVERSI\u00d3N MASTER PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT &nbsp;REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: AFG\/TA\/ACLD-0613\u201d, &nbsp;tanto en lo que tiene que ver con su aportaci\u00f3n al proceso, su &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica y posterior valoraci\u00f3n, en tanto que &nbsp;no se present\u00f3 en original sino en copia simple, sumado a que &nbsp;se impidi\u00f3 la contradicci\u00f3n de la prueba al declarar &nbsp;extempor\u00e1nea la tacha de falsedad propuesta contra dicho &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juez Colegiado valor\u00f3 indebidamente los correos &nbsp;electr\u00f3nicos aportados al litigio, el contrato de consultor\u00eda, &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte de Carlos Le\u00f3n Ponte y el &nbsp;citado contrato de inversi\u00f3n, ya que de los primeros medios de &nbsp;convicci\u00f3n coligi\u00f3 hechos que no se desprenden de &nbsp;ellos, mientras que el \u00faltimo se trata de una prueba il\u00edcita11. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo aquel remedio extraordinario formulado el &nbsp;27 &nbsp;de septiembre de 202112. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, en la &nbsp;respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se &nbsp;exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las &nbsp;pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio13, &nbsp;por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, trat\u00e1ndose del segundo de los aludidos yerros, que &nbsp;se materializa cuando en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n (aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n &nbsp;y apreciaci\u00f3n) se contrar\u00edan las reglas legales que &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, la Corte ha dicho que \u201ces &nbsp;menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;literal a) del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para &nbsp;efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, pues ello &nbsp;vendr\u00eda a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado &nbsp;medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este &nbsp;remedio extraordinario no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d (CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC5175-2020 &nbsp;y AC5724-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examen &nbsp;formal y concreto de los embates propuestos &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte &nbsp;que en los dos cargos planteados no se cumplen a cabalidad, como pasa &nbsp;a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;el primer cargo, la casacionista se empe\u00f1a en derivar de las &nbsp;pruebas que denunci\u00f3 preteridas o mal apreciadas, esto es, la &nbsp;demanda y su contestaci\u00f3n, el contrato de consultor\u00eda &nbsp;No. AFG-TA-ACLD-0613, la p\u00f3liza de cumplimiento entre &nbsp;particulares No. 2220854, el contrato de inversi\u00f3n \u201cMASTER &nbsp;PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: &nbsp;AFG\/TA\/ACLD-0613\u201d, &nbsp;los correos electr\u00f3nicos aportados por la empresa llamada en &nbsp;garant\u00eda y la aqu\u00ed impugnante, el reporte de la &nbsp;transferencia electr\u00f3nica por \u201cUSD$1.250.000\u201d, &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal surtida por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de Rodolfo &nbsp;Labrador Sarmiento contra Liberty Seguros S.A., el indicio derivado &nbsp;del comportamiento procesal asumido por la parte demandada, los &nbsp;interrogatorios de parte de Carlos Le\u00f3n Ponte y Vladimir &nbsp;\u00c1lvarez, el juramento estimatorio y la prueba indiciaria, que &nbsp;el aludido convenio de inversi\u00f3n es inexistente o por lo menos &nbsp;no se demostr\u00f3, y que la transferencia bancaria rese\u00f1ada &nbsp;alude al pago de anticipo respecto del mencionado contrato de &nbsp;consultor\u00eda; pero, en esa tarea la hace algunas veces a partir &nbsp;de una valoraci\u00f3n propia y entremezclando unos con otros para &nbsp;presentar una o varias inferencias probatorias, es m\u00e1s, aludi\u00f3 &nbsp;a otras pruebas que no fueron denunciadas, con lo cual incumple el &nbsp;requisito de se\u00f1alar lo que objetivamente se desprende de cada &nbsp;uno de ellos, am\u00e9n que comete la falencia de introducir &nbsp;argumentos propios para sustentar errores de derecho en aras de &nbsp;fundamentar la conclusi\u00f3n respectiva, quedando el cargo, en &nbsp;\u00faltimas, como si fuese un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dislates advertidos se pueden ilustrar con claridad, por ejemplo, &nbsp;cuando la antagonista analiza lo concerniente al libelo inicial y su &nbsp;contestaci\u00f3n, al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los hechos 1 al 3 de la demanda, obrante a folios 4 a 50 del cuaderno &nbsp;1, se alude al contrato de consultor\u00eda y a la constituci\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza, en relaci\u00f3n con la naturaleza de los &nbsp;amparos por cumplimiento del contrato y manejo de anticipo se &nbsp;buscaba; y en ese sentido, con la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;y del llamamiento en garant\u00eda, junto con la fase de fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio, no exist\u00eda duda alguna, que esos eran los amparos &nbsp;queridos por las partes, pues de ninguna manera fueron estos &nbsp;cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;por otra parte, como, en la contestaci\u00f3n de la demanda, en &nbsp;ninguno de sus apartes, el demandado, busca cuestionar la naturaleza &nbsp;del amparo, sino que orient\u00f3 toda la actividad defensiva a &nbsp;afirmar que