{"id":62592,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1075-2022-2018-01513-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1075-2022-2018-01513-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1075-2022-2018-01513-00\/","title":{"rendered":"SC1075 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1075-2022 (2018-01513-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1075-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01513-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Emporio Empresarial del Meta S.A.S. demand\u00f3 a la sociedad aqu\u00ed &nbsp;convocante, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con el fin de que se &nbsp;declarara responsable contractualmente por el incumplimiento de sus &nbsp;deberes y obligaciones como socio part\u00edcipe del contrato de &nbsp;cuentas en participaci\u00f3n2 &nbsp;suscrito entre las partes el 11 de junio de 2012, modificado por &nbsp;otros\u00ed firmado el 7 de noviembre siguiente. En consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a pagar la suma de &nbsp;$94.359.668.540 por concepto de da\u00f1o emergente y lucro &nbsp;cesante, la entrega de los 10 parqueaderos pactados en la aludida &nbsp;adenda y la cancelaci\u00f3n de perjuicios morales. Tambi\u00e9n &nbsp;pidi\u00f3 pretensiones \u00absubsidiarias &nbsp;y comunes a las principales y subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una vez designado el \u00e1rbitro \u00fanico e instalado el &nbsp;Tribunal arbitral, se profiri\u00f3 auto admisorio el 16 de febrero &nbsp;de 2016, con el cual se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal &nbsp;al extremo pasivo y se decret\u00f3 cauci\u00f3n en virtud de la &nbsp;medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda. A lo pretendido &nbsp;se opuso la accionada. Para lo cual manifest\u00f3 que no ha &nbsp;existido incumplimiento por su parte. Adem\u00e1s, propuso como &nbsp;excepciones de m\u00e9rito: \u00abla &nbsp;inexistencia del derecho reclamado\u00bb &nbsp;y \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Tribunal Arbitral con fallo &nbsp;del 23 de marzo del 2017 resolvi\u00f3 declarar que \u00abLa &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. es civilmente &nbsp;responsable por incumplimiento de sus deberes y obligaciones como &nbsp;socio participante del contrato de cuentas en participaci\u00f3n &nbsp;suscrito. &nbsp;En consecuencia, la conden\u00f3 a pagar a Emporio Empresarial del &nbsp;Meta S.A.S. la suma de $54.615.231.450 (indexada) -por perjuicios &nbsp;patrimoniales- y la entrega de los 10 parqueaderos pactados en el &nbsp;otros\u00ed suscrito el 7 de noviembre de 2012. Tambi\u00e9n neg\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s pretensiones. Para ello, consider\u00f3 lo que &nbsp;viene. i) Que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;cuentas en participaci\u00f3n3. &nbsp;ii) Que una de las obligaciones contra\u00eddas por la sociedad &nbsp;demandante fue la de aportar su Know &nbsp;How. iii) &nbsp;Que esta prestaci\u00f3n no fue la causa de ese contrato. Y iv) que &nbsp;esa obligaci\u00f3n no ten\u00eda el mismo \u201cpeso\u201d o &nbsp;significaci\u00f3n que la de aportar la \u201cgesti\u00f3n en la &nbsp;ubicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del &nbsp;bien inmueble en el que se desarrollar\u00eda el proyecto\u201d- &nbsp;la cual efectivamente se materializ\u00f3-.4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconforme con esa determinaci\u00f3n, La Primavera Desarrollo y &nbsp;Construcciones S. en C interpuso &nbsp;recurso &nbsp;anulaci\u00f3n. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, con providencia del 26 de septiembre de &nbsp;2017, resolvi\u00f3 declararlo infundado. Para el efecto, primero, &nbsp;resalt\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 1563 &nbsp;de 2012 no deb\u00eda pronunciarse sobre el fondo de la &nbsp;controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, &nbsp;valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal &nbsp;Arbitral. Segundo, destac\u00f3 que el laudo se sustent\u00f3 en &nbsp;derecho, sin dejar de lado razones de equidad conforme al art\u00edculo &nbsp;230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tercero, advirti\u00f3 que no &nbsp;hubo incongruencia en la decisi\u00f3n por haber reconocido el &nbsp;mutuo disenso t\u00e1cito frente la obligaci\u00f3n de la &nbsp;demandante de aportar el know &nbsp;how, &nbsp;pues ello no fue plasmado en la parte resolutiva de la &nbsp;determinaci\u00f3n.5 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, la recurrente present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n &nbsp;-que es materia de decisi\u00f3n- contra el laudo arbitral &nbsp;proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 23 de marzo de 2017 y &nbsp;la providencia del 3 de abril siguiente que decidi\u00f3 la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n &nbsp;frente al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, como el fallo atacado fue proferido el 23 &nbsp;de marzo de 20176, &nbsp;y el recurso propuesto se radic\u00f3 el 29 &nbsp;de mayo de 20187, &nbsp;se &nbsp;concluye que fue presentado en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La recurrente deprec\u00f3 la nulidad del laudo anotado y de la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 negar la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n &nbsp;y correcci\u00f3n con fundamento en las causales sexta y octava del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. De cara al &nbsp;primer motivo, manifest\u00f3 que las maniobras fraudulentas se &nbsp;dieron \u00abcon &nbsp;la connivencia del \u00e1rbitro \u00fanico y del perito principal &nbsp;Mauro Contreras\u00bb, pues &nbsp;\u00abla parte demandante infiltr\u00f3 con perfidia como perito &nbsp;en la sombra al se\u00f1or Duvalier Pulido, experto [con] evidente &nbsp;inter\u00e9s en el resultado del pleito, pues se trataba de un &nbsp;asesor en la adquisici\u00f3n de Verm\u00e9dicas y la venta a &nbsp;Emporio, quien adem\u00e1s era acreedor e interesado en la buena &nbsp;suerte del litigio. En suma, Duvalier Pulido, perito en la sombra, &nbsp;era acreedor en este asunto como \u00e9l lo reconoce en su &nbsp;declaraci\u00f3n\u2026 de lo cual se sigue, estaba impedido para &nbsp;participar en este asunto, pues la suerte de su deudor