{"id":62595,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1171-2022-2012-00715-01-2\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1171-2022-2012-00715-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1171-2022-2012-00715-01-2\/","title":{"rendered":"SC1171 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1171-2022 (2012-00715-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1171-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-10-008-2012-00715-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutida &nbsp;y aprobada en sesiones virtuales de dos y diecis\u00e9is de &nbsp;septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Santiago Londo\u00f1o &nbsp;Ram\u00edrez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Familia, &nbsp;dentro del proceso que promovieron en su contra \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;y Olga Luz Londo\u00f1o V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n que resolver\u00e1 sobre la presente impugnaci\u00f3n &nbsp;no estar\u00e1 integrada por los honorables magistrados: \u00c1lvaro &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes en &nbsp;sesi\u00f3n de 2 de septiembre de 2021 manifestaron &nbsp;estar impedidos para intervenir en este asunto por \u00abamistad &nbsp;\u00edntima con el doctor Oscar Jaime Quintero\u00bb, &nbsp;con fundamento en la causal 9\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual fue aceptada por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el escrito inaugural de la controversia las demandantes &nbsp;solicitaron &nbsp;que se declarara \u00abque &nbsp;el hijo concebido y nacido del vientre de la se\u00f1ora Zuly &nbsp;\u00c1ngela Ram\u00edrez Agudelo el d\u00eda 8 de octubre de &nbsp;1987, y reconocido por parte del se\u00f1or Pascual de Jes\u00fas &nbsp;Londo\u00f1o Restrepo el 23 de mayo de 1992, que se registr\u00f3 &nbsp;como Santiago Londo\u00f1o Ram\u00edrez, no es hijo de \u00e9ste\u00bb &nbsp;(folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedici\u00f3n &nbsp;de las comunicaciones al despacho notarial competente para &nbsp;que haga las &nbsp;anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del &nbsp;nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En apoyo, las &nbsp;actoras relataron que fueron concebidas dentro del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial conformado entre Pascual de Jes\u00fas Londo\u00f1o &nbsp;Restrepo y Mar\u00eda Herminia V\u00e1squez Hurtado, el cual &nbsp;termin\u00f3 &nbsp;el &nbsp;6 de mayo de 1997 por la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;su padre inici\u00f3 una relaci\u00f3n convivencial con Zuly &nbsp;\u00c1ngela Ram\u00edrez Agudelo, momento para el cual era madre &nbsp;soltera de Santiago Ram\u00edrez; sin embargo, aprovechando el &nbsp;estado de embriaguez de aqu\u00e9l, lo hizo comparecer \u00aba &nbsp;la notar\u00eda \u00fanica del municipio de Santa Fe de &nbsp;Antioquia\u2026 y cuando ya ten\u00eda casi cinco (5) a\u00f1os &nbsp;de edad el hijo de la se\u00f1ora Zuly \u00c1ngela Ram\u00edrez &nbsp;Agudelo\u2026 el d\u00eda 23 de mayo de 1992, le reconoci\u00f3 &nbsp;como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968\u00bb &nbsp;(folio 3 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Pascual de Jes\u00fas Londo\u00f1o Restrepo no pudo &nbsp;haber sido el padre del se\u00f1or Santiago Ram\u00edrez Agudelo, &nbsp;porque para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil Colombiano &nbsp;(sic), incluso para la \u00e9poca del nacimiento del joven &nbsp;Santiago, ni siquiera se conoc\u00edan la se\u00f1ora Zuly \u00c1ngela &nbsp;Ram\u00edrez Agudelo, y el se\u00f1or Londo\u00f1o Restrepo, y &nbsp;por lo tanto no pod\u00edan sostener relaciones sexuales ni &nbsp;conocerse\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil y en raz\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de su progenitor el 5 de febrero de 2012, impugnaron la &nbsp;paternidad del hijo reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El convocado &nbsp;fue notificado personalmente (folio 15) y, al contestar, neg\u00f3 &nbsp;algunos hechos, clarific\u00f3 otros y plante\u00f3 las &nbsp;excepciones que intitul\u00f3 \u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abposesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hijo extramatrimonial\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe y temeridad en la interposici\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(folios 18 a 25). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 20 de octubre de 2017, en la cual deneg\u00f3 las &nbsp;defensas y determin\u00f3 \u00abque &nbsp;el se\u00f1or Pascual de Jes\u00fas Londo\u00f1o Restrepo\u2026 &nbsp;no es el padre biol\u00f3gico del se\u00f1or Santiago Londo\u00f1o &nbsp;Ram\u00edrez, hijo de la se\u00f1ora Zuly \u00c1ngela Ram\u00edrez &nbsp;Agudelo, y [orden\u00f3] que en adelante [lleve] los apellidos de &nbsp;la progenitora\u00bb &nbsp;(folios 206 a 262). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por el convocante, el superior desat\u00f3 &nbsp;la alzada el 30 de enero de 2018 y confirm\u00f3 la providencia de &nbsp;primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios &nbsp;9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de efectuar un an\u00e1lisis de los diversos medios probatorios, &nbsp;as\u00ed como de explicar el procedimiento de exhumaci\u00f3n del &nbsp;cad\u00e1ver de Pascual Londo\u00f1o, abord\u00f3 lo relativo a &nbsp;la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, \u00fanico &nbsp;tema censurado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta \u00faltima asegur\u00f3 que, como la acci\u00f3n fue &nbsp;promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la &nbsp;situaci\u00f3n es el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;la cual prescribe que el t\u00e9rmino para promover la reclamaci\u00f3n &nbsp;judicial comienza a correr desde el surgimiento de un \u00abinter\u00e9s &nbsp;actual\u00bb, &nbsp;que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo &nbsp;reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en las providencias de &nbsp;29 de junio y 25 de agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferenci\u00f3 &nbsp;el \u00abinter\u00e9s &nbsp;actual\u00bb &nbsp;que habilita la reclamaci\u00f3n de los herederos, de la acci\u00f3n &nbsp;que pudo promover el padre en vida, pues esta \u00faltima se &nbsp;gobierna por el canon 214 del C\u00f3digo Civil, mientras que &nbsp;aqu\u00e9lla surge en favor de los sucesores cuando tienen certeza &nbsp;sobre la verdadera filiaci\u00f3n del demandado, para lo cual se &nbsp;exige la prueba cient\u00edfica de factores heredobiol\u00f3gicos &nbsp;(ADN), sin que en este punto sean relevantes los testimonios o &nbsp;declaraciones de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El convocado &nbsp;propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los &nbsp;cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018 &nbsp;(folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de violar de forma directa los art\u00edculos 219, 248, &nbsp;403 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0, 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, 11 &nbsp;de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;por no acceder a la excepci\u00f3n de caducidad, en tanto este &nbsp;\u00abt\u00e9rmino &nbsp;instituido para la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad de los hijos reconocidos, a diferencia de lo que ocurre &nbsp;con respecto a las acciones tendientes a impugnar la paternidad de &nbsp;los hijos presuntos, se encuentra soportado en un \u00fanico &nbsp;criterio, esto es, el conocimiento de la existencia de la paternidad, &nbsp;sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la &nbsp;norma [art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968], como el \u2018del &nbsp;fallecimiento del padre o la madre\u2019\u00bb &nbsp;(folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo debe contarse &nbsp;desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del v\u00ednculo &nbsp;filial (art\u00edculo 248 del CC), sin importar la fecha del &nbsp;fallecimiento del presunto padre o madre, \u00abcomo &nbsp;s\u00ed ocurri\u00f3 expresamente en otras acciones de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad, como la prevista en el art\u00edculo &nbsp;219 del C\u00f3digo Civil para el caso de los hijos presuntos\u00bb &nbsp;(folio 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;que el inter\u00e9s de las demandantes naciera con ocasi\u00f3n &nbsp;del deceso de su progenitor, en tanto est\u00e1 vinculado con &nbsp;circunstancias o condiciones particulares de los interesados, el cual &nbsp;\u00abse &nbsp;concreta en el momento de obtenci\u00f3n del conocimiento, bien de &nbsp;la paternidad, ora de que el hijo reconocido no puede serlo del &nbsp;padre\u00bb &nbsp;(folio 22); en consecuencia, \u00abel &nbsp;inter\u00e9s actual de los hijos del padre que efectu\u00f3 el &nbsp;reconocimiento para impugnar la paternidad del hijo que no puede &nbsp;tener por padre o madre a quien pasa por tal, no se configura con el &nbsp;fallecimiento del de cujus, sino que el mismo acaece cuando aquellos &nbsp;tienen conocimiento acerca de que \u00e9ste no es padre ni madre &nbsp;del hijo reconocido\u00bb &nbsp;(folios 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, era &nbsp;imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las &nbsp;demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues &nbsp;a partir de \u00e9ste debi\u00f3 contabilizar el plazo de 140 &nbsp;d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Estudio de los cargos propuestos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estado civil &nbsp;de una persona se refiere a su \u00absituaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u00bb, &nbsp;originada en hechos o actos constitutivos, la cual \u00abdetermina\u00bb, &nbsp;es decir, concreta o fija, \u00absu &nbsp;capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas &nbsp;obligaciones\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha &nbsp;doctrinado que \u00ab[e]l &nbsp;estado civil de una persona es su \u2018situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en la familia y la sociedad\u2019, que le brinda ciertas &nbsp;prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en &nbsp;la adquisici\u00f3n de unas espec\u00edficas obligaciones, en &nbsp;relaci\u00f3n con el cual cabe apuntar, adicionalmente\u2026 que &nbsp;su \u2018asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u2019 (art. 1\u00ba, &nbsp;Decreto 1260 de 1970) y que se \u2018deriva de los hechos, actos y &nbsp;providencias que lo determinan\u2019, seg\u00fan la calificaci\u00f3n &nbsp;que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;(art. 2\u00ba, ib.)\u00bb &nbsp;(SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.\u00b0 2008-00426-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una &nbsp;situaci\u00f3n que tiene estrecha conexi\u00f3n con la dignidad &nbsp;humana, \u00abporque &nbsp;toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad &nbsp;y la familia\u00bb &nbsp;(SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.\u00b0 2014-00328-01), de all\u00ed &nbsp;que se caracterice por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) ser atributo de todas las &nbsp;personas, pues al tenor de la disposici\u00f3n reci\u00e9n &nbsp;citada, determina la capacidad de las mismas \u2018para ejercer &nbsp;ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u2019; b) estar &nbsp;regulado por normas de orden p\u00fablico, como quiera que interesa &nbsp;a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo &nbsp;gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser &nbsp;objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por &nbsp;consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, &nbsp;salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de \u00e9l se &nbsp;derivan; d) como regula situaciones concernientes a la familia y a la &nbsp;sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad &nbsp;individual, tampoco es susceptible de confesi\u00f3n (como si lo &nbsp;son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de &nbsp;excepci\u00f3n legal, como acontece con el reconocimiento &nbsp;voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para &nbsp;quien lo realiza consecuencias jur\u00eddicas; y e) ser &nbsp;imprescriptible, porque salvo excepci\u00f3n legal ni se gana ni se &nbsp;pierde por el transcurso del tiempo (SC, &nbsp;25 ag. 2000, Exp. n.\u00b0 5215). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En atenci\u00f3n a la importancia del estado civil, el legislador &nbsp;previ\u00f3 que las acciones encaminadas a su supresi\u00f3n &nbsp;tienen un alcance muy limitado, en aspectos relativos a su contenido, &nbsp;legitimaci\u00f3n y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El arquetipo de estas acciones es la impugnaci\u00f3n del estado &nbsp;civil, instrumento establecido para cuestionar la paternidad o &nbsp;maternidad atribuida a una persona que biol\u00f3gicamente carece &nbsp;de dicha calidad; en otras palabras, \u00ab[l]a &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es uno de los mecanismos &nbsp;instituidos para reclamar contra la progenitura\u2026, la cual debe &nbsp;desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella &nbsp;dimanan\u00bb &nbsp;(SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2004-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para que pueda accederse favorablemente a una pretensi\u00f3n de &nbsp;este tipo, corresponde al demandante socavar \u00ablos &nbsp;cimientos f\u00e1cticos de los cuales emerge el hecho presumido, &nbsp;esto es, demostrar que una cualquiera de las circunstancias que &nbsp;estructuran el hecho base o antecedente no existen\u00bb, &nbsp;o demostrar que &nbsp;\u00abla &nbsp;probabilidad escogida mediante una inferencia l\u00f3gica del &nbsp;legislador no se cumpli\u00f3, es decir, que a pesar de &nbsp;estructurarse los hechos b\u00e1sicos, la deducci\u00f3n legal no &nbsp;cabe en el caso espec\u00edfico\u00bb &nbsp;(SC, 21 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00072-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, la impugnaci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse a (i) &nbsp;\u00abdesvirtuar &nbsp;la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del &nbsp;matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, se presumen hijos &nbsp;de la pareja\u00bb; &nbsp;(ii) desmentir \u00abel &nbsp;reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestaci\u00f3n &nbsp;voluntaria de quien acept\u00f3 ser el padre\u00bb; &nbsp;o (iii) repeler \u00abla &nbsp;maternidad en caso de un falso parto o de la suplantaci\u00f3n del &nbsp;pretendido hijo con el verdadero\u00bb &nbsp;(SC1175, &nbsp;8 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00308-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La legitimaci\u00f3n para formular esta clase de reclamaciones ha &nbsp;sido objeto de variadas intervenciones legislativas, que permiti\u00f3 &nbsp;trasegar desde una visi\u00f3n restringida, propia del C\u00f3digo &nbsp;Civil, hasta una ampliada con ocasi\u00f3n de la ley 1060 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Total, seg\u00fan la codificaci\u00f3n privada, el \u00ab[l]eg\u00edtimo &nbsp;contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidad es el padre contra &nbsp;el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de &nbsp;maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 403), regla aplicable incluso a la filiaci\u00f3n &nbsp;natural por fuerza del canon 7\u00b0 de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en su redacci\u00f3n original, el precepto 216 del C\u00f3digo &nbsp;Civil dispon\u00eda que \u00ab[m]ientras &nbsp;viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del &nbsp;hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 216). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos mandatos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;art\u00edculos 403 y 404 del C\u00f3digo Civil, a los cuales &nbsp;quiso darles estricta y obligatoria aplicaci\u00f3n la ley 45 de &nbsp;1936, son de tan di\u00e1fana claridad que no es necesario acudir a &nbsp;reglas complicadas de hermen\u00e9utica para conocer e interpretar &nbsp;su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta \u00edndole &nbsp;s\u00f3lo es leg\u00edtimo contradictor el padre contra el hijo o &nbsp;viceversa y que siempre que est\u00e9 comprometida la paternidad &nbsp;\u2018deber\u00e1 intervenir el padre forzosamente\u2019\u00bb, &nbsp;lo cual se tradujo en que \u00abs\u00f3lo &nbsp;puede ser leg\u00edtimo contradictor el padre, so pena de nulidad, &nbsp;y que los herederos \u00fanicamente representan al contradictor &nbsp;leg\u00edtimo que ha fallecido antes de la sentencia\u00bb &nbsp;(SC, 26 ab. 1940, G.J n.\u00b0 XLIX). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;La ley 75 de 1968 encarn\u00f3 un cambio trascendental, al permitir &nbsp;que la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n pudiera promoverse por los &nbsp;descendientes del padre o la madre, con el fin de determinar su &nbsp;verdadera filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo asinti\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, a &nbsp;saber: \u00abEl &nbsp;hijo podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad &nbsp;presunta, cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del &nbsp;d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre &nbsp;abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia, refiri\u00e9ndose al cambio en menci\u00f3n, &nbsp;dijo: \u00ab[A] &nbsp;trav\u00e9s de la Ley 75 de 1968 ampli\u00f3 la legitimaci\u00f3n &nbsp;para reclamar contra la paternidad, otorg\u00e1ndola al hijo mismo, &nbsp;a\u00fan en vida del progenitor presunto, con lo que perdi\u00f3 &nbsp;vigencia la concepci\u00f3n que hasta entonces se ten\u00eda &nbsp;sobre que este \u00faltimo era el \u00fanico interesado en &nbsp;develar el verdadero v\u00ednculo filial\u00bb &nbsp;(SC9226, &nbsp;29 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00020-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Sin embargo, con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma &nbsp;respecto a la legitimaci\u00f3n por activa, al ensanchar el n\u00famero &nbsp;de personas que pod\u00edan acudir v\u00e1lidamente a esta &nbsp;acci\u00f3n, siempre que exista un inter\u00e9s actual. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esta ley, \u00abresulta &nbsp;claro que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento puede ser &nbsp;propuesta por el padre y el hijo, am\u00e9n de los ascendientes de &nbsp;aquel y, en general, por quien demuestre un inter\u00e9s actual, &nbsp;cierto, concreto y susceptible de protecci\u00f3n (arts. 248 y 335 &nbsp;C.C.; 5\u00ba Ley 75\/68)\u00bb &nbsp;(SC, 26 sep. 2005, rad. n.\u00b0 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21 &nbsp;en. 2009, rad. n.\u00b0 1992-00115-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, &nbsp;que en su orden modificaron los c\u00e1nones 216, 217, 219 y 222 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, al permitir que acudan a la impugnaci\u00f3n &nbsp;los descendientes, c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;padres biol\u00f3gicos, herederos y ascendientes del padre o madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp;En el punto que interesa al presente proceso, esto es, la acci\u00f3n &nbsp;promovida por el heredero del causante, el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la citada ley, que sustituy\u00f3 el precepto 219 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde &nbsp;el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o &nbsp;con posterioridad a \u00e9sta; o desde el momento en que conocieron &nbsp;del nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para &nbsp;impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 este &nbsp;derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al &nbsp;hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los &nbsp;interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp;herederos le disputaren sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta norma, la jurisprudencia de la Corte defini\u00f3 como &nbsp;criterio interpretativo que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar del demandante deriva del &nbsp;beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de m\u00e9rito, &nbsp;ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que &nbsp;no tiene parte en la sucesi\u00f3n del progenitor presunto, o &nbsp;material si le representar\u00e1 un eventual incremento en su &nbsp;patrimonio, y aquel estar\u00e1 legitimado en la causa si existe &nbsp;identidad entre \u00e9l y \u2018la persona a la cual la ley &nbsp;concede la acci\u00f3n\u2019 (G.J. CCXXXVII, v1, n.\u00b0 2476, &nbsp;p\u00e1g. 486; G.J. LXXXI, n.\u00b0 2157-2158, p\u00e1g. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, &nbsp;fallecido &nbsp;el presunto padre, sus herederos tienen inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para obrar de contenido moral y econ\u00f3mico en que se declare &nbsp;que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en raz\u00f3n &nbsp;de la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre aquel y este, &nbsp;pero tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico para &nbsp;obrar quienes adquieren los derechos econ\u00f3micos que en la &nbsp;sucesi\u00f3n del causante les puedan corresponder a los primeros &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2004-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma m\u00e1s reciente enfatiz\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n &nbsp;del heredero para cuestionar la filiaci\u00f3n efectuada por el &nbsp;causante: &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva &nbsp;disposici\u00f3n supuso una reforma estructural en virtud de la &nbsp;cual se elimin\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario que hasta ese &nbsp;momento el legislador le hab\u00eda dado a la acci\u00f3n de los &nbsp;herederos, pues la norma, en su texto original, correspond\u00eda a &nbsp;una regla aplicable \u00fanicamente en el evento de que el c\u00f3nyuge &nbsp;hubiera muerto \u2018antes de vencido el t\u00e9rmino que le &nbsp;conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n &nbsp;de tal restricci\u00f3n resid\u00eda en que a los herederos no se &nbsp;les reconoc\u00eda la titularidad de un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;propio en la impugnaci\u00f3n, porque, como se explic\u00f3 en &nbsp;l\u00edneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto &nbsp;era el c\u00f3nyuge, cuya voluntad deb\u00eda respetarse por sus &nbsp;sucesores, de modo que si hab\u00eda dejado pasar el t\u00e9rmino &nbsp;para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no ten\u00edan nada &nbsp;que reclamar en tanto que no eran considerados como due\u00f1os de &nbsp;alg\u00fan derecho subjetivo particular que les otorgara la &nbsp;legitimaci\u00f3n en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del 26 de julio de 2006, esa situaci\u00f3n cambi\u00f3 &nbsp;porque la Ley 1060 elimin\u00f3 dicha limitaci\u00f3n, de modo &nbsp;que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad del de cujus no est\u00e1 ejerciendo una acci\u00f3n &nbsp;transmitida por \u00e9l, sino una acci\u00f3n propia o iure &nbsp;proprio &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00020-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reluce &nbsp;que al sucesor se le concedi\u00f3 una acci\u00f3n propia, &nbsp;diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre, &nbsp;encaminada a cuestionar la filiaci\u00f3n para salvaguardar su &nbsp;derecho sucesoral, cuya procedencia se encuentra condicionada al &nbsp;fallecimiento del reconocedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Ciertamente, por las implicaciones de los derechos en conflicto, la &nbsp;impugnaci\u00f3n fue sometida &nbsp;a unos t\u00e9rminos cortos para su proposici\u00f3n, so pena de &nbsp;extinci\u00f3n por el paso del tiempo, dej\u00e1ndose a salvo el &nbsp;derecho del descendiente para conocer su verdadera filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala fij\u00f3 &nbsp;como norte: &nbsp;<\/p>\n<p>[I]mporta poner de relieve &nbsp;que hist\u00f3ricamente el legislador ha regulado el tema del &nbsp;estado civil y de la familia con precisi\u00f3n y cuidado sumos a &nbsp;fin de proteger la propia intimidad que rodea su constituci\u00f3n &nbsp;y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su &nbsp;entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a &nbsp;trav\u00e9s de las \u00e9pocas, que cualquier persona puede &nbsp;acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o &nbsp;maternidad propiciada en ese \u00e1mbito. Incluso ha establecido &nbsp;prohibiciones espec\u00edficas para que, consumados ciertos hechos &nbsp;o vencidos determinados plazos, la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en &nbsp;general antes que disminuir se ha reafirmado en los \u00faltimos &nbsp;tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden &nbsp;constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d &nbsp;que aparec\u00eda en el art\u00edculo 248, inciso 2\u00b0, numeral &nbsp;2\u00b0, relativa al t\u00e9rmino de caducidad otorgado a personas &nbsp;distintas a los ascendientes para impugnar la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los hijos extramatrimoniales, el cual qued\u00f3 reducido tambi\u00e9n &nbsp;a los sesenta d\u00edas fijados para las otras personas autorizadas &nbsp;legalmente para hacerlo (SC187, &nbsp;9 nov. 2004, exp. n.\u00b0 00115). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, \u00abde &nbsp;acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es \u2018una materia &nbsp;directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica como lo es la definici\u00f3n &nbsp;del estado civil y la filiaci\u00f3n\u2019 (C-310\/04), t\u00e9rminos &nbsp;que en \u00faltimas propenden por poner fin a la incertidumbre de &nbsp;la filiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC5414, 11 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2013-00491-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Trat\u00e1ndose del hijo, por mandato 217 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por los art\u00edculos 5\u00b0 de la ley 1060 de 2006 y &nbsp;626 de la ley 1564 de 2012, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo\u00bb; &nbsp;valga decirlo, no se afecta por el transcurso del tiempo, como &nbsp;garant\u00eda del derecho fundamental al estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que a este caso &nbsp;respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste &nbsp;y, por lo mismo, del inter\u00e9s que tiene para indagar sobre el &nbsp;verdadero v\u00ednculo filial; y respecto de \u00e9l, cuando &nbsp;reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene t\u00e9rmino &nbsp;alguno para ello, pues, como en su momento lo se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u2018la acci\u00f3n que radica en cabeza de &nbsp;\u00e9ste para investigar su verdadera filiaci\u00f3n es &nbsp;imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento\u2019 para &nbsp;\u2018reclamar por este medio la declaraci\u00f3n de la verdadera &nbsp;maternidad, aunque el ejercicio de esta acci\u00f3n implique a la &nbsp;vez la impugnaci\u00f3n de la maternidad putativa\u2019 (G. J., t. &nbsp;CCI, p\u00e1g. 836) &nbsp;(SC, 4 may. 2005, rad. n.\u00b0 2000-00301-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;El padre o madre, por prescripci\u00f3n del actual art\u00edculo &nbsp;216, deber\u00e1 promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de los ciento (140) d\u00edas siguientes a aquel en que [tuvo] &nbsp;conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;definir este hito, esta Corporaci\u00f3n dijo que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la norma &nbsp;en menci\u00f3n\u2026 es aquella en la que el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad se empieza a &nbsp;contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a &nbsp;trav\u00e9s de la prueba de ADN de que no se era el padre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;(SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.\u00b0 2014-00328-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las &nbsp;disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del &nbsp;estatuto privado previene: \u00abLos &nbsp;herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde &nbsp;el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o &nbsp;con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del &nbsp;nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar &nbsp;ser\u00e1 de 140 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el plazo &nbsp;para accionar principiar\u00e1 a correr seg\u00fan la situaci\u00f3n &nbsp;de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del &nbsp;deceso del causante, el t\u00e9rmino contar\u00e1 desde el &nbsp;fallecimiento de \u00e9ste; y (ii) para los descendientes p\u00f3stumos &nbsp;a la defunci\u00f3n, el nacimiento de \u00e9stos ser\u00e1 el &nbsp;hito inicial para el conteo del plazo de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene decantado la doctrina probable de este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>Despunta &nbsp;entonces con la muerte de un sujeto, hecho jur\u00eddico que por &nbsp;ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesi\u00f3n &nbsp;\u2013art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos &nbsp;que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus &nbsp;bienes transmisibles, legitim\u00e1ndose consiguientemente su &nbsp;ejercicio, &nbsp;condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo &nbsp;el Tribunal, que el fallecimiento de Benjam\u00edn Villamizar dot\u00f3 &nbsp;a los demandantes de inter\u00e9s para oponerse a la legitimaci\u00f3n &nbsp;del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultar\u00eda &nbsp;admisible toda reclamaci\u00f3n de sus herederos, entre quienes se &nbsp;cuentan todos ellos, por raz\u00f3n de los derechos que les &nbsp;corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de &nbsp;que su composici\u00f3n, es decir los bienes, derechos y &nbsp;obligaciones que la integran, est\u00e9 probada o no, puesto que la &nbsp;comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por \u2018comprender &nbsp;cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por &nbsp;pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos &nbsp;y negativos que la componen y por la afectaci\u00f3n esencial, &nbsp;necesaria e &nbsp;ineludible del activo por el pasivo hereditario\u2019 &nbsp;(G.J. t. LXXVIII, p\u00e1g. 329), luego bien puede ocurrir que a &nbsp;pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los &nbsp;apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesi\u00f3n &nbsp;del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad &nbsp;no es su sucesor, afecta, sin duda, la porci\u00f3n herencial que &nbsp;por ley corresponde a quienes s\u00ed lo son (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 15 dic. 2006, rad. n.