{"id":62479,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1491-2022-2006-00107-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1491-2022-2006-00107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1491-2022-2006-00107-01\/","title":{"rendered":"AC 1491 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1491-2022 (2006-00107-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1491-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-004-2006-00107-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual George &nbsp;Albert de la Rosa Chac\u00f3n y George Alexander de la Rosa &nbsp;Mart\u00ednez pretenden sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del &nbsp;proceso verbal que instauraron en contra del Centro Cardiovascular &nbsp;Colombiano \u201cCl\u00ednica Santa Mar\u00eda\u201d y Juan &nbsp;Fernando Saldarriaga Llano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>George &nbsp;Albert de la Rosa Chac\u00f3n y George Alexander de la Rosa &nbsp;Mart\u00ednez pidieron que se declarara a los demandados civil y &nbsp;solidariamente responsables de los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasi\u00f3n de la &nbsp;muerte de la se\u00f1ora Johanna Mart\u00ednez Pinilla, ocurrida &nbsp;durante el procedimiento quir\u00fargico practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinilla, esposa de George Albert &nbsp;de la Rosa Chac\u00f3n y madre de George Alexander de la Rosa &nbsp;Mart\u00ednez, se someti\u00f3 a una liposucci\u00f3n &nbsp;posterior, lipo-inyecci\u00f3n gl\u00fatea y pr\u00f3tesis &nbsp;mamaria el 01 de octubre del 2004 en la Cl\u00ednica Cardiovascular &nbsp;Santa Mar\u00eda. Aseveraron que, durante la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica, la paciente present\u00f3 un embolismo graso &nbsp;pulmonar masivo que ocasion\u00f3 su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;observar el documento titulado \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;del paciente\u00bb, &nbsp;extra\u00f1aron el consentimiento informado \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos de que trata la Ley 23 de Febrero de 1.981\u00bb &nbsp;y de conformidad con los fallos que sobre la materia ha dictado el &nbsp;Consejo de Estado y la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, &nbsp;aseveraron que la ausencia de informaci\u00f3n para obtener el &nbsp;consentimiento de Mart\u00ednez ocasion\u00f3, en \u00faltimas, &nbsp;su muerte, \u00abdado &nbsp;que le impidi\u00f3 conocer los riesgos inherentes a ese tipo de &nbsp;procedimiento para optar por practicarse o no la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica que culmin\u00f3 con su muerte\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el apoderado de la pasiva se opuso a la &nbsp;totalidad de las pretensiones de la demanda. Adem\u00e1s, propuso &nbsp;la excepci\u00f3n de fondo denominada \u00abobservancia &nbsp;de la lex artis ad hoc\u00bb &nbsp;y \u00abconsentimiento &nbsp;informado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la sociedad demandada manifest\u00f3 ser ciertos algunos &nbsp;hechos, negar otros y no constarle el resto. A su turno, formul\u00f3 &nbsp;como medio defensivo los nominados \u00abLa &nbsp;Cl\u00ednica no particip\u00f3 en el acto m\u00e9dico\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia de &nbsp;culpa de la Cl\u00ednica\u00bb; &nbsp;\u00abSuficiente &nbsp;advertencia de los riesgos\u00bb; &nbsp;\u00abIndebida &nbsp;tasaci\u00f3n de los perjuicios\u00bb &nbsp;e \u00abImposibilidad &nbsp;de presumir perjuicio moral\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, interpuso demanda de mutua petici\u00f3n con la que &nbsp;pretendi\u00f3 que se declarara que los demandados en reconvenci\u00f3n &nbsp;\u00abadeudan &nbsp;al Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda &nbsp;la suma de diecisiete millones novecientos treinta y seis mil ochenta &nbsp;y ocho pesos ($17.936.088), con ocasi\u00f3n de los servicios &nbsp;prestados a la paciente Johanna Mart\u00ednez Pinilla el 1 de &nbsp;octubre de 2004 en las instalaciones de la demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, en sentencia del 31 de &nbsp;octubre de 2014, por la cual desestim\u00f3 las pretensiones &nbsp;invocadas en el libelo principal y en el de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n formulados por la parte demandante3 &nbsp;y el demandado Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santa &nbsp;Mar\u00eda4 &nbsp;contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal &nbsp;-con sentencia del 30 de noviembre de 2020-. All\u00ed se confirm\u00f3 &nbsp;en su totalidad el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por explicar extensamente los presupuestos de &nbsp;la responsabilidad m\u00e9dica. Destac\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;del facultativo en contar con el asentimiento de paciente para &nbsp;aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que &nbsp;puedan afectarlo, inform\u00e1ndole a su turno sobre los riesgos &nbsp;del procedimiento. Sentado lo anterior, precis\u00f3 que, aunque la &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;estim\u00f3 que el caso en concreto se enmarcaba en los linderos de &nbsp;la responsabilidad civil contractual, lo cierto es que \u00abla &nbsp;parte demandante encamin\u00f3 el libelo a una responsabilidad &nbsp;extracontractual, pero realizando pretensiones relacionadas con el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. &nbsp;En efecto, examinada la demanda, not\u00f3 que los promotores &nbsp;optaron por reclamar en nombre propio, como terceros ajenos al &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico quir\u00fargico, &nbsp;por los perjuicios que ellos directamente sufrieron por la muerte de &nbsp;su madre y c\u00f3nyuge, respectivamente. En ese sentido, en los &nbsp;hechos del escrito \u00abse &nbsp;alude a conductas culposas ejecutadas por el galeno Juan Fernando &nbsp;Saldarriaga Llano, que llevaron a la muerte de la se\u00f1ora &nbsp;Johana Mart\u00ednez Pinilla y ocasionaron un profundo dolor a los &nbsp;actores. Estamos entonces frente a un t\u00edpico caso de &nbsp;responsabilidad por culpa aquiliana regulado por el art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese orden de ideas, no era posible que la parte activa solicitara &nbsp;perjuicios patrimoniales \u00aba &nbsp;favor del menor George Alexander de la Rosa Mart\u00ednez, en la &nbsp;forma peticionado en el libelo, por resultar impropio, en tanto se &nbsp;refiere a dineros que aparentemente percib\u00eda o ten\u00eda de &nbsp;ingresos su madre, los cuales no pueden ser trasladados a su hijo. &nbsp;Como los accionantes fueron ajenos al contrato, solo pod\u00edan &nbsp;invocar su propio perjuicio por una conducta culposa del demandado, &nbsp;m\u00e1s no los de la se\u00f1ora Johana Mart\u00ednez &nbsp;Pinilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 &nbsp;que la norma que estaba llamada a regular la controversia era la &nbsp;contenida en el T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, en los &nbsp;art\u00edculos 2341 y siguientes. En tal sentido, explic\u00f3 &nbsp;que dicha responsabilidad endilgada a la Cl\u00ednica \u00abse &nbsp;deriva de la imputaci\u00f3n al profesional en salud, cirujano Juan &nbsp;Fernando Saldarriaga Llano, con quien al parecer mediaba un contrato &nbsp;o facilitaci\u00f3n del quir\u00f3fano para la pr\u00e1ctica de &nbsp;la cirug\u00eda est\u00e9tica que pretend\u00eda realizar, lo &nbsp;que conlleva a que genere una responsabilidad de tipo directo frente &nbsp;al m\u00e9dico cirujano Juan 38 Fernando Saldarriaga Llano, y, por &nbsp;el hecho de un tercero, en relaci\u00f3n con el Centro &nbsp;Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santamar\u00eda, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, comenz\u00f3 por analizar si exist\u00eda responsabilidad &nbsp;del cirujano. En lo que concierne a la conducta culposa alegada, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abla &nbsp;no obtenci\u00f3n del consentimiento informado constituye por s\u00ed &nbsp;misma una conducta culposa, por obrarse con negligencia y &nbsp;desconociendo claros preceptos legales\u00bb &nbsp;y que el asentimiento del paciente \u00abpuede &nbsp;ser acreditado por cualquier medio probatorio: documentos, testigos, &nbsp;interrogatorio de parte, incluso a trav\u00e9s de indicios\u00bb. &nbsp;En vista de tales consideraciones, evidenci\u00f3 que, de las &nbsp;historias cl\u00ednicas allegadas al pleito por ambas partes, &nbsp;\u00abencontramos &nbsp;una firma puesta por la paciente en el anverso del folio 37 (Fl. 211, &nbsp;Cuaderno principal), de fecha primero de octubre de 2004, donde &nbsp;autorizaba a la CL\u00cdNICA CARDIOVASCULAR SANTA MAR\u00cdA y al &nbsp;doctor JUAN FERNANDO SALDARRIAGA, para que le practicara una &nbsp;liposucci\u00f3n y pr\u00f3tesis mamaria, al igual que se &nbsp;realizaran los estudios y procedimientos necesarios para su &nbsp;recuperaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que hab\u00eda sido informada &nbsp;acerca del procedimiento por el m\u00e9dico y que tanto este como &nbsp;la cl\u00ednica se exoneraban de la responsabilidad civil por las &nbsp;eventuales complicaciones y consecuencias del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;folios 35 y 36 de la referida historia cl\u00ednica, se tiene un &nbsp;documento titulado como \u201cconsentimiento informado procedimiento &nbsp;de anestesia general\u201d, donde se le advirti\u00f3 de manera &nbsp;detallada sobre las posibles complicaciones en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la anestesia general, as\u00ed como de los riesgos en ella, &nbsp;entre estas, trombosis o embolias\u00bb. Observ\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo la firma estampada por la se\u00f1ora Johanna Mart\u00ednez &nbsp;Pinilla no fue cuestionada por los demandantes a trav\u00e9s de la &nbsp;tacha de falsedad, por lo que se presume aut\u00e9ntica. As\u00ed &nbsp;mismo, tal presunci\u00f3n conlleva a la de la veracidad del &nbsp;contenido de las declaraciones de voluntad consignadas con antelaci\u00f3n &nbsp;a la firma. En efecto, \u00abla &nbsp;firma de la paciente en los