la firma &nbsp;EMPORIO, determinaba la garant\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Es la propia ley la que descalifica el perito interesado como &nbsp;acreedor de una de las partes y en este caso la clandestinidad de esa &nbsp;contaminaci\u00f3n reca\u00eda en la figura del perito emergente &nbsp;se\u00f1or Duvalier Pulido\u00bb. Agreg\u00f3 &nbsp;que el perito principal quebrant\u00f3 la Ley 1673 de 2019, toda &nbsp;vez que \u00abpermiti\u00f3 &nbsp;el ejercicio ilegal de una profesi\u00f3n u oficio legalmente &nbsp;regulado a la luz del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la causal octava del canon 355 ib\u00eddem, &nbsp;resalt\u00f3 que el vicio se origina en el laudo, pues contiene en &nbsp;su estructura \u00abdisposiciones &nbsp;contradictorias y excluyentes, concebidas deliberadamente por el &nbsp;\u00c1rbitro para exonerar a EMPORIO de sus obligaciones &nbsp;contractuales y evitarle la acusaci\u00f3n de contratante &nbsp;incumplido\u00bb. Adujo &nbsp;errores \u00abde &nbsp;silog\u00edstica para desaparecer a conveniencia la obligaci\u00f3n &nbsp;de prestar el Know How y hacerla aparecer cuando lo requiera el &nbsp;antojo del \u00c1rbitro, violaci\u00f3n al principio de no &nbsp;contradicci\u00f3n\u2026 el error l\u00f3gico consiste\u2026 &nbsp;en juzgar que esa obligaci\u00f3n de aportar conocimiento era &nbsp;inexistente, no convenida, imposible de prestar por EMPORIO, &nbsp;intrascendente o desaparecida por mutuo disenso t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;En esa misma l\u00ednea, sostuvo que se vulneraron las reglas de la &nbsp;l\u00f3gica y las leyes del pensamiento, por lo que el fallo carece &nbsp;de motivaci\u00f3n racional. Asimismo, consider\u00f3 que la &nbsp;resoluci\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en una estructura &nbsp;en equidad, y no en derecho -como estaba obligado el \u00e1rbitro &nbsp;de la causa- pues, \u00abcarece &nbsp;de argumentaci\u00f3n sobre el da\u00f1o, y elude la motivaci\u00f3n &nbsp;sobre su car\u00e1cter de cierto y directo. Estimar en equidad el &nbsp;quantum de la indemnizaci\u00f3n viola el deber de argumentar la &nbsp;decisi\u00f3n conforme a derecho e introduce nulidad en el laudo\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3, tambi\u00e9n, que la funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;la ejerci\u00f3 el perito, y no el \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n del \u00c1rbitro era sobre pujar el \u00fanico &nbsp;aporte que s\u00ed cumpli\u00f3 EMPORIO EMPRESARIAL DEL META &nbsp;S.A.S. para hacerle decir que pr\u00e1cticamente ella era la due\u00f1a &nbsp;del lote y que aport\u00f3 la propiedad como afanosamente argumenta &nbsp;en la p\u00e1gina 55, yendo m\u00e1s all\u00e1 del hecho &nbsp;escueto presentado por la demandante. Estos excesos y demas\u00edas\u2026, &nbsp;son un fraude argumental para incrementar exponencialmente el aporte &nbsp;consistente en un simple corretaje, buscando llenar el inmenso vac\u00edo &nbsp;dejado por la ausencia del aporte del Know How, faltante &nbsp;insustituible, debido al incumplimiento de EMPORIO. La \u00fanica &nbsp;raz\u00f3n para que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n &nbsp;exista es el aporte del Know How\u2026, sin ese aporte el contrato &nbsp;se llamar\u00eda corretaje y la remuneraci\u00f3n bien se pudo &nbsp;pactar desde un comienzo sin acudir a un contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Reunidos los requisitos exigidos en la normativa procesal (art\u00edculos &nbsp;354 y ss.), este Despacho -con auto de 9 de junio de 2021-, admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y orden\u00f3 correr su traslado a la contraparte en el &nbsp;juicio arbitral. Emporio Empresarial del Meta S.A.S. \u2013demandante-, &nbsp;por medio de apoderado, al contestar la demanda se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los se\u00f1alamientos expuestos en ella. Y solicit\u00f3 &nbsp;que se defina \u00abnegativamente &nbsp;y declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n en todas las &nbsp;causales invocadas, por fundarse en controversias acerca del fondo &nbsp;del asunto, por pretender modificar los criterios y motivaciones &nbsp;expuestos en el laudo, y por basarse en calumnias y maniobras &nbsp;fraudulentas inexistentes de las partes del proceso arbitral\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;402-415 del C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado el traslado a la demandada, el 1\u00ba de febrero de 2022 &nbsp;se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario. Y se &nbsp;negaron los testimonios solicitados por la parte recurrente -por ser &nbsp;abiertamente inconducentes e impertinentes-. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;anticipada &nbsp;-art. 278 del C.G. P.-, esta Corporaci\u00f3n ha plasmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSignifica &nbsp;que los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que &nbsp;adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es &nbsp;inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites, &nbsp;los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad &nbsp;f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve &nbsp;aminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor &nbsp;n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones &nbsp;injustificadas. Total, que las formalidades est\u00e1n al servicio &nbsp;del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad &nbsp;deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo &nbsp;el material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n &nbsp;inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se &nbsp;hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, &nbsp;como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de &nbsp;justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho &nbsp;sustancial\u00bb (CSJ &nbsp;SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en &nbsp;SC439-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha destacado que, \u00ab\u2026aunque &nbsp;la esquem\u00e1tica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento &nbsp;procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de &nbsp;viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de &nbsp;la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de &nbsp;fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha &nbsp;superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta &nbsp;inane\u00bb (SC12137, &nbsp;15 ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente &nbsp;el fallo anticipado. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas &nbsp;y la situaci\u00f3n de facto particular no son necesarios elementos &nbsp;de convicci\u00f3n adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme se acot\u00f3, en el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, la sociedad recurrente invoc\u00f3 la causal 6\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 355 del C.G.P. Al respecto, la Corte ha sostenido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Para &nbsp;la prosperidad de la causal sexta, consistente en \u201c[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u201d, es necesario el concurso simult\u00e1neo &nbsp;de los siguientes elementos: a) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;hechos no hayan podido alegarse en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;procesal de instancia\u2026\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta) (CSJ SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, ha destacado que se estructura siempre y cuando \u00abLas &nbsp;partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, &nbsp;consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con &nbsp;miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la &nbsp;ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, &nbsp;comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe\u2026 debe, en todo quebrarse\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta) (CSJ SC681-2020, reiterada en CASJ SC4669-2021, 11 de &nbsp;noviembre de 2021, rad. 2019-02668-00).8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el presente asunto, la recurrente acusa que las maniobras &nbsp;fraudulentas se efectuaron con la aquiescencia del \u00e1rbitro &nbsp;\u00fanico y del perito principal en el proceso. Ello es as\u00ed, &nbsp;pues anot\u00f3 que el extremo activo \u00abinfiltr\u00f3 &nbsp;con perfidia como perito en la sombra al se\u00f1or Duvalier &nbsp;Pulido\u00bb, quien &nbsp;ten\u00eda intereses particulares en las resultas positivas del &nbsp;juicio y direccion\u00f3 el concepto que sirvi\u00f3 de fuente &nbsp;para establecer el monto de la condena. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el experto principal quebrant\u00f3 la Ley 1673 de 2019 por &nbsp;cuanto actu\u00f3 de forma ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De igual manera, se evidencia lo infundado de la alegaci\u00f3n: &nbsp;los supuestos no se encuadran en la causal invocada. En efecto, las &nbsp;se\u00f1aladas \u00abmaniobras &nbsp;fraudulentas\u00bb alegadas &nbsp;no provienen de las partes en el proceso arbitral. Esto es, no se &nbsp;permite -bajo dicha causal- determinar el despliegue de una actividad &nbsp;deliberada, consiente e il\u00edcita, con miras a inducir en error &nbsp;al \u00c1rbitro y con ello vulnerar derechos de terceros o a los &nbsp;otros sujetos procesales. Adem\u00e1s, la credibilidad o no de la &nbsp;prueba pericial, es un asunto que ata\u00f1e al Tribunal de &nbsp;Arbitramento -en desarrollo de sus facultades y amparado en los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia-. Por supuesto que no &nbsp;es una cuesti\u00f3n extra\u00f1a a dicha autoridad ni producida &nbsp;por fuera del proceso, pues cualquier inconformidad respecto de las &nbsp;actuaciones surtidas por Duvalier Pulido (testigo) y Mauro Contreras &nbsp;(perito)9, &nbsp;era dable formularla ante el juez del litigio arbitral10, &nbsp;sin que tal omisi\u00f3n torne fraudulenta la conducta ahora &nbsp;reprochada11 &nbsp;y pueda ser suplida con el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Bajo esa perspectiva, la causal invocada resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, con respecto a la otra hip\u00f3tesis alegada -numeral &nbsp;8\u00b0 del art\u00edculo 355 del C.G.P.-, la Corte, recientemente &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva &nbsp;impugnaci\u00f3n no se interpuso, se produce el saneamiento del &nbsp;eventual vicio\u2026. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado &nbsp;que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza &nbsp;procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se &nbsp;dirige a \u201cabolir una sentencia cuando en ella misma o con &nbsp;ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido &nbsp;proceso o menoscabado el derecho de defensa\u00bb (CSJ SC, 22 Sep. &nbsp;1999. R. 7421). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, cabe resaltar que la nulidad emanada del fallo tiene que &nbsp;ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los &nbsp;motivos permite discusiones sobre la hermen\u00e9utica de preceptos &nbsp;o valoraci\u00f3n probatoria, por lo que debe encuadrar en &nbsp;acontecimientos de anulaci\u00f3n expresamente fijados por la ley &nbsp;adjetiva. En ese sentido, la Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tratarse de \u00abuna irregularidad que pueda caber en los &nbsp;casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado &nbsp;en CSJ &nbsp;SC674, e de marzo de 2020).). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, posteriormente, la Corte \u00abampl\u00edo &nbsp;el espectro de las nulidades habiendo habilitado como vicio generador &nbsp;de tal sanci\u00f3n, no solo las del art\u00edculo 140 del C. de &nbsp;P.C., sino tambi\u00e9n otras como la falta de motivaci\u00f3n de &nbsp;los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso\u00bb. &nbsp;En &nbsp;efecto, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;la gravedad, no s\u00f3lo comprende una inexistencia plena o total &nbsp;de los motivos para fallar la litis, sino, tambi\u00e9n, cuando el &nbsp;sost\u00e9n argumentativo explicitado rompe toda l\u00f3gica o &nbsp;coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido com\u00fan &nbsp;y contrar\u00eda, abiertamente, la raz\u00f3n. La motivaci\u00f3n &nbsp;as\u00ed sea lac\u00f3nica, en la medida en que aborde el tema &nbsp;litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando &nbsp;resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no &nbsp;configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o &nbsp;ensayos