{"id":62594,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1170-2022-2013-00031-02\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1170-2022-2013-00031-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1170-2022-2013-00031-02\/","title":{"rendered":"SC1170 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1170-2022 (2013-00031-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1170-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a &nbsp;pronunciarse oficiosamente, en sede de casaci\u00f3n, respecto de &nbsp;la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en &nbsp;el proceso que FANNY &nbsp;CECILIA VEGA RUEDA, &nbsp;NELSON &nbsp;JOS\u00c9 SPELL GRACIA, &nbsp;DAVID &nbsp;CASTA\u00d1EDA RUIZ, &nbsp;LUZ &nbsp;MARINA G\u00d3MEZ DE MART\u00cdNEZ, &nbsp;CARLOS &nbsp;LEOBARDO SU\u00c1REZ MATEUS, &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;EVANGELINA GARC\u00cdA ROJAS, &nbsp;LUIS &nbsp;EDUARDO BUSTAMANTE MART\u00cdNEZ, &nbsp;LUIS &nbsp;IGNACIO CHARRY FIERRO, &nbsp;JORGE &nbsp;ARMANDO RAM\u00cdREZ RAMOS, &nbsp;GERM\u00c1N &nbsp;ROBELTO PINZ\u00d3N, &nbsp;CUSTODIA &nbsp;GARZ\u00d3N DE CALLEJAS, &nbsp;MIRTA &nbsp;SOF\u00cdA CALLEJAS GARZ\u00d3N, &nbsp;JORGE &nbsp;ENRIQUE PERALTA, &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;ORLANDO RODR\u00cdGUEZ GUZM\u00c1N, &nbsp;ANA &nbsp;EMPERATRIZ G\u00d3MEZ SILVA, &nbsp;HILDA &nbsp;ROSA PI\u00d1EROS ARIAS, SINTRAOTIS &nbsp;y VIVIANA &nbsp;VANESSA MORENO PARRA, &nbsp;JUAN &nbsp;SEBAST\u00cdAN MORENO PARRA &nbsp;y CARMEN &nbsp;CECILIA PARRA, &nbsp;como sucesores procesales de Alfonso Moreno Mora (q.e.p.d.), &nbsp;adelantaron en contra de la FEDERACI\u00d3N &nbsp;DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METAL\u00daRGICAS EL\u00c9CTRICAS &nbsp;MEC\u00c1NICAS DE COLOMBIA &nbsp;-FETRAMECOL-, &nbsp;DISYCONS &nbsp;LTDA. &nbsp;y CONSTRUCTORA &nbsp;EL BAMB\u00da LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se dio inicio al proceso se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que &nbsp;la Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol- incumpli\u00f3 &nbsp;las promesas y los contratos de compraventa que celebr\u00f3 con &nbsp;todos y cada uno de los actores, como quiera que no les entreg\u00f3 &nbsp;las obras a que se oblig\u00f3, \u201creferente[s] &nbsp;a [c]alles &nbsp;pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s], &nbsp;red el\u00e9ctrica, piscina, canchas deportivas m\u00faltiples, &nbsp;[p]arqueaderos &nbsp;para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de &nbsp;aguas servidas (negras), caseta de porter\u00eda, ciclo v\u00edas, &nbsp;sede social remodelada y muro de contenci\u00f3n sobre la quebrada &nbsp;la \u2018GUADUALA\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que &nbsp;las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bamb\u00fa Ltda., &nbsp;\u201cson &nbsp;[s]olidariamente &nbsp;responsables por el incumplimiento en la entrega de las obras &nbsp;civiles\u201d &nbsp;mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar a las &nbsp;accionadas que ejecuten \u201cla &nbsp;obra debida enunciada en la cl\u00e1usula primera[,] &nbsp;[p]ar\u00e1gafo &nbsp;2\u00ba\u201d, &nbsp;de las promesas de compraventa y en la \u201ccl\u00e1usula &nbsp;[p]rimera, &nbsp;par\u00e1grafos 1 y 2[,] &nbsp;de las escrituras de compraventa\u201d, &nbsp;en el plazo que prudencialmente se determine con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condene en &nbsp;costas a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento &nbsp;de esos pedimentos, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. La &nbsp;Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol- mediante &nbsp;escritura p\u00fablica, cuyo n\u00famero, fecha y notar\u00eda &nbsp;se indic\u00f3 en cada caso, vendi\u00f3 al respectivo &nbsp;demandante, uno de los lotes, identificado por su n\u00famero y &nbsp;linderos especiales, que forma parte de la \u201cURBANIZACI\u00d3N &nbsp;EL BAMB\u00da\u201d, &nbsp;ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u201cla &nbsp;cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafo[s] &nbsp;1 y 2[,] &nbsp;del documento de compraventa LA FEDERACI\u00d3N DE TRABAJADORES DE &nbsp;LAS INDUSTRIAS METAL\u00daRGICAS EL\u00c9CTRICAS MEC\u00c1NICAS &nbsp;DE COLOMBIA -FETRAMECOL- se comprometi\u00f3 a elaborar las obras &nbsp;de [c]alles &nbsp;pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s], &nbsp;red el\u00e9ctrica, piscina, canchas deportivas m\u00faltiples, &nbsp;parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de &nbsp;tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de porter\u00eda, &nbsp;ciclo v\u00edas, sede social remodelada y muro de contenci\u00f3n &nbsp;sobre la quebrada la \u2018GUADUALA\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;precitada persona jur\u00eddica celebr\u00f3 con los promotores &nbsp;de la controversia promesa de compraventa y \u201cdentro &nbsp;de la CL\u00c1USULA &nbsp;CUARTA\u201d &nbsp;se comprometi\u00f3 a entregar, \u201cA &nbsp;LA FIRMA DE LA ESCRITURA\u201d, &nbsp;las obras civiles atr\u00e1s relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionadas, \u201chasta &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n de esta demanda[,] &nbsp;no han dado cumplimiento a la elaboraci\u00f3n de las obras &nbsp;civiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u201cencerraron &nbsp;el predio de mayor extensi\u00f3n donde est\u00e1n ubicados los &nbsp;lotes de mis poderdantes, (\u2026) &nbsp;le han colocado celador y no les permiten la entrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actores &nbsp;se han visto perjudicados, pues compraron los lotes con el prop\u00f3sito &nbsp;de construir sus casas y no han podido hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al que le &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 &nbsp;el libelo introductorio con auto del 5 de febrero de 2013, que &nbsp;notific\u00f3 personalmente a la Federaci\u00f3n de Trabajadores &nbsp;de las Industrias Metal\u00fargicas El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas &nbsp;de Colombia -Fetramecol-, por intermedio del apoderado judicial que &nbsp;design\u00f3 para que la representara, en diligencia cumplida el 8 &nbsp;de julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido &nbsp;posible la vinculaci\u00f3n de las otras demandadas, se decret\u00f3 &nbsp;su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante auto del 16 de &nbsp;diciembre de a\u00f1o en cita. Surtido el mismo, se les design\u00f3 &nbsp;curador ad &nbsp;litem, &nbsp;con quien se verific\u00f3 el enteramiento del prove\u00eddo &nbsp;admisorio en diligencia del 2 de abril de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Federaci\u00f3n &nbsp;de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas El\u00e9ctricas &nbsp;Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol- replic\u00f3 en tiempo el &nbsp;escrito generatriz de la controversia, memorial en el que se opuso a &nbsp;sus pretensiones; respecto de los hechos alegados, reclam\u00f3 su &nbsp;comprobaci\u00f3n; y propuso las excepciones meritorias que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cFALTA &nbsp;DE INTER\u00c9S SERIO Y ACTUAL\u201d, &nbsp;sustentado en que no se fij\u00f3 \u201cun &nbsp;plazo ni una condici\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la obra a &nbsp;la cual se refiere la demanda\u201d, &nbsp;e \u201cINDETERMINACI\u00d3N &nbsp;DE LA OBLIGACI\u00d3N RECLAMADA\u201d, &nbsp;toda vez que \u201c[e]xiste &nbsp;imprecisi\u00f3n en cuanto a la identificaci\u00f3n, &nbsp;cuantificaci\u00f3n, calidad, plazos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas &nbsp;de las obras cuya ejecuci\u00f3n es base de la resoluci\u00f3n o &nbsp;ejecuci\u00f3n demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial &nbsp;separado, plante\u00f3 las excepciones previas de \u201cINEPTA &nbsp;DEMANDA\u201d &nbsp;y \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN CAUSA PASIVA EN RELACI\u00d3N CON LAS &nbsp;PRETENSIONES DE LA DEMANDA, Y EN SUBSIDIO, DE LA TERCERA ACUMULADA\u201d, &nbsp;que fueron denegadas mediante providencia del 26 de febrero de 2015, &nbsp;que se mantuvo pese a los recursos que se interpusieron en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;que represent\u00f3 a las otras convocadas, en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda que present\u00f3, manifest\u00f3, sobre las &nbsp;pretensiones, atenerse a lo que resulte probado, y en relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos, que parecen ciertos, de acuerdo con los documentos &nbsp;allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento, &nbsp;en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la que declar\u00f3 el incumplimiento por parte de la &nbsp;Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol- respecto &nbsp;a los contratos de compraventa que celebr\u00f3 con los actores; le &nbsp;orden\u00f3 cumplir la obligaci\u00f3n de realizar y entregar las &nbsp;obras reclamadas y con ese fin le concedi\u00f3 \u201cun &nbsp;t\u00e9rmino no superior a 6 meses a partir de la ejecutoria del &nbsp;presente prove\u00eddo\u201d; &nbsp;excluy\u00f3 del proceso a Disycons Ltda. y Constructora El Bamb\u00fa &nbsp;Ltda.; y conden\u00f3 a la demanda inicialmente mencionada, al pago &nbsp;de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la &nbsp;apelaci\u00f3n que contra dicho fallo propuso Fetramecol, el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia &nbsp;del 20 de noviembre de 2018, lo revoc\u00f3, y en su lugar, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones del libelo introductorio, levant\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares practicadas y conden\u00f3 en perjuicios y costas a los &nbsp;promotores del litigio, de conformidad con las previsiones de los &nbsp;numerales 5\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso, en concordancia con el canon 365 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reconocer &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, descartar &nbsp;deficiencias en lo actuado, no advertir ning\u00fan impedimento, &nbsp;avizorar la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes y observar que solamente una de ellas apel\u00f3, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la decisi\u00f3n debe sujetarse a los reclamos del &nbsp;impugnante, salvo los pronunciamientos oficiosos que deban hacerse, &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;para arribar a las decisiones que adopt\u00f3, esgrimi\u00f3 los &nbsp;argumentos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar &nbsp;lo pedido en la demanda y advertir que el cumplimiento perseguido &nbsp;vers\u00f3 sobre una obligaci\u00f3n accidental de los contratos &nbsp;de compraventa celebrados por las partes, pas\u00f3 a \u201crevisar &nbsp;si se cuenta con la condici\u00f3n de exigibilidad\u201d &nbsp;de la misma o \u201csi &nbsp;contrario a ello, se adelantaron las tareas legales en aras de &nbsp;reconvenir en mora al obligado, para que conforme a este asunto se le &nbsp;irrogara la carga de efectuar la[s] &nbsp;obras de infraestructura que por esta v\u00eda se demandan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin m\u00e1s, &nbsp;el Tribunal estim\u00f3 que el \u201cprimer &nbsp;aspecto[,] &nbsp;esto es, la exigibilidad\u201d, &nbsp; no &nbsp;estaba cumplido, puesto que la obligaci\u00f3n objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n \u201ces &nbsp;pura y simple\u201d, &nbsp;en la medida que \u201cno &nbsp;se encuentra sometida a plazo, condici\u00f3n o modo\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, \u201clos &nbsp;actores ten\u00edan la carga de reconvenir previamente a la &nbsp;obligada para dar paso a tal exigencia contractual\u201d &nbsp;y de acreditar la satisfacci\u00f3n de este requisito, seg\u00fan &nbsp;las premisas del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, mandato que antes contemplaba el art\u00edculo 177 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, planteamiento en pro del cual &nbsp;reprodujo parte de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa &nbsp;reproducci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cnos &nbsp;encontramos ante el tercer evento, puesto que no se estipul\u00f3 &nbsp;plazo alguno y la [l]ey &nbsp;tampoco lo prev\u00e9\u201d, &nbsp;tesis que sustent\u00f3 con otros fallos de la Sala, que reprodujo &nbsp;en lo que estim\u00f3 pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo discurrido, encuentra la Sala que no se cumple con uno de los &nbsp;requisitos esenciales que permitan arribar a la conclusi\u00f3n que &nbsp;Fetramecol es contratante incumplido, pues aun cuando es cierto que &nbsp;se comprometi\u00f3 a efectuar unas obras de infraestructura en el &nbsp;predio denominado Urbanizaci\u00f3n El Bamb\u00fa en Melgar[,] &nbsp;Tolima, tambi\u00e9n lo es que aqu\u00e9lla situaci\u00f3n es &nbsp;insuficiente para acudir a la v\u00eda deprecada, en tanto, como &nbsp;qued\u00f3 revelado[,] &nbsp;no se pact\u00f3 plazo o condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llas labores y tampoco se acat\u00f3 la carga que &nbsp;impone la [l]ey &nbsp;de constituir en mora al deudor a prop\u00f3sito de este convenio, &nbsp;sin que pueda suplirse con la presentaci\u00f3n de la demanda, en &nbsp;tanto el art\u00edculo 90 del C. de P.C., vigente para cuando se &nbsp;introdujo este expediente, establec\u00eda que la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de &nbsp;conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para &nbsp;constituir en mora al deudor, cuando la [l]ey &nbsp;lo exig\u00eda para tal fin, si no se hubiere efectuado antes, &nbsp;verbi gratia, para que el arrendatario sea constituido en mora de &nbsp;restituir la cosa arrendada, por expreso mandato del art\u00edculo &nbsp;2007 del C.C., \u2018\u2026ser\u00e1 necesario requerimiento del &nbsp;arrendador\u2019 y a falta de \u00e9ste la notificaci\u00f3n &nbsp;mencionada produce ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;anunciar la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en &nbsp;su lugar, \u201cdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u2018falta de inter\u00e9s &nbsp;serio y actual\u2019\u201d, &nbsp;toda vez que fue soportada en la inexistencia de un plazo para la &nbsp;realizaci\u00f3n de las obras convenidas, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estima la Sala que el a &nbsp;quo soslay\u00f3 &nbsp;la ausencia de un postulado principal para este tipo de expediente, &nbsp;sin que pueda se\u00f1alarse que esta colegiatura est\u00e9 &nbsp;excedi\u00e9ndose en sus funciones, como quiera que la decisi\u00f3n &nbsp;de todo litigio debe \u2018\u2026empezar por el estudio del &nbsp;derecho pretendido y &nbsp;por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugesti\u00f3n &nbsp;inicial es respondida negativamente, la absoluci\u00f3n del &nbsp;demandado se impone; &nbsp;pero cuando se halle que la acci\u00f3n existe y que le asiste al &nbsp;actor, entonces s\u00ed es procedente estudiar si hay excepciones &nbsp;que la emboten, enerven o infirmen\u2019 (G. J. XLVI, 623; XCI, p\u00e1g. &nbsp;830)\u2019, precedente que adem\u00e1s se acompasa con los &nbsp;art\u00edculos 281 y 282 [d]el &nbsp;CGP., seg\u00fan lo se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;282 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;consider\u00f3 necesario proveer sobre el levantamiento de las &nbsp;cautelas practicadas y, como consecuencia de ello, condenar en &nbsp;perjuicios a los actores. Adicionalmente, imponerles a \u00e9stos &nbsp;las costas, en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N, SU INADMISI\u00d3N Y LA SELECCI\u00d3N POSITIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal, los actores recurrieron en casaci\u00f3n &nbsp;su fallo y en la demanda que presentaron para sustentar tal &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, formularon cuatro cargos, el &nbsp;inicial, soportado en la causa tercera de casaci\u00f3n &nbsp;(incongruencia), los dos siguientes en la segunda (violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial) y el \u00faltimo, en la primera &nbsp;(violaci\u00f3n directa). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, con abstracci\u00f3n de las deficiencias formales &nbsp;advertidas, se hace necesario, en aplicaci\u00f3n de los mandatos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, estudiar de &nbsp;fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en segunda &nbsp;instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente resulta ser &nbsp;vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, se inadmitir\u00e1 la demanda auscultada &nbsp;por no cumplir los requisitos formales, pero se proceder\u00e1 a &nbsp;escogerla en uso de la selecci\u00f3n positiva con fundamento en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;reformada por la ley 1285 de 2009, en concordancia con el inciso &nbsp;final del 336 del C\u00f3digo General del Proceso, para el estudio &nbsp;y decisi\u00f3n de los temas mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en definitiva, se inadmiti\u00f3 el referido libelo y se &nbsp;\u201cselecci\u00f3n[\u00f3] &nbsp;positivamente el proceso para emitir pronunciamiento de fondo, de &nbsp;acuerdo con los motivos explicitados en la parte considerativa de &nbsp;esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme esa &nbsp;decisi\u00f3n, por auto proferido por el despacho del Magistrado &nbsp;Ponente que data del 23 de junio de 2021, con el prop\u00f3sito de &nbsp;\u201cgarantizar &nbsp;en debida forma el derecho de contradicci\u00f3n\u201d, &nbsp;se orden\u00f3 \u201ccorrer &nbsp;traslado de dicha demanda y del auto que contiene los motivos que &nbsp;llevaron a seleccionar positivamente el asunto, en el t\u00e9rmino &nbsp;y por la forma establecida en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d, &nbsp;adopt\u00e1ndose las medidas necesarias para la efectiva concreci\u00f3n &nbsp;de ese mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de &nbsp;las decisiones adoptadas en las providencias relacionadas en &nbsp;precedencia, se reproducir\u00e1 a continuaci\u00f3n el compendi\u00f3 &nbsp;que en la primera de ellas se hizo de los cargos esgrimidos en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;invoca la causal tercera del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, por &nbsp;no estar lo resuelto en la providencia refutada en consonancia con lo &nbsp;planteado por la parte demandada en el escrito de apelaci\u00f3n y &nbsp;en su sustentaci\u00f3n en audiencia, ya que en los dos \u00faltimos, &nbsp;el extremo impugnante \u2018se limit\u00f3 a citar falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva y falta de inter\u00e9s serio y &nbsp;actual, pero en ning\u00fan momento menciona la falta de &nbsp;requerimiento de (los demandantes) para exigir el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n de ejecutar las obras civiles por parte de &nbsp;Fetramecol\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de la casual segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los recurrentes aducen la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente, consistente en la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de conciliaci\u00f3n elevada ante la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, en la que los aqu\u00ed demandantes &nbsp;citaron a conciliar a Fetramecol, Disycons y Constructora el Bamb\u00fa &nbsp;Ltda., con el objeto de llegar a un acuerdo extraprocesal relacionado &nbsp;con el incumplimiento de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;explicar el embate, los impugnantes aducen que con dicho documento &nbsp;qued\u00f3 demostrado que a las demandadas s\u00ed se les &nbsp;requiri\u00f3 para cumplir con las obras civiles a trav\u00e9s de &nbsp;la citaci\u00f3n a la audiencia, de modo que con dos a\u00f1os de &nbsp;anticipaci\u00f3n se les intim\u00f3 para que honraran su &nbsp;compromiso contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del estatuto &nbsp;procesal civil, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, como consecuencia de no aplicarse en el fallo impugnado &nbsp;lo previsto en los art\u00edculos 90 del C. de P.C. y 94 de la &nbsp;actual normatividad adjetiva, \u00faltimo donde se previene que \u2018La &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial &nbsp;para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exige para tal &nbsp;fin\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito de la causal primera, se acusa la sentencia del &nbsp;Tribunal por violar directamente la norma sustantiva, al estimarse &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;asumirse en la providencia censurada que en los contratos de &nbsp;compraventa no se fij\u00f3 un plazo para la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las obras civiles, y que por ende exist\u00eda indeterminaci\u00f3n &nbsp;en cuanto al objeto del supuesto incumplimiento; se ignor\u00f3 que &nbsp;la obligaci\u00f3n pactada es pura y simple, \u2018y como tal, su &nbsp;cumplimiento es de forma inmediata y su exigibilidad nace del mismo &nbsp;contrato\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;con el razonamiento del ad-quem se termin\u00f3 desconociendo la &nbsp;voluntad de las partes, toda vez que si ellas no plasmaron un plazo &nbsp;en las escrituras de compraventa fue porque as\u00ed lo quisieron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;un fallo \u2018con justicia y equidad\u2019 es necesario auscultar &nbsp;si el vendedor y el comprador cumplieron con todas las obligaciones &nbsp;del contrato, siendo necesario para ese efecto aplicar lo previsto en &nbsp;los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Consecuentemente con esos preceptos, \u2018no es de recibo que se &nbsp;diga que no hay un plazo, cuando as\u00ed lo acordaron las partes, &nbsp;toda vez que \u2018hay que considerar que las promesas de &nbsp;compraventa se firmaron en el a\u00f1o 2001 y solo hasta el 26 de &nbsp;diciembre (sic) se firmaron las escrituras, por lo tanto la aqu\u00ed &nbsp;demandada Fetramecol tuvo 34 meses para ejecutar las obras\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero &nbsp;analizar los alcances de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la &nbsp;sentencia de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se &nbsp;registr\u00f3, dicho fallo fue estimatorio de las pretensiones en &nbsp;cuanto hace a la demandada Federaci\u00f3n de Trabajadores de las &nbsp;Industrias Metal\u00fargicas El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de &nbsp;Colombia -Fetramecol-, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta lo apel\u00f3 &nbsp;en la audiencia en la cual fue proferido, que data del 20 de &nbsp;noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, el apoderado de la precitada &nbsp;accionada formul\u00f3 dos reparos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, &nbsp;que la condena impuesta era \u201cet\u00e9rea\u201d, &nbsp;puesto que no indic\u00f3 el \u201ctipo &nbsp;de obras\u201d &nbsp;ordenadas, ni sus \u201cespecificaciones &nbsp;tecnol\u00f3gicas, en cantidad, calidad y dimensiones\u201d, &nbsp;lo que la hac\u00eda \u201cimposible &nbsp;de cumplir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otro, &nbsp;que como Fetramecol no era la propietaria del predio donde deb\u00edan &nbsp;realizarse los trabajos, toda vez que el dominio del mismo estaba &nbsp;radicado en cabeza de las otras convocadas, a las cuales el juzgado &nbsp;del conocimiento absolvi\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n, no &nbsp;ten\u00eda acceso a esos terrenos, y por ende, estaba &nbsp;imposibilitada para dar cumplimiento a la sentencia, al punto que, de &nbsp;hacerlo, estar\u00eda expuesta a las consecuencia legales adversas &nbsp;que, de una conducta como esa, pudieran derivarse para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, realizada en segunda instancia el 3 de mayo de &nbsp;2019, el apoderado de la citada accionada sustent\u00f3 la alzada, &nbsp;lo que hizo de conformidad con los reparos concretos atr\u00e1s &nbsp;relacionados, raz\u00f3n por la cual insisti\u00f3 en la &nbsp;indeterminaci\u00f3n de las obras ordenadas por el &nbsp; a quo; &nbsp;y &nbsp;en la imposibilidad que representaba para su cliente, la &nbsp;circunstancia de no ser la titular del derecho de dominio del predio &nbsp;donde deb\u00edan ejecutarse las mismas, pues las propietarias eran &nbsp;las demandadas que el juzgado del conocimiento desvincul\u00f3 del &nbsp;proceso sin reproche alguno por parte de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;siendo ello as\u00ed, esto es, ante la imposibilidad en que se &nbsp;encuentra Fetramecol de realizar las labores de infraestructura a que &nbsp;se oblig\u00f3, los actores se equivocaron al plantear la acci\u00f3n &nbsp;en la forma como lo hicieron, pues lo pertinente era que hubiesen &nbsp;demandado la resoluci\u00f3n del contrato con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, &nbsp;como igualmente ya se consign\u00f3, opt\u00f3 por revocar la &nbsp;sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d &nbsp;alegada por Fetramecol, habida cuenta que estim\u00f3, en esencia, &nbsp;que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento deprecaron los actores era &nbsp;inexigible, sin que ellos previamente hubiesen constituido en mora a &nbsp;aqu\u00e9lla y sin que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda produjere tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;ostensible, entonces, que dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 &nbsp;por fuera de los l\u00edmites que el apelante fij\u00f3 al &nbsp;cuestionamiento que propuso frente al fallo impugnado, toda vez que, &nbsp;pese a que dicha autoridad no se pronunci\u00f3 sobre las &nbsp;excepciones por \u00e9l planteadas al contestar la demanda, nada &nbsp;dijo sobre tal omisi\u00f3n y porque no recab\u00f3 en la &nbsp;presunta inexigibilidad de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se &nbsp;solicit\u00f3, tem\u00e1tica sobre la que guard\u00f3 absoluto &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De forma &nbsp;reciente, la Sala dej\u00f3 muy en claro que la desatenci\u00f3n &nbsp;por parte de los sentenciadores de segunda instancia de las razones &nbsp;en las que el apelante de una sentencia haya soportado su &nbsp;inconformidad, es constitutiva del vicio formal de inconsonancia, &nbsp;criterio que ahora se ratifica, raz\u00f3n por la que es del caso &nbsp;traer a colaci\u00f3n, en extenso, dicho pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Otra modalidad de incongruencia corresponde al &nbsp;exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al &nbsp;decidir el recurso de apelaci\u00f3n desbordando los temas objeto &nbsp;de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se trata de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio tantum devolutum quantum &nbsp;appellatum, consagrado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, hoy 328 del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;cuyo tenor \u2018la &nbsp;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al &nbsp;apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la &nbsp;providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en &nbsp;raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las facultades del &nbsp;funcionario que conoce de la impugnaci\u00f3n interpuesta por un &nbsp;apelante \u00fanico est\u00e1n &nbsp;restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por \u00e9ste, &nbsp;lo cual corresponde al desarrollo del principio &nbsp;de congruencia, en &nbsp;tanto al fallador de segunda instancia le est\u00e1 vedado &nbsp;manifestarse sobre &nbsp;asuntos no propuestos ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto la Sala razon\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;limitaci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un principio general del &nbsp;derecho procesal, seg\u00fan el cual el juez que conoce de un &nbsp;recurso est\u00e1 &nbsp;circunscrito a lo que es materia de agravios, &nbsp;dado que no est\u00e1 facultado para despojar al apelante \u00fanico &nbsp;del derecho material que le fue reconocido en la providencia &nbsp;recurrida, y &nbsp;que fue aceptado por la contraparte que no impugn\u00f3 un extremo &nbsp;del litigio que le desfavoreci\u00f3. &nbsp;De este modo, lo &nbsp;que no es materia de impugnaci\u00f3n se tiene como consentido, &nbsp;sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, &nbsp;cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios &nbsp;expresados. &nbsp;(CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 &nbsp;\u2018[l]uego, &nbsp;la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia &nbsp;entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, &nbsp;sino &nbsp;que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con &nbsp;lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia), &nbsp;que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial controvertido\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No obstante lo anterior, la &nbsp;Corte colige impr\u00f3spero el cargo bajo estudio, en tanto no &nbsp;es absoluta la restricci\u00f3n &nbsp;dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a evitar que se &nbsp;pronuncie sobre materias no expuestas en la impugnaci\u00f3n &nbsp;sometida a su conocimiento, &nbsp;porque un veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber &nbsp;de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que &nbsp;se trata de una potestad intr\u00ednseca al recurso ordinario de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden se tiene que, como &nbsp;regla &nbsp;de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;lo que no obsta para que sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de &nbsp;las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por &nbsp;estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, verbi gratia, las &nbsp;restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de &nbsp;decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. &nbsp;6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en &nbsp;juicios coactivos el t\u00edtulo ejecutivo aportado a efectos de &nbsp;determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de &nbsp;2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre &nbsp;otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario &nbsp;ad-quem corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de &nbsp;la obra en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u2018[e]n cualquier tipo de &nbsp;proceso, cuando &nbsp;el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, &nbsp;salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad &nbsp;relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;lo constituye el &nbsp;an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho reclamado por el &nbsp;demandante, sin que este proceder implique la desatenci\u00f3n del &nbsp;principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, &nbsp;\u2018[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el &nbsp;sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere &nbsp;decir que el fallo sea inconsonante, que s\u00f3lo se da si no &nbsp;declara de oficio una \u2018excepci\u00f3n\u2019 que forzosamente &nbsp;deb\u00eda reconocer. &nbsp;Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo\u2026\u2019 (CSJ &nbsp;SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la &nbsp;resoluci\u00f3n del derecho reclamado por el solicitante, &nbsp;accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de &nbsp;defensa propuestos o a los reparos se\u00f1alados por el recurrente &nbsp;por v\u00eda de apelaci\u00f3n, no comporta la conculcaci\u00f3n &nbsp;del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber &nbsp;de administrar justicia de que est\u00e1 investido todo funcionario &nbsp;judicial, &nbsp;ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del &nbsp;derecho a la tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte sobre el punto decant\u00f3, en pronunciamiento que refer\u00eda &nbsp;a la legitimaci\u00f3n de las partes pero que guarda simetr\u00eda &nbsp;con el presente, que \u2018cuando &nbsp;los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimaci\u00f3n &nbsp;y determinan su ausencia en relaci\u00f3n con alguna de las partes, &nbsp;lo que los lleva a negar la pretensi\u00f3n, est\u00e1n, en &nbsp;estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos &nbsp;indispensables para desatar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada\u2019 (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En suma, no &nbsp;se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo &nbsp;grado analiza la satisfacci\u00f3n de los presupuestos de la &nbsp;pretensi\u00f3n radicada por el demandante, aun cuando estos no &nbsp;sean objeto de reparo en la apelaci\u00f3n &nbsp;(SC3918 &nbsp;de 2021, rad. 2008-00106) &nbsp;(SC 5473 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.\u00b0 2017-40845-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es &nbsp;verdad, el Tribunal estim\u00f3 que con la revisi\u00f3n que hizo &nbsp;de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada, no estaba &nbsp;desbordando sus facultades, por ser ese un elemento del derecho &nbsp;reclamado y por actuar en desarrollo de las previsiones de los &nbsp;art\u00edculos 281 y 282 del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;del caso puntualizar que ello, en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como se &nbsp;ver\u00e1 enseguida, la inexigibilidad advertida por el ad &nbsp;quem no &nbsp;es jur\u00eddicamente atendible; &nbsp;y lo segundo, porque acusa &nbsp;notoria inexactitud, toda vez que no se trat\u00f3 del &nbsp;reconocimiento oficioso de una excepci\u00f3n, sino de una alegada &nbsp;por la propia Fetramecol que, como ya se dijo, el a &nbsp;quo no &nbsp;estudi\u00f3 y respecto de la cual, pese a esa abstenci\u00f3n &nbsp;del sentenciador de primera instancia, la precitada demandada, al &nbsp;apelar, nada dijo, actitud silente que signific\u00f3 el abandono &nbsp;de la excepci\u00f3n, y por ende, la impertinencia de su &nbsp;reconocimiento en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin dejar de &nbsp;lado que est\u00e1 pendiente el an\u00e1lisis jur\u00eddico de &nbsp;la presunta inexigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada, a lo &nbsp;que se sigue, se impone colegir, de lo hasta aqu\u00ed expuesto, &nbsp;que el Tribunal actu\u00f3 por fuera de los linderos de la &nbsp;apelaci\u00f3n que la tantas veces nombrada demandada propuso &nbsp;contra el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;y que, fruto de ello, con argumentos propios, en definitiva, neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese &nbsp;a ver si, ciertamente, como lo coligi\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento deprecaron los accionantes de &nbsp;este asunto, era o no exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;obligaciones puras y simples son aquellas que no est\u00e1n &nbsp;sometidas a plazo o condici\u00f3n, en contraposici\u00f3n de las &nbsp;que s\u00ed lo est\u00e1n, cuya exigibilidad sobreviene en un &nbsp;momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el &nbsp;plazo, esto es, cuando llega \u201cla &nbsp;\u00e9poca que se fija para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1550, C.C.), o la condici\u00f3n, es decir, acontezca el &nbsp;hecho \u201cfuturo, &nbsp;que puede suceder o no\u201d &nbsp;(art. 1530, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto &nbsp;que por voluntad de las partes no se difiri\u00f3 su cumplimiento a &nbsp;un momento posterior, mediante la fijaci\u00f3n de un plazo o &nbsp;condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligaci\u00f3n &nbsp;nace y aqu\u00e9l en que debe ser cumplida, es decir, el instante &nbsp;del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. &nbsp;Esos &nbsp;dos momentos son uno mismo en el tiempo. &nbsp;No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que, a pesar de &nbsp;existir ya la obligaci\u00f3n, su cumplimiento, en principio, s\u00f3lo &nbsp;puede demandarse despu\u00e9s de que llega el tiempo prefijado para &nbsp;el pago (art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo Civil); la ley ha &nbsp;definido el plazo como la \u00e9poca que se determina para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n (art. 1551 ib\u00eddem). En &nbsp;esta \u00faltima especie de obligaciones, pues, no puede exigirse &nbsp;su pago antes de expirar el concedido, exceptu\u00e1ndose los casos &nbsp;excepcionales del art\u00edculo 1533 citado, desde luego que &nbsp;contemplan claras situaciones en que las posibilidades de &nbsp;cumplimiento por parte del deudor se ven menguadas palmariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera semejante, en las obligaciones condicionales, como lo declara &nbsp;el art\u00edculo 1542 de la misma obra, no puede exigirse su &nbsp;cumplimiento sino verificada la condici\u00f3n totalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese, &nbsp;pues que en las obligaciones puras y simple, es &nbsp;uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, &nbsp;uno mismo aquel en que la obligaci\u00f3n nace y uno mismo el de su &nbsp;exigibilidad; &nbsp;(\u2026) (CSJ, &nbsp;SC del 8 de agosto de 1974, G.J., t. CXLVIII, p\u00e1gs. 192 a 198; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp;contratos de compraventa base de la acci\u00f3n se previ\u00f3, &nbsp;en el par\u00e1grafo 1\u00ba de su cl\u00e1usula inicial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;lotes se entregan en las condiciones en que se encuentran en la &nbsp;actualidad; las obras de infraestructura, consideradas en la licencia &nbsp;de urbanismo N\u00b0 003, del quince (15) de enero del a\u00f1o &nbsp;2003, otorgada por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de &nbsp;Melgar Tolima, que contempla, lo referente a calles pavimentadas, &nbsp;sardineles, redes de aguas potables, negras y lluvias, red el\u00e9ctrica, &nbsp;piscina, cancha deportiva m\u00faltiple, parqueaderos para &nbsp;visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas &nbsp;servidas (negras), caseta de porter\u00eda, ciclo v\u00edas, sede &nbsp;social remodelada y muro de contenci\u00f3n sobre la quebrada \u2018La &nbsp;Guaduala\u2019, ser\u00e1n realizadas por la vendedora FEDERACI\u00d3N &nbsp;DE TTRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS &nbsp;METAL\u00daRGICAS EL\u00c9CTRICAS &nbsp;Y MEC\u00c1NICAS DE COLOMBIA \u2018FETRAMECOL\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, &nbsp;entonces, que