\u00b0 2000-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad &nbsp;reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de accionar &nbsp;del heredero surge a la vida jur\u00eddica solo una vez que ocurra &nbsp;el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este &nbsp;fue posterior al deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta &nbsp;l\u00f3gico ni es acorde con el texto del art\u00edculo 219 &nbsp;reformado, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos &nbsp;reclamar judicialmente contra la paternidad presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que toda &nbsp;persona tiene el derecho de acci\u00f3n, es decir, de acudir ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de una declaraci\u00f3n &nbsp;judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es &nbsp;titular de una relaci\u00f3n sustancial, esto es, del derecho &nbsp;material y subjetivo que reclama, el que s\u00f3lo puede hacer &nbsp;valer cuando la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que antes de &nbsp;que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n; el t\u00e9rmino &nbsp;correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en &nbsp;que se pod\u00eda acudir a ella. Con otras palabras, es requisito &nbsp;indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acci\u00f3n &nbsp;el que esta pueda ser ejercitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis renovada a &nbsp;los pocos meses en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en &nbsp;todos los casos de impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio &nbsp;padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aqu\u00e9l ya ha &nbsp;fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acci\u00f3n &nbsp; debe estar asistido de \u201cinter\u00e9s\u201d suficiente para &nbsp;gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de &nbsp;adelantarla, lo que s\u00f3lo acontece cuando ha adquirido la &nbsp;certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura &nbsp;como tal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto de los &nbsp;ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no &nbsp;es el progenitor del reconocido, surgi\u00f3 antes del deceso de &nbsp;aqu\u00e9l, el inter\u00e9s que tienen de impugnar la paternidad, &nbsp;se concretar\u00e1 \u00fanicamente con la muerte de su &nbsp;descendiente. En cambio, si aflor\u00f3 posteriormente, se &nbsp;materializar\u00e1 a partir de su aparecimiento &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC12907, 25 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00216-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp;Plazos que tienen aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo frente a la &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad matrimonial, sino tambi\u00e9n &nbsp;frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante, &nbsp;por fuerza de los siguientes c\u00e1nones: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 &nbsp;impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el hijo no ha podido &nbsp;tener por padre al que pasa por tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el hijo no ha tenido &nbsp;por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la maternidad disputada. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1n o\u00eddos &nbsp;contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s actual en &nbsp;ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante &nbsp;los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 de la &nbsp;ley 75 de 1968. El reconocimiento solamente podr\u00e1 ser &nbsp;impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas &nbsp;indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es el criterio de la Sala sobre la materia: \u00abpara &nbsp;destruir ese aparente v\u00ednculo filial, espec\u00edficamente &nbsp;con relaci\u00f3n a los hijos no nacidos durante la vigencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital o el matrimonio, a los que no se aplica la &nbsp;paternidad presunta, el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;estableci\u00f3 [las] causales de impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC1175, 8 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00308-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las anteriores consideraciones dejan en evidencia que los argumentos &nbsp;del casacionista est\u00e1n llamados al fracaso, en atenci\u00f3n &nbsp;a que el sentenciador aplic\u00f3 de manera adecuada el marco &nbsp;normativo que rige la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para apoyar el anterior aserto, conviene rememorar que el sub-lite &nbsp;fue &nbsp;promovido por \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Londo\u00f1o V\u00e1squez y Olga Luz Londo\u00f1o &nbsp;V\u00e1squez (folio &nbsp;2 del cuaderno 1), quienes invocaron su calidad de hijas y, por &nbsp;tanto, sucesoras, de Pascual de Jes\u00fas Londo\u00f1o Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;que se sustent\u00f3 en \u00abel &nbsp;art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil Colombiano (sic), [que] &nbsp;faculta a las hijas leg\u00edtimas del causante, se\u00f1oras &nbsp;Olga Luz Londo\u00f1o V\u00e1squez y \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Londo\u00f1o V\u00e1squez, para impugnar el reconocimiento que &nbsp;hab\u00eda realizado con maniobras sobre su padre Pascual de Jes\u00fas &nbsp;Londo\u00f1o Restrepo, con relaci\u00f3n a la paternidad de quien &nbsp;aparece registrado como Santiago Londo\u00f1o Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;(folio 4 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Como la impugnaci\u00f3n fue promovida por las hijas de Pascual de &nbsp;Jes\u00fas Londo\u00f1o V\u00e1squez, frente al reconocimiento &nbsp;voluntario que \u00e9ste efectu\u00f3 de Santiago Londo\u00f1o &nbsp;Ram\u00edrez, descuella que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada para tutelar los derechos de los sucesores, en concreto, &nbsp;la establecida en el canon 248 del C\u00f3digo Civil, aplicable al &nbsp;asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de &nbsp;1968. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Para establecer el t\u00e9rmino para demandar, seg\u00fan la &nbsp;norma en cita, la legislaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben &nbsp;un inter\u00e9s actual en ello\u2026 &nbsp;durante &nbsp;los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la &nbsp;paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este mandato relucen que se requieren dos (2) elementos para que el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de 140 d\u00edas comience a correr: (i) &nbsp;surja en el demandante un inter\u00e9s para accionar y (ii) la &nbsp;paternidad rehusada sea conocida por \u00e9ste. As\u00ed se &nbsp;extrae de las siguientes expresiones: \u00abNo &nbsp;ser\u00f3n o\u00eddos\u2026 sino los que prueben un inter\u00e9s &nbsp;actual\u00bb, &nbsp;quienes deben actuar \u00abdesde &nbsp;que tuvieron conocimiento de la paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;interpretaci\u00f3n como la propuesta por el casacionista, que &nbsp;propugna por considerar \u00fanicamente el \u00faltimo de los &nbsp;elementos mencionados, en desmedro del primero, conduce a absurdos &nbsp;hermen\u00e9uticos inaceptables. Y es que, arg\u00fcir que el &nbsp;inicio del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n comienza en el &nbsp;instante en que los herederos conocen del reconocimiento efectuado &nbsp;por el causante, sin considerar su inter\u00e9s para demandar, &nbsp;significar\u00eda rehusarles el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, pues al margen de que conozcan de la filiaci\u00f3n &nbsp;que estiman espuria, lo cierto es que hasta que no se configure aqu\u00e9l &nbsp;no &nbsp;ser\u00e1n o\u00eddos en &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la Corporaci\u00f3n, al interpretar este mandato, &nbsp;haya se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad comience con &nbsp;el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el inter\u00e9s &nbsp;que permite desdecir de la filiaci\u00f3n matrimonial o &nbsp;extramatrimonial censurada. De este entendimiento dan cuenta los &nbsp;fallos de 15 de diciembre de 2006, 29 de junio y 25 de agosto de &nbsp;2017, antes transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente &nbsp;es la conclusi\u00f3n cuando se trata de reclamaciones incoadas por &nbsp;los herederos, quienes podr\u00e1n accionar, \u00fanicamente, &nbsp;cuando tengan un inter\u00e9s directo en la refutaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad o maternidad, lo que acontecer\u00e1 al nacimiento de su &nbsp;derecho herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se excluye, de &nbsp;esta forma, que el ad &nbsp;quem incurriera &nbsp;en un error de juzgamiento por la senda directa, en descr\u00e9dito &nbsp;del \u00fanico cargo admitido a estudio en casaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, como se explicar\u00e1 en lo sucesivo, procede la &nbsp;intervenci\u00f3n de oficio para solventar la notoria transgresi\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales del demandado en la presente &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Casaci\u00f3n oficiosa &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente &nbsp;en los c\u00e1nones XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los &nbsp;Derechos y Deberes del Hombre de 19481 &nbsp;y 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos2, &nbsp;aviv\u00f3 la idea de que el proceso civil debe responder no s\u00f3lo &nbsp;a los postulados de una justicia eminentemente rogada o dispositiva, &nbsp;sino que en ciertos casos deb\u00edan rebasarse los linderos &nbsp;trazados por los sujetos procesales, como garant\u00eda de la &nbsp;justicia material en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;debido proceso, en suma, no se agota con un mero ritualismo o &nbsp;decisionismo, sino que \u00abes &nbsp;preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender &nbsp;sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal &nbsp;con otros justiciables. Al efecto, es &nbsp;\u00fatil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la &nbsp;mayor medida posible, la soluci\u00f3n justa de una controversia. &nbsp;A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas caracter\u00edsticas &nbsp;generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El &nbsp;desarrollo hist\u00f3rico del proceso, consecuente con la &nbsp;protecci\u00f3n del individuo y la realizaci\u00f3n de la &nbsp;justicia, ha tra\u00eddo consigo la incorporaci\u00f3n de nuevos &nbsp;derechos procesales\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de este contexto se abri\u00f3 paso la oficiosidad judicial, con el &nbsp;fin de dotar al aparato judicial de herramientas para acercar la &nbsp;decisi\u00f3n final a la realidad material del caso. Esto, debido a &nbsp;que, \u00ab[d]esde &nbsp;que el juez es el director del proceso, l\u00f3gicamente debe estar &nbsp;dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer &nbsp;esa funci\u00f3n, de gran magnitud en el Proceso Civil &nbsp;contempor\u00e1neo. Estos poderes los establecen el C\u00f3digo &nbsp;colombiano y varios c\u00f3digos modernos, como el argentino y los &nbsp;de varias provincias de la Rep\u00fablica Argentina, los de algunos &nbsp;pa\u00edses centroamericanos, que se organizan para que esa &nbsp;actividad permanente del juez en la direcci\u00f3n del proceso &nbsp;cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa funci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla &nbsp;satisfactoriamente\u00bb4. &nbsp;En &nbsp;suma, lleva al juez a erradicar la injusticia que pueda presentarse &nbsp;en el desarrollo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La casaci\u00f3n se vio impactada por estas nuevas ideas, pues con &nbsp;la oficiosidad se abri\u00f3 una brecha antes inexplorada, que si &nbsp;bien resquebraja el principio dispositivo sobre el cual se edific\u00f3 &nbsp;este remedio extraordinario, permite que se cumplan objetivos &nbsp;deseados en las sociedades contempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, al analizar esta figura en vigencia del C.G.P, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata &nbsp;de un instrumento de significativa relevancia que adem\u00e1s de &nbsp;limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n -con impactos negativos importantes en &nbsp;la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armon\u00eda &nbsp;con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo &nbsp;de contenidos constitucionales en la comprensi\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y &nbsp;de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa &nbsp;disposici\u00f3n del legislador procesal, el deber de transformar &nbsp;cualitativamente el significado del recurso. En el \u00e1mbito de &nbsp;sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la &nbsp;Constituci\u00f3n adquieran real vigencia y efectividad en el &nbsp;derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese &nbsp;Tribunal deber\u00e1 interpretar esta nueva instituci\u00f3n. El &nbsp;legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte &nbsp;(C-213\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En Colombia, el primer avance para la oficiosidad en la casaci\u00f3n &nbsp;civil se acometi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 1285 de &nbsp;2009 que, en su art\u00edculo 7\u00b0, modificatorio del canon 16 de &nbsp;la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;estableci\u00f3: \u00abLas &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n &nbsp;seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, &nbsp;pudiendo &nbsp;seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los &nbsp;fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales y control de legalidad de los &nbsp;fallos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Acaece, &nbsp;a partir de este cambio de modelo, que el recurso excepcional tom\u00f3 &nbsp;una nueva orientaci\u00f3n, en la que ya no s\u00f3lo interesa, &nbsp;como fin primordial o estelar, la m\u00edtica unidad del derecho &nbsp;objetivo por medio de pronunciamientos destinados a unificar la &nbsp;jurisprudencia y crear procedentes vinculantes, sino tambi\u00e9n &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y fundamentales &nbsp;de los sujetos involucrados en el litigio, traducida en un respeto a &nbsp;la garant\u00eda al debido proceso como derecho humano. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el C\u00f3digo General del Proceso introdujera &nbsp;cambios relevantes en la finalidad de la casaci\u00f3n, pues en el &nbsp;anterior estatuto procesal estaba limitada a la \u00abunifica[ci\u00f3n &nbsp;de] la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo en los respectivos procesos\u00bb &nbsp;y \u00abadem\u00e1s &nbsp;procura[r] reparar los agravios inferidos a las partes\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 365), mientras que en la &nbsp;actualidad se prev\u00e9 que \u00abtiene &nbsp;como fin defender el ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia &nbsp;de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el &nbsp;derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la &nbsp;legalidad de los fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a &nbsp;las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 333). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dio paso, de esta forma, a una mayor oficiosidad, con aplicaciones &nbsp;concretas en el tr\u00e1mite &nbsp;de selecci\u00f3n, as\u00ed como en la casaci\u00f3n por &nbsp;motivos diferentes a los esgrimidos por el recurrente, figura \u00e9sta &nbsp;prevista expresamente en &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: \u00ab[l]a &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante. Sin embargo, podr\u00e1 &nbsp;casar la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta &nbsp;contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con la norma transcrita es dable que la Corte, llegado el &nbsp;momento de proferir sentencia y por su propia iniciativa, anule el &nbsp;veredicto de segundo grado, siempre que encuentre configurada alguna &nbsp;de las razones que habilitan su intervenci\u00f3n extraordinaria, y &nbsp;como se ve, no solo por cuestiones que interesen al Estado o afecten &nbsp;su patrimonio, sino cuando en el marco del litigio examinado &nbsp;encuentre la Colegiatura la afrenta a los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, permitiendo as\u00ed que esa labor de garante no &nbsp;quede restringida a las acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, una vez situada la Sala en la fase procesal de resolver &nbsp;la casaci\u00f3n, su competencia va m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;argumentos de la parte recurrente y su opositor, siempre que, seg\u00fan &nbsp;su prudente arbitrio, encuentre evidente que el veredicto del ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abcompromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario podr\u00e1n adoptarse soluciones que impidan la &nbsp;trasgresi\u00f3n manifiesta de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;mencionados, sin las limitaciones ing\u00e9nitas al principio &nbsp;dispositivo que gobierna los recursos, a la congruencia o a la &nbsp;prohibici\u00f3n de reforma peyorativa; dicho de otra forma, la &nbsp;competencia de la Corte ser\u00e1 panor\u00e1mica, cuando deba &nbsp;ejercerla ex &nbsp;officio &nbsp;para conjurar amenazas o vulneraciones al orden o patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o a los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para que las prerrogativas legales no se traduzcan en &nbsp;arbitrariedad, siempre que la Corte las ejerza, deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;las razones por las cuales entiende que es ostensible la transgresi\u00f3n &nbsp;y motivar las determinaciones que adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el presente caso la intervenci\u00f3n oficiosa &nbsp;de la Corporaci\u00f3n deviene imperativa, con el fin de franquear &nbsp;la ostensible vulneraci\u00f3n de los preceptos que gobiernan, no &nbsp;solo el estado civil, sino los postulados que tanto en los tratados &nbsp;internacionales como en el orden interno se ocupan de la instituci\u00f3n &nbsp;familiar como base esencial de la sociedad, en punto al &nbsp;reconocimiento de la excepci\u00f3n propuesta por Santiago Londo\u00f1o &nbsp;Ram\u00edrez tocante a su condici\u00f3n de hijo demostrada por &nbsp;la posesi\u00f3n notoria de su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Es pac\u00edfico &nbsp;que el estado civil de las personas est\u00e1 gobernado por &nbsp;disposiciones de orden p\u00fablico, en atenci\u00f3n a las &nbsp;implicaciones que del mismo emergen para el titular, con relaci\u00f3n &nbsp;a su ubicaci\u00f3n en la familia y sociedad, as\u00ed como &nbsp;frente al ejercicio de sus derechos y los deberes correlativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es conocido que las normas relativas al estado civil son de orden &nbsp;p\u00fablico, pues se trata de una materia que no s\u00f3lo &nbsp;concierne a quien ostenta un determinado estado, sino tambi\u00e9n &nbsp;a la familia y a la sociedad toda, raz\u00f3n por la cual fue &nbsp;establecida su irrenunciabilidad y, por lo mismo, la proscripci\u00f3n &nbsp;de aquellos actos jur\u00eddicos que tienen como confesado &nbsp;prop\u00f3sito derogar o desconocer las leyes que lo gobiernan, a &nbsp;lo que se apareja que, del mismo modo y por los mismos motivos, le &nbsp;est\u00e1 vedado a las personas implementar acciones dirigidas a &nbsp;repudiar o indagar su filiaci\u00f3n, por v\u00edas distintas de &nbsp;las autorizadas en la ley (SC, &nbsp;26 sep. 2005, rad. n.\u00b0 1999-0137). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dentro de las materias que conciernen al estado civil, conforme &nbsp;al canon 5\u00b0 del decreto 1260 de 1970, se encuentra lo relativo a &nbsp;\u00ablos &nbsp;nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, &nbsp;adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, &nbsp;habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, &nbsp;interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, &nbsp;rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de &nbsp;cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, &nbsp;manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, &nbsp;defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Para desentra\u00f1ar el alcance del anterior concepto, en el &nbsp;momento actual, es menester considerar que la concepci\u00f3n de &nbsp;familia ha tenido una evoluci\u00f3n constante en el derecho y, por &nbsp;ende, ha ampliado el contenido del estado civil; as\u00ed, &nbsp;comenzando por un escenario de anomia legislativa, se traseg\u00f3 &nbsp;hacia una regulaci\u00f3n limitada a ciertos temas econ\u00f3micos &nbsp;entre parientes consangu\u00edneos y afines, que con los a\u00f1os &nbsp;se expandi\u00f3 de acuerdo con la realidad social para normar &nbsp;aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer &nbsp;novedosas formas de organizaci\u00f3n familiar propias de la &nbsp;evoluci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;ampliaci\u00f3n del objeto de protecci\u00f3n en nuestro &nbsp;ordenamiento se ha dado tanto en el \u00e1mbito legislativo como &nbsp;constitucional, con expresiones concretas en materia de tutela a los &nbsp;hijos nacidos por fuera del v\u00ednculo matrimonial, a los cuales &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;52 del C\u00f3digo Civil clasificaba en ileg\u00edtimos, &nbsp;naturales y &nbsp;de &nbsp;da\u00f1ado &nbsp;y &nbsp;punible &nbsp;ayuntamiento, &nbsp;que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. La &nbsp;denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos &nbsp;era &nbsp;gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran &nbsp;leg\u00edtimos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios &nbsp;los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba &nbsp;simplemente &nbsp;ileg\u00edtimo &nbsp;al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por &nbsp;parte del padre o de la madre. Esta diferenciaci\u00f3n era &nbsp;expresi\u00f3n de un tratamiento discriminatorio, que poco a poco &nbsp;vino a ser remediado con las leyes 45 de 1936, 29 de 1982 y 1060 de &nbsp;2006, las cuales constituyen un salto formidable hacia una sociedad &nbsp;igualitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 &nbsp;con la concepci\u00f3n integral de la familia, en donde solo se &nbsp;reconoc\u00eda como tal a aquellas conformadas por el v\u00ednculo &nbsp;matrimonial, dejando de lado todo aquello referido a la &nbsp;familia &nbsp;de hecho, &nbsp;esto es, la originada de la convivencia material y afectiva de los &nbsp;interesados, expresada en la fijaci\u00f3n de proyectos comunes, &nbsp;apoyo sentimental y econ\u00f3mico, tanto las heterosexuales como &nbsp;las homosexuales, las cuales carec\u00edan de cualquier protecci\u00f3n &nbsp;por el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la encargada de avanzar &nbsp;decisivamente en la protecci\u00f3n, al prescribir que \u00ab[l]a &nbsp;familia\u2026 se constituye por &nbsp;v\u00ednculos naturales &nbsp;o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una &nbsp;mujer de contraer matrimonio o &nbsp;por la voluntad responsable de conformarla\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 42); regla que encuentra &nbsp;apoyadura adicional en los c\u00e1nones 5, 13, 15, 28 y 44, que en &nbsp;su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripci\u00f3n &nbsp;de la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, la &nbsp;protecci\u00f3n de intimidad familiar, el derecho a no ser &nbsp;molestado en su familia y el derecho de los ni\u00f1os a tener una &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta cuesti\u00f3n, la Corte Constitucional tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante estar sometida a un proceso de constante evoluci\u00f3n &nbsp;primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte &nbsp;ha definido la familia \u2018en un sentido amplio\u2019, como &nbsp;\u2018aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia &nbsp;en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la &nbsp;unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus &nbsp;integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u2019&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jur\u00eddicos, &nbsp;los v\u00ednculos naturales hacen referencia a la decisi\u00f3n &nbsp;libre de conformar una familia que se traduce en la constituci\u00f3n &nbsp;de una uni\u00f3n de car\u00e1cter extramatrimonial que no tiene &nbsp;fundamento en el consentimiento expresado, sino \u2018en el solo &nbsp;hecho de la convivencia\u2019 y en la cual \u2018los compa\u00f1eros &nbsp;nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en &nbsp;la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de &nbsp;guardar fidelidad a su pareja\u2019\u2026 (C-577\/2011). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina asegura que: &nbsp;<\/p>\n<p>En los &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os, seguramente influidos por las reformas &nbsp;legislativas que gradualmente han ido disminuyendo la importancia &nbsp;jur\u00eddica de la autoridad familiar, los autores tienden a &nbsp;prescindir de dicho elemento en la conformaci\u00f3n de la noci\u00f3n &nbsp;de familia y dirigen su atenci\u00f3n a las relaciones de mutuo &nbsp;afecto y solidaridad que se aprecian en la comunidad humana &nbsp;reconocida como titular. Expresa Lacruz: \u2018En nuestro tiempo la &nbsp;familia, perdida la f\u00f3rmula de instituci\u00f3n patriarcal &nbsp;para pasar a la de una asociaci\u00f3n igualitaria de var\u00f3n &nbsp;y mujer para la crianza de los hijos si los hay y la convivencia en &nbsp;todo caso, es un grupo unido por v\u00ednculos de sangre y afecto &nbsp;que procrea, educa, prepara los alimentos, vive en com\u00fan y &nbsp;cuyos miembros \u00fatiles contribuyen al sostenimiento de todos &nbsp;con el producto de su actividad\u20195. &nbsp;<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n &nbsp;que tuvo su origen en el progresivo reconocimiento de los derechos de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes, como fen\u00f3meno sociol\u00f3gico &nbsp;de largo arraigo en nuestro pa\u00eds y que, pese a su &nbsp;informalidad, logr\u00f3 su protecci\u00f3n con la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley 54 de 1990, definiendo la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;como la \u00abformada &nbsp;entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a este cambio regulatorio, dijo que \u00abante &nbsp;la ausencia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica para un fen\u00f3meno &nbsp;social de relevancia incuestionable, como es la conformaci\u00f3n &nbsp;de parejas estables sin un v\u00ednculo matrimonial previo, la Ley &nbsp;54 de 1990 abri\u00f3 la posibilidad de que estas fueran declaradas &nbsp;judicialmente, consecuencia que se abr\u00eda paso de inmediato, &nbsp;siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que all\u00ed &nbsp;mismo se establecieron\u00bb &nbsp;(SC, 12 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2003-01261-01; reitera SC, 22 nov. &nbsp;2010, exp. 2005-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, por fuerza de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, la &nbsp;Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta &nbsp;disposici\u00f3n, \u00aben &nbsp;el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella &nbsp;contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes m\u00e1s &nbsp;pret\u00e9ritos, la concepci\u00f3n de familia ha tenido una &nbsp;evoluci\u00f3n constante en el derecho, a consecuencia del &nbsp;dinamismo social, toda vez que en alguna \u00e9poca la tem\u00e1tica &nbsp;como tal no estuvo expresamente regulada, limit\u00e1ndose a las &nbsp;relaciones jur\u00eddicas entre parientes consangu\u00edneos y &nbsp;afines, en especial en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, pero esa &nbsp;regulaci\u00f3n tan restringida ha venido super\u00e1ndose con el &nbsp;pasar de los a\u00f1os, atendiendo la misma realidad social que en &nbsp;su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una &nbsp;instituci\u00f3n, llamada a ser reconocida y protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el &nbsp;cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la &nbsp;libertad y la autonom\u00eda de la voluntad. La familia es ante &nbsp;todo una instituci\u00f3n cultural, mediada por lazos sociales, &nbsp;donde lo cient\u00edfico puede ser desplazado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que en tiempos m\u00e1s pr\u00f3ximos el campo de &nbsp;aplicaci\u00f3n de la familia de hecho se ensanchara, para &nbsp;reconocer que pod\u00eda emanar de lazos parentales o colaterales &nbsp;producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en &nbsp;un n\u00facleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite &nbsp;la formaci\u00f3n de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, &nbsp;comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, dando, incluso, origen a una &nbsp;nueva fuente del v\u00ednculo filial no derivada del nexo &nbsp;biol\u00f3gico, pero no extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como en anta\u00f1o se admiti\u00f3 en materia de adopci\u00f3n. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, en una sociedad multicultural y pluri\u00e9tnica &nbsp;la &nbsp;filiaci\u00f3n es una instituci\u00f3n cultural, social y &nbsp;jur\u00eddica, no sometida irremediablemente a los fr\u00edos y &nbsp;p\u00e9treos mandatos de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunci\u00f3n &nbsp;de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo integrante a la comunidad dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a esta forma de familia, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, &nbsp;en orden a ir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el &nbsp;v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n &nbsp;a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la &nbsp;solidaridad, el amor, la protecci\u00f3n, el respeto, en fin, en &nbsp;cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas del significado &nbsp;ontol\u00f3gico de una familia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;\u00e1mbito jur\u00eddico colombiano las relaciones de familia &nbsp;est\u00e1n determinadas por v\u00ednculos biol\u00f3gicos o &nbsp;jur\u00eddicos, as\u00ed para efectos de establecer la filiaci\u00f3n &nbsp;de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su &nbsp;fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a &nbsp;pesar de que la mayor\u00eda de normas que regulan el tema de la &nbsp;filiaci\u00f3n est\u00e1n encaminados a establecer el v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el &nbsp;ordenamiento legal de anta\u00f1o, consagr\u00f3 una presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad extramatrimonial, donde no se exig\u00eda como &nbsp;requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con &nbsp;la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla &nbsp;judicialmente, \u00abcuando se acredita la posesi\u00f3n notoria &nbsp;del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de &nbsp;1968, previ\u00f3 la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo &nbsp;como presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, la cual cumple &nbsp;probarse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba &nbsp;de la Ley 45 de 1936 y el 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por &nbsp;el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar &nbsp;de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes &nbsp;29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). (STC6009, &nbsp;9 may. 2018, rad. n.