{"id":62519,"date":"2024-05-20T20:56:46","date_gmt":"2024-05-20T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1595-2022-2020-01444-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:46","slug":"ac1595-2022-2020-01444-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1595-2022-2020-01444-00\/","title":{"rendered":"AC 1595 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1595-2022 (2020-01444-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1595-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01444-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de 24 de marzo de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el recurso de s\u00faplica formulado por Joan Francisco &nbsp;G\u00f3mez Z\u00fa\u00f1iga, Sim\u00f3n Rozo Fandi\u00f1o, &nbsp;Edith Victoria Moreno, C\u00e9sar Augusto Rozo Moreno y Adriana &nbsp;Su\u00e1rez Victoria, la \u00faltima en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de una menor frente al AC364-2022, donde se &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n con que atacaron la &nbsp;sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso &nbsp;verbal por responsabilidad m\u00e9dica que adelantaron contra EPS &nbsp;Sanitas S.A. y Cl\u00ednica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros &nbsp;Generales de Colombia S.A. fue llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Invocando los motivos de revisi\u00f3n que contemplan los numerales &nbsp;1, 2, 3 y 6 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y, &nbsp;en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, \u201c[e]n &nbsp;el hipot\u00e9tico caso de encontrarse no probadas las causales &nbsp;[primera &nbsp;y sexta]\u2026suspender &nbsp;la sentencia de revisi\u00f3n conforme al inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 356\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que la intenci\u00f3n de su contraparte de inducir al error a la &nbsp;justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la &nbsp;Cl\u00ednica afirm\u00f3 que el tratamiento antibi\u00f3tico s\u00ed &nbsp;fue comenzado y anex\u00f3 una historia cl\u00ednica con un folio &nbsp;que no aparec\u00eda en la que previamente le hab\u00edan &nbsp;entregado al c\u00f3nyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al &nbsp;libelo genitor; igualmente, al sostener \u201chaber &nbsp;aportado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada\u2026\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201csin &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n\u201d rehusarse &nbsp;a recibir la comunicaci\u00f3n del a &nbsp;quo que &nbsp;le mandaba allegar ese documento en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que un peritaje elaborado por la Universidad CES de Medell\u00edn &nbsp;\u201cconcluy\u00f3 &nbsp;certeramente\u201d &nbsp;que el servicio m\u00e9dico \u201cno &nbsp;fue acorde con la lex artis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que las causales 2\u00aa y 3\u00aa se configuraron porque los galenos &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez Bonilla y G\u00f3mez Mej\u00eda incurrieron &nbsp;en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que &nbsp;al responder preguntas concertadas previamente con la aludida &nbsp;mandataria, apoyados en una medici\u00f3n de la saturaci\u00f3n &nbsp;de ox\u00edgeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en &nbsp;documento privado), desvirtuaron \u201cfraudulentamente &nbsp;la presencia del s\u00edntoma de disnea\u201d &nbsp;que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de &nbsp;abril, con el prop\u00f3sito de que \u201clos &nbsp;operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la &nbsp;deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; de &nbsp;la misma manera, cuando el segundo declar\u00f3 que las faltas de &nbsp;su colega ser\u00edan intrascendentes si la infecci\u00f3n fue &nbsp;viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este aspecto, &nbsp;alguna literatura m\u00e9dica desaconseja iniciar tratamiento &nbsp;antibi\u00f3tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaron &nbsp;que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer &nbsp;grado, en su caso discutiendo la cuant\u00eda de los perjuicios, el &nbsp;Tribunal neg\u00f3 su solicitud de recaudar copia completa de la &nbsp;historia cl\u00ednica, mientras que su oponente al alegar alter\u00f3 &nbsp;\u201cla &nbsp;sustentaci\u00f3n del dictamen pericial\u201d &nbsp;e hizo \u201ccreer &nbsp;a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de &nbsp;cultivos para detectar bacterias y radiograf\u00edas de t\u00f3rax &nbsp;normales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contaron &nbsp;que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que adelanta la &nbsp;respectiva investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente &nbsp;repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus &nbsp;pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;desde la perspectiva del \u201cresultado &nbsp;final\u201d, &nbsp;en cuanto estim\u00f3 que si la sepsis fue de naturaleza viral lo &nbsp;\u00fanico que las prestadoras del servicio pudieron hacer fue &nbsp;proporcionar a la enferma el soporte que el perito acept\u00f3 se &nbsp;le dio, ignorando que la jurisprudencia ense\u00f1a que la manera &nbsp;correcta de valorar ese desempe\u00f1o es como una \u201cunidad &nbsp;de proceso\u201d &nbsp;(CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, Sandra Patricia ten\u00eda &nbsp;derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran ex\u00e1menes &nbsp;para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, d\u00e1ndole &nbsp;el chance de sobrevivir junto con el naciturus, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;En la misma direcci\u00f3n, denunciaron &nbsp;que el fallador se inclin\u00f3 por la primera posibilidad, &nbsp;requiriendo para la prosperidad de sus s\u00faplicas una prueba &nbsp;positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un &nbsp;rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integr\u00f3 &nbsp;el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la &nbsp;ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, am\u00e9n &nbsp;de que predic\u00f3 equivocadamente que cuando se presenta la &nbsp;referida indeterminaci\u00f3n no hay consenso &nbsp;cient\u00edfico sobre la perentoriedad de aplicar antibi\u00f3ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que a ra\u00edz de un derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;el c\u00f3nyuge sobreviviente, tendiente a \u201ccorroborar &nbsp;una posible alteraci\u00f3n del material probatorio\u201d, el &nbsp;9 de febrero de 2019 la Cl\u00ednica Sanitas le entreg\u00f3 66 &nbsp;folios, certificando que correspond\u00edan al 100% de la historia &nbsp;de la atenci\u00f3n brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el &nbsp;29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos ex\u00e1menes, &nbsp;con ocasi\u00f3n de una tutela contest\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;suministrarle la radiograf\u00eda de abdomen porque en el a\u00f1o &nbsp;2014 carec\u00eda del servicio de grabaci\u00f3n; y que, en &nbsp;relaci\u00f3n con la ecograf\u00eda HVB (h\u00edgado y v\u00edas &nbsp;biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del d\u00eda &nbsp;final, aunque la enfermera Anyela Granada incurri\u00f3 en una &nbsp;imprecisi\u00f3n sobre el tipo de prueba, el servicio de radiolog\u00eda &nbsp;cumple \u201c\u00f3rdenes &nbsp;m\u00e9dicas\u201d no &nbsp;\u201cnotas &nbsp;de enfermer\u00eda\u201d &nbsp;y, \u201cdadas &nbsp;las condiciones del paciente, realiz[\u00f3] &nbsp;una ecograf\u00eda extensa de abdomen total, donde se visualizan y &nbsp;generan los resultados del estado del h\u00edgado, ves\u00edcula &nbsp;y ri\u00f1ones (izquierdo y derecho), v\u00edas urinarias, &nbsp;sistema colector y \u00fatero\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El 21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los &nbsp;actores \u201cexpusieron, &nbsp;de manera fusionada, los hechos que estructurar\u00edan, en su &nbsp;sentir, los motivos de revisi\u00f3n alegados\u201d, inadmiti\u00f3 &nbsp;el libelo y les concedi\u00f3 5 d\u00edas para subsanarlo en &nbsp;relaci\u00f3n con los motivos de revisi\u00f3n primero y sexto, &nbsp;am\u00e9n de \u201cexplicar &nbsp;en la sustentaci\u00f3n de ambas causales, y con la precisi\u00f3n &nbsp;que corresponde a una impugnaci\u00f3n extraordinaria, la &nbsp;incidencia de su materializaci\u00f3n en la suerte del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar &nbsp;la correcci\u00f3n, reiterando como \u201ccausales &nbsp;invocadas\u201d la &nbsp;\u201cprimera, &nbsp;segunda, tercera y sexta\u201d, as\u00ed &nbsp;como lo expresado en el ac\u00e1pite de \u201chechos\u201d, &nbsp;con &nbsp;la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13) &nbsp;y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que &nbsp;abreviaron el concerniente al derecho de petici\u00f3n y su &nbsp;resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en la secci\u00f3n que intitularon \u201cDel &nbsp;recurso de revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;anunciaron \u201csustentar &nbsp;de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su &nbsp;respectiva incidencia en la materializaci\u00f3n del litigio, los &nbsp;motivos por las (sic) &nbsp;que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el &nbsp;perjuicio causado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a \u201cla &nbsp;causal segunda de