{"id":62507,"date":"2024-05-20T20:56:46","date_gmt":"2024-05-20T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1569-2022-2018-00045-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:46","slug":"ac1569-2022-2018-00045-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1569-2022-2018-00045-01-1\/","title":{"rendered":"AC 1569 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1569-2022 (2018-00045-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1569-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-31-03-005-2018-00045-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual de 20 de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JAIRO &nbsp;MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 19 &nbsp;de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del juicio verbal de &nbsp;responsabilidad civil contractual y\/o extracontractual que promovi\u00f3 &nbsp;contra la COOPERATIVA &nbsp;TRANSPORTADORA DE TIMB\u00cdO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio del citado litigio, se solicit\u00f3 de manera &nbsp;principal: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Declarar que entre las partes se celebr\u00f3 un \u201ccontrato &nbsp;de vinculaci\u00f3n\u201d &nbsp;del veh\u00edculo de placas \u201cUQG407\u201d, &nbsp;para que hiciera parte de la flota perteneciente a la modalidad de &nbsp;servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Declarar que &nbsp;los justiciables ajustaron un negocio jur\u00eddico \u201ccooperativo &nbsp;o de asociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Declarar que el automotor se encuentra vinculado a la accionada desde &nbsp;diciembre de 2004 hasta la fecha del pliego inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Declarar que \u201cexiste &nbsp;coligaci\u00f3n, uni\u00f3n, vinculaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, &nbsp;coordinaci\u00f3n o conexidad negocial\u201d &nbsp;entre dichos convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Declarar que la demandada al desconocer la prolongaci\u00f3n de los &nbsp;efectos de la segunda de las demarcadas convenciones, incumpli\u00f3 &nbsp;las obligaciones pactadas en ella (gestionar y entregar la tarjeta de &nbsp;operaci\u00f3n), as\u00ed como las del acuerdo asociativo. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Declarar que la accionada es civilmente responsable de todos los &nbsp;da\u00f1os materiales e inmateriales que se demuestren dentro del &nbsp;proceso; y en consecuencia de lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Condenar a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado, &nbsp;por la suma de $851.500.000; por lucro cesante futuro $6.500.000 &nbsp;mensuales; por da\u00f1o emergente $30.000.000; y por perjuicios &nbsp;morales, ochenta (80) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, m\u00e1s igual cuant\u00eda por da\u00f1o a la vida &nbsp;en relaci\u00f3n; pagar \u201cintereses &nbsp;bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios &nbsp;materiales liquidados desde el d\u00eda que se causaron, hasta la &nbsp;fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena\u201d; &nbsp;y por \u00faltimo, las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;subsidiaria, reclam\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Declarar que el rese\u00f1ado veh\u00edculo se encuentra &nbsp;vinculado a la citada cooperativa de transporte desde el 20 de &nbsp;diciembre de 2004 hasta la fecha, en la comentada modalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Declarar que la demandada est\u00e1 obligada en forma sucesiva a &nbsp;gestionar y entregar oportunamente a su propietario la tarjeta de &nbsp;operaci\u00f3n del referido rodante, y a permitir que este pueda &nbsp;prestar el servicio en la misma &nbsp;forma que lo ven\u00eda haciendo, hasta tanto se decida por parte &nbsp;del Ministerio de Transporte sobre la desvinculaci\u00f3n &nbsp;administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Declarar que por la negativa de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual anterior, la accionada es civil y extracontractualmente &nbsp;responsable de todos los da\u00f1os causados al demandante; y, como &nbsp;consecuencia de las precedentes s\u00faplicas, &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Condenar a la convocada al pago de los menoscabos materiales, en las &nbsp;modalidades de lucro cesante causado y futuro, y al detrimento moral &nbsp;y al da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, en las cifras &nbsp;indicadas en el escrito introductor, as\u00ed como a los intereses &nbsp;bancarios corrientes en la misma forma que solicit\u00f3 de manera &nbsp;principal1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Desde 1995 y &nbsp;hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, el actor &nbsp;ostenta en forma ininterrumpida la calidad de \u201cASOCIADO\u201d &nbsp;de la cooperativa de transporte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A ra\u00edz &nbsp;de la \u201canimadversi\u00f3n\u201d &nbsp;que le tienen al demandante los administradores de dicha cooperativa &nbsp;por haber denunciado irregularidades en su gesti\u00f3n, desde &nbsp;abril de 2007, su representante legal \u201cse &nbsp;ha negado sistem\u00e1ticamente a cumplir las obligaciones de &nbsp;tracto sucesivo\u201d &nbsp;contenidas tanto en el aludido contrato de vinculaci\u00f3n como en &nbsp;el convenio de asociaci\u00f3n, dado que no ha gestionado \u201cel &nbsp;tr\u00e1mite