mencionados documentos sienta el &nbsp;presupuesto de que ella fue informada por los m\u00e9dicos, &nbsp;cirujano y anestesi\u00f3logo, de los procedimientos que se le iban &nbsp;a practicar y 41 conoci\u00e9ndolos autoriz\u00f3 que se le &nbsp;practicaran \u00e9stos e incluso otros diferentes, en caso de ser &nbsp;necesario\u00bb. &nbsp;Inferencia &nbsp;que deb\u00eda ser desvirtuada por la parte activa para poder &nbsp;predicar la conducta culposa de la Cl\u00ednica, \u00abpero &nbsp;esto no fue lo que sucedi\u00f3 en este asunto, la inconformidad de &nbsp;los recurrentes recae en que el consentimiento informado no cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos de ley, y el que s\u00ed lo hizo, correspond\u00eda &nbsp;a la especialidad de la anestesiolog\u00eda m\u00e1s no al de &nbsp;cirug\u00eda, por tanto, no se pod\u00eda tener cumplido el &nbsp;requisito con este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para la Corporaci\u00f3n, tanto la autorizaci\u00f3n de &nbsp;la paciente como el consentimiento informado para la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la cirug\u00eda general cumplieron con los requisitos de ley. &nbsp;Ahora bien, el \u00abhecho &nbsp;de no consignarse por escrito todas y cada una de las explicaciones &nbsp;que el m\u00e9dico le dio al paciente, no puede conllevar a que fue &nbsp;inexistente o nula la informaci\u00f3n suministrada por el galeno\u00bb. &nbsp;De todas maneras, para el Tribunal \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n atinente a la cirug\u00eda est\u00e9tica que &nbsp;se le iba a realizar le fue indicada a la paciente, pues ella as\u00ed &nbsp;lo asinti\u00f3 al suscribir el documento obrante a folio 211 del &nbsp;cuaderno principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo expuesto, del interrogatorio de parte rendido &nbsp;por el m\u00e9dico y a los testimonios de sus colegas, \u00absurge &nbsp;di\u00e1fano que el m\u00e9dico le explic\u00f3 a la paciente &nbsp;en qu\u00e9 consist\u00eda y los riesgos de la cirug\u00eda que &nbsp;se le iba a practicar, al igual que ella firm\u00f3 el documento o &nbsp;autorizaci\u00f3n que as\u00ed lo acreditaba, lo que implic\u00f3 &nbsp;que se haya iniciado con el procedimiento\u00bb. &nbsp;Por ende, no se le puede imputar la existencia de una conducta &nbsp;culposa al m\u00e9dico Juan Fernando Saldarriaga Llano y, en &nbsp;consecuencia, la del Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica &nbsp;Santa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en lo que toca con la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;puntualiz\u00f3 que se trata de un emolumento que no puede ser &nbsp;cargado a la sociedad conyugal o a la de su heredero. Esto es as\u00ed &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Johana Mart\u00ednez Pinilla, no suscribi\u00f3 &nbsp;contrato alguno que la vinculara en forma directa con la CL\u00cdNICA &nbsp;CARDIOVASCULAR SANTA MAR\u00cdA, o por lo menos, ning\u00fan &nbsp;documento o soporte se adun\u00f3 con el libelo demandatorio. Si &nbsp;bien se aport\u00f3 una factura de venta de unos servicios y un &nbsp;listado detallado de cargos por concepto a nombre de esta, en ninguno &nbsp;aparece su aceptaci\u00f3n o asentimiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tanto la demanda de reconvenci\u00f3n como la contestaci\u00f3n &nbsp;del escrito inicial y la declaraci\u00f3n rendida por su &nbsp;representante legal existen inconsistencias que hacen cuestionar al &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;si \u00ab\u00bfexisti\u00f3 &nbsp;o no contrato entre la se\u00f1ora Johana Mart\u00ednez Pinilla y &nbsp;el Centro Cardiovascular Colombiano Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda?, &nbsp;\u00bfSi existi\u00f3 un contrato de arrendamiento del quir\u00f3fano &nbsp;de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, con quien se realiz\u00f3 &nbsp;entonces?, y, \u00bfEn qu\u00e9 consisti\u00f3 y cu\u00e1l &nbsp;fue la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre el m\u00e9dico &nbsp;cirujano que practicar\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;y el Centro Cardiovascular Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda?\u00bb. &nbsp;Apuntal\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abnada &nbsp;se conoci\u00f3 al interior del proceso sobre en qu\u00e9 &nbsp;consist\u00eda la negociaci\u00f3n y cu\u00e1les fueron sus &nbsp;condiciones, ni con quien se realiz\u00f3. As\u00ed, resulta &nbsp;sospechoso, por no decir lo menos, que en las instalaciones de la &nbsp;Cl\u00ednica se estuviera llevando a cabo una cirug\u00eda de &nbsp;estas caracter\u00edsticas, se estuvieran utilizando todos los &nbsp;implementos del quir\u00f3fano, pero no haya quedado ninguna &nbsp;evidencia escrita de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien en la inspecci\u00f3n judicial se hall\u00f3 un pagar\u00e9 &nbsp;firmado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinilla, es importante &nbsp;advertir que este se encontraba en blanco, \u00absin &nbsp;soporte alguno de la raz\u00f3n para su