{"id":62600,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1260-2022-2013-00631-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc1260-2022-2013-00631-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1260-2022-2013-00631-01\/","title":{"rendered":"SC1260 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1260-2022 (2013-00631-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1260-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-10-003-2013-00631-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de 20 de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo &nbsp;genitor de este proceso1, &nbsp;se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Declarar que, &nbsp;\u00fanicamente, Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles y Emanuel L\u00f3pez &nbsp;Garc\u00e9s tienen vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su &nbsp;finado padre Jos\u00e9 Fern\u00e1n L\u00f3pez Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Adjudicar a &nbsp;ellos los bienes relictos, a t\u00edtulo de leg\u00edtima &nbsp;efectiva por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Declarar &nbsp;ineficaces e inoponibles los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;que se dictaron en favor de la demandada Nohem\u00ed Posada de &nbsp;L\u00f3pez, madre del occiso, en el marco de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la herencia que ella adelant\u00f3 ante la Notar\u00eda &nbsp;Cuarenta y Ocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., que constan &nbsp;en la escritura p\u00fabica No. 423 de 23 de febrero de 2005 y de &nbsp;cuyo registro se deprec\u00f3 la cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Condenar a los &nbsp;convocados a restituir a los demandantes la posesi\u00f3n material &nbsp;de los bienes adjudicados y ocupados, con los aumentos (accesiones), &nbsp;productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la fecha &nbsp;del deceso del causante, hasta el momento de la restituci\u00f3n &nbsp;material, o en su defecto, al pago de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 Ordenar a la &nbsp;parte enjuiciada el pago de las indemnizaciones de los deterioros que &nbsp;por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las &nbsp;cantidades que resulten probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 Declarar, como &nbsp;consecuencia de lo anterior, &nbsp;inoponibles e ineficaces frente a los &nbsp;convocantes, las transferencias de la propiedad de los inmuebles &nbsp;adjudicados que realiz\u00f3 la madre del fenecido a sus hijos y a &nbsp;los tambi\u00e9n citados Ricardo Antonio Le\u00f3n Calle, Pedro &nbsp;Pablo Camelo, Ana Leonor Pardo Rojas y a la sociedad Leasing &nbsp;Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento; y por &nbsp;ende, ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros respectivos, los &nbsp;grav\u00e1menes y las limitaciones al dominio de los bienes de la &nbsp;herencia que pertenecen a los demandantes como herederos \u00fanicos &nbsp;del causante, y &nbsp;<\/p>\n<p>1.7 Condenar en &nbsp;costas a los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o &nbsp;2002, Jos\u00e9 Fern\u00e1n L\u00f3pez Posada se practic\u00f3 &nbsp;prueba de ADN, que dio cuenta de que su paternidad en relaci\u00f3n &nbsp;con Mar\u00eda de los \u00c1ngeles y Emmanuel Garc\u00e9s &nbsp;Zamora ten\u00eda una probabilidad acumulada del 99.99973%, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, asumi\u00f3 con dedicaci\u00f3n y esmero su rol de &nbsp;padre, provey\u00e9ndoles cuidado y sustento econ\u00f3mico a sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 3 de &nbsp;noviembre de 2003, falleci\u00f3 Jos\u00e9 Fern\u00e1n L\u00f3pez &nbsp;Posada en un accidente de tr\u00e1nsito; por lo que se vio &nbsp;frustrado el reconocimiento legal y voluntario de la paternidad de &nbsp;los accionantes por parte del finado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Dora Luc\u00eda &nbsp;L\u00f3pez Posada, por medio de la escritura p\u00fablica No. &nbsp;2305 de 9 de diciembre de 2004, de la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Soacha, \u201cse &nbsp;hizo escriturar a su nombre el apartamento 103 del Edificio Zagreb &nbsp;propiedad horizontal, ubicado en la calle 31 No. 127C-15 y Carrera 21 &nbsp;No. 127D-15 (direcci\u00f3n catastral)\u201d &nbsp;de Bogot\u00e1, por parte de los vendedores, a pesar de que, quien &nbsp;hab\u00eda pagado el precio del inmueble fue el fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. No obstante &nbsp;conocer el resultado de la prueba de ADN, Nohem\u00ed Posada de &nbsp;L\u00f3pez, madre del finado, diciendo ser \u00fanica heredera, &nbsp;tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada del interfecto a trav\u00e9s &nbsp;de liquidaci\u00f3n notarial de la herencia que consta en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 423 de 23 de febrero de 2005, donde se &nbsp;consign\u00f3 el inventario y aval\u00fao de los bienes, se &nbsp;adjudic\u00f3 a su favor la totalidad del activo bruto y los &nbsp;pasivos de la masa hereditaria, para un total de $419.674.720.oo &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Nohem\u00ed &nbsp;Posada de L\u00f3pez en virtud de contrato de compraventa que &nbsp;celebr\u00f3 con Ricardo Antonio Le\u00f3n Calle, elevado a &nbsp;escritura p\u00fablica No. 6027 de 2 de diciembre de 2005 de la &nbsp;Notar\u00eda Segunda de Manizales, le transfiri\u00f3 el dominio &nbsp;de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias &nbsp;100-112299 y 100-112300. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La &nbsp;liquidaci\u00f3n notarial de la herencia del causante fue un acto &nbsp;p\u00fablico \u201cde &nbsp;mala fe\u201d, &nbsp;por cuanto la madre del occiso y su hermana Dora Luc\u00eda L\u00f3pez &nbsp;Posada, \u201csab\u00edan &nbsp;y ten\u00edan certeza objetiva y cient\u00edfica de la existencia &nbsp;de dos hijos extramatrimoniales (\u2026), y as\u00ed lo &nbsp;reconoc[ieron] en diferentes escritos y, por tanto, la primera no &nbsp;ten\u00eda la calidad de \u00fanica heredera, y la segunda no &nbsp;pod\u00eda ejecutar actos de heredera en su nombre\u201d; &nbsp;sumado a que el pasivo relacionado en ese documento fue \u201cen &nbsp;su mayor\u00eda inexistente [para] distraer y apropiarse en forma &nbsp;il\u00edcita de la herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En el &nbsp;inventario de la liquidaci\u00f3n notarial no se relacion\u00f3 &nbsp;la totalidad de los bienes del fenecido, a saber: (i) &nbsp;motocicleta marca Harley Davison, de placas AKW39; (ii) &nbsp;3631 acciones privilegiadas de ISA COI15a000020, que para esa calenda &nbsp;ten\u00edan un precio en la bolsa de $967.63 cada una; (iii) &nbsp;los muebles, enseres y joyas que dej\u00f3 al morir aquel; (iv) &nbsp;los frutos que en virtud del funcionamiento de una serviteca, &nbsp;produc\u00edan los lotes ubicados en la ciudad de Manizales; (v) &nbsp;el dinero de los productos financieros que dej\u00f3 el occiso &nbsp;tales como bonos, cuentas corrientes y de ahorros, dep\u00f3sitos a &nbsp;t\u00e9rmino y dem\u00e1s; y (vi) &nbsp;la renta mensual que fructificaba la bodega ubicada en la carrera 40 &nbsp;No. 167-25 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Si bien &nbsp;Marlin Milena Garc\u00e9s Zamora, progenitora de los demandantes &nbsp;(menores de edad), firm\u00f3 sucesivas actas de conciliaci\u00f3n &nbsp;en las que renunci\u00f3 a