de la tarjeta de operaci\u00f3n de dicho veh\u00edculo &nbsp;como tampoco se le ha entregado (\u2026) &nbsp;el referido documento\u201d, &nbsp;am\u00e9n que tambi\u00e9n ha desatendido las \u00f3rdenes de &nbsp;\u201cjueces &nbsp;de tutela y del Ministerio de Transporte\u201d &nbsp;en relaci\u00f3n con dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las &nbsp;obligaciones mencionadas \u201cse &nbsp;prolongan hasta tanto el Ministerio [rese\u00f1ado] &nbsp;decida en \u00faltima instancia sobre la desvinculaci\u00f3n &nbsp;administrativa del referido veh\u00edculo\u201d, &nbsp;por lo que el supuesto vencimiento del contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;\u201cno &nbsp;pone fin a las obligaciones contractuales de la Cooperativa de &nbsp;Transporte para gestionar y entregar al propietario y asociado la &nbsp;tarjeta de operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Dada la &nbsp;\u201ccoligaci\u00f3n, &nbsp;uni\u00f3n, vinculaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n &nbsp;o conexidad negocial\u201d &nbsp;de los referidos contratos, los mismos \u201cno &nbsp;pueden ser tratados como absolutamente independientes\u201d, &nbsp;por lo que \u201clos &nbsp;efectos del contrato de vinculaci\u00f3n se mantienen hasta tanto &nbsp;el veh\u00edculo (\u2026) &nbsp;se encuentre vinculado a la capacidad transportadora de la &nbsp;Cooperativa de Transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La obligaci\u00f3n &nbsp;de la accionada de gestionar la tarjeta de operaci\u00f3n al &nbsp;propietario asociado est\u00e1 establecida en la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cimo sexta del memorado contrato de vinculaci\u00f3n y en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 147 del contrato social, &nbsp;donde se dispuso incluir como estipulaciones contractuales las &nbsp;disposiciones que regulan el transporte en Colombia, como lo son los &nbsp;art\u00edculos 36 a 45 y 46 a 53 del Decreto 174 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El &nbsp;incumplimiento de la convocada le impidi\u00f3 al accionante &nbsp;vincular su automotor a la empresa \u201cTAXBELALCAZAR\u201d, &nbsp;como tambi\u00e9n seguir prestando el servicio p\u00fablico de &nbsp;transporte, lo que le ha generado los perjuicios materiales e &nbsp;inmateriales deprecados, puesto que los ingresos que obten\u00eda &nbsp;por dicha actividad los utilizaba para el pago del salario del &nbsp;conductor del veh\u00edculo y sus gastos personales, en especial &nbsp;para los estudios de colegio, universitarios y de especializaci\u00f3n &nbsp;de sus cuatro hijos, raz\u00f3n por la que, al no contar con dichos &nbsp;recursos incurri\u00f3 en mora en el pago de sus obligaciones, &nbsp;motivo por el cual fue demandado ejecutivamente, sumado a que le &nbsp;fueron canceladas las tarjetas de cr\u00e9dito y fue reportado en &nbsp;las centrales de riesgo, lo que gener\u00f3 que Equidad Seguros \u201cse &nbsp;abstuviera de contratar sus servicios profesionales de abogado\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificada y dentro del t\u00e9rmino de traslado, la demandada &nbsp;contest\u00f3 el escrito inicial, oponi\u00e9ndose a las &nbsp;pretensiones all\u00ed elevadas, tras formular las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE POR SU INCUMPLIMIENTO DE OBTENER Y ENTREGAR &nbsp;A LA DEMANDADA LOS REQUISITOS A SU CARGO PARA QUE LA COOPERATIVA &nbsp;PUDIESE SOLICITAR LA RENOVACION DE LA TARJETA DE OPERACI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cCOSA &nbsp;JUZGADA RESPECTO DEL CONTRATO COOPERATIVO O DE ASOCIACI\u00d3N &nbsp;ENTRE EL DEMANDANTE Y LA COOPERATIVA DEMANDADA\u201d &nbsp;y la \u201cGEN\u00c9RICA\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con la sentencia del 20 de mayo de 2019, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: &nbsp;DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de \u2018Culpa exclusiva del &nbsp;demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada &nbsp;los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar &nbsp;la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n\u2019, &nbsp;conforme a los fundamentos contenidos en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: &nbsp;DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la &nbsp;demanda formuladas por el demandante JAIRO JENSY MART\u00cdNEZ &nbsp;RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero: &nbsp;CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas &nbsp;ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor &nbsp;de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor &nbsp;total de las pretensiones demandadas en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLIQU\u00cdDENSE &nbsp;por la secretar\u00eda las dem\u00e1s costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, el demandante la apel\u00f3, tras &nbsp;esgrimir nueve (9) reparos contra esta, los cuales apuntan a que la a &nbsp;quo &nbsp;no hizo una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en &nbsp;el juicio5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al desatar la &nbsp;alzada mediante fallo del 19 de julio de 2021, el superior confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a-quo &nbsp;y, en consecuencia, conden\u00f3 en costas al apelante6. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3, en cuanto a la responsabilidad civil contractual &nbsp;endilgada, que el demandante ingres\u00f3 &nbsp;como asociado a la cooperativa demandada desde el a\u00f1o 1995, &nbsp;condici\u00f3n que ostent\u00f3 &nbsp;hasta &nbsp;el 17 de marzo de 2013, en virtud de su expulsi\u00f3n por decisi\u00f3n &nbsp;de la \u201cXLVIII &nbsp;Asamblea General Ordinaria de Asociados Cooperativa Transportadora de &nbsp;Timb\u00edo\u201d, &nbsp;seg\u00fan acta de esa misma fecha, decisi\u00f3n que hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que dentro del juicio especial &nbsp;de impugnaci\u00f3n de acta de asamblea que \u00e9ste promovi\u00f3, &nbsp;mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2018, fue declarada &nbsp;la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dijo que tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que las &nbsp;partes celebraron el 18 de marzo de 2005 un \u201cCONTRATO &nbsp;DE VINCULACI\u00d3N\u201d &nbsp;respecto del veh\u00edculo de placa UQG407, de propiedad del &nbsp;demandante, el cual ingres\u00f3 al parque automotor de la &nbsp;convocada en la modalidad de \u201cSERVICIO &nbsp;ESPECIAL\u201d, &nbsp;el cual est\u00e1 sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de &nbsp;2001 y el art\u00edculo 983 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sostuvo, contrario &nbsp;a lo se\u00f1alado por el a-quo, &nbsp;que en el presente asunto \u201cse &nbsp;encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios &nbsp;de la coligaci\u00f3n contractual, &nbsp;puesto que, independientemente del objeto, causa y elementos &nbsp;esenciales de cada relaci\u00f3n negocial, lo cierto es, que se &nbsp;est\u00e1 en presencia de dos negocios jur\u00eddicos &nbsp;estrechamente vinculados por una finalidad contractual, &nbsp;que no es otra distinta a desarrollar una operaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;que se concreta en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte &nbsp;con el lleno de los requisitos exigidos por la ley\u201d; &nbsp;sin embargo, aclar\u00f3 que dicha figura \u201cno &nbsp;anula la naturaleza, objeto, autonom\u00eda, y ejecuci\u00f3n de &nbsp;cada uno de los contratos que intervienen en la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, &nbsp;y &nbsp;por lo tanto mantienen su &#8216;individualidad, permitiendo examinar el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones de las partes a la luz de los &nbsp;compromisos adquiridos en uno y otro convenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Arguy\u00f3 que &nbsp;teniendo en cuenta que la omisi\u00f3n contractual denunciada se &nbsp;fundamenta exclusivamente en la falta de gesti\u00f3n de la &nbsp;\u201ctarjeta &nbsp;de operaci\u00f3n\u201d &nbsp;del referido rodante, tr\u00e1mite &nbsp;que corresponde efectuar a la empresa transportadora por mandato de &nbsp;la ley y en virtud del demarcado convenio de vinculaci\u00f3n, era &nbsp;del caso advertir que el &nbsp;plazo de duraci\u00f3n del mismo era de dos (2) a\u00f1os &nbsp;contados a partir de su celebraci\u00f3n, esto es, hasta 18 de &nbsp;marzo de 2007, \u201csin &nbsp;que [los &nbsp;contratantes] pactaran &nbsp;ninguna cl\u00e1usula relacionada con la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica &nbsp;del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;que como el art\u00edculo 38 del Decreto 174 de 2001 exige que ese &nbsp;tipo de prolongaci\u00f3n del contrato conste por escrito en dicho &nbsp;instrumento, no es de recibo la afirmaci\u00f3n del accionante &nbsp;acerca de que aquella s\u00ed se dio \u201ccon &nbsp;fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela de fecha &nbsp;21 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO DE POPAY\u00c1N &nbsp;(fls. 591 o 603) &#8211; reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO &nbsp;CIVIL MUNICIPAL DE POPAY\u00c1N en auto del 19 de enero de 2012, &nbsp;emitido en la \u2018acci\u00f3n de cumplimiento\u2019 de esa &nbsp;primera orden de amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que el &nbsp;demandante dijo haber sido desatendida por la accionada, que \u00e9sta &nbsp;\u201cs\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n contractual de gestionar la &nbsp;renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n del rodante &nbsp;afiliado\u201d, &nbsp;pues, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el &nbsp;veh\u00edculo del interesado \u201ccontaba &nbsp;con la tarjeta de operaci\u00f3n No. 318926, con fecha de &nbsp;vencimiento 6 de abril de 2007\u201d, &nbsp;y que para efectos de su renovaci\u00f3n \u00e9ste present\u00f3 &nbsp;ante la cooperativa los documentos a su cargo el 14 de febrero &nbsp;anterior, por lo que el 5 de marzo siguiente \u00e9sta procedi\u00f3 &nbsp;a radicar ante la autoridad correspondiente todos los documentos &nbsp;exigidos para ello, y con base en tales instrumentos \u201cla &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, el &nbsp;15 &nbsp;de marzo de 2007 &nbsp;expidi\u00f3 y entreg\u00f3 a la empresa la tarjeta &nbsp;de operaci\u00f3n No. 360155 con vencimiento 06 de abril de 2008\u201d; &nbsp;pero el 23 de marzo la enjuiciada solicit\u00f3 a dicha direcci\u00f3n &nbsp;el cambio de tarjeta \u201cdebido &nbsp;a un error en la solicitud inicial con relaci\u00f3n al combustible &nbsp;del veh\u00edculo (se inform\u00f3 que era de GASOLINA siendo &nbsp;ACPM)\u201d, &nbsp;ante lo cual, con oficio del 30 de marzo de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;aquella entidad solicit\u00f3 a la convocada que allegara &nbsp;certificaci\u00f3n sobre la existencia de contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;vigente, toda