suscripci\u00f3n, es &nbsp;decir, qu\u00e9 se pretend\u00eda cubrir, m\u00e1xime que a lo &nbsp;largo del proceso fue coherente la Cl\u00ednica en se\u00f1alar &nbsp;que la \u00fanica relaci\u00f3n con ella fue la de arriendo del &nbsp;quir\u00f3fano. (Fls. 9-11, C-7 y 2, C-7A)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida en la &nbsp;aludida diligencia \u00abpara &nbsp;predicarse la existencia del t\u00edtulo valor, se hac\u00eda &nbsp;necesario la suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la factura, &nbsp;atinente a la prestaci\u00f3n o venta de servicios de salud, lo no &nbsp;sucedi\u00f3 en este caso, ante el fallecimiento de la usuaria\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, si la se\u00f1ora Mart\u00ednez no acept\u00f3 &nbsp;la factura de venta, \u00abello &nbsp;conlleva a que el pagar\u00e9 no se haya constituido debidamente, &nbsp;por tanto, se repite, mucho menos puede trasladarse obligaci\u00f3n &nbsp;alguna a su c\u00f3nyuge y heredero por causa de su muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo expuesto, si se considerara que la paciente s\u00ed se oblig\u00f3 &nbsp;con la cl\u00ednica en cuanto a los procedimientos m\u00e9dicos &nbsp;que se realizaron en raz\u00f3n a la emergencia que se present\u00f3 &nbsp;en la cirug\u00eda, \u00abes &nbsp;clara nuestra legislaci\u00f3n que cada uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;es responsable de las deudas personales, a menos que hayan sido &nbsp;adquiridas para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal, y &nbsp;como en este caso, los servicios hospitalarios generados por la &nbsp;cirug\u00eda est\u00e9tica que se pretendi\u00f3 realizar la &nbsp;se\u00f1ora Johana Mart\u00ednez no estaba encaminada a su &nbsp;beneficio sino al personal, no puede trasmitirse al demandante George &nbsp;Albert de la Rosa Chac\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, los recurrentes &nbsp;alegaron la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 666, &nbsp;1613, 2341, 2342, 2356 y siguientes del C\u00f3digo Civil. En &nbsp;efecto, reprocharon la inaplicaci\u00f3n de algunas de dichas &nbsp;normas y aplicaci\u00f3n indebida de otras, \u00abal &nbsp;determinar que no le era posible solicitar al entonces menor y &nbsp;demandante De La Rosa Mart\u00ednez, en ejercicio de su acci\u00f3n &nbsp;personal los perjuicios patrimoniales que le fueron causados con la &nbsp;muerte de su se\u00f1ora madre Johanna Mart\u00ednez Pinilla &nbsp;(Q.E.P.D.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el Tribunal, al asegurar que George Alexander de la Rosa no &nbsp;contaba con la facultad para reclamar perjuicios patrimoniales, &nbsp;\u00abdesdibuja &nbsp;el perjuicio patrimonial solicitado por el menor George Alexander de &nbsp;la Rosa y le da un alcance que no tiene\u00bb. &nbsp;Aclararon que el menor demandante \u00abno &nbsp;estaba pretendiendo el percibir los ingresos de su madre, es decir, &nbsp;no buscaba reemplazarla en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;que ella sufri\u00f3 como v\u00edctima, sino que muy por el &nbsp;contrario, lo que buscaba era que se le indemnizara el lucro cesante, &nbsp;valor que dej\u00f3 de recibir como hijo, para su sostenimiento\u00bb. &nbsp;Enfatizaron que el reclamo es sobre el porcentaje del ingreso para el &nbsp;sostenimiento del descendiente, producto del trabajo de la se\u00f1ora &nbsp;Johanna Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntaron &nbsp;que la diferencia fundamental entre la acci\u00f3n personal y la &nbsp;acci\u00f3n hereditaria estriba en la titularidad del da\u00f1o &nbsp;cuya reparaci\u00f3n se reclama. En efecto, \u00abmientras &nbsp;en la acci\u00f3n personal quien sufre el da\u00f1o es quien lo &nbsp;reclama, en la acci\u00f3n hereditaria el demandante no pide un &nbsp;da\u00f1o sufrido por \u00e9l. En este evento el inter\u00e9s &nbsp;afectado no se radica en el patrimonio, personalidad o espiritualidad &nbsp;del sujeto que reclama, sino en otra persona que siendo tambi\u00e9n &nbsp;v\u00edctima de un da\u00f1o, no puede demandarlo -porque ha &nbsp;muerto- pero que con ocasi\u00f3n de su muerte trasfiere el derecho &nbsp;a demandar dicha indemnizaci\u00f3n a sus herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaron, &nbsp;con base en sentencias de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, que la &nbsp;tasaci\u00f3n del lucro cesante futuro \u00abde &nbsp;anta\u00f1o viene siendo reconocido por la jurisprudencia al &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente y descendientes de v\u00edctimas &nbsp;fallecidas en diversas situaciones, accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;cirug\u00edas, entre otras\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, evidenciaron que \u00aben &nbsp;el evento en que hubiere valorado de manera correcta el material &nbsp;probatorio, hubiere accedido en su integridad a las pretensiones de &nbsp;la demanda, incluyendo la indemnizaci\u00f3n patrimonial pretendida &nbsp;por el joven George Alexander de la Rosa Mart\u00ednez y no se &nbsp;hubiere excluido de forma contraria a