revisi\u00f3n\u201d, insistieron &nbsp;en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada &nbsp;penalmente, comoquiera que sus contradictoras aportaron al debate una &nbsp;anamnesis diferente a la que les expidieron previamente, &nbsp;especialmente en cuanto aquella reporta una medici\u00f3n de la &nbsp;saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno, dato relevante porque la Sala &nbsp;\u201comite &nbsp;en su valoraci\u00f3n probatoria, tener como nexo de causalidad del &nbsp;desarrollo de la infecci\u00f3n y embolia pulmonar diagnosticada el &nbsp;d\u00eda 28 siguiente y que la llev\u00f3 a la muerte el d\u00eda &nbsp;29, el caso omiso\u201d &nbsp;a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y comentarios que &nbsp;en el hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a los &nbsp;testimonios de los doctores Andr\u00e9s Felipe Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Bonilla y Roberto G\u00f3mez Mej\u00eda, \u201cen &nbsp;los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio\u2026\u201d &nbsp;y que propiciaron los \u201c[e]rrores &nbsp;de la sentencia\u2026\u201d ya &nbsp;se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, insistieron en las pretensiones rese\u00f1adas al &nbsp;comienzo de esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14 &nbsp;sept. 2020), en AC2248-2020 el Magistrado ponente dictamin\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;atendi\u00f3 lo dispuesto en el auto inadmisorio\u201d, y &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Inconformes, los actores interpusieron reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, apelaci\u00f3n, doli\u00e9ndose, en lo que a esta &nbsp;providencia interesa, por el \u201csilencio &nbsp;y rechazo de las causales 2 y 3 de revisi\u00f3n sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna\u201d, destacando &nbsp;que &nbsp;no fueron materia de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador singular encontr\u00f3 improcedentes tales recursos, &nbsp;encauz\u00e1ndolos como s\u00faplica, que mediante AC6088-2021 la &nbsp;Sala desat\u00f3 para modificar el &nbsp;prove\u00eddo censurado en &nbsp;el sentido que el &nbsp;rechazo de la demanda de revisi\u00f3n se refiere exclusivamente a &nbsp;las causales 1\u00aa y 6\u00aa, &nbsp;am\u00e9n de disponer que aquel estudiara &nbsp;las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En &nbsp;la &nbsp;providencia que en esta ocasi\u00f3n es objeto de ataque, el &nbsp;funcionario sustanciador examin\u00f3 la \u201cidoneidad &nbsp;de los alegatos fincados en las causales segunda y tercera\u201d, &nbsp;advirtiendo &nbsp;que su contenido \u201cno &nbsp;puede contrastarse con las disposiciones adoptadas en el auto &nbsp;inadmisorio de 21 de julio de 2020, porque\u2026no hicieron parte &nbsp;de la demanda inicial, sino que se introdujeron apenas durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la subsanaci\u00f3n\u201d, &nbsp;pero que en el AC6088 la Sala \u201cestim\u00f3 &nbsp;ineludible pronunciarse\u2026\u201d sobre &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de ese prop\u00f3sito, consider\u00f3 que &nbsp;la &nbsp;admisi\u00f3n de las censuras pende de que los hechos que las &nbsp;sustentan puedan subsumirse en su respectivo supuesto jur\u00eddico, &nbsp;condici\u00f3n que no cumple ninguna porque \u201cno &nbsp;se demostr\u00f3 que las pruebas -documental y testimonial- que se &nbsp;dijeron mendaces hubieran tenido incidencia real y significativa en &nbsp;el sentido del fallo recurrido\u201d, &nbsp;en la medida que no \u201chicieron &nbsp;parte del soporte probatorio sobre el que descans\u00f3 la &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia del tribunal\u201d, &nbsp;cuya desestimaci\u00f3n de las pretensiones se fund\u00f3 en &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de prueba del nexo causal\u201d &nbsp;entre la conducta endilgada al extremo pasivo y el fallecimiento de &nbsp;la se\u00f1ora Rozo Victoria, lo cual \u201cno &nbsp;parece coherente refutarlo a partir de la supresi\u00f3n del &nbsp;dossier de algunas evidencias, ni tampoco luce viable valerse de tal &nbsp;exclusi\u00f3n para atribuir el fallecimiento de la paciente -cuya &nbsp;causa f\u00e1ctica, dijo el ad quem, no fue esclarecida- al hecho &nbsp;de no hab\u00e9rsele iniciado a tiempo un tratamiento antibi\u00f3tico &nbsp;-que fue la conducta reprochada a los demandados en su libelo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;inconformes predenden demostrar que \u201cde &nbsp;haberse aportado una historia cl\u00ednica sin alteraci\u00f3n, o &nbsp;de haber coincidido el relato del testigo con la teor\u00eda del &nbsp;caso que defienden\u2026otra hab\u00eda sido la suerte de la &nbsp;controversia\u201d; sin &nbsp;embargo, ese argumento, que tampoco fue desarrollado con suficiencia, &nbsp;\u201cno &nbsp;depende de la exclusi\u00f3n de [esos] &nbsp;elementos probatorios\u2026sino de una nueva valoraci\u00f3n de &nbsp;esa evidencia, mediada por una aspiraci\u00f3n de correcci\u00f3n &nbsp;que es ajena al reducido \u00e1mbito de este excepcional\u00edsimo &nbsp;remedio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los requerimientos formales de las causales segunda y &nbsp;tercera incluidas en el libelo subsanatorio no fueron satisfechos, no &nbsp;siendo viable una nueva inadmisi\u00f3n tendiente a que esos yerros &nbsp;se corrijan. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Los &nbsp;demandantes interpusieron la s\u00faplica que se resuelve, &nbsp;aduciendo que no es cierto que las preanotadas causales no fueran &nbsp;\u201cpresentadas &nbsp;con el libelo genitor y que\u2026solo fueron invocadas en el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan &nbsp;puede observarse en algunos &nbsp;pasajes de aquel escrito, en el que adem\u00e1s anunciaron y &nbsp;aportaron las pruebas que les dan sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ponente insiste en que con los delitos denunciados se deb\u00eda &nbsp;acreditar que la causa del deceso fue la falta del tratamiento &nbsp;antibi\u00f3tico ordenado, planteamiento que es arbitrario, tanto &nbsp;porque el libelo genitor tambi\u00e9n se enfoc\u00f3 desde la &nbsp;perspectiva de una deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, como &nbsp;porque los implicados \u201cindujeron &nbsp;al Tribunal\u201d a &nbsp;no tener en cuenta hechos relevantes y a evaluar la responsabilidad &nbsp;civil exclusivamente a partir del examen de aquella conducta a\u00edslada &nbsp;mas no de la cadena de errores y omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el rechazo vulnera sus derechos al debido proceso y acceso real y &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u201cdado &nbsp;que impide la pr\u00e1ctica de las pruebas de que trata el art\u00edculo &nbsp;358 del CGP, el derecho a ser o\u00eddo y porque los delitos &nbsp;denunciados a\u00fan son materia de investigaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se propusieron \u201crelatar &nbsp;y transcribir uno a uno los presuntos delitos de falso testimonio y &nbsp;falsedad en documento privado, las razones para incurrir en la &nbsp;comisi\u00f3n de estos y su respectiva incidencia en la &nbsp;sentencia\u2026\u201d, labor &nbsp;en la que reiteraron lo manifestado en sus escritos previos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Procede &nbsp;el &nbsp;estudio &nbsp;de fondo de la s\u00faplica, &nbsp;comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por parte legitimada y &nbsp;contra una providencia del Magistrado sustanciador que por su &nbsp;naturaleza ser\u00eda &nbsp;apelable si el litigio &nbsp;fuera &nbsp;de primera instancia, toda vez que el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso contempla la &nbsp;alzada &nbsp;para el auto \u201cque &nbsp;rechace la demanda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Entonces, &nbsp;corresponde a &nbsp;la Sala determinar &nbsp;si el juzgador singular se equivoc\u00f3 al rechazar el recurso &nbsp;extraordinario de los impugnantes con &nbsp;apoyo en las &nbsp;causales 2\u00aa &nbsp;y 3\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 355 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con los argumentos de la censura, lo primero &nbsp;que resulta necesario se\u00f1alar es que las causales objeto de &nbsp;este an\u00e1lisis s\u00ed fueron propuestas por los recurrentes &nbsp;en el libelo genitor, y en ellas insistieron cuando respondieron al &nbsp;auto inadmisorio de 21 de julio de 2020. As\u00ed lo reconoci\u00f3 &nbsp;la Corte en AC6088-2021, &nbsp;con el que &nbsp;anteladamente desat\u00f3 la s\u00faplica contra el prove\u00eddo &nbsp;que igualmente hab\u00eda rechazado la demanda en relaci\u00f3n &nbsp;con las causales 1\u00aa y 6\u00aa, y en su lugar dispuso estudiar &nbsp;aquellas, al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala encuentra que los recurrentes invocaron en el escrito inicial &nbsp;\u201clas causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 6 del &nbsp;art. 355 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, aduciendo, en &nbsp;suma, que la segunda se materializ\u00f3 cuando la Cl\u00ednica &nbsp;Colsanitas incluy\u00f3 en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 &nbsp;al contestar un folio que daba cuenta de la realizaci\u00f3n de una &nbsp;medici\u00f3n de la saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno para el 26 &nbsp;de abril de 2014, el cual no obraba en la anamnesis que con &nbsp;anterioridad le entreg\u00f3 al c\u00f3nyuge sobreviviente y que &nbsp;ellos anexaron