vez que el anterior \u201cse &nbsp;encuentra vencido\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que mediante oficio del 2 de abril de 2007 la &nbsp;demandada le pidi\u00f3 al actor comparecer a \u201csuscribir &nbsp;la renovaci\u00f3n\u201d &nbsp;del &nbsp;contrato, lo cual \u00e9ste se neg\u00f3 a hacer, aduciendo que &nbsp;en febrero ya lo hab\u00eda efectuado, documento que la &nbsp;transportadora no hall\u00f3 en sus archivos, lo que motiv\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta le hiciera un nuevo requerimiento, el cual contest\u00f3 &nbsp;en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, y fue por fuerza de la sentencia &nbsp;de tutela tantas veces mencionada y de los autos emitidos en los &nbsp;incidentes de desacato promovidos posteriormente, donde se concluy\u00f3 &nbsp;equivocadamente que \u201ctal &nbsp;convenio se hab\u00eda prorrogado autom\u00e1ticamente\u201d, &nbsp;que la accionada se vio obligada a \u201ccontinuar &nbsp;realizando gestiones ante la Direcci\u00f3n Territorial del &nbsp;Ministerio de Transporte para la expedici\u00f3n de la tarjeta\u201d, &nbsp;las que \u201cno &nbsp;se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento del &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla &nbsp;prueba testimonial recabada en nada contribuye a desvirtuar la tesis &nbsp;de la Sala (\u2026), &nbsp;teniendo en cuenta que los deponentes citados a instancias del &nbsp;extremo activo relataron de forma general los conflictos que se &nbsp;suscitaron entre el demandante y la Cooperativa, y la actividad &nbsp;econ\u00f3mica ejercida por el propietario del rodante, m\u00e1s &nbsp;no presenciaron directamente la suscripci\u00f3n del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n (\u2026), ni dan cuenta de los pormenores del &nbsp;mismo, como lo es su fecha de vencimiento y supuesta pr\u00f3rroga, &nbsp;raz\u00f3n por la que no hab\u00eda necesidad de ahondar en los &nbsp;restantes reparos del apelante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u201ctampoco &nbsp;existe m\u00e9rito para acceder a las pretensiones subsidiarias &nbsp;incoadas por el actor fundadas en la denominada \u2018responsabilidad &nbsp;aquiliana\u2019, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo &nbsp;hecho que los pedimentos principales\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta en la &nbsp;causal segunda, al acusar la sentencia de segundo grado de violar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 176, 240 y 241 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, 37 a 42, 44 y 46 a 51 del Decreto 174 de 2001, &nbsp;los preceptos 4, 822, 824, 897, 898, 983 y 999 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, as\u00ed como los c\u00e1nones 1 a 8, 10, 19 a 23, 25, &nbsp;27, 28, 34, 75 y 158 de la Ley 79 de 1988, como consecuencia de &nbsp;incurrir el ad-quem &nbsp;en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n &nbsp;de ciertas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el &nbsp;ataque, el impugnante aduce, en lo esencial, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la referida &nbsp;autoridad omiti\u00f3 estimar la \u201cPRUEBA &nbsp;DE CONFESI\u00d3N EFECTUADA POR LA DEMANDADA \u2018COOTRANSTIMBIO\u2019 &nbsp;EN LA CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA\u201d, &nbsp;al referirse a los hechos 6, 11 y 13 de dicho libelo; la \u201cPRUEBA &nbsp;DE CONFESI\u00d3N DE LA DEMANDADA AL ABSOLVER INTERROGATORIO EN LA &nbsp;AUDIENCIA INICIAL\u201d, &nbsp;la \u201cPRUEBA &nbsp;DE CONFESI\u00d3N DE LA DEMANDADA COOTRANSTIMBIO A TRAV\u00c9S DE &nbsp;SU APODERADO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N (AUDIENCIA DE &nbsp;INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO)\u201d &nbsp;y la \u201cPRUEBA &nbsp;DE CONFESI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDADA EFECTUADA EN LA R\u00c9PLICA &nbsp;AL RECURSO DE APELACI\u00d3N INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN &nbsp;CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que &nbsp;de acuerdo con lo &nbsp;confesado por su contraparte, \u00e9l ostent\u00f3 la calidad de &nbsp;asociado \u201chasta &nbsp;el d\u00eda 17 de marzo de 2013\u201d, &nbsp;y \u00e9sta \u201cen &nbsp;ning\u00fan momento ha alegado como causal de la no expedici\u00f3n &nbsp;de la referida tarjeta de operaci\u00f3n, el supuesto vencimiento &nbsp;de los efectos del contrato de vinculaci\u00f3n el d\u00eda 18 de &nbsp;marzo de 2007; lo que hace evidente el error de la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al concluir que dichos efectos &nbsp;cesaron en esta fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que es &nbsp;trascendente el yerro denunciado, porque de haberse valorado la &nbsp;prueba rese\u00f1ada por el Tribunal, este \u201cdar\u00eda &nbsp;cuenta de que en [ella] &nbsp;se encontraba la ratificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la &nbsp;demandada respecto a la fecha en que finaliz\u00f3 el contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n, que este segu\u00eda produciendo efectos dada &nbsp;la prolongaci\u00f3n de los efectos contractuales del contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el censor acusa el fallo combatido de no estar en &nbsp;consonancia &nbsp;\u201cCON &nbsp;LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, el antagonista expuso que el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 el aludido defecto porque \u201ctermina &nbsp;confirmando