del soporte para sentenciar, sin ning\u00fan an\u00e1lisis &nbsp;o exposici\u00f3n de las m\u00e1s m\u00ednimas reflexiones con &nbsp;miras a resolver la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;\u2018deficiente\u2019 la motivaci\u00f3n, cuando los argumentos &nbsp;ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que m\u00e1s se &nbsp;aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les &nbsp;falta, el complemento argumentativo que est\u00e1 ausente, no puede &nbsp;l\u00f3gicamente suponerse, no est\u00e1 impl\u00edcito ni se &nbsp;puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer &nbsp;una conexi\u00f3n racional y un\u00edvoca con lo decidido\u00bb\u2026 &nbsp;Incurre en \u2018contradicci\u00f3n\u2019 en su parte &nbsp;considerativa, el fallo que simult\u00e1neamente adopta a nivel de &nbsp;premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos &nbsp;que se repelen, que resultan antag\u00f3nicos, encontrados o de &nbsp;imposible aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea, y que por ello, s\u00f3lo &nbsp;uno, si acaso, podr\u00eda conducir a la soluci\u00f3n adoptada &nbsp;en la decisi\u00f3n, mediante desarrollos que no se encuentran &nbsp;explicitados\u00bb (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). &nbsp;Motivar es tambi\u00e9n justificar con razones adecuadas una &nbsp;resoluci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del art\u00edculo &nbsp;142 del Estatuto Procesal Civil\u2026, admite la posibilidad de que &nbsp;la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras &nbsp;razones, &nbsp;por &nbsp;falta de motivaci\u00f3n; &nbsp;pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;374 &nbsp;de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de &nbsp;1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n &nbsp;4821).12 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en concreto, la sociedad recurrente indic\u00f3, en &nbsp;primer lugar, que la nulidad se origin\u00f3 en el laudo proferido &nbsp;el 23 de marzo de 2017, pues carece esencialmente de motivaci\u00f3n &nbsp;racional. Ello, debido a que \u00abla &nbsp;sentencia quebr\u00f3 todas las reglas de la l\u00f3gica y las &nbsp;leyes del pensamiento racional que inspiran la epistemolog\u00eda &nbsp;occidental [\u2026]\u00bb, ya &nbsp;que contiene &nbsp;\u00aben su estructura disposiciones contradictorias y excluyentes, &nbsp;concebidas deliberadamente por el \u00e1rbitro para exonerar a &nbsp;Emporio de sus obligaciones contractuales y evitarle la acusaci\u00f3n &nbsp;de contratante incumplido\u00bb. Lo &nbsp;anterior -para la demandante resulta as\u00ed-, que el juzgador de &nbsp;la causa desapareci\u00f3 \u00ab\u2026a &nbsp;toda costa la obligaci\u00f3n de Emporio de prestar el know how, &nbsp;[\u2026] resulta de juzgar que esa obligaci\u00f3n de aportar &nbsp;conocimiento era inexistente, no convenida, imposible de prestar por &nbsp;Emporio, intrascendente o desaparecida por mutuo disenso t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n, \u00abelimin\u00f3 &nbsp;el contrato de cuentas en participaci\u00f3n y redujo la relaci\u00f3n &nbsp;a un simple corretaje cuyo valor es de solo $60 millones, con lo cual &nbsp;dej\u00f3 sin explicaci\u00f3n el otorgamiento de beneficios a &nbsp;Emporio en cuant\u00eda superior a $54.000 millones de pesos\u00bb.13 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De igual manera, se advierte que la falta o ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;en las determinaciones judiciales, por v\u00eda jurisprudencial, &nbsp;puede considerarse motivo de nulidad, en cuanto ata\u00f1e al &nbsp;debido proceso. La exposici\u00f3n de las razones que llevan al &nbsp;funcionario a resolver en los t\u00e9rminos en que lo hace, &nbsp;necesariamente debe condensar el porqu\u00e9 del sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n dado a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;surgida de la controversia. Ello, por cuanto resulta de la &nbsp;exteriorizaci\u00f3n de la percepci\u00f3n racional y coherente &nbsp;del estado de cosas captadas con fundamento en las actuaciones &nbsp;validadas en el proceso.14 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En el caso que nos ocupa, la Corte observa que no le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la sociedad gestora, pues de la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;se advierte la carencia de motivos que la fundaron o que los mismos &nbsp;hayan sido contradictorios. Ciertamente, en el cuerpo del laudo se &nbsp;rese\u00f1aron los argumentos para imponer la condena en contra de &nbsp;La &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C \u2013hoy en &nbsp;liquidaci\u00f3n-. En &nbsp;efecto, el Tribunal decidi\u00f3 en el numeral quinto \u00abdeclarar &nbsp;no probadas las excepciones propuestas por [la convocada] en la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda denominadas inexistencia del derecho &nbsp;reclamado y excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb. &nbsp; Por lo tanto, determin\u00f3 que era &nbsp;\u00abcivilmente responsable por incumplimiento de sus deberes y &nbsp;obligaciones como socio participe del contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n [\u2026]\u00bb. En &nbsp;consecuencia, le &nbsp;impuso las condenas referidas.15 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En ese orden, como los argumentos expuestos en el fallo impugnado &nbsp;guardan evidente conexidad con el problema jur\u00eddico planteado &nbsp;y la soluci\u00f3n ofrecida al litigio, el vicio alegado no se &nbsp;acredit\u00f3. A &nbsp;ello cabe agregar que los reparos referidos a temas de congruencia y &nbsp;reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepci\u00f3n &nbsp;-art\u00edculos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan ajenos al debate &nbsp;propuesto en esta extraordinaria senda, pues como se expuso en &nbsp;precedencia, cualquier yerro al respecto escapa de los precisos &nbsp;motivos legales y jurisprudenciales que la erigen viable. Por &nbsp;consiguiente, la censura planteada -de cara a los argumentos &nbsp;consignados en la providencia arbitral-, obedece m\u00e1s a una &nbsp;inconformidad con lo decidido que a un problema de motivaci\u00f3n &nbsp;del pronunciamiento. Al respecto, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;este