{"id":62598,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1253-2022-2002-00972-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1253-2022-2002-00972-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1253-2022-2002-00972-01-1\/","title":{"rendered":"SC1253 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1253-2022 (2002-00972-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1253-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-028-2002-00972-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala del &nbsp;veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso Proseguros Corredores de &nbsp;Seguros S.A., respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2020, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad &nbsp;recurrente frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;la demanda incoativa del proceso, y su reforma, se solicit\u00f3 &nbsp;declarar que entre las &nbsp;partes se celebr\u00f3 un contrato de corretaje indefinido &nbsp;relacionado con un seguro de riesgos personales para clientes y &nbsp;accionistas del Banco Ganadero. Como secuela, condenar a la demandada &nbsp;a pagar a la actora las comisiones pactadas y adeudadas desde enero &nbsp;de 1997, junto con los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente &nbsp;se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1992, la precursora, a solicitud del Banco Ganadero, dise\u00f1\u00f3 &nbsp;y estructur\u00f3 un contrato de seguro de muerte, lesiones &nbsp;personales e incapacidad. Para su implementaci\u00f3n puso en &nbsp;contacto a la entidad bancaria con la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros Colmena S.A., producto de lo cual se expidi\u00f3 la p\u00f3liza &nbsp;de vida grupo 3073. La comisi\u00f3n se estipul\u00f3 en el &nbsp;equivalente al 15% de las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada, antes Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., &nbsp;\u201cGanaseguros\u201d, y Compa\u00f1\u00eda Ganadera de &nbsp;Seguros de Vida, \u201cGanavida\u201d, decidi\u00f3, en 1994, una &nbsp;nueva pol\u00edtica de seguros. Inform\u00f3 a la demandante la &nbsp;intenci\u00f3n de vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;Colmena S.A. a las empresas del \u201cConglomerado &nbsp;Ganadero\u201d &nbsp;y le solicit\u00f3 su colaboraci\u00f3n. Con esa finalidad se &nbsp;acord\u00f3 un corretaje y una remuneraci\u00f3n por la &nbsp;intermediaci\u00f3n equivalente al 10% del valor de las primas que &nbsp;se recaudaran a trav\u00e9s de la red de oficinas y bases de datos &nbsp;del Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;nuevo programa de seguros, nominado \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;entr\u00f3 a regir en febrero de 1995, gracias a las actividades &nbsp;adelantadas por la corredora convocante. Esto signific\u00f3 que la &nbsp;interpelada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Colmena S.A., aquella como coaseguradora l\u00edder, &nbsp;entraran a participar en el mercado, cada una con el 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;mediados de 1995, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. &nbsp;comunic\u00f3 a la pretensora y a la demandada el inter\u00e9s de &nbsp;retirarse del esquema. Y desde marzo de1996, BBVA Seguros de Vida &nbsp;Colombia S.A. empez\u00f3 a desempe\u00f1ar su rol de \u00fanica &nbsp;aseguradora del Banco Ganadero y asumi\u00f3 a favor de Proseguros &nbsp;S.A. el pago de la comisi\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;remuneraci\u00f3n fue honrada hasta 1996. A partir de enero de &nbsp;1997, la sociedad interpelada dej\u00f3 de cubrir su valor. Para el &nbsp;efecto, ingeni\u00f3 el ardid de lanzar al mercado el paquete &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;con las mismas caracter\u00edsticas de cobertura, promoci\u00f3n &nbsp;y venta del denominado \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los requerimientos de pago, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el &nbsp;28 de enero de 2000, consider\u00f3 improcedentes las &nbsp;reclamaciones. Indic\u00f3 que el producto \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;pertenec\u00eda al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., casa &nbsp;matriz del Banco Ganadero. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;Proseguros S.A. no particip\u00f3 en la vinculaci\u00f3n de los &nbsp;clientes asegurados bajo esa otra nominaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo &nbsp;de 22 de marzo de 2003, admiti\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 sus hechos &nbsp;esenciales. En general, adujo inexistencia la de obligaci\u00f3n de &nbsp;cubrir comisiones de los productos \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;Igualmente, pago de la remuneraci\u00f3n del programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;vigente entre el 1\u00ba de febrero de 1995 y el 1\u00ba de febrero &nbsp;de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Luego de transitar el asunto por varios estrados, el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de C\u00e1queza, en descongesti\u00f3n del Cuarenta &nbsp;y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de 10 de &nbsp;septiembre de 2019, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el a-quo, &nbsp;BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solucion\u00f3 a la actora las &nbsp;comisiones del programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d &nbsp;durante el tiempo de su vigencia. As\u00ed mismo, ech\u00f3 de &nbsp;menos el corretaje de las p\u00f3lizas subsiguientes. Simplemente, &nbsp;dijo, Proseguros S.A. se encarg\u00f3 de acomodar la nueva pol\u00edtica &nbsp;de seguros y colaborar en la distribuci\u00f3n y operaci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la red del Banco Ganadero, pero no su promoci\u00f3n &nbsp;y venta. Esto, porque esa entidad bancaria y la aseguradora &nbsp;pertenec\u00edan al mismo conglomerado econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;decisi\u00f3n anterior fue confirmada por el superior al resolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan el Tribual, todo se reduc\u00eda a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las \u201cpruebas &nbsp;fundamentales\u201d &nbsp;referidas por la apelante. En concreto, las \u201ccomunicaciones &nbsp;cruzadas entre las partes en (\u2026) junio, septiembre y diciembre &nbsp;de 1994\u201d; &nbsp;los \u201ctestimonios &nbsp;de Vicente Muriel, Fernando Robledo, Mar\u00eda Clara Hoyos y &nbsp;\u00c1lvaro Roca\u201d; &nbsp;el \u201cconvenio &nbsp;de uso de red en marzo de 1995\u201d; &nbsp;la \u00ab\u2018declaraci\u00f3n &nbsp;de parte\u2019 &nbsp;y \u2018confesi\u00f3n\u2019 &nbsp;del representante legal de la aseguradora\u00bb; &nbsp;y la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;de pago de comisiones durante 1996 y 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;\u201cuno &nbsp;a uno\u201d &nbsp;y \u201cen &nbsp;conjunto\u201d &nbsp;tales elementos de juicio, el ad-quem &nbsp;dej\u00f3 sentado (i) el dise\u00f1o por la demandante del seguro &nbsp;de vida para clientes y accionistas del Banco Ganadero; (ii) la &nbsp;mediaci\u00f3n de aqu\u00e9lla con este \u00faltimo y Colmena &nbsp;S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; y (iii) la utilizaci\u00f3n &nbsp;de la red de propiedad de esa entidad bancaria para promocionar, &nbsp;vender y recaudar primas del producto. Ello, entre 1992 y 1994, &nbsp;respecto de la p\u00f3liza 3073; y desde 1995 a diciembre de 1996, &nbsp;con el programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;En cada una de tales \u00e9pocas, con el pago de la comisi\u00f3n &nbsp;del 15% y 10% pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;juzgador tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada la salida al mercado, &nbsp;a partir de 1997, del paquete \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d. &nbsp;Lo hall\u00f3 en el dicho de los testigos \u00c1lvaro Ruiz Roca, &nbsp;Alejandro Bustos y Jos\u00e9 Vicente Muriel, y en el interrogatorio &nbsp;del representante de la actora. Sin embargo, identific\u00f3 que &nbsp;\u00e9sta no aleg\u00f3 su actividad en el \u201cdise\u00f1o, &nbsp;promoci\u00f3n y venta\u201d &nbsp;de ese \u201cnuevo &nbsp;programa\u201d, &nbsp;calificado as\u00ed por la pasiva en carta de 1\u00ba de julio de &nbsp;1999. La comisi\u00f3n del 10%, sencillamente, la reclam\u00f3 &nbsp;por tener las \u201ccaracter\u00edsticas &nbsp;fundamentales y los mismos mecanismos de promoci\u00f3n, venta y &nbsp;recolecci\u00f3n de primas del denominado \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Elucidado que la precursora \u201cno &nbsp;gestion\u00f3 ni intermedi\u00f3\u201d &nbsp;el \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d, &nbsp;el Tribunal concluy\u00f3 que el derecho a la remuneraci\u00f3n &nbsp;deca\u00eda. En adici\u00f3n, razon\u00f3 que por ser ajeno al &nbsp;objeto del proceso no hab\u00eda lugar a determinar la licitud o no &nbsp;de la conducta de la demandada al lanzar al p\u00fablico consumidor &nbsp;ese otro programa. Menos su similitud con el anterior, ni con el &nbsp;traslado de clientes, pues la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 a &nbsp;defender derechos derivados de la propiedad industrial ni a &nbsp;determinar infracciones a la competencia leal por los actores del &nbsp;mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;todo caso, atinente con la p\u00f3liza \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;el sentenciador ech\u00f3 de menos la prueba sobre la \u201cduraci\u00f3n &nbsp;indefinida\u201d &nbsp;del corretaje. La cuesti\u00f3n, dijo, solo ten\u00eda que ver &nbsp;con el convenio de \u201cutilizaci\u00f3n &nbsp;de la red del establecimiento de cr\u00e9dito\u201d, &nbsp;empero, para promocionar y gestionar ciertos seguros relacionados en &nbsp;los anexos. Tampoco, agreg\u00f3, se acredit\u00f3 \u201cigual &nbsp;negocio\u201d, &nbsp;la intermediaci\u00f3n, con el \u201cpaquete &nbsp;integral de seguros denominado Seguro Vital\u201d, &nbsp;pues la actividad de la corredora se hab\u00eda agotado con el &nbsp;programa precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante recurri\u00f3 en sede extraordinaria, y formul\u00f3 &nbsp;tres cargos. En el primero se denuncia un vicio de procedimiento y en &nbsp;los otros dos, errores de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustanciado &nbsp;el recurso bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso1, &nbsp;pese a despuntar el litigio en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se procede a analizar, sucesivamente, los cargos &nbsp;en el orden propuesto. La raz\u00f3n estriba en que el respeto al &nbsp;principio de congruencia, primero, y luego, la correcta apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, son los insumos que, contrario a lo sostenido en la &nbsp;r\u00e9plica, condicionan cualquier juicio de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;invoca como causal, la prevista en el art\u00edculo 336, numeral 3\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. En sentir de la recurrente, el &nbsp;fallo confutado no es congruente con las \u201cpretensiones\u201d &nbsp;y los \u201chechos\u201d &nbsp;invocados, en s\u00edntesis, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las s\u00faplicas no se limitaron al contrato de corretaje asociado &nbsp;con el seguro nominado \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;sino que se concretaron al desarrollo del \u201cprograma &nbsp;de seguro de vida\u201d &nbsp;para clientes y accionistas del Banco Ganadero, al margen de la &nbsp;p\u00f3liza que lo instrumentalizara. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a la narraci\u00f3n f\u00e1ctica, inicialmente, bajo el &nbsp;producto \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Seguros Colmena S.A. y &nbsp;luego, ante el retiro de esta \u00faltima, con la primera, &nbsp;siguiendo el mismo esquema y el pago de la comisi\u00f3n acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pretensiones tambi\u00e9n se fundamentaron en el incumplimiento de &nbsp;la remuneraci\u00f3n del 10% del valor de las primas, desde enero &nbsp;de 1997, cuando la convocada lanz\u00f3 al mercado la p\u00f3liza &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y traslad\u00f3 los antiguos asegurados. Todo, b\u00e1sicamente, &nbsp;bajo las mismas formas de promoci\u00f3n, venta y recaudo de primas &nbsp;del producto \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;dise\u00f1ado e implementado con la participaci\u00f3n de la &nbsp;corredora. Se trat\u00f3, entonces, de un ardid que fragu\u00f3 &nbsp;para evadir la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para que la sentencia fuera congruente, era necesario que el Tribunal &nbsp;estudiara de fondo los hechos relacionados con la expedici\u00f3n &nbsp;de las p\u00f3lizas denominadas \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d, &nbsp;pero se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no correspond\u00eda &nbsp;estudiar la licitud o ilicitud de la conducta de la demandada al &nbsp;colocar en el mercado dicho programa, tampoco su similitud con los &nbsp;anteriores productos y canales de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, con el \u201cdesenfocado &nbsp;y sorpresivo argumento\u201d, &nbsp;seg\u00fan el cual, la \u201cdemanda &nbsp;interpuesta (\u2026) no se dirige a defender derechos derivados de &nbsp;la propiedad industrial ni de determinar infracciones a la &nbsp;competencia leal que se predica de los actores del mercado\u201d. &nbsp;De esa manera, el Tribunal se apart\u00f3 de los soportes del &nbsp;litigio e incurri\u00f3 en incongruencia f\u00e1ctica al &nbsp;\u201cprescindir &nbsp;de un grupo de hechos que consider\u00f3 ajenos o extra\u00f1os a &nbsp;la controversia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita la impugnante casar la providencia cuestionada &nbsp;y, en su lugar, dictar \u201csentencia &nbsp;dando prosperidad a las mencionadas pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;art\u00edculo 289 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que la \u00absentencia &nbsp;deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones &nbsp;aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este &nbsp;c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas &nbsp;y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;Lo mismo se preve\u00eda en el canon 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La norma indica que la actividad de los juzgadores de instancia es &nbsp;estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones &nbsp;probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la &nbsp;prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa. La &nbsp;restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tiene sentado que \u00ab[a] &nbsp;la &nbsp;luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una regla con raigambre constitucional. Por una parte, se &nbsp;encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o &nbsp;arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los &nbsp;caros derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. A su &nbsp;turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar &nbsp;expuestos a decisiones sorpresivas, &nbsp;s\u00fabitas o intempestivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incongruencia, por tanto, tiene lugar cuando se &nbsp;desborda o recorta ese marco decisorio. Se clasifica en objetiva, &nbsp;concerniente a las pretensiones y a las defensas, y f\u00e1ctica, &nbsp;relacionada con los hechos esgrimidos para fundamentar a aqu\u00e9llas &nbsp;o \u00e9stas. La primera ocurre cuando se peca por exceso (extra o &nbsp;ultra petita) &nbsp;o por defecto (citra &nbsp;petita) &nbsp;y solo tiene lugar en los fallos total o parcialmente estimatorios, &nbsp;pues son los \u00fanicos que admiten mensuras de esa naturaleza. La &nbsp;segunda, en cambio, cobija las sentencias condenatorias o mixtas, y &nbsp;las absolutorias, dado que el aspecto circunstancial precede a las &nbsp;decisiones y de ser incongruente las dejar\u00eda sin piso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disonancia f\u00e1ctica se materializa frente &nbsp;a la invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n de hechos. Es el abandono &nbsp;por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para &nbsp;apalancar sus aspiraciones. Se presenta, tiene sentado la Corte, en &nbsp;los casos en que el funcionario judicial, al \u00abconsiderar &nbsp;los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa &nbsp;distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente &nbsp;en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan &nbsp;dignos de ser valorados\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, los errores de incongruencia se explican por la &nbsp;forma en que se reparan. En la disonancia objetiva