{"id":62539,"date":"2024-05-20T20:56:46","date_gmt":"2024-05-20T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac537-2022-2013-00234-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:46","slug":"ac537-2022-2013-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac537-2022-2013-00234-01\/","title":{"rendered":"AC 537 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC537-2022 (2013-00234-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC537-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-006-2013-00234-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en Sala de veintid\u00f3s de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotado &nbsp;lo anterior, se resuelve &nbsp;el &nbsp;impedimento expresado por los Honorables Magistrados \u00c1lvaro &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque con fundamento en &nbsp;las causales segunda y doceava del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para intervenir en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda &nbsp;Alejandra Cubillos Pe\u00f1a, Liliana Margoth Pe\u00f1a Casallas &nbsp;y Jorge Joaqu\u00edn Ceballos Rinc\u00f3n, obrando en nombre &nbsp;propio y en representaci\u00f3n del menor Jeisson Fabi\u00e1n &nbsp;Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., &nbsp;Coomeva EPS S.A, Katty L\u00f3pez, Erick Garc\u00eda y Luis &nbsp;Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios &nbsp;causados al citado infante, como consecuencia de la \u00abnegligencia &nbsp;profesional m\u00e9dica\u00bb &nbsp;en la cirug\u00eda realizada el 10 de noviembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 4 de febrero &nbsp;de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, admiti\u00f3 &nbsp;a tr\u00e1mite el asunto y enterados los convocados se opusieron a &nbsp;su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 6 de marzo &nbsp;de 2018, el a-quo &nbsp;deneg\u00f3 los pedimentos del libelo introductor, por no hallar &nbsp;acreditada la culpa de las demandadas, pues, por el contrario, &nbsp;consider\u00f3, que los galenos y la instituci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;desplegaron todos los procedimientos y protocolos necesarios para &nbsp;tratar el padecimiento del menor. Inconformes, los promotores &nbsp;apelaron la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En fallo de 19 &nbsp;de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;tras argumentar, en lo medular, que no se hab\u00eda acreditado la &nbsp;culpa ni el nexo de causalidad entre ella y el da\u00f1o sufrido &nbsp;por el paciente, en tanto el tratamiento otorgado al menor fue acorde &nbsp;al diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n dentro del acto quir\u00fargico &nbsp;adecuada, debi\u00e9ndose a causas no imputables a los &nbsp;profesionales de la medicina, el evento adverso que deriv\u00f3 en &nbsp;las afectaciones al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;desacuerdo, los activantes acudieron al amparo constitucional, una &nbsp;vez denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;oportunamente presentado. Como fundamento de su s\u00faplica, &nbsp;arguyeron la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales, &nbsp;entre otros aspectos, porque el &nbsp;ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustancial al confirmar &nbsp;la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que se &nbsp;encontraba pendiente \u00abla &nbsp;prueba pericial de medicina legal\u201d, en &nbsp;su sentir, fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento &nbsp;de los hechos y la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 15 de agosto &nbsp;de 2019 (STC10966-2019), esta Sala integrada, entre otros, por los &nbsp;magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo &nbsp;Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto &nbsp;Tejeiro Duque, decidi\u00f3 favorablemente aquel resguardo, al &nbsp;estimar que asist\u00eda raz\u00f3n a los entonces accionantes, &nbsp;pues evidenci\u00f3 las deficiencias del juzgador ad-quem, &nbsp;en la valoraci\u00f3n de los medios cognitivos que fueron sometidos &nbsp;a su consideraci\u00f3n. El fallo fue confirmado integralmente por &nbsp;la hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral en prove\u00eddo de 9 &nbsp;de octubre de 2019 (STL14409-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cumplimiento &nbsp;de dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla profiri\u00f3 un nuevo veredicto el 6 de marzo de &nbsp;2020, donde volvi\u00f3 a apreciar el caudal probatorio y concluy\u00f3 &nbsp;que s\u00ed estaban demostrados los elementos de la responsabilidad &nbsp;endilgada a las llamadas a juicio, a quienes conden\u00f3 a &nbsp;indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los demandados &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte y Erick Gustavo &nbsp;Garc\u00eda Cabeza y la llamada en garant\u00eda Liberty Seguros &nbsp;S.A., instauraron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;concedido en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre siguiente para ordenar al impugnante prestar cauci\u00f3n &nbsp;para suspender el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de 23 de &nbsp;octubre posterior, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n invocada, al &nbsp;no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4\u00ba, art. &nbsp;341 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los Honorables &nbsp;Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo &nbsp;Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto &nbsp;Tejeiro Duque1, &nbsp;declararon su impedimento para intervenir en este asunto, invocando &nbsp;para el efecto la causal segunda del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a excepci\u00f3n del segundo de los citados, &nbsp;quien se soport\u00f3 en la doceava. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, todos &nbsp;ellos admitieron que ninguno de esos motivos se adecuaba puntualmente &nbsp;a los hechos que dan origen a las causales antedichas, empero &nbsp;argumentaron que el criterio expuesto en la sentencia STC10966-2019, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual esta Sala resolvi\u00f3 favorablemente &nbsp;la protecci\u00f3n tuitiva invocada por los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, pon\u00eda en entredicho su imparcialidad, al haberse &nbsp;expuesto all\u00ed, anticipadamente, su postura frente a la &nbsp;estructuraci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;reclamada en el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ablos &nbsp;magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de &nbsp;recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto &nbsp;como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se &nbsp;fundamenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n &nbsp;de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le &nbsp;permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado &nbsp;asunto cuando su objetividad para conocer de \u00e9l, con el &nbsp;equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan &nbsp;incompatibles con la rectitud en la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, como son el afecto, el inter\u00e9s, los sentimientos de &nbsp;animadversi\u00f3n o el amor propio del funcionario. As\u00ed lo &nbsp;ha adoctrinado esta Corte al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a &nbsp;composici\u00f3n de los jueces debe estar inspirada en los &nbsp;principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin &nbsp;que haya lugar a sombra o duda sobre los m\u00f3viles que inciden &nbsp;en su producci\u00f3n, por lo que, la declaraci\u00f3n de &nbsp;impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador &nbsp;declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando &nbsp;atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible &nbsp;asegurar la imparcialidad y el \u00e1nimo sereno con el que debe &nbsp;concurrir a decidirlo\u00bb. &nbsp;(CSJ AC157-2017 de 20 de enero, Rad. 2013-00350). &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, tal &nbsp;separaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 darse en aquellos casos &nbsp;que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los &nbsp;cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podr\u00eda &nbsp;verse comprometida la imparcialidad y el \u00e1nimo sereno con el &nbsp;que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;esta materia rige el principio de taxatividad, seg\u00fan el cual &nbsp;s\u00f3lo constituye motivo de excusa o de recusaci\u00f3n, aquel &nbsp;que de manera expresa est\u00e9 se\u00f1alado en la ley, por &nbsp;tanto, a los jueces les est\u00e1 vedado separarse por su propia &nbsp;voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los &nbsp;sujetos procesales no les est\u00e1 permitido escoger a su arbitrio &nbsp;a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del &nbsp;conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no &nbsp;pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones &nbsp;subjetivas, en tanto se trata de reglas de garant\u00eda en punto &nbsp;de la independencia judicial y de vigencia del principio de &nbsp;imparcialidad del juez\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AP2618 de 2015, rad. n\u00b0 45.985; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC5368-2019, &nbsp;11 dic). &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la procedencia del impedimento basado en la &nbsp;causal 2\u00aa del art\u00edculo 141 del estatuto adjetivo, al &nbsp;interior del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;la Sala ha