{"id":62556,"date":"2024-05-20T20:56:46","date_gmt":"2024-05-20T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc470-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:46","slug":"atc470-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc470-2022\/","title":{"rendered":"ATC470 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC470-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC470-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03514-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el incidente de desacato formulado por Giuseppina &nbsp;Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno contra el Magistrado &nbsp;Giovanni Carlos D\u00edaz Villareal (sustanciador), integrante de &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Emilio Boggioni &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Michele Cotugno, quien &nbsp;falleci\u00f3 en el curso del proceso, siendo reconocidos como sus &nbsp;sucesores procesales Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina &nbsp;Cotugno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Mediante &nbsp;providencia del 13 de abril de 1999, se dispuso el embargo y &nbsp;secuestro de las \u00abmejoras &nbsp;y construcciones que tiene el demandado\u00bb &nbsp;en el inmueble ubicado en la avenida San Mart\u00edn No. 7-55 de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 14 de mayo &nbsp;de 1999, se adelant\u00f3 el prenotado secuestro, en el que se &nbsp;entreg\u00f3 la administraci\u00f3n de los bienes al secuestre &nbsp;designado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Posteriormente, con prove\u00eddo del 10 de julio de 2015, se &nbsp;dispuso la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito y se levantaron las cautelas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Cumplido lo &nbsp;anterior, a trav\u00e9s de auto del 20 de octubre de 2015, el &nbsp;estrado accionado orden\u00f3 al secuestre \u00abque &nbsp;haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones\u00bb &nbsp;ubicadas en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Seguidamente, &nbsp;con providencia del 18 de junio de 2019, el estrado convocado declar\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;ilegalidad\u00bb &nbsp;del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no se realiz\u00f3 &nbsp;en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras &nbsp;pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de &nbsp;secuestro ni con posterioridad\u2026 se notific\u00f3 ni a la &nbsp;ejecutada ni al due\u00f1o del predio conforme a lo preceptuado en &nbsp;los art\u00edculos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y &nbsp;por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida &nbsp;cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, la parte ejecutada formul\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de &nbsp;esos recursos con prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2019 y, el &nbsp;segundo, mediante determinaci\u00f3n del 13 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Acontecido lo &nbsp;anterior, los demandados solicitaron al Tribunal convocado la nulidad &nbsp;de lo actuado, petici\u00f3n que fue negada con auto 20 de agosto &nbsp;de 2021, decisi\u00f3n censurada en s\u00faplica, siendo &nbsp;confirmada con providencia del 10 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por considerar que el referido juez ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, entre otras razones, por confirmar el &nbsp;prenotado prove\u00eddo de 18 de junio de 2019, que declar\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;ilegalidad\u00bb &nbsp;del auto de 20 de octubre de 2015, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 &nbsp;al secuestre \u00abque &nbsp;haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones\u00bb &nbsp;ubicadas en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena, &nbsp;Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela por &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;tramitaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n constitucional &nbsp;correspondi\u00f3 a esta Sala Especializada, la cual, mediante &nbsp;fallo de 13 de octubre de 2021 (STC13614-2021), concedi\u00f3 el &nbsp;resguardo; en consecuencia, orden\u00f3 al Tribunal enjuiciado que, &nbsp;\u00ab\u2026dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas\u2026, deje sin &nbsp;efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada formulada contra la dictada el 18 &nbsp;de junio de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las &nbsp;actuaciones que de dicha determinaci\u00f3n se desprendieron\u2026\u00bb; &nbsp;y que, cumplido lo anterior, \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas\u2026, &nbsp;emita una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la all\u00ed &nbsp;demandada, de &nbsp;conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Posteriormente, los promotores instauraron incidente de desacato &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, habida cuenta que, seg\u00fan ellos, &nbsp;\u00abpasadas &nbsp;las 48 horas iniciales\u2026, el magistrado sustanciador no acat\u00f3 &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abtranscurrieron &nbsp;m\u00e1s de dos meses del a\u00f1o 2021, sin pronunciamiento de &nbsp;ninguna \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial &nbsp;encargada de atender la orden constitucional, por auto de 25 de marzo &nbsp;de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el &nbsp;art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de &nbsp;rigor a la mencionada sede judicial y con prove\u00eddo