los derechos herenciales de aquellos, lo &nbsp;hizo por sugerencia de la convocada Dora Luc\u00eda L\u00f3pez &nbsp;Posada, sin la presencia de un experto, cuando era de escasos &nbsp;recursos y con educaci\u00f3n elemental &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Oralidad de Cali admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;petici\u00f3n de herencia con pretensi\u00f3n reivindicatoria2, &nbsp;luego de lo cual, se enter\u00f3 a los convocados, quienes &nbsp;asumieron las siguientes conductas procesales: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La sociedad &nbsp;Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, &nbsp;por intermedio de mandatario judicial, se opuso frontalmente a las &nbsp;s\u00faplicas del libelo genitor, mediante la formulaci\u00f3n de &nbsp;excepciones de fondo que rotul\u00f3 \u201cjusto &nbsp;t\u00edtulo\u201d, &nbsp;\u201cbuena &nbsp;fe\u201d, &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u201d, &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u201d &nbsp;y la \u201cgen\u00e9rica &nbsp;o innominada\u201d3. &nbsp;A su vez, formul\u00f3 denuncia del pleito frente a la sociedad &nbsp;Inversiones Santalejo S.A.S.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Nohem\u00ed &nbsp;Posada de L\u00f3pez, Dora Luc\u00eda, Martha In\u00e9s y Luz &nbsp;Stella L\u00f3pez Posada, a trav\u00e9s de la misma apoderada &nbsp;judicial, se &nbsp;resistieron a las s\u00faplicas incoadas mediante la formulaci\u00f3n &nbsp;de las excepciones de m\u00e9rito que al un\u00edsono denominaron &nbsp;\u201cimprocedencia &nbsp;de la restituci\u00f3n de los bienes herenciales y prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;ocupaci\u00f3n de la herencia\u201d, &nbsp;\u201cimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, &nbsp;\u201cconciliaci\u00f3n &nbsp;de las expectativas de los derechos herenciales\u201d, &nbsp;\u201cmala &nbsp;fe de la representante legal de los menores\u201d, &nbsp;\u201cautorizaci\u00f3n &nbsp;de la representante de los menores para tramitar la sucesi\u00f3n &nbsp;intestada del causante, ante las meras expectativas de sus hijos no &nbsp;reconocidos\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de las acciones\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La curadora &nbsp;ad-litem &nbsp;designada para representar los intereses de Ricardo Le\u00f3n Calle &nbsp;se limit\u00f3 a manifestar que no le constaban los hechos de la &nbsp;demanda, por lo que indic\u00f3 no oponerse a las pretensiones de &nbsp;la demanda, ni presentar excepciones dilatorias ni de fondo6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Habi\u00e9ndose &nbsp;dictado sentencia el 23 de junio de 2016, mediante la cual el &nbsp;juzgador &nbsp;de primer grado &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; la sociedad T.M. &nbsp;S.A. ingres\u00f3 al proceso para mostrar su oposici\u00f3n a la &nbsp;concesi\u00f3n de las s\u00faplicas elevadas, y tambi\u00e9n &nbsp;para solicitar la exclusi\u00f3n, en el litigio, de los inmuebles &nbsp;con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 100-112229 y &nbsp;100-112300. As\u00ed mismo, esa persona jur\u00eddica deprec\u00f3 &nbsp;nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 9\u00aa del canon &nbsp;140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (133-8\u00aa del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso)7; &nbsp;petici\u00f3n \u00faltima que acogi\u00f3 el Tribunal, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 30 de marzo de 20178. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Para acatar &nbsp;la orden impartida por el superior, el a-quo &nbsp;dispuso integrar el contradictorio con los faltantes litisconsortes &nbsp;necesarios por pasiva; esto es, la sociedad T.M. S.A. y Heryglor Ossa &nbsp;y C\u00eda. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El curador &nbsp;ad-litem &nbsp;elegido para representar los intereses de la \u00faltima compa\u00f1\u00eda &nbsp;mencionada, tambi\u00e9n se limit\u00f3 a expresar que no le &nbsp;constaban los planteamientos f\u00e1cticos del libelo e indic\u00f3 &nbsp;que se aten\u00eda a lo que se demostrara en el proceso9. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Surtido &nbsp;de esa forma el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Oralidad de Cali nuevamente emiti\u00f3 la sentencia en &nbsp;audiencia celebrada el 6 &nbsp;de marzo de 2019, &nbsp;en la que &nbsp;(i) &nbsp;no tuvo por probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por &nbsp;los convocados; (ii) &nbsp;declar\u00f3 que &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles y Emmanuel L\u00f3pez Garc\u00eda tienen &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al causante Jos\u00e9 &nbsp;Fern\u00e1n L\u00f3pez Posada en el primer orden hereditario; &nbsp;(iii) &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos el acto de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n realizado en el marco de la liquidaci\u00f3n &nbsp;notarial elevado a la escritura p\u00fablica No. 423, otorgada el &nbsp;23 de febrero de 2005 por la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., y todos los dem\u00e1s actos de disposici\u00f3n derivados &nbsp;del mismo, as\u00ed mismo &nbsp;mand\u00f3 &nbsp;cancelar los sucesivos &nbsp;registros; (iv) &nbsp;dispuso rehacer la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n del finado; &nbsp;(v) &nbsp;orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de los bienes herenciales &nbsp;relacionados en el proceso y que han pasado a terceros determinados y &nbsp;vinculados a esta actuaci\u00f3n, en perjuicio de los menores &nbsp;demandantes; (vi) &nbsp;declar\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con la denuncia del pleito, que \u201cel &nbsp;tercero as\u00ed vinculado a la acci\u00f3n, cuenta con las &nbsp;acciones legales pertinentes a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico que le asiste\u201d; &nbsp;(vii) &nbsp;conden\u00f3 a la parte demandada a pagar a los accionantes el &nbsp;valor de los frutos que proporcionalmente hubieren producido los &nbsp;bienes herenciales, exceptuando de dicha condena al denunciado en el &nbsp;pleito; (viii) &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros de adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes herenciales del causante Jos\u00e9 Fern\u00e1n &nbsp;L\u00f3pez Posada, al igual que los otros que derivaron con &nbsp;posterioridad a ese acto; y &nbsp;(ix) &nbsp;conden\u00f3 en costas a los enjuiciados, excepci\u00f3n hecha &nbsp;del denunciado en pleito10. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;desatar la alzada interpuesta por los demandados Nohem\u00ed Posada &nbsp;de L\u00f3pez, Dora Luc\u00eda, Martha In\u00e9s y Luz Stella &nbsp;L\u00f3pez Posada, Leasing Bancolombia S.A., la Sociedad Santalejo &nbsp;y la sociedad T.M. S.A.; &nbsp;el &nbsp;superior resolvi\u00f3: (i) &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, (ii) &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cconciliaci\u00f3n &nbsp;y transacci\u00f3n de las expectativas de los derechos &nbsp;herenciales\u201d, &nbsp;por cuanto los demandantes \u201ccarecen &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia\u201d; &nbsp;(iii) &nbsp;advirti\u00f3 que lo as\u00ed decidido no tiene incidencia frente &nbsp;al derecho de dominio de los convocantes respecto del inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;50N-898775 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1; y (iv) &nbsp;conden\u00f3 en costas en ambas instancias a la parte accionante11. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD-QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adujo que el &nbsp;canon 1321 del C\u00f3digo Civil consagra la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, y que efectivamente los actores pod\u00edan &nbsp;ejercer la misma, en relaci\u00f3n con los bienes relictos del &nbsp;causante frente a la madre de este, en raz\u00f3n a que ostentan un &nbsp;\u201cmejor &nbsp;derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que tal y como consta en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3911 de 9 de julio de 2004, Marlin Milena Garc\u00e9s Zamora, &nbsp;actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Emmanuel y Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles Garc\u00e9s Zamora, quienes para aquel &nbsp;entonces eran menores de edad, vendi\u00f3 a Noem\u00ed Posada de &nbsp;L\u00f3pez los derechos y acciones que pudieran corresponderles a &nbsp;t\u00edtulo universal en la sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 &nbsp;Fern\u00e1n L\u00f3pez Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acto seguido, &nbsp;destac\u00f3 que dicho sinalagm\u00e1tico se efectu\u00f3 con &nbsp;anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual se declar\u00f3 la \u201cfiliaci\u00f3n &nbsp;paterna extramatrimonial en contra del presunto padre fallecido\u201d &nbsp;y el fallo de segundo grado dictado el 22 de noviembre de 2010 que &nbsp;confirm\u00f3 dicha paternidad; que la liquidaci\u00f3n notarial &nbsp;de la herencia del causante que adelant\u00f3 su madre se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el 23 de febrero de 2005; y que los diversos negocios que se &nbsp;efectuaron con los terceros adquirentes respecto de los bienes del de &nbsp;cujus, &nbsp;tambi\u00e9n se llevaron a cabo con posterioridad a la declaratoria &nbsp;de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Razon\u00f3 el &nbsp;juzgador de segundo grado, que el negocio jur\u00eddico de la venta &nbsp;de los derechos herenciales antelado, \u201cno &nbsp;fue enunciado en los hechos del ac\u00e1pite de la demanda, pero si &nbsp;fue develado, incluso &nbsp;fundamenta una de las excepciones de m\u00e9rito que se propusieron &nbsp;por las demandadas (\u2026) y que fue recabado tambi\u00e9n a &nbsp;nivel de los reparos efectuados (en apelaci\u00f3n) por el &nbsp;apoderado de la sociedad Leasing Bancolombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego indic\u00f3, &nbsp;que si bien el a-quo &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones al predicar que dicho acto de &nbsp;disposici\u00f3n se encontraba viciado, sin especificar si se &nbsp;trataba de una nulidad relativa o absoluta, por requerirse unas &nbsp;solemnidades espec\u00edficas para su celebraci\u00f3n, argumento &nbsp;que acompa\u00f1\u00f3 el apoderado de los actores al decir que &nbsp;el contrato fue \u201cama\u00f1ado\u201d &nbsp;y \u201cno &nbsp;se hizo en presencia de expertos\u201d; &nbsp;lo cierto es que \u201cexiste &nbsp;el mecanismo para alegar en su momento esos vicios y un tiempo para &nbsp;alegarlo, no basta con hacer una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica &nbsp;de unas circunstancias que pudieran dar al traste con un &nbsp;consentimiento v\u00e1lido para estimar solo por ese planteamiento &nbsp;que efectivamente hab\u00eda un vicio del consentimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al descender al &nbsp;estudio de la venta a t\u00edtulo oneroso de derechos herenciales &nbsp;celebrado entre la representante legal de los convocantes y la &nbsp;progenitora del finado, esa Colegiatura dijo, de una parte, que la &nbsp;misma no vers\u00f3 sobre \u201cbienes &nbsp;ra\u00edces, sino sobre aquellos derechos a t\u00edtulo universal &nbsp;que pudieran corresponderles en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Fern\u00e1n L\u00f3pez\u201d, &nbsp;y de la otra, que &nbsp;al &nbsp;momento de la suscripci\u00f3n del contrato \u201cjur\u00eddicamente &nbsp;no estaba definida la relaci\u00f3n paterno filial\u201d entre &nbsp;este y aquellos; y por ende, como los actores no ostentaban la &nbsp;calidad de herederos, dicho acto en realidad se trat\u00f3 de \u201cuna &nbsp;venta aleatoria de pretensiones hereditarias\u201d, &nbsp;como la denomina la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acot\u00f3 &nbsp;que si bien el precepto 306 del C\u00f3digo Civil veda la &nbsp;enajenaci\u00f3n y la constituci\u00f3n grav\u00e1menes sobre &nbsp;los bienes ra\u00edces de los hijos menores de edad sin &nbsp;autorizaci\u00f3n de un juez, lo cierto es que ese art\u00edculo &nbsp;consagra una norma prohibitiva cuyos efectos no se pueden aplicar por &nbsp;analog\u00eda, sumado a que como se expuso con antelaci\u00f3n, &nbsp;en el sub- &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;\u201cen &nbsp;estricto sentido no se [enajenaron] &nbsp;bienes ra\u00edces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A su turno, &nbsp;acot\u00f3 que del estudio de las disposiciones contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la ley 67 de 1930, en armon\u00eda con &nbsp;los c\u00e1nones 303, 483, 484 y 1810 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los &nbsp;derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o &nbsp;guarda, no pueden ser enajenados sino en p\u00fablica subasta y &nbsp;previa licencia judicial, y en consecuencia, la omisi\u00f3n de &nbsp;alguna de esas formalidades acarrea la anulabilidad relativa del &nbsp;negocio, en virtud de lo reglado en el art\u00edculo 1741 de ese &nbsp;mismo compendio normativo, \u201cpor &nbsp;cuanto tales requisitos se han establecido en atenci\u00f3n a la &nbsp;calidad del incapaz y no del acto en s\u00ed mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en atenci\u00f3n a las reglas contenidas en las disposiciones &nbsp;precitadas, la nulidad relativa de un contrato \u201cno &nbsp;puede ser declarada de oficio por el juez ni puede pedirse por el &nbsp;Ministerio P\u00fablico por el solo inter\u00e9s de la ley\u201d, &nbsp;pues requiere de la \u201cpetici\u00f3n &nbsp;de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido\u201d, &nbsp;empero en el presente asunto no se hizo; &nbsp;aunado a que el vicio &nbsp;\u201cpuede &nbsp;sanearse por el paso del tiempo, que inicialmente est\u00e1 &nbsp;se\u00f1alado en 4 a\u00f1os luego de la ratificaci\u00f3n de &nbsp;las partes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1743 del C.C.