se trat\u00f3 de una obligaci\u00f3n pura y &nbsp;siempre, en tanto que no se estableci\u00f3 plazo o condici\u00f3n &nbsp;que determinara un momento posterior en que deb\u00eda atenderse, y &nbsp;que, por consiguiente, su cumplimiento sobrevino desde el preciso &nbsp;momento del nacimiento de la misma, esto es, desde la celebraci\u00f3n &nbsp;de los contratos que la contienen, lo que tuvo ocurrencia en &nbsp;diferentes fechas de los a\u00f1os 2003 y 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condici\u00f3n &nbsp;de ser pura y simple la obligaci\u00f3n materia de la acci\u00f3n, &nbsp;no significaba, como con total desacierto lo entendi\u00f3 el &nbsp;Tribunal, que se trataba de una obligaci\u00f3n inexigible, sino &nbsp;que, por el contrario, esa misma caracter\u00edstica, pon\u00eda &nbsp;de manifiesto que correspond\u00eda a una que, como se dijo, naci\u00f3 &nbsp;exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, debe reiterarse, entonces, que el primero de los &nbsp;argumentos esgrimidos por el ad &nbsp;quem para &nbsp;considerar que su actuaci\u00f3n en segunda instancia no desbordaba &nbsp;la \u00f3rbita de sus facultades, carece de raz\u00f3n, pues como &nbsp;acaba de verse era claro que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento &nbsp;pretendieron los actores, al ser pura y simple, condici\u00f3n &nbsp;expresamente aceptada por esa Corporaci\u00f3n, evidenciaba ser &nbsp;exigible, y que por lo mismo, no hab\u00eda lugar al examen que &nbsp;sobre este aspecto realiz\u00f3, so pretexto de definir el derecho &nbsp;invocado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que &nbsp;queda definido que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento &nbsp;persiguieron los demandantes, era y es exigible, resulta necesario &nbsp;explorar la pertinencia de la constituci\u00f3n en mora exigida por &nbsp;el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras que &nbsp;el incumplimiento deriva de la sola insatisfacci\u00f3n del pago en &nbsp;el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de &nbsp;otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil se presupone en dos &nbsp;supuestos: cuando la obligaci\u00f3n no se ha cumplido \u201cdentro &nbsp;del t\u00e9rmino estipulado\u201d &nbsp;(numeral 1\u00ba); y cuando \u201cla &nbsp;cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y &nbsp;el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla\u201d &nbsp;(numeral 2\u00ba). Ello es l\u00f3gico, de conformidad con \u201cel &nbsp;principio dies &nbsp;interpellat pro homine, &nbsp;o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n del contrato, que si no satisface el &nbsp;compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los &nbsp;respectivos perjuicios\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los dem\u00e1s casos, es &nbsp;necesario que el deudor haya \u201csido &nbsp;reconvenido judicialmente por el acreedor\u201d &nbsp;(numeral 3\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, unos &nbsp;son los efectos jur\u00eddicos del incumplimiento y otros los de la &nbsp;mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pactada. En cambio, de la &nbsp;mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento. &nbsp;Por consiguiente, si el acreedor, en un caso determinado, solicita lo &nbsp;primero sin comprender lo segundo, no es presupuesto de su &nbsp;reclamaci\u00f3n que el deudor se encuentre en mora. Empero, si lo &nbsp;que busca es el resarcimiento del da\u00f1o, o lo que pide &nbsp;comprende tal reparaci\u00f3n, si es indispensable la presencia de &nbsp;la anotada exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es &nbsp;necesario memorar lo expresado por la Sala de hace ya bastante &nbsp;tiempo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 &nbsp;es la mora? Es un incumplimiento calificado que produce ciertas &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas. No todo incumplimiento produce mora; &nbsp;pero s\u00ed toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del &nbsp;incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En consecuencia, &nbsp;lo que el art\u00edculo 1609 dice es que en los contratos &nbsp;bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podr\u00e1n &nbsp;predicar los efectos que surgen de la mora, \u00fanicamente se les &nbsp;pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. \u00bfCu\u00e1les &nbsp;son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar &nbsp;perjuicios (C.C., arts. 1610 y 1615) 2) Hace exigible la cl\u00e1usula &nbsp;penal (C.C., arts. 1594 y 1595); y 3) Invierte el fen\u00f3meno de &nbsp;la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (art. &nbsp;1731 y 1733). Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos &nbsp;contratantes han incumplido -por &nbsp;lo que no se encuentran en mora, aclara ahora la Corte- &nbsp;ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede &nbsp;exigir la cl\u00e1usula penal y de ninguno de los dos se predican &nbsp;las consecuencias espec\u00edficas sobre el riesgo sobreviniente. &nbsp;Eso, y nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos, es lo que dice el &nbsp;art\u00edculo 1609. Entonces, surge el gran interrogante. \u00bfSe &nbsp;puede exigir judicialmente el cumplimento de una obligaci\u00f3n si &nbsp;el deudor no est\u00e1 en mora? Obvio que s\u00ed. La &nbsp;exigibilidad surge del incumplimiento, no de la mora. Ello es claro. &nbsp;Pero si alguna duda quedara sobre el particular, la despeja el &nbsp;art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo Civil, que dice: \u2018Antes &nbsp;de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su &nbsp;arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena, sino s\u00f3lo &nbsp;la obligaci\u00f3n principal\u2026\u2019 \u00bfPuede quedar &nbsp;alguna duda? Antes de constituirse al deudor en mora el acreedor &nbsp;puede demandar la obligaci\u00f3n principal, pero no puede demandar &nbsp;la pena &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 7 de diciembre de 1982, G.J., t. CLXV, p\u00e1gs. 341 a 350; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s &nbsp;pr\u00f3ximo, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la &nbsp;obligaci\u00f3n son dos nociones jur\u00eddicas diferentes. La &nbsp;primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las &nbsp;que no se encuentran sometidas a plazo, condici\u00f3n o modo, ya &nbsp;porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas &nbsp;modalidades, ora porque \u00e9stas ya se realizaron y, por ello el &nbsp;acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, &nbsp;aun acudiendo para el efecto a la realizaci\u00f3n coactiva del &nbsp;derecho mediante la ejecuci\u00f3n judicial; la &nbsp;mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido &nbsp;por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la &nbsp;ley la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida. De &nbsp;tal suerte que, s\u00f3lo a partir de surtida la interpelatio puede &nbsp;afirmarse que el deudor incumplido, adem\u00e1s ostenta la calidad &nbsp;de deudor moroso, momento ese a partir del cual puede exigirse el &nbsp;pago de los perjuicios conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;1610 y 1615 del C\u00f3digo Civil, o reclamarse el pago de la &nbsp;cl\u00e1usula penal que entonces se torna exigible de acuerdo a lo &nbsp;preceptuado por los art\u00edculos 1594 y 1595 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes &nbsp;incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este &nbsp;incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le &nbsp;hubieren sido causados con \u00e9l, pues para ello se requiere &nbsp;constituir en mora al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se &nbsp;encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n que se le debe, pues este derecho surge de la &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n pactada en el contrato y no de &nbsp;la exigencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes. &nbsp;Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual cuya certeza &nbsp;jur\u00eddica resulta indiscutible (\u2026) &nbsp;(CSJ, SC del 10 de julio de 1995, Rad. n.