\u00b0 2018-00071-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s hab\u00eda manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo &nbsp;familiar est\u00e1 compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, &nbsp;abuelos y parientes cercanos, sino que incluye tambi\u00e9n a &nbsp;personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero &nbsp;pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso m\u00e1s fuertes, &nbsp;de ah\u00ed que no haya una \u00fanica clase de familia, ni menos &nbsp;una forma exclusiva para constituirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;distinguen entonces diversas clases de familia, por adopci\u00f3n, &nbsp;matrimonio, uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo defini\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680, &nbsp;23 oct. 2015, rad. n.\u00b0 2015-00361-02). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para &nbsp;que se establezca una relaci\u00f3n de padre o madre e hijo de &nbsp;crianza: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) Para &nbsp;calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la &nbsp;estrecha relaci\u00f3n familiar con los presuntos padres de crianza &nbsp;y una deteriorada o ausente relaci\u00f3n de lazos familiares con &nbsp;los padres biol\u00f3gicos. El primero de los elementos supone la &nbsp;existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que &nbsp;implique v\u00ednculos de afecto, solidaridad, ayuda y &nbsp;comunicaci\u00f3n. El segundo de los elementos supone una &nbsp;desvinculaci\u00f3n con el padre o madre biol\u00f3gicos seg\u00fan &nbsp;el caso, que evidencie una fractura de los v\u00ednculos afectivos &nbsp;y econ\u00f3micos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los &nbsp;cuales existe un desinter\u00e9s por parte de los padres para &nbsp;fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer econ\u00f3micamente &nbsp;lo suficiente para suplir las necesidades b\u00e1sicas de sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) De la &nbsp;declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y &nbsp;obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado &nbsp;civil de las personas y a la filiaci\u00f3n son materia exclusiva &nbsp;del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de &nbsp;crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de &nbsp;dicha condici\u00f3n de acuerdo con el material probatorio que obre &nbsp;en el expediente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(d) La &nbsp;categor\u00eda \u201chijos de crianza\u201d es de creaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la &nbsp;existencia de dicho v\u00ednculo debe hacerlo con base en un s\u00f3lido &nbsp;y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos &nbsp;familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, as\u00ed &nbsp;como la constataci\u00f3n de una ausencia de v\u00ednculo o muy &nbsp;deteriorada relaci\u00f3n entre el menor y su padre biol\u00f3gico. &nbsp;Por cuanto de dicha declaratoria m\u00e1s adelante se pueden &nbsp;derivar otro tipo de consecuencias jur\u00eddicas (T-836\/2014). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;V\u00ednculos de crianza que, por su especial relevancia para la &nbsp;estabilidad emocional y econ\u00f3mica de las personas, han sido &nbsp;tutelados jurisprudencialmente, por medio del reconocimiento de &nbsp;derechos tales como la prohibici\u00f3n de ruptura familiar, &nbsp;protecci\u00f3n prevalente sobre el v\u00ednculo biol\u00f3gico, &nbsp;igualdad y acceso judicial para definir el estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;As\u00ed la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en los eventos en que judicialmente se &nbsp;declare una filiaci\u00f3n biol\u00f3gica en desmedro de un &nbsp;v\u00ednculo de crianza, se impone a los sentenciadores que tomen &nbsp;medidas para evitar la afectaci\u00f3n emocional de los &nbsp;integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[Corresponde &nbsp;al a quo] &nbsp;buscar, a trav\u00e9s de todos los instrumentos legales de que &nbsp;dispone, como por medio de la asistente social\u2026, la eficaz &nbsp;colaboraci\u00f3n en la orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica y &nbsp;social de la ni\u00f1a y de sus familiares, que le permitan a &nbsp;aqu\u00e9lla asumir, con el m\u00ednimo de desconcierto, la &nbsp;transici\u00f3n sobreviniente de la sentencia, por supuesto que &nbsp;este pronunciamiento no &nbsp;implica por s\u00ed mismo desconocer abruptamente las &nbsp;circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el &nbsp;entorno afectivo que en el momento ostenta, &nbsp;todo con el prop\u00f3sito fundamental de contribuir a su &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico e integral, tal y como lo prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.\u00b0 &nbsp;2000-00301-01). &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;insisti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la &nbsp;resoluci\u00f3n\u2026 deber\u00e1 promover, como mecanismo para &nbsp;salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor actuante en este &nbsp;proceso, reconocido en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias &nbsp;para mitigar las afectaciones sociales y sicol\u00f3gicas que el &nbsp;cambio de paternidad pueda irrogarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales fines, se tendr\u00e1 en cuenta la calidad de los v\u00ednculos &nbsp;fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su &nbsp;progenitor, los cuales no podr\u00e1n verse interrumpidos en &nbsp;perjuicio de aqu\u00e9l. Recu\u00e9rdese &nbsp;que, seg\u00fan el mandato constitucional en cita, son derechos &nbsp;fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los &nbsp;cuales no est\u00e1n atados a una condici\u00f3n biol\u00f3gica, &nbsp;sino a un v\u00ednculo social y afectivo, que debe ser objeto de &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC280, 20 feb. 2018, rad. n.\u00b0 2010-00947-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, &nbsp;entonces, que no puede truncarse una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;forjada por la convivencia, incluso frente a la comprobaci\u00f3n &nbsp;de una filiaci\u00f3n cient\u00edfica, por las consecuencias que &nbsp;puede aparejar en la afectividad de los padres e hijos de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;existe una restricci\u00f3n para que, con ocasi\u00f3n de una &nbsp;orden judicial o administrativa, se afecten las relaciones a que se &nbsp;ha hecho referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o &nbsp;y su familia de hecho, cuya ruptura amenaza el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo\u2026, &nbsp;se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar &nbsp;digno de protecci\u00f3n constitucional es el constituido por la &nbsp;familia de crianza de dicho menor. Se trata, as\u00ed, de lazos &nbsp;familiares de hecho que, por su car\u00e1cter excepcional y su &nbsp;trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los ni\u00f1os &nbsp;implicados, son merecedores de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;(T-292\/2004 y T-497\/2005). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp; Se agrega que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la &nbsp;familia de crianza un car\u00e1cter prevalente sobre la &nbsp;consangu\u00ednea, siempre que aqu\u00e9lla haya dado lugar a &nbsp;v\u00ednculos afectivos que sean merecedores de protecci\u00f3n, &nbsp;en garant\u00eda del mejor desarrollo de sus part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma perspicua se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[La] &nbsp;Corporaci\u00f3n ha explicado que existe una presunci\u00f3n &nbsp;constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido &nbsp;de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho &nbsp;f\u00edsico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor &nbsp;posici\u00f3n para brindar al menor las condiciones b\u00e1sicas &nbsp;de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, existen casos en los cuales la presunci\u00f3n a favor de la &nbsp;familia biol\u00f3gica no es desvirtuada, sino que cesa de operar. &nbsp;Ello ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra &nbsp;familia distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante un &nbsp;tiempo suficiente como para que se hayan generado v\u00ednculos &nbsp;afectivos y de dependencia s\u00f3lidos entre los miembros de tal &nbsp;familia y el ni\u00f1o, en tal grado que el menor sienta que esa es &nbsp;su propia familia; ya se vio c\u00f3mo en estos casos, el \u00e1mbito &nbsp;de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor involucrado &nbsp;se traslada hacia su familia de crianza. Esta \u201ctraslaci\u00f3n\u201d &nbsp;consiste, esencialmente, en el reconocimiento de que el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor estar\u00e1 mejor satisfecho si no se perturba &nbsp;su proceso de desarrollo al modificar su ubicaci\u00f3n familiar, &nbsp;por lo cual todos los mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n &nbsp;de la familia operan en relaci\u00f3n con el grupo de cuidadores de &nbsp;hecho con los que el ni\u00f1o ha desarrollado lazos rec\u00edprocos &nbsp;de cari\u00f1o y dependencia. El correlato necesario de esta &nbsp;traslaci\u00f3n, es el cese de los efectos de la presunci\u00f3n &nbsp;a favor de la familia biol\u00f3gica, no porque esta familia &nbsp;necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino &nbsp;porque el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter &nbsp;prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los &nbsp;s\u00f3lidos y estables v\u00ednculos psicol\u00f3gicos y &nbsp;afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. En &nbsp;esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias &nbsp;biol\u00f3gicas que pretenden recuperar a menores en esta situaci\u00f3n &nbsp;presentando sus condiciones actuales como m\u00e1s o menos &nbsp;favorables que las de la familia de crianza del ni\u00f1o &nbsp;implicado; son las caracter\u00edsticas de los v\u00ednculos &nbsp;entre este ni\u00f1o y sus cuidadores de hecho, y la forma en que &nbsp;incidir\u00eda su perturbaci\u00f3n sobre el bienestar y &nbsp;desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atenci\u00f3n de las &nbsp;autoridades llamadas a tomar una decisi\u00f3n. Lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a otorgar a los derechos de la familia biol\u00f3gica &nbsp;un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e &nbsp;intereses de tales parientes biol\u00f3gicos, pueden lesionar en &nbsp;forma irremediable los derechos prevalecientes de los ni\u00f1os &nbsp;implicados (T-292\/2004) &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3. &nbsp;Un derecho de especial importancia es la igualdad, pues los hijos de &nbsp;crianza no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n frente a los &nbsp;dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar -matrimoniales o &nbsp;extramatrimoniales-, en especial, para acceder a derechos &nbsp;prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es di\u00e1fana en &nbsp;prescribir que \u00ab[t]odas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la &nbsp;misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin &nbsp;ninguna discriminaci\u00f3n por razones de &nbsp;sexo, raza, origen &nbsp;nacional o familiar, &nbsp;lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional decant\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;igualdad que se predica entre los hijos de crianza y los hijos &nbsp;biol\u00f3gicos y adoptivos, se hace extensiva a todos los aspectos &nbsp;de la vida de los menores, entre ellos, la educaci\u00f3n, puesto &nbsp;que como se mencion\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la &nbsp;correcta protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de este derecho, &nbsp;garantiza un adecuado nivel de vida &nbsp;(T-497\/2005). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, de forma particular, refiri\u00e9ndose al acceso al sistema &nbsp;de seguridad social en salud, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]onsidera &nbsp;la Sala que el concepto en que se fundamenta la encartada para &nbsp;negarse a realizar la inclusi\u00f3n, genera discriminaci\u00f3n &nbsp;y condiciones de desigualdad entre los miembros del n\u00facleo &nbsp;familiar, particularmente en relaci\u00f3n con los descendientes, &nbsp;que para el caso son dos, pues no hay justificaci\u00f3n que &nbsp;permita que frente a dos menores de edad, miembros de un mismo hogar, &nbsp;se imponga a uno de ellos un sistema de atenci\u00f3n en salud &nbsp;distinto y menos beneficioso que el consagrado para su hermano, &nbsp;porque estima la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, que el hijastro debe ser inscrito por sus progenitores en &nbsp;el sistema de salud al que ellos pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1alada posici\u00f3n desconoce los derechos fundamentales &nbsp;del hijo aportado por la compa\u00f1era permanente del inconforme, &nbsp;toda vez que a pesar de convivir bajo igual techo, se le imponen &nbsp;restricciones para acceder a exactos beneficios de los que goza su &nbsp;hermano habido al interior de la uni\u00f3n marital de hecho, lo &nbsp;que \u00abcrea una situaci\u00f3n de segregaci\u00f3n dentro del &nbsp;n\u00facleo familiar, constitucionalmente inaceptable\u00bb &nbsp;(T-606 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC14680-2015, de 23 &nbsp;octubre, reconoci\u00f3 que \u00abla &nbsp;familia puede constituirse por medio de v\u00ednculos naturales o &nbsp;jur\u00eddicos, mediante la determinaci\u00f3n de dos personas de &nbsp;contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de &nbsp;conformarla\u00bb de esta manera distingui\u00f3 \u00abdiversas &nbsp;clases de familia, por adopci\u00f3n, matrimonio, uni\u00f3n &nbsp;marital entre compa\u00f1ero permanentes, de crianza, &nbsp;monoparentales y ensambladas\u00bb &nbsp;entendiendo la denominadas familias de crianza como \u00abcomo &nbsp;aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad , &nbsp;compresi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no por lazos de &nbsp;consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos\u00bb, modalidades &nbsp;entre las cuales est\u00e1 prohibido hacer cualquier tipo de &nbsp;diferenciaci\u00f3n en cuanto a las prerrogativas que les asisten &nbsp;como unidad y respecto de cada uno de sus miembros &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, STC12548, 7 sep. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00386-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;reconocimiento de derechos en las relaciones paterno-filiales \u00abde &nbsp;hecho\u00bb &nbsp;sigue abri\u00e9ndose camino jurisprudencialmente, siempre que se &nbsp;desvele la formaci\u00f3n de una familia &nbsp;nuclear, &nbsp;por el prohijamiento del nuevo integrante con actos positivos y, en &nbsp;el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condici\u00f3n &nbsp;de hijo. No en vano, se ha concedido acceso a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, cuando la contundencia de dicha calidad surja de la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que la &nbsp;estructuran (cfr. CSJ, SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.\u00b0 52742). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.4. &nbsp;Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de &nbsp;crianza la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia con el fin de definir el estado civil establecido con &nbsp;ocasi\u00f3n del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual &nbsp;tiene a su disposici\u00f3n la pretensi\u00f3n tendiente a &nbsp;declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante &nbsp;del n\u00facleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio &nbsp;de la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala dijo, in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, atendiendo a que el v\u00ednculo de crianza refiere a la &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil de las personas, encuentra &nbsp;la Corte que la gestora, tal como lo afirm\u00f3 el fallador &nbsp;encausado, tiene a su alcance la acci\u00f3n judicial encaminada a &nbsp;determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y &nbsp;obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones &nbsp;-biol\u00f3gica y de crianza-, habida cuenta que ir\u00eda en &nbsp;contrav\u00eda del principio de la Unidad del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que \u00abel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad &nbsp;para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es &nbsp;indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la ley\u00bb (art. 1\u00b0 Decreto 1260 de 1970), de &nbsp;ah\u00ed que si bien, por v\u00eda jurisprudencial se ha &nbsp;desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente &nbsp;acreditado por las partes a trav\u00e9s de un juicio declarativo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de &nbsp;adelantar la acci\u00f3n de \u00abdeclaratoria de hija de &nbsp;crianza\u00bb, pues, it\u00e9rese, dicha declaratoria involucra su &nbsp;estado civil, a m\u00e1s que de lo all\u00ed dispuesto, nace los &nbsp;respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las &nbsp;derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como &nbsp;se ha dicho, el v\u00ednculo reclamado es una categor\u00eda de &nbsp;creaci\u00f3n jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no &nbsp;solo los lazos de consanguinidad y v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;materia de un debate de esa connotaci\u00f3n, tambi\u00e9n los &nbsp;que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, &nbsp;el auxilio, la solidaridad, comprensi\u00f3n y respeto mutuo, dando &nbsp;paso a situaciones de facto que crean consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;y que son igualmente destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;a la familia fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la &nbsp;ley colombiana (STC5594, &nbsp;14 ag. 2020, rad. n.\u00b0 2020-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00faltimo caso la prevalencia de lo social sobre &nbsp;consideraciones gen\u00e9ticas o biol\u00f3gicas se hace &nbsp;palpable, como garant\u00eda del reconocimiento de todas las formas &nbsp;de familia en nuestra sociedad. As\u00ed lo doctrin\u00f3 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]ebe &nbsp;estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los &nbsp;afectos y el trato social, as\u00ed como el consentimiento del &nbsp;padre sobre lo puramente biol\u00f3gico para que, aun conociendo la &nbsp;veracidad de la prueba cient\u00edfica, se d\u00e9 prioridad a &nbsp;los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo &nbsp;civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, &nbsp;impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares &nbsp;permitan despojarlo de una filiaci\u00f3n que ha detentado con la &nbsp;aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre. Son &nbsp;casos en que una certeza jur\u00eddica o social debe primar sobre &nbsp;la verdad biol\u00f3gica (SC1493, &nbsp;30 ab. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00031-02, reitera SC12907-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por otra parte conviene recordar que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, el legislador ha propendido de tiempo atr\u00e1s por &nbsp;la protecci\u00f3n de esa relaci\u00f3n filial, cobrando &nbsp;relevancia en el sub &nbsp;judice &nbsp;el canon 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 de la ley 75 de 1968, el cual dispone que \u00ab[s]e &nbsp;presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente\u2026 &nbsp;[c]uando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Legalmente &nbsp;se entiende por \u00abposesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado de hijo natural\u2026 que el respectivo padre o &nbsp;madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, &nbsp;educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el &nbsp;vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de &nbsp;dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 45 de 1936), siempre que haya &nbsp;\u00abdurado &nbsp;cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Figura que a pesar &nbsp;de su vetustez conserva vigencia en el sistema jur\u00eddico &nbsp;patrio, muy a pesar de los avances cient\u00edficos alcanzados y &nbsp;que permiten determinar, con grado pr\u00f3ximo a la certeza, el &nbsp;ligamen filial que vincula a dos sujetos, pues no ha sido modificada &nbsp;o suprimida por las reglamentaciones proferidas para gobernar la &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial, huelga decirlo, las leyes 29 de &nbsp;1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no se &nbsp;desconoce que en la ley 721 de 2001 se impuso la obligaci\u00f3n de &nbsp;que \u00ab[E]n &nbsp;todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, &nbsp;de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes &nbsp;que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad &nbsp;superior al 99.9%.\u00bb, &nbsp;pero ello no apareja el establecimiento de una regla \u00fanica que &nbsp;determine en grado absoluto el sentido de la decisi\u00f3n, en &nbsp;especial en juicios de impugnaci\u00f3n; tampoco trasluce que &nbsp;\u00fanicamente cuando se est\u00e9 en presencia de dicha prueba &nbsp;cient\u00edfica pueda abrirse paso una decisi\u00f3n relativa a &nbsp;la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, a\u00fan ante la acreditaci\u00f3n de dicha realidad &nbsp;biol\u00f3gica, es factible mantener inalterado el estado civil &nbsp;\u00abaparente\u00bb, &nbsp;por ejemplo, ante las disposiciones que regulan la caducidad para &nbsp;impetrar las acciones autorizadas para su establecimiento (aspecto &nbsp;que por cierto no se acontece en el caso); adem\u00e1s, cuando no &nbsp;sea posible obtener el informe t\u00e9cnico, el art\u00edculo 3 &nbsp;de la misma se\u00f1ala que podr\u00e1 recurrirse a cualquier &nbsp;medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgador decida &nbsp;de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado y al amparo de &nbsp;las presunciones contempladas en la ley 45 de 1936, entre ellas la de &nbsp;posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la &nbsp;posesi\u00f3n notoria tiene el alcance de servir para demostrar la &nbsp;paternidad por medio de una presunci\u00f3n legal, \u00abedificada &nbsp;sobre la base de la conciencia m\u00e1s o menos uniforme y &nbsp;generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando &nbsp;despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones &nbsp;que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunci\u00f3n &nbsp;de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y &nbsp;suscitaron espont\u00e1neamente la mentada creencia a lo largo del &nbsp;\u00e1mbito social correspondiente, hasta convertirla en una &nbsp;situaci\u00f3n tan n\u00edtida, palpable y obvia que se da por &nbsp;descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad\u00bb &nbsp;(SC, 3 oct. 2003, rad. n.\u00b0 6861). &nbsp;<\/p>\n<p>Para su &nbsp;demostraci\u00f3n se ha exigido un elevado est\u00e1ndar &nbsp;probatorio, expresado en los hechos p\u00fablicos tendientes a &nbsp;satisfacer su subsistencia, educaci\u00f3n y, en general, &nbsp;mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n &nbsp;sent\u00f3 como pauta: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tratarse de cuestiones a las cuales est\u00e1 vinculado el orden &nbsp;p\u00fablico, como son todas las relativas al estado civil y a la &nbsp;familia, al darle el legislador a la posesi\u00f3n de estado civil &nbsp;el car\u00e1cter de medio para establecer el respectivo estado, no &nbsp;pod\u00eda hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a &nbsp;evitar hasta el m\u00e1ximo cualquier posible abuso del sistema. &nbsp;Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesi\u00f3n de estado &nbsp;civil est\u00e1 integrada por hechos y que obviamente aqu\u00e9lla &nbsp;no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, &nbsp;el legislador no dej\u00f3 al libre arbitrio del juez y de los &nbsp;interesados la determinaci\u00f3n de los hechos constitutivos de &nbsp;dicha posesi\u00f3n, ni quiso que la demostraci\u00f3n de ellos &nbsp;quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas. Por el contrario, &nbsp;se preocup\u00f3 de un lado por se\u00f1alar el rango o categor\u00eda &nbsp;de los hechos que para \u00e9l pod\u00edan configurar la posesi\u00f3n &nbsp;del estado, eligiendo los m\u00e1s significativos y protuberantes &nbsp;de los que dentro del respectivo estado civil pod\u00edan &nbsp;producirse, disponiendo a la vez que la posesi\u00f3n representada &nbsp;por esos hechos deb\u00eda tener una duraci\u00f3n m\u00ednima &nbsp;determinada; y, de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos &nbsp;hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza &nbsp;de convicci\u00f3n de que ella deb\u00eda estar dotada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;trat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n natural paterna, y en lo que &nbsp;al primero de los dos aspectos considerados concierne, que es lo que &nbsp;para el caso de autos interesa, despu\u00e9s de sentar el &nbsp;legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley &nbsp;45 de 1936, que la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria &nbsp;del estado de hijo natural da lugar a la declaraci\u00f3n judicial &nbsp;de paternidad, se\u00f1al\u00f3 copulativamente en el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 los hechos que configuran dicha posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esta norma, para que haya posesi\u00f3n notoria del estado de &nbsp;hijo natural se requiere la demostraci\u00f3n debida de los hechos &nbsp;que, como integrantes esenciales suyos, all\u00ed se relacionan. No &nbsp;es admisible, para el mismo fin, que en sustituci\u00f3n de ellos &nbsp;se demuestren otros no contemplados por el precepto, por m\u00e1s &nbsp;significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostraci\u00f3n &nbsp;de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que &nbsp;ella exige b\u00e1sicamente; pero tal circunstancia apenas &nbsp;significar\u00e1 que el interesado ha superado el l\u00edmite &nbsp;m\u00ednimo que debe satisfacer. As\u00ed, por ejemplo, el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 en referencia no relaciona entre los hechos &nbsp;constitutivos de la posesi\u00f3n de hijo natural, el de que el &nbsp;padre presunto haya presentado al hijo como tal entre sus amigos y &nbsp;deudos, hecho que el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil s\u00ed &nbsp;exige como constitutivo de la posesi\u00f3n notoria del estado &nbsp;civil de hijo leg\u00edtimo. Pues bien, no obstante la &nbsp;significaci\u00f3n que en s\u00ed mismo tiene un hecho como ese, &nbsp;su demostraci\u00f3n en el campo de la posesi\u00f3n notoria del &nbsp;estado de hijo natural no es jur\u00eddicamente indispensable, &nbsp;precisamente porque la ley no lo toma en cuenta al efecto, y menos &nbsp;todav\u00eda si con ella se pretende sustituir la prueba de los &nbsp;factores de subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento que s\u00ed &nbsp;est\u00e1n legalmente erigidos en elementos constitutivos de la &nbsp;aludida posesi\u00f3n de estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha de &nbsp;desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la &nbsp;conciencia del fallador tiene que estar m\u00e1s al alcance de la &nbsp;convicci\u00f3n, y por ende m\u00e1s propensa a hallar &nbsp;irrefragable la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado &nbsp;civil, cuando adem\u00e1s de haber sido probados los elementos &nbsp;constitutivos de \u00e9l, se han acreditado tambi\u00e9n, &nbsp;adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo (SC, &nbsp;27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.\u00b0 2297 a 2299, p. 278). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se expres\u00f3 posteriormente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que, respondiendo a un criterio bien definido de equilibrio social &nbsp;y de justa protecci\u00f3n jur\u00eddica a los hijos no &nbsp;matrimoniales, la Ley 45 de 1936 acept\u00f3 y reglament\u00f3 en &nbsp;el pa\u00eds la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de esta clase &nbsp;de filiaci\u00f3n en cuanto tiende ella a la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial de la paternidad\u2026, lo que pone de manifiesto, en &nbsp;s\u00edntesis, que no fue el prop\u00f3sito del legislador &nbsp;abrirle la puerta a precipitadas atribuciones de paternidad que los &nbsp;ordenamientos de las naciones civilizadas nunca han considerado &nbsp;recomendables, sino hacer posible el reconocimiento mediante &nbsp;sentencia judicial de una relaci\u00f3n natural de procreaci\u00f3n &nbsp;ya existente de antemano y desconocido por quien tiene el deber de &nbsp;confesarla, imponi\u00e9ndose as\u00ed el respeto por dicha &nbsp;relaci\u00f3n y las serias consecuencias que lleva consigo, pero &nbsp;siempre dentro de un contorno circunscrito y limitado\u2026; ese &nbsp;l\u00edmite ha de referirse necesariamente y en forma exclusiva a &nbsp;los casos de ocurrencia previstos por el legislador; por esto, el &nbsp;dicho l\u00edmite tiene ante todo incidencia sobre el material &nbsp;probatorio cuyo tratamiento por parte de la justicia ha de &nbsp;atemperarse a la sistematizaci\u00f3n restrictiva que el legislador &nbsp;se vali\u00f3 para configurar la acci\u00f3n enderezada a obtener &nbsp;la declaraci\u00f3n, como un poder jur\u00eddico hasta cierto &nbsp;punto excepcional y, en todo caso, estrictamente regulado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estas premisas de car\u00e1cter general, una de sus seis causales &nbsp;en que al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968 se &nbsp;presume la paternidad y por ende procede su declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, se configura cuando se acredita del modo debido la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado de hijo, es decir cuando se demuestre en un &nbsp;proceso contradictorio y en forma irrefutable como lo requiere el &nbsp;art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil aplicable al caso por &nbsp;mandato expreso del art\u00edculo 19 de la misma Ley 75, que &nbsp;durante cinco a\u00f1os continuos, por lo menos, el padre haya &nbsp;tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n &nbsp;y establecimiento, y que por virtud de este trato as\u00ed &nbsp;caracterizado y hecho ostensible por actos no secretos, inequ\u00edvocos &nbsp;y constantemente reiterados, se haya formado en determinado c\u00edrculo &nbsp;social la opini\u00f3n de que en verdad existe el v\u00ednculo de &nbsp;filiaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se pide &nbsp;de la justicia a &nbsp;falta del reconocimiento efectuado con observancia de las &nbsp;solemnidades que indica el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 45 de &nbsp;1936, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva y as\u00ed lo ha enjuiciado la doctrina jurisprudencial &nbsp;en nuestro medio (G.J. Tomo CLXXXVIII, p\u00e1g. 54), la posesi\u00f3n &nbsp;de estado en materia de filiaci\u00f3n extramatrimonial y en &nbsp;particular referida a la investigaci\u00f3n de la paternidad en &nbsp;este \u00e1mbito, consagra la eficacia del reconocimiento t\u00e1cito &nbsp;en que, a diferencia de lo que acontece con el que se lleva a cabo de &nbsp;forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se &nbsp;consigna en palabras escritas, sino a trav\u00e9s de una conducta &nbsp;que en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, sino &nbsp;a trav\u00e9s de una conducta que en los precisos t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en la ley, pueda tenerse como reveladora de que el &nbsp;designio del primero fue &nbsp;ese sin duda alguna y no otro diferente, se &nbsp;trata pues de un conjunto de circunstancias f\u00e1cticas cuya &nbsp;\u00edndole no les es indiferente a la legislaci\u00f3n positiva, &nbsp;circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a &nbsp;quien se le imputa la paternidad\u2026 y se cuide que la prueba &nbsp;allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente &nbsp;fidedigna (SC, &nbsp;20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.