se supone acertada &nbsp;la respuesta, solo que diminuta o excesiva, de ah\u00ed que solo &nbsp;procede realizar los ajustes respectivos. En la f\u00e1ctica, &nbsp;sencillamente, no habr\u00eda decisi\u00f3n, en la medida en que &nbsp;la equivocaci\u00f3n recae en los hechos imaginados o inventados, &nbsp;los cuales se habr\u00edan de sustraer del ordenamiento, y no en &nbsp;las declaraciones o condenas concretas en definitiva pronunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha transitado en esa precisa direcci\u00f3n. \u201c[E]n &nbsp;el primer evento [incongruencia &nbsp;objetiva], &nbsp;todo se concretar\u00eda a eliminar lo concedido por fuera o por &nbsp;encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a&nbsp;completar &nbsp;los faltantes; en la segunda [incongruencia &nbsp;f\u00e1ctica], &nbsp;a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el &nbsp;juzgador, junto con los efectos jur\u00eddicos atribuidos\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho significa que si nada sobre el particular la parte recurrente &nbsp;procura el error no ser\u00eda de construcci\u00f3n formal de la &nbsp;sentencia, sino de su estructura y fundamentos. Verbi &nbsp;gratia, &nbsp;pretermitir o tergiversar los hechos aducidos, excluye suplantaci\u00f3n. &nbsp;En ese caso, simplemente, se parte de las mismas cuestiones expuestas &nbsp;para soportar las pretensiones o excepciones, solo que fueron &nbsp;omitidas; o pese haber sido vistas, la inteligencia asignada es &nbsp;distinto a su real contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Frente a lo expuesto, en el caso, los errores de procedimiento &nbsp;denunciados son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incongruencia objetiva, porque la sentencia del Tribunal, al &nbsp;confirmar el fallo del juzgado, aval\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de todas las s\u00faplicas. Y aunque en la censura se involucran &nbsp;las \u201cpretensiones\u201d &nbsp;en el yerro de actividad enrostrado, en su base se acept\u00f3 que &nbsp;esa clase de decisiones no se pueden calificar de disonantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que las \u201csentencias &nbsp;totalmente adversas a la parte actora no son pasibles de ser &nbsp;cuestionadas en casaci\u00f3n por el vicio de inconsonancia. Sin &nbsp;embargo, se debe precisar que dicha limitaci\u00f3n se refiere a la &nbsp;denominada \u2018incongruencia objetiva\u2019 y no a la &nbsp;\u2018incongruencia f\u00e1ctica\u2019 que es la modalidad que &nbsp;aqu\u00ed se denuncia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disonancia con los hechos, al decir del cargo, la especie de error &nbsp;acusado, tampoco se estructura. La acusaci\u00f3n ni siquiera &nbsp;menciona las circunstancias de tiempo, lugar o modo imaginadas o &nbsp;inventadas por el Tribunal como suced\u00e1neo de todas aquellas &nbsp;que fueron esgrimidas para soportar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Las faltas enrostradas, entonces, son ajenas a la incongruencia. Si &nbsp;las hubo, ser\u00edan de apreciaci\u00f3n del escrito genitor del &nbsp;litigio, t\u00edpicas de errores de juzgamiento. En el cargo &nbsp;segundo, precisamente, la recurrente las denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 336, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, acusa violados los art\u00edculos 1494, 1495 y &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1341 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la censora, los \u201chechos &nbsp;y pretensiones\u201d &nbsp;del libelo incoativo buscaban declarar un corretaje a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido sobre el seguro de vida ofrecido por el Banco Ganadero a &nbsp;clientes y accionistas, y su incumplimiento. Como secuela, condenar a &nbsp;la demandada a pagar la comisi\u00f3n acordada. Para nada jugaba el &nbsp;\u201cnombre &nbsp;de la p\u00f3liza o del producto espec\u00edfico a trav\u00e9s &nbsp;del cual se instrumentalizara el referido programa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ninguna parte las s\u00faplicas se asociaron a una p\u00f3liza en &nbsp;particular. Los fundamentos f\u00e1cticos tampoco se identificaron &nbsp;con una espec\u00edfica. Simplemente, se hizo alusi\u00f3n a la &nbsp;forma como la corredora entr\u00f3 a participar en el desarrollo &nbsp;del \u201cprograma &nbsp;de seguro de vida, con la amplitud y generalidad que de dicha &nbsp;expresi\u00f3n se desprende\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, sin embargo, restringi\u00f3 los alcances de la demanda &nbsp;al considerar de manera equivocada que las s\u00faplicas no se &nbsp;dirigieron a la p\u00f3liza \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;El error lo llev\u00f3 a no estudiar la \u201clicitud &nbsp;o ilicitud\u201d &nbsp;de la interpelada al sacar al mercado tales programas, ciertamente, &nbsp;el \u201cincumplimiento &nbsp;que (\u2026) se pidi\u00f3 declarar\u201d, &nbsp;a su vez, la excusa para no pagar comisiones e igualmente, a no &nbsp;examinar la \u201csimilitud\u201d &nbsp;de esos otros \u201cproductos\u201d &nbsp;con los de la nombrada p\u00f3liza \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;la recurrente infirmar la providencia confutada y, en su reemplazo, &nbsp;dictar \u201csentencia &nbsp;dando prosperidad a las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demanda, bien es sabido, se &nbsp;erige en una pieza cardinal del pleito al punto que se le ha &nbsp;considerado como un proyecto de sentencia que el demandante pone a &nbsp;consideraci\u00f3n del juez. Por esto, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 42, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso5, &nbsp;la fijaci\u00f3n de su alcance debe hacerse en un marco donde se &nbsp;respete el \u201cderecho &nbsp;de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, sin embargo, es posible que los &nbsp;juzgadores se equivoquen ante su oscuridad o confusi\u00f3n. &nbsp;Si es indescifrable por completo todo esfuerzo por auscultarla &nbsp;resultar\u00eda vano. Si solo es ininteligible ah\u00ed s\u00ed &nbsp;procede desentra\u00f1ar &nbsp;su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretaci\u00f3n &nbsp;seria, razonada, fundada e integral. &nbsp;Como &nbsp;tiene sentado esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser &nbsp;manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta &nbsp;naturaleza, prima &nbsp;facie, &nbsp;si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos &nbsp;esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una &nbsp;posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el &nbsp;yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso &nbsp;extraordinario.\u201d (CXLII, 242). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente &nbsp;es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, &nbsp;no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde &nbsp;hay duda no puede haber error manifiesto\u201d &nbsp;(LXVIII, &nbsp;561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar &nbsp;simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal &nbsp;para contraponerlo al de \u00e9ste. &nbsp;Porque no es suficiente hacer &nbsp;un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la &nbsp;modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad &nbsp;quem haya &nbsp;hecho en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d (CLII, 205), prevaleciendo \u201cel &nbsp;amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el &nbsp;ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no &nbsp;solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que &nbsp;libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos &nbsp;integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido &nbsp;verificada en el fallo\u2019 (CCXXXI, &nbsp;p. &nbsp;704)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, desde luego, supone sintonizar a &nbsp;los sujetos procesales sobre lo mismo en los aspectos relevantes &nbsp;materia de controversia. No se trata, en consecuencia, de hacer &nbsp;prevalecer la posici\u00f3n subjetiva que una de las partes tenga &nbsp;sobre su literalidad. Se persigue, al decir de la Corte, es \u201cponer &nbsp;al descubierto desde un principio la conexi\u00f3n que debe haber &nbsp;entre el estado de cosas antecedente que origin\u00f3 el litigio, &nbsp;el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de &nbsp;pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que la