la ley y la jurisprudencia el &nbsp;reconocimiento del lucro cesante, pasado y futuro, del entonces menor &nbsp;de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciaron &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 16 &nbsp;de la Ley 23 de 1981, art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 del Decreto &nbsp;3380 de 1981, y el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. Justamente, como consecuencia del error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la historia &nbsp;cl\u00ednica de la paciente Johanna Mart\u00ednez Pinilla, el &nbsp;documento de creaci\u00f3n personal y directa del m\u00e9dico &nbsp;cirujano sin firma o constancia de la aquiescencia de la v\u00edctima &nbsp;y el instrumento denominado consentimiento informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron &nbsp;que el error consisti\u00f3 en: a) \u00abdar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que con el denominado documento &nbsp;consentimiento informado, se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n &nbsp;de informarle a la paciente los riesgos a los que se somet\u00eda\u00bb; &nbsp;b) \u00abdar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que con las hojas llenadas a mano por el &nbsp;m\u00e9dico tratante (bit\u00e1cora personal), se pod\u00eda &nbsp;demostrar la supuesta informaci\u00f3n brindada a la paciente, &nbsp;incluyendo los riesgos a los que se somet\u00eda\u00bb; &nbsp;c) \u00abdar &nbsp;por demostrado sin estarlo, que la bit\u00e1cora personal de un &nbsp;m\u00e9dico equivale a la historia cl\u00ednica de un paciente\u00bb; &nbsp;y, d) \u00abno &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el texto de la historia &nbsp;cl\u00ednica no figuran los riesgos que le fueron informados a la &nbsp;paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras transcribir las normas presuntamente transgredidas, &nbsp;aseveraron que, en el instrumento denominado consentimiento informado &nbsp;\u00absolo &nbsp;se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Johanna Mart\u00ednez Pinilla &nbsp;(Q.E.P.D.) ha sido informada de su tratamiento quir\u00fargico, en &nbsp;ning\u00fan momento se se\u00f1ala que le informaron las &nbsp;complicaciones y cu\u00e1les\u00bb. &nbsp;A su turno, de la lectura en conjunto con la historia cl\u00ednica, &nbsp;se deriva que \u00abla &nbsp;paciente, firma el documento denominado consentimiento informado el &nbsp;d\u00eda primero (1) de Octubre de 2004, en un estado de ansiedad, &nbsp;que podr\u00eda nublar su juicio, y en el texto y alcance del mismo &nbsp;no se se\u00f1ala que le fueran indicados los riesgos de la &nbsp;intervenci\u00f3n, ello, es ratificado por el doctor Saldarriaga\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, dichos medios \u00abse &nbsp;deben analizar como la ausencia del consentimiento que se invoc\u00f3 &nbsp;en la demanda y no como erradamente lo hace el Tribunal, &nbsp;atribuy\u00e9ndole un alcance que no tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto al documento allegado por el cirujano demandado, &nbsp;constataron que \u00abel &nbsp;texto all\u00ed determinado era tan dif\u00edcil de leer, que el &nbsp;doctor Saldarriaga tuvo que hacerlo por el Despacho en su &nbsp;interrogatorio de parte, ahora, y si ello no fuera suficiente, el &nbsp;Tribunal le atribuy\u00f3 al mismo un alcance probatorio que no &nbsp;ten\u00eda, dio por sentado, sin estarlo, que lo all\u00ed &nbsp;determinado fuera cierto, que ello fue lo que ocurri\u00f3 cuando &nbsp;no era m\u00e1s que un documento creado por la parte demandada y &nbsp;donde ninguna otra persona interven\u00eda\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, \u00aben &nbsp;los supuestos hechos del treinta (30) de Septiembre de 2004 no &nbsp;figura, la firma impuesta del doctor Saldarriaga, esta solo fue &nbsp;impuesta en el documento creado por el demandado, el d\u00eda dos &nbsp;(2) de Octubre de 2004, luego del fallecimiento de la se\u00f1ora &nbsp;Mart\u00ednez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, tal situaci\u00f3n implic\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n errada de la totalidad del material probatorio &nbsp;instrumental. Destacaron que \u00abla &nbsp;imposibilidad de corroborar el alcance del documento, el deficiente &nbsp;consentimiento informado y el hecho de que el mismo fue dado bajo un &nbsp;\u201cestado de ansiedad\u201d lo que confirma es que realmente no &nbsp;se obtuvo el consentimiento informado y ello, como se se\u00f1ala a &nbsp;folio 38 de la Sentencia ahora recurrida \u201cconstituye por s\u00ed &nbsp;misma una conducta culposa, por obrar con negligencia y desconociendo &nbsp;claros preceptos legales. Deducida la culpabilidad por la violaci\u00f3n &nbsp;al deber de informar y obtener el asentimiento del paciente\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;Consideraron &nbsp;que es evidente la forma en que el Tribunal tergivers\u00f3 el &nbsp;alcance del documento privado allegado por el doctor Saldarriaga, &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;el verdadero alcance del documento denominado