{"id":62553,"date":"2024-05-20T20:56:46","date_gmt":"2024-05-20T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc467-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:46","slug":"atc467-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc467-2022\/","title":{"rendered":"ATC467 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC467-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC467-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2022-00066-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formulada por Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez frente al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, tras considerar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial quebrant\u00f3 sus garant\u00edas de primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado, comoquiera que, con decisi\u00f3n de 10 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 no accedi\u00f3 a la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso al interior del juicio ejecutivo de alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovido en su contra, pues ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, sin que exista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;exhort\u00f3 a la juez querellada, para que asuma la direcci\u00f3n &nbsp;del proceso ejerciendo los poderes que le otorga el art\u00edculo &nbsp;43 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00abno &nbsp;puede permitirse que un litigante, acudiendo a este tipo de maniobras &nbsp;y apart\u00e1ndose de la verdadera finalidad de la citada norma, &nbsp;logre llevar el proceso inexorablemente al vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;all\u00ed previsto, logrando as\u00ed alterar la competencia y &nbsp;que el expediente pase al conocimiento de otro juez. El proceder del &nbsp;accionante resulta m\u00e1s inexplicable a\u00fan si se tiene en &nbsp;cuenta que el prop\u00f3sito del proceso es hacer efectivo el &nbsp;derecho fundamental de su menor hijo a los alimentos para el cual &nbsp;est\u00e1 previsto el se reduce, en la pr\u00e1ctica, a &nbsp;establecer cu\u00e1les de las cuotas alimentarias reclamadas est\u00e1n &nbsp;insolutas, para luego liquidarlas y efectuar su pago, lo cual sabe el &nbsp;ejecutado a la perfecci\u00f3n pues se desempe\u00f1a en el cargo &nbsp;de sustanciador del Juzgado 56 Civil Municipal de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue impugnada por Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin manifestar el motivo de su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, mediante sentencia de 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 confirmar el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictado por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertir que, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal, la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del despacho criticado no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, al resolver la referida &nbsp;petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia, tras citar los &nbsp;presupuestos de la Corte Constitucional, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta los resaltos que este despacho ha hecho de esas &nbsp;manifestaciones, muy bien atinadas que hace la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, los resaltos que me permito nuevamente traerlos a colaci\u00f3n, &nbsp;que es el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado &nbsp;y que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los &nbsp;medios de defensa\u2026 para este despacho en criterio de este &nbsp;Despacho, se advierte efectivamente una conducta dilatoria de parte &nbsp;del doctor\u2026 Ner\u00f3n S\u00e1nchez, en sentido que toda &nbsp;la cantidad de memoriales que present\u00f3, en una ocasi\u00f3n &nbsp;lo hizo aproximadamente siete u ocho peticiones y as\u00ed &nbsp;consecutivamente\u2026 ha venido presentando, como \u00e9l mismo &nbsp;lo ha dicho, diferentes peticiones al despacho, puede ser con mucha &nbsp;raz\u00f3n con mucha raz\u00f3n que le asiste al doctor S\u00e1nchez, &nbsp;para reclamar sus derechos para defenderse como \u00e9l argumenta, &nbsp;puede ser, sin embargo, de alguna manera esta cantidad de tr\u00e1mites &nbsp;obviamente\u2026 merecen una respuesta, un estudio de parte del &nbsp;juzgado y muchos de ellos de pronto, alguno que otros se haya quedado &nbsp;sin resolver, como el que resolvimos hoy o estamos resolviendo hoy &nbsp;sobre la p\u00e9rdida de competencia; sin embargo, se le ha &nbsp;satisfecho todas las inquietudes, todas las manifestaciones que para &nbsp;este despacho que todav\u00eda este proceso no ha tenido un &nbsp;desarrollo probatorio lo ha considerado con fundamento en las &nbsp;manifestaciones realizadas en la demanda; sin embargo se le ha dado y &nbsp;se le ha garantizado el derecho de defensa al doctor\u2026 Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez para que \u00e9l a trav\u00e9s de las excepciones &nbsp;que propuso, a trav\u00e9s de las pruebas que evidentemente no se &nbsp;han decretado y al momento de decretarse se las valorara lo que en &nbsp;derecho corresponde, se le ha desarrollado y se le ha tramitado todo &nbsp;lo que el doctor Ner\u00f3n S\u00e1nchez ha mencionado; interpuso &nbsp;un recurso que a sabiendas que no procede, como un buen abogado, como &nbsp;nos ha comentado que es\u2026 un servidor judicial tambi\u00e9n, &nbsp;acostumbrado al tr\u00e1mite e innumerable en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil, de familia y en todos los estrados