una excepci\u00f3n diametralmente distinta a lo probado &nbsp;en el curso del proceso, lo que constituye un evidente y grosero &nbsp;error, por cuanto la demandada no present\u00f3 excepci\u00f3n &nbsp;alguna encaminada a atacar los hechos y pretensiones de la demanda en &nbsp;el supuesto vencimiento del contrato de vinculaci\u00f3n el d\u00eda &nbsp;18 de marzo de 2007, al contrario confes\u00f3 y acept\u00f3 que &nbsp;al menos dichos efectos se extendieron hasta el 17 de marzo de &nbsp;2013\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, y por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ya sea por la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, en la respectiva &nbsp;demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con el primero de los mencionados desaciertos, que es &nbsp;el que aqu\u00ed se invoca, se ha indicado que se exterioriza en la &nbsp;valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y &nbsp;oportunamente recaudadas en el juicio, y que en dicho escrito tambi\u00e9n &nbsp;\u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir &nbsp;que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) &nbsp;del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para efectos de &nbsp;fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias, pues ello vendr\u00eda a ser lo que &nbsp;la doctrina de la Sala ha denominado \u201cmedio &nbsp;nuevo\u201d, &nbsp;lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario &nbsp;no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC18500-2017 &nbsp;y SC5175-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de la causal tercera del rese\u00f1ado art\u00edculo &nbsp;336 del nuevo Estatuto Procesal, que se presenta cuando: i) &nbsp;el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o &nbsp;excepciones probadas en el caso (extra &nbsp;petita), &nbsp;o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra &nbsp;petita); &nbsp;ii) &nbsp;cuando la sentencia no guarda correlaci\u00f3n con las &nbsp;\u201cafirmaciones &nbsp;formuladas por las partes\u201d, &nbsp;puesto que es obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un &nbsp;hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) &nbsp;en los eventos en los que se presenta \u201cuna &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d &nbsp;(CSJ AC280-2021)10. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la &nbsp;estructuraci\u00f3n del precitado motivo, se impone para el &nbsp;interesado realizar un cotejo o comparaci\u00f3n de la demanda, o &nbsp;de la contestaci\u00f3n o del pliego o acto de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada con el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia &nbsp;reprochada en casaci\u00f3n, poniendo en evidencia la falta de &nbsp;correspondencia alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examen &nbsp;formal y concreto de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte que en los dos &nbsp;cargos planteados no se cumplieron cabalmente, como pasa a explicarse &nbsp;en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto del primero &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Para empezar, se impone se\u00f1alar que ac\u00e1, aunque el &nbsp;casacionista indic\u00f3 &nbsp;en que consisti\u00f3 el error de hecho del fallador de segundo &nbsp;grado, identific\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que denunci\u00f3 &nbsp;preteridos, singulariz\u00f3 los fragmentos de este en los que &nbsp;supuestamente recay\u00f3 el yerro denunciado e hizo la debida &nbsp;labor de contraste entre su contenido objetivo con lo que dicha &nbsp;autoridad debi\u00f3 colegir de los mismos, al desarrollar el cargo &nbsp;no solo critic\u00f3 las inferencias probatorias adoptadas, sino &nbsp;que tambi\u00e9n combati\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos &nbsp;sobre los cuales el Tribunal soport\u00f3 su fallo, es decir, &nbsp;sustent\u00f3 el embate formulado bajo la v\u00eda indirecta &nbsp;(causal segunda), sumando raciocinios aptos para fundar un ataque por &nbsp;la v\u00eda directa (causal primera), incurriendo de esta manera en &nbsp;una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el impugnante, luego al explicar cu\u00e1l fue el &nbsp;desacierto f\u00e1ctico que a su juicio cometi\u00f3 el juez &nbsp;plural, ech\u00f3 &nbsp;mano de argumentos de puro derecho para tratar &nbsp;de derruir los planteamientos sobre los cuales dicha autoridad &nbsp;sostuvo que no &nbsp;era pertinente tener por prorrogado autom\u00e1ticamente el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n de 18 de marzo de 2005, como que al &nbsp;aceptar la demandada que se incluyeran en dicha convenci\u00f3n las &nbsp;normas que regulan el transporte en Colombia, sus efectos se &nbsp;extend\u00edan hasta que el Ministerio de Transporte decidiera &nbsp;definitivamente sobre la desvinculaci\u00f3n administrativa; que la &nbsp;coligaci\u00f3n negocial existente entre los contratos de &nbsp;asociaci\u00f3n y de vinculaci\u00f3n no permite que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo termine por el simple acaecimiento de la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n; que el fallador secundario no respet\u00f3 la &nbsp;cosa juzgada constitucional; y que las decisiones de los jueces de &nbsp;tutela son de obligatoria observancia para todas las autoridades &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar lo &nbsp;dicho, se transcribe a continuaci\u00f3n, in &nbsp;extenso, &nbsp;algunas de las manifestaciones que hizo el recurrente para &nbsp;fundamentar el cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;Precisamente por la voluntad contractual de las partes no se pact\u00f3 &nbsp;una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, sino la prolongaci\u00f3n de &nbsp;los efectos contractuales del contrato de vinculaci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo de placas UQG407 hasta que el Ministerio de &nbsp;Transporte decida sobre la desvinculaci\u00f3n administrativa del &nbsp;citado veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Las acciones de tutela referidas por el Tribunal me tutelaron varios &nbsp;derechos fundamentales entre otros al trabajo al debido proceso, &nbsp;cuyas decisiones son debidamente fundadas y ajustadas a derecho, &nbsp;teniendo el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional; en ning\u00fan &nbsp;momento han suplido los procedimientos ordinarios, tampoco han &nbsp;fungido como jurisdicci\u00f3n paralela o instancia adicional de &nbsp;los mismos, ni se han inmiscuido en la actividad que le es propia a &nbsp;cada jurisdicci\u00f3n; quien &nbsp;en realidad se ha inmiscuido en forma tard\u00eda es el Tribunal, &nbsp;al desconocer las providencias de los jueces de tutela y de las &nbsp;providencias debidamente ejecutorias con fuerza de cosa juzgada &nbsp;constitucional; &nbsp;llegando al extremo de dejar sin efectos hasta sus propias &nbsp;providencias, proferidas cuando actuaron como jueces &nbsp;constitucionales, todo esto en contrav\u00eda de lo aceptado por la &nbsp;parte demandada &nbsp;sobre la prolongaci\u00f3n de los efectos contractuales del &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas UQG-407. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Las &nbsp;decisiones e interpretaciones de los jueces de tutela en el caso que &nbsp;nos ocupa, &nbsp;adem\u00e1s del contrato de vinculaci\u00f3n tomaron como base el &nbsp;contrato de asociaci\u00f3n, los derechos al trabajo, a la libre &nbsp;asociaci\u00f3n, al debido proceso, a los derechos derivados de mi &nbsp;calidad de asociado y las normas que regulan el transporte en &nbsp;Colombia; las cuales son &nbsp;de obligatorio cumplimiento y se deben respetar, incluso, por todos &nbsp;los operadores judiciales, independientemente de la jerarqu\u00eda &nbsp;que ostenten; por tal raz\u00f3n las referidas decisiones de los &nbsp;jueces constitucionales son totalmente razonables con sustento en la &nbsp;voluntad contractual de las partes; &nbsp;voluntad ratificada por la confesi\u00f3n de la parte demandada; en &nbsp;consecuencia las que no lucen razonables son las decisiones &nbsp;contenidas en la sentencia atacada\u201d (resalto &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante indic\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Totalmente &nbsp;equivocada la consideraci\u00f3n del Tribunal al &nbsp;desconocer las sentencias de tutela con car\u00e1cter de cosa &nbsp;juzgada constitucional &nbsp;y al mismo tiempo catapultar como prueba la posici\u00f3n de la &nbsp;demandada asumida al interior de dichas acciones constitucionales, &nbsp;con el prop\u00f3sito de suponer que la demandada dio por &nbsp;terminados los efectos del contrato de vinculaci\u00f3n el d\u00eda &nbsp;18 de marzo de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el caso concreto las obligaciones de la demandada derivada de la &nbsp;prolongaci\u00f3n de los efectos contractuales &nbsp;hasta que el Ministerio de Transporte decida sobre la desvinculaci\u00f3n &nbsp;administrativa del UQG- 407 &nbsp;tienen su origen en la propia voluntad de la demandada la que, al &nbsp;suscribir el contrato de vinculaci\u00f3n y el contrato de &nbsp;asociaci\u00f3n, expresamente acept\u00f3 incluir como cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales las normas que regulan el transporte en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;relaci\u00f3n contractual entre JAIRO MARTINEZ y \u2018COOTRANSTIMBIO\u2019 &nbsp;no &nbsp;termina por el simple acaecimiento de la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de vinculaci\u00f3n o sea el 18 de marzo de 2007, por &nbsp;la pot\u00edsima raz\u00f3n que en el caso concreto se presenta &nbsp;una coligaci\u00f3n negocial entre el contrato de asociaci\u00f3n &nbsp;y el contrato de vinculaci\u00f3n, &nbsp;contratos en los cuales se incluyeron como cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales las normas que regulan el transporte en Colombia, la &nbsp;legislaci\u00f3n cooperativa y los estatutos de la cooperativa.\u201d &nbsp;(destaco deliberado). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El &nbsp;contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 del decreto 174 &nbsp;de 2001, para el caso concreto de la relaci\u00f3n contractual &nbsp;entre JAIRO MARTINEZ y COOTRANSTIMBIO, [n]o &nbsp;se trata de una simple enunciaci\u00f3n, o de una regla de &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;de placas UQG- 407, se trata de una cl\u00e1usula contractual &nbsp;pactada entre las partes en el contrato de asociaci\u00f3n y en el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n; en consecuencia COOTRANSTIMBIO &nbsp;inexorablemente est\u00e1 obligada a cumplirla y respetarla porque &nbsp;a ello se oblig\u00f3 al suscribir los referidos contratos; de &nbsp;igual forma el operador judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n &nbsp;de valorar y respetar la voluntad contractual de las