{"id":62599,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1258-2022-2017-00085-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1258-2022-2017-00085-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1258-2022-2017-00085-01\/","title":{"rendered":"SC1258 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1258-2022 (2017-00085-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 63001-40-03-002-2017-00085-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de 20 de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que los demandantes, se\u00f1ores CARLOS &nbsp;ALBERTO G\u00d3MEZ BUEND\u00cdA y &nbsp;JULI\u00c1N &nbsp;BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ, &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 &nbsp;por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil \u2013 Familia &#8211; &nbsp;Laboral, en el presente proceso reivindicatorio que ellos adelantaron &nbsp;contra el MUNICIPIO &nbsp;DE ARMENIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que se dio inicio a la controversia, en s\u00edntesis, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principales: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. Declarar &nbsp;que los actores son los titulares del dominio de los siguientes &nbsp;bienes inmuebles: lote de terreno \u201cLa &nbsp;Caba\u00f1ita\u201d, &nbsp;ubicado en la calle 30 No. 39-71; lote de terreno identificado como &nbsp;\u201cLOTE &nbsp;A o LOTES 1 Y 2\u201d, &nbsp;ubicado en la calle 30 No. 39-41; y lote de terreno identificado como &nbsp;\u201cLOTE &nbsp;B o LOTES 3 Y 4\u201d, &nbsp;ubicado en la calle 30 No. 39-58, todos de la ciudad de Armenia, con &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 280-57959, 280-98348 y 280-98349 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa &nbsp;ciudad, respectivamente, e identificados adem\u00e1s con los &nbsp;linderos y caracter\u00edsticas suministrados en dicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar al &nbsp;ente demandado \u201cy &nbsp;a sus causahabientes a cualquier t\u00edtulo\u201d, &nbsp;que restituyan a los accionantes \u201cla &nbsp;posesi\u00f3n material que (\u2026) &nbsp;tiene[n] &nbsp;y ejerce[n]\u201d &nbsp;sobre esos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al &nbsp;accionado a pagar a los promotores de la controversia, \u201clos &nbsp;perjuicios que les caus\u00f3 al no haberles cancelado la totalidad &nbsp;del valor de las sumas de dinero [en] &nbsp;que mensualmente se estim\u00f3 [la] &nbsp;(\u2026)indemnizaci\u00f3n\u201d &nbsp;por la ocupaci\u00f3n de sus terrenos y &nbsp;\u201cmientras &nbsp;subsisti[\u00f3]\u201d &nbsp;la &nbsp;misma, &nbsp;as\u00ed como por \u201chaber &nbsp;persistido en la indebida ocupaci\u00f3n temporal de sus predios &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;0466 del 28 de septiembre de 2000\u201d &nbsp;y por \u201cno &nbsp;haberle dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia &nbsp;proferida el 26 de agosto de 2015 por la Secci\u00f3n Tercera &#8211; &nbsp;Subsecci\u00f3n A de la Sala Contencioso Administrativ[a] &nbsp;del Consejo de Estado, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;\u201cque &nbsp;cualquier oposici\u00f3n material o jur\u00eddica de quienes &nbsp;detentan los predios -adem\u00e1s del municipio demandado- tambi\u00e9n &nbsp;es improcedente, en raz\u00f3n a que en este evento los tendr\u00edan &nbsp;por cuenta y a nombre de esta entidad territorial (\u2026) &nbsp;y, al ser as\u00ed, devendr\u00eda en ineficaz la invocaci\u00f3n &nbsp;de una hipot\u00e9tica prescripci\u00f3n adquisitiva o &nbsp;extintiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cancelar &nbsp;cualquier gravamen o medida cautelar inscrita en las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias de los se\u00f1alados inmuebles a solicitud de la &nbsp;convocada \u201co &nbsp;de sus causahabientes\u201d y &nbsp;ordenar \u201cla &nbsp;entrega de estos (\u2026) &nbsp;libres de todo tipo de ocupaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer &nbsp;que los gestores de la controversia no est\u00e1n obligados al pago &nbsp;de expensas y\/o mejoras, \u201cdebido &nbsp;a que ni el demandado ni quienes eventualmente en virtud de la &nbsp;causahabiencia detenten los bienes en su nombre, son poseedores de &nbsp;buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.7. Imponer las &nbsp;costas al extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones &nbsp;subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que a los accionantes les pertenece el dominio pleno y absoluto de &nbsp;los bienes atr\u00e1s relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al &nbsp;ente demandado a pagar a los actores \u201cel &nbsp;valor comercial que tengan sus predios en la fecha en que quede &nbsp;ejecutoriada la respectiva sentencia, junto con los intereses &nbsp;moratorios comerciales que se causen a partir de este momento\u201d, &nbsp;si \u201cpor &nbsp;cualquier circunstancia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d, &nbsp;o por \u201chechos &nbsp;o culpa\u201d &nbsp;suya, \u201cdej\u00f3 &nbsp;de poseer o se torn\u00f3 dif\u00edcil o imposible la entrega de &nbsp;los bienes reivindicados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer &nbsp;que los accionantes no est\u00e1n obligados a reconocer expensas o &nbsp;mejoras, \u201cdebido &nbsp;a que ni el demandado ni sus causahabientes son poseedores de buena &nbsp;fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al &nbsp;accionado al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos &nbsp;fundantes de esas reclamaciones, se expusieron los que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;\u201cConstructora &nbsp;Buend\u00eda\u2019s Ltda.\u201d &nbsp;adquiri\u00f3, por compra los inmuebles en cuesti\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;consta en la escritura p\u00fabica No. 4776 del 1\u00ba de agosto &nbsp;de 1994 de la Notar\u00eda Tercera de Armenia. Como consecuencia de &nbsp;su liquidaci\u00f3n, se adjudicaron dichos predios a sus socios, &nbsp;se\u00f1ores Carlos Alberto G\u00f3mez Buend\u00eda y Juli\u00e1n &nbsp;Buend\u00eda V\u00e1squez, en proporci\u00f3n de un 50% para &nbsp;cada uno, como figura en la escritura p\u00fablica No. 5125 del 30 &nbsp;de diciembre de 2002, conferida en la Notar\u00eda Primera de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido al &nbsp;terremoto que afect\u00f3 la ciudad de Armenia el 25 de enero de &nbsp;1999, los mencionados terrenos fueron ocupados por personas &nbsp;indeterminadas, raz\u00f3n por la cual, en marzo siguiente, la &nbsp;entonces propietaria, esto es, la constructora atr\u00e1s citada, &nbsp;instaur\u00f3 las querellas policivas encaminadas a su &nbsp;recuperaci\u00f3n, habiendo dictado la Inspecci\u00f3n Sexta &nbsp;Municipal de Polic\u00eda de esa capital la Resoluci\u00f3n 029 &nbsp;de 1999, mediante la cual decret\u00f3 el lanzamiento impetrado. &nbsp;Esa decisi\u00f3n no se pudo cumplir por la oposici\u00f3n que &nbsp;plantearon \u201clas &nbsp;autoridades encargadas de solucionar la crisis humanitaria generada a &nbsp;ra\u00edz del movimiento tel\u00farico, quienes adem\u00e1s &nbsp;establecieron en esos terrenos una zona de ubicaci\u00f3n temporal &nbsp;de las familias afectadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con &nbsp;fundamento en la autorizaci\u00f3n que el Director General de la &nbsp;Unidad Administrativa Especial para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n &nbsp;de Desastres le dio a la Alcald\u00eda de Armenia para ocupar &nbsp;temporalmente, entre otros, los predios materia de la acci\u00f3n, &nbsp;dicho ente as\u00ed lo determin\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;115 del 29 de febrero de 2000, que luego prorrog\u00f3 con las &nbsp;Resoluciones 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo y 446 del 28 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o, de modo que la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Llegada esta &nbsp;fecha, el municipio no restituy\u00f3 a su propietaria los &nbsp;terrenos, ni pag\u00f3 los perjuicios derivados de la ocupaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9lla promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal Administrativo del &nbsp;Quind\u00edo, el que la resolvi\u00f3 mediante sentencia del 16 &nbsp;de diciembre de 2004, donde conden\u00f3 al municipio a pagar los &nbsp;perjuicios irrogados a la constructora propietaria y le orden\u00f3 &nbsp;restituirle los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Al desatar &nbsp;los recursos de apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron, el &nbsp;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el fallo &nbsp;que profiri\u00f3 el 26 de agosto de 2015, declar\u00f3 \u201cla &nbsp;responsabilidad del municipio de Armenia por la p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad de gestionar su propiedad inmueble\u201d, &nbsp;lo conden\u00f3 al pago de perjuicios y le permiti\u00f3 &nbsp;adelantar las acciones policivas \u201cpara &nbsp;obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;objeto de la demanda, en caso de que as\u00ed lo solicite la &nbsp;sociedad demandante dentro del t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la presente providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 22 de &nbsp;octubre del precitado a\u00f1o, los demandantes solicitaron a la &nbsp;alcald\u00eda dar cumplimiento a ese prove\u00eddo, sin obtener &nbsp;\u201cresultados &nbsp;pr\u00e1cticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como tanto el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, como el Tercero &nbsp;Administrativo de la misma ciudad y el Tribunal Contencioso &nbsp;Administrativo del Quind\u00edo declararon su incompetencia para &nbsp;conocer del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de noviembre &nbsp;de 2017, defini\u00f3 el respectivo conflicto y asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto a la primera de esas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, el referido juzgado admiti\u00f3 la demanda mediante auto &nbsp;del 11 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Trabada la &nbsp;litis, el ente demandado, por intermedio de apoderado judicial &nbsp;constituido para el efecto, contest\u00f3 la demanda con oposici\u00f3n &nbsp;a sus pretensiones; se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los &nbsp;hechos alegados; y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u201ccosa &nbsp;juzgada\u201d, &nbsp;\u201c[i]ndebida &nbsp;[a]cci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201c[i]ndebida &nbsp;formulaci\u00f3n de pretensiones\u201d &nbsp;y \u201c[f]alta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa material por pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Surtida la &nbsp;audiencia consagrada en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el juzgado del conocimiento, en uso de la &nbsp;facultad consagrada en su inciso 5\u00ba, dict\u00f3 sentencia &nbsp;escrita el 20 de junio de 2019, con la que le puso fin a la primera &nbsp;instancia, providencia en la que neg\u00f3 las excepciones &nbsp;propuestas por el accionado; declar\u00f3 que los actores son los &nbsp;titulares del dominio de los bienes inmuebles disputados; orden\u00f3 &nbsp;al municipio de Armenia restituir a aqu\u00e9llos los mismos, &nbsp;dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria; lo conden\u00f3 &nbsp;a pagar por concepto de frutos, la suma de $128.359.649.oo; desestim\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de perjuicios; declar\u00f3 al ente territorial &nbsp;poseedor de mala fe y, por ende, se abstuvo de imponer a los gestores &nbsp;de la controversia el pago de expensas necesarias y mejoras; neg\u00f3 &nbsp;en lo restante las s\u00faplicas del libelo introductorio; conden\u00f3 &nbsp;al convocado al pago de las costas; y se abstuvo de sancionar a los &nbsp;demandantes, por el juramento estimatorio que efectuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Apelado dicho &nbsp;fallo por el municipio de Armenia, el Tribunal Superior de ese &nbsp;Distrito Judicial, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, en el &nbsp;que profiri\u00f3 el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 del precitado a\u00f1o, lo &nbsp;revoc\u00f3 en su integridad, y en su lugar absolvi\u00f3 al &nbsp;recurrente \u201cde &nbsp;todas las pretensiones de la demanda\u201d &nbsp;y conden\u00f3 a los accionantes al pago de las costas de las dos &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a las &nbsp;decisiones que adopt\u00f3, tras reconocer la concurrencia de los &nbsp;presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran &nbsp;invalidar lo actuado, dicha autoridad adujo los razonamientos que, &nbsp;resumidos, se consignan: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concentr\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su atenci\u00f3n en la legitimaci\u00f3n de las partes, tem\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la que se refiri\u00f3 en abstracto y con ayuda de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia, dejando en claro que se trata de un presupuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego se &nbsp;refiri\u00f3 a ella, para el caso del proceso reivindicatorio, y &nbsp;con apoyo, de un lado, en los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, precis\u00f3 que \u201ctiene &nbsp;como principal titular al propietario\u201d; &nbsp;y, de otro, en el canon 952 ib\u00eddem, &nbsp;resalt\u00f3 que debe dirigirse \u201ccontra &nbsp;el actual poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante tal &nbsp;menci\u00f3n normativa, se ocup\u00f3 de la posesi\u00f3n y &nbsp;puntualiz\u00f3 que su configuraci\u00f3n no tiene ocurrencia &nbsp;\u201ccon &nbsp;la simple tenencia o cercan\u00eda f\u00edsica con la cosa, sino &nbsp;que reclama el ejercicio de actos de gobierno p\u00fablicos e &nbsp;incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace &nbsp;la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que as\u00ed se &nbsp;comporta es la titular del derecho real de dominio (Sent. Cas. Civ. &nbsp;de 5 de agosto de 2002, Exp. No. 0437)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 los &nbsp;dos elementos que la caracterizan, el corpus &nbsp;y el animus; &nbsp;trajo a colaci\u00f3n el mandato del art\u00edculo 981 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; y con reproducci\u00f3n de un fallo de la Corte, puso de &nbsp;presente que la posesi\u00f3n exige la realizaci\u00f3n de una &nbsp;serie de hechos que la demuestren. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento y observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna duda &nbsp;existe sobre la legitimaci\u00f3n de los demandantes, en tanto &nbsp;corresponden a los propietarios de los terrenos perseguidos, seg\u00fan &nbsp;lo acreditaron con la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos que as\u00ed &nbsp;lo demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ocurre lo &nbsp;mismo respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, pues estando &nbsp;dirigida la acci\u00f3n en contra del municipio de Armenia, no hay &nbsp;prueba de que \u00e9l sea el poseedor de los bienes, inferencia que &nbsp;explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;demanda, que reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente, se &nbsp;extracta que sus proponentes \u201cno &nbsp;tienen certeza de la veracidad de la posesi\u00f3n atribuida a la &nbsp;entidad territorial demandada\u201d, &nbsp;toda vez que, seg\u00fan el relato de los hechos all\u00ed &nbsp;aducidos y que el ad &nbsp;quem compendi\u00f3, &nbsp;se advierte que el accionado \u201cno &nbsp;era poseedor de los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n para el &nbsp;tiempo de la demanda, ni con posterioridad a la misma, pues los &nbsp;inmuebles fueron ocupados (\u2026), &nbsp;por \u2018personas indeterminadas\u2019 \u2018-en su calidad de &nbsp;damnificadas del sismo-\u2019 ocurrido en enero de 1999\u201d, &nbsp;sin que la ocupaci\u00f3n temporal que el municipio autoriz\u00f3 &nbsp;mediante distintas resoluciones, que fue prorrogando, lo haya &nbsp;convertido \u201cen &nbsp;poseedor de los inmuebles, &nbsp;como equivocadamente lo sos[tuvo] &nbsp;la parte actora y (\u2026) &nbsp;el [j]uez &nbsp;de primera instancia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a &nbsp;esa ocupaci\u00f3n, los afectados pod\u00edan, como en efecto lo &nbsp;hicieron los propietarios, demandar ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, proceso que concluy\u00f3 con fallo del &nbsp;Consejo de Estado, en el que se reconoci\u00f3 la responsabilidad &nbsp;del municipio, sin que \u201cesta &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d &nbsp;lo hubiese revestido de \u201cla &nbsp;condici\u00f3n de poseedor material de los inmuebles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir un segmento del fallo de primera instancia, el Tribunal &nbsp;puso de presente que \u201cel &nbsp;a quo tuvo por demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva del ente demandado, con las declaraciones de testigos que &nbsp;simplemente afirma[ron] &nbsp;que algunas personas del sector les manifestaron que estaban all\u00ed &nbsp;porque el Municipio de Armenia los hab\u00eda reubicado o porque &nbsp;compraron la posesi\u00f3n, testigos que como se advierte son de &nbsp;o\u00eddas, que narra[ron] &nbsp;lo que otras personas les comentaron, lo que le resta credibilidad a &nbsp;sus versiones, adem\u00e1s, no dan cuenta que el Municipio &nbsp;demandado haya ejercido sobre dichos bienes actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la confesi\u00f3n &nbsp;del accionante Juli\u00e1n Buend\u00eda V\u00e1squez, quien al &nbsp;absolver el interrogatorio de parte afirm\u00f3 en el minuto 14:39 &nbsp;de la grabaci\u00f3n que &nbsp;el predio lo habitaban personas indeterminadas, &nbsp;es decir, que el Municipio tampoco tiene la tenencia de los predios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olvid\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento que la posesi\u00f3n, adem\u00e1s del &nbsp;elemento objetivo, consistente en la aprehensi\u00f3n f\u00edsica &nbsp;o material de la cosa, est\u00e1 integrada por un elemento &nbsp;\u201csubjetivo, &nbsp;intr\u00ednseco o sicol\u00f3gico que traduce la intenci\u00f3n &nbsp;o voluntad de tenerla como due\u00f1o (ANIMUS DOMINI) o de &nbsp;conseguirse esa calidad, requisito que si bien no es posible percibir &nbsp;directamente, puede presumirse de la comprobaci\u00f3n plena e &nbsp;inequ\u00edvoca de hechos externos que le sirven de indicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;fij\u00f3 su atenci\u00f3n luego en la sentencia dictada por el &nbsp;Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa &nbsp;intentado por los propietarios contra el municipio de Armenia y &nbsp;destac\u00f3 que, en criterio de esa Corporaci\u00f3n, \u201cexisti\u00f3 &nbsp;un claro desinter\u00e9s de la parte actora en continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, &nbsp;a pesar de la solicitud que al respecto hicieron las autoridades de &nbsp;polic\u00eda del municipio\u201d, &nbsp;tras lo cual transcribi\u00f3 en extenso dicha providencia, &nbsp;incluida su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u201cse &nbsp;infiere claramente, que el Municipio de Armenia no ha sido poseedor &nbsp;de los bienes objeto de litigio, ni en el per\u00edodo comprendido &nbsp;entre el 25 de enero de 1999 -fecha del sismo y en la que entraron a &nbsp;ocupar los inmuebles las personas damnificadas- y febrero de 2000 &nbsp;-fecha en la que se autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n temporal, &nbsp;pues simplemente se legaliz\u00f3 dicha situaci\u00f3n-; ni en el &nbsp;t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre el 29 de febrero y el 31 &nbsp;de diciembre de 2000, durante la cual se profirieron las Resoluciones &nbsp;115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo, 466 &nbsp;del 28 de septiembre, mediante las cuales se orden\u00f3 la &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal de los predios objeto de l[a] &nbsp;demanda, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 919 de &nbsp;1989, (\u2026), &nbsp;pues continuaron ocupando los predios las familias que ya estaban &nbsp;instaladas all\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;que, por lo tanto, el planteamiento de los actores, consistente en &nbsp;que desde el 1\u00ba de enero de 2001 el municipio no tiene \u201cjusto &nbsp;t\u00edtulo para seguir poseyendo\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, desde ese momento es \u201cposeedor &nbsp;de mala fe, carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, &nbsp;ya que el ente demandado siempre ha reconocido dominio ajeno, y no ha &nbsp;ejercido actos de se\u00f1or\u00edo de manera independiente, &nbsp;p\u00fablica y aut\u00f3noma, no ha tenido el CORPUS, consistente &nbsp;en la aprehensi\u00f3n material de[l] &nbsp;(\u2026) &nbsp;bien, ni menos el elemento intr\u00ednseco o sicol\u00f3gico que &nbsp;se traduce en la intenci\u00f3n o voluntad de tenerlo como due\u00f1o &nbsp;(ANIMUS DOMINI), pues lo cierto es que el ente demandado siempre ha &nbsp;reconocido dominio en cabeza de la parte demandante y como bien se &nbsp;sabe para que la posesi\u00f3n se estructure, se requiere de un &nbsp;comportamiento excluyente &nbsp;del dominio ajeno, que en este caso no se da, por lo que la parte &nbsp;demandada carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, &nbsp;lo que inexorablemente genera sentencia absolutoria en su favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;terminar, puntualiz\u00f3 que en el referido fallo del Consejo de &nbsp;Estado no se orden\u00f3 la entrega de los inmuebles, ante la &nbsp;imposibilidad de establecer \u201cla &nbsp;realidad f\u00e1ctica de [su] &nbsp;explotaci\u00f3n actual\u201d; &nbsp;se mantuvo vigente la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;para pronunciarse sobre la reivindicaci\u00f3n de los predios que &nbsp;pudieran llegar a intentar los propietarios contra los poseedores; y &nbsp;que ante la negativa del proceso policivo adelantado en cumplimiento &nbsp;de lo all\u00ed ordenado, los actores no interpusieron recurso &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, el ad &nbsp;quem, &nbsp;en \u00faltimas, como ya se dijo, infirm\u00f3 la sentencia &nbsp;apelada y neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado, como ya &nbsp;se dijo, en la causal de casaci\u00f3n distinguida con igual &nbsp;n\u00famero, el censor le reproch\u00f3 que la sentencia &nbsp;combatida es incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su autor adujo los argumentos que enseguida se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprodujo, por &nbsp;una parte, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda &nbsp;con la que se apertur\u00f3 este asunto litigioso; por otra, las &nbsp;decisiones adoptadas por el a &nbsp;quo, &nbsp;en el fallo de primera instancia; y, finalmente, la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia cuestionada por v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, &nbsp;asever\u00f3 que, \u201c[c]omo &nbsp;puede verse, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (\u2026) &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;principales &nbsp;(\u2026), &nbsp;emitiendo las dem\u00e1s ordenes consecuenciales que &nbsp;correspond\u00edan\u201d; &nbsp;y que, \u201c[s]in &nbsp;embargo, el ad quem al resolver (\u2026) &nbsp;las apelaciones interpuestas y sustentadas por las partes, determin\u00f3 &nbsp;revocar &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia y negar las pretensiones que &nbsp;hab\u00eda considerado pr\u00f3speras &nbsp;el juzgador de primer grado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201ctras &nbsp;revisarse el contenido integral de la parte considerativa del fallo &nbsp;objeto de casaci\u00f3n, se advierte que el Tribunal en su &nbsp;sentencia dej\u00f3 de resolver las pretensiones &nbsp;subsidiarias &nbsp;de la demanda reivindicatoria, las cuales le correspond\u00eda &nbsp;examinar indefectiblemente en la providencia aqu\u00ed impugnada, &nbsp;despu\u00e9s de haber desestimado las pretensiones principales de &nbsp;la demanda. No obstante, como no obr\u00f3 de ese modo, el juez de &nbsp;segunda instancia incurri\u00f3 en el vicio procesal de &nbsp;incongruencia, al haberse abstenido de resolver en su fallo todas las &nbsp;s\u00faplicas formuladas en la demanda y con ello todos los &nbsp;extremos del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como remate del &nbsp;cargo, explic\u00f3 la trascendencia del desatino imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ampliamente &nbsp;conocido que la incongruencia corresponde a un defecto formal de &nbsp;construcci\u00f3n de la sentencia, netamente objetivo, cuya &nbsp;ocurrencia deriva de la desatenci\u00f3n, por parte del juzgador de &nbsp;instancia, de los linderos que, en relaci\u00f3n con la &nbsp;controversia, las partes dejaron trazados en la demanda y en la &nbsp;contestaci\u00f3n, o que la ley fija en materia de excepciones cuyo &nbsp;reconocimiento procede de oficio, de modo que el pronunciamiento que &nbsp;se emite desata cuestiones no comprendidas en ellos (extra &nbsp;petita), &nbsp;o los desborda o supera, concediendo m\u00e1s de lo pedido (ultra &nbsp;petita), &nbsp;o se queda corto, en la medida que deja sin resolver cuestiones &nbsp;comprendidas en ese marco referencial (minima &nbsp;petita). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, es doctrina jurisprudencial que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la falta de consonancia (\u2026) &nbsp;\u2018ostenta &nbsp;naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, &nbsp;y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la &nbsp;decisi\u00f3n\u2019. A este prop\u00f3sito, tiene dicho la Sala &nbsp;que, \u2018la trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no &nbsp;puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del &nbsp;caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose &nbsp;de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto &nbsp;(ultra, extra o m\u00ednima petita)\u2019 &nbsp;(\u2026). &nbsp;Del mismo modo \u2018\u2026nunca la disonancia podr\u00e1 &nbsp;hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la &nbsp;cuesti\u00f3n sub-judice de manera diferente a como la aprecia &nbsp;alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir &nbsp;con los puntos de vista expuestos por alguna de estas\u2026\u2019 &nbsp;(\u2026), &nbsp;\u2018la carencia de &nbsp;armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como es al &nbsp;contenido de la sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea de &nbsp;principio, en la parte resolutiva de la misma, \u2018pues la causal &nbsp;no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las &nbsp;consideraciones que han servido al juzgador como motivos &nbsp;determinantes de su fallo &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 10051 del 31 &nbsp;de julio de 2014, Rad. n.\u00b0 1997-00455-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el prove\u00eddo &nbsp;objeto del cargo, y por ende, de estas apreciaciones, el Tribunal, &nbsp;luego de \u201cREVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de primera instancia\u201d, &nbsp;resolvi\u00f3: \u201cABSOLVER &nbsp;al MUNICIPIO &nbsp;DE ARMENIA &nbsp;de todas las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente &nbsp;tild\u00f3 dicho pronunciamiento de incongruente, como quiera que, &nbsp;habiendo el juzgado del conocimiento accedido a las pretensiones &nbsp;principales, entendi\u00f3 que el ad &nbsp;quem solamente &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre \u00e9stas, y por ende, dej\u00f3 sin &nbsp;resolver las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;argumentaci\u00f3n luce alejada de la realidad objetiva que emana &nbsp;de la decisi\u00f3n adoptada, puesto que, como ya se rese\u00f1\u00f3, &nbsp;la citada Corporaci\u00f3n, luego de aniquilar el prove\u00eddo &nbsp;de primer grado, absolvi\u00f3 al ente accionado \u201cde &nbsp;todas &nbsp;las pretensiones de la demanda\u201d &nbsp;(se subraya), determinaci\u00f3n que, como con nitidez absoluta se &nbsp;aprecia, es comprensiva de los pedimentos principales y subsidiarios &nbsp;incoados en el libelo introductorio, en tanto que no hizo distingos &nbsp;de ninguna naturaleza, , por el contrario, aludi\u00f3 a \u201ctodas\u201d &nbsp;las s\u00faplicas all\u00ed formuladas, se reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si como &nbsp;se dej\u00f3 explicado, el yerro de que se trata es distinto de los &nbsp;errores de juzgamiento, es decir, de aquellos que conciernen con el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n, mal podr\u00edan escudri\u00f1arse &nbsp;las motivaciones del fallo recurrido a efecto de establecer la &nbsp;ocurrencia de la desarmon\u00eda denunciada, como pareciera haberlo &nbsp;sugerido el impugnante, menos cuando la aqu\u00ed alegada es &nbsp;puramente objetiva, en tanto que se circunscribi\u00f3 a la falta &nbsp;de resoluci\u00f3n de las referidas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;analizado, es el rotundo fracaso del reproche auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el fallo &nbsp;confutado por ser directamente violatorio de los art\u00edculos 21 &nbsp;y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos o &nbsp;Pacto de San Jos\u00e9; 2\u00ba, 38, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; y 947, 950 y 957 del C\u00f3digo Civil, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de memorar &nbsp;que, en acusaciones como \u00e9sta, soportada en el primer motivo &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, no le &nbsp;es dable al recurrente separarse de las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;a que arrib\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, as\u00ed &nbsp;como de transcribir y\/o comentar las normas atr\u00e1s &nbsp;relacionadas, el censor expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, son fines &nbsp;de la casaci\u00f3n, entre otros, lograr la eficacia de los &nbsp;instrumentos internacionales suscritos por Colombia y proteger los &nbsp;derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa &nbsp;gu\u00eda, \u201cdebe &nbsp;decirse que si fuese verdad que en el pa\u00eds toda persona tiene &nbsp;derecho al uso y goce de sus bienes sin poder ser privado de ellos &nbsp;(art. 21, Pacto de San Jos\u00e9); que las autoridades de la &nbsp;Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las &nbsp;personas en sus bienes y dem\u00e1s derechos (art. 2, C.N.); que en &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 proscrita la &nbsp;confiscaci\u00f3n (art. 38, ib\u00eddem); que la propiedad &nbsp;privada se garantiza cuando ha sido adquirida conforme a las leyes &nbsp;civiles (art. 58, ejusdem); y que las autoridades p\u00fablicas &nbsp;deben actuar de buena fe (art. 83, C.N.), entonces el Tribunal habr\u00eda &nbsp;estimado las s\u00faplicas principales de la demanda, o al menos &nbsp;las subsidiarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que as\u00ed se admita la base f\u00e1ctica de la sentencia &nbsp;recurrida, esto es, que el municipio de Armenia no es el poseedor de &nbsp;los predios propiedad de los actores, por \u201cjusticia, &nbsp;equidad, legalidad y buena fe\u201d &nbsp;se impon\u00eda dictar una decisi\u00f3n favorable a las &nbsp;aspiraciones de los \u00faltimos, pues es evidente que ellos no &nbsp;pudieron hacer efectivo el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho &nbsp;decretado por las autoridades policivas, como consecuencia de \u201cla &nbsp;intervenci\u00f3n\u201d &nbsp;de dicho ente territorial, que fue el que se opuso a ello y decret\u00f3 &nbsp;la ocupaci\u00f3n temporal de los terrenos, para conjurar la crisis &nbsp;que sobrevino como consecuencia del sismo que afect\u00f3 a dicha &nbsp;ciudad en el a\u00f1o 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;asimismo el adelantamiento del proceso contencioso de reparaci\u00f3n &nbsp;directa y las decisiones que tanto en primera, como en segunda &nbsp;instancia, adoptaron el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y &nbsp;el Consejo de Estado, respectivamente, y el gestionamiento posterior &nbsp;de esta acci\u00f3n reivindicatoria, tras lo cual observ\u00f3 &nbsp;que \u201ca &nbsp;los se\u00f1ores Juli\u00e1n Buend\u00eda V\u00e1squez y &nbsp;Carlos Alberto G\u00f3mez Buend\u00eda se les est\u00e1 &nbsp;vulnerando el derecho convencional que hace parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad, a una tutela judicial efectiva (art. 21, Pacto de &nbsp;San Jos\u00e9), como quiera que a trav\u00e9s de las acciones o &nbsp;recursos policivos que han gestionado y los judiciales que han &nbsp;iniciado y adelantado, no se ha logrado obtener la devoluci\u00f3n &nbsp;de los predios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el impugnante insisti\u00f3 en la procedencia de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n material suplicada o, en su defecto, de la &nbsp;ficta, a que se contraen las s\u00faplicas subsidiarias de la &nbsp;demanda con la que se dio inicio al proceso, porque si ello no es &nbsp;as\u00ed, la conclusi\u00f3n a que se arriba es que en el caso de &nbsp;los actores oper\u00f3 la \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d &nbsp;de sus bienes, o una \u201cexpropiaci\u00f3n &nbsp;de hecho, irregular o indirecta\u201d, &nbsp;comportamiento, uno y otro, que contradice abiertamente el mandato &nbsp;del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;por ende, la expropiaci\u00f3n regular, as\u00ed como el pago del &nbsp;precio de los bienes objeto de la misma y la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;que ella da lugar, cuestiones definidas en la ley y en la &nbsp;jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;recab\u00f3 en la ocurrencia y trascendencia del \u201cerror &nbsp;de juzgamiento\u201d &nbsp;denunciado, pues si el Tribunal no lo hubiera cometido, \u201chabr\u00eda &nbsp;concluido que a pesar de que el municipio de Armenia no era el &nbsp;poseedor de los bienes reivindicados, s\u00ed hab\u00eda lugar a &nbsp;estimar las pretensiones de la demanda principal, o en su defecto las &nbsp;subsidiarias, toda vez que solo de esta manera se logra la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos convencionales a la propiedad particular y a la &nbsp;tutela judicial efectiva, a los constitucionales de dominio privado y &nbsp;buena fe y a los legales de donde emana directamente la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria aqu\u00ed blandida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial que, como motivo de casaci\u00f3n &nbsp;contempla el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, comporta que el sentenciador de segunda &nbsp;instancia hubiese aplicado una norma sustancial inadecuada para &nbsp;resolver el caso sometido a su composici\u00f3n (indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n) y, correlativamente, no hubiere hecho actuar la &nbsp;que s\u00ed estaba llamada a gobernar la controversia (falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n), eventos que constituyen las dos caras de una &nbsp;misma moneda; y, adicionalmente, que pese a que escogi\u00f3 &nbsp;correctamente el precepto apropiado, su utilizaci\u00f3n result\u00f3 &nbsp;defectuosa, debido a la deficitaria inteligencia que dio al mismo &nbsp;(interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es &nbsp;necesario precisar, adem\u00e1s, que la ocurrencia de esos &nbsp;descarr\u00edos debe acaecer con prescindencia de la comprensi\u00f3n &nbsp;que dicha autoridad haya efectuado de los hechos del proceso, &nbsp;entendimiento que se presume acertado, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;cuando de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se trata, &nbsp;el recurrente no puede, por una parte, apartarse de las conclusiones &nbsp;a las que en este campo arrib\u00f3 el respectivo juzgador; y por &nbsp;otra, entremezclar cuestiones factuales al sustentar la acusaci\u00f3n, &nbsp;prohibici\u00f3n actualmente consagrada de forma expresa en el &nbsp;literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al prever que cuando ese es el motivo de &nbsp;casaci\u00f3n, \u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo muy &nbsp;reciente y de forma concreta la Corte, siguiendo la l\u00ednea &nbsp;argumentativa que de tiempo atr\u00e1s tiene perfectamente &nbsp;definida, reiter\u00f3 que \u201c[c]uando &nbsp;por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se alega &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, es claro que los &nbsp;reparos del recurrente deben &nbsp;ce\u00f1irse &nbsp;a cuestionar la sentencia de segunda instancia por &nbsp;haber resuelto la controversia vali\u00e9ndose de una norma &nbsp;jur\u00eddica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la &nbsp;pertinente le atribuy\u00f3 efectos distintos a los que ella prev\u00e9 &nbsp;y le merm\u00f3 su alcance; &nbsp;de manera que le &nbsp;queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya arribado el &nbsp;tribunal en aspectos f\u00e1cticos, cuya discusi\u00f3n solo es &nbsp;factible por la v\u00eda indirecta\u201d &nbsp;(CSJ, SC 5251 del 26 de noviembre de 2021, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00179-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para andar sin &nbsp;rodeos, debe se\u00f1alarse desde ya, que si la acci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;intentada fue la reivindicatoria, cuesti\u00f3n en la que est\u00e1n &nbsp;de acuerdo las partes, toda vez que as\u00ed lo propusieron &nbsp;expresamente los accionantes y lo entendi\u00f3 el ente demandado, &nbsp;como quiera que estructur\u00f3 su defensa al amparo de la misma, &nbsp;el ad &nbsp;quem no &nbsp;incurri\u00f3 en el defecto jur\u00eddico que se le atribuy\u00f3 &nbsp;en el cargo examinado, pues es patente que esa Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 el proceso a la luz de las normas disciplinantes de &nbsp;dicha prerrogativa jur\u00eddica, aunque no abarc\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de todas las que la gobiernan, en tanto que su &nbsp;an\u00e1lisis s\u00f3lo comprendi\u00f3 la legitimaci\u00f3n &nbsp;de las partes, que finc\u00f3 en los art\u00edculos 946, 950 y &nbsp;952 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que coligi\u00f3 que ese &nbsp;presupuesto no estaba dado en relaci\u00f3n con el municipio &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;constataci\u00f3n, a la vez, descarta la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;habida cuenta que la acci\u00f3n de dominio \u201ces &nbsp;la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a &nbsp;restituirla\u201d, &nbsp;seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, de modo que la reivindicaci\u00f3n es el instrumento que el &nbsp;legislador previ\u00f3 para hacer efectiva la garant\u00eda &nbsp;consagrada en ese mandato superior, en el caso del propietario que &nbsp;busca la recuperaci\u00f3n del bien objeto de su derecho, frente a &nbsp;quien lo detenta como poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la &nbsp;Sala, en pret\u00e9rita oportunidad, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, recu\u00e9rdase que dentro de los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos instituidos para &nbsp;la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de &nbsp;propiedad, &nbsp;el Derecho Romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la &nbsp;de tipo reivindicatorio &nbsp;(reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), en ejercicio de &nbsp;la cual, lato sensu, se &nbsp;autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, &nbsp;judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se &nbsp;encuentra en poder de este \u00faltimo, &nbsp;por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha &nbsp;supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la &nbsp;ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, &nbsp;que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: &nbsp;poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el &nbsp;actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en &nbsp;que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85). De ah\u00ed &nbsp;que, como bien acotara Ulpiano, \u2018Oficio del juez ser\u00e1 en &nbsp;esta acci\u00f3n, [la reivindicatoria], el indagar si el demandado &nbsp;posee\u2019 (Digesto, 6, 1. 9) &nbsp;(CSJ, SC del 15 de agosto de 2001, Rad. n.\u00b0 6219). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la inaplicaci\u00f3n de las otras normas &nbsp;se\u00f1aladas en el cargo, esto es, los art\u00edculos 21 y 25 &nbsp;del Pacto de San Jos\u00e9 y 2\u00ba, 38 y 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sustentada en que as\u00ed se admita que el &nbsp;municipio de Armenia no es el poseedor de los terrenos perseguidos, &nbsp;de todas maneras, por razones de \u201cjusticia, &nbsp;equidad, legalidad y buena fe\u201d, &nbsp;debi\u00f3 dictarse sentencia estimatoria de las pretensiones &nbsp;principales, en el sentido de ordenar la restituci\u00f3n de los &nbsp;mismos a los actores, o de las subsidiarias, a efecto de condenar al &nbsp;ente territorial a pagar el precio de tales predios, son pertinentes &nbsp;las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;indispensable recabar en que tal inconformidad est\u00e1 &nbsp;sustentada, fundamentalmente, en las circunstancias que siguen a &nbsp;concretarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por una &nbsp;parte, que la ocupaci\u00f3n de los inmuebles en cuesti\u00f3n &nbsp;por parte de personas indeterminadas que resultaron damnificadas con &nbsp;el sismo que afect\u00f3 a la ciudad de Amenia el 25 de enero de &nbsp;1999 fue defendida y, posteriormente, legalizada por la alcald\u00eda &nbsp;de dicha ciudad, quien se opuso a la entrega de los terrenos por &nbsp;parte de ellas ordenada por las autoridades de polic\u00eda, y &nbsp;luego, a trav\u00e9s de diversas resoluciones sucesivas, decret\u00f3 &nbsp;su ocupaci\u00f3n temporal, situaci\u00f3n que se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 31 de diciembre del 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra &nbsp;que, llegada esa fecha, es decir, a la finalizaci\u00f3n de la &nbsp;referida ocupaci\u00f3n temporal, el municipio no entreg\u00f3 a &nbsp;sus leg\u00edtimos propietarios los bienes ra\u00edces objeto de &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por &nbsp;\u00faltimo, que pese al gestionamiento de las acciones &nbsp;administrativas, policivas y judiciales adelantadas por los due\u00f1os &nbsp;de los inmuebles aqu\u00ed perseguidos, no ha sido posible para &nbsp;ellos obtener su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, como en efecto lo es, se encuentra que el recurrente, en &nbsp;esta parte del cargo, entremezcl\u00f3 cuestiones de orden f\u00e1ctico, &nbsp;como las precisadas en precedencia, pues en sustento de su &nbsp;inconformidad relat\u00f3 la ocupaci\u00f3n de los predios por &nbsp;personas afectadas con el ya memorado movimiento tel\u00farico que &nbsp;afect\u00f3 la ciudad de Armenia; puso de presente que cuando se &nbsp;fue a hacer efectiva la orden de lanzamiento que las autoridades &nbsp;policivas decretaron a solicitud de la entonces propietaria, fue el &nbsp;municipio el que se opuso a la realizaci\u00f3n de tal medida; &nbsp;advirti\u00f3 que dicho ente, una vez fue autorizado para ocupar &nbsp;los terrenos, opt\u00f3 por ello y que prorrog\u00f3 tal &nbsp;situaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de sucesivas &nbsp;resoluciones, en donde as\u00ed lo determin\u00f3; trajo a &nbsp;colaci\u00f3n la acci\u00f3n contencioso administrativa intentada &nbsp;por la due\u00f1a; y coment\u00f3 las decisiones que en ese &nbsp;proceso adoptaron el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y el &nbsp;Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo &nbsp;anterior, que la espec\u00edfica acusaci\u00f3n que ahora se &nbsp;analiza denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido propuesta &nbsp;por la v\u00eda directa, figura soportada en los hechos que grosso &nbsp;modo se &nbsp;dejaron atr\u00e1s indicados, conjunci\u00f3n que, como ya se &nbsp;explic\u00f3, es inadmisible, por estar prohibida por la ley, y &nbsp;que, adicionalmente, torn\u00f3 en inaceptable dicho reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se a\u00f1ade &nbsp;a lo anterior que, si bien es verdad, &nbsp;los hechos alegados en pro del &nbsp;segmento del cargo que ahora se ausculta, corresponden a situaciones &nbsp;factuales advertidas y dilucidadas a lo largo de las instancias, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que su aducci\u00f3n en el cargo propende, en &nbsp;el fondo, por la prosperidad de una acci\u00f3n distinta a la &nbsp;reivindicatoria inicialmente planteada, en tanto que, luego de &nbsp;prescindir de la condici\u00f3n de poseedor del municipio &nbsp;demandado, el recurrente reclama, de todas maneras, una sentencia &nbsp;favorable, sustentado en la responsabilidad que, en su concepto, &nbsp;tiene ese ente territorial, al haber provocado que los propietarios &nbsp;de los inmuebles disputados no hayan podido obtener la recuperaci\u00f3n &nbsp;de los mismos o el pago de su precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, el impugnante, en el cargo, cambi\u00f3 la plana y busc\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de pretensiones sustancialmente diferentes a las &nbsp;primigeniamente impetradas, aunque soportado en hechos similares a &nbsp;los alegados desde el inicio del proceso, actitud que no es admisible &nbsp;por caber dentro del concepto de \u201cmedio &nbsp;nuevo\u201d, &nbsp;que el inciso 2\u00ba del literal a) del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso proh\u00edbe en relaci\u00f3n &nbsp;con los cargos propuestos por violaci\u00f3n indirecta y que el &nbsp;art\u00edculo 346 de la misma obra refrenda de forma general, &nbsp;cuando califica de inadmisible la demanda de casaci\u00f3n en la &nbsp;que \u201cse &nbsp;planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en &nbsp;las instancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en ning\u00fan &nbsp;supuesto es viable revisar la legalidad del fallo de segunda &nbsp;instancia, que es en esencia el fin del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;con base en argumentos que por no haber sido propuestos ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00e9ste no pudo estudiar y evaluar y de los cuales, &nbsp;adicionalmente, la parte contraria no pudo defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el analizado planteamiento del recurrente corresponde a un medio &nbsp;nuevo que solo vino a proponer en casaci\u00f3n, pues a lo largo &nbsp;del proceso, como se estableci\u00f3 con el compendi\u00f3 que se &nbsp;hizo de las actuaciones de los actores, \u00e9stos afirmaron que la &nbsp;acci\u00f3n era extracontractual, de modo que fue \u00fanicamente &nbsp;en desarrollo de las acusaciones ahora examinadas que el censor &nbsp;cambi\u00f3 la plana y afirm\u00f3 lo contrario, esto es, que lo &nbsp;pretendido estaba regido por el contrato ajustado entre las partes y &nbsp;que, por ende, era con miras en ese pacto que deb\u00eda definirse &nbsp;la legitimaci\u00f3n de aquellos, condici\u00f3n de la que, por &nbsp;ende, s\u00ed estaban asistidos, por conformar uno de los extremos &nbsp;de ese v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de una alegaci\u00f3n que, como viene de aseverarse, s\u00f3lo &nbsp;aflor\u00f3 en el recurso extraordinario, surge n\u00edtida su &nbsp;inadmisibilidad para servir de b\u00e1culo a dicha impugnaci\u00f3n, &nbsp;pues si se la permitiera, es ostensible la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho a la defensa de la parte opositora y la injusticia en que se &nbsp;incurrir\u00eda con el ad quem, quien resultar\u00eda reprendido &nbsp;por no considerar un planteamiento que no le fue propuesto y que, por &nbsp;las restricciones que la ley procesal impone al recurso ordinario de &nbsp;apelaci\u00f3n, no le era factible evaluar, en tanto que estaba por &nbsp;fuera de los linderos que el impulsador de la alzada, le fij\u00f3 &nbsp;a su inconformidad (CSJ, &nbsp;SC 4264 del 20 de noviembre de 2000, Rad. n. \u00b0 2010-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es &nbsp;necesario agregar lo que en esa misma providencia se a\u00f1adi\u00f3, &nbsp;respecto de la impertinencia del medio nuevo esgrimido, no obstante &nbsp;que uno de los cargos all\u00ed esgrimidos fue por la v\u00eda &nbsp;directa, como aqu\u00ed acontece, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n &nbsp;con la cual se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior inferencia no sufre mengua por el hecho de que el cargo &nbsp;primero haya sido propuesto por la v\u00eda directa, pues lo cierto &nbsp;es que el se\u00f1alado planteamiento del recurrente no es &nbsp;puramente jur\u00eddico sino mixto, toda vez que tiene su cimiento &nbsp;en el contrato celebrado entre las partes, por lo que tambi\u00e9n &nbsp;frente a dicha acusaci\u00f3n es predicable su car\u00e1cter de &nbsp;medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto hace a este aspecto, conveniente es memorar, como lo determin\u00f3 &nbsp;la Sala en reciente fallo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;circunstancia de que el cargo quinto hubiese sido propuesto por &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no es \u00f3bice &nbsp;para hacer actuar la teor\u00eda del medio nuevo, por el car\u00e1cter &nbsp;mixto de la acusaci\u00f3n, eventualidad en relaci\u00f3n con el &nbsp;cual la Corte ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien, el hecho de que el cargo auscultado est\u00e9 &nbsp;sustentado en la violaci\u00f3n directa de las normas precisadas en &nbsp;la acusaci\u00f3n, no es obst\u00e1culo para predicar la &nbsp;inadmisibilidad del medio nuevo, pues como se extracta de todo lo &nbsp;hasta aqu\u00ed analizado, la acusaci\u00f3n no es puramente &nbsp;jur\u00eddica, sino h\u00edbrida, en tanto que en relaci\u00f3n &nbsp;con el hecho de la autorizaci\u00f3n, que como queda dicho, fue &nbsp;parte importante del debate procesal en los t\u00e9rminos ya &nbsp;delineados, el recurrente sobrepuso el argumento de no ser un &nbsp;requisito necesario de cuya insatisfacci\u00f3n pudiera inferirse &nbsp;el incumplimiento contractual reprochado en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente fallo, la Sala, sobre el particular, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed &nbsp;las cosas, es forzoso colegir que el advertido hecho corresponde a un &nbsp;medio nuevo, inadmisible en casaci\u00f3n, sin que para su &nbsp;reconocimiento como tal, sea \u00f3bice que el cargo auscultado &nbsp;hubiese sido propuesto por la senda de la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, pues como se vio, mirado su contenido, la &nbsp;acusaci\u00f3n es mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En &nbsp;torno de la alegaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas que no &nbsp;fueron debatidas en el respectivo proceso, la Corte ha expresado lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden &nbsp;p\u00fablico, que nunca ser\u00e1n materia nueva en casaci\u00f3n, &nbsp;lo dem\u00e1s, esto es, los planteamientos legales o extremos no &nbsp;formulados o alegados en instancia, son &nbsp;campo vedado al recurso extraordinario\u2026 &nbsp;\u2018\u2026Esto no implica que no se pueda aducir en casaci\u00f3n &nbsp;argumentos que no se hicieron en instancia, a &nbsp;condici\u00f3n que ellos tengan un car\u00e1cter puramente &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;que &nbsp;no se mezcle ning\u00fan elemento de hecho, lo que vale decir que &nbsp;los &nbsp;medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no &nbsp;son aceptados en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(XLI bis. Subraya la Sala)\u2026 Por consiguiente, en toda esta &nbsp;materia de las alegaciones jur\u00eddicas y de los planteamientos &nbsp;legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de &nbsp;puro derecho y de orden p\u00fablico, se da el medio nuevo, pero &nbsp;\u00fanicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en &nbsp;instancia (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII \u2013se destaca) &nbsp;(CSJ, SC 5798 del 9 de marzo de 2014, Rad. n.\u00b0 2009-00978-01)\u2019 &nbsp;(CSJ, SC 15222 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Siendo inatendibles los hechos fundantes de los cargos referidos, mal &nbsp;podr\u00eda reconocerse su prosperidad &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3404 del 23 de agosto de 2019, Rad. n.\u00b0 2011-00568-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colof\u00f3n &nbsp;de lo expresado, es que el Tribunal resolvi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria intentada a la luz de las normas que la gobiernan, de &nbsp;lo que se sigue que las hizo actuar y que, como consecuencia de ello, &nbsp;no incurri\u00f3 en ninguna transgresi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;58 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo restante de &nbsp;la acusaci\u00f3n, se observa que su planteamiento entremezcl\u00f3 &nbsp;cuestiones f\u00e1cticas, que no son compatibles con su naturaleza, &nbsp;am\u00e9n que comport\u00f3 la aducci\u00f3n de un medio nuevo, &nbsp;en tanto que, en esencia, replante\u00f3 lo acci\u00f3n &nbsp;intentada, lo que es inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en el &nbsp;segundo de los motivos enlistados en el canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por &nbsp;ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 21 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos humanos o Pacto de San &nbsp;Jos\u00e9, 2\u00ba, 38, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n; y 2531 del precitado estatuto, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, todo como consecuencia de los errores de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, al apreciar las pruebas del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir en extenso las motivaciones del fallo impugnado, el &nbsp;impugnante puso de presente que para arribar a esas conclusiones el &nbsp;ad &nbsp;quem se &nbsp;bas\u00f3 en la demanda, las declaraciones del perito Wilson Garc\u00eda &nbsp;Pach\u00f3n, los testimonios de Faber Vallejo Olaya, Luis Guillermo &nbsp;Acosta Gonz\u00e1lez y Jorge Iv\u00e1n L\u00f3pez Murillo, las &nbsp;supuestas confesiones de los actores Juli\u00e1n Buend\u00eda &nbsp;V\u00e1squez y Carlos Alberto G\u00f3mez Buend\u00eda y la &nbsp;sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de &nbsp;Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa que la entonces &nbsp;propietaria de los terrenos aqu\u00ed perseguidos adelant\u00f3 &nbsp;en contra del municipio de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia mal &nbsp;apreci\u00f3 esos elementos de juicio y, adicionalmente, omiti\u00f3 &nbsp;valorar otras pruebas del proceso, las cuales, de haber analizado en &nbsp;conjunto con las atr\u00e1s relacionadas, le habr\u00edan &nbsp;permitido concluir que el citado ente territorial \u201cs\u00ed &nbsp;era poseedor de los inmuebles objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida le &nbsp;imput\u00f3 la comisi\u00f3n, en concreto, de los siguientes &nbsp;yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n &nbsp;del \u201cACTA &nbsp;DE REUNI\u00d3N &#8211; USO GENERAL\u201d &nbsp;de la Alcald\u00eda de Armenia, fechada el 17 de agosto de 2012, &nbsp;que reprodujo, toda vez que all\u00ed el municipio acept\u00f3 &nbsp;ser el poseedor de los terrenos materia de la acci\u00f3n, pues de &nbsp;lo contrario no habr\u00eda manifestado que se allanar\u00eda a &nbsp;las pretensiones de la demanda reivindicatoria que en ese acto &nbsp;anunciaron los actores, tesis que soport\u00f3 en los art\u00edculos &nbsp;98 y 99 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;de la demanda, anomal\u00eda en pro de la cual reprodujo, por una &nbsp;parte, las apreciaciones que sobre ella efectu\u00f3 el Tribunal, y &nbsp;por otra, las pretensiones principales y subsidiarias de la misma, &nbsp;tras lo cual enfatiz\u00f3 que en el p\u00e1rrafo que esa &nbsp;autoridad tom\u00f3 para colegir que los accionantes no ten\u00edan &nbsp;certeza sobre la posesi\u00f3n del demandado, lo que se hizo fue &nbsp;se\u00f1alar los fundamentos de la legitimaci\u00f3n del &nbsp;municipio frente a unas y otras s\u00faplicas, por ser de distinta &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, asever\u00f3 que del libelo introductorio no se infer\u00eda &nbsp;que los poseedores de esos inmuebles hubiesen sido \u201cpersonas &nbsp;indeterminadas\u201d, &nbsp;como lo entendi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, sino &nbsp;que su ocupante fue el municipio de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los desatinos de esa autoridad fueron m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;pues los accionantes nunca sostuvieron que la falta de entrega de los &nbsp;inmuebles a la terminaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n temporal, o &nbsp;la responsabilidad administrativa que se deriv\u00f3 de esa omisi\u00f3n &nbsp;para el ente territorial, reconocida por el Consejo de Estado en el &nbsp;fallo con que culmin\u00f3 el proceso adelantado por los actores, &nbsp;lo convert\u00edan en poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular puntualiz\u00f3 que \u201cel &nbsp;argumento del ad quem tambi\u00e9n es desacertado por lo siguiente. &nbsp;i) No es cierto que la falta de entrega de los bienes por parte del &nbsp;municipio de Armenia a sus leg\u00edtimos propietarios -despu\u00e9s &nbsp;de finalizar las pr\u00f3rrogas de la ocupaci\u00f3n temporal &nbsp;ordenada a favor de la entidad territorial-, no constituya al menos &nbsp;un indicio grave de posesi\u00f3n ejercida por el municipio; ii) &nbsp;Tampoco es cierto que la condici\u00f3n de poseedor del demandado &nbsp;dependa del hecho de que los propietarios tuviesen a su disposici\u00f3n &nbsp;acciones judiciales ante el contencioso administrativo. Con ese &nbsp;discurrir, el Tribunal incurre en la consabida falacia non seguitur, &nbsp;porque la conclusi\u00f3n a la que arriba no se desprende de las &nbsp;premisas de las que parti\u00f3; y, iii) No es cierto que la acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa que ejercieron los due\u00f1os en &nbsp;contra del municipio de Armenia, decidida en segunda instancia por el &nbsp;Consejo de Estado, no sea un hecho indicador del cual se infiera la &nbsp;condici\u00f3n de poseedor del aqu\u00ed demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;de las declaraciones rendidas por el perito Wilson Garc\u00eda &nbsp;Pach\u00f3n y los testigos Faber Vallejo Olaya, Luis Guillermo &nbsp;Acosta Gonz\u00e1lez y Jorge Iv\u00e1n L\u00f3pez Murillo, que &nbsp;el impugnante transcribi\u00f3 en lo que estim\u00f3 pertinente y &nbsp;sobre las que observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que al cotejarse lo expresado por los anteriores declarantes con lo &nbsp;considerado por el Tribunal en el fallo materia de casaci\u00f3n, &nbsp;r\u00e1pidamente se advierte el error de hecho del sentenciador por &nbsp;haber cercenado dichas pruebas, pues no es cierto, a diferencia de lo &nbsp;dicho en la providencia impugnada, que los testigos simplemente hayan &nbsp;afirmado \u2018que algunas personas del sector manifestaron que &nbsp;estaban all\u00ed porque el Municipio de Armenia las hab\u00eda &nbsp;reubicado\u2019, ni tampoco que no hayan dado \u2018cuenta que el &nbsp;Municipio demandado haya ejercido sobre dichos bienes actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u2019, ni, mucho menos, que los testimonios sean \u2018de &nbsp;o\u00eddas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que esas conclusiones son: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;absolutamente equivocadas, toda vez que los testigos, adem\u00e1s &nbsp;de haber manifestado que las personas que habitan los inmuebles les &nbsp;se\u00f1alaron que se encontraban all\u00ed porque en ese lugar &nbsp;los hab\u00eda reubicado el municipio despu\u00e9s del terremoto, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;indicaron que muchas de las personas que estaban en los predios &nbsp;consideraban al municipio de Armenia el poseedor de los mismos y que &nbsp;reconoc\u00edan