{"id":62590,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1073-2022-2015-06321-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1073-2022-2015-06321-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1073-2022-2015-06321-01\/","title":{"rendered":"SC1073 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1073-2022 (2015-06321-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1073-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-001-2015-06321-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados &nbsp;Marca &nbsp;Urbanistika S.A.S. y Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos, &nbsp;frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de marzo de 2017 dentro del &nbsp;proceso que en su contra y de Augusto Moreno Murcia y Daniel Alberto &nbsp;Castro L\u00f3pez promovi\u00f3 Edificio Caminos de Compostela &nbsp;P.H. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda, la &nbsp;actora pretende que se declare que &nbsp;la sociedad Promotora Urbanistika S.A.S. -como promotora del proyecto &nbsp;arquitect\u00f3nico- y Daniel Alberto Castro L\u00f3pez, Jos\u00e9 &nbsp;Alberto Castro Hoyos y Augusto Moreno Murcia -como representantes &nbsp;legales de la liquidada sociedad Caminos de Compostela S.A.S. y como &nbsp;constructores responsables- vulneraron los derechos que como &nbsp;consumidores tienen los copropietarios del edificio Caminos de &nbsp;Compostela P.H. En consecuencia, pidieron que se les ordene corregir &nbsp;las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que &nbsp;adolecen los bienes comunes de la propiedad horizontal. Por \u00faltimo, &nbsp;instaron a la imposici\u00f3n de \u00abrigurosas &nbsp;sanciones a que haya lugar habida cuenta a que los copropietarios &nbsp;-consumidores fueron inducidos a error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;edificio Caminos de Compostela \u2013 P.H. fue construido por la &nbsp;sociedad liquidada Caminos de Compostela S.A.S., que hizo parte, &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;publicidad desplegada para la promoci\u00f3n del proyecto\u00bb, &nbsp;de la organizaci\u00f3n empresarial Urbanistika S.A.S. Asegur\u00f3 &nbsp;que para el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico en el recibo de los &nbsp;bienes comunes, se contrat\u00f3 a la empresa Iacon S.A.S., &nbsp;\u00abentidad &nbsp;que gener\u00f3 un informe t\u00e9cnico con las deficiencias de &nbsp;construcci\u00f3n que a esa fecha fueron encontradas y sobre las &nbsp;cuales el constructor se abstuvo de realizar correcciones\u00bb. &nbsp;Fallas que, a la fecha, no hab\u00edan sido saneadas, ante la &nbsp;imposibilidad de llegar a acuerdos con el constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 que las aludidas falencias se presentaron en \u00abla &nbsp;zona de los s\u00f3tanos y parqueaderos, la rampa de acceso &nbsp;vehicular y de giro de acceso a los s\u00f3tanos, ducto shut y &nbsp;cuarto de basuras, ancho de parqueaderos en s\u00f3tano tres, &nbsp;primer piso y exteriores, duplicadores de parqueaderos para &nbsp;visitantes y parqueadero de discapacidad, se\u00f1alizaci\u00f3n &nbsp;de medios de salida, cambios en el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico &nbsp;sin contar con licencia, incumplimiento de dise\u00f1o y &nbsp;reconstrucci\u00f3n de rampa &nbsp;discapacidad, tanque de agua potable, &nbsp;puntos fijos, escaleras de evacuaci\u00f3n y emergencia, gabinetes &nbsp;de red contra incendio, iluminaci\u00f3n de emergencia en pasillos &nbsp;en cada nivel, deficiencias en cubiertas, montaje de ascensores, &nbsp;equipos de presi\u00f3n, red de incendio y eyectoras, instalaci\u00f3n &nbsp;de la planta el\u00e9ctrica, calidad de las instalaciones &nbsp;el\u00e9ctricas, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;interpelados Jos\u00e9 &nbsp;Alberto Castro Hoyos, Daniel Alberto Castro L\u00f3pez y Augusto &nbsp;Moreno Murcia se &nbsp;opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que nominaron: \u00abilegitimidad &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb e &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de obligaciones a cargo de mis representados\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, sostuvieron que el due\u00f1o, propietario y &nbsp;responsable del proyecto inmobiliario fue la sociedad Caminos de &nbsp;Compostela S.A.S. Sin embargo, al haberse liquidado, \u00abel &nbsp;responsable de atender el cumplimiento de la garant\u00eda es la &nbsp;persona que fungi\u00f3 como liquidador, por as\u00ed disponerlo &nbsp;los art\u00edculos 252 y 255 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la Promotora Urbanistika aleg\u00f3 la \u00abinexistencia &nbsp;de causa incoada\u00bb; &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que no era la encargada de la construcci\u00f3n ni &nbsp;de la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n. Explic\u00f3 &nbsp;que suscribi\u00f3 un contrato de uso de marca con Caminos de &nbsp;Compostela S.A.S. en la que se estipul\u00f3 que Urbanistika S.A.S. &nbsp;no ser\u00eda responsable \u00abde &nbsp;precios, estipulaciones, condiciones, \u00e1reas, acabados (\u2026) &nbsp;como tampoco de la papeler\u00eda, cartas, documentos, &nbsp;comunicaciones, dotaciones para la actividad de \u00edndole laboral &nbsp;con la impresi\u00f3n de la marca URBANISTIKA &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;que la sociedad demandada y Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos &nbsp;\u00abvulneraron &nbsp;las normas de protecci\u00f3n al consumidor relativas a la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;Por ende, les orden\u00f3, a t\u00edtulo de efectividad de la &nbsp;garant\u00eda, realizar distintos tipos de reparaciones. &nbsp;Finalmente, impuso una multa a dichos demandados. Respecto de Daniel &nbsp;Castro y Augusto Moreno Murcia neg\u00f3 las pretensiones ante la &nbsp;comprobada falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;apelaron, tanto la citada persona jur\u00eddica como el se\u00f1or &nbsp;Castro Hoyos. La primera insisti\u00f3 en que el a &nbsp;quo &nbsp;confundi\u00f3 \u00abla &nbsp;marca Urbanistika con la sociedad Promotora Urbanistika S.A., cuando &nbsp;una es un bien intangible y la otra es una persona jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Bajo tal consideraci\u00f3n, explic\u00f3 que \u00fanicamente &nbsp;se prest\u00f3 la marca para la promoci\u00f3n del proyecto \u00abque &nbsp;de ninguna manera la convierten en productora o proveedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos expres\u00f3 que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta &nbsp;que quien deb\u00eda responder por los da\u00f1os era la extinta &nbsp;sociedad Caminos de Compostela S.A.S. A su turno, por estar liquidada &nbsp;y su matr\u00edcula cancelada \u00abno &nbsp;es posible perseguir su responsabilidad ni patrimonio en contra de &nbsp;los antiguos representantes legales ni empleados. Por otro lado, la &nbsp;responsabilidad por la ausencia de la garant\u00eda legal debido a &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad recae exclusivamente sobre quien &nbsp;ten\u00eda el deber de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;con posterioridad a la liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a saber, el liquidador de la sociedad. A su vez, frente al hecho de &nbsp;que el se\u00f1or Castro Hoyos figurara en la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n como constructor o posible urbanizador \u00abes &nbsp;evidente que este actuaba dentro del tr\u00e1mite de licencia de &nbsp;construcci\u00f3n en su calidad de representante legal de la &nbsp;sociedad Caminos de Compostela S.A., hoy liquidada, y de ninguna &nbsp;manera a t\u00edtulo personal, como persona natural\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por indicar que los problemas jur\u00eddicos &nbsp;que se deben resolver se concretan en determinar si los demandados &nbsp;recurrentes se encuentran legitimados para soportar la acci\u00f3n &nbsp;proveniente de la violaci\u00f3n a la garant\u00eda legal. Y, en &nbsp;segundo lugar, \u00abcomo &nbsp;petici\u00f3n subsidiaria si hay lugar a reducir las sanciones a &nbsp;los demandados en la sentencia de primera instancia por concepto de &nbsp;obras imposibles de mitigar o reconstruir\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, dej\u00f3 sentado que los impugnantes no &nbsp;cuestionaron la existencia de los defectos de construcci\u00f3n que &nbsp;adolecen las zonas comunes del edificio Caminos de Compostela P.H., &nbsp;\u00abas\u00ed como &nbsp;tampoco las &nbsp;\u00f3rdenes que se emitieron para lograr su reparaci\u00f3n en &nbsp;principio\u00bb. En efecto, lo &nbsp;que en rigor se controvierte es la legitimaci\u00f3n que les asiste &nbsp;para resistir a la causa y las responsabilidades que en virtud de &nbsp;esta se les impusieron en la parte resolutiva del fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Castro, anunci\u00f3 que confirmar\u00eda la &nbsp;determinaci\u00f3n tomada en primera instancia comoquiera que \u00ablas &nbsp;pruebas documentales que se recaudaron legal y oportunamente en la &nbsp;primera instancia, en consonancia con el numeral quinto del art\u00edculo &nbsp;noveno de la ley 1480 del 2011, lo que se define como productor, &nbsp;apuntan a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos en tal &nbsp;condici\u00f3n comprometi\u00f3 su responsabilidad en la &nbsp;construcci\u00f3n