{"id":62506,"date":"2024-05-20T20:56:46","date_gmt":"2024-05-20T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1561-2022-2016-76110-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:46","slug":"ac1561-2022-2016-76110-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1561-2022-2016-76110-01\/","title":{"rendered":"AC 1561 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1561-2022 (2016-76110-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1561-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2016-76110-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del 24 de febrero de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de las demandas &nbsp;presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, corregida &nbsp;el 4 de diciembre siguiente, que profiri\u00f3 la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso de competencia desleal que Transportes Expreso Palmira S.A. &nbsp;adelant\u00f3 contra Transportes Armenia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que la convocada incurri\u00f3 &nbsp;en las conductas de competencia desleal previstas en los art\u00edculos &nbsp;7 y 18 de la Ley 256 de 1996, al infringir los art\u00edculos 17 y &nbsp;18 de la Ley 336 de 1996 y, en consecuencia, ordenarle prestar el &nbsp;servicio p\u00fablico de transporte por carretera en la ruta &nbsp;Cali-Armenia y viceversa con m\u00e1ximo dos (2) veh\u00edculos, &nbsp;seg\u00fan la capacidad transportadora otorgada en la Resoluci\u00f3n &nbsp;No 7986 de 1995, suspender la conexi\u00f3n y\/o empalme y &nbsp;condenarla a pagarle $1.116\u2019004.533 por perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que son dos empresas dedicadas al transporte terrestre de pasajeros, &nbsp;encomiendas y correos en la ruta Cali-Armenia y viceversa, pero su &nbsp;contraparte debe hacerlo seg\u00fan las Resoluciones Nos. 4768 de &nbsp;26 de marzo de 2015, 5784 de 11 de febrero de 2016 y 7986 de 1995, ya &nbsp;que fue autorizada para salir desde Armenia a las 7:00 pm y de Cali a &nbsp;las 15:00, con m\u00e1ximo dos (2) veh\u00edculos, mientras que &nbsp;ella puede operar hasta veinte (20) en ese trayecto, en las franjas &nbsp;indicadas en las Resoluciones No. 863 de 1992 y No. 7811 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0155 de 1993 autoriz\u00f3 a Transportes &nbsp;Armenia S.A. para operar la ruta Cali-La Victoria y viceversa a las &nbsp;6:00 am, 10:00 am, 15:00 pm y 17:00 pm, mientras que la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 0643 de 1993 la facult\u00f3 para transitar la ruta &nbsp;Cali-Cartago y regreso saliendo de Cali a las 9:00 am y de Cartago a &nbsp;las 20:00 y la Resoluci\u00f3n No. 06265 de 1993 le permiti\u00f3 &nbsp;utilizar la ruta Zarzal-La Paila-Armenia y vuelta, partiendo de &nbsp;Zarzal a las 8:30, 11:50 y 15:30 y de Armenia a las 8:00, 16:00 y &nbsp;18:00. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la Resoluci\u00f3n 7811 de 2011 previ\u00f3 la libertad de &nbsp;horarios para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de &nbsp;transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, ello no &nbsp;signific\u00f3 incrementar la capacidad transportadora conferida a &nbsp;cada empresa, tanto as\u00ed que en oficio MT-65516 de 19 de &nbsp;diciembre de 2006 el Director de Tr\u00e1nsito y Transporte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa libertad de horarios debe aplicarse hasta el l\u00edmite &nbsp;que operativamente tiene permitido cada compa\u00f1\u00eda seg\u00fan &nbsp;la capacidad transportadora m\u00e1xima autorizada para cada ruta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el oficio MT No. 20144000260421, de 28 de julio de 2014, la Direcci\u00f3n &nbsp;de Transporte del Ministerio de Transporte le inform\u00f3 a &nbsp;Transportes Armenia S.A. que ten\u00eda autorizado un m\u00ednimo &nbsp;de un (1) veh\u00edculo y m\u00e1ximo dos (2) en la ruta &nbsp;Cali-Armenia y viceversa, y con el radicado MT No. 20144000260871 de &nbsp;28 de julio de 2014 le indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 7811 de &nbsp;2011 autoriza a las empresas para modificar o incrementar sus &nbsp;horarios, pero no la capacidad transportadora fijada a esa sociedad &nbsp;para cada ruta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s del oficio MT No. 2014000298091, de 14 de agosto de &nbsp;2014, esa misma dependencia le hizo saber al Gerente de la Terminal &nbsp;de Armenia que la demandada solo pod\u00eda efectuar desde all\u00ed &nbsp;m\u00e1ximo tres (3) viajes diarios, cuyo origen fuera Armenia en &nbsp;la ruta Armenia-Cali, lo que tambi\u00e9n le comunic\u00f3 al &nbsp;Gerente de la Terminal de Cali a trav\u00e9s del oficio MT No. &nbsp;2014000316221 de 28 de agosto de 2014; empero, esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;realiza despachos en esa ruta desde las 5:30 am hasta las 7:30 pm, &nbsp;seg\u00fan actas de testimonio especial No. 030 y 031 de 2016 y &nbsp;env\u00eda m\u00e1s de ocho (8) veh\u00edculos; luego, ha &nbsp;excedido su capacidad transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;incumplido los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 al &nbsp;prestar un servicio para el cual no est\u00e1 autorizada y hacer &nbsp;uso de la figura de \u00abempalme de ruta\u00bb o \u00abconexi\u00f3n\u00bb &nbsp;aunque la Resoluci\u00f3n No. 0643 de 1993 no le concedi\u00f3 &nbsp;tal prerrogativa, por lo que ha facturado tiquetes \u00abCali- La &nbsp;Palma\u00bb a cero pesos ($0) y \u00abCali-Armenia\u00bb &nbsp;a veinti\u00fan mil ochocientos pesos ($21.800), obteniendo una &nbsp;ventaja competitiva significativa sobre los dem\u00e1s operadores, &nbsp;pues entre noviembre de 2014 y octubre de 2016 realiz\u00f3 8.160 &nbsp;despachos de Cali a Armenia y 10.394 viceversa, lo que hizo que &nbsp;Expreso Palmira S.A. dejara de obtener $1.116\u2019004.533, seg\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis econ\u00f3mico financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 256 de 1996 al proceder en &nbsp;contrav\u00eda de las sanas costumbres mercantiles, del principio &nbsp;de la buena fe comercial y de los usos honestos, pues ha afectado la &nbsp;decisi\u00f3n del consumidor de optar por una u otra prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil, al punto de romper la concurrencia de las empresas que &nbsp;brindan el mismo servicio, tanto as\u00ed que en Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 014446 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Puertos &nbsp;y Transporte le abri\u00f3 una investigaci\u00f3n a causa de la &nbsp;queja presentada por Expreso Trejos S.A. y con la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 4768 de 26 de marzo de 2015 la declar\u00f3 responsable de &nbsp;incumplir los art\u00edculos 17 y 18, as\u00ed como el literal d) &nbsp;del art\u00edculo 46 de la Ley 336 de 1996 y la sancion\u00f3 con &nbsp;50 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, lo que &nbsp;confirm\u00f3 en las Resoluciones Nos. 14878 de 2015 y 5784 de &nbsp;2016, en las que zanj\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n que tal compa\u00f1\u00eda interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Transportes Armenia S.A. aleg\u00f3 \u00ab[i]nexistencia del &nbsp;incumplimiento a los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996\u00bb, &nbsp;\u00ab[i]nexistencia de la ventaja competitiva\u00bb, &nbsp;\u00ab[i]nexistencia de ventaja significativa\u00bb y objet\u00f3 &nbsp;el juramento estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, en sentencia de 14 de marzo de 2018, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar que Transportes Armenia S.A. incurri\u00f3 en los actos de &nbsp;competencia desleal contenidos en el art\u00edculo 18 de la Ley 256 &nbsp;de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n ordenar a &nbsp;Transportes Armenia S.A. prestar el servicio p\u00fablico de &nbsp;transporte de carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa, &nbsp;\u00fanicamente de acuerdo con la capacidad transportadora que le &nbsp;fue otorgada por el Ministerio de Transporte o la entidad regional &nbsp;que haga sus veces. Suspender &nbsp;el uso de la figura de \u201cconexi\u00f3n y\/o \u201cempalme\u201d &nbsp;con el fin de ofertar el tramo Cali-Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Condenar a Transportes Armenia a pagar en favor de Transportes &nbsp;Expreso Palmira S.A. la suma de Doscientos setenta