consentimiento &nbsp;informado y el que se su firma, conforme se se\u00f1ala en la &nbsp;historia cl\u00ednica, se hizo bajo un estado de ansiedad, es &nbsp;decir, una situaci\u00f3n mental que no era la indicada para &nbsp;se\u00f1alar si los riesgos que eran explicados ser\u00edan &nbsp;asumidos por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinilla, ya que la &nbsp;misma a sus treinta (30) a\u00f1os, con un hijo menor de edad, con &nbsp;un peso de 55 kilogramos, no hubiera expuesto su vida, si hubiese &nbsp;sabido o conocido que su vida estaba en riesgo por una intervenci\u00f3n &nbsp;est\u00e9tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnante invoc\u00f3 \u00abla &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, violaci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria\u00bb. &nbsp;En tal sentido, manifestaron que la sentencia viola \u00abdirectamente\u00bb &nbsp;el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como &nbsp;consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al &nbsp;desconocer dicha norma probatoria al valorar el documento aportado &nbsp;por el doctor Saldarriaga en la replica de la demanda. Asintieron en &nbsp;que el Tribunal err\u00f3 al dar por demostrado, sin estarlo, \u00abque &nbsp;el alcance del documento privado es el de plena prueba irrefutable &nbsp;sin necesidad de corroborar su contenido con la parte que &nbsp;supuestamente particip\u00f3 o con un tercero\u00bb. &nbsp;De manera que se sustituy\u00f3 el consentimiento informado del &nbsp;paciente con un escrito elaborado por la contraparte, sin que su &nbsp;contenido fuera ratificado por otro medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;que el Colegiado debi\u00f3 aplicar \u00ablas &nbsp;normas, b\u00e1sicas y fundamentales, del procedimiento civil, en &nbsp;donde en concordancia con el debido proceso y el derecho de defensa, &nbsp;cuando alguien allegue un documento en donde particip\u00f3 un &nbsp;tercero, supuestamente, y este no lo ratifica, o que contiene &nbsp;informaci\u00f3n de naturaleza representativa, este solo puede &nbsp;valorarse como testimonio y no como prueba documental, otra hubiera &nbsp;sido la conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;De haberlo hecho \u00abse &nbsp;hubiera podido concluir que los efectos del documento allegado por el &nbsp;Doctor Saldarriaga solamente, hubieren tenido el alcance de su &nbsp;testimonio y al confrontarlo con las restantes pruebas documentales, &nbsp;el mismo no pudiere reemplazar el alcance del consentimiento &nbsp;informado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Analizadas las consideraciones presentadas por el casacionista, se &nbsp;observa que estas adolecen de vicios de forma que ameritan su &nbsp;inadmisi\u00f3n, tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Respecto del cargo &nbsp;primero, &nbsp;es pertinente memorar que cuando se censura la sentencia de segunda &nbsp;instancia por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;norma sustancial, el &nbsp;cargo debe quedar circunscrito a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;Este &nbsp;yerro aparece cuando se transgreden normas sustanciales a &nbsp;consecuencia de errores &nbsp;de juicio &nbsp;sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto &nbsp;legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y &nbsp;probados, esto es, \u00abcuando, &nbsp;el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a &nbsp;que deb\u00eda sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de ella hace\u00bb &nbsp;(CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n\u00b0 2014-00173-01). &nbsp;Ello &nbsp;significa que no puede entrar en discrepancias con aspectos f\u00e1cticos &nbsp;(probatorios) definidos por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que en la formulaci\u00f3n del cargo en estudio se &nbsp;incurri\u00f3 en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de &nbsp;casaci\u00f3n. Ciertamente, pese a que la recurrente dice &nbsp;sustentarlo con base en la causal primera de casaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que lo desarrolla imputando al Tribunal yerros probatorios &nbsp;al momento de analizar la demanda. En tal sentido, manifestaron que &nbsp;el ad quem inobserv\u00f3 que el ni\u00f1o \u00aby &nbsp;demandante, no estaba pretendiendo el percibir los ingresos de su &nbsp;madre, es decir, no buscaba reemplazarla en la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o que ella sufri\u00f3 como v\u00edctima, sino que &nbsp;muy por el contrario, lo que buscaba era que se le indemnizara el &nbsp;lucro cesante, valor que dej\u00f3 de recibir como hijo, para su &nbsp;sostenimiento\u00bb. &nbsp;Es evidente que, tal como fue formulada el reparo, los errores en los &nbsp;que hubiera podido incurrir el Tribunal sobre este aspecto se &nbsp;encuentran en el campo f\u00e1ctico. Lo que se cuestiona es la &nbsp;labor hermen\u00e9utica que despleg\u00f3 el juez de la apelaci\u00f3n &nbsp;sobre la demanda principal. De esta manera, la acusaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;haber sido planteada por