del pasado &nbsp;31 de marzo pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos &nbsp;allegados a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ante el primero de los requerimientos efectuados, la parte &nbsp;incidentada inform\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;providencia de 8 de marzo de 2022\u2026 dej\u00f3 sin efecto la &nbsp;actuaci\u00f3n atacada en sede constitucional y [que] est\u00e1 a &nbsp;la espera de que el [a quo] remita la totalidad del expediente para &nbsp;poder proferir una nueva decisi\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;adicion\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;providencia de 29 de marzo de 2022\u2026 revoc\u00f3 en todas sus &nbsp;partes la actuaci\u00f3n de 18 de junio de 2019\u2026 y orden\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen para que &nbsp;hiciera un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos &nbsp;y directrices se\u00f1aladas por la\u2026 Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Cumplido lo anterior y estando el tr\u00e1mite en punto de resolver &nbsp;el incidente de desacato, los accionantes comunicaron que \u00abmediante &nbsp;providencia adiada 29 de marzo de 2022, el\u2026 [incidentado] &nbsp;procede a resolver de nuevo la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la que revoc\u00f3 el auto de 18 &nbsp;de junio de 2019 y, adem\u00e1s, orden\u00f3 devolver el &nbsp;expediente al fallador de primera instancia para que \u00abrealice &nbsp;un nuevo pronunciamiento respecto de la medida cautelar de embargo y &nbsp;secuestro sobre el bien [ubicado en la] Avenida San Mart\u00edn &nbsp;7-44, puntualmente sobre la entrega, pero atendiendo las &nbsp;consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas y las directrices de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, resaltaron que, esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00abes &nbsp;un grave error del\u2026 Magistrado\u00bb, &nbsp;pues es dicho funcionario \u00abquien &nbsp;tiene que resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado, que &nbsp;trata sobre la entrega del bien a sus due\u00f1os, no es el a quo\u2026\u00bb &nbsp;y, adicionalmente, porque \u00abla &nbsp;acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 contra el\u2026 &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena [y] la\u2026 Corte\u2026 le &nbsp;imparte las \u00f3rdenes es al\u2026 magistrado no al juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;destacaron que el incidentando, al devolver el expediente, \u00absin &nbsp;pronunciarse\u2026 incumple las \u00f3rdenes de tutela impartidas &nbsp;y tambi\u00e9n sus funciones legales de resolver la apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que, por ello, solicitaron la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n &nbsp;del prenotado prove\u00eddo de 29 de marzo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb &nbsp;que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por &nbsp;lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;existe duda de que la competencia para resolver el incidente &nbsp;propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o &nbsp;sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, &nbsp;salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas &nbsp;con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de &nbsp;la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera &nbsp;instancia. &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 13 jun. 2012, rad. &nbsp;2011-02468-04) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adicionalmente, se ha dicho que la &nbsp;orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que &nbsp;le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una &nbsp;relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas &nbsp;de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n &nbsp;judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e &nbsp;integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, &nbsp;la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo &nbsp;que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 &nbsp;(Ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato &nbsp;no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron &nbsp;objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de &nbsp;aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. &nbsp;Es por ello que \u00absu &nbsp;actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de &nbsp;la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la &nbsp;que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con &nbsp;el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el &nbsp;t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb. &nbsp;(\u00cddem) &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;examen inicial, cumple al juzgador verificar no s\u00f3lo el &nbsp;aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de &nbsp;tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la &nbsp;conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud &nbsp;consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el &nbsp;mandato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una &nbsp;postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n &nbsp;del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del &nbsp;presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en &nbsp;verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 &nbsp;o no con sus designios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con &nbsp;el prop\u00f3sito de establecer si en el sub &nbsp;examine &nbsp;la autoridad judicial