tr\u00e1mite no tiene por finalidad reabrir el debate &nbsp;original, de manera que no constituye una instancia adicional del &nbsp;proceso, como lo ha se\u00f1alado la Corte al advertir que \u201cno &nbsp;es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos &nbsp;en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay &nbsp;lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran &nbsp;vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, &nbsp;constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n &nbsp;citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., &nbsp;sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Finalmente, la sociedad recurrente aleg\u00f3 que el laudo &nbsp;cuestionado fue resuelto en equidad, y no en derecho. Expuso que el &nbsp;\u00abse\u00f1or &nbsp;\u00e1rbitro en los procelosos dominios de la subjetividad judicial &nbsp;absoluta y de la equidad como \u00e9l la entiende, surge de su &nbsp;insistencia remarcada en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 283 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Lo anterior, con fundamento en que el canon citado \u00abentra &nbsp;en abierta colisi\u00f3n con el imperativo que gobierna el &nbsp;procedimiento arbitral en derecho, en tanto en este procedimiento se &nbsp;excluye radicalmente la equidad. La obsesi\u00f3n del \u00e1rbitro &nbsp;en aplicar el art\u00edculo 283 del CGP le condujo, por ejemplo, a &nbsp;elegir el 65% del 20% del valor del proyecto acabado como &nbsp;indemnizaci\u00f3n a favor de la demandante, y a tomar como &nbsp;subrogado pecuniario este valor, sin reparar que en el precio de cada &nbsp;metro vendible deb\u00edan ser descontados los costos de &nbsp;construcci\u00f3n, que no existieron para el perito ni para el &nbsp;se\u00f1or \u00e1rbitro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, la Sala insiste en que dichos planteamientos son &nbsp;extra\u00f1os al recurso de revisi\u00f3n. En efecto, este &nbsp;mecanismo no es el medio id\u00f3neo para reeditar la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, ni mucho menos para verificar o evaluar el acierto del &nbsp;an\u00e1lisis realizado por el \u00e1rbitro. Ese escrutinio &nbsp;pretendido, por supuesto, desnaturaliza la censura. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la Corte destaca que el Tribunal Arbitral profiri\u00f3 el &nbsp;veredicto censurado sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis &nbsp;normativo16, &nbsp;doctrinal17, &nbsp;jurisprudencial18 &nbsp;y de una valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados. Por lo discurrido, la causal analizada tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por las motivaciones expuestas, se declarar\u00e1 infundado el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n. En consecuencia, se condenar\u00e1 a la &nbsp;recurrente al pago de las costas y los perjuicios que hayan &nbsp;ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las &nbsp;agencias en derecho a favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar infundado &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por La &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C \u2013hoy &nbsp;en liquidaci\u00f3n- frente al laudo dictado por el Tribunal &nbsp;Arbitral de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 23 de &nbsp;marzo de 2017 y el auto aclaratorio del 3 de abril siguiente, &nbsp;en &nbsp;el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Emporio &nbsp;Empresarial del Meta S.A.S. contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar &nbsp;en costas y perjuicios al recurrente. Liqu\u00eddense mediante &nbsp;incidente los \u00faltimos e incl\u00fayase la suma de $3.000.000 &nbsp;por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidaci\u00f3n &nbsp;de las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devolver el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, junto con copia &nbsp;de esta providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el oficio &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, archivar las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01513-00 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relaci\u00f3n &nbsp;con los apartes del fallo que sostienen que la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n pudiera considerarse como un evento &nbsp;estructurante de la nulidad de la sentencia; ello porque esa &nbsp;hip\u00f3tesis no armoniza con el precedente actualmente vigente, &nbsp;ni con la arquitectura del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;acotaci\u00f3n no pretende desconocer la &nbsp;trascendencia del deber de motivaci\u00f3n, ni tampoco su v\u00ednculo &nbsp;con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, al exigir que se &nbsp;exterioricen los raciocinios \u2013fundados\u2013 que permitieron &nbsp;al juez llegar a una determinada conclusi\u00f3n se diluye la &nbsp;posibilidad de que este act\u00fae en forma arbitraria o &nbsp;caprichosa, y se dota de legitimidad racional a los actos &nbsp;jurisdiccionales, a partir de la exposici\u00f3n de argumentos &nbsp;razonables, pertinentes y adecuados frente al marco normativo y &nbsp;f\u00e1ctico del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201cen &nbsp;punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades &nbsp;procesales (\u2018especificidad\u2019), la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana sigui\u00f3 a la francesa de la Revoluci\u00f3n y su &nbsp;gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acu\u00f1\u00f3 la &nbsp;m\u00e1xima pas de nullit\u00e9 sans texte, esto es, que &nbsp;no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente &nbsp;la establezca, &nbsp;consagrado sint\u00e9ticamente en el encabezamiento del art\u00edculo &nbsp;140 del estatuto de enjuiciamiento [que &nbsp;corresponde al precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;al decir que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente &nbsp;en los siguientes casos (&#8230;)\u201d, especificidad que reafirma el &nbsp;inciso 4o. del art\u00edculo 143 ib\u00eddem [135 &nbsp;actual], &nbsp;al disponer que \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud &nbsp;de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras &nbsp;de la Corte: \u201cLa ley procesal es terminante al se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les