{"id":62602,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc487-2022-2016-00078-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc487-2022-2016-00078-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc487-2022-2016-00078-01\/","title":{"rendered":"SC487 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC487-2022 (2016-00078-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC487-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por T.B.G. S.A. (antes &nbsp;Inversiones Tcherassi Barrera &amp; C\u00eda. S. en C.) y Enrique &nbsp;Tcherassi Huyke, frente a la sentencia de 26 de abril de 2019, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovieron &nbsp;contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con &nbsp;la demanda reformada (folios 367 y siguientes del cuaderno &nbsp;principal), los accionantes y ahora recurrentes pretendieron: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar civilmente &nbsp;responsable a la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro \u2018P\u00f3liza &nbsp;World Medica Bolivar No. 1510-5562287-01\u2019 debido a la no &nbsp;cancelaci\u00f3n de los gastos m\u00e9dicos para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la cirug\u00eda Fusi\u00f3n en Columna Toracolumbar con &nbsp;instrumentaci\u00f3n y Toracoplastia al menor asegurado Enrique &nbsp;Tcherassi Huyke en el Nicklaus Childrens Hospital (Miami \u2013 &nbsp;U.S.A.), practicada el 14 de diciembre de 2015, valorados en la suma &nbsp;de ciento cincuenta y dos mil doscientos veintisiete d\u00f3lares &nbsp;(US152,227), seg\u00fan relaci\u00f3n de costos de fecha &nbsp;diciembre 14 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, &nbsp;ordenar el reembolso de la suma de ciento cuarenta y dos mil &nbsp;doscientos veintisiete d\u00f3lares (US142,227) que a la tasa de &nbsp;cambio ($3.356) del d\u00eda de pago, diciembre 15 de 2015, &nbsp;equivalente a la suma de cuatrocientos setenta y siete millones &nbsp;trescientos trece mil ochocientos doce pesos M.L. ($477.313.812) a &nbsp;favor de la sociedad T.G.B. S.A. antes Inversiones Tcherassi Barrera &nbsp;&amp; C\u00eda. S. en C. \u00f3 de Alfredo Enrique Tcherassi &nbsp;Barrera, quien en su calidad de representante legal de la sociedad\u2026 &nbsp;y padre del menor asegurado pag\u00f3 dicha suma el d\u00eda 15 &nbsp;de diciembre de 2015, por los gastos incurridos en el Nicklaus &nbsp;Childrens Hospital (Miami \u2013 U.S.A.), con ocasi\u00f3n de la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al menor Enrique Tcherassi &nbsp;Huyke, valorados en la suma de ciento cincuenta y dos mil doscientos &nbsp;veintisiete d\u00f3lares (US152,227) menos el deducible de diez mil &nbsp;d\u00f3lares (USD$10.000) (folios &nbsp;367 y 368 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con la p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 1510-5562287-01, contratada por Inversiones Tcherassi Barrera &nbsp;&amp; C\u00eda. S. en C., la aseguradora se oblig\u00f3 a pagar &nbsp;los gastos m\u00e9dicos en que incurrieran los asegurados, &nbsp;incluyendo a Enrique Tcherassi Huyke, hasta por un valor de dos &nbsp;millones de d\u00f3lares (US$2.000.000), con un deducible de diez &nbsp;mil d\u00f3lares (US$10.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al momento de &nbsp;contrataci\u00f3n del amparo -26 de marzo de 2003-, Enrique &nbsp;Tcherassi Huyke ten\u00eda dos (2) a\u00f1os de edad, sin &nbsp;padecimientos, patolog\u00edas o enfermedades previas, y no se &nbsp;realizaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. S\u00f3lo &nbsp;hasta el a\u00f1o 2009 el beneficiario present\u00f3 quebrantos &nbsp;de salud, por lo que fue necesario practicarle el cierre &nbsp;de un defecto del tabique auricular, &nbsp;cuyos costos fueron reembolsados por Seguros Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En el a\u00f1o &nbsp;2014, al entonces adolescente, le diagnosticaron \u00abescoliosis &nbsp;toracolumbar progresiva\u00bb, &nbsp;sugiri\u00e9ndose una intervenci\u00f3n correctiva de la curva. &nbsp;La instituci\u00f3n Nicklaus &nbsp;Children\u2019s Hospital, &nbsp;ubicada en Estados Unidos de Am\u00e9rica, fue contratada para la &nbsp;cirug\u00eda y Olimpus Managed Health Care Inc., administrador del &nbsp;Plan &nbsp;de Beneficios, &nbsp;autoriz\u00f3 la cobertura del 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 11 de &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o, \u00faltimo d\u00eda laboral &nbsp;previo a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, el administrador &nbsp;revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n, con el argumento de \u00abque &nbsp;el paciente presenta un desorden gen\u00e9tico denominado \u2018S\u00edndrome &nbsp;de Marfan\u2019 que es una exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;(folio 4 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La fusi\u00f3n &nbsp;de columna toracolumbar con instrumentaci\u00f3n y toracoplastia se &nbsp;realiz\u00f3 y fue pagada por los interesados, sin que la &nbsp;aseguradora sufragara sus costos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La convocada se &nbsp;opuso a las pretensiones (folios 411 y siguientes del cuaderno &nbsp;principal), bajo la consideraci\u00f3n de que cumpli\u00f3 con &nbsp;sus obligaciones y no resulta procedente ordenar un pago en favor de &nbsp;quien no es demandante o parte dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;aceptar, clarificar y rehusar algunos hechos, remarc\u00f3 que &nbsp;Enrique Tcherassi Huyke padece del s\u00edndrome de Marfan, el cual &nbsp;se manifiesta \u00aben &nbsp;el