partes, (\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, al actuarse de esta forma, se gener\u00f3 una &nbsp;desconexi\u00f3n entre la senda escogida y su argumentaci\u00f3n, &nbsp;sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados &nbsp;motivos de casaci\u00f3n, lo &nbsp;que es completamente intolerable en este escenario excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de pifia t\u00e9cnica, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C. &nbsp;[hoy 336 del C.G.P.], &nbsp;consagr\u00f3 diferentes causales de casaci\u00f3n para que el &nbsp;interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e &nbsp;invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una &nbsp;adecuada denuncia o encauzar su queja de manera id\u00f3nea. &nbsp;Atendiendo esa perspectiva,&nbsp;al &nbsp;censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, &nbsp;involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda &nbsp;casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, &nbsp;la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de &nbsp;ellas.\u201d&nbsp;(Subrayas &nbsp;ajenas al texto, CSJ AC5139-2018, reiterado en AC5724-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, del &nbsp;contenido del cargo surge ostensible que el embate postulado en &nbsp;casaci\u00f3n irrespet\u00f3 la regla consignada en el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 344 del vigente c\u00f3digo adjetivo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Por otro lado, y para ahondar en razones de la inadmisi\u00f3n del &nbsp;ataque, se recuerda que uno &nbsp;de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed, caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que si no se cuestionan &nbsp;todos los argumentos base de la sentencia recurrida o el ataque se &nbsp;enfila contra raciocinios que no contiene esta, se dejan en pie &nbsp;alguno de ellos o los que verdaderamente le sirvieron de apoyo, &nbsp;circunstancia que torna la decisi\u00f3n inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda &nbsp;\u201creclama &nbsp;que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los &nbsp;supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los &nbsp;que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;G.J., &nbsp;t. CCLVIII, p\u00e1g. 294, &nbsp;ratificado &nbsp;en AC2804-2016 y AC276-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, se advierte &nbsp;que a pesar de que el juez de segundo grado tambi\u00e9n edific\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n bajo la premisa &nbsp;f\u00e1ctica &nbsp;de que la cooperativa transportadora convocada s\u00ed cumpli\u00f3 &nbsp;con lo que a ella le correspond\u00eda, mientras que el demandante &nbsp;fue renuente en atender lo que a \u00e9l le exigieron (firma de &nbsp;renovaci\u00f3n de contrato de vinculaci\u00f3n), en el cargo no &nbsp;se esgrimi\u00f3 ning\u00fan reparo frente a la misma, quedando &nbsp;de esta manera el reproche incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es incuestionable que el cargo sigue desatendiendo lo previsto &nbsp;en el canon atr\u00e1s demarcado, circunstancia que lo torna a &nbsp;todas luces inadmisible, pues, se repite, la argumentaci\u00f3n en &nbsp;la que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la demandada no incumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones contractuales, particularmente las del negocio &nbsp;jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n, no fueron refutadas, esto es, &nbsp;enhiestas quedaron y son suficientes para mantener a flote la &nbsp;providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Adem\u00e1s, si es sabido que \u201ctoda &nbsp;confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el cargo no qued\u00f3 explicado de qu\u00e9 &nbsp;forma las razones del ad-quem &nbsp;para encontrar que el contrato de vinculaci\u00f3n de un automotor &nbsp;no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se &nbsp;dejara constancia de ello, iban en contrav\u00eda de lo manifestado &nbsp;expresamente por la parte demandada al contestar la demanda, al &nbsp;absolver interrogatorio y al absolver alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Por \u00faltimo, cabe agregar que el recurrente se qued\u00f3 &nbsp;corto en la explicaci\u00f3n de la trascendencia del embate, dado &nbsp;que no dio razones, precisamente, para enervar ese segundo &nbsp;planteamiento, y siendo &nbsp;ello as\u00ed, es inevitable el rev\u00e9s de la censura, porque &nbsp;como lo ha explicado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;en &nbsp;sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino &nbsp;tambi\u00e9n trascendentes, &nbsp;lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue &nbsp;determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), &nbsp;\u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso &nbsp;conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin &nbsp;de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 &nbsp;(CCLII, &nbsp;p\u00e1g. 631), de donde se colige que, si la equivocaci\u00f3n &nbsp;es irrelevante, \u2018la Corte no debe ocuparse del examen de los &nbsp;errores delatados, dada su inocuidad\u2019 (CCXLIX. p\u00e1g., &nbsp;1605)\u201d &nbsp;(resalto &nbsp;intencional, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto al segundo embate &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda el antagonista acusa el &nbsp;fallo reprochado de no estar en consonancia con las excepciones &nbsp;formuladas