vicios de actividad son generadores de nulidad y cu\u00e1les &nbsp;no, por &nbsp;manera que no es dable al int\u00e9rprete asimilar a los primeros, &nbsp;acudiendo a argumentos de analog\u00eda o por mayor\u00eda de &nbsp;raz\u00f3n, alg\u00fan otro tipo de defecto adjetivo, restricci\u00f3n &nbsp;por cierto claramente definida en una larga tradici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial &nbsp;al tenor de la cual se tiene por sabido que \u201c&#8230;nuestro C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que as\u00ed como el &nbsp;actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, &nbsp;siguiendo el principio que informa el sistema franc\u00e9s, &nbsp;establece &nbsp;que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si &nbsp;la causal no est\u00e1 expresamente prevista en la ley. &nbsp;Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible &nbsp;extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible &nbsp;que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas &nbsp;procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, &nbsp;la &nbsp;cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales &nbsp;entronizadas por el legislador\u201d &nbsp;(G.J. t. XCI, p\u00e1g. 449)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 &nbsp;abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades &nbsp;procesales, un &nbsp;sector mayoritario de la jurisprudencia ha insistido, &nbsp;consistentemente, en que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb &nbsp;ata\u00f1e, de manera exclusiva, a la estructuraci\u00f3n, en la &nbsp;fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de &nbsp;anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n procesal &nbsp;civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641 se precis\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;especificidad de los motivos de revisi\u00f3n viene a ser as\u00ed &nbsp;una nota caracter\u00edstica que impide orientar la impugnaci\u00f3n &nbsp;para cumplir prop\u00f3sitos diferentes seg\u00fan sea el antojo &nbsp;del impugnante, &nbsp;en tanto que el recurso en los t\u00e9rminos en que legalmente est\u00e1 &nbsp;concebido, apunta a eliminar en casos especial\u00edsimos los &nbsp;efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir &nbsp;que cuando &nbsp;se invoca la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;380 del C. de P.C. consistente en \u201cexistir nulidad originada en &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u201d, &nbsp;debe &nbsp;se\u00f1alarse un hecho de orden formal que constituya uno de los &nbsp;vicios procesales de los que enlista el art\u00edculo 140 del C. de &nbsp;P.C. y que se origine s\u00f3lo en la sentencia, &nbsp;lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de &nbsp;nulidad, y por ende de revisi\u00f3n, el error jur\u00eddico o &nbsp;f\u00e1ctico que en el sentir del impugnante fluya de las &nbsp;consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;o, como aqu\u00ed se propone, de las motivaciones que haya &nbsp;efectuado el sentenciador en casaci\u00f3n para proveer sobre el &nbsp;recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan &nbsp;ser (&#8230;) &nbsp;am\u00e9n &nbsp;de que quedan en el campo de la divagaci\u00f3n o de la mera &nbsp;conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que &nbsp;inficione el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese mismo sendero, la Corte explic\u00f3 luego que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia &nbsp;y no antes; es decir, \u201c\u2026no se trata, pues, de alguna &nbsp;nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que &nbsp;decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de &nbsp;esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de &nbsp;indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la &nbsp;sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, &nbsp;pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, &nbsp;como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso\u201d &nbsp;(CLVIII, 134)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s recientemente, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (&#8230;). &nbsp;De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido &nbsp;(&#8230;), &nbsp;lo &nbsp;cual significa que &nbsp;los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente previstos &nbsp;(&#8230;)\u2013se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo expuesto, y dado que el legislador no consagr\u00f3 como &nbsp;causa de anulabilidad procesal la comentada \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n de la sentencia\u00bb, &nbsp;cualquier alegato que pretenda denunciar ese particular vicio no ser\u00e1 &nbsp;apto para fincar, apropiadamente, un recurso de revisi\u00f3n por &nbsp;la causal octava, lo cual es apenas l\u00f3gico, si se tiene en &nbsp;cuenta que la fundamentaci\u00f3n del fallo ata\u00f1e a la labor &nbsp;de juzgamiento, y no al procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones por las &nbsp;cuales aclaro mi voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto &nbsp;respeto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto consisti\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de obras sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lote de terreno urbano ubicado en la Calle 15 No. 1BR Santa Librada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del municipio de Villavicencio\u2026, en el cual se desarrollar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un megaproyecto con desarrollo urban\u00edstico multiprop\u00f3sito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que constar\u00eda de oficinas, locales comerciales y vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual la sociedad demandante se comprometi\u00f3 a aportar dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones: i) la gesti\u00f3n en la ubicaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negociaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del bien inmueble en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se desarrollar\u00eda el proyecto -lo que en efecto cumpli\u00f3-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ii) el know &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;how en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la construcci\u00f3n de obras civiles. Como beneficio, se acord\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tendr\u00eda derecho al 20% del total de los metros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construidos vendibles. Por su parte, la demandada tendr\u00eda a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo las siguientes obligaciones: i) la idea de negocio. ii) los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costos de las licencias, estudios topogr\u00e1ficos, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) la ejecuci\u00f3n total de la obra de construcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) la ejecuci\u00f3n total de la preventa y comercializaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proyecto. Y v) el valor de los costos preoperativos. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sumado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a ello, concluy\u00f3 que no prosperaba la excepci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato no cumplido. Ello pues, \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte accionada debi\u00f3 cumplir primero las obligaciones a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo, consistentes en reunirse con la convocante y en hacer las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promesas de compraventa estipuladas en el otros\u00ed de siente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(7) de noviembre de 2012\u00bb. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo expuesto, hall\u00f3 exigible la obligaci\u00f3n pactada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cl\u00e1usula 2\u00aa del negocio jur\u00eddico. En su texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se estableci\u00f3 que \u00abindependientemente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del valor que estos aportes tengan, el participante No. 1 tendr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a un veinte por ciento (20%) sobre el valor total de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;metros construidos vendibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a esta \u00faltima providencia, la impugnante interpuso recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n con sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3892-2020 del 19 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 declararlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cobr\u00f3 ejecutoria el 3 de abril de 2017 -auto que resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del laudo-. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;364 C. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00abAunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC339-2019, reiterado en CSJ SC681-2020 y CSJ SC4669-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aseverado no resultan demostraciones que configuren maniobras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fraudulentas que conlleven a alterar el sentido del laudo, debido a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo relacionado no es prueba de maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre Pulido y Contreras, ya que no se evidenci\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialidad que pudiera ostentar el perito principal, relativa a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su voluntad se encontraba socavada por Duvalier Pulido al momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitir sus conclusiones de cara al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de la contradicci\u00f3n del dictamen al momento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;traslado. Incluso, en los alegatos de conclusi\u00f3n. O la tacha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, la Corte, en un asunto donde se demand\u00f3 bajo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma causal, manifest\u00f3 que \u00ab[\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellas aserciones no evidencian de forma alguna la realizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una maniobra fraudulenta por parte de la demandada en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aludido, toda vez que el escrito que las contiene no es prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fehaciente de la supuesta confabulaci\u00f3n entre aquella y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarante, tendiente a torpedear la acci\u00f3n y alterar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido del fallo\u2026 Sobre el particular, se ha dicho que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;basta con las tretas malintencionadas \u00abpropias del devenir del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron sometidas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;maquinaci\u00f3n de las partes\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC242-2001, 13 dic., rad. 0160, reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3343-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contrario, destac\u00f3 que \u00ab\u2026cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed sea en medida m\u00ednima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nada de ello, sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se haya sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) desde luego que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carezca de fundamentaci\u00f3n\u201d (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC10223, 1\u00ba de agosto de 2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ SC3892, 19 de octubre de 2020, rad. 2017-03567-00). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese sentido, aleg\u00f3 que si bien el \u00ab\u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de aportar el know how cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tas\u00f3 la indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n asever\u00f3 \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa obligaci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3 y adem\u00e1s que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue incumplida por Emporio que nunca estuvo en capacidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplirla\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con lo que \u00abafirma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y [niega] al mismo tiempo la obligaci\u00f3n de aportar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento, de ella dice el \u00e1rbitro [\u2026] que existe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero que no existe al mismo tiempo, y esa inferencia esquizoide del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or \u00e1rbitro fue construida para salvar al demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues si la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n existe, como efectivamente existe, inexorablemente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emporio era desde el propio umbral del negocio jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratante incumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa l\u00ednea, cuando el juez identifica y expone acertadamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tema objeto de resoluci\u00f3n, realiza un examen cr\u00edtico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del material probatorio y valora los argumentos legales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrinarios necesarios para fundar la decisi\u00f3n adoptada. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello, permite concluir que esa labor cumpli\u00f3 con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonamiento de justificaci\u00f3n externo como interno. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo resuelto guarda directa conexi\u00f3n con lo expuesto en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte motiva de la determinaci\u00f3n. Ello pues, el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluy\u00f3 que el negocio jur\u00eddico base de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue un contrato de cuentas en participaci\u00f3n -sobre el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explic\u00f3 todo lo concerniente a dicho convenio-. Adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuso que, si bien una de las obligaciones contra\u00eddas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante fue el aporte del know &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;how, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha carga no result\u00f3 la causa elemental del pacto, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida en que \u00e9sta no ten\u00eda equivalencia similar a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de gestionar la ubicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquisici\u00f3n del inmueble en el que se desarrollar\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto -carga que s\u00ed cumpli\u00f3 la demandante-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, consider\u00f3 que la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido no pod\u00eda prosperar, b\u00e1sicamente porque la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocada en el sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debi\u00f3 cumplir antes que todas las exigencias dispuestas a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo, las relativas a reunirse con la convocante y negociar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promesas de compraventa suscritas en el otros\u00ed del 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2012. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a ello, el Tribunal Arbitral resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aportar el saber hacer, \u00abnunca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[se] intent\u00f3 aportar por cuanto la oferta de bienes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios [\u2026] en estricto sentido, no corresponde a un saber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer y, m\u00e1s a\u00fan, no se entregar\u00edan o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestar\u00edan por concepto de aporte al proyecto sino como de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios que ser\u00edan cobrados, lo que conlleva claramente un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abandono de la obligaci\u00f3n a su cargo, que se reitera, no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial en el contrato de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, si bien el \u00e1rbitro as\u00ed lo asever\u00f3, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello no se desprende que existan contradicciones en el laudo, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brill\u00f3 para el funcionario que la obligaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abaportar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el know how\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed se acord\u00f3. Sin embargo, sostuvo que la misma no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ten\u00eda la entidad suficiente para ser elemental en el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cuentas en participaci\u00f3n, como s\u00ed lo fue la otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n -gestionar la ubicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la adquisici\u00f3n del inmueble, la cual, se cumpli\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referenci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes 222 de 1995 y 1258 de 2008. Adem\u00e1s, los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, 333 de la Constituci\u00f3n Nacional. Los c\u00e1nones 25, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;98, 259, 332, 504, 507, 508, 510, 511, 514 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio y los preceptos 1069, 1546, 1609, 1618 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC del 4 de diciembre de 2008, MP. Jaime Arrubla. CSJ SL del 30 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 1980, publicada en jurisprudencia y doctrina, tomo x. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC del 3 de julio de 1963. CSJ SC del 2 de agosto de 1999, MP. Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Ram\u00edrez. CSJ SC del 27 de julio de 1978. Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1075-2022 (2018-01513-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC1075-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01513-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;Emporio Empresarial del Meta S.A.S. demand\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}