prosperidad de un cargo en casaci\u00f3n &nbsp;edificado sobre el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda exige que el sentenciador, efectivamente, la haya alterado &nbsp;por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Tiene lugar, en palabras de la &nbsp;Sala, \u201ccuando &nbsp;tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no &nbsp;expresa o, tambi\u00e9n cercena su real contenido\u201d8. &nbsp;En cualquier caso, se requiere que las faltas sean manifiestas u &nbsp;ostensibles, e incidentes en la decisi\u00f3n final en una relaci\u00f3n &nbsp;necesaria de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso, seg\u00fan la impugnante, el &nbsp;Tribunal, al fijar el alcance del libelo incoativo del proceso se &nbsp;equivoc\u00f3 al limitar la actividad del corretaje a un producto &nbsp;espec\u00edfico. Como se expuso en las pretensiones y en los &nbsp;hechos, la mediaci\u00f3n ten\u00eda por mira en forma gen\u00e9rica &nbsp;un \u201cprograma de &nbsp;seguro de vida\u201d, &nbsp;al margen de los documentos que lo instrumentalizaran. El contrato, &nbsp;en consecuencia, ten\u00eda el car\u00e1cter de \u201cindefinido\u201d &nbsp;e inclu\u00eda las p\u00f3lizas \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro Vital &nbsp;Plus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal desat\u00f3 &nbsp;la controversia sin poner en tela de juicio el negocio de &nbsp;intermediaci\u00f3n entre Proseguros Corredor de Seguros S.A, y la &nbsp;interpelada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., respecto del &nbsp;\u201cprograma &nbsp;de seguro de vida\u201d &nbsp;ofrecido por el entonces Banco Ganadero a sus clientes y accionistas. &nbsp;\u201cNinguna &nbsp;duda subsiste \u2013dijo &nbsp;el juzgador- &nbsp;con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de corretaje\u201d &nbsp;al &nbsp;abrigo del producto \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que el sentenciador no encontr\u00f3 acreditado es que el corretaje &nbsp;alrededor de la p\u00f3liza \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d &nbsp;\u201cfuera &nbsp;a t\u00e9rmino indefinido\u201d, &nbsp;tampoco que estuviera \u201cdemostrado &nbsp;que igual negocio hubieran celebrado respecto del \u2018paquete &nbsp;integral de seguros denominado Seguro Vital\u2019 \u2013p\u00f3liza &nbsp;matriz de Vida Grupo Vital 0110145\u201d. &nbsp; As\u00ed, no es cierto que el ad-quem &nbsp;haya recortado el alcance de la demanda a una p\u00f3liza &nbsp;espec\u00edfica. Las pretensiones relacionadas con los productos &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;simplemente fueron negadas, en ambos casos, por cuestiones &nbsp;probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;consiguientemente, no pudo tener ocurrencia. Si en alguna falta &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal habr\u00eda que buscarla en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. En particular, en los apartes que &nbsp;lo llevaron a concluir, por una parte, la falta de acreditaci\u00f3n &nbsp;del car\u00e1cter indefinido del corretaje sobre el producto &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d; &nbsp;y por otra, la no demostraci\u00f3n del mismo negocio de &nbsp;intermediaci\u00f3n alrededor de la \u201cp\u00f3liza &nbsp;matriz de Vida Grupo Vital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo dem\u00e1s, las pretensiones buscaban declarar el corretaje &nbsp;del \u201cprograma &nbsp;de seguro de vida\u201d &nbsp;y el incumplimiento de la demandada de su obligaci\u00f3n de pagar &nbsp;\u201ca &nbsp;t\u00edtulo de comisi\u00f3n un valor equivalente al 10% &nbsp;calculado sobre el monto total de las primas recaudadas dentro del &nbsp;programa de seguro de vida ofrecido a los clientes y accionistas del &nbsp;Banco Ganadero\u201d. &nbsp;Como consecuencia, condenar el pago del valor de esas comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Entre los hechos fundamentes del incumplimiento, en la demanda se &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c24. &nbsp;El ardid ingeniosamente fraguado por la demandada, con el fin de &nbsp;evadir su obligaci\u00f3n contractual y legal de cancelar a mi &nbsp;mandante las comisiones que le corresponden, ha sido lanzar al &nbsp;mercado un producto denominado \u2018Seguro Vital\u2019, cuyas &nbsp;caracter\u00edsticas fundamentales son iguales a las del producto &nbsp;llamado \u2018Protecci\u00f3n Asegurada\u2019, dise\u00f1ado &nbsp;(\u2026) con la participaci\u00f3n activa de Proseguros S.A. &nbsp;Dicho producto se encuentra dirigido al mismo &nbsp;p\u00fablico, es &nbsp;decir, a los clientes y accionistas del Banco Ganadero, con &nbsp;b\u00e1sicamente las mismas coberturas y tanto su promoci\u00f3n &nbsp;y venta, como el recaudo de las primas correspondientes, funciona a &nbsp;trav\u00e9s de la red de oficina de dicha entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c25. &nbsp;Como complemento de su habilidosa maniobra, la demandada ha tenido a &nbsp;bien utilizar exactamente los mismos canales de comunicaci\u00f3n &nbsp;que se usaban en la promoci\u00f3n del primer producto, y la propia &nbsp;red de oficinas del Banco Ganadero, a fin de lograr que tanto los &nbsp;antiguos asegurados, como los nuevos clientes y accionistas del Banco &nbsp;Ganadero, se aseguren bajo el producto denominado \u2018Seguro &nbsp;Vital\u2019. No sobra advertir que (\u2026) estos mecanismos &nbsp;estructurados para la promoci\u00f3n, venta y recolecci\u00f3n de &nbsp;primas en el programa ofrecido por el Banco Ganadero a sus clientes y &nbsp;accionistas, fueron dise\u00f1ados por Proseguros S.A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En el cargo se sostiene que el \u201cincumplimiento &nbsp;que (\u2026) se pidi\u00f3 declarar\u201d &nbsp;tambi\u00e9n se relacionaba con la \u201clicitud &nbsp;o ilicitud\u201d &nbsp;del comportamiento de la convocada. En especial, frente a la treta de &nbsp;lanzar al mercado los productos \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;Ciertamente, como excusa para evadir el pago de las comisiones &nbsp;pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que &nbsp;no correspond\u00eda al objeto del proceso estudiar la artima\u00f1a &nbsp;mencionada. Igualmente, cuando se abstuvo de examinar la similitud de &nbsp;esos nuevos productos con los del programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El error de apreciaci\u00f3n de la demanda en el punto, sin &nbsp;embargo, no se configura. En las pretensiones no se pidi\u00f3 &nbsp;declarar que era reprochable la conducta de la interpelada de sacar &nbsp;al mercado ese nuevo producto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pidi\u00f3 reconocer, simple y llanamente, que la convocante &nbsp;\u201cparticip\u00f3 &nbsp;activamente en el dise\u00f1o del programa del seguro de vida &nbsp;ofrecido por el Banco Ganadero a sus clientes y accionistas, tanto en &nbsp;la estructuraci\u00f3n de los productos propiamente dichos, como en &nbsp;la de los canales para su promoci\u00f3n y venta, y recaudo de &nbsp;primas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, fuera de la declaraci\u00f3n de existencia del corretaje y &nbsp;de la condena al pago de las comisiones, nada distinto se solicit\u00f3. &nbsp;Menos, derivado del comentado \u201cardid &nbsp;ingeniosamente fraguado\u201d &nbsp;o proveniente de la supuesta indebida utilizaci\u00f3n por la &nbsp;interpelada, para lanzar al mercado otros programas de seguro de &nbsp;vida, del producto que la demandante inicialmente dise\u00f1\u00f3 &nbsp;y estructur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que al Tribunal no se le puede tildar de contraevidente al &nbsp;concluir que la \u201cpresente &nbsp;acci\u00f3n no se dirige a defender derechos derivados de la &nbsp;propiedad industrial ni de determinar infracciones a la competencia &nbsp;leal que se predica de los actores en el mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denuncia la violaci\u00f3n de las mismas normas se\u00f1aladas en &nbsp;la acusaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores &nbsp;de hecho en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se\u00f1ala la recurrente que el Tribunal desacert\u00f3 al &nbsp;limitar el corretaje al paquete \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;Lo mismo, al asentar que \u201cno &nbsp;fue a t\u00e9rmino indefinido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nominaci\u00f3n del programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;por