el contrato de consultor\u00eda no fue el que se &nbsp;ejecut\u00f3, sino el de inversi\u00f3n, allegando para el &nbsp;efecto, copia simple del mismo, con su respectiva traducci\u00f3n, &nbsp;afirmando, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018De &nbsp;Acuerdo con el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, estos documentos en su gran mayor\u00eda se aportan en &nbsp;copia, pues el original no est\u00e1 en poder de Liberty. La raz\u00f3n &nbsp;es que los originales que estaban en poder de esta aseguradora fueron &nbsp;aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda en un proceso &nbsp;ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el se\u00f1or &nbsp;Rodolfo Labrador contra Liberty, distinguido con el no de Radicaci\u00f3n &nbsp;2014-00361 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;(\u2026)\u2019 (Folio 29 del cuaderno 1 escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda), &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, se tiene que dicha afirmaci\u00f3n resulta ser &nbsp;contradictoria a lo manifestado por el mismo apoderado de LIBERTY &nbsp;SEGUROS S.A. cuando afirm\u00f3 en memorial presentado al Tribunal, &nbsp;el 11 de marzo de 2021, a las 7:59:00 pm, seg\u00fan copia que, del &nbsp;referido documento, le fue enviado a la parte actora en cumplimiento &nbsp;de las previsiones se\u00f1aladas en el Decreto 806; a Ram\u00f3n &nbsp;Antonio Pel\u00e1ez Hern\u00e1ndez Abogado Avenida Calle 19 No. &nbsp;4-20 Of. 503 tel\u00e9fono (601)8050463 www.pelaezabogados.com.co &nbsp;e-mail: ramon@pelaezabogados.com.co Bogot\u00e1, D.C. &#8211; Colombia 85 &nbsp;prop\u00f3sito de la reiteraci\u00f3n que se hizo de la necesidad &nbsp;de una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos; que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;es obvio que Liberty no puede tener el original del contrato Master &nbsp;Profit-sharing \u2013 partnership Agreement \u2013 Reference No. &nbsp;Transaction Code: AFG\/TA\/ACLD\/-0613, suscrito el 15 de julio de 2013 &nbsp;entre la sociedad ENERGY FUND INC y AFG-GROUP INTERNATIONAL CO. INC, &nbsp;cuya exhibici\u00f3n pide el actor pues esa aseguradora no es parte &nbsp;de dicho contrato\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, si esta \u00faltima afirmaci\u00f3n fuera cierta, reafirma &nbsp;a\u00fan m\u00e1s la falta de veracidad de la afirmaci\u00f3n &nbsp;que se hizo al momento de contestar la demanda, pues se adujo que no &nbsp;era posible de allegar el original del mencionado contrato de &nbsp;inversi\u00f3n, pues el original de este obraba en una actuaci\u00f3n &nbsp;que se tramitada en el juzgado 1o Civil del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;afirmaci\u00f3n que no ser\u00eda tampoco cierta, pues si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n Liberty Seguros S.A., no era parte de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial contenida en ese contrato &nbsp;de inversi\u00f3n, mucho menos, tendr\u00eda que serlo de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal debatida en aquel proceso, &nbsp;pues brillar\u00eda por su ausencia la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, y por ende, reafirmar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la &nbsp;intenci\u00f3n que con esa afirmaci\u00f3n se buscaba, que era ni &nbsp;m\u00e1s ni menos que, distraer la atenci\u00f3n del Despacho; y &nbsp;la falta de veracidad en lo afirmado, permite colegir, que el &nbsp;mencionado original del contrato de inversi\u00f3n no existe, &nbsp;incumpli\u00e9ndose a su vez con esa postura por parte del &nbsp;demandado, con el deber previsto en el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el sentido de que cuando se allegue copias, &nbsp;la parte que lo hace \u201cdeber\u00e1 indicar en d\u00f3nde se &nbsp;encuentra el original (\u2026)\u201d de suerte que, si falta a la &nbsp;verdad en torno a dicha informaci\u00f3n, carecer\u00eda de &nbsp;eficacia tal aportaci\u00f3n y por tanto, no era oponible esa &nbsp;prueba y tampoco debi\u00f3 ser valorada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;tambi\u00e9n se puede apreciar en &nbsp;el siguiente pasaje de la demanda de casaci\u00f3n, cuando estima &nbsp;el demarcado convenio de inversi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMuy &nbsp;a pesar de haber sido tachado de falso en la audiencia inicial a &nbsp;prop\u00f3sito de los lineamientos que para el efecto sigui\u00f3 &nbsp;el apoderado de la parte actora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;269 del C\u00f3digo General del Proceso en la que previamente se &nbsp;hubieren de decretar las pruebas; el Tribunal entra a considerar como &nbsp;se hizo, desde la primera instancia, que fue ese el contrato que a la &nbsp;postre se ejecut\u00f3; no obstante que, su contenido puede llevar &nbsp;a otro resultado, veamos porqu\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la p\u00f3liza 220854, que obra en la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, fue expedida el 9 de julio 2013, fecha que coincide &nbsp;cronol\u00f3gicamente, con el \u00edter contractual que deviene &nbsp;del contrato de consultor\u00eda, que habiendo sido suscrito el 4 &nbsp;de julio de 2013, impuso como obligaci\u00f3n el contratista la &nbsp;constituci\u00f3n de una p\u00f3liza dentro de los 5 d\u00edas &nbsp;calendario (cl\u00e1usulas d\u00e9cima y d\u00e9cima octava &nbsp;folio 12 cuaderno 1), lo que reafirma a\u00fan m\u00e1s el hecho &nbsp;de que, esta p\u00f3liza ten\u00eda como objeto la cobertura del &nbsp;contrato de consultor\u00eda y como consecuencia de ello, se &nbsp;efectu\u00f3 la transferencia, y por ende era ese el contrato que &nbsp;deb\u00eda ejecutarse