del edificio Caminos de Compostela al fungir como &nbsp;constructor de dicho inmueble y mostrarse as\u00ed ante terceros\u00bb. &nbsp;Subray\u00f3 que al adelantarse los tr\u00e1mites para la &nbsp;expedici\u00f3n de la licencia de urbanismo de la susodicha &nbsp;edificaci\u00f3n ante la Curadur\u00eda Urbana no. 3 \u00abfue &nbsp;reconocido como el urbanizador responsable de ese proyecto. As\u00ed &nbsp;se determin\u00f3 en el art\u00edculo quinto de la parte &nbsp;resolutiva del acto administrativo, resoluci\u00f3n 11-3-105 de 28 &nbsp;de febrero del 2011, emitido por esa curadur\u00eda, por medio del &nbsp;cual se aprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico denominado &nbsp;Caminos de Compostela\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, aludi\u00f3 a la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;LC-11-3-0339 del 12 de abril del 2011 \u00abseg\u00fan, &nbsp;el cual se repite, el constructor responsable de ese proyecto es el &nbsp;se\u00f1or Castro Hoyos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para el Tribunal es claro que \u00absi &nbsp;para efectos de adelantar los tr\u00e1mites constructivos del &nbsp;proyecto inmobiliario Caminos de Compostela fue el propio se\u00f1or &nbsp;Castro quien se mostr\u00f3 como urbanizador Y\/O constructor &nbsp;responsable ante las autoridades competentes para la autorizaci\u00f3n &nbsp;de esa construcci\u00f3n, pues no de otra forma hubiera sido &nbsp;reconocido, como tal para lo cual l\u00f3gicamente era menester &nbsp;contar con su aquiescencia sin que medie correcci\u00f3n o &nbsp;modificaci\u00f3n al respecto, resulta incontestable que esa &nbsp;espec\u00edfica calidad se ajusta la de productor que est\u00e1 &nbsp;definida por el Estatuto del consumidor Ley 1480 del 2011 en el &nbsp;numeral noveno del art\u00edculo 15\u00bb. &nbsp;Por ende, le correspond\u00eda a tal demandado asumir la &nbsp;responsabilidad que se le impuso por el incumplimiento de la garant\u00eda &nbsp;legal del producto o bien que construy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;que para ello puede alegar que s\u00f3lo act\u00faa en calidad de &nbsp;representante legal de la sociedad Caminos de Compostela SAS, siendo &nbsp;esta la \u00fanica responsable del proyecto o que la &nbsp;responsabilidad recae en el liquidador Eduardo Arias, de aquella &nbsp;sociedad, pues, en primer lugar, la documentaci\u00f3n &nbsp;anteriormente rese\u00f1ada no se desprende que su actuaci\u00f3n &nbsp;se haya restringido a la de cualquier representante legal sino a la &nbsp;de constructor o urbanizador, porque en esa condici\u00f3n se le &nbsp;concedieron esas autorizaciones, como persona natural, pues en tal &nbsp;calidad fue reconocido al efecto. Y, en segundo lugar, aducir que son &nbsp;otros los que deben responder es olvidar que por expreso mandato &nbsp;constitucional, en temas de consumo, ser\u00e1n responsables todos &nbsp;quienes hayan participado en la producci\u00f3n y en la &nbsp;comercializaci\u00f3n de bienes y servicios y con ello atenten &nbsp;contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a &nbsp;Consumidores y Usuarios, esto lo rese\u00f1a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica en su art\u00edculo 78. Lo que se ha comparado con &nbsp;el car\u00e1cter de solidaria que define la garant\u00eda, misma &nbsp;condici\u00f3n bajo la cual opera su responsabilidad, estamos &nbsp;hablando de responsabilidad por la garant\u00eda, por disposici\u00f3n &nbsp;de la ley 1480 del 2011 en sus art\u00edculos quinto y sexto, sin &nbsp;que por dem\u00e1s esas fuentes normativas prevean que la condici\u00f3n &nbsp;de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola &nbsp;persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en lo concerniente con la alzada propuesta por la &nbsp;sociedad Urbanistika S.A.S., asegur\u00f3 que los motivos bajo los &nbsp;cuales se sustent\u00f3 \u00abno &nbsp;le son \u00fatiles a este prop\u00f3sito de exonerarse de la &nbsp;demanda que se le endilg\u00f3, pues ese asunto, m\u00e1s que &nbsp;averiguado, porque as\u00ed lo dispuso el propio Estatuto del &nbsp;Consumidor, que productor es cualquier persona que imponga su marca, &nbsp;nombre, cualquier signo distintivo en el producto, art\u00edculo &nbsp;20, as\u00ed lo dice el Estatuto del consumidor, y por ende, &nbsp;llamado a responder por la garant\u00eda legal de ese producto\u00bb. &nbsp;En efecto, tras citar apartes de la sentencia del 30 de abril del &nbsp;2009, proferida por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en el &nbsp;expediente 1999-00629, y del examen del contrato de licencia de marca &nbsp;suscrito entre la apelante y Caminos de Compostela S.A.S., sostuvo &nbsp;que \u00abresulta &nbsp;incontestable que la sola utilizaci\u00f3n de la marca urban\u00edstica &nbsp;en la comercializaci\u00f3n o venta de esas unidades residenciales &nbsp;que compon\u00edan el conjunto de Caminos de Compostela convierte a &nbsp;la demandada en productora y, en consecuencia, en acreedora del &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el Estatuto del &nbsp;consumidor\u00bb. Aunado a &nbsp;ello, de las probanzas obrantes en el expediente se advierte que &nbsp;Urbanistika S.A.S., no solo particip\u00f3 en el negocio a trav\u00e9s &nbsp;de publicidad y comercializaci\u00f3n de las unidades &nbsp;residenciales, sino que, adem\u00e1s, \u00abfue &nbsp;la encargada de la venta o al menos todo ello se hizo bajo su marca, &nbsp;creando en el p\u00fablico &nbsp;la convicci\u00f3n que era ella la &nbsp;constructora del proyecto inmobiliario, por lo que no puede pretender &nbsp;delegar su responsabilidad como productora de ese bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo expuesto en precedencia, cit\u00f3 las declaraciones &nbsp;del testigo Mauricio Alberto C\u00e1rdenas Ladino, Carlos Edwin &nbsp;Vanegas Casallas, H\u00e9ctor Julio P\u00e9rez Rodr\u00edguez y &nbsp;Enilsa Rosa Gonz\u00e1lez Guerra, quienes al un\u00edsono &nbsp;manifestaron que para hacer cualquier tipo de tr\u00e1mite &nbsp;relacionado con el inmueble -pagos, reclamaciones, compra, cr\u00e9ditos-, &nbsp;deb\u00edan acudir a las oficinas de Urbanistika S.A.S. en Bogot\u00e1. &nbsp;A su turno, la prueba documental tambi\u00e9n da cuenta de dicha &nbsp;situaci\u00f3n: i) las reclamaciones efectuadas por los &nbsp;copropietarios del edificio iban dirigidas a Urbanistika -folios 4849 &nbsp;y 3845-; y ii) las respuestas a las quejas, emitidas bajo el membrete &nbsp;de dicha sociedad -folio 5054-. De manera que se cre\u00f3 en los &nbsp;terceros \u00abel &nbsp;convencimiento de que se trataba de la constructora del edificio, lo &nbsp;que la ubica dentro del grupo de productores por expresa disposici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 20 del Estatuto del consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, infiri\u00f3, una vez visto el objeto social de la &nbsp;demandada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal, que \u00abfue &nbsp;precisamente en el marco de ese objeto social y de su calidad de &nbsp;comercializador que celebr\u00f3 el referido contrato de uso de &nbsp;marca\u00bb; lo que, a la luz &nbsp;del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00ablo &nbsp;obliga a responder por las fallas presentadas en la edificaci\u00f3n &nbsp;objeto del proceso\u00bb. Y &nbsp;sobre la cl\u00e1usula de indemnidad pactada entre las partes, para &nbsp;el Tribunal \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento son oponibles frente a terceros o v\u00edctimas &nbsp;que reclaman una indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, con respecto a la condena de pago de las obras &nbsp;imposibles de mitigar o reconstruir, subray\u00f3 que lo expuesto &nbsp;por los apelantes no los exonera de tal obligaci\u00f3n, la cual &nbsp;tiene sustento en el numeral 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N DEL SE\u00d1OR JOS\u00c9 ALBERTO &nbsp;CASTRO HOYOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado Castro Hoyos present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n &nbsp;contentiva de tres cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso se formul\u00f3 el &nbsp;segundo cargo por la v\u00eda directa. Se &nbsp;denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;1602, 1604, 2341, 2060, numeral 3, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos &nbsp;200, 227, 228, 252, del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; el art\u00edculo 19 del Decreto &nbsp;1469 de 2010; Ley 1229 de 2008 art\u00edculo 24 de la Ley 222 de &nbsp;1995, por falta de aplicaci\u00f3n; y por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida los art\u00edculos 78 de la Constituci\u00f3n Nacional y &nbsp;el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como &nbsp;consecuencia del equivocado entendimiento de lo que regulan las &nbsp;normas jur\u00eddicas que protegen al consumidor en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, critic\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal &nbsp;respecto de los sujetos intervinientes en la cadena de producci\u00f3n &nbsp;y consumo, as\u00ed como la responsabilidad de quienes intervienen &nbsp;en ella. En efecto, aclar\u00f3 que el art\u00edculo 78 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia exclusivamente a &nbsp;los productores y distribuidores \u00abno &nbsp;a otros intervinientes, a diferentes t\u00edtulos, como &nbsp;licenciatarios o