donde se ha desempe\u00f1ado, &nbsp;a resolver y a tener en cuenta todos estos tr\u00e1mites, &nbsp;especialmente, en los procesos ejecutivos, nos propuso un recurso que &nbsp;no hab\u00eda lugar a ello, sin embargo, interpuso el recurso de &nbsp;queja, el Tribunal nos dio la raz\u00f3n finalmente, diciendo que &nbsp;no se prosiga con la actuaci\u00f3n; en esa medida, con ocasi\u00f3n &nbsp;de esa interpretaci\u00f3n certera de la honorable Corte &nbsp;Constitucional, este Despacho encuentra que en el proceso que nos &nbsp;ocupa, que no se ha configurado, de manera justificada, la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia. (Minuto &nbsp;1:13:20 y siguiente) &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;de manera formal, y aceptando por parte de este despacho la &nbsp;notificaci\u00f3n que alude el doctor S\u00e1nchez que se le hizo &nbsp;por parte de este despacho, envi\u00e1ndole correo electr\u00f3nico &nbsp;al demandado, pues tambi\u00e9n es verdad que esa circunstancia de &nbsp;que haya transcurrido un t\u00e9rmino de\u2026 dos meses y medio, &nbsp;el t\u00e9rmino superior al de un a\u00f1o de notificaci\u00f3n, &nbsp;como lo est\u00e1 alegando el doctor Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;ese t\u00e9rmino peque\u00f1o de tr\u00e1nsito posterior al &nbsp;a\u00f1o, este despacho lo considera m\u00e1s que justificado, en &nbsp;vista de que se ha tenido una actuaci\u00f3n diligente y cumplida &nbsp;en este asunto, tratando de resolver todas las m\u00faltiples &nbsp;peticiones que ha hecho el doctor Ner\u00f3n S\u00e1nchez cuando &nbsp;ten\u00eda la oportunidad clara, inclusive, en la misma audiencia &nbsp;inicial, cuando el juez invita a la conciliaci\u00f3n, &nbsp;perfectamente como lo est\u00e1 haciendo ahora, por ejemplo, &nbsp;perfectamente pod\u00eda mencionar lo que est\u00e1 debiendo &nbsp;justificar o no con los documentos pertinentes, e incluso, dar por &nbsp;terminado este proceso, de manera que, este despacho, niega el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n\u2026 (Minuto &nbsp;1:23:10 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que esta &nbsp;Corte concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho &nbsp;enjuiciado con apoyo en la jurisprudencia, interpret\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 121, as\u00ed como las &nbsp;disposiciones que regulan las nulidades procesales en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como &nbsp;fundamento de la solicitud de invalidez por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia no son de recibo, habida cuenta de que de existir dicha &nbsp;tardanza, obedece al uso desmedido de peticiones y dilatorio del &nbsp;promotor quien no ha permito el avance efectivo del proceso, llevando &nbsp;al vencimiento del t\u00e9rmino all\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, &nbsp;reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 se &nbsp;sirva ACLARAR y\/o ADICIONAR [la] sentencia STC3524-2022\u2026 pues &nbsp;no explica cu\u00e1les y por qu\u00e9 razones jur\u00eddicas o &nbsp;f\u00e1cticas mis peticiones en el proceso han sido \u201cdesmedidas\u201d &nbsp;y \u201cdilatorias\u201d, pues s\u00f3lo se concluye que lo son. &nbsp;Sobre este t\u00f3pico solicito a esa Honorable Corporaci\u00f3n &nbsp;se sirva explicar cu\u00e1les y porqu\u00e9 razones considera esa &nbsp;colegiatura constitucional que mis memoriales han sido desmedidos y &nbsp;dilatorios y adem\u00e1s en ese sentido se aclare y\/o adicione la &nbsp;decisi\u00f3n en el sentido de que se efect\u00fae el an\u00e1lisis &nbsp;procesal que hizo su Despacho sobre cada una de mis solicitudes, &nbsp;memoriales y recursos y el contexto y alcances en los que el Juzgado &nbsp;accionado resolvi\u00f3 esos escritos y el tiempo que se tom\u00f3 &nbsp;en resolverlos, para que de ese ejercicio se pudiesen dar adjetivos &nbsp;como los descritos en su providencia, acerca de mis escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En virtud del &nbsp;art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de General del Proceso, &nbsp;aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la &nbsp;sentencia es susceptible de &nbsp;aclaraci\u00f3n &nbsp;cuando existan \u00abconceptos &nbsp;o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n &nbsp;contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el canon &nbsp;286 \u00eddem, &nbsp;indica &nbsp;que la providencias son susceptibles de correcci\u00f3n cuando \u00abse &nbsp;haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico\u00bb &nbsp;o en aquellos \u00abcasos &nbsp;de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte &nbsp;resolutiva o influyan en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el &nbsp;art\u00edculo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que &nbsp;el fallo puede adicionarse cuando se \u00abomita &nbsp;resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre &nbsp;cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser &nbsp;objeto de pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petici\u00f3n &nbsp;formulada por Ner\u00f3n S\u00e1nchez, toda vez que la solicitud &nbsp;no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las &nbsp;normas ya citadas, comoquiera que no se dej\u00f3 de resolver &nbsp;ninguno de los aspectos que deb\u00edan ser objeto de definici\u00f3n, &nbsp;ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal &nbsp;como qued\u00f3 visto, lo expuesto en el fallo STC3524-2022 se &nbsp;circunscribi\u00f3 a estudiar los motivos expuestos por el Juzgado &nbsp;Doce