por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Llama poderosamente la atenci\u00f3n una manifiesta irregularidad &nbsp;tampoco detectada por el fallador de instancia que se evidencia en el &nbsp;contenido mismo del contrato que se encuentra en ingl\u00e9s y en &nbsp;su respectiva traducci\u00f3n, que obra a folio 90 vuelto cuaderno &nbsp;1 de pruebas y la traducci\u00f3n obrante a folio 98 del mismo &nbsp;cuaderno, y que pareciera intrascendente pero que constituye prueba &nbsp;de que ese documento no fue conocido por el representante legal del &nbsp;demandante, y es en relaci\u00f3n con la fecha en la que &nbsp;aparentemente fue suscrito por parte del representante legal del &nbsp;denominado socio 2, pues en la parte inferior de la antefirma se lee &nbsp;textualmente lo siguiente: June 19 de 2013, (en ingl\u00e9s, Junio &nbsp;en la traducci\u00f3n), fecha por dem\u00e1s il\u00f3gica, pues &nbsp;por una parte, no coincide con la que se menciona en punto de la &nbsp;firma en socio 1, en cuya parte inferior se lee July 15 de 2013 (en &nbsp;ingl\u00e9s, Julio en la traducci\u00f3n), reafirm\u00e1ndose &nbsp;con ello, la manifiesta \u201cirregularidad\u201d que deviene del &nbsp;contenido de ese documento, en el sentido de que existi\u00f3 una &nbsp;falsedad y por ello el desconocimiento que de la autor\u00eda de &nbsp;dicho contrato hizo el firma el representante legal de TRANSATLANTIC, &nbsp;m\u00e1s no de la firma, pues reconoce que es la que sol\u00eda &nbsp;utilizar en sus actos, aunque desconoci\u00f3 haberla impuesto en &nbsp;ese documento, y por ello, termina siendo todo un desacierto concluir &nbsp;como se hizo en la sentencia, que la transferencia efectuada lo fue &nbsp;para honrar las obligaciones previstas en este contrato, cuando &nbsp;alguien con mediana diligencia y cuidado se habr\u00eda percatado &nbsp;de tan manifiesta irregularidad; situaci\u00f3n est\u00e1 que &nbsp;reafirma el hecho del porque la tacha de falsedad que habi\u00e9ndose &nbsp;impetrado por parte del demandante y el desconocimiento de haber sido &nbsp;este el signatario o firmante de dicho contrato, muy a pesar de ser &nbsp;esa su firma, constituyen las m\u00e1s fehacientes pruebas de las &nbsp;manifiestas irregularidades que rodearon la creaci\u00f3n de ese &nbsp;documento; y a pesar de ello termino afirm\u00e1ndose por el &nbsp;Tribunal, que ese fue el negocio jur\u00eddico que al a postre se &nbsp;cumpli\u00f3 por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteramos, &nbsp;que a partir de esta pieza probatoria a la que se le dio &nbsp;trascendencia en el escrito de las excepciones propuestas por LIBERTY &nbsp;SEGUROS S.A. y el llamado en garant\u00eda, y que sirvi\u00f3 por &nbsp;tanto de fundamento para desestimar las pretensiones, resulta &nbsp;categ\u00f3rico afirmar, que la misma, se encuentra plagada de &nbsp;manifiestas irregularidades y que por ende, conminaba la necesidad de &nbsp;que el despacho, procediera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;272 inciso 4 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo tenor &nbsp;literal se\u00f1ala que \u201cla verificaci\u00f3n de &nbsp;autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio, cuando el &nbsp;juez considere que el documento es fundamental para su decisi\u00f3n\u201d &nbsp;facultad oficiosa que ha de ser entendida como una herramienta de &nbsp;vital importancia para esclarecer la verdad, en los t\u00e9rminos &nbsp;que para el efecto consagra el art\u00edculo 170 y que se hace &nbsp;extensiva no solamente en la primera sino en la segunda instancia, y &nbsp;que se fortalece con el mecanismo de carga din\u00e1mica de la &nbsp;prueba, el que en los t\u00e9rminos del art 167 inciso 2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, le brinda al funcionario judicial algunos &nbsp;criterios para proceder a ordenar que pruebe el hecho quien se &nbsp;encuentre en mejores condiciones para hacerlo y que para este &nbsp;problema lo es, que respecto a la aportaci\u00f3n de prueba, lo &nbsp;har\u00e1 la parte que \u2018por tener en su poder el objeto de &nbsp;prueba\u2019 tiene que proceder de esa manera, precisamente porque &nbsp;pensar de otra manera, es imponer una prueba de dif\u00edcil &nbsp;consecuci\u00f3n para quien por supuesto no tendr\u00eda acceso a &nbsp;ella, todo esto dentro del marco de los deberes previstos en el &nbsp;art\u00edculo 42 numeral 4 de dicha normativa y bajo el cabal &nbsp;ejercicio de los deberes que devienen entre otros, del art\u00edculo &nbsp;43 numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en los p\u00e1rrafos que se trascriben a continuaci\u00f3n y que &nbsp;corresponden a la ponderaci\u00f3n de la transferencia electr\u00f3nica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObra &nbsp;a folio 74 del cuaderno 2, Este medio de prueba de car\u00e1cter &nbsp;documental marca el momento en que cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n &nbsp;el contratante y en este orden de ideas, debemos afirmar que &nbsp;desatendi\u00f3 el Tribunal el an\u00e1lisis del momento en el &nbsp;que se efectu\u00f3 la transferencia dineraria y por ende incurri\u00f3 &nbsp;en el mismo equivoco al que arrib\u00f3 el Juzgado 5o civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 al considerar que la transferencia en &nbsp;cuesti\u00f3n, lo fue para la ejecuci\u00f3n de contrato de &nbsp;inversi\u00f3n y no de consultor\u00eda, precisamente por el &nbsp;an\u00e1lisis equivocado que se hizo de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;anteriormente aludidos y de manera particular, en relaci\u00f3n con &nbsp;el del 22 de julio de 2013 donde se refiere a que la transferencia ya &nbsp;hab\u00eda sido recibida a &nbsp;satisfacci\u00f3n, correos