\u201d, &nbsp;tal &nbsp;y como lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial trazada en varias decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por lo &nbsp;anterior, concluy\u00f3 inicialmente que el contrato \u201ca &nbsp;trav\u00e9s del cual la parte demandante transfiri\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;de venta a favor de la se\u00f1ora Nohem\u00ed Posada de L\u00f3pez &nbsp;los derechos herenciales a t\u00edtulo universal que le pudieran &nbsp;corresponder a los ni\u00f1os Emanuel y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles &nbsp;en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Fern\u00e1n &nbsp;L\u00f3pez Posada es existente, v\u00e1lido y produce efectos, &nbsp;pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo o resuelto &nbsp;luego surte plenos efectos jur\u00eddicos entre los contratantes; &nbsp;es fuente de obligaciones y es ley para las partes y no hay prueba de &nbsp;que, salvo las afirmaciones que aqu\u00ed se hacen, fue un contrato &nbsp;ama\u00f1ado, que no se hizo en presencia de expertos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Secundariamente, &nbsp;coligi\u00f3 que, si bien los derechos de los ni\u00f1os deben &nbsp;protegerse por ser prevalentes, no son absolutos, y m\u00e1s si se &nbsp;tiene en consideraci\u00f3n que para la calenda de las &nbsp;negociaciones no se hab\u00eda reconocido la filiaci\u00f3n entre &nbsp;los accionantes y el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercera medida, &nbsp;argument\u00f3 que el contrato de cesi\u00f3n bajo estudio no &nbsp;recay\u00f3 sobre \u201cderechos &nbsp;herenciales\u201d, &nbsp;sino sobre una mera \u201cexpectativa\u201d, &nbsp;y \u201cde &nbsp;todas maneras, hecha esa cesi\u00f3n o venta la parte actora qued\u00f3 &nbsp;despojada del inter\u00e9s econ\u00f3mico ligado a los derechos &nbsp;herenciales que le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Fern\u00e1n L\u00f3pez, sin que le &nbsp;asista entonces a la fecha, un inter\u00e9s jur\u00eddico de &nbsp;orden patrimonial (\u2026) para plantear acciones protectoras de su &nbsp;derecho hereditario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;consecuencia, estim\u00f3 que en raz\u00f3n a la transferencia de &nbsp;las prerrogativas en cita que se llev\u00f3 a cabo por la &nbsp;progenitora de los ni\u00f1os y la madre del causante, \u201cno &nbsp;figura[ba] en cabeza del extremo activo el derecho para el cual se &nbsp;reclama la protecci\u00f3n\u201d, &nbsp;por cuanto, si bien el contrato \u201cno &nbsp;produce el traspaso de la condici\u00f3n de heredero, dado su &nbsp;car\u00e1cter de personal e intransmisible (\u2026) si genera &nbsp;como consecuencia la perdida para el cedente de las facultades (\u2026) &nbsp;reconocidas legalmente sobre los derechos patrimoniales del acervo &nbsp;hereditario\u201d; &nbsp;de manera que \u201clas &nbsp;pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y por ende &nbsp;ha de declararse probada la excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en raz\u00f3n a la negociaci\u00f3n a los &nbsp;acuerdos que se plantearon y que se pusieron de presente no &nbsp;propiamente por la parte demandante, sino una vez trabada la litis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De otra parte, &nbsp;en relaci\u00f3n con la sociedad convocada, Leasing Bancolombia &nbsp;S.A, acot\u00f3 que para el momento de la negociaci\u00f3n que &nbsp;adelant\u00f3 Nohem\u00ed Posada de L\u00f3pez con aquella \u201cno &nbsp;aparec\u00eda inscrita la demanda, es m\u00e1s para esa \u00e9poca &nbsp;ni siquiera los ni\u00f1os hab\u00edan sido declarados hijos del &nbsp;causante\u201d, &nbsp;y por consiguiente, no hab\u00eda manera de advertir que con &nbsp;posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico &nbsp;sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50N-20305719 \u201caparece[r\u00edan] &nbsp;unos herederos\u201d; &nbsp;por lo que, la actuaci\u00f3n se encuentra amparada por la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, &nbsp;clarific\u00f3 que, a pesar de revocar la sentencia dictada en &nbsp;primera instancia, esa &nbsp;decisi\u00f3n no ten\u00eda incidencia respecto al derecho de &nbsp;dominio que previamente hab\u00edan adquirido los convocantes en &nbsp;relaci\u00f3n con el inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-898775 ubicado en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1; y al prosperar la alzada, conden\u00f3 en costas a &nbsp;los demandantes en ambas instancias12. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes &nbsp;plantearon dos cargos contra la sentencia impugnada, fincados en los &nbsp;numerales segundo y tercero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Para su estudio, se empezar\u00e1 con el &nbsp;\u00faltimo de los propuestos, por corresponder a un aspecto de &nbsp;orden procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo &nbsp;del ad-quem &nbsp;de no guardar consonancia \u201ccon &nbsp;los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones &nbsp;propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de &nbsp;oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se &nbsp;desenvolvi\u00f3 de la manera que pasa a describirse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad &nbsp;demandada Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento, \u201cnunca &nbsp;pidi\u00f3 ni aleg\u00f3\u201d en &nbsp;su favor la excepci\u00f3n denominada &nbsp;\u201c\u2018conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n de las &nbsp;expectativas de los derechos herenciales\u2019 que fue el sustento &nbsp;del Tribunal para determinar la procedencia de la apelaci\u00f3n y &nbsp;por consiguiente el rechazo integral de las pretensiones de la &nbsp;demanda\u201d; &nbsp;por cuanto, esa compa\u00f1\u00eda no fue parte del contrato de &nbsp;transacci\u00f3n \u201cafectado &nbsp;de nulidad absoluta, y si no aleg\u00f3 esa defensa de entrada en &nbsp;el proceso era porque no conoc\u00eda su existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El yerro de &nbsp;inconsonancia denunciado \u201crecibe &nbsp;el nombre de extra-petita, en la medida en que se decidi\u00f3 &nbsp;sobre un punto que no ha sido objeto del litigio entre los menores de &nbsp;edad Emanuel y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles L\u00f3pez Garc\u00e9s &nbsp;y la sociedad Leasing Bancolombia S.A.\u201d, &nbsp;y conduce al quiebre de la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunado a lo &nbsp;anterior, la referida compa\u00f1\u00eda convocada solo requiri\u00f3 &nbsp;que se revocara \u201ccualquier &nbsp;declaraci\u00f3n de condena que se haya proferido contra &nbsp;BANCOLOMBIA, lo que no afecta los dem\u00e1s derechos que reclaman &nbsp;en el proceso los menores demandantes\u201d, &nbsp;pero el Tribunal dispuso negarles todas las prerrogativas \u201cque &nbsp;les hab\u00eda reconocido la sentencia de primera instancia y &nbsp;convirti\u00f3 este proceso en una acci\u00f3n de desheredamiento &nbsp;judicial, dej\u00e1ndolos desprotegidos y sin ning\u00fan derecho &nbsp;a heredar a su padre extramatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como &nbsp;trascendencia del error, se\u00f1al\u00f3 que el fallo opugnado &nbsp;\u201cresuelve &nbsp;en exceso cuando al o\u00edr los reparos y sustentaci\u00f3n de &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, &nbsp;determina declarar probada una excepci\u00f3n de m\u00e9rito que &nbsp;no fue alegada por la demandada Leasing Bancolombia S.A. y con esta &nbsp;incongruencia positiva se lleva por delante los derechos de herencia &nbsp;de los ni\u00f1os Emanuel y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles &nbsp;Garc\u00e9s\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;ha dicho ya, de forma repetida, que un fallo resulta incongruente &nbsp;cuando deja de resolver alguno de los extremos del litigio (m\u00ednima &nbsp;petita), &nbsp;o se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la &nbsp;controversia y que no pod\u00edan contemplarse de oficio (extra &nbsp;petita), &nbsp;o pese a estar centrado en los aspectos que integran el debate &nbsp;litigioso, excede los l\u00edmites que fijaron las partes o la ley &nbsp;(ultra &nbsp;petita). &nbsp;Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que &nbsp;no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la &nbsp;inconsonancia \u00fanicamente acaece cuando aqu\u00e9l, al dictar &nbsp;la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate &nbsp;litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestaci\u00f3n, &nbsp;o le asign\u00f3 la ley, especialmente, en materia de excepciones &nbsp;meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos &nbsp;m\u00e1rgenes est\u00e1, ora porque se pronuncia m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;o por fuera de lo que ellos delimitan14. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en &nbsp;cuenta, sobre la materia y a prop\u00f3sito de las defensas que &nbsp;eventualmente puede declarar probadas el fallador, que \u201csi &nbsp;al momento en que se efect\u00faa la valoraci\u00f3n del material &nbsp;suasorio, seg\u00fan los est\u00e1ndares de la sana cr\u00edtica, &nbsp;el fallador encuentra que existe alg\u00fan hecho impeditivo, &nbsp;extintivo o modificatorio del derecho reclamado, con independencia &nbsp;que haya sido invocado por el accionado, surge la obligaci\u00f3n &nbsp;de reconocerlo, pues de no obrar as\u00ed incurrir\u00eda en el &nbsp;vicio de actividad que viene consider\u00e1ndose\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n &nbsp;a ese deber de declarar oficiosamente las excepciones que halle &nbsp;probadas el juzgador, surge cuando se est\u00e1 frente a una &nbsp;defensa personal\u00edsima, o de car\u00e1cter renunciable &nbsp;(prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa)16. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo &nbsp;escrutado, se encuentra que la parte recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;apoya su aseveraci\u00f3n de incongruencia de la sentencia del &nbsp;Tribunal, en que este decidi\u00f3, oficiosamente, sobre una &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito que no propuso una de las &nbsp;codemandadas, Leasing &nbsp;Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, &nbsp;tra\u00eddas al caso las pautas mencionadas, r\u00e1pidamente se &nbsp;infiere el fracaso de la acusaci\u00f3n, por cuanto la excepci\u00f3n &nbsp;que declar\u00f3 probada el juzgador de segunda instancia, &nbsp;\u201cconciliaci\u00f3n &nbsp;y transacci\u00f3n de las expectativas de los derechos &nbsp;herenciales\u201d, &nbsp;no es una de aquellas de naturaleza personal\u00edsima o que sea de &nbsp;forzosa alegaci\u00f3n (prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n o &nbsp;nulidad relativa), y adem\u00e1s, al repasar las actuaciones &nbsp;procesales relevantes, s\u00ed fue planteada en su momento por &nbsp;algunos de los demandados (Nohem\u00ed &nbsp;Posada de L\u00f3pez, Dora Luc\u00eda, Martha In\u00e9s y Luz &nbsp;Stella L\u00f3pez Posada), am\u00e9n de que su acogimiento se &nbsp;suplic\u00f3 en alzada por ellas y por Leasing Bancolombia S.A., en &nbsp;el pliego de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n al &nbsp;veredicto de primera instancia17 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto en &nbsp;precedencia, entonces, permite concluir que no es verdad que el &nbsp;Tribunal se hubiese descarrilado del camino sobre el que le era dable &nbsp;decidir, porque, se reitera, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que &nbsp;declar\u00f3 probada es una de aquellas que no est\u00e1 limitada &nbsp;por la previa alegaci\u00f3n o invocaci\u00f3n de la parte &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El cargo &nbsp;auscultado, consiguientemente, no es exitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la &nbsp;sentencia combatida por ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 303, 1740, 1741, 1742 y 1519 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; como consecuencia de yerros en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria de varios elementos demostrativos obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del &nbsp;embate se expuso, en concreto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;argumentaci\u00f3n del juez colegiado para \u201cpredicar &nbsp;que la falta de licencia o autorizaci\u00f3n judicial para la venta &nbsp;en p\u00fablica subasta de los bienes de los menores, solo &nbsp;constituye nulidad relativa y no absoluta (\u2026) no es un &nbsp;desarrollo legal y jurisprudencial acoplado a la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en discusi\u00f3n, porque existe un imposible legal &nbsp;que no permite darle validez y eficacia a la transacci\u00f3n &nbsp;impugnada\u201d; &nbsp;debido a que el r\u00e9gimen establecido en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los menores en su &nbsp;persona e intereses es de orden p\u00fablico; y por lo tanto, al &nbsp;tenor del precepto 1519 de C\u00f3digo Civil, la omisi\u00f3n de &nbsp;las formalidades especiales en el contrato de cesi\u00f3n de que se &nbsp;trata ser\u00eda una nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal &nbsp;err\u00f3 al afirmar que en el caso bajo estudio se est\u00e1 en &nbsp;presencia de una nulidad relativa, \u201cpor &nbsp;cuanto no se trata de cualquier vicio o que solo mire la calidad del &nbsp;incapaz y no del acto mismo\u201d, &nbsp;pues, la contravenci\u00f3n en el cumplimiento de esos requisitos &nbsp;que son de orden p\u00fablico va m\u00e1s m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para enajenar &nbsp;bienes de menores de edad y trasciende a la protecci\u00f3n de los &nbsp;ni\u00f1os en su persona e intereses econ\u00f3micos para evitar &nbsp;el menoscabo de su patrimonio como aqu\u00ed sucedi\u00f3; con lo &nbsp;que el vicio antes descrito acarrea una nulidad absoluta del &nbsp;contrato, la cual por su naturaleza debi\u00f3 ser declarada de &nbsp;oficio de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1740 a &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo &nbsp;anterior, el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en \u201cun &nbsp;error de derecho al dar por establecida la cesi\u00f3n o venta de &nbsp;derechos de herencia que consta en el contrato de transacci\u00f3n\u201d, &nbsp;dado que ese sinalagm\u00e1tico \u201cno &nbsp;alcanz\u00f3 a nacer a la vida jur\u00eddica\u201d, &nbsp;por cuanto, no se cumpli\u00f3 con el requisito que la ley exige de &nbsp;manera imperativa en el canon 303 del C\u00f3digo Civil de contar &nbsp;con \u201clicencia &nbsp;judicial que valide esa clase de transacciones econ\u00f3micas\u201d &nbsp;por recaer sobre prerrogativas patrimoniales de menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El contrato de &nbsp;transacci\u00f3n antelado contiene una \u201crenuncia &nbsp;t\u00e1cita a los derechos de herencia que legalmente le &nbsp;corresponde a los ni\u00f1os\u201d &nbsp;demandantes, por consignar disposiciones en las que la vendedora, &nbsp;madre de los convocantes, resign\u00f3 expresamente \u201ccualquier &nbsp;reclamaci\u00f3n futura respecto de cualquier tipo de derecho\u201d; &nbsp;a \u201ciniciar &nbsp;acciones judiciales o extrajudiciales a fin de resolver\u201d &nbsp;el contrato de compraventa; a \u201cintentar &nbsp;demandar por lesi\u00f3n enorme\u201d; &nbsp;y \u201cse &nbsp;comprome[ti\u00f3] a presentar desistimiento en caso de haber &nbsp;iniciado proceso de reconocimiento y petici\u00f3n de herencia\u201d. &nbsp;Renuncias que constituyen \u201cclausulas &nbsp;abusivas\u201d, &nbsp;\u201cvician &nbsp;el pacto si alguna vez