sistema esquel\u00e9tico, generando, entre otras posibilidades, &nbsp;escoliosis\u00bb &nbsp;(folio 418), enfermedad cong\u00e9nita que s\u00f3lo fue conocida &nbsp;por la aseguradora durante el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la Fusi\u00f3n &nbsp;en Columna Toracolumbar con instrumentaci\u00f3n y Toracoplastia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;formul\u00f3 las excepciones que intitul\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n activa de T.B.G. S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;del reconocimiento de las pretensiones a favor de Enrique Tcherassi &nbsp;Huyke\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;del reconocimiento de las pretensiones a favor de Alfredo Enrique &nbsp;Tcherassi Barrera\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de validez probatoria de los documentos aportados con la reforma de &nbsp;la demanda como prueba del pago\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza por la existencia de exclusi\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado 6\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de abril de 2018, emiti\u00f3 &nbsp;sentencia de primer grado en la que deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;(folios 525 y 526). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatarse la apelaci\u00f3n propuesta, el superior confirm\u00f3 &nbsp;la providencia criticada en veredicto oral del 26 de abril de 2019 &nbsp;(folios 11 a 14 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;tener por establecida la legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto &nbsp;los demandantes tienen la calidad de tomador y beneficiario de la &nbsp;p\u00f3liza, respectivamente, siendo aqu\u00e9lla la que pag\u00f3 &nbsp;la cirug\u00eda, invoc\u00f3 el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio para argumentar que las aseguradoras tienen autonom\u00eda &nbsp;en la determinaci\u00f3n de los riesgos cubiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendi\u00f3 &nbsp;al an\u00e1lisis de la p\u00f3liza, en particular, a las &nbsp;exclusiones contenidas en la condici\u00f3n segunda, que en su &nbsp;numeral 4\u00b0 except\u00faa los gastos ocasionados como &nbsp;consecuencia \u00abde &nbsp;enfermedades, anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas\u00bb, &nbsp;esto es, los trastornos ocurridos durante el desarrollo embrionario o &nbsp;como consecuencia de un defecto hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, &nbsp;como Enrique Tcherassi sufre del s\u00edndrome de Marfan -desorden &nbsp;hereditario del tejido conectivo-, el cual se asocia con &nbsp;anormalidades en los sistemas cardiovascular, esquel\u00e9tico y &nbsp;ocular, se materializ\u00f3 la exclusi\u00f3n contenida en el &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, si bien la jurisprudencia ha rechazado las exclusiones &nbsp;gen\u00e9ricas, lo cierto es que la enfermedad del asegurado es de &nbsp;dif\u00edcil diagn\u00f3stico, de all\u00ed que la pr\u00e1ctica &nbsp;de ex\u00e1menes al momento de la vinculaci\u00f3n no hubiera &nbsp;tenido la aptitud de establecerla, al punto que la patolog\u00eda &nbsp;s\u00f3lo fue detectada cuando el ni\u00f1o ten\u00eda 11 a\u00f1os &nbsp;de edad. \u00abDe &nbsp;manera que aun cuando la demandada hubiera actuado con diligencia y &nbsp;cuidado en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al &nbsp;menor de la referencia para verificar su estado de salud, no le &nbsp;hubiere resultado posible detectar que \u00e9ste padec\u00eda del &nbsp;s\u00edndrome de Marfan, de manera que aunque tal patolog\u00eda &nbsp;no fue referida expresamente como una de aquellas excluidas de &nbsp;cobertura del contrato de seguro, no por ello puede sostenerse que no &nbsp;est\u00e9 cobijada dentro de la expresi\u00f3n general de &nbsp;exclusi\u00f3n de enfermedades, anomal\u00edas o malformaciones &nbsp;cong\u00e9nitas, pues su dif\u00edcil diagn\u00f3stico permiti\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo cuando el joven estaba en su etapa adolescente &nbsp;pudiera ser diagn\u00f3stico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;providencia resultante de la apelaci\u00f3n se propusieron dos (2) &nbsp;embistes (folios 17 y siguientes del cuaderno Corte), de los cuales &nbsp;\u00fanicamente se estudiar\u00e1 el inicial por estar llamado a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1056 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 37 y 41 de la ley 1438 de 2011, 3\u00b0 de la ley 1751 de &nbsp;2015, 18 a 21 del decreto 806 de 1998 y 2\u00b0 del Decreto 1222 de &nbsp;1994, por cuanto, si bien el sentenciador de instancia acept\u00f3 &nbsp;que las exclusiones deben estar se\u00f1aladas de forma taxativa &nbsp;con base en el examen m\u00e9dico, \u00abadicion\u00f3 &nbsp;la interpretaci\u00f3n del art. 1056 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;con el siguiente criterio, a saber, que la aseguradora -obrando con &nbsp;diligencia y cuidado en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos al momento de incorporar a una persona como &nbsp;beneficiario de un seguro de salud- no hubiera podido detectar la &nbsp;enfermedad cong\u00e9nita que fundamenta la reclamaci\u00f3n, &nbsp;entonces puede aducir la exclusi\u00f3n con posterioridad a la &nbsp;contrataci\u00f3n de la cobertura de salud y negar la reclamaci\u00f3n &nbsp;basada en la enfermedad cong\u00e9nita as\u00ed excluida\u00bb &nbsp;(folio 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que la &nbsp;p\u00f3liza de salud est\u00e1 regida por las normas que &nbsp;gobiernan