que por cierto, fueron unidireccionales, &nbsp;pues en ning\u00fan caso recibieron respuesta por el destinatario, &nbsp;el representante legal de TRANSATLANTIC, por ende, este \u00faltimo &nbsp;correo no constituye prueba de que la trasferencia efectuada lo fue &nbsp;para el contrato de inversi\u00f3n, pues no es posible que el mismo &nbsp;d\u00eda de suscrito, se haya iniciado el proceso de transferencia &nbsp;esto es, el 15 de julio de 2013, tal y como consta en certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por CLEVER FINANCIAL, aprop\u00f3sito de los movimiento &nbsp;bancarios que se surtieron en la cuenta n\u00famero 2012-01, cuya &nbsp;titularidad se encuentra en cabeza de TRANSATLANTIC INTERNATIONAL &nbsp;TRADERS INC, dando cuenta de que para el 15 de julio de 2013 obraba &nbsp;en dicha cuenta la suma de dinero cuya transferencia se efectu\u00f3 &nbsp;en cumplimiento del contrato de consultor\u00eda con ocasi\u00f3n &nbsp;de la debida constituci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, obra a folio 171 del cuaderno 1, el estado de Cuenta, &nbsp;expedido por CLEVER FINANCIAL, correspondiente a los movimientos &nbsp;bancario de la cuenta 2012-1001 de TRANSATLANTIC INTERNATIONAL &nbsp;TRADERS INC. donde que se\u00f1ala que el valor para la &nbsp;transferencia junto con la comisi\u00f3n bancaria fue puesta a &nbsp;disposici\u00f3n el d\u00eda 15 de julio de 2013, es decir, hasta &nbsp;este momento no se hab\u00eda suscrito el contrato de inversi\u00f3n; &nbsp;sin embargo deducir como lo hizo el fallador de instancia, que esa &nbsp;transferencia lo fue para la ejecuci\u00f3n del contrato de &nbsp;inversi\u00f3n, termina siendo desacertada, pues en gracia &nbsp;discusi\u00f3n es improbable que ese acto de firma de contrato y &nbsp;correlativa transferencia se hiciera en el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en la certificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se hace expresa &nbsp;menci\u00f3n al hecho de que el titular de la cuenta lo es &nbsp;TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC., no obstante que, quien &nbsp;aparece suscribiendo el contrato de inversi\u00f3n es CIG ENERGY &nbsp;FUND. INC, siendo dos personas jur\u00eddicas distintas y, por &nbsp;tanto, tampoco es acertada la afirmaci\u00f3n que se hizo, en el &nbsp;sentido de que se trataba de la misma persona jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la sociedad censora no satisfizo la exigencia de cotejar &nbsp;puntualmente el contenido objetivo de cada una de las pruebas &nbsp;denunciadas en el embate con lo que sobre ellas se expres\u00f3 en &nbsp;el fallo, pues siempre mezcl\u00f3 lo que estim\u00f3 era el &nbsp;sustrato de una con el de otra u otras, desatenci\u00f3n que &nbsp;indefectiblemente trunca la admisi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3, en asunto que a\u00fan &nbsp;tiene vigencia en el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de &nbsp;casaci\u00f3n y se aduce la violaci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, es necesario, adem\u00e1s, que el acusador &nbsp;\u2018adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la &nbsp;probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 &nbsp;el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1\u2026, &nbsp;dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de &nbsp;establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con &nbsp;ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u2019 (G. J. T. &nbsp;CCXLVI, Vol. I, p\u00e1gina 270; CCXLIX, II, p\u00e1gina 1338), &nbsp;lo que aqu\u00ed no es posible precisamente por ausencia absoluta &nbsp;de dicho paralelo\u201d &nbsp;(CSJ AC, 10 de ago. 2011, Rad. 2004-00384-01, reiterado AC, 27 mar. &nbsp;2012, Rad. 2007-01425-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s recientemente, en otro de similares perfiles, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, &nbsp;o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, &nbsp;y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el &nbsp;paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que &nbsp;esa disparidad es evidente\u201d &nbsp;(CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. 2009-00406, citada en AC1985-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el ataque termin\u00f3 siendo m\u00e1s un alegato de &nbsp;instancia, en el que la censora manifest\u00f3 su percepci\u00f3n &nbsp;sobre las pruebas que tild\u00f3 de err\u00f3neamente apreciadas, &nbsp;lo cual no es admisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, aunque se admitiera que la impugnante atendi\u00f3 la &nbsp;regla de t\u00e9cnica echada de menos l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;la suerte del ataque ser\u00eda el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, uno &nbsp;de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra &nbsp;argumentos que no contiene la sentencia recurrida, dejan en pie los &nbsp;que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la &nbsp;decisi\u00f3n inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la &nbsp;demanda \u201creclama &nbsp;que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;G.J., &nbsp;t. CCLVIII, p\u00e1g. 294, &nbsp;ratificado &nbsp;en AC2804-2016 y AC276-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, se tiene que &nbsp;el primer argumento del juez plural para confirmar lo decidido por el &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;alude a que de las condiciones generales de la p\u00f3liza de &nbsp;cumplimiento, particularmente, las definiciones de anticipo y pago &nbsp;anticipado, as\u00ed como de la cl\u00e1usula sexta del contrato &nbsp;de consultor\u00eda, se advierte que pese a haberse denominado