clarificado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, &nbsp;en instancia superior, conozca de su misma actuaci\u00f3n anterior &nbsp;impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en &nbsp;grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocer\u00eda el &nbsp;derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones &nbsp;planteadas. Siendo esa la raz\u00f3n de ser de la norma, surge &nbsp;diamantino, ninguna decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n en un proceso, &nbsp;en correlaci\u00f3n con otro, as\u00ed entrambos exista alguna &nbsp;asociaci\u00f3n sustancial, da lugar a la recusaci\u00f3n o al &nbsp;impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se &nbsp;tratar\u00eda de materializar el deber constitucional y legal de &nbsp;administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como &nbsp;configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma &nbsp;invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela mencionada es aut\u00f3noma e independiente del presente &nbsp;proceso, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;proferida no la conoci\u00f3 en grado inferior; y en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, porque en gracia de discusi\u00f3n, el objeto &nbsp;preciso y directo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de &nbsp;segunda instancia (\u2026) &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (\u2026) &nbsp;y no el fallo de tutela (\u2026) &nbsp;emitido en primera instancia en la \u00f3rbita constitucional por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y Sala. En ese orden de ideas, ninguna &nbsp;incompetencia subjetiva se estructura\u00bb2 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, &nbsp;precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de &nbsp;contera, una recta administraci\u00f3n de justicia en cada caso &nbsp;concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido &nbsp;que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder &nbsp;a la separaci\u00f3n del funcionario, aunque los hechos que dan &nbsp;lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en &nbsp;ninguna de las hip\u00f3tesis previstas por el legislador, pero s\u00ed &nbsp;evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posici\u00f3n &nbsp;determinada frente a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia, &nbsp;la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Trat\u00e1ndose &nbsp;de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela &nbsp;enlazadas al litigio ordinario, es pac\u00edfica la tendencia a &nbsp;rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia &nbsp;dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e &nbsp;limita a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aspecto &nbsp;diferente a la controversia civil &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando &nbsp;la resoluci\u00f3n del amparo constitucional se traduzca en un &nbsp;compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una &nbsp;conexidad &nbsp;necesaria &nbsp;entre las causas, &nbsp;se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se resalta) (CSJ &nbsp;AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como tal circunstancia se presentaba en el caso all\u00e1 &nbsp;analizado, se despach\u00f3 favorablemente la solicitud de &nbsp;apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos &nbsp;establecidos por la legislaci\u00f3n que rigi\u00f3 ese asunto y &nbsp;que reprodujo el actual C\u00f3digo General del Proceso (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba, art. 141). El an\u00e1lisis fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto, &nbsp;en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abla tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;los honorables magistrados sentaron su posici\u00f3n frente al &nbsp;decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto &nbsp;de cr\u00edtica en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en el pronunciamiento constitucional se asegur\u00f3 que \u00ab[a] &nbsp;los \u00f3rganos jurisdiccionales en materia civil no les est\u00e1 &nbsp;permitido des[en]tenderse &nbsp;de la \u2018investigaci\u00f3n oficiosa con el fin de llegar a la &nbsp;verdad material\u2019 (sentencia de casaci\u00f3n de 4 de marzo de &nbsp;1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que ponga en &nbsp;duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad, y mucho &nbsp;menos que ello vaya en contrav\u00eda del debido proceso de la[s] &nbsp;partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador\u00bb &nbsp;(Ob. Cit.) &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;que tambi\u00e9n ha sido acogida en eventos donde, con &nbsp;posterioridad a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela decidida por esta Corte, se acude al recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n para controvertir la sentencia del tribunal que &nbsp;dirimi\u00f3 el litigio civil, siempre que el pronunciamiento, en &nbsp;sede constitucional, haya implicado un an\u00e1lisis de fondo &nbsp;frente a los motivos de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en la providencia AC3658-2021 de septiembre 9 de 2021, &nbsp;rad. 2015-02512-00, se record\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la causal segunda de recusaci\u00f3n y, por ende, de impedimento, &nbsp;s\u00ed es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de &nbsp;revisi\u00f3n, siempre y cuando la actuaci\u00f3n anterior se &nbsp;haya surtido en el mismo proceso y guarde relaci\u00f3n con el &nbsp;objeto de la impugnaci\u00f3n, o &nbsp;excepcional\u00edsimamente, cuando la actuaci\u00f3n anterior &nbsp;corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e &nbsp;inequ\u00edvoca \u201cconexidad\u201d entre lo que se decidi\u00f3 &nbsp;en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. &nbsp;2018-00481, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos es la de dotar a &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial de las garant\u00edas de imparcialidad &nbsp;e igualdad de las partes (arts. &nbsp;13, C.P. y 4\u00ba, C.G.P.), &nbsp;de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva, &nbsp;sin preconcepciones f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas que &nbsp;condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con &nbsp;antelaci\u00f3n, obligatorio es concluir que, tanto en sede de &nbsp;casaci\u00f3n como revisi\u00f3n, resulta admisible separarlo del &nbsp;asunto, si se comprueba que su juicio se encuentra comprometido, aun &nbsp;si ello no ocurri\u00f3 en el marco de las precisas hip\u00f3tesis &nbsp;consagradas por la ley, pues no de otra forma se protege el derecho &nbsp;de \u00ab[t]oda &nbsp;persona (\u2026) &nbsp;a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por &nbsp;un tribunal independiente &nbsp;e &nbsp;imparcial, &nbsp;para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones\u2026\u00bb &nbsp;(arts. &nbsp;10\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8\u00ba &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los &nbsp;Honorables Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, &nbsp;Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque fundaron su &nbsp;declaraci\u00f3n de impedimento en la causal contenida en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, referido a \u00ab[h]aber &nbsp;conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en &nbsp;instancia anterior (\u2026)\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se apoy\u00f3 en el &nbsp;ordinal doceavo \u00eddem, &nbsp;por \u00ab[h]aber &nbsp;dado &nbsp;(\u2026) consejo &nbsp;o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones &nbsp;materia del proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El soporte f\u00e1ctico &nbsp;de sus manifestaci\u00f3n fue el haber fungido como integrantes de &nbsp;la Sala que emiti\u00f3 la sentencia STC10966-2019 de 15 de agosto &nbsp;de 2019, a trav\u00e9s de la cual se accedi\u00f3 al amparo &nbsp;constitucional invocado por la parte actora de este litigio, luego de &nbsp;analizar el contenido material de las pruebas adosadas a la actuaci\u00f3n &nbsp;y concluir que la evaluaci\u00f3n efectuada por el ad-quem &nbsp;frente a las mismas, fue deficiente y, por lo tanto, violatoria de &nbsp;las garant\u00edas constitucionales de los tutelantes, pues este &nbsp;neg\u00f3 la estructuraci\u00f3n de los presupuestos de la &nbsp;responsabilidad civil cuando estaba acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya &nbsp;emisi\u00f3n participaron los honorables magistrados que solicitan &nbsp;ser separados del proceso, no se produjo \u00aben &nbsp;instancia anterior\u00bb\u201d &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un \u00abconsejo &nbsp;o concepto\u00bb &nbsp;expresado \u00abfuera &nbsp;de actuaci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 12, idem), &nbsp;lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse &nbsp;impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con &nbsp;ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en &nbsp;cuanto a las conclusiones que deb\u00edan extraerse de las pruebas &nbsp;obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que exist\u00edan &nbsp;indicios a partir de los cuales era dable sostener que \u00ablos &nbsp;m\u00e9dicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios &nbsp;al realizar el control prequir\u00fargico, (\u2026) &nbsp;que redujeran los riesgos que conlleva la aplicaci\u00f3n de &nbsp; anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa &nbsp;valoraci\u00f3n de \u00e9ste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de &nbsp;ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de l\u00edquidos &nbsp;administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni &nbsp;dejaron constancia de la evoluci\u00f3n preanest\u00e9sica, ni &nbsp;hallazgos cl\u00ednicos preoperatorios en la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, a lo largo de las consideraciones de esa decisi\u00f3n, la &nbsp;Sala llev\u00f3 a cabo un claro ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, en aras de demostrar las deficiencias f\u00e1cticas del &nbsp;fallador accionado, a quien le cuestion\u00f3 el hecho de haber &nbsp;pasado por alto \u00ablos &nbsp;deberes objetivos descritos por la lex artis m\u00e9dica\u00bb, &nbsp;la declaraci\u00f3n del anestesi\u00f3logo del Tribunal de \u00c9tica &nbsp;M\u00e9dica y el fallo dictado por esa autoridad contra uno de los &nbsp;convocados, aqu\u00ed recurrente; igualmente, le reproch\u00f3 al &nbsp;fallador el darle \u00abtoda &nbsp;credibilidad a los m\u00e9dicos que rindieron su concepto en &nbsp;audiencia, sin hacer un an\u00e1lisis cr\u00edtico de los &nbsp;mismos\u00bb, afirmando, &nbsp;incluso, la existencia \u201costensible\u201d &nbsp;de &nbsp;\u00abcontradicciones &nbsp;(\u2026) &nbsp;y contrariedad [en] &nbsp;sus explicaciones [de cara a] los par\u00e1metros de la ciencia &nbsp;m\u00e9dica en materia de ortopedia (\u2026)\u00bb &nbsp;y no &nbsp;examinar adecuadamente la historia cl\u00ednica del paciente donde, &nbsp;dijo \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;hay la m\u00e1s m\u00ednima evidencia de que se haya hecho alguna &nbsp;auscultaci\u00f3n al ni\u00f1o por parte de alguno de los &nbsp;m\u00e9dicos[,] &nbsp;que evitara al [m\u00e1ximo] &nbsp;el riesgo del acto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer estas &nbsp;cr\u00edticas al veredicto del juzgador, la Corte sostuvo que la &nbsp;conducta de los m\u00e9dicos involucrados \u00ab(\u2026) &nbsp;evidencia una total despreocupaci\u00f3n e indiferencia por la &nbsp;suerte que corri\u00f3 la salud [d]el &nbsp;ni\u00f1o, lo cual se agrava por la falta de prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de terapia por parte de la EPS, frente a la cual ha &nbsp;tenido que acudir la familia al uso de constantes acciones de tutela &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;aspectos &nbsp;que pas\u00f3 por alto el colegiado quien, por el contrario, &nbsp;requiri\u00f3 a los demandantes una \u00abprueba &nbsp;diab\u00f3lica\u00bb, &nbsp;cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;materia de responsabilidad civil no es dable a los jueces exigir &nbsp;\u201ccertezas\u201d, pues la valoraci\u00f3n probatoria en esta &nbsp;\u00e1rea del derecho escapa al \u00e1mbito de lo necesario; &nbsp;sobre todo cuando se trata de probar la relaci\u00f3n que existe &nbsp;entre una omisi\u00f3n o negligencia y un resultado da\u00f1oso, &nbsp;porque es f\u00e1ctica y l\u00f3gicamente imposible demostrar tal &nbsp;relaci\u00f3n de implicaci\u00f3n material (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto &nbsp;sustancial de la acci\u00f3n de responsabilidad civil, sobre el &nbsp;cual concluy\u00f3 la Sala, que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;razonamiento probatorio que debi\u00f3 realizar el Tribunal ten\u00eda &nbsp;que tomar en consideraci\u00f3n que no existi\u00f3 por parte de &nbsp;los m\u00e9dicos revisi\u00f3n prequir\u00fargica inmediata del &nbsp;menor, en la que ellos advirtieran que llevaba m\u00e1s de 10 horas &nbsp;en ayuno y si dicha circunstancia pod\u00eda ocasionar hipoglucemia &nbsp;en el ni\u00f1o o si le estaban aplicando dentro de los l\u00edquidos &nbsp;los componentes que lograran mantener los niveles de glicemia de &nbsp;forma adecuada (dextrosa), pues lo cierto es que fue, justamente, la &nbsp;mencionada falencia la que conllev\u00f3 a que el menor sufriera &nbsp;bradicardia, como lo reconoci\u00f3 el anestesi\u00f3logo ac\u00e1 &nbsp;demandado y que adem\u00e1s, el suministro de dextrosa por parte de &nbsp;los intensivistas lo que conllev\u00f3 a una estabilizaci\u00f3n &nbsp;del menor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis &nbsp;que, adujo la Sala, era \u00ab(\u2026) &nbsp;la m\u00e1s coherente, &nbsp;concordante y convergente[,] &nbsp;que se infiere a partir del an\u00e1lisis individual y en conjunto &nbsp;de las pruebas seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;pues lo que normalmente muestra la experiencia y la ciencia m\u00e9dica &nbsp;es que una cirug\u00eda de codo en un ni\u00f1o sano[,] &nbsp;realizada de conformidad con los est\u00e1ndares de la profesi\u00f3n &nbsp;es un procedimiento com\u00fan y corriente, sencillo y no riesgoso, &nbsp;que no debe causar ninguna repercusi\u00f3n negativa en la salud &nbsp;del paciente, y mucho menos (\u2026) &nbsp;da\u00f1os cerebrales [ni] &nbsp;estado