el sistema general de seguridad social, en concreto, el &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1751 de 2015, el cual establece que &nbsp;debe materializarse este derecho fundamental; los c\u00e1nones 37 &nbsp;de la ley 1438 de 2011, 21 del decreto 806 de 1998 y 41 de la ley &nbsp;1438 de 2011, que proh\u00edben a las aseguradoras alegar, durante &nbsp;la renovaci\u00f3n del contrato, la incorporaci\u00f3n de &nbsp;exclusiones adicionales a las se\u00f1aladas expresamente al &nbsp;momento de suscribir el contrato; los preceptos 18 a 21 del decreto &nbsp;806 de 1998, relativos a los planes adicionales de salud, que &nbsp;disponen que \u00ablas &nbsp;exclusiones relacionadas con preexistencias a determinada cobertura\u00bb &nbsp;deben estar \u00abestablecida[s] &nbsp;previamente a la celebraci\u00f3n del contrato, ya que durante el &nbsp;transcurso del contrato no es posible alegarlas\u00bb &nbsp;(folio 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1222 de 1994 para remarcar que las &nbsp;exclusiones deben especificarse, seg\u00fan patolog\u00edas, &nbsp;procedimientos y ex\u00e1menes excluidos, pues las dem\u00e1s son &nbsp;inoponibles a los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo expuesto &nbsp;coligi\u00f3 que no pod\u00eda invocarse el s\u00edndrome de &nbsp;Marfan como exclusi\u00f3n, al no estar especificada en la p\u00f3liza; &nbsp;por tanto, \u00abel &nbsp;tribunal habr\u00eda tenido que fallar el litigio con base en el &nbsp;art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, interpretado en &nbsp;armon\u00eda con las reglas que regulan el Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;asegur\u00f3 que, ante la ausencia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos &nbsp;al comienzo de la cobertura del seguro de salud, no era dable invocar &nbsp;enfermedades cong\u00e9nitas que se manifestaran con posterioridad &nbsp;como exclusi\u00f3n, ni fundar una objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n &nbsp;por este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concluy\u00f3 que se exoner\u00f3 indebidamente la &nbsp;responsabilidad contractual de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Algunas generalidades del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El contrato &nbsp;de seguro, revisados integralmente los art\u00edculos 1037, 1045, &nbsp;1054 y 1066 del C\u00f3digo de Comercio, puede conceptualizarse &nbsp;como el v\u00ednculo jur\u00eddico formado entre el asegurador y &nbsp;el tomador, en virtud del cual aqu\u00e9l asume uno o varios &nbsp;riesgos determinados, asociados a un inter\u00e9s jur\u00eddico, &nbsp;a cuya realizaci\u00f3n surge el deber de satisfacer una prestaci\u00f3n &nbsp;en favor del asegurado, a cambio de una prima. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;generales, es aqu\u00e9l un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y &nbsp;de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para &nbsp;explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n &nbsp;pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los &nbsp;limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto &nbsp;cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 &nbsp;los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o &nbsp;una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses &nbsp;sobre cosas sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos &nbsp;estos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de &nbsp;\u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros sobre &nbsp;las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, &nbsp;la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (SC, &nbsp;29 en. 1998, exp. n.\u00b0 4894). &nbsp;<\/p>\n<p>Se remarcan como &nbsp;elementos esenciales del contrato, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;1045 del estatuto comercial, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) El inter\u00e9s &nbsp;asegurable \u00abde &nbsp;contenido econ\u00f3mico\u00bb &nbsp;(SC3893, 19 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2015-00826-01), esto es, \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica que une a una &nbsp;persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un &nbsp;derecho espec\u00edfico, que eventualmente puede resultar afectado &nbsp;por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en &nbsp;un contrato de seguro\u00bb &nbsp;(SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00193-01); &nbsp;<\/p>\n<p>(II) El riesgo &nbsp;asegurable o \u00abel &nbsp;suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del &nbsp;tomador, del asegurado o del beneficiario\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1054); dicho en otros t\u00e9rminos, se trata de &nbsp;\u00abun &nbsp;hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e &nbsp;incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la &nbsp;incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, &nbsp;afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta &nbsp;(seguro de da\u00f1os), o en forma abstracta (seguro de personas)\u00bb &nbsp;(SC7814, 15 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00072-01). Puede consistir &nbsp;en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, hechos de la naturaleza o &nbsp;humanos, internos o externos al asegurado, de origen f\u00edsico o &nbsp;jur\u00eddico, instant\u00e1neos o evolutivos, unicausales o &nbsp;pluricausales, ordinarios o extraordinarios, entre muchas otras &nbsp;alternativas1, &nbsp;siempre que ninguna de ellas dependa exclusivamente de la voluntad &nbsp;del