la v\u00eda indirecta, ocup\u00e1ndose &nbsp;de explicar por qu\u00e9 el entendimiento que dio el Colegiado al &nbsp;libelo inicial era contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;hibridismo se hace m\u00e1s patente cuando, en el mismo cargo, el &nbsp;censor pone de presente que: \u00aben &nbsp;el evento en que hubiere valorado de manera correcta el material &nbsp;probatorio, hubiere accedido en su integridad a las pretensiones de &nbsp;la demanda, incluyendo la indemnizaci\u00f3n patrimonial pretendida &nbsp;por el joven George Alexander de la Rosa Mart\u00ednez y no se &nbsp;hubiere excluido de forma contraria a la ley y la jurisprudencia el &nbsp;reconocimiento del lucro cesante, pasado y futuro, del entonces menor &nbsp;de edad\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que el recurrente empez\u00f3 a trasegar por la v\u00eda &nbsp;de la causal segunda, cuando el embiste tuvo como p\u00e1bulo la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, la cual, se itera, &nbsp;no puede contener reproches de tipo f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo que toca con el segundo &nbsp;ataque, &nbsp;los &nbsp;censores adujeron que el Tribunal incurri\u00f3 en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;historia cl\u00ednica de la paciente Johanna Mart\u00ednez &nbsp;Pinilla, el documento de creaci\u00f3n personal y directa del &nbsp;m\u00e9dico cirujano sin firma o constancia de la anuencia de la &nbsp;v\u00edctima y el documento denominado \u00abconsentimiento &nbsp;informado\u00bb. &nbsp;Sin embargo, de la exposici\u00f3n efectuada, es manifiesta la &nbsp;mixtura en que incurrieron, comoquiera que los supuestos yerros son &nbsp;propios de las equivocaciones en derecho. Respecto del error de &nbsp;hecho, esta Sala ha explicado que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). En &nbsp;contraposici\u00f3n con lo anterior, sobre el de derecho se ha &nbsp;considerado que este se presenta cuando se contrar\u00edan las &nbsp;normas que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio -en cuando a la &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito demostrativo, &nbsp;contradicci\u00f3n o apreciaci\u00f3n- al momento de valorar &nbsp;jur\u00eddicamente los medios de convicci\u00f3n. La &nbsp;Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;el &nbsp;error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin la observancia de los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan\u00bb &nbsp;(AC5865-2021 del 15 de diciembre). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es palmaria la equivocaci\u00f3n de los &nbsp;recurrentes en el desarrollo de su cargo pues en ning\u00fan &nbsp;momento discuten la apreciaci\u00f3n del Tribunal respecto al &nbsp;contenido material de los medios de prueba que enuncia. Por el &nbsp;contrario, lo que cuestionan es el alcance probatorio que les otorg\u00f3 &nbsp;el ad quem, quien: i) omiti\u00f3 valorar en conjunto el &nbsp;consentimiento informado con la historia cl\u00ednica de la &nbsp;paciente; \u00abSi &nbsp;el ad quem hubiera valorado las pruebas dando el alance de ley, &nbsp;hubiera concluido que no se dio el consentimiento informado, en este &nbsp;caso, ajustado a los requisitos de ley, sin caer en la ritualidad de &nbsp;establecer una tarifa probatoria\u00bb. ii) &nbsp;apreci\u00f3 tal documental sin tener en cuenta el estado de &nbsp;ansiedad de la paciente; iii) no dio cuenta de la ilegibilidad del &nbsp;documento redactado por el mismo m\u00e9dico Saldarriaga y al que &nbsp;le \u00abatribuy\u00f3 &nbsp;al mismo un alcance probatorio que no ten\u00eda, dio por sentado, &nbsp;sin estarlo, que lo all\u00ed determinado fuera cierto, que ello &nbsp;fue lo que ocurri\u00f3 cuando no era m\u00e1s que un documento &nbsp;creado por la parte demandada y donde ninguna otra persona &nbsp;interven\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, para los demandantes, tales medios de prueba no &nbsp;permit\u00edan corroborar la existencia de un verdadero &nbsp;consentimiento informado otorgado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, &nbsp;ante \u00abla &nbsp;imposibilidad de corroborar el alcance del documento, el deficiente &nbsp;consentimiento informado y el hecho de que el mismo fue dado bajo un &nbsp;\u201cestado de ansiedad\u201d\u00bb. &nbsp;Lo anterior m\u00e1xime si se considera que la paciente se &nbsp;encontraba en \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n mental que no era la indicada para se\u00f1alar si &nbsp;los riesgos que eran explicados ser\u00edan asumidos por la se\u00f1ora &nbsp;Mart\u00ednez Pinilla, ya que la misma a sus treinta (30) a\u00f1os, &nbsp;con un hijo menor de edad, con un peso de 55 kilogramos, no hubiera &nbsp;expuesto su vida, si hubiese sabido o conocido que su vida estaba en &nbsp;riesgo por una intervenci\u00f3n est\u00e9tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte entonces que las consideraciones desarrolladas parten de &nbsp;situaciones externas al contenido de los medios de prueba que alega &nbsp;fueron tergiversados. Ya sea, porque