el contrario, obedeci\u00f3 a un simple \u201cnombre &nbsp;comercial\u201d &nbsp;referido a las \u201cp\u00f3lizas &nbsp;de seguros de vida grupo\u201d &nbsp;y no a un producto en particular, y \u201ctuvo &nbsp;como prop\u00f3sito vincular a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora a los programas de seguros ofrecidos por los integrantes &nbsp;del &nbsp;\u00abConglomerado &nbsp;Ganadero\u00bb\u201d. &nbsp;Todo, conforme emanaba del convenio de uso de la red del Banco &nbsp;Ganadero, con un \u201ccar\u00e1cter &nbsp;de t\u00e9rmino indefinido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;yerros enrostrados al ad-quem &nbsp;se estructuraron al valorar ciertas pruebas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Pretiri\u00f3 la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;contable\u201d &nbsp;de 14 de marzo de 2007, emitida por la demandada con destino al &nbsp;proceso. All\u00ed se observaba el pago a la actora de comisiones &nbsp;provenientes del \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d. &nbsp;Demostrativo de que los contendientes siempre tuvieron en mente los &nbsp;\u201cprogramas &nbsp;de seguros de vida ofrecidos por el Banco Ganadero a sus clientes y &nbsp;accionistas, con independencia de la p\u00f3liza a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se desarrollara dicho programa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Cercen\u00f3 y tergivers\u00f3 la correspondencia cruzada entre &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La nota de 27 de junio de 1994, donde la convocada mencion\u00f3 &nbsp;los \u201cnegocios &nbsp;de seguros\u201d &nbsp;y la \u201ccolaboraci\u00f3n &nbsp;decidida de la gente de Proseguros\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, aclar\u00f3 la posibilidad de generar primas sobre &nbsp;asuntos \u201cmasivos\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s de la base de datos o de la red del Banco Ganadero, y &nbsp;su repartici\u00f3n entre el \u201cConglomerado &nbsp;y el corredor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El memorando de 29 de junio de 1994, por cuya virtud, a la saz\u00f3n, &nbsp;la \u201cCompa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Ganadera\u201d &nbsp;indic\u00f3 que \u201ccualquier &nbsp;p\u00f3liza\u201d &nbsp;o \u201ccotizaci\u00f3n\u201d &nbsp;deb\u00eda involucrar a Proseguros, asesora de seguros del &nbsp;Conglomerado Ganadero. As\u00ed mismo, que en \u201ctodas &nbsp;y cada una de las p\u00f3lizas\u201d &nbsp;los asesores de seguros del Banco Ganadero ten\u00edan que \u201cgenerar &nbsp;comisi\u00f3n as\u00ed hayamos hecho la expedici\u00f3n a &nbsp;solicitud directa de algunas de nuestras filiales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La misiva de 27 de septiembre de 1994, mediante la cual, la misma &nbsp;\u201cCompa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Ganadera\u201d &nbsp;hizo saber a la demandante, en calidad de corredora de seguros del &nbsp;\u201cConglomerado &nbsp;Ganadero\u201d, &nbsp;la intenci\u00f3n de participar como coaseguradora en los &nbsp;\u201cprogramas &nbsp;de seguros (\u2026) mientras se vencen las p\u00f3lizas en la &nbsp;presente vigencia\u201d, &nbsp;y solicit\u00f3 todo el esfuerzo para obtener ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;El escrito de 3 de octubre de 1994, en el que la actora, entre otros &nbsp;corredores de seguros, pidi\u00f3 permiso al Banco Ganadero para &nbsp;ingresar como aseguradora a la \u201cCompa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Ganadera\u201d, &nbsp;filial del Conglomerado Ganadero, a los \u201cprogramas &nbsp;de seguro\u201d. &nbsp;Claro est\u00e1, una vez le fueron aprobadas las \u201cp\u00f3lizas &nbsp;de seguros generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;La descripci\u00f3n detallada sobre el \u201cSeguro &nbsp;de Vida Protecci\u00f3n Asegurada\u201d, &nbsp;remitida el 25 de noviembre de 1996, por la \u201cGanadera &nbsp;de Seguros de Vida\u201d &nbsp;al Banco Ganadero. Esto, \u201ccon &nbsp;el objeto de solicitar (\u2026) orientaci\u00f3n respecto del &nbsp;desarrollo de este proyecto para 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la recurrente, los documentos rese\u00f1ados dejaban en &nbsp;evidencia al juzgador colegiado. Por una parte, al no ver la materia &nbsp;del corretaje, consistente en que la \u201cdemandada &nbsp;pudiera entrar a participar en los programas de seguros ofrecidos por &nbsp;los integrantes del Conglomerado Ganadero\u201d. &nbsp;Por otra, el \u201ct\u00e9rmino &nbsp;indefinido\u201d &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ignor\u00f3 las cl\u00e1usulas primera, quinta y sexta del &nbsp;convenio de uso de red enviado por BBVA Seguros de Vida Colombia &nbsp;S.A., el 31 de octubre de 1995, al Banco Ganadero. Hablaban, \u201cpara &nbsp;todos los efectos de este contrato\u201d, &nbsp;del \u201cdesarrollo &nbsp;y administraci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida denominadas &nbsp;gen\u00e9ricamente \u00abProtecci\u00f3n Asegurada\u00bb\u201d; &nbsp;del \u201cintermediario &nbsp;de seguros (\u2026) Proseguros Lda.\u201d &nbsp;y de la comisi\u00f3n; as\u00ed como de la \u201cduraci\u00f3n &nbsp;indefinida\u201d &nbsp;del corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permit\u00eda concluir, en contrav\u00eda del Tribunal, &nbsp;la intemporalidad de la mediaci\u00f3n, en tanto, ten\u00eda la &nbsp;\u201cmisma &nbsp;duraci\u00f3n del convenio de uso de red\u201d. &nbsp;En adici\u00f3n, si la remuneraci\u00f3n de la gesti\u00f3n &nbsp;operaba en funci\u00f3n de las primas recaudadas, el corolario de &nbsp;la duraci\u00f3n \u201cindefinida\u201d &nbsp;tambi\u00e9n deb\u00eda seguirse, puesto que el \u201cseguro &nbsp;de vida se va generando peri\u00f3dicamente, a lo largo del tiempo, &nbsp;durante toda la vida del asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Recort\u00f3 y alter\u00f3 la prueba testimonial. En concreto, &nbsp;cuando el juzgador colegiado asent\u00f3 que el programa \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;se hab\u00eda lanzado al mercado en 1997, \u201csin &nbsp;la intermediaci\u00f3n de Proseguros\u201d. &nbsp;Fruto de la \u201cequivocada &nbsp;premisa\u201d &nbsp;de limitar el corretaje a la \u201cp\u00f3liza &nbsp;denominada \u00abProtecci\u00f3n Asegurada\u00bb\u201d, &nbsp;siendo que los testigos lo asociaron, en general, al \u201cprograma &nbsp;de seguro de vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00c1lvaro Luis Roca Maichel, narr\u00f3 la mediaci\u00f3n y &nbsp;agreg\u00f3 que los amparos de \u201cvida &nbsp;y sus adiciones (\u2026) se deben mantener por toda la vida del &nbsp;asegurado\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, que \u201ceste &nbsp;tipo de p\u00f3lizas por tratarse de amparos de vida no tienen &nbsp;t\u00e9rmino en cuanto a la comisi\u00f3n, pues se paga sobre las &nbsp;primas que el asegurado tenga que cubrir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Ren\u00e9 Alejandro Bustos, indic\u00f3 el corretaje y aclar\u00f3 &nbsp;que su \u201cafirmaci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento se refiri\u00f3 y se sigue refiriendo a todas las &nbsp;p\u00f3lizas que expidi\u00f3 La Ganadera para reemplazar el &nbsp;programa de Protecci\u00f3n Asegurada\u201d. &nbsp;Afirm\u00f3 tambi\u00e9n no recordar que \u201cse &nbsp;haya pactado una fecha como t\u00e9rmino para la participaci\u00f3n &nbsp;de Proseguros en ese negocio\u201d, &nbsp;dado que eran \u201cconvenios &nbsp;de largo plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Muriel, memor\u00f3 el \u201cprograma\u201d &nbsp;antes de entrar en acci\u00f3n la demandada. Dijo que \u201cProseguros &nbsp;Lta. Contact\u00f3 inicialmente a Seguros Colmena para dise\u00f1ar &nbsp;conjuntamente el producto del Seguro de Vida Voluntario y proponerlo &nbsp;al Banco Ganadero quien finalmente lo acept\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Mutil\u00f3 y deform\u00f3 el interrogatorio de Mauricio Roca &nbsp;Bernal, representante de la sociedad demandante. Ello, para indicar &nbsp;que el programa \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;se lanz\u00f3 al mercado sin la intermediaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;absolvente, empero, sostuvo que la p\u00f3liza \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;dise\u00f1ada y estructurada por Proseguros S.A., \u201cno &nbsp;ten\u00eda expiraci\u00f3n puesto