tomador, asegurado o beneficiario, ni se trate del aseguramiento &nbsp;del dolo, la culpa grave o actos meramente potestativos (art\u00edculo &nbsp;1055 de la codificaci\u00f3n comercial), sin perjuicio de lo &nbsp;prescrito en el inciso final del art\u00edculo 1127, norma &nbsp;prevalente para el seguro de responsabilidad; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) El precio &nbsp;del seguro, tambi\u00e9n conocido como prima, el cual se calcula &nbsp;seg\u00fan \u00abbases &nbsp;de sostenibilidad econ\u00f3mica que permitan, a m\u00e1s de su &nbsp;rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad &nbsp;que los traslad\u00f3\u00bb &nbsp;(SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00361-01); y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) El deber &nbsp;condicional de la asegurada de satisfacer una prestaci\u00f3n en &nbsp;favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (art\u00edculo &nbsp;1072 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge de la &nbsp;anterior enumeraci\u00f3n que el \u00abriesgo &nbsp;asegurado\u00bb &nbsp;es el eje sobre el cual se estructura la operaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia, en tanto tiene una conexi\u00f3n inescindible con el &nbsp;inter\u00e9s asegurado, sirve para calcular la prima y determina el &nbsp;hecho que dar\u00e1 lugar al d\u00e9bito a cargo de la &nbsp;aseguradora. Total, \u00abla &nbsp;raz\u00f3n o causa que late a la hora de contratar un seguro no es &nbsp;otra m\u00e1s que la de prevenirse o anticiparse a las &nbsp;consecuencias da\u00f1inas que puede suponer la verificaci\u00f3n &nbsp;de un siniestro que generalmente no se desea, en suma, se perfecciona &nbsp;para que una parte indemnice a la otra (o a la persona que \u00e9sta &nbsp;designe en concepto de beneficiario de) las consecuencias de un &nbsp;evento da\u00f1oso (siniestro)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La &nbsp;determinaci\u00f3n de los riesgos asegurados depender\u00e1, en &nbsp;primer lugar, del tipo de seguro contratado, bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de que en el seguro de da\u00f1os, por fuerza del art\u00edculo &nbsp;1083 del C\u00f3digo de Comercio, deben ampararse las afectaciones &nbsp;que puedan causarse en el patrimonio del asegurado; mientras que en &nbsp;el seguro de responsabilidad se cubren \u00ablos &nbsp;perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de &nbsp;determinada responsabilidad en que incurra\u00bb &nbsp;en favor de la v\u00edctima (art\u00edculo 1127 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La prenotada &nbsp;naturaleza, rem\u00e1rquese, no puede quebrantarse por fuerza de &nbsp;las estipulaciones negociales, como cuando las cl\u00e1usulas &nbsp;pactadas adelgazan su contenido por medio de estipulaciones que hacen &nbsp;inocuo el aseguramiento; de all\u00ed que, cuando la cobertura &nbsp;devenga exigua de cara a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;asegurado, se pervierte el v\u00ednculo, evento en el cual se hace &nbsp;necesario rehusar efectos a las disposiciones convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;decantado que la empresa de seguros \u00abno &nbsp;debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevar\u00eda &nbsp;a un remedo de amparo sin traslaci\u00f3n efectiva de riesgos, &nbsp;sucesos que originan p\u00e9rdidas y, en suma, desembolsos &nbsp;econ\u00f3micos\u00bb &nbsp;(SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00361-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que, ante la amplitud de los eventos que son susceptibles de &nbsp;ser amparados, la aseguradora puede especificar \u00ablos &nbsp;riesgos cuya cobertura se obligan en virtud de la misma\u00bb &nbsp;(SC8435, 2 jul. 2014, rad. n.\u00b0 2002-00098-01), como lo reconoce &nbsp;el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, a saber: &nbsp;\u00ab[c]on &nbsp;las restricciones legales, el asegurador pondr\u00e1, a su &nbsp;arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n &nbsp;expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la &nbsp;persona del asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a este precepto, la Corporaci\u00f3n dijo que en la especificaci\u00f3n &nbsp;de los riesgos \u00abse &nbsp;reconoce plena autonom\u00eda al asegurador, a quien el art\u00edculo &nbsp;1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de da\u00f1os y de &nbsp;personas, le otorg\u00f3 la potestad de delimitar espacial, &nbsp;temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se &nbsp;obligar\u00eda condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues &nbsp;estatuy\u00f3 que pod\u00eda asumir, con las restricciones &nbsp;legales\u00bb &nbsp;(SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00361-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Se agrega a &nbsp;lo dicho que en el contrato pueden establecerse eventos excluidos de &nbsp;amparo, como forma de restringir la responsabilidad del asegurador &nbsp;respecto a los riesgos objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;estipulaciones, conocidas como \u00abcl\u00e1usulas &nbsp;de exclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;tienen por finalidad limitar \u00abnegativamente &nbsp;el \u2018riesgo asegurado\u2019, al dejar por fuera de cobertura &nbsp;algunas situaciones que podr\u00edan estar all\u00ed comprendidas &nbsp;y que, por ende, de acontecer no son indemnizables. De tal manera que &nbsp;su consagraci\u00f3n no conduce a la desaparici\u00f3n o &nbsp;alteraci\u00f3n del componente econ\u00f3mico previsto en favor &nbsp;de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las &nbsp;reclamaciones por los hechos al margen de la protecci\u00f3n tengan &nbsp;\u00e9xito\u00bb &nbsp;(SC4574, 21 ab. 2015, rad. n.