a los Buend\u00eda como sus due\u00f1os; &nbsp;adicionalmente, se\u00f1alaron los testigos que ellos personalmente &nbsp;estuvieron en los bienes realizando distintas labores t\u00e9cnicas &nbsp;-testigos t\u00e9cnicos-, indicando que en los inmuebles ya hay &nbsp;v\u00edas pavimentadas del orden municipal y que las viviendas &nbsp;construidas cuentan con los servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, lo cual devela, sin &nbsp;lugar a dudas, la ejecuci\u00f3n de actos posesorios en cabeza del &nbsp;municipio de Armenia, &nbsp;a diferencia de lo concluido por el juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que no son &nbsp;testimonios \u201cde &nbsp;o\u00eddas\u201d, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los testigos estuvieron personalmente en los predios objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n y en ese sitio percibieron directamente la &nbsp;problem\u00e1tica de las personas que se encuentran all\u00ed &nbsp;ubicadas, de suerte que lo que a ellos les dijeron los sujetos, no &nbsp;son la narraci\u00f3n de un hecho anterior que luego pas\u00f3 a &nbsp;conocimiento de otros y despu\u00e9s de los testigos -testigos de &nbsp;o\u00eddas-, sino que lo manifestado por los declarantes fue lo &nbsp;directamente percibido por ellos y expresado por los habitantes de &nbsp;los terrenos acerca de los sujetos que \u00e9stos consideraban como &nbsp;poseedor -al municipio- y como propietarios -a los Buend\u00eda- &nbsp;para &nbsp;la \u00e9poca en que se elaboraron los trabajos t\u00e9cnicos &nbsp;(siendo el \u00faltimo de ellos a finales de 2016), informaci\u00f3n &nbsp;que, se insiste, fue percibida por los testigos directamente, a &nbsp;trav\u00e9s del \u00f3rgano del o\u00eddo, lo que descarta que &nbsp;se trate de o\u00eddas, como mal los calific\u00f3 el Tribunal en &nbsp;la sentencia aqu\u00ed censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;de las declaraciones de parte rendidas por los demandantes Juli\u00e1n &nbsp;Buend\u00eda V\u00e1squez y Carlos Alberto G\u00f3mez Buend\u00eda, &nbsp;respecto de las cuales puso de presente que el sentenciador de &nbsp;segunda instancia infiri\u00f3 de ellas confesi\u00f3n, por &nbsp;cuanto a su entender el primero de los nombrados admiti\u00f3 que &nbsp;\u201cel &nbsp;predio lo habitan personas indeterminadas, &nbsp;es decir, que el Municipio tampoco tiene la tenencia de los predios\u201d; &nbsp;y el segundo que \u201chace &nbsp;algunos a\u00f1os funcionarios lo llamaron para hacerle entrega de &nbsp;una parte del lote y que no acept\u00f3 porque la entrega era &nbsp;parcial y quedar\u00eda de vecino de personas peligrosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir la &nbsp;dificultad que en casaci\u00f3n representa aducir, al interior de &nbsp;un cargo cimentado en la comisi\u00f3n de errores de hecho, uno de &nbsp;derecho, como quiera que ello puede constituir una falla t\u00e9cnica, &nbsp;puso de presente que el error del citado juzgador parti\u00f3 de la &nbsp;transgresi\u00f3n del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, porque para que \u201chaya &nbsp;confesi\u00f3n, cuando existe litisconsorcio necesario\u201d, &nbsp;es indispensable que \u201cella &nbsp;provenga de todos los que tienen ese car\u00e1cter, ya que de lo &nbsp;contrario la versi\u00f3n de cada litisconsorte necesario deber\u00e1 &nbsp;valorarse como si fuere un testimonio de tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, sobre la base de que esas declaraciones deben apreciarse en la &nbsp;forma arriba indicada, devel\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;las cercen\u00f3, pues vistas en integridad, para lo que las &nbsp;reprodujo con amplitud, otro era su sentido y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>La ofrecida por &nbsp;Juli\u00e1n Buend\u00eda V\u00e1squez, en realidad indic\u00f3 &nbsp;\u201cque &nbsp;dichos predios [fueron] &nbsp;ocupados por un grupo numeroso de personas desconocidas, pero que el &nbsp;poseedor de los terrenos era el municipio de Armenia\u201d; &nbsp;y la rendida por Carlos Alberto G\u00f3mez Buend\u00eda, refiri\u00f3 &nbsp;las determinaciones que adopt\u00f3 la alcald\u00eda para que se &nbsp;mantuvieran en los terrenos las personas damnificadas por el &nbsp;terremoto que hab\u00edan ingresado en ellos; la no entrega de los &nbsp;inmuebles a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de esas medidas, por la falta de &nbsp;inter\u00e9s del municipio; que pese a la restituci\u00f3n &nbsp;ordenada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, tampoco &nbsp;se realiz\u00f3 la misma por \u201cla &nbsp;desidia y el desinter\u00e9s de la administraci\u00f3n\u201d; &nbsp;y que \u201cen &nbsp;los veinte (20) a\u00f1os que han transcurrido desde que el &nbsp;municipio de Armenia deb\u00eda haber devuelto los predios, en &nbsp;alguna ocasi\u00f3n el extremo demandado se acerc\u00f3 para &nbsp;restituirle una parte de las tierras, pero que se hab\u00eda &nbsp;opuesto a ello, porque no se estaba haciendo la entrega de la &nbsp;totalidad de los bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n &nbsp;de la Resoluciones Nos. 115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo, &nbsp;297 del 31 de mayo y 466 del 28 de septiembre, todas del 2000, &nbsp;emitidas por la Alcald\u00eda de Armenia; cercenamiento de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 336 del 17 de mayo de 2016, proferida por la &nbsp;Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda Urbana de Primera &nbsp;Categor\u00eda de esa ciudad; y cercenamiento y tergiversaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia del 26 de agosto de 2015 dictada por el Consejo de &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con este reproche, el censor, mixturando el contenido de esos &nbsp;elementos de juicio, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tergiversaci\u00f3n del indicado fallo del Consejo de Estado, &nbsp;cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual reprodujo las &nbsp;consideraciones del Tribunal tocantes con ese pronunciamiento y &nbsp;se\u00f1al\u00f3, por una parte, admisible el planteamiento del &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;consistente en que, antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n &nbsp;115 del 29 de febrero de 2000, el municipio demandado no tuvo la &nbsp;condici\u00f3n de poseedor y, por otra, que una vez expidi\u00f3 &nbsp;dicho acto administrativo la situaci\u00f3n fue distinta, toda vez &nbsp;que esa determinaci\u00f3n lo facult\u00f3 para la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal de los terrenos, y por ende, a partir de su proferimiento &nbsp;\u201cfue &nbsp;la entidad territorial la que comenz\u00f3 a ejercer el control y a &nbsp;disponer materialmente de los inmuebles por ser ella la favorecida &nbsp;con ese acto, impidiendo que los propietarios gestionaran sus bienes &nbsp;propios y destinando los predios para que all\u00ed permanecieran &nbsp;las personas damnificadas por el terremoto\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que, por las pr\u00f3rrogas de la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal, se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;el desacierto del sentenciador de segunda instancia al entender que, &nbsp;como consecuencia de la ocupaci\u00f3n temporal, el municipio &nbsp;accionado no era poseedor, porque la adopci\u00f3n de esa medida &nbsp;\u201cse &nbsp;hizo en favor de las personas que ocupaban los inmuebles y no del &nbsp;Municipio de Armenia\u201d, &nbsp;comprensi\u00f3n que tild\u00f3 de \u201cprotuberantemente &nbsp;impro[pia]\u201d, &nbsp;pues fruto de ella dicho juzgador \u201cno &nbsp;se percat\u00f3 y por ende omiti\u00f3 el hecho de que el &nbsp;demandado era quien estaba legalmente habilitado para ocupar &nbsp;temporalmente los bienes de los actores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de lo &nbsp;anterior, reprodujo una a una las Resoluciones 115, 168, 287 y 466 &nbsp;del 29 de febrero, 31 de marzo, 31 de mayo y 28 de septiembre de &nbsp;2000, respectivamente, tras lo cual asever\u00f3 que si la &nbsp;mencionada Corporaci\u00f3n no las hubiera ignorado, \u201chabr\u00eda &nbsp;entendido que la ocupaci\u00f3n temporal de los terrenos de los &nbsp;demandantes se hizo en favor del municipio de Armenia, entidad que &nbsp;dispuso en los mismos actos administrativos que en los inmuebles &nbsp;permanecieran los asentamientos espont\u00e1neos llamados \u2018Nueva &nbsp;Armenia\u2019 y \u2018Rinc\u00f3n Andaluz\u2019, ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal que le concedi\u00f3 al municipio el control y la &nbsp;disposici\u00f3n de los predios reivindicados y que perdur\u00f3 &nbsp;durante el tiempo en que produjeron efectos jur\u00eddicos las &nbsp;aludidas resoluciones de la Alcald\u00eda Municipal de Armenia, &nbsp;esto es, hasta el 31 de diciembre de 2000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critic\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n la conclusi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;tocante a que desde el 1\u00ba de enero de 2001 el municipio de &nbsp;Armenia tampoco ostent\u00f3 la posesi\u00f3n de los terrenos, &nbsp;porque en junio de ese a\u00f1o, en septiembre de 2002 y en abril &nbsp;de 2003 \u201cmostr\u00f3 &nbsp;inter\u00e9s en continuar con los tr\u00e1mites del lanzamiento &nbsp;por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d, &nbsp;actitud de la que infiri\u00f3 que con ella el ente territorial &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018reconoci\u00f3 &nbsp;como propietaria\u2019 &nbsp;a la parte actora\u201d, &nbsp;apreciaciones que esa autoridad extrajo de la sentencia dictada por &nbsp;el Consejo de Estado y que, a decir del censor, comportaron la &nbsp;tergiversaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;recurrente afirm\u00f3 que desde la fecha indicada \u201cse &nbsp;materializ\u00f3 la posesi\u00f3n del municipio de Armenia sobre &nbsp;los predios, toda vez que el control y la disposici\u00f3n que &nbsp;sobre ellos ejerc\u00eda en virtud de la ocupaci\u00f3n temporal &nbsp;decretada en las mencionadas resoluciones, jur\u00eddicamente &nbsp;desapareci\u00f3 para el municipio, por lo que desde entonces el &nbsp;control y la disposici\u00f3n que ejerce sobre los bienes sin &nbsp;t\u00edtulo que lo respalde, corresponde a una posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;ello se debe a que desde cuando ces\u00f3 la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal decretada (31 de diciembre de 2000), el municipio \u201cdej\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n de pagar o siquiera comprometerse a cancelar, los &nbsp;montos de dinero que por concepto de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios estaba obligado a satisfacerle a la parte actora durante &nbsp;el tiempo de vigencia de las resoluciones expedidas por la alcald\u00eda\u201d &nbsp;y que, \u201c[e]se &nbsp;simple hecho nos muestra, que una era la condici\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;el municipio de Armenia respecto a los predios mientras surtieron &nbsp;efectos las resoluciones, en las cuales se comprometi\u00f3 a &nbsp;pagarle una indemnizaci\u00f3n de perjuicios a sus propietarios; y &nbsp;que otra, muy distinta, fue la condici\u00f3n del municipio frente &nbsp;a los bienes, a partir de que los actos administrativos expiraron, &nbsp;pues, se insiste, el municipio demandado desde entonces dej\u00f3 &nbsp;de tener la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero a los &nbsp;actores a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;indiscutible que, a partir de entonces, el poseedor de los terrenos &nbsp;fue el municipio, pues no restituy\u00f3 los mismos a sus &nbsp;propietarios, ni continu\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, lo que significa que se \u201crebel\u00f3 &nbsp;en contra de los due\u00f1os y desconoci\u00f3 el derecho de &nbsp;estos\u201d, &nbsp;sin que, por lo tanto, tenga \u201cninguna &nbsp;incidencia (\u2026) &nbsp;que la entidad territorial hubiese intentando en junio de 2001, en &nbsp;septiembre de 2002 y en abril de 2003, acercarse a los propietarios &nbsp;para que se le hiciera la restituci\u00f3n de los inmuebles &nbsp;(\u2026), &nbsp;pues lo cierto es que estos hechos aislados, por s\u00ed solos, no &nbsp;pueden diluir la condici\u00f3n de poseedor del municipio desde el &nbsp;1\u00ba de enero de 2001 en adelante, as\u00ed como el desinter\u00e9s &nbsp;por salvaguardar el derecho de propiedad de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo &nbsp;anterior, trajo a la colaci\u00f3n la conclusi\u00f3n expresada &nbsp;por el Consejo de Estado en su memorado fallo, seg\u00fan la cual &nbsp;desde el 25 de enero de 1999 y hasta el 31 de julio de 2003, \u201c(\u2026), &nbsp;\u2018la &nbsp;ocupaci\u00f3n del bien inmueble de propiedad de los demandantes &nbsp;existi\u00f3 y subsisti\u00f3 sin soporte legal, por una &nbsp;situaci\u00f3n atribuible a la entidad territorial demandada la que &nbsp;autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n, con lo que se gener\u00f3 en &nbsp;cabeza de la sociedad demandante &nbsp;[Construcciones Buendia\u2019s] una &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad en la gesti\u00f3n de los bienes &nbsp;objeto de la demanda\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;aserci\u00f3n que en criterio del recurrente \u201cdestruye &nbsp;la apreciaci\u00f3n del Tribunal\u201d &nbsp;y \u201cdesvirt\u00faa &nbsp;por completo el an\u00e1lisis\u201d &nbsp;que hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;\u201csi &nbsp;la administraci\u00f3n de Armenia para los meses de junio de 2001, &nbsp;septiembre de 2002 y abril de 2003 continuaba ocupando los inmuebles &nbsp;como lo asegur\u00f3 el Consejo de Estado, obviamente en calidad de &nbsp;poseedora, ello significa que los acercamientos que se presentaron &nbsp;entre las partes y de los cuales se vali\u00f3 el Tribunal para &nbsp;decir que el municipio reconoci\u00f3 dominio ajeno, no pudieron &nbsp;hacer desaparecer la condici\u00f3n de poseedor del demandado, pues &nbsp;de lo contrario el Consejo de Estado no habr\u00eda arribado a tal &nbsp;conclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;impugnante pas\u00f3 a explicar la indebida aplicaci\u00f3n que &nbsp;el Tribunal hizo del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concentr\u00f3 &nbsp;su atenci\u00f3n en la regla 1\u00aa del numeral 3\u00ba, de la que &nbsp;dijo que \u201ces &nbsp;aplicable al poseedor que alega la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio como modo de adquirir la propiedad, pero no a &nbsp;los simples poseedores como el municipio de Armenia que no cumplen &nbsp;los requisitos legales para usucapir y que en consecuencia no &nbsp;alegaron en juicio la usucapi\u00f3n, ni parecen interesados en &nbsp;hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;dedujo que fue \u201costensible &nbsp;(\u2026) &nbsp;el yerro cometido por el Tribunal al apreciar la sentencia del &nbsp;Consejo de Estado, pues la distorsion\u00f3 y recort\u00f3 en su &nbsp;contenido objetivo, ya que de ella dedujo que los contactos