convocada atendi\u00f3 la orden &nbsp;constitucional y comoquiera que el alcance &nbsp;de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello (CC &nbsp;SU217\/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, se orden\u00f3 al Tribunal enjuiciado que \u00ab\u2026dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas\u2026, deje sin &nbsp;efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada formulada contra la dictada el 18 &nbsp;de junio de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las &nbsp;actuaciones que de dicha determinaci\u00f3n se desprendieron\u2026\u00bb; &nbsp;y que, cumplido lo anterior, \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas\u2026, &nbsp;emita una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la all\u00ed &nbsp;demandada, de &nbsp;conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC13614-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 al &nbsp;resolver sobre la procedencia de la entrega ordenada con auto del 20 &nbsp;de octubre de 2015, desconoci\u00f3 lo que aconteci\u00f3 en el &nbsp;proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta que, sin duda, &nbsp;en el curso de la ejecuci\u00f3n, como resultado del embargo y &nbsp;secuestro decretado (con auto del 13 de abril de 1999) sobre las &nbsp;\u00abmejoras &nbsp;y construcciones\u00bb &nbsp;de propiedad del demandado, se aprehendi\u00f3 materialmente el &nbsp;predio ubicado en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena, &nbsp;entregando su tenencia al secuestre designado en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien la Corte no desconoce que, como lo adujo el Tribunal &nbsp;acusado, \u00ablo &nbsp;que se embarg\u00f3, no es cosa distinta al cr\u00e9dito que &nbsp;surgi\u00f3 de la construcci\u00f3n o plantaci\u00f3n de &nbsp;mejoras (art. 970 del C.C.), por parte de los demandados\u00bb &nbsp;y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a secuestrar el predio sobre &nbsp;el cual reposaban las referidas mejoras, lo cierto es que, &nbsp;err\u00f3neamente, se adelant\u00f3 la citada aprehensi\u00f3n &nbsp;material, situaci\u00f3n de la cual se desprendieron sendas &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas, entre ellas, el que se priv\u00f3 &nbsp;de la tenencia del citado bien a quien la ven\u00eda ostentando y &nbsp;se confiri\u00f3 la administraci\u00f3n del mismo a un auxiliar &nbsp;de la justicia, quien efectivamente ejerci\u00f3 dicha labor, &nbsp;conforme lo reportan las actuaciones que reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, al margen del yerro que se cometi\u00f3 al &nbsp;adelantar el prenotado secuestro del bien, lo cierto es que al &nbsp;disponerse la terminaci\u00f3n del proceso cuestionado y ordenarse &nbsp;el levantamiento de las cautelas, el juzgador debi\u00f3 adelantar &nbsp;las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado &nbsp;en que se encontraban al momento de iniciarse la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, indiscutible es que el estrado criticado, al &nbsp;resolver sobre la procedencia de la entrega dispuesta con auto de 20 &nbsp;de octubre de 2015, desconoci\u00f3 los elementos de juicio que &nbsp;daban cuenta de la aprehensi\u00f3n material del predio ubicado en &nbsp;la Avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena, por cuenta de las &nbsp;cautelas decretadas en el juicio cuestionado, y de las consecuencias &nbsp;que de dicha situaci\u00f3n se desprendieron, lo que impon\u00eda &nbsp;adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado &nbsp;en que se encontraban con anterioridad al inicio de tal litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en esa oportunidad, se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 contrario &nbsp;a lo que sostuvo el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, en el prove\u00eddo de 18 de junio de 2019, las &nbsp;diligencias denotan que el embargo decretado con auto del 13 de abril &nbsp;de 1999 s\u00ed fue notificado tanto al mejorante como al &nbsp;propietario del predio donde reposaban las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de un lado, el mejorante fung\u00eda como demandado en el &nbsp;juicio cuestionado, por lo que al notificarse el auto que decret\u00f3 &nbsp;la aludida medida, aquel qued\u00f3 enterado de la existencia de la &nbsp;cautela; mientras que el propietario del predio se entiende enterado &nbsp;al momento de adelantarse la aprehensi\u00f3n material del mismo, &nbsp;pues fue a partir de ese momento que le surgi\u00f3 la posibilidad &nbsp;de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento, &nbsp;conforme se extracta de lo reglado en los art\u00edculos 686 y 687 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A &nbsp;partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta &nbsp;Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato &nbsp;dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta &nbsp;positiva, como es apenas natural decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n &nbsp;del promotor del presente incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal labor, prontamente se desprende que dicha c\u00e9lula judicial &nbsp;ha obedecido lo determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de &nbsp;juicio aportados a esta tramitaci\u00f3n, se observa que, con miras &nbsp;a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada (i) &nbsp;dict\u00f3 el prove\u00eddo de 8 de marzo de 2022, con el que &nbsp;dej\u00f3 sin efectos el prove\u00eddo de 13 de mayo de 2021, que &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada que se formul\u00f3 frente a la decisi\u00f3n &nbsp;de 18 de