y nueve millones &nbsp;de pesos ($279\u2019000.000) por concepto de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Desestimar las dem\u00e1s pretensiones formuladas por Transportes &nbsp;Expreso Palmira S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Condenar en costas a Transportes Armenia S.A. para el efecto se fija &nbsp;por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 10% de &nbsp;las pretensiones acogidas. Esto es, la suma de veintisiete millones &nbsp;novecientos mil pesos ($27\u2019900.000), los cuales deber\u00e1 &nbsp;pagar Transportes Armenia S.A. a transportes Expreso Palmira S.A. &nbsp;dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de &nbsp;la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el superior &nbsp;reform\u00f3 el fallo con asidero en que las leyes sobre &nbsp;competencia protegen la lealtad en los mecanismos que se utilizan &nbsp;para obrar en el mercado, lo que conduce a que el actuar de los &nbsp;competidores sea libre mediante la represi\u00f3n de actos &nbsp;desleales que atentan contra la transparencia. La infracci\u00f3n &nbsp;de normas es contraria a ese postulado mercantil, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996, cuyos presupuestos son la &nbsp;inadvertencia normativa, la obtenci\u00f3n de una ventaja &nbsp;competitiva significativa y un nexo de causalidad, ya que se afecta &nbsp;el mercado y se genera una posici\u00f3n favorable del transgresor &nbsp;frente a los otros competidores que ejercen esa misma actividad &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Transportes &nbsp;Armenia S.A. aplic\u00f3 la flexibilidad de horarios de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 7811 de 2001 y admiti\u00f3 no atender la &nbsp;capacidad transportadora autorizada en la Resoluci\u00f3n No. 7986 &nbsp;de 1995 en el trayecto Cali-Armenia y viceversa, esto es, un m\u00ednimo &nbsp;de un (1) veh\u00edculo y m\u00e1ximo dos (2), por virtud de la &nbsp;interpretaci\u00f3n que hizo de esa reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;pronunciamientos Nos. MT 1350-2-62001 de 13 de diciembre de 2004, MT &nbsp;4550-2 de 19 de diciembre de 2006 y el rad. 2009-321-003235-2 de 22 &nbsp;de noviembre de 2009 del Ministerio de Transporte y dem\u00e1s &nbsp;documentos allegados, prueban que desde 2014 esa cartera ha sido &nbsp;uniforme sobre el alcance de la Resoluci\u00f3n No. 7811 de 2001 en &nbsp;cuanto a que no es posible exceder la capacidad transportadora por &nbsp;ruta, autorizada a cada empresa, seg\u00fan misivas que le envi\u00f3 &nbsp;a Transportes Armenia los d\u00edas 28 de julio, 9 de septiembre, y &nbsp;28 de agosto de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;contrastar las pruebas con lo expuesto por el Ministerio de &nbsp;Transporte en el oficio de 6 de agosto de 2020, se confirma que el &nbsp;criterio aplicado por esa cartera ha sido uniforme respecto al no &nbsp;desconocimiento de la capacidad por ruta de las empresas en el &nbsp;ejercicio de libertad de horarios permitida por la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 7811 de 2001, tanto as\u00ed que explic\u00f3 que, con base &nbsp;en los principios de la actividad transportadora previstos en la Ley &nbsp;105 de 1993, la Resoluci\u00f3n 1658 de 2011 y el Decreto 1079 de &nbsp;2015, la restructuraci\u00f3n horaria es una medida para suplir la &nbsp;alta demanda del servicio de transporte terrestre, pero no permite a &nbsp;las empresas aumentar su capacidad transportadora en cada ruta, so &nbsp;pena de vulnerar la sana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece &nbsp;de asidero la tesis de la enjuiciada, consistente en que la &nbsp;\u00abcapacidad transportadora\u00bb corresponde a la &nbsp;empresa, en general, mas no a la asignada por ruta, en concreto, y &nbsp;que lo expuesto por el Ministerio de Transporte en el referido oficio &nbsp;est\u00e1 desprovisto de legalidad; lo anterior, porque tal postura &nbsp;coincide con los principios que rigen ese servicio y con las &nbsp;pol\u00edticas p\u00fablicas existentes en ese campo, lo que no &nbsp;puede ser soslayado, so pretexto de cubrir la alta demanda del &nbsp;servicio, pues la flexibilidad horaria no permite olvidar las &nbsp;directrices dadas para el sector de la movilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es dable admitir que desde julio de 2014 el Ministerio de Transporte &nbsp;adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente de esas normas, lo &nbsp;que deja sin piso el argumento de confianza leg\u00edtima que &nbsp;esgrime la encartada para justificar su proceder, tanto as\u00ed &nbsp;que en los oficios No. MT 4550-265516 de 19 de diciembre de 2006 y &nbsp;No. 20091340151961 de 20 de abril de 2009 dicha cartera p\u00fablica &nbsp;le hizo saber que la libertad de horarios no implica el incremento de &nbsp;equipos en la ruta autorizada, requerimientos que desvirt\u00faan &nbsp;su buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;transporte es un servicio p\u00fablico, lo que, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 365 superior, impone al Estado su regulaci\u00f3n, &nbsp;control y vigilancia, funci\u00f3n asignada al Ministerio de &nbsp;Transporte, seg\u00fan el Decreto 101 de 2001, ente que lo regul\u00f3 &nbsp;y, en varias ocasiones, le ha informado a la encartada sobre la &nbsp;contrariedad en que ha incurrido, sin que tal desatenci\u00f3n &nbsp;califique como resultado de una interpretaci\u00f3n divergente, &nbsp;pues incluso le ha advertido acerca de la err\u00f3nea hermen\u00e9utica &nbsp;que tiene de tal regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada transgredi\u00f3 los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley &nbsp;336 de 1996, el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del &nbsp;Decreto 171 de 2001 y la Resoluci\u00f3n No. 7986 de 1995 al &nbsp;aplicar la libertad de horarios prevista en la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;7811 de 2011 sin respetar la capacidad transportadora asignada para &nbsp;operar la ruta Cali-Armenia y viceversa, lo que tipifica el acto &nbsp;desleal del art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996, desatenci\u00f3n &nbsp;en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 con la figura del \u00abempalme\u00bb &nbsp; seg\u00fan lo admiti\u00f3 su representante legal cuando &nbsp;absolvi\u00f3 interrogatorio, conducta por la que se le declar\u00f3 &nbsp;responsable en sede administrativa, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 4.768 de 2015, confirmada en la No. 14.878 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en la conducta del art\u00edculo 18 de la Ley 256 de &nbsp;1996, pues obtuvo una ventaja competitiva significativa, como lo &nbsp;demuestra la comunicaci\u00f3n de 3 de noviembre de 2016, donde la &nbsp;Terminal de Transportes de Armenia inform\u00f3 sobre el n\u00famero &nbsp;de despachos realizados y de pasajeros movilizados por las empresas &nbsp;que han operado las rutas Cali-Armenia entre 2012 y 2016, de lo cual &nbsp;fluye que en esa \u00e9poca Transportes Armenia S.A. traslad\u00f3 &nbsp;un 40;73% de usuarios, mientras que la actora desplaz\u00f3 un &nbsp;57,19% y que fue la tercera con m\u00e1s despachos realizados, con &nbsp;un 20,27% del mercado, lo que evidencia que ocup\u00f3 una &nbsp;considerable posici\u00f3n favorable frente a sus competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la impulsora y la convocada tuvieron un comportamiento positivo con &nbsp;propensi\u00f3n al incremento de veh\u00edculos-pasajeros, y a &nbsp;pesar que la enjuiciada no supera a la actora en esos aspectos, s\u00ed &nbsp;se posicion\u00f3 como la segunda mayor transportista de pasajeros &nbsp;y la tercera en realizar despachos entre 2012 y 2016, por lo que &nbsp;obtuvo una ventaja competitiva significativa relevante que tipifica &nbsp;la falta del art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996, seg\u00fan &nbsp;fluye del dictamen decretado y que permite deducir que el 60% de los &nbsp;226.476 pasajeros que moviliz\u00f3 entre noviembre de 2014 y &nbsp;octubre de 2016, de Cali a Armenia y viceversa, fueron resultado de &nbsp;infringir la Resoluci\u00f3n 7986 de 1995 que limit\u00f3 su &nbsp;capacidad transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsora tas\u00f3 en $1.116\u2019004.533 los perjuicios, porque &nbsp;su porcentaje de mercado es del 39% y los pasajeros transportados al &nbsp;margen de la ley fueron 136.264, pero no prob\u00f3 que estos la &nbsp;habr\u00edan preferido, lo que impide establecer que dej\u00f3 de &nbsp;percibir tal cantidad; tampoco demostr\u00f3 su capacidad para &nbsp;atenderlos sin exceder sus limitaciones transportadoras, ni que tal &nbsp;porcentaje de viajeros se volc\u00f3 preferentemente hac\u00eda &nbsp;Transportes Armenia S.A. solo por su amplia oferta horaria, lo que es &nbsp;poco probable porque a folios 30 y 31 del cuaderno 1.2 consta que la &nbsp;actora ofrece transporte entre Cali-Armenia y viceversa en diversas &nbsp;franjas horarias, pues despacha \u00ab\u2026 a las 7:10, 8:40, &nbsp;10:10; 11:40, 13:10, 14:40, 16:10, 17;40 y el mismo trayecto v\u00eda &nbsp;Palmira en los horarios 6:25, 7:55, 9:25, 10:55, 12:55, 13:55, 15:25, &nbsp;16:55 y 18:25\u00bb, situaci\u00f3n que le permit\u00eda a &nbsp;los usuarios poder elegir entre las distintas empresas concurrentes, &nbsp;la m\u00e1s favorable a sus intereses, acto complejo que depende de &nbsp;diversas variables no corroboradas (fls. 421 a 433, cno. 1.4). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;parte definitoria revoc\u00f3 los ordinales primero, segundo, &nbsp;tercero y quinto; en su lugar, declar\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00ab[a]usencia probatoria de la certitud del da\u00f1o &nbsp;alegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del ordinal primero &nbsp;de la parte resolutiva del fallo, comoquiera que a lo largo de las &nbsp;motivaciones se expuso que el acto de competencia desleal estaba &nbsp;probado, mas no los perjuicios reclamados, situaci\u00f3n que &nbsp;conduc\u00eda a confirmar lo colegido por el a quo respecto &nbsp;de las pretensiones declarativas y revocar solamente lo decidido all\u00ed &nbsp;respecto del dem\u00e9rito. En auto de 4 de diciembre de 2020, el &nbsp;ad quem desestim\u00f3 tal solicitud, pero corrigi\u00f3 &nbsp;la sentencia en el sentido de revocar \u00fanicamente el ordinal &nbsp;tercero del fallo apelado y dejar en firme los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ambas partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido (15 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Corte los admiti\u00f3 y fueron sustentados en tiempo. La actora &nbsp;formul\u00f3 un cargo por error de hecho. La convocada plante\u00f3 &nbsp;seis, en el primero denunci\u00f3 la infracci\u00f3n recta de la &nbsp;ley sustancial, en el segundo y quinto yerros de iure, en el &nbsp;tercero y cuarto de facto y en el sexto vicios de nulidad. Por &nbsp;econom\u00eda procesal se har\u00e1 en bloque el estudio de &nbsp;admisibilidad de las dos demandas, empezando con la de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N DE TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00fanico cargo acusa la infracci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 2341 y 2488 del C\u00f3digo Civil, 20, numeral 1\u00ba &nbsp;de la Ley 256 de 1996 y 16 de la Ley 446 de 1998, por error de hecho, &nbsp;con estribo en que el Tribunal valor\u00f3 mal el peritaje que &nbsp;acredita los perjuicios, pues, aunque acogi\u00f3 las afirmaciones &nbsp;del auxiliar que respaldan tal p\u00e9rdida y no discuti\u00f3 la &nbsp;solvencia, exhaustividad, precisi\u00f3n, m\u00e9todo, ni las &nbsp;conclusiones e idoneidad, le rest\u00f3 m\u00e9rito sin &nbsp;justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque emple\u00f3 argumentos especulativos a pesar de que en el &nbsp;trabajo se precis\u00f3 que el dem\u00e9rito ocurri\u00f3 &nbsp;porque Transportes Armenia S.A. hizo despachos por fuera de las &nbsp;autorizaciones concedidas y que, al ser ello recurrente, le ha &nbsp;generado ingresos adicionales en detrimento de Expreso Palmira S.A. &nbsp;que s\u00ed funciona bajo la legalidad, para lo cual valu\u00f3 &nbsp;esa p\u00e9rdida seg\u00fan lo que esta dej\u00f3 de devengar a &nbsp;causa del mayor n\u00famero de despachos realizados por aqu\u00e9lla &nbsp;entre Cali y Armenia, sobrepasando la capacidad transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;experto calcul\u00f3 el menoscabo con el n\u00famero de pasajeros &nbsp;que la convocada transport\u00f3 por fuera de la regulaci\u00f3n, &nbsp;lo multiplic\u00f3 por el valor del pasaje cobrado por Expreso &nbsp;Palmira S.A. y del resultado extrajo el 39% que es igual a la cuota &nbsp;de participaci\u00f3n que esta ten\u00eda en el mercado en esa &nbsp;\u00e9poca, lo que le permiti\u00f3 establecer, a partir de la &nbsp;capacidad de atenci\u00f3n de usuarios y del nivel de ventas, la &nbsp;p\u00e9rdida de $1.116\u2019004.533, ejercicio que refrend\u00f3 &nbsp;en audiencia y no fue desvirtuado, pero aun as\u00ed el ad quem &nbsp;dedujo que la tasaci\u00f3n carec\u00eda de bases porque no se &nbsp;demostr\u00f3 que los viajeros ilegalmente captados por Transportes &nbsp;Armenia S.A. habr\u00edan llegado a adquirir sus servicios, ni que &nbsp;hubiera podido atenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 &nbsp;por alto el Tribunal que la gestora ha logrado obtener y conservar el &nbsp;39% del mercado de transporte terrestre de pasajeros Armenia-Cali y &nbsp;viceversa cumpliendo las normas que regulan esa actividad, como &nbsp;consta en el dictamen que arrim\u00f3 y que no fue cuestionado, de &nbsp;ah\u00ed que pod\u00eda haber captado esos viajeros si la &nbsp;convocada no hubiera aumentado, sin raz\u00f3n, su capacidad &nbsp;transportadora al violar normas de competencia. Adem\u00e1s, su &nbsp;contraparte deb\u00eda probar que Expreso Palmira S.A. no estaba en &nbsp;condiciones de atender esos usuarios y desvirtuar las conclusiones &nbsp;del experto, seg\u00fan el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Valor\u00f3 &nbsp;mal el dictamen al exigirle a la promotora, adem\u00e1s de tasar el &nbsp;dem\u00e9rito, probar el porqu\u00e9 los pasajeros habr\u00edan &nbsp;contratado con ella y no con su contraparte, ni con ning\u00fan &nbsp;otro transportador que operaba la ruta Cali-Armenia y viceversa, pese &nbsp;a ser imposible de demostrar, pues supondr\u00eda entrevistar a &nbsp;cada viajero ilegalmente captado por la primera y as\u00ed saber &nbsp;sus razones para inclinarse hacia uno u otro prestador, yerros &nbsp;trascendentes porque de no haberse dado el fallador hubiera &nbsp;reconocido la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE TRANSPORTES ARMENIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El primer cargo acusa la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 7811 de 2001; art\u00edculo 48 &nbsp;del Decreto 171 de 2001; 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal err\u00f3 en la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Resoluci\u00f3n No. 7811 de 2001 y por eso hall\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n de normas prevista en el art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 256 de 1996, a pesar que el transporte de pasajeros por carrera &nbsp;es un servicio p\u00fablico reglamentado en el Decreto 171 de 2001, &nbsp;cuyo art\u00edculo 48 define tanto la capacidad transportadora como &nbsp;el n\u00famero de veh\u00edculos exigidos para su adecuada y &nbsp;racional prestaci\u00f3n, mientras que su inciso final se refiere a &nbsp;aquella que ha sido conferida a cada empresa, expresi\u00f3n que &nbsp;utiliza la primera de esas normas que autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n &nbsp;o incremento de horarios a las compa\u00f1\u00edas que cumplen &nbsp;tal labor, con la \u00fanica restricci\u00f3n de no incrementar &nbsp;la capacidad autorizada a cada empresa, ni suspender los servicios en &nbsp;otras rutas, lo que condujo a Transportes Armenia S.A. a operar bajo &nbsp;la libertad de horarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Infringi\u00f3, &nbsp;de forma directa, el par\u00e1grafo 1, art\u00edculo primero de &nbsp;la Resoluci\u00f3n 7811 de 2001 al colegir que la \u00abcapacidad &nbsp;transportadora\u00bb es de ruta y no de empresa, a pesar que esa &nbsp;norma dispuso que la libertad de horarios no implica un incremento de &nbsp;la capacidad autorizada a la demandada, yerro que lo llev\u00f3 a &nbsp;establecer que esta obr\u00f3 por fuera de los l\u00edmites de la &nbsp;autorizaci\u00f3n conferida para operar la ruta Armenia Cali y &nbsp;viceversa y que viol\u00f3 los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley &nbsp;336 de 1996, conclusi\u00f3n a la que no habr\u00eda llegado de &nbsp;haber entendido bien la aludida pauta legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;correcta lectura de esa norma permit\u00eda deducir que Transportes &nbsp;Armenia S.A. estaba habilitada para prestar el servicio de transporte &nbsp;desde Armenia hac\u00eda Cali y viceversa, con libertad de &nbsp;horarios, sin exceder la capacidad transportadora autorizada para &nbsp;ella como empresa, m\u00e1s no la ruta, desliz que condujo al &nbsp;juzgador a acceder a las pretensiones cuando debi\u00f3 negarlas &nbsp;(fls. 11 a 25). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El segundo alega el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1\u00ba &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 7811 de 2001; 11 y 48 del Decreto 171 de &nbsp;2001; 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, como consecuencia de error de &nbsp;derecho por desconocimiento del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;al haberle dado valor a los oficios MT 4550-265516 de 19 de diciembre &nbsp;de 2006; 20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087; &nbsp;20144000260421 de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de &nbsp;agosto siguiente, entre otros, pese a que ser simples conceptos del &nbsp;Ministerio de Transporte, expedidos, algunos, en respuesta a &nbsp;peticiones de las partes y que, por tanto, no son vinculantes, &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 28 de la Ley 1437 de 2011, &nbsp;sustituido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, &nbsp;situaci\u00f3n que impon\u00eda apreciarlos conforme a las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la experiencia, al &nbsp;estar proscrita la valoraci\u00f3n discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de ello, el juzgador les dio valor vinculante, definitivo y &nbsp;obligatorio, sin advertir que carecen de tales efectos, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 28 de la Ley 1437 de 2011, que inaplic\u00f3, lo &nbsp;cual lo llev\u00f3 a concluir que Transportes Armenia S.A. &nbsp;infringi\u00f3 su capacidad transportadora e infringi\u00f3 los &nbsp;art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, aun cuando aplic\u00f3 &nbsp;la libertad de horarios dentro del margen de la habilitaci\u00f3n &nbsp;conferida para prestar el servicio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El tercero pide que si el anterior embate no resulta procedente, se &nbsp;analice desde la \u00f3ptica del error de hecho y se tenga en &nbsp;cuenta que los documentos aludidos carecen de car\u00e1cter &nbsp;vinculante y no son obligatorios ni ejecutables, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que por ello era &nbsp;imposible establecer con ellos la conducta desleal que vio &nbsp;configurada el Tribunal, m\u00e1xime cuando las dem\u00e1s &nbsp;pruebas revelan que Transportes Armenia S.A. obr\u00f3 seg\u00fan &nbsp;la ley, adem\u00e1s que la capacidad transportadora prevista en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 7811 de 2001, sobre &nbsp;libertad de horarios, se refiere a la empresa y no a la ruta. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El cuarto, denuncia la infracci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, a causa de error de hecho, manifiesto y trascendente, en &nbsp;la valoraci\u00f3n del interrogatorio de la representante legal de &nbsp;Transportes Armenia S.A. y de los actos administrativos en que la &nbsp;Superintendencia de Puertos y Transporte la sancion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal, Adriana Luc\u00eda Grisales \u00c1lvarez, &nbsp;representante legal de esa compa\u00f1\u00eda, confes\u00f3 que &nbsp;aqu\u00e9lla prestaba el servicio en la ruta Cali-Armenia y &nbsp;viceversa a trav\u00e9s de la figura de \u00abconexi\u00f3n o &nbsp;empalme\u00bb, pese a que tal directiva no admiti\u00f3 tal &nbsp;hecho, sino que durante 26 a\u00f1os su empresa ha prestado el &nbsp;servicio de forma directa, salvo un \u00fanico y aislado evento &nbsp;ocurrido en agosto de 2014 que no significa que fueron infringidas &nbsp;las normas sobre competencia, para lo cual transcribe el relato de &nbsp;esa directiva y aduce que de haberlo valorado bien, el ad quem &nbsp;no habr\u00eda hallado la violaci\u00f3n de normas que vio &nbsp;configurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 &nbsp;al concluir que hubo \u00abconexi\u00f3n o empalme\u00bb &nbsp;por parte de Transportes Armenia S.A. y ello llev\u00f3 a que fuera &nbsp;sancionada en la Resoluci\u00f3n No. 14878 de 2015, porque su &nbsp;representante legal no admiti\u00f3 tal proceder, ni las &nbsp;resoluciones en que se apoy\u00f3 el fallo lo demuestran, m\u00e1xime &nbsp;cuando el primero de esos actos administrativos no pod\u00eda ser &nbsp;trasladado al proceso al ser inexistente la falta que all\u00ed se &nbsp;aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque el tr\u00e1mite en el que fue proferido tiene una finalidad &nbsp;distinta a la del reproche que se hace por competencia desleal, tanto &nbsp;as\u00ed que el hecho all\u00ed sancionado no implica la conducta &nbsp;de violaci\u00f3n de normas del art\u00edculo 18 de la Ley 256 de &nbsp;1996, sobre todo porque las circunstancias debatidas en uno y otro &nbsp;campo carecen de id\u00e9ntica relaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues &nbsp;mientras en aqu\u00e9l \u00e1mbito el an\u00e1lisis se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la presunta prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;transporte bajo la modalidad de \u00abconexi\u00f3n o empalme\u00bb, &nbsp;esta controversia versa sobre la aplicaci\u00f3n de la libertad de &nbsp;horarios prevista en la Resoluci\u00f3n no. 7811 de 2011; luego, lo &nbsp;f\u00e1ctico no era asimilable y por ello deb\u00eda el Tribunal &nbsp;medir el alcance de la sanci\u00f3n all\u00e1 impuesta, pero no &nbsp;lo hizo, lo que revela error de hecho, m\u00e1xime cuando la citada &nbsp;resoluci\u00f3n est\u00e1 demandada por vicios de motivaci\u00f3n &nbsp;y serias falencias, tanto as\u00ed que los tiquetes en que se fund\u00f3 &nbsp;son espurios como se aleg\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El quinto invoca la infracci\u00f3n indirecta del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 7811 de 2001; 11 y 48 del Decreto 171 &nbsp;de 2011; 17 y 18 de la Ley 336 de 1994, a causa del error de derecho &nbsp;al omitir los art\u00edculos 170 y 244 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y concluir que Transportes Armenia S.A. burl\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996 al prestar el servicio de &nbsp;transporte en la ruta Armenia-Cali y viceversa en \u00abconexi\u00f3n &nbsp;o empalme\u00bb en La Paila, con sustento en que as\u00ed lo &nbsp;admiti\u00f3 su representante legal cuando fue interrogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;funcionaria desminti\u00f3 tal situaci\u00f3n y afirm\u00f3 que &nbsp;los tiquetes que as\u00ed lo sugieren fueron redarg\u00fcidos de &nbsp;falsos, conforme se expuso en la respuesta al libelo, donde, adem\u00e1s, &nbsp;aport\u00f3 dos de ellos (de n\u00fameros 14125 y 246, &nbsp;original y falsificado), como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;244 del estatuto procesal, para hacer ver que la decisi\u00f3n &nbsp;administrativa se fund\u00f3 en documentos falaces, por lo que se &nbsp;debieron decretar pruebas de oficio para corroborar tal afirmaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el art\u00edculo 169 ib\u00eddem le daba tales &nbsp;facultades; no obstante, los falladores de instancia coligieron la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio en la modalidad de conexi\u00f3n sin &nbsp;indagar sobre su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quebranto de la ley material se produjo, entonces, por no recaudar &nbsp;pruebas de oficio, debiendo hacerlo, a fin de establecer la falsedad &nbsp;o autenticidad de los tiquetes que serv\u00edan de sustento al &nbsp;supuesto \u00abconexi\u00f3n o empalme\u00bb y que son &nbsp;ap\u00f3crifos, sobre todo porque los dem\u00e1s soportes &nbsp;allegados, entre ellos, los tiquetes originales que aport\u00f3 &nbsp;Transportes Armenia, la copia de los despachos que responden a esos &nbsp;boletos y dan cuenta de la ruta despachada, el veh\u00edculo y sus &nbsp;placas, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de su representante &nbsp;legal, desvirt\u00faan tal conexi\u00f3n, panorama que forzaba el &nbsp;recaudo probatorio oficioso, pero que el ad quem pas\u00f3 &nbsp;por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;El sexto invoca la causal quinta con estribo en que se corrigi\u00f3 &nbsp;oficiosamente la resolutiva de la sentencia, sin atender el art\u00edculo &nbsp;286 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no enmend\u00f3 un &nbsp;error aritm\u00e9tico o por simple omisi\u00f3n, cambio o &nbsp;alteraci\u00f3n de palabras, sino que fue alterado el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, pese a que el art\u00edculo 285 ib\u00edd. le &nbsp;prohib\u00eda al ad quem revocar o reformar su fallo, so pena de &nbsp;configurar una causal de invalidez originada en esa pieza. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo hab\u00eda acogido pr\u00e1cticamente todas las &nbsp;s\u00faplicas y el Tribunal revoc\u00f3 los ordinales primero, &nbsp;segundo, tercero y quinto, es decir, dej\u00f3 sin bases lo &nbsp;resuelto en torno a la conducta desleal atribuida a la citada, as\u00ed &nbsp;como la obligaci\u00f3n de hacer que le hab\u00eda sido impuesta &nbsp;y la condena al pago de perjuicios y de costas, lo que significa que &nbsp;ese veredicto le fue favorable a Transportes Armenia S.A. pero, al &nbsp;corregirlo, el juzgador lo modific\u00f3 ya que revoc\u00f3 &nbsp;solamente la indemnizaci\u00f3n, pero dej\u00f3 en firme lo &nbsp;dem\u00e1s, con lo que cambi\u00f3 su decisi\u00f3n y mantuvo &nbsp;el \u00edtem en el que se hab\u00eda declarado que incurri\u00f3 &nbsp;en competencia desleal, luego, modific\u00f3 su prove\u00eddo, &nbsp;pese a que le estaba vedado hacerlo, lo que gener\u00f3 nulidad &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en &nbsp;cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo &nbsp;reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ya en la segunda causal por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de &nbsp;invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente &nbsp;d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros &nbsp;de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si el ataque se perfila por la quinta causal del art\u00edculo 336 &nbsp;ib\u00eddem, tal sendero queda circunscrito a las reglas de &nbsp;taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s y &nbsp;trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo &nbsp;lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n las inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser &nbsp;regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal clase de cuestionamiento, en CSJ AC6080-2021, se reiter\u00f3 &nbsp;lo expuesto en CSJ AC4497-2018, en cuanto a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ninguna de las demandas de casaci\u00f3n puede ser admitida, porque &nbsp;ambas presentan deficiencias formales y t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La demanda de Expreso Palmira S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00fanico cargo propuesto es incompleto, pues omite confrontar la &nbsp;tesis del ad quem consistente en que las frecuencias horarias &nbsp;que ten\u00eda Expreso Palmira S.A. le permit\u00eda optar a los &nbsp;viajeros, entre todas las empresas disponibles para cubrir la ruta &nbsp;Armenia Cali y el mismo trayecto v\u00eda Palmira, por la que que &nbsp;m\u00e1s se acomodara a sus intereses y esa actuaci\u00f3n &nbsp;depend\u00eda de diversas circunstancias las cuales no fueron &nbsp;demostradas, a pesar de ser necesario para hacer ver la cantidad de &nbsp;viajeros que hubieran escogido movilizarse con esa transportista. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el sentenciador neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con estribo &nbsp;en que no se demostr\u00f3 que el 39% de los 136.264 pasajeros que &nbsp;Transportes Armenia S.A. moviliz\u00f3 al margen de la ley, habr\u00eda &nbsp;contratado con Expreso Palmira S.A. ni que esta tuviera las &nbsp;condiciones requeridas para movilizarlos, sin exceder su capacidad &nbsp;transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que tampoco se prob\u00f3 que ese porcentaje de usuarios acudi\u00f3 &nbsp;a la transportista demandada solo por su amplia oferta horaria, &nbsp;hip\u00f3tesis que vio poco probable, pues, seg\u00fan precis\u00f3, &nbsp;est\u00e1 demostrado, \u00abcon las documentales obrantes a &nbsp;folios 30 y 31 del cuaderno 1.2. que la accionante ofrece a los &nbsp;usuarios en la ruta Armenia Cali, \u201cv\u00eda panorama\u201d &nbsp;despachos a las 7:10, 8:40, 10:10; 11:40, 13:10, 14:40, 16:10, 17;40 &nbsp;y el mismo trayecto v\u00eda Palmira en los horarios 6:25, 7:55, &nbsp;9:25, 10:55, 12:55, 13:55, 15:25, 16:55 y 18:25\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esas inferencias estableci\u00f3, entonces, que eran &nbsp;diversas las alternativas de desplazamiento en las rutas Cali-Armenia &nbsp;y viceversa y que estas m\u00faltiples opciones le \u00abdaban &nbsp;a los usuarios la posibilidad de elegir, entre todas las empresas &nbsp;concurrentes, la m\u00e1s favorable a sus intereses; acto que, &nbsp;conforme a la teor\u00eda elaborada frente a este asunto, es &nbsp;compleja y depende de diversas circunstancias, que no se develan &nbsp;corroboradas en la disputa judicial de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de ello, la recurrente no debati\u00f3 el argumento del &nbsp;fallador consistente en que las diversas frecuencias horarias que &nbsp;ten\u00eda Expreso Palmira S.A. le permit\u00eda a los usuarios &nbsp;optar, entre todas las empresas disponibles para cubrir la ruta &nbsp;Armenia Cali y el mismo trayecto v\u00eda Palmira, por la que m\u00e1s &nbsp;se acomodara a sus intereses y que esa escogencia depend\u00eda de &nbsp;diversas circunstancias, sin que estas hubieran sido constatadas, a &nbsp;pesar de ser indispensable para as\u00ed identificar la cantidad de &nbsp;viajeros que hubieran preferido movilizarse con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la opugnadora se limit\u00f3 a decir que se valor\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente el peritaje que alleg\u00f3 para demostrar y &nbsp;cuantificar su p\u00e9rdida econ\u00f3mica a causa de la conducta &nbsp;desleal de su contraparte por exceder la capacidad transportadora, &nbsp;pero dej\u00f3 de confrontar la tesitura que llev\u00f3 a decir &nbsp;que Expreso Palmira S.A. deb\u00eda probar que el 39% de los &nbsp;pasajeros que su contendora transport\u00f3 en exceso de su &nbsp;capacidad transportadora habr\u00edan optado por viajar con ella y &nbsp;no con alguna otra empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia hace que el ataque sea inid\u00f3neo, pues aun s\u00ed &nbsp;la cr\u00edtica se abriera paso y diera lugar a remover los \u00edtems &nbsp;cuestionados, la sentencia se mantendr\u00eda en pie en lo que &nbsp;respecta a la suerte de la indemnizaci\u00f3n reclamada, porque la &nbsp;premisa no atacada, que fue pieza clave en su construcci\u00f3n, le &nbsp;seguir\u00eda prestando apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se explic\u00f3 en CSJ AC2229-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>[u]no &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;incurre en desenfoque porque sindica al ad quem de colegir que &nbsp;Expreso Palmira S.A. plante\u00f3 que los 136.264 pasajeros que la &nbsp;convocada absorbi\u00f3 por fuera de su capacidad transportadora &nbsp;habr\u00edan elegido viajar con ella, lo que no es cierto porque &nbsp;dicho fallador entendi\u00f3 que la p\u00e9rdida deb\u00eda ser &nbsp;calculada sobre el porcentaje de participaci\u00f3n que la &nbsp;accionante ten\u00eda en el mercado y que seg\u00fan el perito &nbsp;equivale al 39%, tanto que en eso se mostr\u00f3 de acuerdo con la &nbsp;accionante, solo que se convenci\u00f3 de la falta de prueba de que &nbsp;todos los viajeros que conforman tal proporci\u00f3n habr\u00edan &nbsp;optado por contratar con esa empresa y no con alguna de las otras &nbsp;oferentes de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el ataque dej\u00f3 de discutir las verdaderas &nbsp;razones para establecer que el perjuicio de Expreso Palmira S.A. &nbsp;fuera hipot\u00e9tico al no estar demostrado, para presentar una &nbsp;propuesta argumentativa alterna. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en CSJ AC4243-2021 se enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en CSJ AC2394-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se inadmitir\u00e1 el libelo con el que la accionante dijo &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que propuso frente a la &nbsp;sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La demanda propuesta por Transportes Armenia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los cargos presentan las siguientes irregularidades: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El primero, que denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, &nbsp;es incompleto porque no cuestiona todos los pilares de la sentencia &nbsp;enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo se coligi\u00f3 que la capacidad transportadora prevista &nbsp;en el art\u00edculo 48 del Decreto 171 de 2001 y en la Resoluci\u00f3n &nbsp;7811 de 2001 se refiere a la ruta y no a la empresa, como lo ha &nbsp;sostenido de manera uniforme el Ministerio de Transporte, tanto as\u00ed &nbsp;que ello coincide con los principios que rigen ese servicio y con las &nbsp;pol\u00edticas p\u00fablicas existentes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dijo tambi\u00e9n que no resulta posible aceptar que desde julio de &nbsp;2014 esa cartera p\u00fablica adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;diversa respecto al alcance de las referidas normas, tal cual lo &nbsp;pretende hacer ver Transportes Armenia S.A. porque inclusive en 2006 &nbsp;le hizo saber que la libertad de horarios no implicaba el incremento &nbsp;de equipos en la ruta autorizada, requerimientos que desvirt\u00faan &nbsp;su buena fe, as\u00ed como la confianza leg\u00edtima que aleg\u00f3 &nbsp;tener con estribo en una interpretaci\u00f3n divergente, la cual no &nbsp;existe, fuera de que la regulaci\u00f3n est\u00e1 en contexto con &nbsp;la Ley 105 de 1993, as\u00ed como con la Resoluci\u00f3n 1658 de &nbsp;2011 y el Decreto 1079 de 2015, lo que no puede ser soslayado, so &nbsp;pretexto de cubrir la alta demanda del servicio, pues la flexibilidad &nbsp;horaria no es motivo para obviar las directrices dadas para el sector &nbsp;de la movilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a eso, la recurrente omite confrontar este segundo segmento, lo que &nbsp;impide aceptar la acusaci\u00f3n, pues aun si tuviera raz\u00f3n &nbsp;ser\u00eda imposible quebrar tal fallo dado que los referidos &nbsp;cimientos no controvertidos, consistentes en que la capacidad &nbsp;transportadora se refiere a la ruta y no a la empresa, en coherencia &nbsp;con la Ley 105 de 1993, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 1658 &nbsp;de 2011 y con el Decreto 1079 de 2015, y en que tal regulaci\u00f3n &nbsp;no puede ser inadvertida con la excusa de &nbsp;cubrir la alta demanda del &nbsp;servicio, y que, seg\u00fan se vio, le sirven de soporte a sus &nbsp;conclusiones, lo mantendr\u00edan inc\u00f3lume, como se expres\u00f3 &nbsp;en CSJ AC4244-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el embate plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador &nbsp;en torno al alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;48 del Decreto 171 de 2001, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba, &nbsp;par\u00e1grafo 1, de la Resoluci\u00f3n 7811 de 2001 aun cuando &nbsp;deb\u00eda acreditar los yerros palmarios y trascendentes cometidos &nbsp;en la ex\u00e9gesis de esas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de tal exigencia, en CSJ AC3048-2021 se reiter\u00f3 que cuando se &nbsp;acuse la sentencia de quebrantar de manera indirecta la ley &nbsp;sustancial es preciso que el recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n &nbsp;con las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 &nbsp;extraer\u2013 el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de &nbsp;la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ AC6243-2016, 26 &nbsp;oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El segundo, que alega error de derecho, no precisa el yerro de &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica en que habr\u00eda incurrido &nbsp;el juzgador al apreciar los oficios MT 4550-265516 de 19 de diciembre &nbsp;de 2006; 20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087; &nbsp;20144000260421 de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de &nbsp;agosto siguiente, provenientes del Ministerio de Transporte, pese a &nbsp;que era indispensable justificar el porqu\u00e9 tales piezas deb\u00edan &nbsp;ser excluidas aun cuando se trata de documentos provenientes de un &nbsp;organismo p\u00fablico y fueron oportunamente allegados al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;menciona que tales medios carecen de ejecuci\u00f3n y no son de &nbsp;obligatorio cumplimiento, de conformidad con el art\u00edculo 28 de &nbsp;la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 1755 de 2015 al ser resultado de peticiones y consultas que las &nbsp;partes le plantearon al Ministerio de Transporte, lo cierto es que &nbsp;ello no es \u00f3bice para inferir que, en el plano estrictamente &nbsp;judicial, estaban desprovistos de valor probatorio, pues de tal &nbsp;regulaci\u00f3n no fluye ese corolario, ni cualquier otro que &nbsp;evidencie desacierto del juzgador en su apreciaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando la censora tampoco pone de presente que exista alguno del cual &nbsp;se pueda deducir obligatoriamente tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que una cosa es la limitaci\u00f3n que frente a tales &nbsp;comunicaciones se establece en lo p\u00fablico, y que resulta &nbsp;innegable a partir de las normas que cita la recurrente, las cuales, &nbsp;en algunos casos, tienden a establecer el alcance de las respuestas &nbsp;con las cuales la administraci\u00f3n zanja las consultas &nbsp;planteadas por los particulares, y otra, muy distinta, por cierto, la &nbsp;atinente a la eficacia demostrativa que tales conceptos puedan &nbsp;reportar en el escenario jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, en este \u00faltimo, las pruebas regular y &nbsp;tempestivamente allegadas son medio de convicci\u00f3n (art. 164 &nbsp;CGP), conforme al valor que oportunamente representen, siempre que &nbsp;cumplan con las exigencias que la ley adjetiva establece para cada &nbsp;una y resulten conducentes, \u00fatiles y pertinentes para la &nbsp;comprobaci\u00f3n de los hechos que buscan esclarecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, aduce que no fueron valorados tales legajos conforme &nbsp;a las reglas de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la &nbsp;experiencia, pero no justifica por qu\u00e9 se debe entender que &nbsp;fueron ponderados por fuera de esos est\u00e1ndares de apreciaci\u00f3n &nbsp;racional y que, en cambio, se tasaron con apego a la &nbsp;discrecionalidad; luego, el ataque carece de claridad y precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, en CSJ AC5922-2021 se destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;claridad se traduce en que \u00abla persona que acude a este &nbsp;mecanismo debe formular sus embates\u2026 con la indicaci\u00f3n &nbsp;de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia &nbsp;se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate tiene la virtualidad de &nbsp;afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. No es posible soportar la &nbsp;acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cu\u00e1l &nbsp;debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;precisi\u00f3n obliga a &nbsp;\u00abque los &nbsp;embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales de la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo pronunciamiento, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en &nbsp;cuanto a que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;aplicaci\u00f3n de la exigencia de claridad, el casacionista tiene &nbsp;el deber de: (I) particularizar los medios demostrativos sobre los &nbsp;que eleva el reclamo; (II) identificar el ac\u00e1pite preciso de &nbsp;las probanzas sobre el que recae el reclamo; (III) contrastar la &nbsp;interpretaci\u00f3n blandida por el Tribunal frente a la que emana &nbsp;de la ontolog\u00eda del medio persuasivo; y (IV) explicar c\u00f3mo &nbsp;se vulneraron los c\u00e1nones legales mencionados con ocasi\u00f3n &nbsp;de la indebida valoraci\u00f3n suasoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El tercero, que denuncia yerro de facto, es confuso e incompleto &nbsp;porque no indica c\u00f3mo se produjo tal desatino, si