de Familia de Bogot\u00e1 para negar la nulidad por p\u00e9rdida &nbsp;de competencia contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, donde se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;de dicho fallador es razonable, comoquiera que, el promotor ha &nbsp;formulado diversas peticiones, en una oportunidad 7 u 8, algunas &nbsp;improcedentes, que no dejan el curso normal del proceso, cuando ten\u00eda &nbsp;la oportunidad de formularlas en las audiencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de &nbsp;contornos similares, en punto a la solicitud de adici\u00f3n o &nbsp;aclaraci\u00f3n del fallo de tutela, esta Sala le se\u00f1al\u00f3 &nbsp;al ac\u00e1 promotor que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo previsto en el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, &nbsp;aplicable a los tr\u00e1mites de tutela por expresa remisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 4\u00aa del Decreto 306 de 1992, la sentencia &nbsp;ser\u00e1 susceptible de aclaraci\u00f3n \u00abcuando contenga &nbsp;conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre &nbsp;que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o &nbsp;influyan en ella\u00bb. &nbsp;(\u00c9nfasis extexto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]&nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de &nbsp;las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilaci\u00f3n &nbsp;o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, &nbsp;conservando el sentido de lo explayado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado la Corte, \u2018una cosa es la falta de claridad por &nbsp;ininteligibilidad, confusi\u00f3n o imprecisi\u00f3n, conceptual &nbsp;o idiom\u00e1tica, de la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed, que &nbsp;conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el &nbsp;solicitante no comparta los argumentos jur\u00eddicos y probatorios &nbsp;que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el &nbsp;fallo o prove\u00eddo para una de las partes, no es ni puede ser &nbsp;motivo de aclaraci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de pedir aclaraci\u00f3n de una providencia judicial, &nbsp;por tanto, dijo en otra ocasi\u00f3n la Sala, \u2018repele &nbsp;cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno &nbsp;al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por &nbsp;estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre &nbsp;el tema examinado en precedencia\u00bb (CSJ ATC764-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera, s\u00f3lo es posible abrir paso a las &nbsp;solicitudes de aclaraci\u00f3n, cuando en las providencias existan &nbsp;\u00abfrases o conceptos que se prestan a vacilaci\u00f3n o &nbsp;incertidumbre\u00bb, siempre &nbsp;que est\u00e9n contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed mismo, el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, expuso que la adici\u00f3n es procedente \u00abcuando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, observa la Sala que la &nbsp;petici\u00f3n del accionante carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, teniendo en cuenta que, por un lado, la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero &nbsp;motivo de duda contenido de duda, pues la misma se limit\u00f3 a &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n del a quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;tampoco se advierten puntos que se hayan dejado de resolver en el &nbsp;fallo STC2309-2022. En efecto, v\u00e9ase que el accionante se &nbsp;duele que esta Corporaci\u00f3n nada dijo sobre las solicitudes &nbsp;presentadas el 26 de noviembre de 2021, &nbsp;lo cierto es que la misma providencia, discrimin\u00f3 cada una de &nbsp;las m\u00faltiples solicitudes presentadas por el actor dentro del &nbsp;proceso ejecutivo, y se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 etapa del &nbsp;tr\u00e1mite hab\u00edan sido atendidas por el Juzgado de &nbsp;conocimiento. (negrilla &nbsp;y subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ah\u00ed lo &nbsp;que se percibe es la intenci\u00f3n del actor de persistir en los &nbsp;mismos argumentos planteados insistentemente a lo largo del presente &nbsp;tr\u00e1mite, y que fueron negados por esta Corporaci\u00f3n de &nbsp;manera clara, completa, pero desfavorable a las pretensiones del &nbsp;accionante. (CSJ &nbsp;ATC336-2022, 16 mar., rad. 2022-01277-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al margen de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, se destaca que al estudiar la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y citar lo dicho por el fallador encausado, all\u00ed se indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las peticiones formuladas por el promotor al interior del juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo, mismas a las que refiere el fallo de tutela STC2309-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de donde claramente Ner\u00f3n S\u00e1nchez tiene conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo anterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta suficiente para negar lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, niega &nbsp;la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo de 23 de &nbsp;marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;secretar\u00eda, comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto al interesado mediante el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC467-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}