\u00b0 2464, p. 527 y 528). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para que &nbsp;opere la presunci\u00f3n en comento, deben acreditarse tres (3) &nbsp;requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, &nbsp;el padre o la madre debe haber, no s\u00f3lo abrigado al hijo en su &nbsp;familia, sino proveer moral y econ\u00f3micamente por su &nbsp;subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, debiendo trascender &nbsp;el \u00e1mbito privado al p\u00fablico, tanto que sus deudos, &nbsp;amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese &nbsp;padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por m\u00ednimo &nbsp;cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;reconoci\u00f3 la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]reciso &nbsp;es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le &nbsp;hubiere dado al hijo, consider\u00e1ndolo como tal por un lapso &nbsp;m\u00ednimo de cinco a\u00f1os continuos, y de otro lado, la fama &nbsp;o reputaci\u00f3n que, con base en ese trato, tenga el pretendido &nbsp;hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo &nbsp;entendido que el trato y la fama \u00fatiles para ese prop\u00f3sito &nbsp;no pueden ser de cualquier linaje, si no tan s\u00f3lo los que se &nbsp;asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el &nbsp;supuesto progenitor provey\u00f3 en beneficio de su hijo a una &nbsp;cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su &nbsp;educaci\u00f3n o a su establecimiento (SC, &nbsp;20 sept. 1993, G.J CCXXV, n.\u00b0 2464, p. 527 y 528). &nbsp;<\/p>\n<p>Probados los &nbsp;supuestos de la presunci\u00f3n de marras se infiere la calidad &nbsp;pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna &nbsp;de las causales de impugnaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la &nbsp;paternidad, pues la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo es &nbsp;inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en &nbsp;garant\u00eda de caros principios del derecho patrio como la &nbsp;protecci\u00f3n de todas las formas de familia, la autonom\u00eda &nbsp;individual, la autodeterminaci\u00f3n en las relaciones privadas y &nbsp;el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un &nbsp;relativizaci\u00f3n del aspecto biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dilucidado el &nbsp;anterior marco deviene irrefutable que los sentenciadores de &nbsp;instancia, frente a la alegaci\u00f3n de la exceptiva de posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hijo, debieron analizar las pruebas &nbsp;tendientes a establecer la filiaci\u00f3n del convocado y su &nbsp;demostraci\u00f3n en el juicio por medio de pruebas indirectas, as\u00ed &nbsp;como los efectos de esta defensa frente a la s\u00faplica &nbsp;impugnatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio, el opositor &nbsp;formul\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u00abposesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hijo extramatrimonial\u00bb, &nbsp;fundada en que \u00abPascual &nbsp;de Jes\u00fas Londo\u00f1o Restrepo\u2026 [lo] acogi\u00f3 &nbsp;como [hijo] &nbsp;provey\u00e9ndole &nbsp;la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento durante toda su vida, &nbsp;es decir, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, hasta su fallecimiento; &nbsp;present\u00e1ndolo ante sus hijas nietas, dem\u00e1s parientes, &nbsp;vecinos y amigos como su entra\u00f1able hijo\u00bb &nbsp;(folio 21 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Para la &nbsp;demostraci\u00f3n de la anterior defensa deven\u00eda &nbsp;indispensable que en el tr\u00e1mite se acreditara la calidad de &nbsp;descendiente, por medio de actos p\u00fablicos que probaran que se &nbsp;forj\u00f3 una relaci\u00f3n familiar entre el hijo y su padre de &nbsp;crianza, la cual se extendi\u00f3 por cinco (5) a\u00f1os, en &nbsp;desarrollo de la cual propendi\u00f3 por su sostenimiento y &nbsp;educaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenan los art\u00edculos 6\u00b0 &nbsp;de la ley 45 de 1936 y 398 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Probanzas que &nbsp;ciertamente relucen de la foliatura, as\u00ed como las que dan &nbsp;cuenta de que Pascual Londo\u00f1o, de forma libre y sin ning\u00fan &nbsp;tipo de error, otorg\u00f3 p\u00fablicamente el trato de hijo a &nbsp;Santiago Londo\u00f1o, como se vislumbra en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.1. En primer &nbsp;lugar, de la fijaci\u00f3n de los hechos del litigio realizada por &nbsp;las partes en la audiencia de 28 de noviembre de 2013, las promotoras &nbsp;consintieron \u00abque &nbsp;de verdad el &nbsp;se\u00f1or Pascual s\u00ed tuvo al joven Santiago como su hijo, &nbsp;al igual que las demandantes y actu\u00f3 de tal forma que vel\u00f3 &nbsp;por su sostenimiento, &nbsp;desde que lo reconoci\u00f3 hasta que muri\u00f3\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folios 93 y reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Asentimiento que &nbsp;satisface las condiciones para tenerla como una confesi\u00f3n &nbsp;espont\u00e1nea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y es que, los hechos &nbsp;reconocidos son contrarios a los intereses de las demandantes, &nbsp;quienes actuaron con plena capacidad y respecto a un sustrato f\u00e1ctico &nbsp;sobre el cual hay libertad demostrativa, como lo ha reconocido la &nbsp;Corte en palabras aplicables mutatis &nbsp;mutandi: &nbsp;\u00abel &nbsp;ordenamiento no prev\u00e9 que la demostraci\u00f3n de la &nbsp;filiaci\u00f3n o del conocimiento de su inexistencia est\u00e9 &nbsp;sometida a un requisito ad-probationem, es decir, que existe libertad &nbsp;para acreditarla mediante confesi\u00f3n, dictamen especializado, &nbsp;testimonios, etc. (CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en SC 21 &nbsp;may. 2010, rad. 2004-00072-01)\u00bb &nbsp;(SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Confesi\u00f3n &nbsp;corroborada en los interrogatorios de Santiago Londo\u00f1o &nbsp;Ram\u00edrez, \u00c1ngela Mar\u00eda y Olga Luz Londo\u00f1o &nbsp;V\u00e1squez, quienes al un\u00edsono asintieron en que el &nbsp;causante present\u00f3 p\u00fablicamente a Santiago Londo\u00f1o &nbsp;como su hijo, con quien convivi\u00f3 por muchos a\u00f1os y lo &nbsp;hizo part\u00edcipe de m\u00faltiples eventos familiares (folios &nbsp;118, 123, reverso, 130, reverso y 131 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.2. Colof\u00f3n &nbsp;que se reafirma con las declaraciones de Andr\u00e9s Felipe Garz\u00f3n &nbsp;Londo\u00f1o y Juan Pablo Jaramillo Londo\u00f1o, nietos del &nbsp;causante, quienes asintieron, respectivamente, que su abuelo \u00abdec\u00eda &nbsp;que [Santiago &nbsp;Londo\u00f1o] era &nbsp;hijo de \u00e9l\u00bb &nbsp;(folio 119), al punto que \u00absu &nbsp;madre y los dem\u00e1s miembros de su familia\u2026 ten\u00edan &nbsp;a Santiago\u2026 como hermano, como lo present\u00f3 mi abuelo\u00bb &nbsp;(folio 123). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.3. &nbsp;Reconocimiento que se publicit\u00f3 tambi\u00e9n por fuera del &nbsp;c\u00edrculo de familiares cercanos de Pascual Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior da &nbsp;cuenta Laura Marcela Aristiz\u00e1bal Rojas, empleada del de &nbsp;cujus, &nbsp;al afirmar que conoci\u00f3 \u00ab[a] &nbsp;Santiago\u2026 porque era hijo de Pascual[,] nos los (sic) present\u00f3 &nbsp;como hijo, a m\u00ed y a mi hermana\u00bb, &nbsp;lo que aconteci\u00f3 cuando \u00abSantiago\u2026 &nbsp;ten\u00eda m\u00e1s o menos 5 a\u00f1itos\u00bb &nbsp;(folio 120 reverso). Adem\u00e1s, al ser inquirida sobre \u00abc\u00f3mo &nbsp;era la relaci\u00f3n del se\u00f1or Pascual con el se\u00f1or &nbsp;Santiago\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3 que era \u00abla &nbsp;de padre con su hijo, \u00e9l era muy responsable con su educaci\u00f3n, &nbsp;velaba porque no le faltara nada a Santiago, muy cari\u00f1oso, &nbsp;siempre lo trataba de papito, hijito\u00bb &nbsp;(folio 121 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Mona &nbsp;\u00c1lvarez, mesero en un restaurante frecuentado por el causante, &nbsp;al referirse al trato que \u00e9ste dispensaba al demandado asegur\u00f3 &nbsp;que \u00absiempre &nbsp;de un buen padre a un hijo, era un trato maravilloso de mucho cari\u00f1o &nbsp;y afecto, se dirig\u00eda a \u00e9l como su hijo, de igual manera &nbsp;lo reprend\u00eda y \u00faltimamente le estaba ense\u00f1ando a &nbsp;manejar toda su empresa, siempre bajaba con \u00e9l a la cantera\u00bb &nbsp;(folio 126). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, Ana Gertrudis Escudero, encargada de oficios varios en la &nbsp;residencia de Pascual Londo\u00f1o, fue cuestionada \u00absi &nbsp;sabe que (sic) &nbsp;relaci\u00f3n exist\u00eda entre los se\u00f1ores pascuales &nbsp;(sic) &nbsp;de &nbsp;Jes\u00fas Londo\u00f1o y Santiago Londo\u00f1o Ram\u00edrez\u00bb, &nbsp;frente a lo cual mencion\u00f3 que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de ellos fue vivir juntos, era relaci\u00f3n de &nbsp;hijo y papa &nbsp;(sic)\u00bb (folio 149 reverso), por haberlo \u00abadoptado &nbsp;desde los cinco a\u00f1os\u00bb &nbsp;(folio 150). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso el &nbsp;encargado de la labor de celadur\u00eda en el edificio en que &nbsp;viv\u00edan, Jorge Luis Cossio, frente al cuestionamiento \u00absi &nbsp;el se\u00f1or Pascual de Jes\u00fas Londo\u00f1o reconoc\u00eda &nbsp;a Santiago Londo\u00f1o Ram\u00edrez p\u00fablicamente como su &nbsp;hijo\u00bb, &nbsp;atestigu\u00f3: \u00abyo &nbsp;puedo decir que era el papa (sic) biol\u00f3gico de Santiago, &nbsp;porque desde que fui all\u00e1 los conoc\u00ed a los tres juntos &nbsp;y lo ve\u00eda con su ni\u00f1o cargado, yo lo conozco como su &nbsp;ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(folio 146 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.4. &nbsp;Familiaridad que se expres\u00f3, entre otras formas, en que el &nbsp;padre proveyera por el mantenimiento de su descendiente de crianza, &nbsp;como lo relat\u00f3 Ana Gertrudis Escudero: \u00abel &nbsp;se\u00f1or Pascual de Jes\u00fas Londo\u00f1o, hasta el d\u00eda &nbsp;que falleci\u00f3 vio &nbsp;por Santiago[,] &nbsp;viv\u00eda con el (sic) &nbsp;en &nbsp;el apartamento\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 150). &nbsp;<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica &nbsp;orientaci\u00f3n Laura Marcela Aristiz\u00e1bal Rojas asegur\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;su ni\u00f1ez Pascual le enviaba una mesada [a &nbsp;Santiago Londo\u00f1o] para &nbsp;su manutenci\u00f3n e inclusive en las \u00e9pocas malos (sic), &nbsp;do\u00f1a Mar\u00eda Herminia le prestaba la plata, hac\u00edan &nbsp;alg\u00fan negocio para el tener la plata para sustentar a &nbsp;Santiago, y en la juventud Pascual\u00bb &nbsp;(folio 122). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que &nbsp;encuentra respaldo adicional en la certificaci\u00f3n emitida por &nbsp;la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que se asegur\u00f3 &nbsp;que durante los a\u00f1os 1997 a 2004 el valor de la matr\u00edcula &nbsp;y pensiones del \u00abestudiante &nbsp;Santiago Londo\u00f1o Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;fue cancelada por \u00abPascual &nbsp;de Jes\u00fas Londo\u00f1o Restrepo\u00bb &nbsp;(folio 56). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.5. La &nbsp;temporalidad del v\u00ednculo de crianza excede con creces el &nbsp;m\u00ednimo legal, pues los declarantes antes relacionados dan &nbsp;cuenta de una ligaz\u00f3n que principi\u00f3 cuando el demandado &nbsp;era un infante (cerca al a\u00f1o de 1992) y que se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el fallecimiento de su padre (5 de febrero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;reafirmada por las fotograf\u00edas arrimadas con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, las cuales prueban una relaci\u00f3n cercana entre &nbsp;Pascual Londo\u00f1o y su prohijado, que comenz\u00f3 en su ni\u00f1ez &nbsp;y permaneci\u00f3 hasta la adultez, dispens\u00e1ndole cari\u00f1o &nbsp;en momentos relevantes como cumplea\u00f1os, primera comunicaci\u00f3n &nbsp;y grado universitario (folios 15 a 26). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.6. Estatus &nbsp;que, contrario a lo alegado por las demandantes, no se gest\u00f3 &nbsp;en un supuesto aprovechamiento de la adicci\u00f3n al alcohol de &nbsp;cujus, &nbsp;afirmaci\u00f3n por dem\u00e1s hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n &nbsp;en el proceso, sino en la decisi\u00f3n consciente de \u00e9ste &nbsp;de actuar como padre a pesar de carecer de un v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;atestigu\u00f3 Rodrigo Mona \u00c1lvarez, quien al ser preguntado &nbsp;si \u00abel &nbsp;padre biol\u00f3gico de Santiago es el se\u00f1or Pascual\u00bb, &nbsp;asegur\u00f3 con contundencia que \u00ab[n]o, &nbsp;\u00e9l lo adopt\u00f3 le dio sus apellidos y as\u00ed no los &nbsp;present\u00f3\u00bb &nbsp;(folio 125), \u00absiempre &nbsp;habl\u00f3 como su hijo, no hac\u00eda referencia a lo adoptivo &nbsp;siempre lo presentaba como su hijo\u00bb &nbsp;(folio 125 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo cabe &nbsp;decir frente a Vadin \u00c1ngel Ram\u00edrez Agudelo, declarante &nbsp;que puntualiz\u00f3: \u00abDon &nbsp;Pascual me lo dijo a mi directamente en su apartamento en la c\u00e1mara &nbsp;de comercio, me dijo que aunque el no fuera su padre biolog\u00eda &nbsp;(sic) &nbsp;\u00e9l lo consideraba su hijo, que se pensaba hacer cargo de \u00e9l &nbsp;y esperaba que lo acompa\u00f1ara siempre, eso fue cuando ten\u00eda &nbsp;el ni\u00f1o 3 o cuatro a\u00f1os\u00bb &nbsp;(folio 127). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n &nbsp;ratificada por Vianor de Jes\u00fas Olarte, quien describi\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n de Pascual Londo\u00f1o y Santiago Londo\u00f1o &nbsp;como \u00abde &nbsp;padre e hijo adoptivo, el (sic) &nbsp;le dio el apellido a el (sic) &nbsp;por &nbsp;qu\u00e9 (sic) &nbsp;viv\u00eda con zully (sic) &nbsp;Ram\u00edrez\u2026 el (sic) &nbsp;mismo &nbsp;lo dec\u00eda que el (sic) &nbsp;no era hijo biol\u00f3gico de \u00e9l, pero que le dio el &nbsp;apellido, pero el (sic) &nbsp;lo &nbsp;creo le dio (sic) el el (sic) &nbsp;apellido, &nbsp;el estudio y le dio (sic) &nbsp;todo\u00bb &nbsp;(folio 152 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anotado &nbsp;se suma que el demandado desde la edad de cinco (5) a\u00f1os no ha &nbsp;tenido a ninguna otra persona como padre, puesto que su progenitora &nbsp;lo reconoci\u00f3 como madre soltera y con ocasi\u00f3n a aquel &nbsp;reconocimiento voluntario que opt\u00f3 por realizar el de &nbsp;cujus &nbsp;asumi\u00f3 esa figura paterna, que no mereci\u00f3 disputa &nbsp;alguna en el trasegar de los a\u00f1os, y que se mantuvo inalterada &nbsp;hasta el final de sus d\u00edas, constituy\u00e9ndose en un acto &nbsp;inequ\u00edvoco de expresi\u00f3n de su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge de lo &nbsp;anotado que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de &nbsp;una verdadera relaci\u00f3n parental entre el demandado y el &nbsp;causante, por el prohijamiento con actos inequ\u00edvocos como fue &nbsp;su sostenimiento personal, incluido el acad\u00e9mico hasta los &nbsp;estudios superiores, la convivencia permanente hasta el fallecimiento &nbsp;del padre y sobre todo, ese trato filial ante propios y extra\u00f1os, &nbsp;todo esto por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, que permiten &nbsp;pregonar la demostraci\u00f3n de la calidad de hijo por medio de la &nbsp;posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Establecida &nbsp;la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo de crianza, debe &nbsp;establecerse su efecto frente a la s\u00faplica principal, como es &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad por la ausencia de conexi\u00f3n &nbsp;biol\u00f3gica entre el ascendiente y el descendiente, con fin de &nbsp;determinar si aqu\u00e9lla tiene la aptitud de impedir esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.1. La acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n del estado civil, valga la pena recordarlo, es &nbsp;un mecanismo que permite refutar que la madre o el padre, o ambos, no &nbsp;obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, &nbsp;son ajenos al proceso de concepci\u00f3n o, por lo menos, a la &nbsp;aportaci\u00f3n consentida del material gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, impugnar &nbsp;consiste en \u00ab[c]ombatir, &nbsp;contradecir, refutar\u00bb &nbsp;(Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola), lo que se traduce en &nbsp;rehusar o rechazar, que en el caso de la filiaci\u00f3n se refiere &nbsp;a la calidad de ascendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n corresponde a la oportunidad establecida para &nbsp;refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que &nbsp;se dirige para desvirtuar la presunci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor los nacidos &nbsp;durante la vigencia de un v\u00ednculo de pareja debidamente &nbsp;constituido ser\u00e1n hijos de ella; la \u2018impugnaci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento\u2019, cuando &nbsp;se pretende desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria de quien &nbsp;acepta ser padre, sin que medie relaci\u00f3n con \u00e1nimo de &nbsp;permanencia y &nbsp;la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o &nbsp;suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los \u00faltimos dos &nbsp;supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba, establece que \u2018[e]l reconocimiento &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los &nbsp;t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los art\u00edculos &nbsp;248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u2019, advirtiendo que, en su &nbsp;texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas &nbsp;contemplaba que \u2018[n]o ser\u00e1n o\u00eddos contra la &nbsp;legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en &nbsp;ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre &nbsp;legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que &nbsp;tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los &nbsp;trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron &nbsp;inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u2019 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 1\u00b0 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2006-00092-01, reiterado &nbsp;SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00031-02). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de un hijo &nbsp;extramatrimonial tiene como sustrato que el reconocedor haya &nbsp;declarado como hijo biol\u00f3gico a quien carece de dicha &nbsp;condici\u00f3n, por error, dolo o simple voluntad, en descr\u00e9dito &nbsp;de la fiabilidad del registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n que &nbsp;se torna impr\u00f3spera, de forma especial, cuando el reconocedor &nbsp;de forma voluntaria no s\u00f3lo efectu\u00f3 el reconocimiento, &nbsp;sino que ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de mantener la filiaci\u00f3n; &nbsp;as\u00ed se extrae del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;al se\u00f1alar que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00abcesar\u00e1 &nbsp;si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como &nbsp;suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mandato &nbsp;la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;prohibici\u00f3n legal encuentra sustento en el deseo del &nbsp;legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compa\u00f1ero, &nbsp;la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese &nbsp;reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al &nbsp;derecho de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del &nbsp;presunto padre, no ser\u00eda natural que otros sujetos &nbsp;desconocieran esa paternidad, pues nadie est\u00e1 en mejor &nbsp;situaci\u00f3n que el marido o el compa\u00f1ero permanente para &nbsp;saber que el hijo alumbrado por su esposa o compa\u00f1era &nbsp;permanente, es realmente suyo &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2004-00197-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la &nbsp;literalidad de la disposici\u00f3n refiere a un testamento u otro &nbsp;documento p\u00fablico, lo cierto es que la filosof\u00eda que &nbsp;inspira este mandato excede de las anotadas formalidades, pues su &nbsp;esencia se encuentra en la protecci\u00f3n del querer reflexivo de &nbsp;quien efect\u00faa el reconocimiento, el cual no puede socavarse &nbsp;por un acto unilateral del declarante o de sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, es un requisito para la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial, adem\u00e1s de la falta de v\u00ednculo &nbsp;gen\u00e9tico entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la &nbsp;reclamaci\u00f3n, que el reconocedor no haya confirmado libre y &nbsp;voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura p\u00fablica &nbsp;o testamento, o de otra forma inequ\u00edvoca, como la concesi\u00f3n &nbsp;p\u00fablica del estado civil de hijo por medio de la posesi\u00f3n &nbsp;notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La biolog\u00eda, &nbsp;entonces, debe ser compatibilizada con la realidad familiar y los &nbsp;nuevos mecanismos para su conformaci\u00f3n, incluso con el &nbsp;desplazamiento de aqu\u00e9lla, para hacer real la voluntad de &nbsp;quien asinti\u00f3 en un v\u00ednculo de hecho derivado de la &nbsp;crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma agregada &nbsp;se compatibiliza el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo &nbsp;Civil -subrogado por la ley 1060 de 2006- con el numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936 -subrogado por la ley 75 &nbsp;de 1968-, que al un\u00edsono habilitan la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad y su declaraci\u00f3n judicial en los casos de posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, frente a &nbsp;la posibilidad de deshacer la paternidad con ocasi\u00f3n de la &nbsp;certidumbre cient\u00edfica, se alza en su contra la conducta del &nbsp;ascendiente que cobij\u00f3 de forma consciente y p\u00fablica a &nbsp;una persona como parte de su prole a sabiendas de que no lo era, la &nbsp;cual no puede ser revocada o desmentida por sus herederos, en &nbsp;perjuicio del estado civil consolidado por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se abre paso por fuerza del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que permite que la familia se constituya \u00abpor &nbsp;v\u00ednculos naturales\u00bb, &nbsp;siempre que haya \u00abvoluntad &nbsp;responsable de conformarla\u00bb. &nbsp;Sobre este mandato la Corte tiene dicho que \u00abcomo &nbsp;es di\u00e1fano en ese texto, adopta el constituyente, en lo &nbsp;relativo a su conformaci\u00f3n, un criterio abierto y d\u00factil &nbsp;que se contrapone a los principios f\u00e9rreos y cerrados que &nbsp;otrora caracterizaron el ordenamiento jur\u00eddico nacional en el &nbsp;punto\u00bb &nbsp;(SC203, 25 nov. 2004, exp. n.\u00b0 7291). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge inequ\u00edvoco &nbsp;el deber de proteger la ligaz\u00f3n de hecho forjada por la &nbsp;crianza, siempre que satisfagan las condiciones para su demostraci\u00f3n &nbsp;por medio de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, como &nbsp;salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la &nbsp;voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminaci\u00f3n debido a &nbsp;este origen. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.3. La &nbsp;interpretaci\u00f3n propuesta de ninguna manera vac\u00eda de &nbsp;contenido la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, pues &nbsp;la misma conserva toda su extensi\u00f3n en los casos en que el &nbsp;progenitor efect\u00faa el reconocimiento de un hijo bajo la &nbsp;creencia err\u00f3nea de que es su consangu\u00edneo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la &nbsp;certidumbre de no haber participado en la concepci\u00f3n, &nbsp;brind\u00e1ndole el apoyo moral, econ\u00f3mico y sentimental &nbsp;necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) &nbsp;a\u00f1os, constituye, por lo menos, un principio de &nbsp;intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser &nbsp;completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan &nbsp;la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo no puede ser &nbsp;desconocido acudiendo a la prueba cient\u00edfica, caso en el cual &nbsp;debe enervarse la pretensi\u00f3n reclamada, ante el compromiso &nbsp;constitucional de respetar y proteger todas las formas de &nbsp;conformaci\u00f3n de familia que la misma Carta reconoce, as\u00ed &nbsp;como la voluntad consciente del padre que decidi\u00f3 reconocer a &nbsp;un hijo como suyo con independencia de la biolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.4. En &nbsp;consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n cuando los herederos del &nbsp;reconocedor, en desatenci\u00f3n de la voluntad p\u00fablica e &nbsp;inequ\u00edvoca de \u00e9ste, pretenden renegar del &nbsp;reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de &nbsp;los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 &nbsp;en el sub &nbsp;examine, &nbsp;en tanto Pascual Londo\u00f1o se present\u00f3 ante el &nbsp;funcionario del registro civil a reconocer paternidad respecto de &nbsp;Santiago Londo\u00f1o con la certeza de que no era su padre &nbsp;biol\u00f3gico, sin que esta situaci\u00f3n fuera \u00f3bice &nbsp;para que desde aquel momento lo integrara a su n\u00facleo familiar &nbsp;-del que irrefutablemente formaban parte las actoras- present\u00e1ndolo &nbsp;abiertamente como de su estirpe y propendiera por su manutenci\u00f3n &nbsp;y establecimiento, lo que sin duda constituye una ratificaci\u00f3n &nbsp;de su voluntad de reconocerle la condici\u00f3n de hijo y, con &nbsp;ello, dio pie para la estructuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento basta &nbsp;recordar las declaraciones de Rodrigo Mona \u00c1lvarez, Vadin &nbsp;\u00c1ngel Ram\u00edrez Agudelo y Vianor de Jes\u00fas Olarte, &nbsp;quienes, al un\u00edsono, indicaron que el causante manifest\u00f3 &nbsp;a sus conocidos y familiares haber \u00abadoptado\u00bb &nbsp;a Santiago Londo\u00f1o, a quien abrig\u00f3 con afecto, &nbsp;compa\u00f1\u00eda, ense\u00f1anzas y ayuda patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como en &nbsp;este caso est\u00e1 decantada la voluntad del reconocedor, probada &nbsp;por medio de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo del &nbsp;accionado, fruto de una relaci\u00f3n de crianza, era procedente &nbsp;que los sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la &nbsp;demostraci\u00f3n de la exceptiva planteada por la parte pasiva, &nbsp;rehusaran la impugnaci\u00f3n pretendida, por configurarse &nbsp;materialmente la causal de exclusi\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haberse &nbsp;procedido de la manera indicada en precedencia se vulneraron no solo &nbsp;las normas que gobiernan el estado civil, sino las prerrogativas &nbsp;constitucionales del recurrente, habilitando as\u00ed la &nbsp;intervenci\u00f3n del sentenciador extraordinario en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Vislumbrado el &nbsp;dislate del Tribunal se impone la casaci\u00f3n oficiosa de la &nbsp;sentencia confutada. En sede de instancia debe la Corte proferir la &nbsp;determinaci\u00f3n de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;prosperidad del recurso se descarta la condena en costas, conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos &nbsp;los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades que &nbsp;puedan invalidar lo actuado, los argumentos expuestos al resolver la &nbsp;casaci\u00f3n, los cuales se entiende reproducidos en gracia de &nbsp;brevedad, son suficientes para acoger la excepci\u00f3n formulada &nbsp;por el demandado Santiago Londo\u00f1o, intitulada posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hijo, fruto del v\u00ednculo de crianza &nbsp;forjado con Pascual Londo\u00f1o, en atenci\u00f3n a que se &nbsp;configuraron los supuestos fijados en la ley para su reconocimiento, &nbsp;que constituye una ratificaci\u00f3n de voluntad del \u00faltimo, &nbsp;que hace nugatoria la reclamaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;impetrada. Consecuentemente, se deben denegar las pretensiones &nbsp;formuladas en el libelo genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia se hace innecesario analizar las dem\u00e1s &nbsp;excepciones propuestas, as\u00ed como la objeci\u00f3n formulada &nbsp;al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, se &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por &nbsp;el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el &nbsp;sentido de &nbsp;rehusar las s\u00faplicas iniciales y declarar la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n denominada posesi\u00f3n &nbsp;notoria de estado civil de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;oficiosamente la &nbsp;sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Familia, en el presente &nbsp;proceso, &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar &nbsp;la &nbsp;providencia &nbsp;de &nbsp;20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En &nbsp;su lugar, reconocer la prosperidad de la excepci\u00f3n intitulada &nbsp;\u00abposesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hijo extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. No &nbsp;habr\u00e1 costas &nbsp;en casaci\u00f3n por haber prosperado la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Condenar en costas a las demandantes en segunda instancia, en favor &nbsp;del demandando. Las agencias en derecho se fijan en cinco (5) &nbsp;s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultiva OC-16\/99 de 1 de octubre de 1999, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1rrafo 117. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Temas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad del Rosario, 2008, p. 26. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1n Corral Talciani, Concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Reconocimiento Legal de la Familia de Hecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 40 y 41. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1171-2022 (2012-00715-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1171-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-10-008-2012-00715-01 &nbsp; (Discutida &nbsp;y aprobada en sesiones virtuales de dos y diecis\u00e9is de &nbsp;septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}