con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, por &nbsp;cuanto confirm\u00f3 la defensa meritoria declarada por el juez de &nbsp;primer grado, cuando con esta la demandada no controvirti\u00f3 en &nbsp;ning\u00fan momento la vigencia del contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en &nbsp;punto a las caracter\u00edsticas de la incongruencia, defecto que &nbsp;se persigue reparar con la casual tercera de casaci\u00f3n, ha &nbsp;dicho la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;como &nbsp;regla general, no &nbsp;puede edificarse frente a sentencias absolutorias, &nbsp;las cuales, como es obvio, traducen la negaci\u00f3n del derecho &nbsp;pretendido, sin &nbsp;que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador &nbsp;para arribar a esa decisi\u00f3n. &nbsp;\u00abSiempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del &nbsp;litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresi\u00f3n &nbsp;al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como &nbsp;quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia &nbsp;si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, &nbsp;pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste &nbsp;no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un &nbsp;extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;(LII, &nbsp;21; CXXXVIII, 396 y 397)\u201d (CCXLIX, Vol. I, 748)\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;ajeno al texto original, CSJ SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en &nbsp;AC2679-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al ser el combatido un fallo que ratifica la absoluci\u00f3n &nbsp;del convocado, no es propio predicar inconsonancia o incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, esa &nbsp;regla encuentra su excepci\u00f3n \u201ccuando &nbsp;el fracaso del petitum es producto de un abuso en las potestades del &nbsp;fallador, ya sea porque se separa de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;expuesta por las partes en la demanda, o en su contestaci\u00f3n, &nbsp;para refugiarse en su visi\u00f3n particular de la controversia, o &nbsp;porque acoge alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas &nbsp;en forma oficiosa, conforme el art\u00edculo 282 del estatuto &nbsp;procesal civil vigente (305 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil)\u201d (Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, nada de lo anterior parece haber ocurrido en el caso que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en la medida en que el &nbsp;juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo &nbsp;fue, no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico, &nbsp;toda vez que, aunque el censor plantea el desconocimiento de unas &nbsp;sentencias de tutela que le protegieron sus prerrogativas ius &nbsp;fundamentales, &nbsp;seg\u00fan las cuales se tuvo por prolongado los efectos &nbsp;contractuales del pluricitado contrato de vinculaci\u00f3n hasta &nbsp;tanto el Ministerio de Transporte decida definitivamente sobre la &nbsp;desvinculaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo del actor, &nbsp;lo cierto es que el segundo argumento base del fallo opugnado &nbsp;(renuencia del interesado en firmar nueva vinculaci\u00f3n) resulta &nbsp;suficiente para que este se mantenga indemne. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada, y como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por JAIRO &nbsp;MART\u00cdNEZ RU\u00cdZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 19 &nbsp;de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del juicio verbal de &nbsp;responsabilidad civil contractual y\/o extracontractual que promovi\u00f3 &nbsp;contra la COOPERATIVA &nbsp;TRANSPORTADORA DE TIMB\u00cdO. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03Demanda.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, carpeta 01CuadernoN\u00b01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fichero 01PrimeraInstancia, EXPEDIENTE REMITIDO.zip. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24EscritoExcepciones.PDF, carpeta 02Cuaderno02, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63Auto20-05-2019.PDF, 07Cuaderno7, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 64MemorialDemandante.PDF, subcarpeta 07Cuaderno7, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta 01CuadernoN\u00b01, fichero 01PrimeraInstancia, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 20Providencia20210719.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 39, subcarpeta Apelaci\u00f3nSentencias, fichero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02SegundaInstancia, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a 39. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n radicado 19001-31-03-005-2018-00045-01.pdf, CUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inconsonancia por este mismo aspecto, v\u00e9ase CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1385-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo demanda de casaci\u00f3n radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19001-31-03-005-2018-00045-01.pdf, CUADERNO CORTE. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1569-2022 (2018-00045-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1569-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-31-03-005-2018-00045-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual de 20 de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}