{"id":62497,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1549-2022-2022-00594-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1549-2022-2022-00594-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1549-2022-2022-00594-00\/","title":{"rendered":"AC 1549 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1549-2022 (2022-00594-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1549-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00594-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, Primero de Monter\u00eda y Cuarto de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a la CORPORACI\u00d3N &nbsp;DE FERIAS Y EXPOSICIONES AGROPECUARIAS DE C\u00d3RDOBA- CORFEXACOR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito inicial, finc\u00f3 la atribuci\u00f3n en atenci\u00f3n &nbsp;al \u201clugar &nbsp;donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u201d &nbsp;1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Despacho Primero Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda, quien avoc\u00f3 conocimiento &nbsp;mediante de auto de 14 de enero de 2019, pero posteriormente lo &nbsp;declin\u00f3 con sustento en el fuero 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, al considerar que dado el &nbsp;caracter de \u201cAgencia &nbsp;Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de &nbsp;la Rama Ejecutiva\u201d, &nbsp;el tr\u00e1mite debe ser rituado en Bogot\u00e1, domicilio de la &nbsp;gestora del pleito, a donde remiti\u00f3 las diligencias2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconforme, la agencia promotora del juicio formul\u00f3 contra la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n, tendiente a que las actuaciones &nbsp;permaneciesen en la denotada circunscripci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;al criterio real contemplado en el numeral 7\u00b0 de la aludida &nbsp;previsi\u00f3n 283. &nbsp;Sin embargo, dichos mecanismos fueron rechazados por improcedentes4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A su vez, el estrado Cuarto de la citada \u00e1rea y categor\u00eda &nbsp;de la urbe destinataria, tambi\u00e9n se abstuvo de asumir la &nbsp;competencia, y en efecto, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa &nbsp;que ahora se desata, tras se\u00f1alar que la \u201cnaturaleza &nbsp;jur\u00eddica p\u00fablica\u201d &nbsp;de ambos extremos procesales, le permit\u00eda a la actora &nbsp;adscribir la asignaci\u00f3n en la judicatura remitente, por ser el &nbsp;domicilio de la accionada5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp;en el que se discute la manera de adoptar el foro subjetivo y &nbsp;prevalente previsto en el \u00edtem 10\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta el linaje &nbsp;p\u00fablico de los sujetos procesales inmersos en el juicio y la &nbsp;\u00edndole real del derecho all\u00ed discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando las partes son personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones &nbsp;territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la asignaci\u00f3n privativa o \u00fanica como se conoce &nbsp;en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que &nbsp;existe dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos &nbsp;puede conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz &nbsp;t\u00e9rmino, competencia especial que se enlista en la norma &nbsp;procesal y que se enmarca como una excepci\u00f3n a la regla &nbsp;general para determinar la facultad decisoria por raz\u00f3n del &nbsp;territorio, esto es, el domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;atribucional entre dos fueros privativos como la que ahora concierne &nbsp;la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor elegir el &nbsp;lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que &nbsp;se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el art\u00edculo &nbsp;29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando solo una de las partes es entidad p\u00fablica, &nbsp;no &nbsp;podr\u00eda resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a &nbsp;favor de \u00e9sta, de la cual puede a voluntad hacer o no &nbsp;ejercicio, dado que la literalidad del numeral d\u00e9cimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una regla &nbsp;privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por estar &nbsp;inserta en un canon de orden p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, en &nbsp;ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, &nbsp;\u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ser\u00eda viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro &nbsp;real (28-7), sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de &nbsp;la naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando esta \u00faltima regla que el legislador previ\u00f3 &nbsp;para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse &nbsp;qu\u00e9 factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen &nbsp;derechos reales o en los espec\u00edficos que se\u00f1ala el &nbsp;numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el de expropiaci\u00f3n, prima &nbsp;facie opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en virtud de la evocada calidad subjetiva, puede acontecer &nbsp;que la contienda comprenda dos personas jur\u00eddicas que teniendo &nbsp;asiento principal en circunscripciones diferentes, sean subsumibles &nbsp;en la pauta 28-10, evento que pese a carecer de regulaci\u00f3n &nbsp;normativa expresa, bien puede ser zanjado acudiendo a otra pauta &nbsp;prevalente de asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de dirimir discusiones similares a la &nbsp;presente, en auto de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de &nbsp;enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en una gu\u00eda &nbsp;indiscutible de soluci\u00f3n, estim\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo dilucidado, si en un asunto espec\u00edfico son &nbsp;predicables los fueros privativos de los art\u00edculos 7\u00b0 y &nbsp;10\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, debe aplicarse, &nbsp;siguiendo las orientaciones de esta Sala, el \u00faltimo de los &nbsp;mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad &nbsp;territorial, descentralizada por servicios o de cualquier otra que &nbsp;sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el sub-judice, &nbsp;ese predicamento no es procedente, porque verificada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con el escrito genitor y la publicada &nbsp;en internet7, &nbsp;se advierte que la precursora es &nbsp;\u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter &nbsp;que igualmente exhibe el extremo pasivo del litigio, puesto que &nbsp;CORFEXACOR &nbsp;es una corporaci\u00f3n adscrita a la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;C\u00f3rdoba8, &nbsp;cuya calidad de ente territorial, tambi\u00e9n suscita el referido &nbsp;estatus, y quien l\u00f3gicamente ostenta el asiento cardinal en su &nbsp;jurisdicci\u00f3n, Monter\u00eda, &nbsp;lo que confluye, en &nbsp;que a los dos sujetos procesales concernidos, le es aplicable la &nbsp;regla d\u00e9cima del canon 28 referido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de &nbsp;asignaci\u00f3n privativa, concurren sujetos de raigambre p\u00fablico &nbsp;con vecindades diferentes, y que no &nbsp;existe un criterio legal que privilegie uno u otro, lo pertinente &nbsp;para solucionarlo, es atraer a la discusi\u00f3n otro foro de &nbsp;linaje prioritario, esto es, el territorial s\u00e9ptimo de la &nbsp;pluricitada previsi\u00f3n 28, comoquiera que el de expropiaci\u00f3n &nbsp;es uno de los procesos all\u00ed enunciados por comprender el &nbsp;ejercicio de un derecho real, lo que permite determinar que, al &nbsp;juzgador del sitio donde se halla el bien a expropiar, le asiste la &nbsp;aptitud legal para administrar justicia, m\u00e1xime cuando tal &nbsp;decisi\u00f3n coincide con la voluntad expresada del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u201d &nbsp;(CSJ, AC417-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, como la contienda congrega dos sujetos de estirpe p\u00fablica &nbsp;con asiento en circunscripciones diferentes, resulta pertinente &nbsp;morigerar esa concurrencia subjetiva, atrayendo a la discusi\u00f3n &nbsp;el foro real referente a la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de &nbsp;la expropiaci\u00f3n, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 enviar el expediente al Despacho involucrado de &nbsp;Monter\u00eda, donde se sit\u00faa tal fundo, y valga decirse, &nbsp;fue radicado el escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Primero Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a la CORPORACI\u00d3N &nbsp;DE FERIAS Y EXPOSICIONES AGROPECUARIAS DE C\u00d3RDOBA- CORFEXACOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado &nbsp;electr\u00f3nicamente &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 01. Cuaderno principal \u00fanico. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 12. Auto declara falta de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002.Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15. Recursos de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 16.Auto no tramita recurso por falta de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Anexo 23. Auto Suscita Conflicto de Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  <\/A><\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 01. Cuaderno Principal \u00danico. Folios 45 a 48 del PDF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escritura P\u00fablica No.1265 de la Notar\u00eda Segunda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Monter\u00eda. Compraventa de bien inmueble. (Anexo 03. Petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entrega de t\u00edtulos. Incoada por la Gobernaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3rdoba). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1549-2022 (2022-00594-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1549-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00594-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, Primero de Monter\u00eda y Cuarto de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}