de cuadriplejia (\u2026). &nbsp;De manera que si se lleg\u00f3 a ese da\u00f1o, ello generalmente &nbsp;no ocurre por obra del azar ni por culpa de la v\u00edctima, sino &nbsp;por una mala praxis m\u00e9dica, tal como se encuentra descrito en &nbsp;la literatura especializada en la materia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaciones con &nbsp;fundamento en las cuales dedujo, que el fallo confutado en sede de &nbsp;tutela \u00ab(\u2026) &nbsp;careci\u00f3 &nbsp;de motivaci\u00f3n racional porque se fund\u00f3 en una &nbsp;deficiente valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que pas\u00f3 por &nbsp;alto las evidencias que obran en el proceso y de las que se desprende &nbsp;que el da\u00f1o puede ser atribuible a la culpa de los galenos. El &nbsp;juzgador, en cambio, se empecin\u00f3 en defender acr\u00edticamente &nbsp;las hip\u00f3tesis menos factibles, cuando el hecho de que el menor &nbsp;ingresara por una fractura de codo y terminara en un estado de &nbsp;cuadriplejia, por s\u00ed solo, es un factor indicador de que el &nbsp;procedimiento que se le efectu\u00f3 no estuvo dentro de los &nbsp;par\u00e1metros de lo normal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo la Sala, adentr\u00e1ndose en el fondo de la lid, &nbsp;no solo constat\u00f3 la incursi\u00f3n del ad-quem &nbsp;en defectos f\u00e1cticos por una indebida valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de cognici\u00f3n a su disposici\u00f3n, sino que &nbsp;explicit\u00f3 su criterio con respecto a su contenido material, &nbsp;extrayendo conclusiones en torno a la responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;atribuible a los profesionales de la salud que atendieron al ni\u00f1o &nbsp;Jeisson &nbsp;Fabi\u00e1n Ceballos Cubillos, &nbsp;por no haber observado los precisos lineamientos de la lex &nbsp;artis, &nbsp;todo lo cual denota que su juicio frente a la decisi\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito de este pleito, se encuentra evidentemente &nbsp;comprometido, pues, es di\u00e1fano que para los doctores \u00c1lvaro &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, &nbsp;los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n iniciada &nbsp;contra algunos de los hoy recurrentes en casaci\u00f3n, se &nbsp;encuentran satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien, a\u00fan &nbsp;no se conocen los argumentos con base en los cuales los inconformes &nbsp;con el fallo soportar\u00e1n su disenso, las consideraciones &nbsp;expuestas para conceder el amparo constitucional dejan al descubierto &nbsp;que el tema central de la litis, &nbsp;esto &nbsp;es, &nbsp;la &nbsp;estructuraci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;deprecada contra los demandados -ahora recurrentes en casaci\u00f3n- &nbsp;ya fue estudiada y evaluada por parte de los cuatro magistrados que, &nbsp;fundadamente, manifestaron encontrarse impedidos para intervenir en &nbsp;la tramitaci\u00f3n extraordinaria, por ende, viable es acoger su &nbsp;postura y as\u00ed se dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;fundado &nbsp;el &nbsp;impedimento manifestado por los Honorables Magistrados \u00c1lvaro &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por encontrarse &nbsp;comprometido su juicio en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;iniciado por Erika &nbsp;Isabel Pino Montenegro, Ana Isabel Montenegro Su\u00e1rez y Eris &nbsp;Enrique Alarc\u00f3n Barros, obrando en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n del ni\u00f1o Aris Johan Alarc\u00f3n Pino, &nbsp;contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., &nbsp;Coomeva EPS S.A, Katty L\u00f3pez, Erick Garc\u00eda y Luis &nbsp;Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En firme este prove\u00eddo, regresen las diligencias al despacho &nbsp;para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Por Secretar\u00eda real\u00edcense las compensaciones a que haya &nbsp;lugar en el reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>BERENICE CRUZ &nbsp;RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR JAVIER &nbsp;MUNEVAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ERNESTO &nbsp;OVIEDO ALBAN &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;VENEGAS FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamientos de fechas 18 de agosto, 27 de octubre, 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre y 26 de noviembre de 2021, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC AC2400-2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC537-2022 (2013-00234-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC537-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-006-2013-00234-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en Sala de veintid\u00f3s de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}