que su vigencia era &nbsp;indefinida\u201d. &nbsp;En adici\u00f3n, respecto de las p\u00f3lizas \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u201cno &nbsp;actu\u00f3 como corredor ya que la Ganadera de Seguros promovi\u00f3 &nbsp;esta p\u00f3liza con el \u00e1nimo de evadir la comisi\u00f3n &nbsp;del corredor de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;En cuanto al incumplimiento de la demandada, el ad-quem &nbsp;lo pas\u00f3 \u201cdesapercibido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Pretiri\u00f3 las condiciones generales de las p\u00f3lizas &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;El error llev\u00f3 al Tribunal a dejar sentado que \u201ccontaban &nbsp;con ciertas distinciones\u201d &nbsp;y que ello lo relevaba de estudiar sus similitudes. Todo, pese a &nbsp;coincidir las p\u00f3lizas en el nombre de las partes, en el riesgo &nbsp;amparado, en los accionistas y clientes del Banco Ganadero como grupo &nbsp;asegurable, y en su comercializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;misma entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, para la impugnante, acreditaba que \u201cfue &nbsp;uno solo\u201d el &nbsp;seguro de vida ofrecido por el tomador, Banco Ganadero, a trav\u00e9s &nbsp;de la convocada, precisamente, gracias a la intervenci\u00f3n de la &nbsp;actora. Ello, \u201csin &nbsp;perjuicio de que dicho contrato de seguro hubiera sido &nbsp;instrumentalizado mediante distintas y sucesivas p\u00f3lizas, pero &nbsp;que mantuvieron inalteradas las condiciones del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Limit\u00f3 y transform\u00f3 el interrogatorio de Hern\u00e1n &nbsp;Felipe Guzm\u00e1n, representante de BBVA Seguros de Vida Colombia &nbsp;S.A, en punto de coberturas. Contrario a lo concluido por el &nbsp;juzgador, el absolvente no se\u00f1al\u00f3 que \u201cse &nbsp;hubiera celebrado un contrato de seguro diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 &nbsp;que los programas \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d &nbsp;eran \u201csimilares &nbsp;por no decir iguales a cualquier otra p\u00f3liza que para la misma &nbsp;fecha est\u00e9 comercializando (\u2026) otra compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros\u201d. &nbsp;El cambio de nombre, \u201cno &nbsp;sugiere que se creen seguros de vida diferentes o que se de por &nbsp;sentado la creaci\u00f3n de seguro de vida desde la p\u00f3liza &nbsp;de protecci\u00f3n asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Escindi\u00f3 y desfigur\u00f3 la prueba testimonial. El fallador &nbsp;encontr\u00f3 que las p\u00f3lizas con las cuales se desarroll\u00f3 &nbsp;el programa de seguros de vida contaban con algunas particularidades &nbsp;que las hac\u00edan diferentes. Ciertos declarantes, en cambio, &nbsp;indicaron lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ren\u00e9 &nbsp;Alejandro Bustos evoc\u00f3 que el producto \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;estaba dirigido a los clientes y accionistas del Banco Ganadero y &nbsp;ten\u00edan, en general, el mismo \u201cobjetivo\u201d &nbsp;y \u201ccaracter\u00edsticas\u201d &nbsp;del programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;\u201cMe &nbsp;acuerdo mucho es que Ganadera se encarg\u00f3 de cambiarle alguito &nbsp;para que fuera un poquito diferente al nuestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa\u00fal &nbsp;Guerrero Galindo, gerente de Bancaseguros en BBVA Seguros de Vida &nbsp;Colombia S.A., record\u00f3 que las \u201ccoberturas &nbsp;del seguro de vida son id\u00e9nticas para cualquier programa. Esto &nbsp;quiere decir que son coberturas universales, en tal sentido las &nbsp;coberturas del \u201cSeguro Vital\u201d son las mismas del plan &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la censura, los yerros advertidos llevaron al Tribunal a negar &nbsp;las s\u00faplicas. Lo que indicaban las pruebas era algo distinto, &nbsp;como que la convocada estaba en mora de pagar una obligaci\u00f3n &nbsp;contractual. En particular, el \u201cporcentaje &nbsp;convenido a t\u00edtulo de comisi\u00f3n sobre las primas &nbsp;recaudadas dentro del programa de seguro de vida ofrecido a los &nbsp;clientes y accionistas del Banco Ganadero\u201d. &nbsp;Solicita, por tanto, casar el fallo cuestionado, \u201cpara, &nbsp;en su lugar, dictar sentencia dando prosperidad a las pretensiones de &nbsp;la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;que en ning\u00fan error de hecho se incurri\u00f3 en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, corresponde ahora estudiar si el &nbsp;ad-quem, &nbsp;se equivoc\u00f3 en el campo material u objetivo al valorar las &nbsp;pruebas que lo llevaron a negar las pretensiones relacionadas con los &nbsp;\u201cprogramas &nbsp;de seguro de vida\u201d &nbsp;denominados \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El corretaje se encuentra regulado en los art\u00edculos 1340 a &nbsp;1353 del C\u00f3digo de Comercio. Por su virtud, una parte llamada &nbsp;corredora, experta y conocedora del mercado, contrae, para con otra &nbsp;denominada cliente, encargante o proponente, a cambio de una &nbsp;comisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de gestionar, promover, inducir &nbsp;y propiciar la celebraci\u00f3n de un negocio, poni\u00e9ndola en &nbsp;conexi\u00f3n con otra u otras, sin tener v\u00ednculos de &nbsp;colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n con &nbsp;alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, desde vieja data, tiene sentado que el \u201ccorredor &nbsp;como simple intermediario no es un mandatario. No tiene la &nbsp;representaci\u00f3n del comitente, ni realiza ning\u00fan acto &nbsp;jur\u00eddico por cuenta de \u00e9ste. Su intervenci\u00f3n se &nbsp;limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de &nbsp;que \u00e9stos perfeccionen por s\u00ed mismos el negocio\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la actividad del corredor es simplemente funcional. Para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u201cno &nbsp;es otra que la de poner en contacto, \u2018poner en relaci\u00f3n\u2019, &nbsp;o acercar \u2018a dos o m\u00e1s personas\u2019, \u2018con el &nbsp;fin de que celebren un negocio comercial\u2019 (&#8230;)\u201d10. &nbsp;El intermediario, como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;dicen las actas de la Comisi\u00f3n Revisora del Proyecto de C\u00f3digo &nbsp;de Comercio (1958), \u2018toma la iniciativa del negocio y busca a &nbsp;los interesados a quienes propon\u00e9rselo o insinu\u00e1rselo, &nbsp;e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden &nbsp;servir a los fines del negocio en proyecto\u2019. La labor del &nbsp;corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre &nbsp;s\u00ed, la b\u00fasqueda, hallazgo y conclusi\u00f3n de los &nbsp;negocios (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera que los corredores son aquellas personas que, por virtud del &nbsp;conocimiento del mercado, y con \u00e9l la idoneidad y el grado de &nbsp;calificaci\u00f3n que \u00e9ste otorga, tienen como rol &nbsp;profesional y funcional, am\u00e9n de t\u00edpico, la &nbsp;intermediaci\u00f3n que se ha venido explicando, sin vinculaci\u00f3n &nbsp;con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora &nbsp;por mandato o representaci\u00f3n, puesto que son independientes, y &nbsp;los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social. Con &nbsp;todo, vinculaciones como el mandato pueden surgir una vez celebrado &nbsp;el contrato de seguro, por cuanto la limitaci\u00f3n legal se ubica &nbsp;en la etapa previa al citado perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de &nbsp;acercar a los posibles contratantes, la gesti\u00f3n posterior del &nbsp;corredor no es esencial. Las actuaciones aleda\u00f1as o &nbsp;adicionales, al decir de la Corte, \u201c\u00abno &nbsp;miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (\u2026) &nbsp;\u00e9sta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la &nbsp;demanda\u00bb11. &nbsp;Su labor queda concluida con acercar a los interesados en el negocio, &nbsp;sin ning\u00fan requisito adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de llevar el corredor a la &nbsp;pr\u00e1ctica diligencias dirigidas a concretar el pacto entre los &nbsp;contactados. La raz\u00f3n estriba en que la norma 1341-2 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, supedita el derecho a la remuneraci\u00f3n &nbsp;a la