existi\u00f3\u201d &nbsp;y \u201clo &nbsp;hacen inoponible e inejecutable frente a los menores demandantes\u201d, &nbsp;y que adem\u00e1s no pueden ser exigibles frente a los ni\u00f1os, &nbsp;quienes \u201cdeben &nbsp;ser protegidos frente a toda clase de abuso y despojo que han sufrido &nbsp;de la herencia que les dej\u00f3 el padre extrapatrimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se equivoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal al censurar a Marlin Milena Garc\u00e9s Zamora por no &nbsp;alegar en oportunidad los supuestos vicios del consentimiento que &nbsp;\u201cten\u00eda\u201d &nbsp;el contrato de transacci\u00f3n; dado que solo se tuvo conocimiento &nbsp;de \u201clas &nbsp;circunstancias en que confeccion[\u00f3] y firm[\u00f3]\u201d el &nbsp;mismo con la contestaci\u00f3n de la demanda porque no se entreg\u00f3 &nbsp;copia de este con antelaci\u00f3n a la madre de los menores, y &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por esa Sala de Decisi\u00f3n, \u201cs\u00ed &nbsp;se aleg\u00f3 la nulidad de pleno derecho del acto viciado\u201d &nbsp;al \u201cresponder &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito\u201d &nbsp;formuladas por los convocados, r\u00e9plica que no fue valorada en &nbsp;la sentencia fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A pesar de que &nbsp;el Tribunal manifest\u00f3 que el pluricitado contrato consisti\u00f3 &nbsp;en una \u201cventa &nbsp;aleatoria de pretensiones hereditarias\u201d, &nbsp;esa clase de negocio jur\u00eddico se encuentra expresamente &nbsp;\u201cprohibida &nbsp;y espec\u00edficamente constituye un impedimento para obtener la &nbsp;autorizaci\u00f3n notarial para enajenar bienes de incapaces o &nbsp;menores, acorde con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, &nbsp;adicionado por el Decreto 1664 de 2015\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El ad-quem &nbsp;no examin\u00f3 los elementos demostrativos que bajo las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica hubiesen variado la decisi\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. El \u201cActa &nbsp;de partici\u00f3n de la que hace parte integral el inventario de &nbsp;bienes dejados por el causante\u201d, &nbsp;de fecha 15 de noviembre de 2003, documento que adem\u00e1s de &nbsp;demostrar que las convocadas \u201cocupa[ban] &nbsp;administra[ban] y dispon[\u00edan] ilegalmente de los bienes de la &nbsp;herencia\u201d &nbsp;que dej\u00f3 el padre a sus peque\u00f1os, es prueba \u201cfehaciente &nbsp;que el contrato de transacci\u00f3n no [fue] real, sino que se &nbsp;trat\u00f3 de un medio para consumar el despojo de la herencia por &nbsp;parte de la familia L\u00f3pez Posada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. No se valor\u00f3 &nbsp;la sentencia No. 260 de 30 de julio de 2009, que dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali en el marco del proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de la paternidad de los demandantes, que &nbsp;contiene tanto la declaraci\u00f3n de parte de Marlin Milena Garc\u00e9s &nbsp;Zamora, como la atestaci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez &nbsp;Posada, hermana del finado, \u00faltima que reproch\u00f3 el &nbsp;obrar de su madre y hermanas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. El fallo &nbsp;proferido el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de &nbsp;Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n precitada y la adicion\u00f3 &nbsp;para declarar que los demandantes tienen vocaci\u00f3n para heredar &nbsp;al interfecto con exclusi\u00f3n de Nohem\u00ed Posada de L\u00f3pez, &nbsp;contra quien ese juzgador colegiado dijo que ten\u00eda efectos &nbsp;patrimoniales la sentencia; debido a que, aquellos en su condici\u00f3n &nbsp;de hijos ocupan un orden preferente, excluyen frente a esta y entran &nbsp;a suceder y a recibir entre dos cuotas iguales, seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. La escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00ba 1996 de 13 de abril de 2005, otorgada por la &nbsp;Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circulo Notarial de Cali, por medio &nbsp;de la cual Nohem\u00ed Posada de L\u00f3pez transfiri\u00f3 a &nbsp;titulo de compraventa en favor de los demandantes, para esa calenda &nbsp;menores de edad, representados por su madre Marlin Milena Garc\u00e9s &nbsp;Zamora, los lotes 10 y 11, ubicados en la calle 67 #27-24, en la &nbsp;ciudad de Manizales e identificados con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00ba. 100-112299 y 100-112300. &nbsp;Documento p\u00fablico &nbsp;que la progenitora de los convocantes \u201cno &nbsp;alcanz\u00f3 a inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;p\u00fablicos\u201d &nbsp;de esa urbe por falta de recursos; por lo que, con posterioridad &nbsp;Nohem\u00ed Posada de L\u00f3pez traspas\u00f3 \u201cesos &nbsp;mismos inmuebles\u201d &nbsp;a favor de Ricardo Le\u00f3n Calle, \u201clo &nbsp;que constituye una prueba m\u00e1s del comportamiento arbitrario de &nbsp;la familia L\u00f3pez Posada en contra del patrimonio de la &nbsp;herencia que pertenece\u201d &nbsp;a los convocados \u201cy &nbsp;que desvirt\u00faan el contrato de transacci\u00f3n al cual se le &nbsp;ha reconocido efectos legales y jur\u00eddicos por el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. La carta de 5 &nbsp;de mayo de 2005, dirigida a Dora Luc\u00eda L\u00f3pez Posada por &nbsp;el abogado de los actores, donde se hizo referencia al contrato de &nbsp;arrendamiento que recay\u00f3 sobre los dos antedichos predios &nbsp;ubicados en Manizales, y cuyo arrendador era Ricardo Le\u00f3n &nbsp;Calle, misiva por medio de la cual se reclam\u00f3 la copia &nbsp;original del sinalagm\u00e1tico y realizar la consignaci\u00f3n &nbsp;sucesiva de los c\u00e1nones de arrendamiento en la cuenta de &nbsp;ahorro de los menores por concepto de cuota de alimentos para ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. El Tribunal &nbsp;no calific\u00f3 la conducta procesal de las llamadas a juicio &nbsp;Nohem\u00ed Posada de L\u00f3pez y Martha In\u00e9s L\u00f3pez &nbsp;Posada, quienes no asistieron a las audiencias inicial y a la de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento; por lo que sobre ellas pesa la &nbsp;confesi\u00f3n ficta que hace presumir ciertos los hechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n y materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo atinente a la buena fe exenta de culpa, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el reproche que los demandantes hicieron frente a Leasing &nbsp;Bancolombia S.A., consisti\u00f3 en que esta no \u201cexamin[\u00f3] &nbsp;todos los antecedentes que delataban\u201d &nbsp;que el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria n\u00ba &nbsp;50N-20305719, tuvo registrada una demanda de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, proceso que no es \u201cun &nbsp;simple embargo transitorio, sino una medida de consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas m\u00e1s trascendentes\u201d; &nbsp;por lo que, esa sociedad debi\u00f3 dirigirse al juzgado de familia &nbsp;antes de llevar a cabo el negocio jur\u00eddico que se censura. Y &nbsp;por ello, no existi\u00f3 en el obrar de esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;y menos en el locatario Sociedad Santalejo S.A.S. la buena fe exenta &nbsp;de culpa, \u201cy &nbsp;en