reclam\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta, o no se tomaron en cuenta las circunstancias bajo las &nbsp;cuales fue elaborado un documento, aunado al &nbsp;car\u00e1cter de &nbsp;ilegible del medio de prueba. O porque es imposible su contradicci\u00f3n &nbsp;ante la muerte de la testigo principal, y finalmente porque la parte &nbsp;se hizo a su propia prueba. En fin, todas estas apreciaciones son &nbsp;propias del error de derecho, lo que muestra la falta de idoneidad &nbsp;del cargo esbozado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por \u00faltimo, el tercer reproche no menciona ninguna norma de &nbsp;car\u00e1cter sustancial que haya sido violada indirectamente, lo &nbsp;que descarta de entrada su admisibilidad. En efecto, el actor asever\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;sentencia viola \u00abdirectamente &nbsp;el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(vigente al momento de proferirse la decisi\u00f3n) todo como &nbsp;consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al &nbsp;desconocer la norma probatoria en cita, y darle alcances y efectos a &nbsp;un documento privado del cual carece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la citada disposici\u00f3n5, &nbsp;tal como lo reconoce el mismo demandante, es de car\u00e1cter &nbsp;eminentemente procesal y no sustancial. Mem\u00f3rese que esta &nbsp;\u00faltima categor\u00eda alude a aquellas que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2019, &nbsp;sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter las disposiciones &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o &nbsp;las &nbsp;puramente enunciativas &nbsp;o enumerativas, &nbsp;o los interpretativas, &nbsp;o las &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;(CSJ, AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n con ello, el canon denunciado regula aspectos &nbsp;relativos al r\u00e9gimen probatorio, por lo que es claro que &nbsp;\u00fanicamente disciplinan la actividad procesal en juicios &nbsp;civiles. Por ende, carece de las caracter\u00edsticas necesarias &nbsp;para ser considerada como tal. En &nbsp;ese sentido, esta Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u00bb (CSJ AC &nbsp;de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01, criterio reiterado en &nbsp;AC1427-2020, 13 Jul) &nbsp;(citado en AC3327-2021 del 26 de agosto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo consider\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n Civil respecto del &nbsp;canon 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, frente al cual se &nbsp;sostuvo lo siguiente: \u00ab[l]as &nbsp;reglas 187; 228; 248 a 254; 259; 262; 264; 268 a 270; 276; 277; 283; &nbsp;285; 290; 291 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no son &nbsp;sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, &nbsp;corresponden a normas de disciplina probatoria\u00bb. &nbsp;Tal yerro &nbsp;impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues \u00abes &nbsp;necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, constituyendo base &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido &nbsp;infringida\u00bb. Ciertamente, &nbsp;tal deficiencia &nbsp;deja el ataque del todo vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1n &nbsp;los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos formulados por George &nbsp;Albert de la Rosa Chac\u00f3n, en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su hijo George Alexander de la Rosa Mart\u00ednez, respecto de &nbsp;la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el &nbsp;proceso verbal que instauraron en contra el Centro Cardiovascular &nbsp;Colombiano \u201cCl\u00ednica Santa Mar\u00eda\u201d y a Juan &nbsp;Fernando Saldarriaga Llano. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 12-29 del PSD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUA 1 RAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001 31 03 004 2006 00107\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abCUA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 RAD 05001 31 03 004 2006 00107\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 890 del PSD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUA 1 RAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001 31 03 004 2006 00107\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 892-893 del PSD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUA 1 RAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001 31 03 004 2006 00107\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvo disposici\u00f3n en contrario los documentos privados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros s\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo&nbsp;252. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte contraria solicite ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1491-2022 (2006-00107-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1491-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-004-2006-00107-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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