conclusi\u00f3n del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se &nbsp;trata de relaciones jur\u00eddicas encadenadas. La primera, nace &nbsp;entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el &nbsp;contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el &nbsp;negocio. La conclusi\u00f3n de este \u00faltimo se erige en &nbsp;requisito para la comisi\u00f3n del corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las consideraciones anteriores, en general, igualmente se predican &nbsp;del corredor de seguros. Empero, sujeta su actuaci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto por el legislador, debido a los intereses involucrados, &nbsp;entre otros, la conquista masiva de clientes. Por una parte, deben &nbsp;constituirse como sociedades an\u00f3nimas e indicar dentro de su &nbsp;denominaci\u00f3n, para su uso exclusivo, las palabras \u201ccorredor &nbsp;de seguros\u201d &nbsp;o \u201ccorredores &nbsp;de seguros\u201d &nbsp;(art\u00edculo 101, inciso 1\u00ba de la Ley 510 de 1999). En &nbsp;segundo lugar, al tenor de los c\u00e1nones 1347 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 40 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;(Decreto 663 de 1993), su objeto social se circunscribe, &nbsp;\u201cexclusivamente\u201d, &nbsp;a \u201cofrecer &nbsp;seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;corredores de seguros, por lo mismo, no son parte de los contratos de &nbsp;seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovaci\u00f3n. Solo &nbsp;en forma aut\u00f3noma, sin ninguna vinculaci\u00f3n de &nbsp;dependencia, mandato o representaci\u00f3n (reglas 1340 y 1347 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio), ponen en contacto a quienes los &nbsp;concluyen. De ah\u00ed que el derecho a la comisi\u00f3n surge &nbsp;cuando, gracias a su gesti\u00f3n, tales convenios se materializan &nbsp;o se renuevan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a lo expuesto, pronto se avizora que los errores de hecho &nbsp;probatorios enrostrados en el cargo tercero, con las caracter\u00edsticas &nbsp;de manifiestos y trascendentes, no se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para empezar, ninguna incidencia despliega lo relacionado con el &nbsp;\u201cpaquete &nbsp;integral de seguros denominado Seguro Vital\u2019 \u2013p\u00f3liza &nbsp;matriz de Vida Grupo Vital 0110145\u201d. &nbsp;Claro est\u00e1, en la &nbsp;hip\u00f3tesis de estar probado, material y objetivamente, por una &nbsp;parte, su calco, con algunos matices, del denominado &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;cuyo dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n se lo atribuye la &nbsp;demandante; y por otra, su utilizaci\u00f3n indebida por la &nbsp;aseguradora convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recuerda, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no era \u201cobjeto &nbsp;de este proceso, determinar la licitud o ilicitud de la conducta de &nbsp;la demanda al \u2018lanzar al mercado un producto denominado Seguro &nbsp;Vital\u2019. Tampoco (\u2026), establecer la similitud o no de los &nbsp;dem\u00e1s productos ni el \u2018traslado de clientes\u2019, &nbsp;como &nbsp;que la presente acci\u00f3n no se dirige a defender derechos &nbsp;derivados de la propiedad industrial ni de determinar infracciones a &nbsp;la competencia leal que se predica de los actores en el mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia del error se supeditaba a sacar del ordenamiento las &nbsp;razones transcritas. Como ello qued\u00f3 inc\u00f3lume en &nbsp;casaci\u00f3n, seg\u00fan lo analizado al despacharse &nbsp;adversamente el error de hecho enarbolado alrededor de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, ning\u00fan papel jugaba, en el caso de ser cierto, &nbsp;haberse acreditado la conducta reprochable de la demandada, el &nbsp;traslado inconsulto con la demandante de clientes de un producto a &nbsp;otro y las similitudes de todos los programas de seguros de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;sentencia impugnada, por lo tanto, no pudo incurrirse en error de &nbsp;hecho al valorarse las pruebas vinculadas en el cargo con tales &nbsp;cuestiones. Particularmente, las condiciones generales de las p\u00f3lizas &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d; &nbsp;el interrogatorio de Hern\u00e1n Felipe Guzm\u00e1n, &nbsp;representante de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; y los &nbsp;testimonios de Ren\u00e9 Alejandro Bustos y Esa\u00fal Guerrero &nbsp;Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Las dem\u00e1s cr\u00edticas al fallo recurrido &nbsp;extraordinariamente, la recurrente las asocia con la limitaci\u00f3n &nbsp;del corretaje y con el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. El &nbsp;Tribunal, es cierto, no encontr\u00f3 probado que &nbsp;el programa \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d &nbsp;\u201cfuera &nbsp;a t\u00e9rmino indefinido\u201d. &nbsp;Tampoco que estuviera \u201cdemostrado &nbsp;que igual negocio hubieran celebrado respecto del \u2018paquete &nbsp;integral de seguros denominado Seguro Vital\u2019 \u2013p\u00f3liza &nbsp;matriz de Vida Grupo Vital 0110145\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Si el problema es de prueba en cuanto a que la demandante, Proseguros &nbsp;Corredores de Seguros S.A., al decir del Tribunal, \u201cno &nbsp;gestion\u00f3 ni intermedi\u00f3 respecto del Seguro Vital\u201d, &nbsp;esto descarta por completo, como se advirti\u00f3 al examinarse el &nbsp;cargo segundo, que el corretaje, el cual, sin ninguna duda el &nbsp;juzgador tuvo por existente, haya sido limitado al programa &nbsp;\u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;coherencia, el error de hecho sobre el particular se estructurar\u00eda &nbsp;en el evento de haberse demostrado que la actora ofreci\u00f3 el &nbsp;programa \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d, &nbsp;promovi\u00f3 su contrataci\u00f3n u obtuvo su renovaci\u00f3n, &nbsp;inclusive medi\u00f3 en el traslado de los clientes y accionistas &nbsp;del Banco Ganadero del producto anterior al nuevo. Por lo mismo, que, &nbsp;pese a ello, se adeuda la comisi\u00f3n del 10% calculada sobre el &nbsp;valor de las \u201cprimas &nbsp;recaudadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u201cprogramas &nbsp;de seguro de vida\u201d, &nbsp;llamados as\u00ed por el Tribunal y la recurrente, en efecto, &nbsp;envuelve o involucra los paquetes \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;o \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;Empero, esto no significa que, por haberse intermediado el primero, &nbsp;autom\u00e1ticamente, sin ning\u00fan contacto o diligencia para &nbsp;concertarlos, y hacia el infinito, quedaran vinculadas las p\u00f3lizas &nbsp;subsiguientes. La raz\u00f3n estriba en que la actividad de &nbsp;contacto y la concreci\u00f3n de los negocios mediados son &nbsp;esenciales para la existencia del corretaje y el pago de la &nbsp;respectiva comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;de las pruebas singularizadas en este segmento de la acusaci\u00f3n, &nbsp;indican que la pretensora intervino en la contrataci\u00f3n de los &nbsp;\u201cprogramas &nbsp;de seguro de vida\u201d &nbsp;denominados \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;Tampoco que hubiese gestionado el traslado de los asegurados de la &nbsp;p\u00f3liza \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d &nbsp;a la nueva. En &nbsp;concreto, la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;contable\u201d &nbsp;de 14 de marzo de 2007; la nota de 27 de junio de 1994; el memorando &nbsp;de 29 de junio de 1994; la misiva de 27 de septiembre de 1994; el &nbsp;escrito de 3 de octubre de 1994; la descripci\u00f3n del \u201cSeguro &nbsp;de Vida Protecci\u00f3n Asegurada\u201d; &nbsp;las cl\u00e1usulas del convenio de uso de red; y los testimonios de &nbsp;\u00c1lvaro Luis Roca Maichel, Ren\u00e9 Alejandro Bustos y Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Muriel. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;elementos de juicio solo refieren, en general, los \u201cprogramas &nbsp;de seguro de vida\u201d &nbsp;y los productos \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;Asegurada\u201d, &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d. &nbsp;Como lo recaba la censura, en sentido gen\u00e9rico, se\u00f1alan &nbsp;que las partes siempre tuvieron en mente los \u201cprogramas &nbsp;de seguros de vida ofrecidos por el Banco Ganadero a sus clientes y &nbsp;accionistas, con independencia de la p\u00f3liza a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se desarrollara dicho programa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, por tanto, no pudo incurrir en ning\u00fan error al &nbsp;valorar tales pruebas. Menos, si en el cargo se solicita apreciar el &nbsp;interrogatorio del &nbsp;representante de la actora, Mauricio Roca Bernal, donde acept\u00f3 &nbsp;que en el \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;actu\u00f3 como corredor ya que la Ganadera de Seguros promovi\u00f3 &nbsp;esta p\u00f3liza con el \u00e1nimo de evadir la comisi\u00f3n &nbsp;del corredor de seguros\u201d. &nbsp;Ello, porque lo mismo fue visto por el ad-quem. &nbsp;El \u201crepresentante &nbsp;de Prosegur en su interrogatorio expres\u00f3 que la sociedad no &nbsp;actu\u00f3 como corredor respecto del Seguro de Vida Grupo VG 011 &nbsp;ni en 0110145, ni vincul\u00f3 directamente a clientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incontrastablemente, &nbsp;se trata de una \u201cconfesi\u00f3n &nbsp;por representante\u201d, &nbsp;en lo atinente a que Proseguros Corredores de Seguros S.A., relativo &nbsp;a las p\u00f3lizas \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;y \u201cSeguro &nbsp;Vital Plus\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;actu\u00f3 como corredor\u201d &nbsp;\u201cni &nbsp;vincul\u00f3 directamente a clientes\u201d. &nbsp;Son hechos que le son atribuibles, escindibles de la justificaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan la cual, esos programas se promovieron \u201ccon &nbsp;el \u00e1nimo de evadir la comisi\u00f3n del corredor de &nbsp;seguros\u201d. &nbsp;Esto, por cuanto ese agregado traduce un hecho que no es propio del &nbsp;confesante, sino predicable de la \u201cGanadera &nbsp;de Seguros\u201d, &nbsp;valorable por separado (art\u00edculos 200-2 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil) y 196-2 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil12). &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;desconoce, la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;contable\u201d &nbsp;de 14 de marzo de 2007, emanada de la sociedad demandada, se\u00f1ala &nbsp;la \u201cproducci\u00f3n &nbsp;y recaudo del programa de seguro de vida dirigido a los clientes y &nbsp;accionistas del Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, y las comisiones &nbsp;pagadas a Proseguros y al BBVA Colombia relativas al comentado &nbsp;programa\u201d. &nbsp;Ello, en punto de la \u201cp\u00f3liza &nbsp;vida grupo 0110145\u201d, &nbsp;en 1996 y 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;programa de seguro de vida al que se refiere es el denominado \u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d. &nbsp;El Tribunal, sin embargo, no pudo pasar por alto lo antes transcrito &nbsp;para asentar el corretaje asociado con dicho programa, sencillamente, &nbsp;porque no lo demuestra. Su contenido intr\u00ednseco, en efecto, &nbsp;por ninguna parte habla de corretaje. Y las \u201ccomisiones &nbsp;pagadas\u201d &nbsp;son equ\u00edvocas para indicarlo, en tanto, tambi\u00e9n son &nbsp;predicables de otros negocios de intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, ante una eventual sentencia sustitutiva, carece de &nbsp;poder\u00edo para infirmar la confesi\u00f3n dicha, todo, de cara &nbsp;a un contraste probatorio. Por una parte, involucra en los pagos a &nbsp;\u201cBBVA &nbsp;Colombia\u201d, &nbsp;seg\u00fan su contenido, anterior \u201cBanco &nbsp;Ganadero\u201d, &nbsp;y si la entidad financiera era la tomadora de la p\u00f3liza, los &nbsp;pagos no pod\u00edan obedecer a comisiones de un corretaje. Para &nbsp;completar, como fuera de duda se encuentra que la p\u00f3liza &nbsp;\u201cSeguro &nbsp;Vital\u201d &nbsp;entr\u00f3 a regir en 1997, los \u201ccomisiones &nbsp;pagadas\u201d &nbsp;durante \u201c1996\u201d, &nbsp;no pueden imputarse a la remuneraci\u00f3n de dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque resulta contingente sostener que las relaciones &nbsp;concretas de seguros ajustadas dentro de un programa de seguro de &nbsp;vida intermediado por un corredor perduran durante toda la vida del &nbsp;asegurado. Su estabilidad, sencillamente, es la regla de principio, &nbsp;se condiciona al pago de las respectivas primas y a los procesos de &nbsp;renovaci\u00f3n (art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio13). &nbsp;En segundo lugar, el car\u00e1cter indefinido del convenio de uso &nbsp;de red, mientras sea eficaz, subsiste con o sin el pago de las primas &nbsp;de las relaciones aseguraticias involucradas dentro de un programa de &nbsp;seguro de vida. Por \u00faltimo, vincular el car\u00e1cter &nbsp;indefinido de un contrato a otro, el de uso de red, al de corretaje, &nbsp;no pasa de ser subjetivo, extra\u00f1o a la materialidad u &nbsp;objetivad de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;suma, no es cierto, que el Tribunal haya entendido \u201cequivocadamente &nbsp;(\u2026), que el contrato de corretaje celebrado (\u2026) se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro &nbsp;que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00f3liza &nbsp;denominada \u201cProtecci\u00f3n Asegurada\u201d, y que dicho &nbsp;contrato no fue a t\u00e9rmino indefinido\u201d. &nbsp;Los errores de hecho en el cargo tercero enrostrados, por tanto, son &nbsp;inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCLUSI\u00d3N Y COSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, ninguna de las acusaciones propuestas se abre paso. En &nbsp;consecuencia, como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, &nbsp;conforme al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se le impondr\u00e1 el pago de las costas &nbsp;procesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho, &nbsp;se tomar\u00e1 en cuenta que su contradictor present\u00f3 &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;proceso ordinario de Proseguros Corredores de Seguros S.A. contra &nbsp;BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente por el tr\u00e1mite del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. Liqu\u00eddense. Por concepto de agencias en &nbsp;derecho se fija la suma de &nbsp;$6.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 625-5 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rigor en su integridad a partir del 1\u00ba de enero de 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Acuerdo 10392 de 1\u00ba de octubre de 2015 del Consejo Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Judicatura, Sala Administrativa), establece que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00108. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencias de 007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 213 (expediente 9188), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes del juez: (\u2026) interpretar la demanda de manera que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;congruencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC de 27 de agosto de 2008, radicaci\u00f3n 14171. La misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina puede consultarse, entre otras, en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 14 de octubre de 1993, expediente 3794; CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de septiembre de 2009, radicado 00318; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC1905-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00502. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ. SC de 22 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1955 (LXXX-13). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 9 de febrero de 2011, expediente 00900. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte comprende hechos distintos que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciar\u00e1n separadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el no pago de la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el asegurador tenga derecho a exigirlas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1253-2022 (2002-00972-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC1253-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-028-2002-00972-01 &nbsp; (Aprobado en Sala del &nbsp;veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso Proseguros Corredores de &nbsp;Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}