consecuencia, son sujetos de la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;acumulada a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, con el &nbsp;agregado de que los demandantes son unos menores de edad, sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los &nbsp;dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Dichas pifias &nbsp;probatorias resultan trascendentes, porque \u201csi &nbsp;[el Tribunal] se hubiese percatado de esos medios de prueba habr\u00eda &nbsp;colegido que el contrato de transacci\u00f3n no puede producir &nbsp;efectos jur\u00eddicos en la actuaci\u00f3n, por vicios en el &nbsp;consentimiento, am\u00e9n de que en su producci\u00f3n no se &nbsp;acat\u00f3 lo previsto en el Art. 303 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;lo que resulta nulo de pleno derecho\u201d; &nbsp;sumado a que tanto la conciliaci\u00f3n, como la transacci\u00f3n, &nbsp;\u201cnunca &nbsp;nacieron a la vida jur\u00eddica por estar viciados o afectados de &nbsp;nulidad absoluta que se puede declarar de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo objeto &nbsp;de an\u00e1lisis se soporta en la causal prevista en el numeral &nbsp;segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y en ella se denuncia, expresamente, la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;de normas de naturaleza sustancial, como consecuencia de errores en &nbsp;la \u201capreciaci\u00f3n\u201d &nbsp;de varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, para &nbsp;una adecuada estructuraci\u00f3n del embate formulado se requiere, &nbsp;de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem, &nbsp;que no se planteen \u201caspectos &nbsp;f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las instancias\u201d; &nbsp;que &nbsp;si se trata de error de derecho, se indiquen \u201clas &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u201d; &nbsp;y que si se invoca un yerro f\u00e1ctico ostensible, se singularice &nbsp;\u201ccon &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae\u201d, &nbsp;am\u00e9n de demostrase el desatino y \u201cse\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a &nbsp;comprender cabalmente, el sentido que tiene la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la norma sustancial, la Corte ha dicho sobre las dos &nbsp;modalidades en las que la misma se presenta, esto es, yerro f\u00e1ctico &nbsp;y pifia de derecho, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el error de &nbsp;hecho, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;se tipifica &nbsp;\u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en &nbsp;\u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar &nbsp;la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se &nbsp;valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero &nbsp;a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 &nbsp;(\u2026), \u2018de modo tan notorio y grave que a simple vista se &nbsp;imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran &nbsp;complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que &nbsp;sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el &nbsp;proceso exterioriza, (\u2026)\u2019\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que sobre el de derecho, que este &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;implica la &nbsp;demostraci\u00f3n de que se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n &nbsp;trascendente en \u2018la &nbsp;diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio en conjunto\u2019 &nbsp;(SC1929-2021). &nbsp;Es en esos casos que se predica la \u2018trasgresi\u00f3n &nbsp;medio\u2019 &nbsp;de las normas probatorias que disciplinan la materia, en cuanto el &nbsp;error lleva al juez a apreciar un medio suasorio que legalmente no &nbsp;pod\u00eda tener en cuenta o lo hace por fuera del marco prefijado &nbsp;por la ley para ese fin\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, contrastado lo expuesto atr\u00e1s con lo indicado por la &nbsp;parte actora \u2013recurrente en casaci\u00f3n- para sustentar su &nbsp;censura, se advierte que sus argumentos cardinales -concurrentes en &nbsp;se\u00f1alar que se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que &nbsp;genera nulidad relativa la omisi\u00f3n de las formalidades en el &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de derechos de los menores (accionantes), &nbsp;porque el r\u00e9gimen establecido en &nbsp;favor de los menores es de &nbsp;orden p\u00fablico, y su preterici\u00f3n conlleva una nulidad &nbsp;absoluta de conformidad con los art\u00edculos 1519, 1740, 1741 y &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil-, quedan encuadrados en &nbsp;un aspecto eminentemente &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;que nada tiene que ver con la causal de casaci\u00f3n propuesta &nbsp;(segunda), y mucho menos con alguna de las clases de errores &nbsp;probatorios que en ese escenario se puede alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste que dicho embate, atendiendo los t\u00e9rminos expuestos &nbsp;por el extremo impugnante, nada tiene que ver con la ponderaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, sino que &nbsp;circunscribe en un reproche a la comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas que en el C\u00f3digo Civil disciplinan el tema de &nbsp;las nulidades sustanciales, y a las hip\u00f3tesis en las que se &nbsp;da, de un lado, la nulidad absoluta, y del otro, la relativa, \u00faltima &nbsp;que fue la que entendi\u00f3 el Tribunal, corresponder\u00eda a &nbsp;la omisi\u00f3n de las formalidades propias de una cesi\u00f3n o &nbsp;venta de derechos o expectativas hereditarias en las que est\u00e1n &nbsp;involucrados dos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desarrollo del cargo, a partir de argumentos ajenos a la causal &nbsp;invocada, se observa igualmente en otro pasaje del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n, en el que se asegur\u00f3 que el ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en \u201cun &nbsp;error de derecho al dar por establecida la cesi\u00f3n o venta de &nbsp;derechos de herencia que consta en el contrato de transacci\u00f3n\u201d, &nbsp;porque ese convenio \u201cno &nbsp;alcanz\u00f3 a nacer a la vida jur\u00eddica\u201d, &nbsp;por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito que la ley exige de &nbsp;manera imperativa en el canon 303 del C\u00f3digo Civil de contar &nbsp;con \u201clicencia &nbsp;judicial que valide esa clase de transacciones econ\u00f3micas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el ataque se apoy\u00f3 esencialmente en los &nbsp;citados argumentos y en otros relacionados con la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de ciertas pruebas \u2013con las que se busca &nbsp;resaltar la presencia de la nulidad que se busca ac\u00e1 &nbsp;declarar-, se evidencia una mixtura de motivos, que por el aspecto &nbsp;t\u00e9cnico imponen el fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo antelado, la Corte ha expresado que habida &nbsp;cuenta de la naturaleza de este recurso, las causales de casaci\u00f3n &nbsp;refieren a unos aspectos precisos, por lo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el &nbsp;reproche que se formule a la sentencia proferida debe presentarse de &nbsp;manera individual, separada, y, por supuesto, invocando las causales &nbsp;que correspondan al error denunciado. De suyo surge, entonces, que