como &nbsp;\u201canticipo\u201d &nbsp;la transferencia realizada por la sociedad demandante a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;contratista (llamada en garant\u00eda), \u201cno &nbsp;se indic\u00f3 que fuera a ser utilizado para el desarrollo del &nbsp;proyecto, sino que se trat\u00f3 de un pago anticipado como se &nbsp;deduce del tenor literal de la [citada] &nbsp;cl\u00e1usula\u201d, &nbsp;motivo por el cual \u201cla &nbsp;no devoluci\u00f3n de los dineros no est\u00e1 cobijada por el &nbsp;amparo de anticipo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al ponderar el primero de los aludidos medios de prueba, la &nbsp;casacionista solamente se refiri\u00f3 a ella para estimar que su &nbsp;fecha de creaci\u00f3n \u201ces &nbsp;consecuente y responde cronol\u00f3gicamente con las obligaciones &nbsp;previstas en el contrato de consultor\u00eda\u201d, &nbsp;por lo que \u201ctendr\u00eda &nbsp;relaci\u00f3n con el d\u00eda 15 de julio de 2013, fecha en la &nbsp;que se inici\u00f3 el proceso para la transferencia del dinero\u201d, &nbsp;mientras que en relaci\u00f3n con el segundo, expres\u00f3 que en &nbsp;la cl\u00e1usula sexta \u201cse &nbsp;enfatiza que el pago se har\u00e1 &nbsp;por v\u00eda de una transferencia una vez el contratista \u2018haya &nbsp;adquirido por parte de una compa\u00f1\u00eda internacional de &nbsp;seguros las garant\u00edas mencionadas en la cl\u00e1usula decima &nbsp;de ese contrato\u2019\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201ces &nbsp;absolutamente claro que el sentido y la naturaleza de la cobertura &nbsp;que se buscaba en relaci\u00f3n con el desembolso efectuado &nbsp;equivalente a ese 50% y que era ni m\u00e1s ni menos la de \u2018buen &nbsp;manejo del anticipo\u2019, &nbsp;y en ese orden de ideas, de suyo, ha de entenderse que ese dinero, &nbsp;que a t\u00edtulo de anticipo le fue entregado al contratista, &nbsp;ten\u00eda como prop\u00f3sito el cumplimiento contractual &nbsp;previsto en la cl\u00e1usula 3\u201d, &nbsp;argumentos que en ning\u00fan momento cuestionan la adecuaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que hizo el fallador en relaci\u00f3n con las &nbsp;definiciones ya comentadas y la rese\u00f1ada estipulaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto que estos apuntan m\u00e1s a desvirtuar el otro &nbsp;fundamento del fallo de segunda instancia, atinente a que el dinero &nbsp;transferido era para la ejecuci\u00f3n del convenio de inversi\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que la recurrente haga el cotejo entre la fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro y la forma de &nbsp;cancelaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n del contrato de &nbsp;consultor\u00eda (transferencia), parang\u00f3n del que coligi\u00f3, &nbsp;sin hacer ning\u00fan an\u00e1lisis sobre las memoradas &nbsp;definiciones, que la consignaci\u00f3n que realiz\u00f3 en favor &nbsp;de su cocontratante se deb\u00eda tener como un anticipo para su &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la impugnante cuestiona la objeci\u00f3n presentada por &nbsp;la aseguradora demandada al juramento bajo el cual estim\u00f3 la &nbsp;indemnizaci\u00f3n reclamada, pero dicha tem\u00e1tica no fue &nbsp;objeto de decisi\u00f3n por parte del Tribunal y, por ende, base de &nbsp;esta, circunstancia que torna la censura imprecisa o desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;si fuera poco, si en gracia a la discusi\u00f3n se consintiera que &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n no se cometieron los desatinos atr\u00e1s &nbsp;demarcados, dicho escrito de impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;tampoco podr\u00eda admitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;llega a la anterior conclusi\u00f3n, porque la parte recurrente se &nbsp;qued\u00f3 corta en la demostraci\u00f3n de la trascendencia &nbsp;del cargo, requisito &nbsp;formal que debe atender la demanda (literal a), inciso 3\u00b0 &#8211; parte &nbsp;final, Art. 344 C.G.P.), toda &nbsp;vez que, as\u00ed se infirmara el argumento seg\u00fan el cual el &nbsp;dinero transferido por la accionante a la sociedad llamada en &nbsp;garant\u00eda corresponde al contrato de consultor\u00eda, \u00e9sta &nbsp;no controvirti\u00f3 frontalmente el razonamiento atinente a que &nbsp;dicha operaci\u00f3n bancaria corresponde a un pago anticipado y no &nbsp;un anticipo, conforme con las definiciones que de tales conceptos se &nbsp;hace en las condiciones generales de la p\u00f3liza de cumplimiento &nbsp;para particulares No. 2220854, en armon\u00eda con la cl\u00e1usula &nbsp;sexta del contrato de consultor\u00eda AFG-TA-ACLD-0613. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el Tribunal adujo que en las citadas condiciones generales el &nbsp;amparo por anticipo est\u00e1 vinculado con el suministro de &nbsp;recursos para la ejecuci\u00f3n del contrato, mientras que el &nbsp;amparo de pago anticipado corresponde con los montos no reintegrados &nbsp;por el contratista respecto de lo no cumplido en el contrato, y como &nbsp;en la aludida estipulaci\u00f3n se dijo que la contraprestaci\u00f3n &nbsp;por los servicios prestados por el contratista corresponde a \u201cDos &nbsp;Millones Quinientos Mil D\u00f3lares Americanos (USD2.500.000.00), &nbsp;moneda de curso legal de los Estado Unidos de Am\u00e9rica, que &nbsp;ser\u00e1 cancelado mediante un \u00fanico pago (\u2026) &nbsp;al momento en que esta \u00faltima haya adquirido por parte de una &nbsp;compa\u00f1\u00eda internacional de seguros las garant\u00edas &nbsp;mencionadas en la cl\u00e1usula D\u00e9cima del presente contrato &nbsp;a favor del Contratante y las mismas sean entregadas a conformidad &nbsp;del Contratante\u201d, &nbsp;la transferencia efectuada por ese valor luego de la constituci\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza de cumplimiento concierne a un pago anticipado, &nbsp;por lo que no se encuentra cobijado con el amparo por anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el cargo no se hace ning\u00fan cuestionamiento a tal &nbsp;inferencia, pues la casacionista lo que trata de demostrar es que los &nbsp;dineros no se consignaron para desarrollar el convenio de inversi\u00f3n, &nbsp;sino para ejecutar el contrato de consultar\u00eda, circunstancia &nbsp;que a su juicio -per &nbsp;se- &nbsp;evidencia que dicha transferencia constituye un anticipo, m\u00e1s &nbsp;no un pago anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, aunque se debati\u00f3 el fundamento alusivo a que &nbsp;dicho acuerdo de voluntades no se desenvolvi\u00f3 por no haberse &nbsp;suscrito el acta de iniciaci\u00f3n, de acuerdo con la cl\u00e1usula &nbsp;octava de dicho negocio jur\u00eddico, de cara a exhibir la &nbsp;trascendencia del embate, no se aludi\u00f3 a ning\u00fan &nbsp;elemento de persuasi\u00f3n que diera cuenta de lo contrario, pues, &nbsp;si se plantea que la falta de acta de iniciaci\u00f3n no acredita &nbsp;que el contrato no se ejecut\u00f3, quien afirm\u00f3 que s\u00ed &nbsp;se desarroll\u00f3 no qued\u00f3 exonerado de probar su dicho, &nbsp;m\u00e1xime cuando la aseguradora demandada y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;llamada en garant\u00eda se\u00f1alaron, en su orden, que la &nbsp;accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro y que el &nbsp;referido negocio jur\u00eddico no se despleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, al no demostrar la impugnante la trascendencia del &nbsp;embate, es &nbsp;inevitable el rev\u00e9s del fallo opugnado, porque como lo ha &nbsp;explicado la Sala, \u201c(&#8230;) &nbsp;en sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n trascendentes, &nbsp;lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue &nbsp;determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), &nbsp;\u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso &nbsp;conduzca &nbsp;por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de &nbsp;restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 &nbsp;(CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que, si la equivocaci\u00f3n &nbsp;es irrelevante, \u2018la &nbsp;Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su &nbsp;inocuidad\u2019 &nbsp;(CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d &nbsp;(negritas intencionales, CSJ SC17154-2015, citada en AC3839-2020 y &nbsp;AC3041-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El segundo ataque desatiende lo normado en el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 344 del vigente estatuto procesal, &nbsp;circunstancia que lo torna inadmisible desde lo formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que toca a las exigencias de claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;la Sala ha indicado que \u201c[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u201d (CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, reiterado en AC3596-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, atentar\u00eda contra los postulados de la claridad y la &nbsp;precisi\u00f3n, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de &nbsp;un desatino probatorio de derecho, tambi\u00e9n incluya o se &nbsp;fundamente en par\u00e1metros del yerro f\u00e1ctico, pues se &nbsp;sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el &nbsp;primero apunta &nbsp;al aspecto normativo de la probanza, &nbsp;mientras &nbsp;que el segundo &nbsp;concierne &nbsp;a la prueba como insumo material del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda ac\u00e1 presentada, se advierte su incumplimiento, &nbsp;habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la &nbsp;circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear &nbsp;sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del &nbsp;error de hecho y de derecho. Lo expuesto, porque la antagonista no &nbsp;solo critic\u00f3 la producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de &nbsp;los &nbsp;correos electr\u00f3nicos aportados al litigio, el contrato de &nbsp;consultor\u00eda, la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento y la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte de Carlos Le\u00f3n Ponte, sino tambi\u00e9n &nbsp;la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez colegiado sobre &nbsp;dichas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la recurrente en lo que toca con el primero de los referidos &nbsp;medios de convicci\u00f3n, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;bien el Tribunal no alude de manera expresa a los correos &nbsp;electr\u00f3nicos analizados por el de primera instancia, en la &nbsp;medida en que consider\u00f3 en su decisi\u00f3n que \u2018el &nbsp;hecho de que los dineros entregados por la parte demandante a la &nbsp;contratista hayan sido utilizados en el desarrollo de \u201cConvenio &nbsp;Maestro de Colaboraci\u00f3n para participaci\u00f3n de &nbsp;utilidades suscrito por quienes son parte del contrato de consultor\u00eda &nbsp;lo \u00fanico que ratifica es que ese \u00faltimo nunca se &nbsp;ejecut\u00f3\u2019, &nbsp;demuestra con esa postura, que se acogi\u00f3 la tesis del A-quo, &nbsp;en el sentido de darle preponderancia a dicho contrato de inversi\u00f3n, &nbsp;y bajo el entendido, de que con motivo de los correos mencionados en &nbsp;el cargo anterior, alud\u00edan de una u otra manera a este &nbsp;contrato, y por ende, se le dio un valor probatorio a los mencionados &nbsp;correos que no corresponden con la realidad, esto en consideraci\u00f3n &nbsp;a que siguiendo una l\u00ednea secuencial en la forma que qued\u00f3 &nbsp;descrito en el cargo anterior, permite concluirse, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en dichos correos las partes estaban aludiendo al contrato de &nbsp;consultor\u00eda, puesto que en el correo del 9 de julio de 2013 &nbsp;obrante a folio 73 del cuaderno 2, Vladimir \u00c1lvarez en calidad &nbsp;de Representante Legal de AFG GROUP INTERNATIONAL indica lo siguiente &nbsp;\u2018el &nbsp;d\u00eda de ayer te envi\u00e9 el contrato firmado y notarizado, &nbsp;es muy posible que la p\u00f3liza est\u00e9 lista en unas horas &nbsp;(\u2026)\u2019 &nbsp;(resaltado fuera de texto) y no podr\u00eda como en efecto se &nbsp;afirm\u00f3, pensarse que se estaba refiriendo al contrato de &nbsp;inversi\u00f3n que fue este calendado 15 de julio de 2013 el que en &nbsp;efecto fue enviado en esa fecha tal y como se acredita en el correo &nbsp;obrante a folio 74 del mismo cuaderno, cuyo tenor se\u00f1ala \u2018te &nbsp;env\u00edo los contratos firmados, sellados y notarizados, est\u00e1n &nbsp;listo para tu firma (\u2026)\u2019, obs\u00e9rvese entonces, que &nbsp;este correo refer\u00eda al contrato de &nbsp;inversi\u00f3n &nbsp;y no al de consultor\u00eda, pues este reitero, se remiti\u00f3 &nbsp;el 8 de julio, fechas que resultan ser consecuentes con la &nbsp;trazabilidad de la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza (hecho que &nbsp;aconteci\u00f3 el 9 de julio, pues en dicho correo se se\u00f1ala &nbsp;que en pocas horas saldr\u00eda esta ya a su vez con la fecha que &nbsp;aconteci\u00f3 la transferencia cuyo proceso se inici\u00f3 el 15 &nbsp;13 de julio de 2013, tal y como aparece probado en el proceso y que &nbsp;desvirt\u00faa de una vez por todas, las consideraciones que obran &nbsp;en la sentencia, en el sentido de que dicha transferencia lo fue para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato de inversi\u00f3n y no para el de &nbsp;consultor\u00eda, pues, en ninguna parte se demostr\u00f3 que el &nbsp;contrato de inversi\u00f3n fue devuelto por el representante de la &nbsp;demandante debidamente firmado y ello no fue as\u00ed, puesto que &nbsp;\u00e9ste, en ning\u00fan momento surgi\u00f3 a la vida &nbsp;jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el contrato de consultor\u00eda, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;deducir el Tribunal que se estaba en presencia de un pago anticipado &nbsp;y no manejo de anticipo, procedi\u00f3 a analizarlo de manera &nbsp;aislada, bajo las previsiones de las condiciones del contrato de &nbsp;seguro, para resaltar que este operaba \u2018para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019 &nbsp;y concluir que al no haberse probado que los dineros fueron &nbsp;invertidos para la ejecuci\u00f3n del contrato no se trataba de ese &nbsp;tipo de amparo, y en ese mismo orden de ideas cito la cl\u00e1usula &nbsp;sexta donde refiere al valor del contrato y esa valoraci\u00f3n &nbsp;aislada que hizo del clausulado, vulnera el contenido del art\u00edculo &nbsp;250 del C\u00f3digo General del Proceso en el sentido de que lo que &nbsp;resulte probado de dichos documentos es &nbsp;indivisible; &nbsp;es decir, no se puede fraccionar, por lo que de haber analizado de &nbsp;manera integral ese contrato de interventor\u00eda, resulta claro &nbsp;que la p\u00f3liza a la que se alud\u00eda en dicho contrato lo &nbsp;era para el manejo del anticipo recibido, suma que por supuesto deb\u00eda &nbsp;destinarse para la ejecuci\u00f3n del contrato, el cual en los &nbsp;t\u00e9rminos de dicho documento, deb\u00eda ejecutarse de manera &nbsp;peri\u00f3dica y as\u00ed no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n, &nbsp;en punto de este contrato que de acuerdo al contenido de la cl\u00e1usula &nbsp;octava se entender\u00eda vigente \u2018desde el momento de su &nbsp;perfeccionamiento hasta la fecha final del mismo\u2019 cosa que solo &nbsp;suceder\u00eda una vez fuera suscrita el acta de iniciaci\u00f3n, &nbsp;lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3; es decir en otras palabras, &nbsp;condicion\u00f3 el surgimiento a la vida jur\u00eddica de dicho &nbsp;contrato a la referida suscripci\u00f3n del acta, desatendiendo que &nbsp;de acuerdo al tenor del contrato y espec\u00edficamente de la &nbsp;cl\u00e1usula vig\u00e9sima que all\u00ed se menciona que las &nbsp;obligaciones se cumplir\u00e1n en los plazos enunciados en los &nbsp;numerales 1 a 9 \u2018a &nbsp;partir de la firma del presente contrato\u2019; &nbsp;es decir ,que la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, no &nbsp;fue que los efectos jur\u00eddicos de dicho contrato lo &nbsp;fuera &nbsp;a partir del acta de inicio, sino a partir de la firma del referido &nbsp;contrato, pues de acuerdo a esa cl\u00e1usula, \u00e9ste era el &nbsp;punto de partida para el cumplimiento de las obligaciones, postura &nbsp;que se reafirma por virtud de la p\u00f3liza de seguros que en &nbsp;efecto, tiene como vigencia a partir de la fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;del contrato, esto es, el 4 de julio de 2013.