a la respectiva demanda, que a su juicio fue decisivo &nbsp;en la determinaci\u00f3n del Tribunal; y la tercera, porque los &nbsp;galenos que depusieron incurrieron en falso testimonio trascendente &nbsp;en la sentencia que atacan. En ambos casos informaron de la &nbsp;presentaci\u00f3n de denuncia penal por los presuntos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte &nbsp;de lo anterior, los recurrentes no formulan reparo alguno frente el &nbsp;hecho de que el Ponente se pronunciara de plano sobre la procedencia &nbsp;de los motivos esgrimidos, por lo que el presente pronunciamiento se &nbsp;limitar\u00e1 a los cuestionamientos de fondo en torno al rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Al &nbsp;efecto, &nbsp;se &nbsp;recuerda que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 357 procedimental &nbsp;ha &nbsp;dado pie para que, en ejercicio de su labor interpretativa, de manera &nbsp;consistente, la Corte haya sido particularmente &nbsp;severa &nbsp;en reclamar del &nbsp;promotor que: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Apoye &nbsp;el recurso en uno &nbsp;o varios de los motivos que taxativamente &nbsp;contempla &nbsp;el art\u00edculo 355 &nbsp;ibidem, &nbsp;lo que de suyo excluye que pudiera aducir cualquiera otro que no &nbsp;se ajuste a este &nbsp;marco. En tal sentido, en &nbsp;SC3258-2021, predic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n se concibi\u00f3 en la normativa &nbsp;procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la &nbsp;inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de &nbsp;preservar la supremac\u00eda de la justicia cuando se configure &nbsp;alguna de las circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de &nbsp;manera taxativa en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se &nbsp;hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado &nbsp;el criterio del fallador y que por las razones all\u00ed &nbsp;consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed &nbsp;como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido &nbsp;proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem &nbsp;se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de &nbsp;providencias contradictorias.. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con cada una &nbsp;de estas causales realice una &nbsp;exposici\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica &nbsp;ce\u00f1ida a la &nbsp;escogida y a lo que la doctrina &nbsp;de &nbsp;la Corte ha &nbsp;desarrollado &nbsp;a su alrededor. &nbsp;En esta &nbsp;medida, &nbsp;no le &nbsp;basta &nbsp;invocarlas, &nbsp;sino que &nbsp;resulta perentorio que &nbsp;los supuestos &nbsp;de hecho en que las apoya se adec\u00faen &nbsp;genuina y sim\u00e9tricamente a &nbsp;cada una, &nbsp;pues vano fuera el intento si solo &nbsp;nominalmente llenara el requisito, &nbsp;pero adujera &nbsp;circunstancias &nbsp;ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;En &nbsp;estrecha &nbsp;armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, la Corte ha &nbsp;requerido que &nbsp;el &nbsp;impulsor presente &nbsp;un caso con &nbsp;\u201capariencia &nbsp;de \u00e9xito\u201d, de &nbsp;tal forma que desde los proleg\u00f3menos pueda vislumbrarse &nbsp;razonablemente &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;ataque que propone resultar\u00eda venturoso, &nbsp;de &nbsp;comprobarse sus &nbsp;fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario es que lo &nbsp;ha instado &nbsp;para que satisfaga &nbsp;una &nbsp;carga argumentativa cualificada, mediante la que &nbsp;prima &nbsp;facie demuestre &nbsp;de manera sencilla pero suficiente, &nbsp;por &nbsp;supuesto atendiendo las posibilidades y limitaciones que el mecanismo &nbsp;escogido le impone, que &nbsp;la &nbsp;providencia de fondo se debe remover y &nbsp;en &nbsp;su reemplazo adoptar &nbsp;la resoluci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;en derecho y de conformidad con la causal propuesta corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exigencia &nbsp;tiene &nbsp;suficiente &nbsp;justificaci\u00f3n &nbsp;porque &nbsp;no &nbsp;se est\u00e1 &nbsp;enfrente de un &nbsp;dispositivo &nbsp;ordinario, &nbsp;sino de uno extraordinario con aptitud para &nbsp;socavar &nbsp;la &nbsp;cosa juzgada que envuelve una sentencia &nbsp;en firme, a su vez pilar del preciado principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, &nbsp;de tal manera que no &nbsp;resulta &nbsp;de recibo que a la ligera &nbsp;se abra paso a tr\u00e1mite, &nbsp;pues no &nbsp;es cosa de poca monta la repercusi\u00f3n que tiene en los &nbsp;justiciables &nbsp;y &nbsp;en la sociedad dejar &nbsp;en vilo &nbsp;una &nbsp;decisi\u00f3n de &nbsp;ese talante mientras se sustancia y define el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en &nbsp;AC1426-2019 y AC620-2020, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre[n] la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es &nbsp;necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el especial &nbsp;cuidado con &nbsp;que la &nbsp;Sala controla los &nbsp;asuntos que pueden transitar la &nbsp;senda procesal propia del recurso &nbsp;de revisi\u00f3n tiene s\u00f3lido &nbsp;cimiento en la necesidad de preservar valiosos principios que &nbsp;solamente podr\u00edan ceder frente a la imperiosa necesidad de &nbsp;resguardar el debido proceso, se reitera, en los precisos t\u00e9rminos &nbsp;que el legislador ha previsto y que la jurisprudencia ha decantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, ha dicho y lo reafirma ahora, la revisi\u00f3n no es la &nbsp;oportunidad para que el extremo inconforme con la decisi\u00f3n &nbsp;final de las instancias propicie un reexamen del caso desde una &nbsp;renovada perspectiva jur\u00eddica, incluso si la que propone luce &nbsp;mejor fundamentada, acorde con el pensamiento predominante en la &nbsp;comunidad jur\u00eddica o consonante con el criterio que el juez de &nbsp;la revisi\u00f3n pudiera sostener en otro espacio procesal, por &nbsp;ejemplo, en sede de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, en AC3695-2021, se record\u00f3 que el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho &nbsp;recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la &nbsp;mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n &nbsp;de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo &nbsp;proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y &nbsp;espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, &nbsp;condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por &nbsp;lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga &nbsp;repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse &nbsp;con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de &nbsp;firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo &nbsp;puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las &nbsp;an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y &nbsp;por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (&#8230;)\u201d &nbsp;(G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. &nbsp;2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es el escenario para sofisticados razonamientos que por encima de la &nbsp;realidad configuren un panorama propicio a la revisi\u00f3n. En &nbsp;este marco, la carga que incumbe al impulsor consiste en un discurso &nbsp;argumentativo b\u00e1sico pero suficiente encaminado a evidenciar &nbsp;la que de por s\u00ed ya es una clara adecuaci\u00f3n de la &nbsp;facticidad a la causal esgrimida. Mal podr\u00eda hacerse recaer en &nbsp;ese ejercicio dial\u00e9ctico todo el peso de franquear el paso al &nbsp;recurso si es que de los hechos no surge di\u00e1fana esa &nbsp;posibilidad, porque por m\u00e1s elaborada que sea una alegaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica jam\u00e1s podr\u00e1 reemplazar lo que estos &nbsp;muestran al trasluz de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Las &nbsp;causales &nbsp;2\u00aa y 3\u00aa de revisi\u00f3n, consistentes, en su orden, en &nbsp;\u201c[h]aberse &nbsp;declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron &nbsp;decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d &nbsp;y \u00ab[h]aberse &nbsp;basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron &nbsp;condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u00bb, &nbsp;respectivamente, &nbsp;tienen como com\u00fan denominador para su prosperidad la &nbsp;existencia de un pronunciamiento penal en firme que haya reconocido &nbsp;la falsedad de tales elementos de convicci\u00f3n, los cuales han &nbsp;debido ser determinantes en el sentido del pronuncimiento atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso tener en cuenta que el inciso final del canon 356 ejusdem &nbsp;contempla &nbsp;que en el caso de estas causales &nbsp;y las dos siguientes (3\u00aa y 4\u00aa), \u201csi &nbsp;el proceso penal no hubiere terminado se suspender\u00e1 la &nbsp;sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria &nbsp;del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n &nbsp;no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;formulaci\u00f3n envuelve dos aspectos relevantes, siendo el m\u00e1s &nbsp;evidente que la emisi\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n se aplaza &nbsp;un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a la espera de que emita decision &nbsp;de m\u00e9rito en el asunto penal del que depende y esta alcance &nbsp;firmeza, lo cual constituye un privilegio para el recurrente en tanto &nbsp;goza de un plazo razonable para acreditar el