\u00b0 2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o &nbsp;la Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u00abel &nbsp;asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea &nbsp;circunscribi\u00e9ndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, &nbsp;que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora &nbsp;precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, &nbsp;suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin &nbsp;embargo excluidas de la protecci\u00f3n que promete por el &nbsp;contrato. Son estas las llamadas exclusiones\u00bb &nbsp;(SC, 7 oct. 1985, reiterada SC3839, 13 oct. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00968-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a las consecuencias limitativas de estas estipulaciones, &nbsp;se tiene establecido que s\u00f3lo tienen eficacia en cuanto tengan &nbsp;\u00abuna &nbsp;justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y no obedezcan al capricho del &nbsp;asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n\u00b0 &nbsp;4799, sobre las garant\u00edas)\u00bb &nbsp;(SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00361-01); as\u00ed mismo, &nbsp;\u00absu &nbsp;interpretaci\u00f3n es restrictiva, en cuanto se trata de una &nbsp;cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, vale decir, que relaciona las &nbsp;circunstancias que le permiten exonerarse de la obligaci\u00f3n de &nbsp;asumir la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, motivo por el &nbsp;cual, atendiendo los deberes de claridad y precisi\u00f3n que le &nbsp;son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos &nbsp;puntualmente como tales\u00bb &nbsp;(SC, 4 nov. 2009, rad. n.\u00b0 1998-4175-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El seguro &nbsp;m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Remem\u00f3rese &nbsp;que, seg\u00fan el art\u00edculo 1082 del estatuto mercantil, &nbsp;\u00ablos &nbsp;seguros podr\u00e1n ser de da\u00f1os o de personas; aqu\u00e9llos &nbsp;a su vez, podr\u00e1n ser reales o patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los primeros &nbsp;\u00abtienen &nbsp;por objeto la protecci\u00f3n del patrimonio del asegurado frente a &nbsp;un perjuicio de orden pecuniario, de ah\u00ed que se les reconozca &nbsp;como de mera indemnizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC, 21 ag. 1978, GJ CLVIII n.\u00b0 2399). Son reales cuando \u00abrecaen &nbsp;sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, &nbsp;respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su &nbsp;integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas\u00bb; &nbsp;son patrimoniales si \u00abprotegen &nbsp;la integridad del patrimonio econ\u00f3mico contra el detrimento &nbsp;eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede &nbsp;originarse en una disminuci\u00f3n del activo como en un aumento &nbsp;del pasivo\u00bb &nbsp;(SC5217, 3 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2008-00102-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Los seguros de &nbsp;personas se caracterizan porque \u00abel &nbsp;asegurado es la persona misma sobre cuya vida, salud e integridad &nbsp;corporal se celebra el contrato de seguro\u00bb &nbsp;(SC5681, 19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2009-00687-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, \u00abel &nbsp;seguro de salud ofrece a sus asegurados la asistencia sanitaria &nbsp;dentro del cuadro m\u00e9dico concertado con la aseguradora, a &nbsp;menos que sea de libre elecci\u00f3n, en el que \u00e9sta &nbsp;asume el reembolso de los gastos satisfechos de acuerdo con los &nbsp;l\u00edmites establecidos en la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, &nbsp;entonces, de un contrato por el cual la aseguradora se obliga, en &nbsp;caso de que los asegurados presenten enfermedades o patolog\u00edas, &nbsp;a pagar los gastos ocasionados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;ora de forma directa o por reembolso, siempre que no exceda la &nbsp;cuant\u00eda se\u00f1alada en la p\u00f3liza, a cambio de una &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Am\u00e9n &nbsp;de la finalidad aludida, el seguro de salud tiene como particularidad &nbsp;que constituye un instrumento para la protecci\u00f3n y &nbsp;materializaci\u00f3n del derecho a la salud, de all\u00ed que se &nbsp;integrara al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Total, el &nbsp;origen de los seguros de este tipo \u00abse &nbsp;encuentra en la raz\u00f3n de ser del propio Estado, ya que, siendo &nbsp;uno de los fines fundamentales de \u00e9ste el de la asistencia &nbsp;social, no puede oponerse reparo alguno a que con car\u00e1cter &nbsp;obligatorio se resuelva esta asistencia colectiva a trav\u00e9s del &nbsp;seguro\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;ante los inconvenientes que supone dejar en manos de los ciudadanos &nbsp;la atenci\u00f3n de los problemas m\u00e9dicos, los Estados se &nbsp;vieron forzados a dise\u00f1ar esquemas de protecci\u00f3n, &nbsp;basados, en otras fuentes, en contribuciones sobre n\u00f3mina, &nbsp;financiaci\u00f3n p\u00fablica, aseguramiento privado o mezclas &nbsp;entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera la &nbsp;doctrina especializada: &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de &nbsp;los seguros de salud y los servicios m\u00e9dicos