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al contrato de seguro, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;esta prueba documental se le dio un valor que no corresponde, pues se &nbsp;desentendi\u00f3 valorar algunos aspectos que son de radical &nbsp;importancia en punto de esa prueba, pues, el valor probatorio que se &nbsp;le debi\u00f3 haber dado a este documento, atendiendo la l\u00ednea &nbsp;temporal que en \u00e9l se encuentra, es de que en efecto se &nbsp;expidi\u00f3 con motivo de la cobertura que se le buscaba brindar &nbsp;al contrato de consultor\u00eda la que, se ha reiterado, lo era &nbsp;para el manejo de anticipo y cumplimiento, y que su expedici\u00f3n, &nbsp;responde a la cronolog\u00eda contractual all\u00ed indicada, &nbsp;vale decir que deb\u00eda constituirse dicha p\u00f3liza a los 5 &nbsp;d\u00edas de suscrito el contrato, en segundo lugar que con motivo &nbsp;de su expedici\u00f3n surgi\u00f3 para el contratante la &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer la transferencia, proceso este que se &nbsp;inici\u00f3 el d\u00eda 15 de julio de 2013 lo que reafirma por &nbsp;ende, que dicha transferencia no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna &nbsp;con el contrato de inversi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente al mentado interrogatorio de parte, esgrimi\u00f3 que esta &nbsp;probanza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026fue &nbsp;valorada de manera parcializada, pues al decir del fallador de &nbsp;primera instancia, \u2018no &nbsp;se ofreci\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n adicional de la raz\u00f3n &nbsp;o el motivo de su dicho\u2019, &nbsp;desatendiendo, lo que manifest\u00f3 dicho declarante, en el minuto &nbsp;12:24 &nbsp;del interrogatorio cuando al pregunt\u00e1rsele sobre el Convenio &nbsp;Master de Colaboraci\u00f3n si el Se\u00f1or Frank Le\u00f3n &nbsp;Ponte es el mismo que firm\u00f3 el contrato de consultor\u00eda, &nbsp;no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el documento, sino que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026 estoy &nbsp;viendo el contrato sale el nombre de Frank C. Le\u00f3n Ponte y &nbsp;la firma no corresponde con la firma de mi hermano de hecho esta &nbsp;firma corresponde con mi firma y yo jam\u00e1s he firmado este &nbsp;contrato\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;reformular la pregunta acerca si el Se\u00f1or Frank C. Le\u00f3n &nbsp;Ponte es el mismo que firm\u00f3 el contrato de consultor\u00eda &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018No, &nbsp;no es la misma persona\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que al haberse analizado aisladamente tal declaraci\u00f3n, se &nbsp;desatendi\u00f3 la explicaci\u00f3n que al respecto brind\u00f3 &nbsp;el declarante, la cual se ech\u00f3 de menos por el fallador, pero &nbsp;que a la postre, obra en la actuaci\u00f3n procesal, tal &nbsp;manifestaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se advierte que la impugnante anduvo imprecisa y confusa &nbsp;en la justificaci\u00f3n del desacierto escogido para combatir el &nbsp;fallo de segunda instancia, con lo que la demanda deviene inadmisible &nbsp;desde la perspectiva de lo formal, &nbsp;por desatender las &nbsp;reglas t\u00e9cnicas para la formulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n &nbsp;atr\u00e1s anunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;De otro lado, en lo que toca con el memorado contrato de inversi\u00f3n, &nbsp;si bien ac\u00e1 la censora si estuvo atinada en la fundamentaci\u00f3n &nbsp;del reproche, este resulta al final intrascendente, en la medida que, &nbsp;como se dijo anteriormente, as\u00ed se acepte que dicho acuerdo de &nbsp;voluntades no pudo ser demostrado en el juicio, la sentencia &nbsp;reprochada seguir\u00e1 en pie, en la medida que no se combati\u00f3 &nbsp;frontalmente el otro argumento que la sostiene. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad &nbsp;de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 &nbsp;desierta la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por TRANSATLANTIC &nbsp;INTERNATIONAL TRADERS INC, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el &nbsp;21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, aclarada mediante providencia del &nbsp;6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelant\u00f3 &nbsp;contra LIBERTY &nbsp;SEGUROS S.A., &nbsp;siendo llamada en garant\u00eda AFG &nbsp;GROUP INTERNATIONAL CO INC. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01Cuaderno02.pdf, p\u00e1gs. 11 a 18, subcarpeta 02Cuaderno2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta CuadernoJuzgado, del fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a 52, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;53 a 56, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;86 a 95, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05Sentencia.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;07Apelaci\u00f3nSentencia.pdf, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n fue aclarada mediante providencia del 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre siguiente, en el sentido de condenar en costas de ambas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancias a la sociedad demandante y no a la aseguradora demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 235 y 236, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoTribunal, carpeta CuadernoTribunal, Cfr.). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 218 a 228, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION TRANSATLANTIC REF. 10013103005201500079801 AP. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAMON PELAEZ+PODER.pdf, carpeta CUADERNO CORTE, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 233 y 234, subcarpeta CuadernoTribunal, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CuadernoTribunal, fichero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE REMITIDO.Zip. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1466-2022 (2015-00798-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1466-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-005-2015-00798-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}