representantes legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, asegur\u00f3 que se err\u00f3 en el \u00abentendimiento &nbsp;jur\u00eddico de los bienes que son objeto de protecci\u00f3n por &nbsp;las normas que regulan los derechos de los consumidores en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tercer punto, afirm\u00f3 que la sentencia acusada se equivoca en &nbsp;lo que ha de entender como producto defectuoso, el cual, a la luz de &nbsp;la providencia citada por el ad quem, &nbsp;comprende \u00fanicamente los bienes muebles y servicios. &nbsp;Ciertamente, la acci\u00f3n que debi\u00f3 impetrarse fue la &nbsp;contenida en el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil. De &nbsp;manera que \u00abel &nbsp;acomodo que hace el Tribunal en la sentencia recurrida, no deja de &nbsp;ser un tanto ex\u00f3tico e innecesario, cuando la ley y la &nbsp;jurisprudencia han definido un camino expedito y l\u00f3gico de &nbsp;acuerdo con nuestro sistema jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, &nbsp;tambi\u00e9n se configura una transgresi\u00f3n del sistema &nbsp;jur\u00eddico, en forma directa, cuando el Tribunal en la sentencia &nbsp;que acusamos, desprecia la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;2060 y 2351 del C\u00f3digo Civil, pertinentes para la soluci\u00f3n &nbsp;de este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n de inmuebles, se han &nbsp;expedido normas que regulan espec\u00edficamente su desarrollo, las &nbsp;obligaciones y par\u00e1metros t\u00e9cnicos que deben cumplirse &nbsp;en el desarrollo de la actividad constructiva. Sobre el particular, &nbsp;no es posible aseverar, que el estatuto del consumidor -Ley 1480 del &nbsp;2011- no se aplica para las relaciones entre todas las personas que &nbsp;participan en la cadena de consumo que en este caso es la &nbsp;construcci\u00f3n de un inmueble- y el consumidor final -quien lo &nbsp;adquiere para su vivienda-. En efecto, en el Decreto 735 del 2013, &nbsp;por el cual \u00abse reglamenta la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda prevista en los art\u00edculos 7\u00b0 &nbsp;y siguientes de la Ley 1480 de 2011\u00bb, se regul\u00f3 &nbsp;-art\u00edculo 13- la garant\u00eda legal contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 7 de la Ley 1480 del 2011, en lo concerniente a los &nbsp;bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha reconocido esta Sala, que en sentencia SC14426-2016 sostuvo lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ese modo, en relaci\u00f3n con el vendedor, el comprador de la &nbsp;vivienda puede denunciar la presencia de vicios ocultos o &nbsp;redhibitorios y perseguir la rescisi\u00f3n de la venta, la &nbsp;disminuci\u00f3n proporcional del precio o la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios causados (arts. 1917 y 1918 C.C.), la resoluci\u00f3n &nbsp;o rebaja del importe acordado trat\u00e1ndose de compraventa &nbsp;mercantil (arts. 934 y 397 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del constructor tambi\u00e9n puede denunciar el incumplimiento de &nbsp;las normas t\u00e9cnicas especiales relativas a la idoneidad, &nbsp;calidad y seguridad del bien ante las autoridades administrativas &nbsp;competentes para que sean impuestas las sanciones correspondientes, o &nbsp;solicitar la efectividad de las garant\u00edas de eficiencia y &nbsp;calidad, cuya protecci\u00f3n procura el Estatuto del Consumidor y &nbsp;el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que &nbsp;consagra en beneficio del consumidor la exigencia de la \u00abcalidad &nbsp;de bienes y servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;puede solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos &nbsp;reconocidos en los literales l) y m) del art\u00edculo 4\u00ba de &nbsp;la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de \u00abseguridad y &nbsp;prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente\u00bb, &nbsp;y la obligaci\u00f3n de realizar \u00ablas construcciones, &nbsp;edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones &nbsp;jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al &nbsp;beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u00bb, procurando &nbsp;la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;los otros sujetos que participan en el proceso constructivo puede &nbsp;atribuirles la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados &nbsp;con su conducta, la cual es independiente de la que recae sobre la &nbsp;persona que, en definitiva, est\u00e1 a cargo de todo el proceso &nbsp;constructivo, frente a quien, ninguna de esas actuaciones impide &nbsp;perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por vicios &nbsp;en la construcci\u00f3n, previa declaraci\u00f3n de su &nbsp;responsabilidad civil, regulada \u00fanicamente por el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 2060 y el canon 2351 del ordenamiento sustantivo &nbsp;de esa especialidad\u00bb. (destacado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionales &nbsp;a ellas, y entendiendo que el Estatuto del Consumidor s\u00ed es &nbsp;aplicable en materia de construcci\u00f3n de inmuebles, el &nbsp;consumidor de vivienda tambi\u00e9n podr\u00eda ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad por da\u00f1o por producto defectuoso, &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 20 ejusdem. &nbsp;Ello es as\u00ed, adem\u00e1s, porque el numeral 17 del art\u00edculo &nbsp;5 de dicha norma define al producto defectuoso como \u00abaquel &nbsp;bien mueble o inmueble &nbsp;que en raz\u00f3n de un error el dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, &nbsp;construcci\u00f3n, embalaje o informaci\u00f3n, no ofrezca la &nbsp;razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho\u00bb &nbsp;(subrayado propio). De manera que, el Tribunal no &nbsp;incurri\u00f3 en error al haber resuelto la controversia a la luz &nbsp;del art\u00edculo 7, 10 y 11 de la Ley 1480 del 2011. Y no lo hizo, &nbsp;pues, se reitera, la norma no excluy\u00f3 a los inmuebles como &nbsp;productos susceptibles de estar cobijados por las garant\u00edas &nbsp;legales enunciadas y la protecci\u00f3n por producto defectuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho lo anterior, se reciben como muy relevantes las definiciones de &nbsp;productor y distribuidor dispuestas en el Estatuto, a cuyo tenor &nbsp;literal se indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;5\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se &nbsp;entiende por: (\u2026) Productor: Quien de manera habitual, directa &nbsp;o indirectamente, dise\u00f1e, produzca, fabrique, ensamble o &nbsp;importe productos. Tambi\u00e9n se reputa productor, quien dise\u00f1e, &nbsp;produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a &nbsp;reglamento t\u00e9cnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Proveedor &nbsp;o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, &nbsp;ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin &nbsp;\u00e1nimo de lucro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, el Tribunal hall\u00f3 que la garant\u00eda y la &nbsp;responsabilidad por producto defectuoso estar\u00eda a cargo del &nbsp;due\u00f1o de la obra -quien construye o hace construir para &nbsp;vender-, el constructor, el administrador delegado, y, en fin, toda &nbsp;aquella persona que se encuentre en la cadena de construcci\u00f3n &nbsp;del bien. Al respecto, en su providencia explic\u00f3 que \u00abaducir &nbsp;que son otros los que deben responder es olvidar que por expreso &nbsp;mandato constitucional, en temas de consumo, ser\u00e1n &nbsp;responsables todos quienes hayan participado en la producci\u00f3n &nbsp;y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios y con ello &nbsp;atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento &nbsp;a Consumidores y Usuarios, esto lo rese\u00f1a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica en su art\u00edculo 78. Lo que se ha comparado con &nbsp;el car\u00e1cter de solidaria que define la garant\u00eda, misma &nbsp;condici\u00f3n bajo la cual opera su responsabilidad, estamos &nbsp;hablando de responsabilidad por la garant\u00eda, por disposici\u00f3n &nbsp;de la ley 1480 del 2011 en sus art\u00edculos quinto y sexto, sin &nbsp;que por dem\u00e1s esas fuentes normativas prevean que la condici\u00f3n &nbsp;de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola &nbsp;persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, esta interpretaci\u00f3n se halla acorde con las &nbsp;normas que regulan el r\u00e9gimen legal de las relaciones de &nbsp;consumo en punto de la garant\u00eda legal, que, por un lado, no &nbsp;define espec\u00edficamente a qu\u00e9 se refiere como productor &nbsp;y\/o proveedor en el campo de los inmuebles. Y, por el otro, prescribe &nbsp;la solidaridad en la responsabilidad generada por la garant\u00eda &nbsp;legal (art\u00edculo 10 del Estatuto del Consumidor). De manera que &nbsp;no se estructura la alegada interpretaci\u00f3n indebida de los &nbsp;art\u00edculos 78 de la Constituci\u00f3n Nacional y el canon 5, &nbsp;numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; PRIMER Y TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;censuras primera y tercera se estudiar\u00e1n conjuntamente -por &nbsp;fundarse en los mismos supuestos de hecho-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.1. &nbsp; PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso se formul\u00f3 el primer &nbsp;cargo por la v\u00eda indirecta. En &nbsp;particular, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;los art\u00edculos 1602, 1604, 2341, 2343, 2344, &nbsp;2347, 2356 del C\u00f3digo Civil, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n. Los art\u00edculos 200, 227, 228, 252 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. El art\u00edculo 19 del &nbsp;Decreto 1469 de 2010. Ley 1229 de 2008; art\u00edculo 24 de la Ley &nbsp;222 de 1995, por falta de aplicaci\u00f3n. Y por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida los art\u00edculos 78 de la Constituci\u00f3n Nacional y &nbsp;el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como &nbsp;consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su desarrollo, el censor sostuvo que la sentencia &nbsp;del Tribunal incurri\u00f3 en tres errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;El primero se ciment\u00f3 en que el Tribunal dio por probado, sin &nbsp;estarlo, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos actu\u00f3 &nbsp;como constructor y\/o urbanizador responsable, a t\u00edtulo &nbsp;personal, pues en tal condici\u00f3n fueron concedidas las &nbsp;autorizaciones. Asegur\u00f3 que los documentos a los que alude el &nbsp;ad quem &nbsp;indican \u00abque el se\u00f1or &nbsp;Castro Hoyos actuaba como Representante Legal de la sociedad; no &nbsp;solicit\u00f3 licencias a nombre propio, no actu\u00f3 ni como &nbsp;constructor, ni como urbanizador, ni como vendedor, ni era el &nbsp;propietario del lote donde se construy\u00f3 el edificio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que se incurri\u00f3 en error al confundir la licencia &nbsp;de construcci\u00f3n con la &nbsp;licencia de urbanizaci\u00f3n. Para &nbsp;el efecto, record\u00f3 que este \u00faltimo documento se ocupa &nbsp;de las \u00e1reas o fajas de cesi\u00f3n al Distrito Capital, por &nbsp;lo que en nada afectan a la relaci\u00f3n de consumidor de las &nbsp;unidades privadas. Aunado a ello, destac\u00f3 que, en dicho &nbsp;tr\u00e1mite, \u00abmi &nbsp;representado actu\u00f3 tambi\u00e9n como Representante Legal de &nbsp;la sociedad Caminos de Compostela y no a nombre propio. Pero, adem\u00e1s, &nbsp;en el supuesto hipot\u00e9tico de haber actuado a nombre propio, &nbsp;que no lo hizo, como urbanizador no es responsable, no tiene ninguna &nbsp;relaci\u00f3n con los consumidores, su relaci\u00f3n es con el &nbsp;Distrito Especial de Bogot\u00e1 (\u2026). El urbanizador no est\u00e1 &nbsp;en la cadena de producci\u00f3n hacia el consumo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el recurrente apuntal\u00f3 que a\u00fan en la &nbsp;hip\u00f3tesis de haber sido vinculado como administrador de la &nbsp;sociedad Caminos de Compostela S.A.S., tampoco estar\u00eda llamado &nbsp;a responder, al no haberse acreditado los supuestos que prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad &nbsp;solidaria e ilimitada de los administradores. En efecto, \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos o &nbsp;culposos ni que hubiera violado los estatutos o la ley, sino que &nbsp;tampoco se prob\u00f3 que durante el periodo en el cual ejerci\u00f3 &nbsp;sus funciones como administrador de la sociedad, le hubiera causado &nbsp;un perjuicio a Edificio Caminos de Compostela P.H., a la sociedad o a &nbsp;los socios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;transcrito el art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, observ\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite de la licencia -no se identifica si la de &nbsp;construcci\u00f3n o urbanismo- actuaron cinco profesionales en &nbsp;diferentes roles, quienes \u00abactuaron &nbsp;como empleados o contratistas de la sociedad, pero fue esta, en todo &nbsp;momento la constructora, y responsable del proyecto\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, destac\u00f3 que de conformidad con la Ley 1796 de &nbsp;2016, una persona jur\u00eddica s\u00ed puede ser un constructor &nbsp;responsable, siempre y cuando \u00abbajo &nbsp;la responsabilidad de este se adelante la construcci\u00f3n de &nbsp;viviendas destinadas al uso habitacional y figure en la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n. Elementos normativos que se cumplen a cabalidad &nbsp;en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, critica que el Tribunal no hubiera observado que &nbsp;quien solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n fue la sociedad Caminos de Compostela S.A.S. &nbsp;Apunt\u00f3 que si se hubieran apreciado correctamente los &nbsp;expedientes y antecedentes administrativos efectuados para obtener la &nbsp;aludida autorizaci\u00f3n \u00abse &nbsp;habr\u00eda dado cuenta, que la actuaci\u00f3n fue iniciada, &nbsp;tramitada y recibida por la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., &nbsp;liquidada, en cumplimiento de su objeto social\u00bb. &nbsp;Bajo la misma consideraci\u00f3n, critic\u00f3 que no se hubiera &nbsp;apreciado el \u00abexpediente &nbsp;administrativo allegado por el se\u00f1or Javier Alfonso S\u00e1nchez &nbsp;Pacheco, directo de Recursos F\u00edsicos y Gesti\u00f3n &nbsp;Documental de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;as\u00ed como las memorias de c\u00e1lculo, planos y proyectos &nbsp;estructurales suscritos por ingenieros y arquitectos diferentes al &nbsp;representante legal de la aludida sociedad; el pago del impuesto &nbsp;predial del 2011; la valla que por orden de la curadur\u00eda se &nbsp;coloc\u00f3 en el predio; la declaraci\u00f3n del representante &nbsp;legal de Urbanistika S.A.S; el reglamento de propiedad horizontal ni &nbsp;el instructivo para compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que de haber valorado tales medios de prueba en su \u00abreal &nbsp;y verdadero alcance\u00bb, &nbsp;habr\u00eda concluido que el se\u00f1or Castro Hoyos actu\u00f3 &nbsp;en los tr\u00e1mites de solicitud y obtenci\u00f3n de licencias &nbsp;urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n, en su calidad de &nbsp;representante legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., y no &nbsp;como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En lo que toca con el segundo error enrostrado a la sentencia, el &nbsp;pretensor adujo que se dej\u00f3 de valorar el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal, el cual prueba que, para la &nbsp;fecha de interposici\u00f3n de la demanda, la referenciada persona &nbsp;jur\u00eddica ya se encontraba liquidada y en la que \u00abse &nbsp;se\u00f1ala como liquidador al se\u00f1or Eduardo Arias, que fue &nbsp;a qui\u00e9n debi\u00f3 demandarse\u00bb. Sostuvo lo &nbsp;mismo frente al acta 8 de la Asamblea de Accionistas del 15 de mayo &nbsp;del 2014. Sobre este punto, concluy\u00f3 que, si el Colegiado &nbsp;hubiera apreciado tales medios de convicci\u00f3n, \u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a la indiscutible conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos no pod\u00eda ni deb\u00eda ser &nbsp;llamado a responder por los reclamos de terceros, pues la ley asign\u00f3 &nbsp;de manera di\u00e1fana tal responsabilidad en cabeza del &nbsp;liquidador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Insisti\u00f3 el recurrente en aseverar que el ad quem err\u00f3 &nbsp;al dejar de lado el hecho debidamente acreditado que Caminos de &nbsp;Compostela S.A.S. \u00abfue la \u00fanica persona &nbsp;jur\u00eddica titular de la licencia de construcci\u00f3n, de la &nbsp;Licencia Urban\u00edstica, quien las solicit\u00f3 y adem\u00e1s &nbsp;la propietaria del predio en el cual se desarroll\u00f3 tal &nbsp;actividad, as\u00ed como la constructora del proyecto inmobiliario &nbsp;y qui\u00e9n vendi\u00f3 las unidades inmobiliarias resultantes a &nbsp;los adquirentes que conforman la propiedad horizontal demandante en &nbsp;este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, razon\u00f3 que el &nbsp;Colegiado dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 19 del Decreto &nbsp;Ley 1469 de 2010, \u00abque determina que solo los &nbsp;titulares de derechos reales principales podr\u00e1n solicitar la &nbsp;expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n sobre el &nbsp;inmueble objeto de la solicitud de construcci\u00f3n y las dem\u00e1s &nbsp;normas anotadas en el encabezamiento del cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.2. &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal \u00abprimera\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;acus\u00f3 la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1602, &nbsp;1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos 200, 227, 228, 252 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio; y el &nbsp;art\u00edculo 19 del Decreto 1469 de 2010; Ley 1229 de 2008; &nbsp;art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, todos por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n; y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos &nbsp;78 de la Constituci\u00f3n Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7, &nbsp;15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de errores de &nbsp;derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, de la prueba documental &nbsp;allegada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que consagra la indivisibilidad de la prueba &nbsp;documental, \u00abtoda vez &nbsp;que indica claramente en su conjunto, que