junio 2019; y (ii) &nbsp;profiri\u00f3 &nbsp;el auto de 29 de marzo de estas calendas, que decidi\u00f3, &nbsp;nuevamente, la prenotada alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de esta \u00faltima decisi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;cuestionado revoc\u00f3 \u00aben &nbsp;todas sus partes el auto de\u2026 18 de junio del 2019\u00bb, &nbsp;que declar\u00f3 \u00abla &nbsp;ilegalidad\u00bb &nbsp;de la providencia de 20 de octubre de 2015, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se orden\u00f3 al secuestre \u00abque &nbsp;haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones\u00bb &nbsp;ubicadas en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena, es decir, &nbsp;que la orden de entrega consignada en el prenotado prove\u00eddo de &nbsp;20 de octubre de 2015 recobr\u00f3 vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, dest\u00e1quese que, como fundamento de la anotada &nbsp;decisi\u00f3n de 29 de marzo pasado, el Tribunal criticado &nbsp;consider\u00f3, con soporte en lo que expres\u00f3 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en la sentencia STC13614-2021, que no se reun\u00edan &nbsp;los presupuestos necesarios para declarar la ilegalidad del referido &nbsp;auto de 20 de octubre de 2015, por lo que se impon\u00eda la &nbsp;revocatoria de la determinaci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso, &nbsp;esto es, de la proferida el 18 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como atr\u00e1s se dijera, no se verifica que la sede judicial &nbsp;acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato &nbsp;que deb\u00eda ejecutar se circunscrib\u00eda a que, una vez se &nbsp;dejara sin efectos el prove\u00eddo de 13 de mayo de 2021, &nbsp;procediera a dictar \u00abuna &nbsp;nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la all\u00ed &nbsp;demandada, de &nbsp;conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo\u00bb, &nbsp;orden que se cumpli\u00f3, \u00edntegramente, con el &nbsp;proferimiento de la prenotada providencia de 29 de marzo de esta &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es evidente que el estrado enjuiciado adelant\u00f3 las gestiones &nbsp;necesarias para acatar el mandato del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cabe a\u00f1adir, en lo que ata\u00f1e a las inconformidades que &nbsp;adujeron los promotores en este escenario, enfiladas a cuestionar la &nbsp;legalidad de la orden contenida en el numeral segundo de la parte &nbsp;resolutiva del mencionado prove\u00eddo de 29 de marzo de 2022, que &nbsp;orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n al a &nbsp;quo, &nbsp;\u00ab a &nbsp;fin de que realice un nuevo pronunciamiento respecto a la medida &nbsp;cautelar de embargo y secuestro sobre las mejoras y construcciones &nbsp;que ten\u00eda el demandado sobre el local ubicado en el barrio &nbsp;Bocagrande, Av. San Mart\u00edn No. 7 \u2013 55\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, \u00absobre &nbsp;la entrega de dichas mejoras, pero atendiendo las consideraciones &nbsp;aqu\u00ed se\u00f1aladas, y las directrices de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en sentencia STC13614-2021 de fecha 13 de octubre de &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;que dicha cuesti\u00f3n escapa a la competencia que, en este &nbsp;escenario, ostenta la Corporaci\u00f3n, comoquiera que es un &nbsp;aspecto que no fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n en &nbsp;el fallo que se reputa desatendido, sino que constituye un hecho &nbsp;novedoso que deben plantear por la v\u00edas que consideren &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, dest\u00e1quese que, como qued\u00f3 visto, en el &nbsp;fallo de tutela que se pregona desatendido, s\u00f3lo se censur\u00f3 &nbsp;al Tribunal convocado el haber confirmado la declaratoria de &nbsp;ilegalidad de la providencia de 20 de octubre de 2015, que orden\u00f3 &nbsp;al secuestre \u00abque &nbsp;haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones\u00bb &nbsp;ubicadas en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena, &nbsp;desconociendo que dicha orden resultaba procedente, ante las &nbsp;circunstancias particulares del caso, lo que conllevaba el quiebre de &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de censura constitucional y, por tanto, &nbsp;deb\u00eda dejarse sin efecto con la finalidad que la alzada fuera &nbsp;resuelta nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al ordenar a la sede judicial cuestionada, decidir &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis que deb\u00eda hacerse en esa instancia, as\u00ed &nbsp;como tampoco dirigi\u00f3 la forma espec\u00edfica en la cual &nbsp;habr\u00eda de definirse el recurso, como parecen entenderlo los &nbsp;quejosos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente &nbsp;formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar &nbsp;no &nbsp;probado el desacato endilgado al Magistrado &nbsp;Giovanni Carlos D\u00edaz Villareal (sustanciador), integrante de &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;respecto del cual se propuso el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Abstenerse &nbsp;de &nbsp;imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar &nbsp;la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC470-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; ATC470-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03514-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el incidente de desacato formulado por Giuseppina &nbsp;Vittoria Fiori, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}