entre el &nbsp;municipio y los propietarios en los meses de junio de 2001, &nbsp;septiembre de 2002 y abril de 2003, a fin de continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, fueron actos de &nbsp;reconocimiento de dominio y que por eso el municipio de Armenia no es &nbsp;poseedor de los bienes reivindicados\u201d, &nbsp;tras lo cual volvi\u00f3 a transcribir la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que, sobre el punto, arrib\u00f3 el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, &nbsp;advirti\u00f3 que, seg\u00fan concepto emitido por la Sala de &nbsp;Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1427 de 2002, &nbsp;\u201ccuando &nbsp;el Estado es poseedor, \u2018no todo tipo de \u2018acercamientos\u2019 &nbsp;implican per-se un reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de &nbsp;terceros\u2019\u201d; &nbsp;y que \u201cel &nbsp;reconocimiento del dominio es un elemento a tener en cuenta cuando el &nbsp;poseedor pretende la usucapi\u00f3n -por tratarse de un requisito &nbsp;para su prosperidad- pero no sirve para descartar que un poseedor sea &nbsp;simplemente eso, un poseedor, un simple poseedor, sin pretensiones &nbsp;adquisitivas de dominio, y que, eventualmente, pueda llegar a &nbsp;acercarse una, dos o tres veces a la parte demandante, sin que esto &nbsp;\u00faltimo afecte su condici\u00f3n de poseedor de los bienes &nbsp;reivindicados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaz\u00f3 &nbsp;la aseveraci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, carece de &nbsp;sustento jur\u00eddico y f\u00e1ctico que desde el 1\u00ba de &nbsp;enero de 2001 el ente accionado es poseedor de mala fe de los predios &nbsp;de los actores, puesto que, como ya lo hab\u00eda explicado, la &nbsp;terminaci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga de la &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal decretada de los terrenos signific\u00f3 &nbsp;que \u201cel &nbsp;municipio de Armenia ya no contara con un t\u00edtulo legal para &nbsp;continuar con su ocupaci\u00f3n temporal, lo cual, sumado a que &nbsp;tambi\u00e9n a partir de ese instante el demandado dej\u00f3 de &nbsp;asumir la obligaci\u00f3n de pagar dinero por concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de los propietarios, &nbsp;desconociendo as\u00ed el derecho de dominio de los demandantes, &nbsp;nos permite ver que desde entones el ente territorial ejerci\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n y sigui\u00f3 haci\u00e9ndolo de ah\u00ed en &nbsp;delante de mala fe, controlando y disponiendo de los predios como si &nbsp;fuera su se\u00f1or y due\u00f1o, sin permitir su gesti\u00f3n &nbsp;por parte de los demandantes y destin\u00e1ndolos al mismo objetivo &nbsp;trazado en vigencia de las ya expiradas resoluciones: mantener en los &nbsp;predios a las personas que se hab\u00edan asentado en ellos en &nbsp;virtud de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal, mediante los cuales se orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal de los inmuebles por parte del municipio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, afirm\u00f3 que lo pretendido en la demanda s\u00ed tiene &nbsp;asidero jur\u00eddico y f\u00e1ctico, m\u00e1s cuando, seg\u00fan &nbsp;el ya citado concepto 1421 de 2002, tanto el Estado como las &nbsp;entidades p\u00fablicas pueden poseer bienes de propiedad &nbsp;particular, y en tal virtud, ganarlos por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario &nbsp;de los yerros atr\u00e1s advertidos, el censor observ\u00f3 que, &nbsp;contrariamente a lo que el Tribunal concluy\u00f3, en el proceso s\u00ed &nbsp;se demostr\u00f3 que \u201cel &nbsp;municipio de Armenia ha ejercido actos p\u00fablicos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o y ha tenido el corpus y el animus sobre los bienes, &nbsp;sin reconocer propiedad de otro y excluyendo el derecho de los aqu\u00ed &nbsp;recurrentes\u201d, &nbsp;en pro de lo cual adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;se afirm\u00f3 sin confusiones la posesi\u00f3n ejercida por el &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal de los terrenos disputados, decretada mediante las sucesivas &nbsp;resoluciones que con ese fin fueron proferidas, concedi\u00f3 al &nbsp;convocado \u201cel &nbsp;derecho a ocupar temporalmente los bienes de los demandantes, &nbsp;pudiendo controlar y disponer materialmente de los mismos\u201d, &nbsp;al punto que \u201cdecidi\u00f3 &nbsp;destinarlos\u201d &nbsp;para \u201cque &nbsp;all\u00ed permanecieran los asentamientos espont\u00e1neos \u2018Nueva &nbsp;Armenia\u2019 y \u2018Rinc\u00f3n Andaluz\u2019 que se hab\u00edan &nbsp;instalado en los inmuebles, v\u00edctimas del terremoto, a cambio &nbsp;de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le pagar\u00eda &nbsp;a los demandantes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado &nbsp;ente territorial \u201cha &nbsp;tenido tanto el corpus como el animus posesorio, habida cuenta que &nbsp;desde que decidi\u00f3 -animus- no prorrogar la medida de ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal de los predios, continuando con el control y disposici\u00f3n &nbsp;material de hecho sobre los mismos -corpus-, careciendo de todo &nbsp;t\u00edtulo para hacerlo y finalizando cualquier compromiso de pago &nbsp;de indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los demandantes -animus-, \u00e9l &nbsp;se hizo poseedor de los bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;posesi\u00f3n inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2001, toda vez &nbsp;que desde ese momento el municipio no reconoce a los propietarios &nbsp;suma aluna de dinero como contraprestaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n &nbsp;y sigue disponiendo de los inmuebles como se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hubo, ni &nbsp;pudo haber, reconocimiento del derecho de propiedad de los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, habida cuenta que el Consejo de Estado, en la sentencia &nbsp;que profiri\u00f3, reconoci\u00f3 que desde la preindicada fecha &nbsp;la Alcald\u00eda de Armenia sigui\u00f3 ocupando los terrenos, &nbsp;disponiendo de ellos e impidiendo a sus due\u00f1os el libre &nbsp;ejercicio de su derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionado &nbsp;\u201cs\u00ed &nbsp;ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, &nbsp;como lo dijeron el perito Wilson Garc\u00eda Pach\u00f3n y los &nbsp;testigos Faber Vallejo Olaya, Luis Guillermo Acosta Gonz\u00e1lez y &nbsp;Jorge Iv\u00e1n L\u00f3pez, as\u00ed como el demandante Juli\u00e1n &nbsp;Buend\u00eda V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El municipio &nbsp;de Armenia \u201cse &nbsp;ha negado sistem\u00e1ticamente a adelantar las gestiones &nbsp;necesarias para devolver la posesi\u00f3n de los predios\u201d, &nbsp;al punto que los actores llevan 20 a\u00f1os acudiendo a m\u00faltiples &nbsp;acciones administrativas y judiciales en procura de la recuperaci\u00f3n &nbsp;de los terrenos de su propiedad, sin conseguirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;a lo expuesto, el recurrente denunci\u00f3 cuatro errores &nbsp;adicionales del Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tergivers\u00f3 &nbsp;una vez m\u00e1s la sentencia del Consejo de Estado, al estimar que &nbsp;all\u00ed no se orden\u00f3 la entrega a los actores de los &nbsp;predios en cuesti\u00f3n, planteamiento en relaci\u00f3n con el &nbsp;cual reprodujo lo expresado sobre el particular en el fallo dictado &nbsp;por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y en aquel &nbsp;pronunciamiento. Con tal base, destac\u00f3 que en el primero, se &nbsp;orden\u00f3 claramente la restituci\u00f3n, mientras que en el &nbsp;segundo se \u201cle &nbsp;permiti[\u00f3] &nbsp;al municipio de Armenia iniciar el procedimiento policivo respectivo, &nbsp;para obtener la restituci\u00f3n material de los predios, siempre y &nbsp;cuando los demandantes as\u00ed lo solicitaran dentro de los 30 &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;a la apreciaci\u00f3n del Consejo de Estado de dejar a salvo la &nbsp;posibilidad de que los demandantes acudiesen a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria algo impropio, como fue que la misma deb\u00eda &nbsp;dirigirse contra los ocupantes de los terrenos, pues esa conclusi\u00f3n &nbsp;\u201ces &nbsp;errada porque el juzgador de segunda instancia lleg\u00f3 a ella &nbsp;omitiendo, cercenando y distorsionando las pruebas del plenario, lo &nbsp;cual constituye justamente el error de hecho que por la v\u00eda de &nbsp;indirecta se est\u00e1 denunciando en este primer cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alter\u00f3 &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n que, para la recuperaci\u00f3n y &nbsp;entrega de los terrenos ocupados imparti\u00f3 el Consejo de &nbsp;Estado, pues interpret\u00f3 que la misma fue para que los &nbsp;demandantes promovieran la correspondiente acci\u00f3n policiva &nbsp;cuando, como ya se registr\u00f3, ella consisti\u00f3 en &nbsp;permitirle al municipio de Armenia el adelantamiento de ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal desatino &nbsp;estuvo acompa\u00f1ado por el cercenamiento de la Resoluci\u00f3n &nbsp;036 del 17 de mayo de 2016 de la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de &nbsp;Polic\u00eda Urbana de Primera Categor\u00eda de Armenia, &nbsp;mediante la cual se rechaz\u00f3 de plano \u201cel &nbsp;escrito en virtud del cual los aqu\u00ed demandantes le pidieron a &nbsp;la administraci\u00f3n municipal que iniciara el procedimiento &nbsp;policivo ordenado por el Consejo de Estado en su fallo\u201d, &nbsp;puesto que el ad &nbsp;quem no &nbsp;mir\u00f3 su contenido y por cuanto la impugnaci\u00f3n de esa &nbsp;decisi\u00f3n no compet\u00eda a los actores sino al ente &nbsp;territorial, en tanto que fue a \u00e9l al que el Consejo de Estado &nbsp;le orden\u00f3 el adelantamiento de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;falta de interposici\u00f3n de los recursos contra la susodicha &nbsp;determinaci\u00f3n, a m\u00e1s de in\u00fatil, no pod\u00eda &nbsp;afectar o restringir \u201cel &nbsp;ejercicio de las pretensiones reivindicatorias materia de este &nbsp;proceso judicial, porque al no existir prejudicialidad, la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria no est\u00e1 sujeta o condicionada a las resultas &nbsp;de un proceso policivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explic\u00f3 &nbsp;el censor la forma como los errores probatorios imputados al Tribunal &nbsp;ocasionaron la infracci\u00f3n de las normas sustanciales &nbsp;enlistadas al inicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;el impugnante adicionalmente denunci\u00f3 la preterici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;\u201cFunci\u00f3n &nbsp;de Advertencia No. 001 del 19 de mayo de 2013 de la Contralor\u00eda &nbsp;Municipal de Armenia\u201d, &nbsp;que reprodujo, por cuanto ella acredita que, en la fecha de su &nbsp;expedici\u00f3n, el municipio accionado, pese a la terminaci\u00f3n &nbsp;de la ocupaci\u00f3n temporal de los predios de los actores, &nbsp;todav\u00eda no hab\u00eda hecho la restituci\u00f3n de los &nbsp;mismos a \u00e9stos; y que, en opini\u00f3n de ese ente de &nbsp;control, el municipio de Armenia era su poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del dictamen &nbsp;pericial rendido por el se\u00f1or Wilson Garc\u00eda Pach\u00f3n, &nbsp;como quiera que \u00e9l, respecto del predio \u201cLa &nbsp;Caba\u00f1ita\u201d, &nbsp;dej\u00f3 constancia que su frente da \u201csobre &nbsp;la calle 30A, &nbsp;antigua carretera que conduc\u00eda de Armenia a Montenegro, v\u00eda &nbsp;interna Municipal de salida al Municipio de Montenegro Quind\u00edo\u201d, &nbsp;con lo que se prueba que el ente territorial \u201ces &nbsp;el poseedor de los inmuebles objeto de reivindicaci\u00f3n, toda &nbsp;vez que en ellos ya existen v\u00edas del orden municipal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, puso &nbsp;de presente el car\u00e1cter manifiesto de los errores atribuidos &nbsp;al ad &nbsp;quem y &nbsp;la trascendencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Esas inferencias &nbsp;las dedujo, esencialmente, del escrito con el que se dio inicio a &nbsp;este asunto litigioso; la sentencia de segunda instancia dictada por &nbsp;el Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa que &nbsp;la propietaria de los terrenos disputados adelant\u00f3 en contra &nbsp;el referido ente territorial, aportada en copia con dicho libelo &nbsp;introductorio; las declaraciones rendidas en el curso de lo actuado &nbsp;por el perito Wilson Garc\u00eda Pach\u00f3n y los testigos Faber &nbsp;Vallejo Ochoa, Luis Guillermo Acosta Gonz\u00e1lez y Jorge Iv\u00e1n &nbsp;L\u00f3pez Murillo; y los interrogatorios de parte absueltos por &nbsp;los demandantes se\u00f1ores Carlos Alberto G\u00f3mez Buend\u00eda &nbsp;y Juli\u00e1n Buend\u00eda V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, &nbsp;para controvertir el juicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;en el extenso cargo que ahora se ausculta, asever\u00f3 que en el &nbsp;proceso s\u00ed se comprob\u00f3 que el citado ente territorial &nbsp;es el poseedor de los bienes materia de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;suplicada desde el 1\u00ba de enero de 2001, pero que dicha autoridad &nbsp;no avizor\u00f3 tal constataci\u00f3n, como quiera que apreci\u00f3 &nbsp;indebidamente los elementos de juicio en que finc\u00f3 su fallo, &nbsp;atr\u00e1s relacionados, am\u00e9n que pretermiti\u00f3 otros, &nbsp;indicativos de lo mismo, que de haber ponderado en conjunto con &nbsp;aqu\u00e9llos, lo habr\u00edan llevado a avalar el planteamiento &nbsp;del impugnante, como fueron el \u201cACTA &nbsp;DE REUNI\u00d3N \u2013 USO GENERAL\u201d &nbsp;de la Alcald\u00eda de Armenia fechada el 17 de agosto de 2012; las &nbsp;Resoluciones 115, 168, 297 y 466 del 29 de febrero, 31 de marzo, 31 &nbsp;de mayo y 28 de septiembre de 2000, respectivamente, expedidas por &nbsp;esa misma dependencia; la Resoluci\u00f3n 336 del 17 de mayo de &nbsp;2016, dictada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda &nbsp;Urbana de Primera Categor\u00eda de la mencionada capital; y la &nbsp;\u201cFunci\u00f3n &nbsp;de Advertencia\u201d &nbsp;No. 001 del 19 de mayo de 2013, emitida por la Contralor\u00eda &nbsp;Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Independientemente &nbsp;de que el sentenciador de segunda instancia hubiese incurrido o no en &nbsp;alguno o algunos de los errores de hecho que el censor le atribuy\u00f3 &nbsp;en la censura de que se trata, es lo cierto que la inferencia f\u00e1ctica &nbsp;determinante de las decisiones que adopt\u00f3, esto es, que en el &nbsp;proceso no se acredit\u00f3 que el ente accionado fuese el poseedor &nbsp;material de los bienes reivindicados, no resulta ser contraevidente, &nbsp;ni equivocada, conclusi\u00f3n que deja al descubierto tanto el &nbsp;desacierto, como la intrascendencia, del cargo auscultado, como pasa &nbsp;a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n &nbsp;\u201ces &nbsp;la &nbsp;tenencia &nbsp;de una cosa determinada con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, &nbsp;sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed &nbsp;mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. &nbsp;(\u2026). &nbsp;El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no &nbsp;justifique serlo\u201d &nbsp;(art. 762, C.C.; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia &nbsp;con ello, \u201c[s]e &nbsp;llama mera &nbsp;tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino &nbsp;en lugar o a nombre del due\u00f1o. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene &nbsp;una cosa reconociendo dominio ajeno\u201d &nbsp;(art. 775, ib.; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de &nbsp;dos categor\u00edas bien distintas respecto de la relaci\u00f3n &nbsp;de hecho que puede existir entre las personas y las cosas. Como con &nbsp;facilidad se aprecia, en ambas concurre el elemento de la aprehensi\u00f3n &nbsp;material del bien. Empero, para que haya posesi\u00f3n, a ese &nbsp;componente debe a\u00f1adirse el \u201canimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d &nbsp;que, correlativamente, no puede existir en la simple tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;el factor diferenciador entre dichas figuras es el resaltado elemento &nbsp;volitivo, como quiera que es indispensable, de un lado, que el &nbsp;poseedor, a sabiendas de que no es due\u00f1o, detente la cosa como &nbsp;si lo fuera y, por ende, que act\u00fae as\u00ed frente a los &nbsp;dem\u00e1s, de modo que todos, al apreciar su comportamiento, &nbsp;piensen que se trata del propietario y, consecuencialmente, no &nbsp;interfieran con el goce y disposici\u00f3n que \u00e9l da al &nbsp;respectivo bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, que en &nbsp;el mero tenedor no exista dicha convicci\u00f3n, sino que, por el &nbsp;contrario, de su actitud se infiera que tiene la cosa a nombre del &nbsp;due\u00f1o o de quien se da por tal, esto es, se refleje que &nbsp;reconoce dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Corte tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n, es evidente que el &nbsp;C\u00f3digo Civil \u2018destaca y relieva en la posesi\u00f3n no &nbsp;solo la &nbsp;relaci\u00f3n de hecho de la persona con la cosa, &nbsp;sino un &nbsp;elemento intelectual o sicol\u00f3gico. &nbsp;As\u00ed, mediante el art\u00edculo 762 establece que \u2018la &nbsp;posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u2019, con &nbsp;lo cual reclama para su tipificaci\u00f3n la concurrencia de dos &nbsp;elementos con fisonom\u00eda propia e independiente: el corpus, o &nbsp;sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento &nbsp;intencional o subjetivo. &nbsp;\u2026 Seg\u00fan la teor\u00eda subjetiva o cl\u00e1sica, &nbsp;que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto &nbsp;civil, de los dos elementos que la integran es &nbsp;el animus el caracter\u00edstico y relevante de la posesi\u00f3n &nbsp;y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi\u00f3n la &nbsp;mera tenencia. &nbsp;Para que \u00e9sta exista es bastante la detentaci\u00f3n &nbsp;material; aqu\u00e9lla, &nbsp;en cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de &nbsp;tener para s\u00ed la cosa\u2019 &nbsp;(G. J., t. CLXVI, pag. 50)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 21 de junio de 2007, Rad. n.\u00b0 7892; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cuesti\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica en el proceso, que el origen del presente asunto &nbsp;litigioso deriv\u00f3 de la invasi\u00f3n de los predios materia &nbsp;de la acci\u00f3n por un significativo n\u00famero de familias &nbsp;que, como consecuencia de sismo que afect\u00f3 la ciudad de &nbsp;Armenia el 25 de enero de 1999, quedaron damnificadas y se vieron en &nbsp;la necesidad de ingresar en ellos, para guarecerse de la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>La entonces &nbsp;titular del dominio de los lotes, al poco tiempo, en el mes de marzo, &nbsp;solicit\u00f3 ante las autoridades policivas su desocupaci\u00f3n, &nbsp;pedimento al que se accedi\u00f3, orden\u00e1ndose el lanzamiento &nbsp;por ocupaci\u00f3n de hecho de las personas que permanec\u00edan &nbsp;en los terrenos. Pese a ello, no se pudo materializar la diligencia, &nbsp;habida cuenta que su realizaci\u00f3n hac\u00eda m\u00e1s grave &nbsp;la situaci\u00f3n que enfrentaba la ciudad, seg\u00fan lo &nbsp;expusieron las autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la complejidad &nbsp;y magnitud del desastre, la Alcald\u00eda de Armenia solicit\u00f3, &nbsp;de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 30 del Decreto &nbsp;919 de 1989, autorizaci\u00f3n para ocupar temporalmente esos &nbsp;terrenos, y concedida la misma, con apoyo en tal precepto, expidi\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 115 del 29 de febrero de 2000, mediante la &nbsp;cual orden\u00f3 \u201cla &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal durante el per\u00edodo comprendido entre &nbsp;el 1\u00ba y el 31 de marzo de 2000, del predio ocupado por los &nbsp;asentamientos espont\u00e1neos denominados \u2018Ciudadela Nueva &nbsp;Armenia\u2019 y \u2018Rinc\u00f3n Andaluz\u2019, el cual est\u00e1 &nbsp;situado en el \u00e1rea urbana del Municipio de Armenia (\u2026). &nbsp;Como propietari[a] &nbsp;de dicho predio se haya registrada la Sociedad \u2018Construcciones &nbsp;Buendia\u2019s Ltda.\u2019\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba); y que a \u00e9sta, en esa condici\u00f3n, &nbsp;\u201cse &nbsp;le reconocer\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios por la ocupaci\u00f3n temporal la suma de DOS MILLONES &nbsp;OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS &nbsp;($2.841.256.oo), la cual constituye la oferta que determina el &nbsp;art\u00edculo 31 del Decreto 919 de 1989\u201d &nbsp;(art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal fue prorrogada, en definitiva, hasta el 31 de diciembre del &nbsp;2000, mediante las Resoluciones Nos. 168 del 31 de marzo, 297 del 31 &nbsp;de mayo y 466 del 28 de septiembre del citado a\u00f1o, debi\u00e9ndose &nbsp;destacar que en todas se reconoci\u00f3 a la sociedad &nbsp;Construcciones Buendia\u2019s Ltda. como propietaria de los &nbsp;inmuebles y se ofreci\u00f3 pagarle la indemnizaci\u00f3n fijada &nbsp;en cada uno de esos actos, en su condici\u00f3n de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al vencimiento de &nbsp;la \u00faltima pr\u00f3rroga, el municipio de Armenia no hizo &nbsp;entrega de los predios a su due\u00f1a, como quiera que segu\u00edan &nbsp;ocupados de hecho por las familias conformantes de los \u201casentamientos &nbsp;espont\u00e1neos\u201d &nbsp;identificados por el ente territorial como \u201cCiudadela &nbsp;Nueva Armenia\u201d y &nbsp;\u201cRinc\u00f3n &nbsp;Andaluz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme el &nbsp;recuento de los hechos que se deja consignado, es del caso destacar, &nbsp;en primer lugar, que no fue el municipio de Armenia, por s\u00ed o &nbsp;por interpuesta persona, el que invadi\u00f3 los predios objeto de &nbsp;la presente acci\u00f3n, sino que esa actuaci\u00f3n provino de &nbsp;un sinn\u00famero de personas indeterminadas que resultaron &nbsp;afectadas con el terremoto que azot\u00f3 dicha ciudad el 25 de &nbsp;enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se patentiza &nbsp;con el mismo relato de los hechos contenidos en la demanda, toda vez &nbsp;que all\u00ed los actores precisaron que \u201c[e]n &nbsp;marzo de 1999, [la] &nbsp;en ese entonces propietaria de los bienes que hoy en d\u00eda son &nbsp;objeto de reivindicaci\u00f3n, sociedad CONSTRUCCIONES BUENDIA\u2019S &nbsp;LTDA., instaur\u00f3 querellas policivas contra las &nbsp;personas indeterminadas que -en su calidad de damnificados del sismo- &nbsp;hab\u00edan ocupado de hecho sus predios\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que como una medida para conjurar la crisis que &nbsp;enfrentaba la ciudad, la Alcald\u00eda de Armenia, en uso de las &nbsp;facultades que le confer\u00eda el Decreto 919 de 1989 y con plena &nbsp;sujeci\u00f3n a ellas, decret\u00f3 la \u201cocupaci\u00f3n &nbsp;temporal\u201d &nbsp;de los terrenos a partir del 1\u00ba de marzo de 2000 y hasta el 31 &nbsp;de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante las sucesivas &nbsp;resoluciones administrativas atr\u00e1s relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, que &nbsp;en el per\u00edodo intermedio de esos dos acontecimientos, el &nbsp;terremoto (25 de enero de 1999) y el inicio de la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal de los lotes (1\u00ba de marzo de 2000), la \u00fanica &nbsp;injerencia que podr\u00eda atribu\u00edrsele a la Alcald\u00eda &nbsp;de Armenia fue haberse opuesto a la pr\u00e1ctica del lanzamiento &nbsp;por ocupaci\u00f3n de hecho de quienes se encontraban all\u00ed, &nbsp;comportamiento que como lo dej\u00f3 plasmado en la Resoluci\u00f3n &nbsp;115 del 29 de febrero del 2000, obedeci\u00f3 a que la verificaci\u00f3n &nbsp;de la misma \u201cimplicar\u00eda &nbsp;generar problemas de orden p\u00fablico y social de gran magnitud\u201d &nbsp;y que, por s\u00ed s\u00f3lo, lejos estaba de ser constitutivo de &nbsp;posesi\u00f3n alguna, menos cuando su finalidad fue la de permitir &nbsp;que los ocupantes de los terrenos continuaran en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ostensible es que fue a partir de la \u201cocupaci\u00f3n &nbsp;temporal\u201d &nbsp;de los terrenos, iniciada, se repite, el 1\u00ba de marzo de 2000, &nbsp;que el municipio de Armenia entr\u00f3 en relaci\u00f3n con los &nbsp;mismos, medida que, como con acierto lo expuso el recurrente, fue &nbsp;ordenada en su favor y determin\u00f3 que desde ese momento el ente &nbsp;territorial asumiera el control de los inmuebles, lo que en efecto &nbsp;hizo, pues decidi\u00f3, seg\u00fan lo determin\u00f3 en la ya &nbsp;citada Resoluci\u00f3n 115, que en ellos \u201chabiten &nbsp;provisionalmente las familias que all\u00ed se encuentra asentadas, &nbsp;por el tiempo autorizado por la Direcci\u00f3n General de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n &nbsp;de Desastres, sin perjuicio de la ampliaci\u00f3n del mimo lapso &nbsp;que la Administraci\u00f3n Municipal solicitar\u00e1 a la misma &nbsp;dependencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, la alcald\u00eda decret\u00f3 la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal de los predios en cuesti\u00f3n para s\u00ed, la hizo &nbsp;efectiva y determin\u00f3 que en los inmuebles sobre los que ella &nbsp;recay\u00f3, durante el tiempo de vigencia de la medida, vivieran &nbsp;las familias damnificadas por el terremoto que ya se encontraban &nbsp;all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese poder de &nbsp;control y disposici\u00f3n que, en virtud de la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal, empez\u00f3 a ejercer el municipio sobre los predios de &nbsp;los actores, son claramente indicativos de la detentaci\u00f3n de &nbsp;los mismos por parte de dicho ente, sin que su decisi\u00f3n de que &nbsp;en ellos vivieran temporalmente familias damnificadas por el &nbsp;terremoto, la desvanezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero resulta que &nbsp;el municipio, desde cuando orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal, reconoci\u00f3 dominio ajeno de los inmuebles, pues &nbsp;expl\u00edcitamente admiti\u00f3, como ya se registr\u00f3, que &nbsp;su propietaria era Constructora Buendia\u2019s Ltda. y, &nbsp;adicionalmente, respet\u00f3 su derecho de propiedad, en la medida &nbsp;que, con sujeci\u00f3n a las premisas fijadas por el Decreto 919 de &nbsp;1989, &nbsp;ofreci\u00f3 a aqu\u00e9lla, en su condici\u00f3n de &nbsp;due\u00f1a, el pago de una indemnizaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n &nbsp;de sus predios, como qued\u00f3 expresado en la ya varias veces &nbsp;citada Resoluci\u00f3n 115, as\u00ed como en todos los actos &nbsp;administrativos posteriores con los cuales se prorrog\u00f3 la &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal hasta el 31 de diciembre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue, pues, un &nbsp;reconocimiento formal y sin trascendencia sino, por el contrario, uno &nbsp;cabal y de gran importancia, en tanto que, como viene de decirse, &nbsp;estuvo dirigido a hacer efectivo para la propietaria el derecho de &nbsp;dominio sobre sus predios, en tanto que con la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que le ofreci\u00f3 procur\u00f3 resarcirle el perjuicio derivado &nbsp;de la imposibilidad de usar y gozar de los bienes de que era titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;municipio, con la ocupaci\u00f3n temporal, empez\u00f3 a detentar &nbsp;los terrenos pero sin \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;esto es, como mero tenedor, seg\u00fan ya se explic\u00f3, &nbsp;tenencia que, en principio, se extendi\u00f3 hasta la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la medida, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a &nbsp;este punto, es del caso preguntarse si una vez finalizada la &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal, se presentaron variaciones que &nbsp;permitieran, y permitan, colegir que la condici\u00f3n de mero &nbsp;tenedor de municipio cambi\u00f3 a la de poseedor, a lo que debe &nbsp;responderse negativamente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l &nbsp;simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que ese &nbsp;cambio se produzca, es necesario \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;hace[r] &nbsp;dejaci\u00f3n de la calidad jur\u00eddica de tenedor para pasar a &nbsp;adquirir la de aut\u00e9ntico poseedor. (\u2026). &nbsp;Cuando ocurre este hecho se est\u00e1, entonces, en presencia de lo &nbsp;que la doctrina ha denominado \u2018la conversi\u00f3n\u2019 o &nbsp;\u2018interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u2019. La interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo consiste, pues, en la transformaci\u00f3n del &nbsp;tenedor en poseedor (Cas. Civil, oct. 17\/73, a\u00fan no &nbsp;publicada)\u201d, &nbsp;fen\u00f3meno que &nbsp;\u201cbien &nbsp;puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero &nbsp;o del propio contendor; o tambi\u00e9n, del &nbsp;frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la &nbsp;realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente &nbsp;sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin &nbsp;reconocer dominio ajeno. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por &nbsp;el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en &nbsp;poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que &nbsp;contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el &nbsp;derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona &nbsp;del contendiente opositor, &nbsp;m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;existencia inicial de un t\u00edtulo de tenencia considera que el &nbsp;tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como &nbsp;se inici\u00f3 en ella\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 18 de abril de 1989; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Forzoso es &nbsp;insistir y enfatizar que para que opere la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo del tenedor en poseedor a iniciativa suya, es &nbsp;indispensable la realizaci\u00f3n por su parte de actos claros, &nbsp;contundentes e id\u00f3neos, ostensiblemente indicativos del &nbsp;cambio. Por ende, no se trata de cualquier comportamiento que pudiera &nbsp;dar a pensar que ello pudo haber tenido ocurrencia. No. Es que, en la &nbsp;verificaci\u00f3n de la aludida mutaci\u00f3n, no cabe la &nbsp;ambig\u00fcedad o la duda. Por el contrario, es presupuesto &nbsp;imprescindible la certeza de que el primigenio tenedor ya no reconoce &nbsp;derecho ajeno sobre la cosa que materialmente detenta y que, en &nbsp;consonancia con ello, la conservaci\u00f3n f\u00edsica que de &nbsp;ella hace, est\u00e1 sustentada en el prop\u00f3sito de volverla &nbsp;suya sin consideraci\u00f3n de otro y, mucho menos, de aqu\u00e9l &nbsp;a quien admit\u00eda como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, debe entonces puntualizarse que la prueba que en este &nbsp;proceso se echa de menos es, precisamente, la de la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo precario del municipio a poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;seg\u00fan el censor, la adquisici\u00f3n de esa \u00faltima &nbsp;calidad por parte del ente territorial obedeci\u00f3 a que \u00e9l, &nbsp;por una parte, no entreg\u00f3 a la entonces due\u00f1a los &nbsp;terrenos una vez finaliz\u00f3 la \u00faltima pr\u00f3rroga de &nbsp;su ocupaci\u00f3n temporal; y, por otra, dej\u00f3 de pagarle a &nbsp;aqu\u00e9lla, la indemnizaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pasa a &nbsp;explicarse, ninguno de esos comportamientos prueba la interversi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo &nbsp;primero, debe memorarse que la Corte, precisamente, frente a un mero &nbsp;tenedor de una heredad que reclam\u00f3 haberse transformado en &nbsp;poseedor de la misma, no accedi\u00f3 a su pedido toda vez que del &nbsp;hecho de que, \u201ca &nbsp;poco de recibir la finca[,] &nbsp;se hubiese negado el demandado a restitu\u00edrsela ante una &nbsp;exigencia sobre e particular del actor, (\u2026) &nbsp;no &nbsp;puede l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente deducirse -como lo &nbsp;pretende el recurrente- que \u00e9l desde entonces se dio por &nbsp;due\u00f1o, &nbsp;porque -como acertadamente lo observa el opositor- la &nbsp;negativa a restituir no es acto posesorio &nbsp;y porque a cada instante se niegan a hacerlo el arrendatario, el &nbsp;comodatario, el habitador, etc., sin que se pretendan due\u00f1os. &nbsp;En todo caso, lo evidente es que no &nbsp;se est\u00e1 en frente de un hecho de clara sino de equ\u00edvoca &nbsp;significaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 27 de marzo de 1952, G.J., t. LXXI, p\u00e1gs. 491 a &nbsp;501; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, si la &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal que en efecto tuvo ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;lo ya analizado, determin\u00f3 para el municipio accionado la &nbsp;condici\u00f3n de mero tenedor de los predios, la circunstancia de &nbsp;que a la finalizaci\u00f3n de la misma, el ente territorial no se &nbsp;los hubiese restituido a la due\u00f1a, lo m\u00e1s que puede &nbsp;indicar es que el municipio incumpli\u00f3 dicho deber, pero en la &nbsp;condici\u00f3n anotada, de tenedor precario, y no que su estatus &nbsp;cambi\u00f3 al de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, sobre el &nbsp;segundo, se encuentra que la circunstancia de que el municipio de &nbsp;Armenia, a partir del 1\u00ba de enero de 2001, dejara de pagarle &nbsp;suma alguna a la propietaria, pese a que los inmuebles continuaban &nbsp;siendo ocupados por los damnificados del terremoto, no es equivalente &nbsp;a que ese deber, el de indemnizarle los perjuicios que de esa manera &nbsp;se le estaban ocasionado, cesara o desapareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;aspecto, es suficiente poner de presente que ese tema fue definido en &nbsp;el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la entonces &nbsp;propietaria de los inmuebles contra el municipio de Armenia, seg\u00fan &nbsp;se desprende las de las sentencias dictadas en ese asunto tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia, contempladas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos fallos se &nbsp;coligi\u00f3 que correspond\u00eda al ente territorial resarcirle &nbsp;los perjuicios causados a la due\u00f1a de los predios por la &nbsp;ocupaci\u00f3n de sus terrenos, los cuales, en definitiva, fueron &nbsp;tasados en el de segunda instancia dictado por el Consejo de Estado, &nbsp;con las modulaciones que impuso a la determinaci\u00f3n que sobre &nbsp;el mismo aspecto hab\u00eda adoptado el Tribunal Administrativo del &nbsp;Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es evidente, entonces, que la obligaci\u00f3n de reparar los &nbsp;perjuicios ocasionados, pese a no haber sido efectivamente atendida &nbsp;por el municipio de Armenia desde el 1\u00ba de enero de 2001, &nbsp;siempre existi\u00f3 a su cargo, como en los comentados &nbsp;pronunciamientos se declar\u00f3, y que, por ende, la sola &nbsp;circunstancia de que su pago no se hubiese realizado desde esa fecha &nbsp;aparejadamente a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, no signific\u00f3 &nbsp;el desconocimiento por parte del ente territorial del derecho de &nbsp;propiedad de la entonces due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, &nbsp;como en el caso de la no entrega material de los inmuebles a la &nbsp;terminaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n temporal, el hecho que aqu\u00ed &nbsp;se comenta, correspondiente al no pago de los perjuicios, no vendr\u00eda &nbsp;a ser un comportamiento claramente indicativo de la ocurrencia de &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo aqu\u00ed investigada, sino &nbsp;de una &nbsp;\u201cde equ\u00edvoca significaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese &nbsp;contexto, propio es entender que las actuaciones registradas por el &nbsp;Consejo de Estado en la sentencia que dict\u00f3 el 26 de agosto de &nbsp;2015 en el proceso de reparaci\u00f3n directa ya identificado, &nbsp;realizadas por autoridades municipales de Armenia en junio de 2001, &nbsp;septiembre de 2002 y abril de 2003, dirigidas a continuar con el &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los predios y que, al no &nbsp;ser acogidas por los propietarios, no dieron frutos, contradicen &nbsp;abiertamente que la entidad territorial hubiese desconocido en alg\u00fan &nbsp;momento el derecho de dominio que en cabeza, primero, de la &nbsp;Constructora Buendia\u2019s Ltda. y, luego, de los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, exist\u00eda, y existe, respecto de los predios objeto &nbsp;de este litigio, toda vez que esas gestiones, como acaba de decirse, &nbsp;propend\u00edan por hacer efectivo el mismo, en la que medida que &nbsp;apuntaban a la efectiva recuperaci\u00f3n de los inmuebles por sus &nbsp;due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se trat\u00f3 de hechos aislados y carentes de &nbsp;significaci\u00f3n jur\u00eddica, como los consider\u00f3 el &nbsp;impugnante, sino de unos con los cuales la administraci\u00f3n &nbsp;municipal reiter\u00f3 el reconocimiento del dominio ajeno de los &nbsp;terrenos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n &nbsp;a todo lo expresado con antelaci\u00f3n, cabe a\u00f1adir que, en &nbsp;l\u00edneas generales, ninguna de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso y, menos, las rese\u00f1adas en el cargo, apreciadas &nbsp;individualmente y en conjunto, dan cuenta, en las condiciones que era &nbsp;necesario y que ya se dejaron advertidas, de la mutaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo de mero tenedor de los inmuebles materia de este asunto &nbsp;litigioso por parte del municipio de Armenia al de poseedor, pues no &nbsp;acreditan la realizaci\u00f3n por parte dicho ente de actos &nbsp;indicativos de que a partir del 1\u00ba de enero de 2001 o, si se &nbsp;quiere, de una fecha posterior, dej\u00f3 de reconocer dominio &nbsp;ajeno sobre los predios ocupados para atender la emergencia derivada &nbsp;del sismo acaecido en esa ciudad el 25 de enero de 1999 y, menos a\u00fan, &nbsp;que empez\u00f3 a detentarlos con \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, esto es, con el prop\u00f3sito de hacerlos suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;dejarse muy en claro que la ya mencionada sentencia del Consejo de &nbsp;Estado, no se ocup\u00f3 de calificar la ocupaci\u00f3n de los &nbsp;terrenos disputados desde la perspectiva del derecho civil, para &nbsp;establecer si ella comport\u00f3 para el municipio aqu\u00ed &nbsp;demandado la condici\u00f3n de mero tenedor o poseedor, &nbsp;determinaci\u00f3n que, como es propio entenderlo, le estaba &nbsp;vedada. Por el contrario, dej\u00f3 en claro, al final de las &nbsp;consideraciones de su fallo, que \u201cesta &nbsp;decisi\u00f3n no &nbsp;implica resoluci\u00f3n alguna acerca del derecho de propiedad o de &nbsp;la situaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n, &nbsp;aspectos sobre los cuales se mantiene vigente la competencia de la &nbsp;[j]urisdicci\u00f3n &nbsp;[o]rdinaria\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, mal podr\u00eda estimarse que dicho pronunciamiento acredita &nbsp;el cambio de tenencia a posesi\u00f3n que se investiga, menos &nbsp;cuando la comprobaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno reclama, como ya &nbsp;se consign\u00f3, la demostraci\u00f3n de hechos o actos &nbsp;inequ\u00edvocos de la mutaci\u00f3n, objetivo para el que, por &nbsp;su propia naturaleza, no sirve el fallo que se comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco son &nbsp;demostrativas de ello ni el dictamen pericial presentado por el se\u00f1or &nbsp;Wilson Garc\u00eda Pach\u00f3n, ni las declaraciones vertidas en &nbsp;el proceso por \u00e9ste y por los se\u00f1ores Faber Vallejo &nbsp;Ochoa Luis Guillermo Acosta Gonz\u00e1lez y Jorge Iv\u00e1n L\u00f3pez &nbsp;Murillo, en la medida que en ninguna de esas pruebas se registr\u00f3 &nbsp;la ocurrencia de un hecho proveniente del municipio de Armenia del &nbsp;que pudiera inferirse, seg\u00fan ya se dijo, de forma clara e &nbsp;inequ\u00edvoca, que dicho ente, en un momento determinado, dej\u00f3 &nbsp;de reconocer dominio ajeno sobre los predios materia de esta &nbsp;contienda y empez\u00f3 a detentarlos con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el inmueble &nbsp;cuente con servicios y v\u00edas p\u00fablicas, como lo &nbsp;informaron tanto el mencionado perito en la experticia, como los &nbsp;precitados deponentes, no es una circunstancia que sirva al prop\u00f3sito &nbsp;de que ahora se trata, pues la instalaci\u00f3n de unos y la &nbsp;construcci\u00f3n de otras es deber que recae en los municipios &nbsp;para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes sin que, en el &nbsp;presente caso, de la realizaci\u00f3n de esas obras, pueda &nbsp;deducirse que el ente accionado se revel\u00f3 contra el dominio de &nbsp;los titulares de los predios y comenz\u00f3 a detentarlos para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cACTA &nbsp;DE REUNI\u00d3N-USO GENERAL\u201d, &nbsp;fechada el 17 de agosto de 2012, ninguna significaci\u00f3n &nbsp;probatoria tiene en cuanto hace a la demostraci\u00f3n de la &nbsp;interversi\u00f3n echada de menos, pues el comentario que efectu\u00f3 &nbsp;el funcionario que la presidi\u00f3 relativo a que el municipio se &nbsp;allanar\u00eda a la acci\u00f3n reivindicatoria que eventualmente &nbsp;pudieran promover los propietarios de los inmuebles, no pas\u00f3 &nbsp;de ser eso, un comentario, pues intentada la misma con la demanda &nbsp;generatriz de este controversia, el ente territorial no s\u00f3lo &nbsp;se opuso a su acogimiento sino que, adicionalmente, propuso &nbsp;excepciones, entre ellas, su falta de legitimaci\u00f3n pasiva, &nbsp;sustentada en no ser la posesora &nbsp;de terrenos cuya recuperaci\u00f3n &nbsp;pretendieron los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda y los &nbsp;interrogatorios de parte absueltos por los accionantes, por su propia &nbsp;naturaleza, no son id\u00f3neas y, mucho menos, suficientes, para &nbsp;la acreditar la mencionada modificaci\u00f3n de la actitud de la &nbsp;parte aqu\u00ed &nbsp;demandada frente al bien reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de &nbsp;todo lo expresado, es que el ad &nbsp;quem se &nbsp;equivoc\u00f3 al desconocer que el municipio de Armenia, como &nbsp;consecuencia de la ocupaci\u00f3n temporal que decret\u00f3 de &nbsp;los terrenos materia de la presente acci\u00f3n, si los detent\u00f3 &nbsp;y que, en desarrollo de ello, decidi\u00f3 que los mismos fueran &nbsp;habitados por las familias que ya se encontraban en ellos, por haber &nbsp;resultado damnificadas del terremoto de 1999 ocurrido en el eje &nbsp;cafetero, desacierto que entra\u00f1\u00f3, fundamentalmente, la &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de las resoluciones emitidas por la &nbsp;alcald\u00eda de dicha ciudad identificadas con los n\u00fameros &nbsp;115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo y 466 &nbsp;del 29 de septiembre, todas del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo &nbsp;anterior, esa equivocaci\u00f3n resulta insuficiente para ocasionar &nbsp;el quiebre de su fallo, toda vez que la referida utilizaci\u00f3n &nbsp;de los terrenos concedi\u00f3 al ente territorial el t\u00edtulo &nbsp;de mero tenedor, en la medida que, desde su ordenaci\u00f3n, &nbsp;reconoci\u00f3 dominio ajeno, sin que en el proceso se hubiere &nbsp;demostrado la modificaci\u00f3n de la calidad de la aprehensi\u00f3n &nbsp;del bien, de la condici\u00f3n de tenedor por la de poseedor, lo &nbsp;que descarta que al momento del inicio del presente proceso, &nbsp;estuviese legitimado para resistir la reivindicatoria suplicada tanto &nbsp;en las pretensiones principales, como en las subsidiarias, como en &nbsp;definitiva lo resolvi\u00f3 el Tribunal en la sentencia confutada, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la misma est\u00e1 llamada a sostenerse en &nbsp;pie. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;intrascendencia detectada, impide la prosperidad del cargo auscultado &nbsp;el cual, por ende, fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Armenia, Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda por el &nbsp;extremo opositor, se fija como agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala practique la &nbsp;correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1258-2022 (2017-00085-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 63001-40-03-002-2017-00085-01 &nbsp; (Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de 20 de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}