mi poderdante actu\u00f3 &nbsp;en los tr\u00e1mites, solicitud y obtenci\u00f3n de las licencias &nbsp;de urbanismo y construcci\u00f3n, como representante legal de la &nbsp;constructora propietaria y el Tribunal en su sentencia, secciona &nbsp;dicha prueba, para mirar aisladamente una casilla, de la cual &nbsp;desprende equivocadamente que es constructor responsable, como &nbsp;persona natural\u00bb. Dicho &nbsp;proceder implica, a su turno, la transgresi\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;257 y 260 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que si se hubiese observado el expediente y antecedente &nbsp;administrativo, el Formulario \u00danico Nacional, el Certificado &nbsp;de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la sociedad Caminos de &nbsp;Compostela S.A.S., las memorias de c\u00e1lculos, planos y &nbsp;proyectos estructurales suscritos por ingenieros y arquitectos &nbsp;diferentes al representante legal de la susodicha persona jur\u00eddica, &nbsp;licencia de construcci\u00f3n y la licencia de urbanismo, en su &nbsp;conjunto y sin dividirlos, \u00abhubiese &nbsp;concluido que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos, al &nbsp;suscribir el formulario \u00fanico nacional, para obtener la &nbsp;licencia de Urbanismo, lo hizo en nombre y representaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., liquidada, en desarrollo &nbsp;del objeto social de la sociedad, esto es, como empresa constructora &nbsp;del proyecto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se advierte que los cargos primero y tercero est\u00e1n llamados al &nbsp;fracaso, comoquiera que el ad quem &nbsp;valor\u00f3 los medios probatorios obrantes en el plenario -dentro &nbsp;de la autonom\u00eda valorativa de la cual se encuentra investida-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrutinio al acervo documental, se advierte que, para el &nbsp;Tribunal, el se\u00f1or Castro Hoyos s\u00ed deb\u00eda ser &nbsp;considerado como constructor responsable, pues en dicha calidad se &nbsp;present\u00f3 ante las autoridades administrativas encargadas de &nbsp;conceder las licencias de construcci\u00f3n y urbanismo. En &nbsp;particular, estim\u00f3 que \u00abla &nbsp;documentaci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada no se desprende &nbsp;que su actuaci\u00f3n se haya restringido a la de cualquier &nbsp;representante legal sino a la de constructor o urbanizador, porque en &nbsp;esa condici\u00f3n se le concedieron esas autorizaciones, como &nbsp;persona natural, pues en tal calidad fue reconocido al efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Se cuestiona, en s\u00edntesis, la lectura parcializada de las &nbsp;licencias de construcci\u00f3n y urbanismo, que le permitieron al &nbsp;Tribunal concluir que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro &nbsp;Hoyos particip\u00f3 en calidad de constructor y urbanizador &nbsp;responsable dentro de la cadena de consumo, en una condici\u00f3n &nbsp;independiente a la de representante legal de la sociedad Caminos de &nbsp;Compostela S.A.S. Asegur\u00f3 que el ad &nbsp;quem confundi\u00f3 la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n con la de urbanizaci\u00f3n. Expuso que el &nbsp;urbanizador no est\u00e1 en la cadena de la producci\u00f3n hacia &nbsp;el consumo y que, en todo caso, de all\u00ed no puede derivar &nbsp;responsabilidad, comoquiera que el urbanizador no tiene ninguna &nbsp;relaci\u00f3n con los consumidores sino con el Distrito Especial de &nbsp;Bogot\u00e1. En todo caso, el se\u00f1or Castro Hoyos actu\u00f3 &nbsp;como representante legal y no como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta \u00faltima aseveraci\u00f3n, recalco que se apreciaron &nbsp;indebidamente varios documentos, cuya lectura parcializada llev\u00f3 &nbsp;al Tribunal a que diera por acreditado \u00absin &nbsp;estarlo, los elementos para configurar responsabilidad del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Hoyos como constructor responsable\u00bb. &nbsp;En ese sentido, sostuvo que se valor\u00f3 err\u00f3neamente: i) &nbsp;los expedientes y antecedentes administrativos para obtener la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n; ii) el Formulario \u00danico &nbsp;Nacional; iii) el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n &nbsp;Legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S.; iv) memorias de &nbsp;c\u00e1lculos, planos y proyectos estructurales suscritos por &nbsp;ingenieros y arquitectos diferentes al representante legal de la &nbsp;sociedad Caminos de Compostela S.A.S.; v) el escrito de demanda; vi) &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n; vii) la licencia de urbanismo; &nbsp;viii) el pago del impuesto predial del 2011; ix) la valla que por &nbsp;orden de la Curadur\u00eda No. 3 se coloc\u00f3 en el predio; x) &nbsp;la declaraci\u00f3n del representante legal de Urbanistika; xi) el &nbsp;reglamento de propiedad horizontal; y xii) el instructivo para &nbsp;compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Pues bien, a juicio de esta Sala, el discernimiento del ad &nbsp;quem emana de los documentos que el recurrente tilda de haber &nbsp;sido equivocadamente apreciados. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en la licencia de urbanismo obrante a folio 81 del Cuaderno 4 &nbsp;-Resoluci\u00f3n 11-3-105 del 28 de febrero del 2011-, s\u00ed &nbsp;consagr\u00f3 en su art\u00edculo 5 que, por un lado, la titular &nbsp;de la licencia s\u00ed es Caminos de Compostela S.A.S., pero que el &nbsp;urbanizador responsable del desarrollo inmobiliario es el ingeniero &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos, como persona natural y \u00abseg\u00fan &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en el formulario de la solicitud de &nbsp;licencia\u00bb. A su turno, la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;No. LC 11-3-039 obrante a folio 141 del Cuaderno 1, contempl\u00f3 &nbsp;en su parte resolutiva como \u00abpropietarios: &nbsp;CAMINOS DE COMPOSTELA S.A.S.\u00bb y como \u00abconstructor &nbsp;responsable: ALBERTO CASTRO HOYOS\u00bb. De manera &nbsp;que la abstracci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal respecto de &nbsp;tales documentales se deviene del contenido de la prueba, sin que se &nbsp;observe el yerro denunciado en torno a la supuesta divisi\u00f3n de &nbsp;la documental valorada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, a prop\u00f3sito de las probanzas omitidas por el Despacho, &nbsp;se observa la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los expedientes y antecedentes &nbsp;administrativos para obtener la licencia de construcci\u00f3n, el &nbsp;Formulario \u00danico Nacional, la valla colocada por orden de la &nbsp;Curadur\u00eda, el Instructivo de Compradores y el Reglamento de &nbsp;Propiedad Horizontal, no se discute en ning\u00fan momento que &nbsp;quien inici\u00f3, tramit\u00f3 y recibi\u00f3 las aludidas &nbsp;autorizaciones. Entre otras cosas, porque a la luz del art\u00edculo &nbsp;19 del Decreto 1469 del 2010 \u00abpodr\u00e1n &nbsp;ser titulares de las licencias de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, &nbsp;subdivisi\u00f3n y construcci\u00f3n los titulares de derechos &nbsp;reales principales, los propietarios del derecho de dominio a t\u00edtulo &nbsp;de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los &nbsp;inmuebles objeto de la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el cargo se haya desenfocado, comoquiera que la calidad de &nbsp;constructor no se deriv\u00f3 de aquella del titular de las &nbsp;licencias, sino porque en las solicitudes y en los relatados actos &nbsp;administrativos se dej\u00f3 sentado qui\u00e9n era el &nbsp;constructor y urbanizador encargado de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fen\u00f3meno del desatino de la acusaci\u00f3n ocurre \u201ccuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que &nbsp;no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por &nbsp;caminos dis\u00edmiles\u201d, por lo que las razones del &nbsp;casacionista \u201ccarecen de la virtualidad necesaria para enervar &nbsp;el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura &nbsp;formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente &nbsp;dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los &nbsp;tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la &nbsp;decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce &nbsp;como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n &nbsp;anotada, le resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u201d &nbsp;(Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el com\u00fan de las veces, el desenfoque de la impugnaci\u00f3n &nbsp;se establece al momento del estudio de fondo de la cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando &nbsp;el sentenciador de casaci\u00f3n haya verificado que la acusaci\u00f3n &nbsp;se orient\u00f3 en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos &nbsp;en cuenta por el Tribunal\u00bb. (CSJ &nbsp;AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad. &nbsp;760013110008-1996-8690-02.) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;por la especializaci\u00f3n de roles al interior de la actividad de &nbsp;construcci\u00f3n de inmuebles, en este se permite identificar &nbsp;sujetos distintos del constructor, tales como \u00abpromotores &nbsp;inmobiliarios, due\u00f1os de la obra, vendedores, gerentes de &nbsp;proyecto, financiadores, arquitectos, ingenieros de suelos, &nbsp;ingenieros calculistas, dise\u00f1adores de elementos estructurales &nbsp;y no estructurales, e interventores o supervisores t\u00e9cnicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE MARCA URBANISTIKA S.A.S. -ANTES &nbsp;PROMOTORA URBANISTIKA S.A.S.-. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad demandada Marca Usbanistika S.A.S. present\u00f3 demanda &nbsp;de casaci\u00f3n contentiva de tres cargos, los cuales se &nbsp;estudiar\u00e1n conjuntamente por fundarse en los mismos supuestos &nbsp;de hecho, a saber, la presunta falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva para soportar las pretensiones incoadas por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la \u00abcausal primera\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;recurrente censur\u00f3 la sentencia de segunda instancia por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;1602, 1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; Ley 1229 de 2008; art\u00edculo 162 de la Decisi\u00f3n &nbsp;486 de 2000 de la CAN, todos por falta de aplicaci\u00f3n; y por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 78 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional y el canon 20 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de &nbsp;errores f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n probatoria, de la &nbsp;prueba documental allegada al plenario y del interrogatorio de parte &nbsp;rendido por el representante legal de la sociedad Urbanistika S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;la incursi\u00f3n en dos yerros f\u00e1cticos que ameritan la &nbsp;modificaci\u00f3n del prove\u00eddo de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que se valor\u00f3 indebidamente el &nbsp;contrato de licenciamiento de uso de marca, pues se omiti\u00f3 &nbsp;parte de su contenido. De haberlo hecho, habr\u00eda \u00abllegado &nbsp;a la conclusi\u00f3n que Urbanistika, autorizaba el uso de su &nbsp;marca, pero no estaba comprometida ni con la construcci\u00f3n, &nbsp;enajenaci\u00f3n, ni comercializaci\u00f3n de las Unidades de &nbsp;Vivienda que conforman el proyecto\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, que quej\u00f3 de que no se hubiera valorado el &nbsp;interrogatorio rendido por el representante legal de Urbanistika \u00abde &nbsp;fechas 22 de junio de 2016 y 29 de agosto de 2016, donde bajo la &nbsp;gravedad del juramento manifest\u00f3, que la sociedad, no ten\u00eda &nbsp;personal a cargo suyo, motivo suficiente para concluir que no pod\u00eda &nbsp;haber comercializado o vendido el proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;a\u00f1adidura, critic\u00f3 que el Tribunal dio por sentado que &nbsp;se anexaron los brochures, volantes, etc., donde figura que la marca &nbsp;Urbanistika S.A.S., fung\u00eda como &nbsp;productora a la luz del Estatuto del Consumidor \u00aby &nbsp;que se encarg\u00f3 de la promoci\u00f3n y venta del Proyecto\u00bb. &nbsp;Sin embargo, \u00abno obra &nbsp;en el expediente documento de los se\u00f1alados en el que pueda &nbsp;apoyar su aseveraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, asegur\u00f3 que es un error del ad &nbsp;quem considerar que la recurrente &nbsp;\u00abenajen\u00f3 las &nbsp;Unidades de Vivienda, esta sociedad nunca figur\u00f3 en el &nbsp;Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n, como propietaria &nbsp;inscrita\u00bb. Y que \u00abfue &nbsp;la encargada de la venta, por haberlo hecho bajo su marca y que por &nbsp;ello cre\u00f3 en el p\u00fablico la convicci\u00f3n que ella &nbsp;era la constructora del proyecto inmobiliario, que por lo tanto no &nbsp;pod\u00eda desligarse de su responsabilidad como productora del &nbsp;bien\u00bb. Tal yerro -explic\u00f3- &nbsp;se debe a la indebida valoraci\u00f3n del reglamento de propiedad &nbsp;horizontal de Caminos de Compostela, al pago del impuesto predial del &nbsp;2011, la valla que por orden de la Curadur\u00eda No. 3 se coloc\u00f3 &nbsp;en el predio, la declaraci\u00f3n del Representante Legal de &nbsp;Urbanistika S.A.S., el Instructivo para &nbsp;Compradores, la Comunicaci\u00f3n de fecha 27 de enero del 2014 y &nbsp;la del 5 de julio del 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Como segundo punto, censura que el Colegiado incurri\u00f3 en error &nbsp;manifiesto y trascendente en el examen de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Recu\u00e9rdese que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. &nbsp;1995-00229-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces de la Corte, este espec\u00edfico defecto (art. 336-2 C. &nbsp;G. del P.) tiene lugar en los &nbsp;eventos que \u00abse &nbsp;supone o pretermite la prueba entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 &nbsp;en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en &nbsp;verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un &nbsp;significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando &nbsp;ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta &nbsp;\u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa\u00bb (CSJ &nbsp;SC 1853-2018 de 29 de mayo de 2018, &nbsp;rad. 2008-00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, es preciso destacar que, en el \u00e1mbito de la prueba y &nbsp;para los prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios exhiben. Esa &nbsp;ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente prevista &nbsp;para el error de hecho cuando se exige que este sea \u201cmanifiesto\u201d &nbsp;(art. 336-2 C. G. del P.), &nbsp;excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a &nbsp;partir de una esforzada argumentaci\u00f3n. Por el contrario, estos &nbsp;han de quedar comprobados a simple vista en el expediente. Esto es, &nbsp;el \u201c[e]rror evidente, es el &nbsp;notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre f\u00e1cilmente &nbsp;sin necesidad de escol\u00e1sticas alegaciones o de tremendos &nbsp;esfuerzos de imaginaci\u00f3n\u201d1. &nbsp;Bajo el mismo tenor, en prove\u00eddo reciente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: \u00abNo &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin perder de &nbsp;vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC sentencia de &nbsp;29 de mayo de 2018, exp. C. 5075).2 &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el cargo en estudio, el accionante enunci\u00f3 errores de hecho &nbsp;cometidos por el juez de segundo grado, ninguno de los cuales tiene &nbsp;la virtualidad de derruir la presunci\u00f3n de legalidad de la que &nbsp;est\u00e1 cobijada la sentencia cuestionada, tal como se ver\u00e1 &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Como primer punto, la censora aduce que el Colegiado incurri\u00f3 &nbsp;en error al considerar probado, sin estarlo, que Urbanistika S.A.S., &nbsp;es responsable por la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;al ser productor. Insisti\u00f3 que, en el caso en concreto, quien &nbsp;tiene la calidad de productor y proveedor es la sociedad Caminos de &nbsp;Compostela S.A.S., de manera que \u00abno &nbsp;puede de ninguna manera hacer responsable de la garant\u00eda a &nbsp;Urbanistika, pues este nunca tuvo, la calidad de productor, &nbsp;fabricante, proveedor, distribuidor, promotor o ninguna otra de la &nbsp;cual se pueda derivar responsabilidad alguna frente a los &nbsp;consumidores\u00bb. En tal &nbsp;sentido, aludi\u00f3 a \u00ablos &nbsp;expedientes y antecedentes administrativos\u00bb, &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n LC11-3-0339 del 12 de abril del &nbsp;2011, el \u00abformulario &nbsp;\u00danico Nacional, radicado en el Ministerio de Ambiente, &nbsp;vivienda y Desarrollo Territorial\u00bb &nbsp;y la \u00ablicencia de &nbsp;Urbanismo\u00bb para destacar &nbsp;que la constructora era la aludida sociedad por acciones &nbsp;simplificadas y que \u00abno &nbsp;est\u00e1n acreditados elementos probatorios que demuestren que &nbsp;Urbanistika fue la sociedad constructora y por lo tanto no se le &nbsp;debi\u00f3 condenar a responder por la efectividad de la garant\u00eda, &nbsp;al considerarla como \u201cproductora\u201d, m\u00e1xime cuando &nbsp;dentro de su objeto social no est\u00e1 considerado construir o &nbsp;enajenar las unidades de vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;la sentencia de segunda instancia, es cierto que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;manifestarse expresamente sobre tales medios de prueba. Sin embargo, &nbsp;tal yerro no tiene la virtualidad de &nbsp;variar la decisi\u00f3n en la medida en que el hecho de que la &nbsp;sociedad Caminos de Compostela S.A.S., &nbsp;haya sido la titular de las licencias de construcci\u00f3n y &nbsp;urbanismo (hecho que se pretende probar con tales documentales) no &nbsp;implica que la Urbanistika S.A.S. no pueda ser considerada como &nbsp;productora a la luz del Estatuto del Consumidor y de la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;lo que sostuvo el Tribunal fue que, al licenciar el uso de su marca, &nbsp;\u00abresulta &nbsp;incontestable que la sola utilizaci\u00f3n de la marca urban\u00edstica &nbsp;en la comercializaci\u00f3n o venta de esas unidades residenciales &nbsp;que compon\u00edan el conjunto de Caminos de Compostela convierte a &nbsp;la demandada en productora y, en consecuencia, en acreedora del &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el Estatuto del &nbsp;consumidor\u00bb. &nbsp;M\u00e1xime cuando, en l\u00edneas precedentes, sostuvo &nbsp;claramente que ni &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica ni la Ley 1480 del 2011 \u00abprev[\u00e9n] &nbsp;que la condici\u00f3n de productor debe estar radicada &nbsp;necesariamente en cabeza de una sola persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En segundo lugar, adujo que se incurri\u00f3 en error de hecho al &nbsp;valorar el contrato de licenciamiento de uso de marca pues, de &nbsp;haberlo mirado en debida forma, \u00abhubiera &nbsp;analizado el verdadero alcance de la cl\u00e1usula Segunda del &nbsp;Contrato de Uso de Marca, firmado entre las partes\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, critica que no se &nbsp;hubiera valorado el interrogatorio rendido por el representante legal &nbsp;de Urbanistika S.A.S., el 22 de junio de &nbsp;2016 y el 29 de agosto del 2016 \u00abdonde &nbsp;bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3, que la sociedad, no &nbsp;ten\u00eda personal a cargo suyo, motivo suficiente para concluir &nbsp;que no pod\u00eda haber comercializado o vendido el proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con ello, en el numeral 1.3, asegur\u00f3 que el &nbsp;Tribunal err\u00f3 al aseverar que la mentada sociedad se encarg\u00f3 &nbsp;de la venta de las unidades residenciales. En tal sentido, si hubiera &nbsp;valorado el reglamento de propiedad horizontal, el pago del impuesto &nbsp;predial del 2011, la valla que por orden de la Curadur\u00eda No. 3 &nbsp;se coloc\u00f3 en el predio, el instructivo de compradores y las &nbsp;comunicaciones del 27 de enero del 2014 y 5 de julio del 2011, &nbsp;\u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a la \u00fanica conclusi\u00f3n posible, de que mi &nbsp;representada, no actu\u00f3 en los tr\u00e1mites de solicitud y &nbsp;obtenci\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n, &nbsp;no tiene la calidad de constructor, de productor, y mucho menos &nbsp;enajen\u00f3 los Inmuebles, que equivocadamente le atribuye el &nbsp;Tribunal en su sentencia y por ende debi\u00f3 ser absuelto en la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el cuestionamiento del recurrente no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, puesto que las cr\u00edticas planteadas se &nbsp;limitaron a exponer su propia apreciaci\u00f3n sobre los elementos &nbsp;incorporados, sin revelar lo absurdo o contraevidente de las &nbsp;inferencias del tribunal. Aunado a ello, la labor estuvo encaminada a &nbsp;resaltar la conclusi\u00f3n que ella &nbsp;predica, no solo del contrato de licencia de uso de marca, sino a &nbsp;partir del contenido de otras probanzas, como la declaraci\u00f3n &nbsp;del representante legal de la casacionista obtenida del &nbsp;interrogatorio de parte, la valla, el instructivo de compradores, &nbsp;recibos de pago del impuesto predial, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, omiti\u00f3 desvirtuar aquellas que le permitieron al &nbsp;Tribunal colegir lo atacado, a saber, los testimonios de Mauricio &nbsp;Alberto C\u00e1rdenas Ladino, Carlos Edwin Vanegas Casallas, H\u00e9ctor &nbsp;Julio P\u00e9rez Rodr\u00edguez y Enilsa Rosa Gonz\u00e1lez &nbsp;Guerra, quienes manifestaron que para hacer cualquier tipo de tr\u00e1mite &nbsp;relacionado con el inmueble -pagos, reclamaciones, compra, cr\u00e9ditos-, &nbsp;deb\u00edan acudir a las oficinas de Urbanistika en Bogot\u00e1. &nbsp;As\u00ed como tampoco la documental que soporta el dicho de los &nbsp;testigos, verbigracia, i) las reclamaciones efectuadas por los &nbsp;copropietarios del edificio iban dirigidas a Urbanistika -folios 4849 &nbsp;y 3845-; y, ii) las respuestas a las quejas, emitidas bajo el &nbsp;membrete de dicha sociedad -folio 5054-. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;atac\u00f3 la afirmaci\u00f3n del Tribunal, referida a que con &nbsp;dichos medios de prueba se logr\u00f3 advertir que lo que hizo &nbsp;Urbanistika S.A.S., fue crear en los &nbsp;terceros \u00abel &nbsp;convencimiento de que se trataba de la constructora del edificio, lo &nbsp;que la ubica dentro del grupo de productores por expresa disposici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 20 del Estatuto del Consumidor\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, se omiti\u00f3 combatir los pilares jur\u00eddicos &nbsp;y f\u00e1cticos del fallo -o, al menos, del segmento que se &nbsp;discrepa-, de forma que no result\u00f3 destruida la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la &nbsp;ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que &nbsp;conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 1602, 1604, 2341, 2060, numeral 3, 2343, 2344, 2347, &nbsp;2351 y 2356 del C\u00f3digo Civil; Ley 1229 de 2008; art\u00edculo &nbsp;24 de la Ley 222 de 1995, todos por falta de aplicaci\u00f3n; y por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 78 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011 &nbsp;y el art\u00edculo 162 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, de la &nbsp;Comunidad Andina de Naciones -CAN-, &nbsp;como consecuencia de un &nbsp;equivocado entendimiento de lo que regulan las normas jur\u00eddicas &nbsp;que protegen al consumidor en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un &nbsp;equivocado an\u00e1lisis de lo que debe entenderse por los sujetos &nbsp;intervinientes en la cadena de consumo y su responsabilidad. &nbsp;Asimismo, censur\u00f3 el alcance jur\u00eddico de los bienes que &nbsp;son objeto de protecci\u00f3n por las normas que regulan los &nbsp;derechos de los consumidores en Colombia. En tal sentido, reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos por el impugnante Castro Hoyos en el cargo &nbsp;segundo, a saber, que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y el 20 del Estatuto del Consumidor solo refieren a productores y &nbsp;distribuidores y no a licenciatarios o representantes legales; y, que &nbsp;el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en punto de la garant\u00eda &nbsp;legal \u00fanicamente cobijaba a los bienes muebles y no a los &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ser este cargo id\u00e9ntico al planteado por el apoderado del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro, el presente ser\u00e1 &nbsp;desestimado bajo las consideraciones anteriormente planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la \u00abcausal &nbsp;primera\u00bb del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1602, &nbsp;1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos 200, 227, 228, 252 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio; y el &nbsp;art\u00edculo 19 del Decreto 1469 de 2010; Ley 1229 de 2008; &nbsp;art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, &nbsp;todos por falta de aplicaci\u00f3n; y por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida los art\u00edculos 78 de la Constituci\u00f3n Nacional y &nbsp;el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como &nbsp;consecuencia de errores de derecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, de la prueba documental allegada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que consagra la indivisibilidad de la prueba &nbsp;documental, \u00abtoda vez &nbsp;que indica claramente en su conjunto, que mi poderdante actu\u00f3 &nbsp;en los tr\u00e1mites, solicitud y obtenci\u00f3n de las licencias &nbsp;de urbanismo y construcci\u00f3n, como representante legal de la &nbsp;constructora propietaria y el Tribunal en su sentencia, secciona &nbsp;dicha prueba, para mirar aisladamente una casilla, de la cual &nbsp;desprende equivocadamente que es constructor responsable, como &nbsp;persona natural\u00bb. Dicho &nbsp;proceder implica, a su turno, la transgresi\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;257, 176 y 260 ejusdem. &nbsp;Afirm\u00f3 que, si se hubiese observado &nbsp;el reglamento de propiedad horizontal, el pago del impuesto predial &nbsp;de 2011, la valla que por orden de la Curadur\u00eda 3 se coloc\u00f3 &nbsp;en el predio, la declaraci\u00f3n del representante legal de &nbsp;Urbanistika, el instructivo para compradores, y las comunicaciones &nbsp;del 27 de enero del 2014 y 5 de julio del 2011, en su conjunto y sin &nbsp;dividirlos, \u00abse &nbsp;habr\u00eda dado cuenta de que la sociedad URBANISTIKA no tramitar &nbsp;(sic), &nbsp;ni obtuvo las licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n &nbsp;del edificio CAMINOS DE COMPOSTELA P.H. La sociedad que represento no &nbsp;comercializ\u00f3 ni enajen\u00f3 las Unidades de Vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Advierte la Corte que el cargo planteado est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso por adolecer de serios vicios de t\u00e9cnica, que &nbsp;conllevan a su necesaria desestimaci\u00f3n. Ello debido a la falta &nbsp;de demostraci\u00f3n del error de derecho -que, adem\u00e1s, fue &nbsp;formulado bajo la \u00abcausal primera de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb-. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la sentencia es denunciable en casaci\u00f3n por \u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb. &nbsp;En efecto, el error de derecho &nbsp;refiere a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. &nbsp;De manera que supone la conformidad con el contenido objetivo de &nbsp;\u00e9sta, pero se reclama su indebida estimaci\u00f3n por mediar &nbsp;la violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en &nbsp;con la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o &nbsp;estimaci\u00f3n de estas. V\u00e9ase &nbsp;que, de conformidad con el precedente reiterado de esta Corte, no es &nbsp;suficiente la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00abfalta &nbsp;de valoraci\u00f3n en conjunto\u00bb, sino que el &nbsp;pretensor debe: i) singularizar los medios de convicci\u00f3n que &nbsp;dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes &nbsp;de los medios de prueba que muestren la falta de integraci\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio; y iii) exponer en &nbsp;evidencia que la apreciaci\u00f3n de las pruebas se hizo de manera &nbsp;aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este &nbsp;aspecto de la siguiente manera: \u00ab[e]s &nbsp;indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber &nbsp;de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera &nbsp;un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de &nbsp;conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n. Empero, &nbsp;no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es &nbsp;imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura &nbsp;los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo &nbsp;completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia &nbsp;de la cual se produce la violaci\u00f3n de norma de derecho &nbsp;sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed &nbsp;permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija &nbsp;toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la &nbsp;sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;[\u2026].\u00bb (Se subraya. CSJ &nbsp;SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.\u00b0 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de &nbsp;2 de agosto de 2018, Exp. 2015-00036-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tipo &nbsp;de error, esta Sala ha se\u00f1alado adem\u00e1s que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;para su acreditaci\u00f3n se impone realizar &nbsp;un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente &nbsp;medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de evidenciar \u201cque, &nbsp;conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del &nbsp;sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. &nbsp;En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el &nbsp;hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la &nbsp;desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed &nbsp;era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas &nbsp;reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las &nbsp;cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y &nbsp;a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)\u00bb (CSJ &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;imperioso destacar, en suma, que una acusaci\u00f3n de este linaje &nbsp;exige del casacionista &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d, seg\u00fan lo establece el literal a) del numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. No basta con que se se\u00f1ale la existencia de una &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del juzgador \u201csino &nbsp;que adem\u00e1s se hace necesario mostrar su trascendencia, esto &nbsp;es, seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene definido, poner de \u201c(\u2026) &nbsp;presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;el error manifiesto, evidente y trascendente es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento impugnado. Los &nbsp;yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar &nbsp;de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n &nbsp;mediante el recurso extraordinario\u00bb (CSJ &nbsp;SC876-2018, 23 mar., citada en SC5040-2021 del 06 de dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub examine, &nbsp;se advierte la falta de precisi\u00f3n y claridad, comoquiera que &nbsp;se asegura que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 250 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra la &nbsp;indivisibilidad de la prueba documental, \u00abtoda &nbsp;vez que indica claramente en su conjunto, que mi poderdante actu\u00f3 &nbsp;en los tr\u00e1mites, solicitud y obtenci\u00f3n de las licencias &nbsp;de urbanismo y construcci\u00f3n, como Representante Legal de la &nbsp;Constructora propietaria y el Tribunal en su sentencia, secciona &nbsp;dicha prueba, para mirar aisladamente una casilla, de la cual se &nbsp;desprende equivocadamente que es constructor responsable, como &nbsp;persona natural\u00bb. &nbsp;V\u00e9ase que tal aseveraci\u00f3n corresponde de manera &nbsp;id\u00e9ntica a la afirmaci\u00f3n realizada por el apoderado del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Castro Hoyos- a folio 28 del &nbsp;cuaderno-. Y en nada corresponde a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;efectuada por el ad &nbsp;quem frente al &nbsp;problema jur\u00eddico planteado frente a la sociedad Urbanistika &nbsp;S.A.S. De manera que tal &nbsp;\u00abvicio\u00bb &nbsp;es francamente intrascendente para los intereses de la aludida &nbsp;persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunado a lo anterior, se observa que la impugnante, si bien esgrime &nbsp;la incursi\u00f3n de un error de derecho, la alegaci\u00f3n &nbsp;empieza a ocupar la v\u00eda de los errores de hecho pues censur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal omiti\u00f3 valorar \u00abla &nbsp;prueba documental, que adelante singularizaremos, con la observancia &nbsp;de los requisitos legales\u00bb. &nbsp;Y que, por este camino, se habr\u00eda dado cuenta de que \u00abla &nbsp;sociedad URBANISTIKA no tramitar (sic), &nbsp;ni &nbsp;obtuvo las licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n &nbsp;del edificio CAMINOS DE COMPOSTELA P.H. La sociedad que represento no &nbsp;comercializ\u00f3, ni enajen\u00f3 las Unidades de Vivienda. Es &nbsp;lo que se desprende de la prueba documental, apreciada en su conjunto &nbsp;y no en forma seleccionada, como recibi\u00f3 la mirada del &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;Y contin\u00faa a enunciar las pruebas documentales que \u00abel &nbsp;Tribunal no mira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, todos estos argumentos aluden a errores de hecho, en &nbsp;tanto reclama su pretermisi\u00f3n, habida cuenta que \u00absolo &nbsp;se detiene en los testigos de la demandante, copropietarios, llegados &nbsp;al proceso urban\u00edstico al final\u00bb. Sobre este &nbsp;tipo de defecto, recu\u00e9rdese que implica inconformidad con la &nbsp;labor investigativa del juzgador en el campo f\u00e1ctico, y que &nbsp;ocurre por deficiencias en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los elementos probatorios, que a voces de la Corte tiene lugar en &nbsp;los eventos en que \u00abel fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;alterando su contenido de forma significativa\u00bb (CSJ &nbsp;AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). Recu\u00e9rdese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, &nbsp;siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del &nbsp;medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la &nbsp;preceptiva legal\u00bb (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, &nbsp;exp.3986). Esto es, \u00ab(&#8230;) la dis\u00edmil &nbsp;naturaleza de estos dos tipos de errores [de &nbsp;hecho y de derecho, se aclara] no s\u00f3lo &nbsp;confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige &nbsp;guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026). &nbsp;Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;pues en ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su &nbsp;an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l &nbsp;es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb &nbsp;(AC219-2017, &nbsp;de 25 enero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de &nbsp;marzo de 2017 dentro del proceso que en su contra y de Augusto Moreno &nbsp;Murcia y Daniel Alberto Castro L\u00f3pez promovi\u00f3 Edificio &nbsp;Caminos de Compostela P.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes en casaci\u00f3n. Se &nbsp;fija como agencias en derecho la suma de seis&nbsp;(6) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 2 de agosto de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, \u00ab[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas con que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del asunto litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por s\u00ed mismo presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede quebrarse en sede de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n resultando en consecuencia completamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrascendente si se logra o no demostrar los errores que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante se\u00f1ala en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1973, G.J. t CXLVII). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1073-2022 (2015-06321-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC1073-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-001-2015-06321-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados &nbsp;Marca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}