\u00b0 4540; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;presente proceso, sus promotores solamente persiguieron el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal a cargo de Fetramecol, &nbsp;esto es, la realizaci\u00f3n de las obras de infraestructura a que &nbsp;se comprometi\u00f3 en las compraventas que celebr\u00f3 con &nbsp;aqu\u00e9llos, sin que el pedimento de \u00e9stos hubiese &nbsp;comprendido ning\u00fan otro factor, mucho menos, el reconocimiento &nbsp;de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ese el &nbsp;alcance de la reclamaci\u00f3n judicial elevada por los &nbsp;accionantes, mal pod\u00eda exigirse, como de forma abiertamente &nbsp;equivocada lo hizo el Tribunal, que la precitada demandada estuviera &nbsp;constituida en mora, en tanto que, como se dej\u00f3 explicado, &nbsp;procur\u00e1ndose \u00fanicamente la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n pactada, a ello no hab\u00eda lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe a\u00f1adir &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que para el buen &nbsp;suceso de la acci\u00f3n era indispensable que la deudora de la &nbsp;prestaci\u00f3n exigida estuviese constituida en mora, se impon\u00eda &nbsp;tener en cuenta y aplicar el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, estatuto vigente para cuando se present\u00f3 &nbsp;e impuls\u00f3 el libelo con el que se dio inicio a este asunto &nbsp;litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los incisos &nbsp;2\u00ba y 3\u00ba del mencionado precepto, establec\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en procesos &nbsp;contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento &nbsp;judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija &nbsp;para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio &nbsp;facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se &nbsp;refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n para cada uno &nbsp;separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el &nbsp;litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la &nbsp;notificaci\u00f3n a todos para que se surtan dichos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso &nbsp;clarificar que, si bien es verdad, en principio, fueron tres las &nbsp;demandadas, en la sentencia de primera instancia se excluy\u00f3 &nbsp;del litigio a las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bamb\u00fa &nbsp;Ltda., por falta de legitimidad, sin reproche de los actores, por lo &nbsp;que ninguna aplicaci\u00f3n merecer\u00eda el inciso final de la &nbsp;norma que se comenta, pues con tal determinaci\u00f3n ese inicial &nbsp;litisconsorcio qued\u00f3 por completo desvertebrado, siendo claro &nbsp;que el proceso continu\u00f3 \u00fanicamente respecto de &nbsp;Fetramecol. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forzoso es &nbsp;recordar que el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3 que la falta de constituci\u00f3n en mora de la &nbsp;precitada accionada no &nbsp;pod\u00eda &nbsp;\u201csuplirse con la presentaci\u00f3n de la demanda, en tanto el &nbsp;art\u00edculo 90 del C. de P.C., vigente para cuando se introdujo &nbsp;este expediente, establec\u00eda que la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento &nbsp;produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora &nbsp;al deudor, cuando la [l]ey &nbsp;lo exig\u00eda para tal fin, si no se hubiere efectuado antes, &nbsp;verbi gratia, para que el arrendatario sea constituido en mora de &nbsp;restituir la cosa arrendada, por expreso mandato del art\u00edculo &nbsp;2007 del C.C., \u2018\u2026ser\u00e1 necesario requerimiento del &nbsp;arrendador\u2019 y a falta de \u00e9ste la notificaci\u00f3n &nbsp;mencionada produce ese efecto\u201d, &nbsp;sin que de esa manifestaci\u00f3n, como se infiere de su simple &nbsp;lectura, se desprendan las razones por las que no era aplicable el &nbsp;precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo &nbsp;anterior se sigue que el sentenciador de segunda instancia, pese a &nbsp;que consider\u00f3 que era indispensable la constituci\u00f3n en &nbsp;mora de la obligada a la realizaci\u00f3n de las obras de &nbsp;infraestructura materia de la acci\u00f3n, no hizo actuar el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin &nbsp;explicar las razones para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado de todas &nbsp;esas equivocaciones, fue que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d, &nbsp;que el juzgado del conocimiento no estudi\u00f3 sin reclamo de su &nbsp;proponente en la apelaci\u00f3n que formul\u00f3; neg\u00f3 la &nbsp;totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con la que se &nbsp;apertur\u00f3 el proceso; levant\u00f3 las medidas cautelares &nbsp;practicadas, y en tal virtud, conden\u00f3 en perjuicios a los &nbsp;demandantes; e impuso a \u00e9stos el pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A t\u00e9rminos &nbsp;del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante. Sin &nbsp;embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea &nbsp;ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con esta nov\u00edsima figura, la Sala, en el desarrollo &nbsp;jurisprudencial que sobre la misma viene elaborando, tiene ya &nbsp;establecido que \u201cpara &nbsp;poder anular oficiosamente el veredicto de instancia deben &nbsp;satisfacerse, concomitantemente, tres (3) requisitos: (I) El error &nbsp;del Tribunal debe ser ostensible, huelga &nbsp;decirlo, \u2018claro, &nbsp;manifiesto, patente\u2019; &nbsp;(II) La afectaci\u00f3n irrogada a la parte ha de ser grave: \u2018de &nbsp;mucha entidad o importancia\u2019; &nbsp;y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales &nbsp;se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n: desconocimiento del orden &nbsp;p\u00fablico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y &nbsp;garant\u00edas de los sujetos procesales\u201d &nbsp;(CSJ, SC 5453 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2014-00085-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Identificados &nbsp;quedaron atr\u00e1s los variados y graves errores en que incursion\u00f3 &nbsp;el Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia objeto de estas &nbsp;consideraciones y que, fruto de ellos, se neg\u00f3 a los &nbsp;demandantes la acci\u00f3n de cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;que persiguieron. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, esa &nbsp;determinaci\u00f3n acarre\u00f3 para los actores la imposibilidad &nbsp;de obtener la efectiva satisfacci\u00f3n de ese d\u00e9bito &nbsp;contractual a que ten\u00edan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo anterior &nbsp;se suma el tiempo transcurrido desde cuando la obligaci\u00f3n en &nbsp;referencia surgi\u00f3 y se hizo exigible, conforme a lo ya &nbsp;analizado, y adicionalmente el de duraci\u00f3n de este proceso &nbsp;(recu\u00e9rdase que el auto admisorio de la demanda data del 5 de &nbsp;febrero de 2013), propio es colegir que no se avizora viable que los &nbsp;accionantes, frente al fracaso de este asunto litigioso, puedan en el &nbsp;futuro acudir a la otra alternativa de que dispon\u00edan en virtud &nbsp;del incumplimiento de la precitada deudora, esto es, la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato (art. 1546, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que &nbsp;el fallo del ad &nbsp;quem torn\u00f3 &nbsp;irresoluble la situaci\u00f3n derivada de la desatenci\u00f3n &nbsp;contractual imputada a Fetramecol en este proceso, que ella acept\u00f3 &nbsp;incluso al sustentar la apelaci\u00f3n que interpuso contra el &nbsp;fallo de primera instancia, estado de cosas que resulta, desde la &nbsp;perspectiva constitucional, inaceptable, en tanto que deja sin acci\u00f3n &nbsp;un derecho leg\u00edtimo de los demandantes, como quiera que &nbsp;proviene de un contrato legalmente celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se &nbsp;sigue la abierta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;constitucional del \u201cderecho &nbsp;de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 229 Superior, que comporta no &nbsp;solamente la posibilidad formal de adelantar ante los jueces de la &nbsp;Rep\u00fablica un juicio, sino la sustancial de obtener efectiva y &nbsp;cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 &nbsp;plasmado la Corte Constitucional desde cuando hizo la revisi\u00f3n &nbsp;de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270 de &nbsp;1996) y observ\u00f3, en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 2\u00ba, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho de todas &nbsp;las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se &nbsp;relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los &nbsp;fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la &nbsp;prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la &nbsp;vigencia de un orden justo, &nbsp;el respeto a la dignidad humana y &nbsp;la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, &nbsp;creencias, derechos y libertades &nbsp;(Art. 1o y 2o C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la &nbsp;posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces &nbsp;competentes la &nbsp;protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no &nbsp;se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de &nbsp;las pretensiones procesales ante las respectivas instancias &nbsp;judiciales; &nbsp;por el contrario, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo &nbsp;cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con &nbsp;arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, &nbsp;analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y &nbsp;la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. &nbsp;Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en &nbsp;calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa &nbsp;-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica- como uno de los &nbsp;derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;inmediata &nbsp;a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 superior &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-037 del 6 de febrero de 1996; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el quebranto irrogado a los actores por el fallo de segunda &nbsp;instancia dictado en ese asunto, debe ponerse de presente que la &nbsp;Sala, en tiempo muy pr\u00f3ximo, cas\u00f3 oficiosamente uno, &nbsp;precisamente, porque infiri\u00f3 que \u00e9l generaba la &nbsp;paralizaci\u00f3n del derecho de las partes, prove\u00eddo en el &nbsp;que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, mantener intacta la sentencia de segunda instancia &nbsp;conllevar\u00eda &nbsp;a dejar en estado de letargo una situaci\u00f3n contractual de muy &nbsp;dif\u00edcil o imposible resoluci\u00f3n, &nbsp;porque con la actitud procesal de la parte demandada (quien demand\u00f3 &nbsp;en reconvenci\u00f3n la lesi\u00f3n enorme), no &nbsp;hay manera de que las partes consigan el cumplimiento voluntario (y &nbsp;no se diga forzado) de lo convenido en su momento en el contrato de &nbsp;promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la justicia como valor constitucional y eje central del derecho &nbsp;fundamental a la tutela judicial efectiva, &nbsp;exige que los juzgadores, en cualquier escala o grado, allanen &nbsp;los caminos para la efectiva y civilizada composici\u00f3n de los &nbsp;litigios, y ac\u00e1, ese camino, en efecto, lo otorga la novedosa &nbsp;figura de la casaci\u00f3n oficiosa, con la que se pone fin a un &nbsp;protot\u00edpico caso de estancamiento contractual, irresoluble con &nbsp;la instituci\u00f3n del mutuo disenso, o con las tradicionales &nbsp;acciones alternativas del art\u00edculo 1546 ib\u00eddem &nbsp;(CSJ, SC 3666 del 25 de agosto de 2021, Rad. n.\u00b0 2012-00061-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, dados como est\u00e1n los requisitos establecidos en la &nbsp;parte final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada &nbsp;en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS DE &nbsp;OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de &nbsp;proferirse el correspondiente fallo sustitutivo, se estima necesario, &nbsp;como pruebas oficiosas (art. 170, C. G. del P.), el allegamiento, por &nbsp;una parte, de la escritura p\u00fablica No. 971 del 11 de abril de &nbsp;2003, otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Ocho de Bogot\u00e1, &nbsp;contentiva del r\u00e9gimen de propiedad horizontal a que fue &nbsp;sometida la urbanizaci\u00f3n \u201cEl &nbsp;Bamb\u00fa\u201d; &nbsp;y de otro, de toda la actuaci\u00f3n administrativa adelantada ante &nbsp;la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Melgar, Tolima, &nbsp;que &nbsp;concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la licencia de urbanismo &nbsp;No. 003 del 15 de enero de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en &nbsp;el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los &nbsp;comienzos de este prove\u00eddo y, actuando en sede de segunda &nbsp;instancia, con base en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, DECRETA &nbsp;de oficio la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar se &nbsp;allegue copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 971 &nbsp;del 11 de abril de 2003, otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y &nbsp;Ocho de Bogot\u00e1, contentiva del r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal a que fue sometida la urbanizaci\u00f3n \u201cEl &nbsp;Bamb\u00fa\u201d, &nbsp;con todos sus anexos y, particularmente, los planos descriptivos de &nbsp;las zonas comunes de la misma, lo que deber\u00e1 hacer la parte &nbsp;demandante. Con tal fin, de requerirlo dicha parte, la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala libre oficio comunicando esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer que la &nbsp;Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Melgar, Tolima, remita, &nbsp;a la mayor brevedad posible, copia aut\u00e9ntica de toda la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa adelantada y que concluy\u00f3 con &nbsp;la expedici\u00f3n de la licencia de urbanismo No. 003 del 15 de &nbsp;enero de 2003, expedida por esa dependencia. Deber\u00e1 incluirse, &nbsp;por lo tanto, la solicitud que dio lugar a ese tr\u00e1mite, los &nbsp;planos en que se sustent\u00f3 la misma y todas las pruebas &nbsp;recaudadas. Por la Secretar\u00eda de la Sala, of\u00edciese como &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en &nbsp;casaci\u00f3n, como quiera que el quiebre de la sentencia de &nbsp;segunda instancia deriv\u00f3 de la actuaci\u00f3n oficiosa de la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1170-2022 (2013-00031-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1170-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Procede la Corte a &nbsp;pronunciarse oficiosamente, en sede de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}