es un tema que &nbsp;constantemente se discute en Europa, Estados Unidos y Latinoam\u00e9rica. &nbsp;Existen varios sistemas que van desde las estructuras de organizaci\u00f3n &nbsp;mayoritariamente privada, pasando por el seguro social de salud con &nbsp;base en el empleo, hasta los sistemas nacionales de salud organizados &nbsp;de manera p\u00fablica\u2026 Muchos pa\u00edses &nbsp;latinoamericanos\u2026 tienen un sistema de seguridad social basado &nbsp;en las contribuciones sobre la n\u00f3mina. Sin embargo, en &nbsp;Latinoam\u00e9rica, m\u00e1s que en Europa, una gran parte de la &nbsp;poblaci\u00f3n carece de seguro de salud debido a la gran &nbsp;informalidad de sus econom\u00edas\u2026 En comparaci\u00f3n &nbsp;con el seguro de salud con base en el empleo, la cobertura universal &nbsp;es relativamente f\u00e1cil de obtener en un sistema nacional de &nbsp;salud financiado por impuestos\u2026 En ambos sistemas los &nbsp;incentivos para la eficiencia y la reducci\u00f3n de gastos son &nbsp;importantes, y \u00e9stos, seg\u00fan se percibe, son m\u00e1s &nbsp;f\u00e1ciles de organizar en un sistema de varios esquemas de &nbsp;seguridad social que en uno con sistema nacional de seguro de salud &nbsp;centralizado6. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del &nbsp;contexto enunciado, los seguros de salud sirvieron para garantizar la &nbsp;disponibilidad de recursos para la atenci\u00f3n sanitaria de la &nbsp;poblaci\u00f3n, agrupados en los denominados modelos \u00ablatino\u00bb &nbsp;o \u00abgermano\u00bb. &nbsp;El primero caracterizado por dejar en libertad de los interesados la &nbsp;contrataci\u00f3n del seguro, sin perjuicio de que el Estado &nbsp;intervenga para solventar las necesidades de ciertos sectores; y el &nbsp;segundo, por su parte, impuso la obligatoriedad de adquirir un seguro &nbsp;social a todos los ciudadanos, por su cuenta y riesgo, aunque con &nbsp;algunos subsidios estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. En nuestro &nbsp;pa\u00eds los antecedentes m\u00e1s relevantes del seguro m\u00e9dico &nbsp;se encuentran en la ley 57 de 1915, sobre &nbsp;reparaciones por accidentes de trabajo, &nbsp;en la cual se previ\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios &nbsp;con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;que ejerzan\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0); empero, se permiti\u00f3 que los &nbsp;empleadores pudieran \u00absustituir &nbsp;la obligaci\u00f3n de reparar los accidentes del trabajo, con el &nbsp;seguro, hecho a su costa, y a favor de los obreros, de los riesgos de &nbsp;tales accidentes, siempre que los aseguren en una sociedad &nbsp;debidamente constituida, y que la suma que corresponda al obrero a &nbsp;t\u00edtulo de seguro no sea inferior a la que recibir\u00e1 a &nbsp;t\u00edtulo de reparaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, adem\u00e1s &nbsp;de sentar las bases para el sistema de riesgos laborales en Colombia, &nbsp;previ\u00f3 la posibilidad de que el responsable acudiera a un &nbsp;seguro para trasladar los riesgos sanitarios, lo que constituye una &nbsp;de las primeras formas de aseguramiento de la salud reconocida por la &nbsp;legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;la ley 90 de 1946 cre\u00f3 el seguro social obligatorio, encargado &nbsp;de cubrir los riesgos por enfermedades no profesionales y maternidad, &nbsp;invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades &nbsp;profesionales, y muerte (art\u00edculo 1\u00b0), para cuya direcci\u00f3n &nbsp;y vigilancia se cre\u00f3 el Instituto &nbsp;Colombiano de Seguros Sociales (art\u00edculo &nbsp;8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Se cre\u00f3 un &nbsp;sistema con pretensi\u00f3n de universalidad, administrado por una &nbsp;entidad especializada y soportado en aportes sobre ingresos, que, si &nbsp;bien tom\u00f3 distancia del contrato de seguro, lo cierto es que &nbsp;no impidi\u00f3 que se siguiera haciendo uso de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1650 de &nbsp;1977 continu\u00f3 con el esquema que sirvi\u00f3 a la &nbsp;legislaci\u00f3n de la d\u00e9cada de los 40, aunque unific\u00f3 &nbsp;los diversos sistemas creados a la fecha (art\u00edculo 137); &nbsp;tambi\u00e9n ampli\u00f3 la cubertura a enfermedad en general, &nbsp;maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, &nbsp;vejez, muerte y asignaciones familiares (art\u00edculo 4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;reconocimiento se hizo al seguro de salud ofrecido por las &nbsp;aseguradoras; sin embargo, fruto de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad y al abrigo de los art\u00edculos 1054, 1137 y 1140 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, resultaba posible acudir al mismo, m\u00e1xime &nbsp;por cuanto esta \u00faltima disposici\u00f3n permite \u00ab[l]os &nbsp;amparos\u00bb &nbsp;de \u00abgastos &nbsp;m\u00e9dicos, cl\u00ednicos, quir\u00fargicos o farmac\u00e9uticos\u00bb, &nbsp;aunque sometidos al principio indemnizatorio, &nbsp;en raz\u00f3n de que tienen \u00abun &nbsp;car\u00e1cter de da\u00f1o patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de &nbsp;1993, al establecer los planes que integran el actual sistema de &nbsp;seguridad social en salud, s\u00f3lo consider\u00f3 el &nbsp;obligatorio (art\u00edculos 162 y siguientes) y los complementarios &nbsp;(art\u00edculo 169 y siguientes). Entendi\u00e9ndose por aqu\u00e9l &nbsp;el que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio &nbsp;nacional para permitir \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y &nbsp;enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la &nbsp;salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y &nbsp;rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 162). Mientras que los \u00faltimos son los &nbsp;ofrecidos por las \u00abentidades &nbsp;promotoras de salud[,]\u2026 financiados en su totalidad por el &nbsp;afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 169), con el prop\u00f3sito de procurar &nbsp;\u00abactividades, &nbsp;intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para &nbsp;el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperaci\u00f3n &nbsp;de la salud o condiciones de atenci\u00f3n inherentes a las &nbsp;actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del &nbsp;Plan Obligatorio de Salud\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 23 del decreto 806 de 19987). &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo, la ley &nbsp;especializada olvid\u00f3 el contrato de seguro, aunque su &nbsp;reconocimiento expreso devino prontamente con el decreto 806 de 1998, &nbsp;\u00abpor &nbsp;el cual se reglament[\u00f3] la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen &nbsp;de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios &nbsp;del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y &nbsp;como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio &nbsp;nacional\u00bb, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. &nbsp;Definici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende &nbsp;por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios &nbsp;opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la &nbsp;cotizaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a estos planes &nbsp;ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como &nbsp;un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n &nbsp;no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de &nbsp;inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario de un PAS podr\u00e1 &nbsp;elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan &nbsp;adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las &nbsp;entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa &nbsp;utilizaci\u00f3n del otro plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tipos de &nbsp;PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden &nbsp;prestarse los siguientes PAS: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planes de atenci\u00f3n &nbsp;complementaria en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planes de medicina &nbsp;prepagada, que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales &nbsp;previstas en su r\u00e9gimen general. &nbsp;<\/p>\n<p>3. P\u00f3lizas de &nbsp;salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales &nbsp;previstas en su r\u00e9gimen general\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto)8. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el &nbsp;art\u00edculo 37 de la ley 1438 de 2011, que sustituy\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993, hizo igual incorporaci\u00f3n, &nbsp;aunque reemplaz\u00f3 la denominaci\u00f3n \u00abplanes &nbsp;adicionales\u00bb &nbsp;por \u00abplanes &nbsp;voluntarios\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Planes Voluntarios de Salud. &nbsp;Los Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas &nbsp;asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n &nbsp;contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el &nbsp;afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a &nbsp;las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n y &nbsp;permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n &nbsp;previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al &nbsp;r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social &nbsp;en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales Planes podr\u00e1n &nbsp;ser: &nbsp;<\/p>\n<p>169.1 Planes de atenci\u00f3n &nbsp;complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las &nbsp;Entidades Promotoras de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>169.2 Planes de Medicina &nbsp;Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria o servicios de &nbsp;ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>169.3 P\u00f3lizas de &nbsp;seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por &nbsp;la Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>169.4 Otros planes &nbsp;autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. Trasluce de &nbsp;las normas referidas que el seguro de salud, adem\u00e1s de contar &nbsp;con reconocimiento propio en el C\u00f3digo de Comercio y en normas &nbsp;especiales, se integr\u00f3 al modelo de aseguramiento de salud en &nbsp;Colombia, lo que sin duda aparej\u00f3 repercusiones relevantes, &nbsp;algunas de las cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Su finalidad &nbsp;es \u00abcubrir &nbsp;total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de &nbsp;riesgos de salud tales como: servicios de salud, m\u00e9dicos, &nbsp;odontol\u00f3gicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de &nbsp;transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de &nbsp;beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o &nbsp;prestacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 40 de la ley 1438 de 2011); &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Es un &nbsp;servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, aunque sea realizado por &nbsp;particulares, por lo que debe prestarse en beneficio de la comunidad &nbsp;y en estricta observancia de las normas que