por &nbsp;preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del &nbsp;contenido material de los documentos aludidos en el cargo anterior y &nbsp;que menciona en este, lo que indica que es abstracto al desconocerse &nbsp;la forma en que se pudo haber patentado el desacierto que se le &nbsp;atribuye al sentenciador en la valoraci\u00f3n objetiva denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, sugiere la existencia de otras pruebas que demuestran &nbsp;que Transportes Armenia S.A. obr\u00f3 seg\u00fan el ordenamiento &nbsp;legal, pero no precisa cu\u00e1les son y omite la labor de &nbsp;confrontaci\u00f3n espec\u00edfica entre lo que dice cada una de &nbsp;ellas y aquello que el fallador no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 &nbsp;o distorsion\u00f3 al apreciarlas, pues se limita a hacer &nbsp;suposiciones propias, a pesar que tal labor de contraste era &nbsp;necesaria para hacer ver, en cada caso, la notoriedad del yerro y, &nbsp;adicionalmente, su trascendencia en el resultado, de ah\u00ed que &nbsp;sea escueta la argumentaci\u00f3n que sustenta el embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la anotada deficiencia le resta peso a la acusaci\u00f3n &nbsp;que, en \u00faltimas, no determina cu\u00e1l fue el desvar\u00edo &nbsp;del Tribunal al ponderar tales evidencias, ni c\u00f3mo ello &nbsp;impact\u00f3 en el resultado, lo que hace que el planteamiento sea &nbsp;abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, en CSJ AC3641-2020 se reiter\u00f3 que en casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. &nbsp;1999-00045-01 y AC2195-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se adentra en disquisiciones estrictamente jur\u00eddicas cuando &nbsp;aduce que, contrario a lo que entendi\u00f3 el Tribunal, la &nbsp;capacidad transportadora prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;la Resoluci\u00f3n 7811 de 2001 sobre libertad de horarios, se &nbsp;refiere a la empresa y no la ruta, pese a que tal discrepancia debi\u00f3 &nbsp;ser blandida a trav\u00e9s de la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;al estar referida sobre un punto de puro derecho, hibridismo que &nbsp;reafirma su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal punto, en CSJ AC3017-2020, se reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. &nbsp;2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01 y AC982-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El cuarto, que alega error de hecho en la valoraci\u00f3n del &nbsp;interrogatorio de la representante legal de Transportes Armenia S.A. &nbsp;y de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la &nbsp;Superintendencia de Puertos y Transporte sancion\u00f3 a esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda, se exhibe incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que del &nbsp;contenido de los oficios MT 4550-265516 de 19 de diciembre de 2006; &nbsp;20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087; 20144000260421 &nbsp;de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de agosto de ese &nbsp;a\u00f1o, provenientes del Ministerio de Transporte, as\u00ed &nbsp;como de la comunicaci\u00f3n que ese ente le remiti\u00f3 a &nbsp;Transportes Armenia S.A. el 28 de julio de 2014 y de las que misivas &nbsp;datan 28 de agosto y 9 de septiembre de 2014, dirigidas a las &nbsp;terminales de Transportes de Armenia y Cali, respectivamente, es &nbsp;factible establecer que esa cartera ha sido del criterio que la &nbsp;libertad de horarios no puede servir de pretexto para que se exceda &nbsp;la capacidad transportadora por ruta de cada empresa prestadora de &nbsp;ese servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, seg\u00fan lo expuesto por esa entidad del &nbsp;orden nacional en el oficio de 6 de agosto de 2020, resulta &nbsp;indiscutible que en ning\u00fan caso se les permite a las empresas &nbsp;aumentar su capacidad transportadora que se tiene autorizada para &nbsp;cada ruta, toda vez que ello equivaldr\u00eda a burlar el principio &nbsp;de la sana competencia, para as\u00ed concluir que s\u00ed &nbsp;existi\u00f3 la violaci\u00f3n de normas denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, dedujo que Transportes Palmira S.A. ejerci\u00f3 &nbsp;actividades de \u00abconexi\u00f3n o empalme\u00bb seg\u00fan &nbsp;lo expuso su representante legal cuando absolvi\u00f3 &nbsp;interrogatorio de parte, y que ello se reafirma con los actos &nbsp;administrativos que demuestran la sanci\u00f3n que le fue impuesta &nbsp;a esa compa\u00f1\u00eda por obrar por fuera de la capacidad &nbsp;transportadora concedida para funcionar en el mercado en el cual &nbsp;participa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que fueron varias razones, obtenidas de diversas &nbsp;fuentes probatorias, las que llevaron al sentenciador a establecer &nbsp;que Transportes Armenia S.A. incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n &nbsp;de normas prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 256 de 1996, lo &nbsp;que le permiti\u00f3 obtener una ventaja competitiva significativa &nbsp;frente a los dem\u00e1s entes que prestan ese servicio terrestre en &nbsp;la ruta Cali-Armenia y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de ello, la censora combate \u00fanicamente la conclusi\u00f3n &nbsp;relacionada con las figuras de \u00abconexi\u00f3n o empalme\u00bb &nbsp;que esa autoridad estableci\u00f3 a partir de lo expuesto por la &nbsp;representante legal de Transportes Armenia S.A. en la audiencia de &nbsp;interrogatorio de parte, as\u00ed como de los actos administrativos &nbsp;que dan cuenta de la sanci\u00f3n que en ese \u00e1mbito le fue &nbsp;impuesta a tal entidad tras ser hallada responsable de obrar por &nbsp;fuera de la capacidad transportadora concedida para ejercer su labor &nbsp;en el mercado en el cual participa, sin advertir que el veredicto &nbsp;fustigado se fund\u00f3 tambi\u00e9n en otros razonamientos, ya &nbsp;vistos, que fueron pieza clave en su construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que la acusaci\u00f3n no es envolvente, sino inconclusa y &nbsp;fragmentada comoquiera que algunos de los soportes del fallo atacado &nbsp;se mantuvieron a salvo del ataque propuesto por la recurrente, raz\u00f3n &nbsp;de m\u00e1s para inadmitir el embiste, pues aun de suponer el &nbsp;acogimiento del reparo previamente compendiado la decisi\u00f3n de &nbsp;instancia seguir\u00eda inc\u00f3lume porque los puntos no &nbsp;discutidos la sostendr\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se expres\u00f3 en el ya mencionado CSJ AC3641-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>[q]uien &nbsp;pretende comprobar un yerro de juzgamiento, entonces, no puede &nbsp;limitarse a exponer su versi\u00f3n particular de la controversia, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, sino que debe ocuparse &nbsp;de derruir todos y cada uno de los pilares de la sentencia que &nbsp;combate, pues mientras estos se mantengan inc\u00f3lumes, la &nbsp;providencia no puede ser quebrada\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El quinto, que alega error de derecho, incurre en entremezclamiento &nbsp;de yerros porque, aunque alega el de iure, se entromete en el de &nbsp;facto cuando dice que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que &nbsp;la representante legal de Transportes Armenia S.A. confes\u00f3 que &nbsp;esa entidad hac\u00eda \u00abconexi\u00f3n o empalme\u00bb, &nbsp;pues esa directiva no admiti\u00f3 tal hecho, tanto as\u00ed que &nbsp;en la respuesta al libelo se expuso que los tiquetes que as\u00ed &nbsp;lo sugieren fueron redarg\u00fcidos de falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;hibridismo brota de bulto si se tiene en cuenta que la censora centra &nbsp;su inconformidad en que el ad quem, tergivers\u00f3 el &nbsp;contenido material del interrogatorio absuelto por la representante &nbsp;legal de la demandada, sin advertir que ese reparo est\u00e1 &nbsp;referido a un error de hecho que se habr\u00eda producido en la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;defecto impide aceptar el cargo, porque como se indic\u00f3 en CSJ &nbsp;AC2337-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; de acuerdo con el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los cargos deben formularse de manera separada, por lo que &nbsp;no es dable mezclar las diversas causales, v\u00edas o errores; en &nbsp;consecuencia, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo &nbsp;concreto y espec\u00edfico, sin que sea dable fusionarlos o &nbsp;realizar cr\u00edticas comprensivas de varios de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se alega error de hecho no se puede cuestionar la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba porque a ella no pudo haber llegado el &nbsp;fallador al haber errado en la valoraci\u00f3n material como fase &nbsp;previa; en cambio, si se plantea error de derecho debe aceptarse que &nbsp;el tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido material de la &nbsp;evidencia, solo que err\u00f3 en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;porque le otorg\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a un medio que &nbsp;carec\u00eda de \u00e9l o dej\u00f3 de concederle peso al que &nbsp;s\u00ed lo ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;explica por qu\u00e9 no se puede aceptar la fusi\u00f3n o &nbsp;amalgamiento evidenciado, toda vez que los errores de hecho y de &nbsp;derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la &nbsp;ley ha previsto un camino propio a trav\u00e9s del cual debe &nbsp;alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de &nbsp;lado tal hibridismo, porque la casaci\u00f3n es un recurso formal, &nbsp;dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de t\u00e9cnica &nbsp;en su sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, el embate es impreciso porque dice que el Tribunal &nbsp;debi\u00f3 decretar una prueba de oficio a fin de constatar la &nbsp;falsedad de los dos tiquetes que arrim\u00f3 cuando contest\u00f3 &nbsp;el libelo y que propend\u00edan demostrar que la decisi\u00f3n &nbsp;administrativa que la hall\u00f3 responsable de hacer conexi\u00f3n &nbsp;o empalme y la sancion\u00f3 se bas\u00f3 en medios espurios, &nbsp;pero no indica cu\u00e1l es el medio que de forma inquisitiva debi\u00f3 &nbsp;haberse acoplado al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al no singularizar las pruebas que oficiosamente debi\u00f3 ordenar &nbsp;el sentenciador de segundo grado, es inviable admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un cargo frente al que, por la indeterminaci\u00f3n del &nbsp;planteamiento, resulta imposible establecer su trascendencia respecto &nbsp;del fallo reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta exigencia, en CSJ AC1492-2019 se llam\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;en cuanto a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el error de derecho por omitir el decreto de pruebas de oficio, &nbsp;reclama del impugnante una labor de se\u00f1alar, con la precisi\u00f3n &nbsp;y claridad debida, el medio de acreditaci\u00f3n que en concreto &nbsp;debi\u00f3 decretarse y practicarse, y que no fue valorado por el &nbsp;juzgador, por ejemplo, por carecer de alg\u00fan requisito previsto &nbsp;para su validez o eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, el ataque ni siquiera se esfuerza por hacer ver la &nbsp;manera en que tal informaci\u00f3n habr\u00eda variado las &nbsp;resultas del proceso y, de contera, desvirtuado el sustento de las &nbsp;dem\u00e1s pruebas que sirvieron al Tribunal para justificar su &nbsp;veredicto, vaguedad que conspira contra su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;El sexto, que cabalga sobre la causal quinta de casaci\u00f3n, se &nbsp;funda en que el juzgador incurri\u00f3 en \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb al corregir su propia decisi\u00f3n &nbsp;porque la reform\u00f3 y mantuvo los \u00edtems en los cuales el &nbsp;a quo hab\u00eda declarado responsable a Transportes Armenia S.A. &nbsp;de la conducta de competencia desleal prevista en el art\u00edculo &nbsp;18 de la Ley 256 de 1996, pese a que en el fallo que desat\u00f3 la &nbsp;alzada dijo revocar tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no especifica la causal de invalidez que alega, ni la norma jur\u00eddica &nbsp;que la contiene, a pesar que deb\u00eda hacerlo porque en materia &nbsp;de nulidades procesales existe un sistema cerrado o n\u00famerus &nbsp;clausus que indica que solamente tienen la virtualidad de &nbsp;retrotraer -total o parcialmente- la actuaci\u00f3n aquellas &nbsp;anomal\u00edas previamente tipificadas en la ley como motivos de &nbsp;invalidez, tanto as\u00ed que las dem\u00e1s irregularidades se &nbsp;tendr\u00e1n por saneadas si no se invocan oportunamente, de ah\u00ed &nbsp;que el planteamiento no se amolda a las exigencias legales, entre &nbsp;ellas a la del art\u00edculo 136 del estatuto adjetivo que exige, &nbsp;entre otras cosas, expresar la causal invocada, deficiencia t\u00e9cnica &nbsp;que lo torna en una simple inconformidad con la forma como se &nbsp;desenvolvi\u00f3 el litigio en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, en CSJ AC3678-2021 se destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de &nbsp;taxatividad o especificidad, lo que significa que solamente se puede &nbsp;invalidar la actuaci\u00f3n por alguno de los motivos previamente &nbsp;establecidos en la ley, pues en ese sentido rige un sistema numerus &nbsp;clausus, que traduce relaci\u00f3n cerrada o n\u00famero &nbsp;limitado, de ah\u00ed que solamente se puede invocar como motivo de &nbsp;invalidez procesal alguna de las circunstancias previstas como causal &nbsp;de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el reparo deviene intrascendente porque parte de un &nbsp;supuesto equivocado consistente en que el ad quem reform\u00f3 &nbsp;oficiosamente la sentencia de segunda instancia, lo que lejos est\u00e1 &nbsp;de ser cierto, pues lo que hizo fue enmendar una patente &nbsp;irregularidad advertida cuando resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n que en forma tempestiva plante\u00f3 la &nbsp;accionante, como consta en auto de 14 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se trat\u00f3 de un correctivo que busc\u00f3 armonizar &nbsp;el ac\u00e1pite resolutivo con la parte motiva del fallo, pues en &nbsp;esta \u00faltima se hab\u00eda fijado, y de forma inequ\u00edvoca, &nbsp;el rumbo y el alcance de la decisi\u00f3n que sin dicho ajuste &nbsp;resultaba incoherente y descontextualizada, pues su contenido dada a &nbsp;entender que se hab\u00eda abolido todo el fallo apelado, aun &nbsp;cuando de la considerativa se infer\u00eda claramente que estaba &nbsp;enfocada a reformarlo con la revocatoria de la condena en perjuicios, &nbsp;pero confirmando los dem\u00e1s aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que la referida enmienda era necesaria para superar el &nbsp;desliz ocurrido en la resolutiva de la sentencia y armonizar ese \u00edtem &nbsp;con la parte considerativa, porque, como se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;SC4127-2021, esos dos elementos \u00ab\u2026forman una unidad &nbsp;tem\u00e1tica inescindible, al punto que una sustenta la otra y &nbsp;ambas integran el silogismo judicial, raz\u00f3n por la que deben &nbsp;ser interpretadas sistem\u00e1ticamente y no de forma insular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, como los planteamientos de las aludidas demandas no &nbsp;se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, resulta inviable &nbsp;aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se percibe un compromiso del &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos afrenta de &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que ni siquiera &nbsp;hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisibles las demandas de casaci\u00f3n presentadas por &nbsp;ambas partes para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, &nbsp;corregida el 4 de diciembre siguiente, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en &nbsp;el proceso de competencia desleal que adelant\u00f3 Transportes &nbsp;Expreso Palmira S.A. &nbsp;contra Transportes Armenia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;T\u00f3mense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese &nbsp;copia de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1561-2022 (2016-76110-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1561-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2016-76110-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del 24 de febrero de 2022) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de las demandas &nbsp;presentadas por ambas 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