supuesto de hecho del &nbsp;motivo que invoca, compuesto por aquel lapso, el tiempo que dura el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso extraordinario y el bienio que tiene para &nbsp;promoverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, como el adelantamiento de esta impugnaci\u00f3n pone &nbsp;en tela de juicio la cosa juzgada material alcanzada por la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, no podr\u00eda concederse esa ventaja sin un &nbsp;fundamento realmente serio, por lo que es necesario que el impulsor &nbsp;acredite ab &nbsp;initio ese &nbsp;fallo definitivo o, al menos, la &nbsp;existencia de un verdadero \u201cproceso &nbsp;penal\u201d, &nbsp;lo que en el r\u00e9gimen acusatorio regido por la Ley 906 de 2004 &nbsp;supone que la indagaci\u00f3n preliminar ha sido superada mediante &nbsp;la formulaci\u00f3n ante un juez de garant\u00edas de la &nbsp;imputaci\u00f3n por los delitos correspondientes, conforme lo &nbsp;previsto en su art\u00edculo 286 en concordancia con el 126 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha predicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;del &nbsp;contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha &nbsp;causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de &nbsp;manera injustificada, convirti\u00e9ndose en una maniobra dilatoria &nbsp;de los interesados, es enf\u00e1tica al referir a la existencia de &nbsp;un proceso &nbsp;penal, de suerte que no basta la mera presentaci\u00f3n de una &nbsp;denuncia penal para abrir paso al mentado tr\u00e1mite. Y, resulta &nbsp;irrefutable que, no existe proceso &nbsp;penal por el s\u00f3lo hecho de la presentaci\u00f3n de una &nbsp;denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el &nbsp;sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n &nbsp;mediante la correspondiente \u00abformulaci\u00f3n de la &nbsp;imputaci\u00f3n\u00bb, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, &nbsp;\u00fanicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones &nbsp;preliminares sin repercusi\u00f3n jur\u00eddica concreta (\u2026)\u00bb &nbsp;AC2216-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, refiri\u00e9ndose a la causal segunda, en esa ocasi\u00f3n &nbsp;sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cierto es que a la fecha no hay un fallo penal condenatorio o, por lo &nbsp;menos, una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, con la que &nbsp;formalmente puede hablarse de la existencia de un \u201cproceso &nbsp;penal\u201d, presupuesto b\u00e1sico para admitir a tr\u00e1mite &nbsp;la revisi\u00f3n cuando se trata, entre otras, de la causal segunda &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en una oportunidad adicional, analizando la viabilidad de dar paso al &nbsp;otro motivo, expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ante &nbsp;la falta de acreditaci\u00f3n de la condena penal por falso &nbsp;testimonio de las personas denunciadas, o por lo menos de una &nbsp;imputaci\u00f3n en ese sentido emitida por la entidad instructora, &nbsp;frente a esta causal tambi\u00e9n se extra\u00f1a el cumplimiento &nbsp;del requisito previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(AC626-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Descendiendo al caso concreto, &nbsp;se encuentra que &nbsp;la providencia confutada debe mantenerse ya que los opugnadores no &nbsp;presentan una argumentaci\u00f3n que plausiblemente conduzca a &nbsp;pensar que, sin la existencia de los testimonios y documento cuya &nbsp;falsedad pregonan y \u201csin &nbsp;necesidad de acudir a una reelaboraci\u00f3n de sus fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos\u201d, &nbsp;la sentencia de 5 de julio de 2018 hubiese sido distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, lo expuesto en el prove\u00eddo anterior de la Sala en &nbsp;relaci\u00f3n con las causales primera y sexta de revisi\u00f3n &nbsp;guarda pertinencia respecto de la segunda y la tercera sub &nbsp;examine, &nbsp;en tanto en aquel entonces como ahora los disconformes &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;reiteradamente ponen de presente y reprochan que el Tribunal analiz\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n que las enjuiciadas proporcionaron a Sandra &nbsp;Patricia partiendo de la base que, solo si la sepsis que acab\u00f3 &nbsp;con su vida era de origen bacteriano, la omisi\u00f3n de &nbsp;suministrarle antibi\u00f3ticos -que no desconoci\u00f3- ser\u00eda &nbsp;constitutiva de la responsabilidad endilgada, mientras que la falta &nbsp;de tales medicamentos no ser\u00eda determinante si era de g\u00e9nesis &nbsp;viral, y el soporte m\u00e9dico que se dispens\u00f3 fue &nbsp;suficiente. En esa medida el fallador de instancia predic\u00f3 &nbsp;necesaria la demostracion que la afecci\u00f3n fue de la primera &nbsp;\u00edndole, pero no solo no la hall\u00f3, sino que observ\u00f3 &nbsp;indicios que apuntaban a la otra, valoraci\u00f3n que aquellos &nbsp;consideraron realizada por \u201cel &nbsp;resultado final\u201d &nbsp;y que se opone a la que a su juicio es la correcta y tiene respaldo &nbsp; jurisprudencial, que efect\u00faa esa ponderaci\u00f3n como una &nbsp;\u201cunidad &nbsp;de proceso\u201d en &nbsp;la que se verifica paso a paso y en su conjunto la atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se desconoce que el planteamiento de los censores en relaci\u00f3n &nbsp;con las causales que a la saz\u00f3n son objeto de estudio va un &nbsp;poco m\u00e1s all\u00e1, en tanto su aspiraci\u00f3n es que se &nbsp;reconozca que las motivaciones del Tribunal en ese sentido no fueron &nbsp;aut\u00f3nomas sino inducidas por las versiones y el folio de la &nbsp;historia cl\u00ednica cuya falsedad pretenden sea declarada en el &nbsp;escenario penal. Sin embargo, semejante modo de ver las cosas no &nbsp;resulta admisible porque en \u00faltimas apunta a unos &nbsp;razonamientos que si bien giran en torno a los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;tienen un contenido netamente jur\u00eddico cuya alteraci\u00f3n &nbsp;no es pertinente en este escenario de revisi\u00f3n, por m\u00e1s &nbsp;que, conforme se dijera, la novedosa propuesta sea muy elaborada e &nbsp;incluso m\u00e1s acorde al punto de vista predominante en la &nbsp;comunidad jur\u00eddica o con el sostenido por la Corte en otros &nbsp;escenarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los revisionistas pretenden que se sustituya el &nbsp;criterio del ad &nbsp;quem al &nbsp;evaluar la responsabilidad m\u00e9dica desde la perspectiva del &nbsp;resultado final por el que la estudia a partir de la verificaci\u00f3n &nbsp;de la atenci\u00f3n m\u00e9dica como una unidad de proceso, lo &nbsp;cual no podr\u00eda ser debatido por este mecanismo sin adentrarse &nbsp;en terrenos ajenos a su finalidad excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resulta afortunado el argumento que la negativa a tramitar el recurso &nbsp;anhelado conlleva la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de &nbsp;los promotores por impedirles solicitar y aportar de pruebas, en &nbsp;tanto esta es una prerrogativa subordinada a que se den las &nbsp;condiciones para adelantar la revisi\u00f3n, no al contrario, am\u00e9n &nbsp;de que queda limitada por las causales propuestas, de tal forma que &nbsp;no es la oportunidad para reabrir anchurosamente el debate, como si &nbsp;del juicio original se tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;A lo expresado, de suyo suficiente para ratificar la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, se suma la circunstancia no menos relevante y con igual &nbsp;efecto, consistente en que los impulsores no aportaron evidencia &nbsp;alguna de que sus denuncias penales por falso testimonio, fraude &nbsp;procesal y falsedad documental contra los declarantes Felipe Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Bonilla y Roberto G\u00f3mez Mej\u00eda, la Cl\u00ednica &nbsp;Cols\u00e1nitas S.A. y las abogadas de sus contradictoras en el &nbsp;pleito civil que origina este recurso, hayan &nbsp;trascendido el umbral de la denuncia que interpusieron, sin que se &nbsp;note ning\u00fan esfuerzo adicional para dar a conocer su estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se limitaron a invocar la presentaci\u00f3n de la &nbsp;respectiva noticia criminal penal y su ampliaci\u00f3n, y en efecto &nbsp;aportaron prueba de esa actuaci\u00f3n, pero en ning\u00fan &nbsp;momento informaron que la misma hubiese tenido el desarrollo &nbsp;necesario con miras a adelantar la revisi\u00f3n por las causales &nbsp;propuestas, es decir, que cuando menos hubiese transitado a la &nbsp;formulaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n de una imputaci\u00f3n que permita vislumbrar la &nbsp;existencia de un aut\u00e9ntico proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el recurso asentado en las pluricitadas causales no se &nbsp;abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;AC364-2022, &nbsp;proferido en el &nbsp;asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp;Sin condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1595-2022 (2020-01444-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1595-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01444-00 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de 24 de marzo de 2022) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el recurso de s\u00faplica formulado por Joan Francisco &nbsp;G\u00f3mez Z\u00fa\u00f1iga, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}