si &nbsp;el recurso est\u00e1 dirigido a deplorar una violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley, ha de estar demarcado, de manera tal, que no se &nbsp;confunda con asuntos vinculados a lo f\u00e1ctico e, igualmente, &nbsp;cuando la censura involucra temas anejos a este aspecto, la &nbsp;impugnaci\u00f3n no puede dirigirse m\u00e1s que a la &nbsp;demostraci\u00f3n de esa violaci\u00f3n indirecta (Sent. Cas. &nbsp;Civ. 16 de junio de 1999, Exp. 5162; 16 de diciembre de 2005, Exp. &nbsp;3103 027, entre otras muchas)\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, como &nbsp;ac\u00e1 se desatendi\u00f3 la exigencia de plantear por &nbsp;\u201cseparado\u201d &nbsp;el cargo, valga decir, \u201csin &nbsp;ning\u00fan tipo de mezcla, mixtura o imbricaci\u00f3n\u201d21, &nbsp;porque \u201cno &nbsp;puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables &nbsp;(v\u00edas directa e indirecta)\u201d22, &nbsp;el &nbsp;corolario obligado de &nbsp;lo analizado es el fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dejando de lado &nbsp;las anteriores cuestiones formales y de t\u00e9cnica, se observa &nbsp;que el cargo, incluso si se asumiera como la precisa proposici\u00f3n &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta de la ley por un error de hecho en &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas, tampoco ser\u00eda de recibo, &nbsp;porque en relaci\u00f3n con cada uno de los elementos de &nbsp;acreditaci\u00f3n que se singularizan en el embate, no se explica, &nbsp;en concreto, en qu\u00e9 consiste el desatino enrostrado al &nbsp;Tribunal, es decir, si &nbsp;se supone la prueba en la sentencia, si se omiti\u00f3 o si se le &nbsp;atribuy\u00f3 una inteligencia en absoluto contraria a la real. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed se puede advertir, de los respectivos apartados de la &nbsp;censura, que no es necesario ac\u00e1 trasuntar por estar ya &nbsp;resumidos, es que lo que hace la parte recurrente es dar a conocer &nbsp;sus inconformidades con la providencia confutada, &nbsp;a la manera de un alegato de cierre de instancia, para colegir, de &nbsp;cada una de las probanzas enunciadas, lo que a su manera de ver es &nbsp;una demostraci\u00f3n de las circunstancias (irregulares para el &nbsp;extremo accionante) que acompa\u00f1aron o motivaron la suscripci\u00f3n &nbsp;de la aludida cesi\u00f3n de derechos hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como &nbsp;para el rompimiento del fallo refutado no es suficiente la simple &nbsp;manifestaci\u00f3n de descontento con la ponderaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas hecho por el Tribunal, y proponer una versi\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente de ellas \u2013que es lo que ahora &nbsp;sucede-; se infiere que lo alegado sobre los medios de persuasi\u00f3n &nbsp;en el veredicto recurrido, corresponde a un ensayo cr\u00edtico sin &nbsp;posibilidad de \u00e9xito en casaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, &nbsp;se insiste, lo cardinal del ataque consiste en endilgar al juzgador &nbsp;de segundo grado una equivocaci\u00f3n juris &nbsp;in judicando, &nbsp;por haber colegido que la ausencia de formalidades propias para la &nbsp;cesi\u00f3n de derechos hereditarios de menores de edad, daba lugar &nbsp;a una nulidad relativa, y no absoluta como lo pregona la parte &nbsp;demandante, para enervar la prosperidad de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito que dio al traste con las s\u00faplicas de la demanda &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si fuere &nbsp;menester hacer abstracci\u00f3n total de cuestiones de naturaleza &nbsp;formal y t\u00e9cnica tan caras al recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, en aras de verificar el eventual compromiso que &nbsp;generar\u00eda la sentencia recurrida a &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes, &nbsp;tampoco &nbsp;habr\u00eda lugar al quiebre del fallo censurado, comoquiera que &nbsp;los razonamientos de \u00edndole sustancial del ad-quem, &nbsp;en punto de la nulidad que se generar\u00eda no han sido atacados &nbsp;en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, &nbsp;el cargo fracasa por sus deficiencias formales y t\u00e9cnicas, y &nbsp;porque el Tribunal aplic\u00f3 e interpret\u00f3 razonablemente &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico que disciplina la materia de las &nbsp;nulidades sustanciales, al no desconocer, en el proceso, la validez &nbsp;de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos &nbsp;menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inici\u00f3 &nbsp;su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, as\u00ed &nbsp;se hubiera celebrado el contrato de transacci\u00f3n sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n legal para la enajenaci\u00f3n, requisito que &nbsp;la ley exige en protecci\u00f3n exclusiva de los menores &nbsp;involucrados como titulares de los derechos hereditarios objeto del &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del &nbsp;21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que se dej\u00f3 &nbsp;plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo de su proponente. T\u00e1sense. Como &nbsp;agencias en derecho incl\u00fayase la suma de $6.000.000.oo, toda &nbsp;vez que la parte opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda con la &nbsp;que se sustent\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 87 a 103, cdno. 1, Exp. Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 105 del cdno. 1, Exp. Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 139 a 155, cdno. 1, Exp. juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 4 del cdno. de Denuncia del Pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 229 a 279, cdno. 2, exp. juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 382 y 383, cdno. 3, exp. juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 46 a 82, cdno. 4, expd. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 107 a 111, cdno. 4, expd. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 658 a 660, cdno. 4, exp. juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 706 a 709, cdno. 4, exp. juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 14 y 14 vuelto del cdno. 8, y folio 6 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cdno. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 y 14 del cdno. 7 del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 a 50, cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3085-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 4257-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 155 de 6 de julio de 2005, Exp. 05214-01 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5 a 7 del c 8 del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 2 de junio de 2010, Rad. 1995-09578-01 &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC SC5312-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 24 de enero de 2011, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00457-01. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3627-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1260-2022 (2013-00631-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC1260-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-10-003-2013-00631-01 &nbsp; (Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de 20 de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}