gobiernan su &nbsp;funcionamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Los &nbsp;contratos s\u00f3lo pueden celebrarse o renovarse con personas &nbsp;afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizantes o &nbsp;beneficiarios (art\u00edculo 20 del decreto 806 de 1998)9, &nbsp;como forma de evitar que se socave la estabilidad del sistema &nbsp;obligatorio; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Se sujetan, &nbsp;especialmente, al principio de libertad regulada, seg\u00fan el &nbsp;cual, los interesados podr\u00e1n normar aut\u00f3nomamente su &nbsp;relaci\u00f3n, pero subordinados a las m\u00e1ximas y preceptos &nbsp;que gobiernan el sistema de seguridad social integral en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. Menci\u00f3n &nbsp;particular, para los fines del presente recurso, merecen los &nbsp;art\u00edculos 21 y 22 del decreto 806 de 1998, los cuales &nbsp;autorizan que la cobertura de los seguros de salud se restrinja por &nbsp;dos (2) diferentes v\u00edas: (I) limitaci\u00f3n general de los &nbsp;riesgos amparados o (II) exclusiones particulares por patolog\u00edas &nbsp;preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Frente &nbsp;a la primera, el literal b) del art\u00edculo 22 faculta a las &nbsp;entidades prestadoras para que, antes de ofrecer nuevos programas, &nbsp;describa \u00ablos &nbsp;riesgos amparados y sus limitaciones\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga decirlo, la &nbsp;aseguradora, al dise\u00f1ar las condiciones generales de &nbsp;contrataci\u00f3n, puede acotar la cobertura a determinados &nbsp;servicios m\u00e9dicos, por ejemplo, tratamientos de salud, &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, odontolog\u00eda, farmacolog\u00eda, &nbsp;etc., dentro de los cuales puede especificar l\u00edmites relativos &nbsp;a las cuant\u00edas, lugares, instituciones habilitadas, subl\u00edmites &nbsp;por riesgo, entre otras variables. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Respecto a la &nbsp;segunda posibilidad se tiene que, al momento de perfeccionar el &nbsp;contrato, es dable que la aseguradora excluya la cobertura frente &nbsp;\u00abalgunas &nbsp;patolog\u00edas existentes\u00bb, &nbsp;para lo cual \u00abla &nbsp;entidad oferente podr\u00e1 &nbsp;practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del &nbsp;contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de &nbsp;salud de un individuo\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 21)11. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;Exclusiones. Las &nbsp;exclusiones deber\u00e1n estar expresamente previstas en el &nbsp;contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n precisar las &nbsp;patolog\u00edas, los procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos &nbsp;espec\u00edficos que se excluyan y el tiempo durante el cual no &nbsp;ser\u00e1n cubiertos, &nbsp;por parte de la entidad de medicina prepagada. Las &nbsp;exclusiones que no se consagren expresamente no podr\u00e1n &nbsp;oponerse al usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n acordar &nbsp;exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se &nbsp;puedan derivar de factores de riesgo propios de \u00e9stas &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto)12. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si como &nbsp;resultado de ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizadas al &nbsp;beneficiario antes de suscribir el contrato o, incluso, por su &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa -como cuando se reconoce en la declaraci\u00f3n &nbsp;de estado de salud-, se detectan patolog\u00edas, es dable que el &nbsp;asegurador excluya tratamientos asociados a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento se &nbsp;exige del prestador la mayor especificidad, lo que se traduce en la &nbsp;concreci\u00f3n de las preexistencias detectadas y las exclusiones &nbsp;asociadas a las mismas, como se extrae de la utilizaci\u00f3n de la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abestablecer\u00bb &nbsp;en la normatividad, la cual traduce \u00abdejar &nbsp;demostrado\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Se descarta, por &nbsp;tanto, la posibilidad de incluir excepciones gen\u00e9ricas, &nbsp;abstractas o indefinidas, esto es, sin ninguna concreci\u00f3n, no &nbsp;s\u00f3lo por atentar contra la efectiva protecci\u00f3n del &nbsp;derecho a la salud del beneficiario, sino por desconocer la norma &nbsp;antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.5. El anterior &nbsp;entendimiento fue resguardado por la jurisprudencia constitucional, &nbsp;en sede de acci\u00f3n de tutela, al analizar el valor jur\u00eddico &nbsp;de las exclusiones en los contratos que celebran las entidades &nbsp;prestadoras de planes voluntarios de salud: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 en el &nbsp;art\u00edculo 21, establece que las entidades que ofrecen planes &nbsp;adicionales de salud (PAS), con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato, pueden solicitar al interesado en afiliarse, la &nbsp;realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que permita &nbsp;identificar las patolog\u00edas que \u00e9ste padezca, las cuales &nbsp;ser\u00e1n excluidas de manera clara y expresa en el contrato. A &nbsp;su vez, las exclusiones determinadas en el contrato, deben obedecer &nbsp;al resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el cual podr\u00e1 &nbsp;ser objetado por el interesado en caso de desacuerdo o duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, las &nbsp;enfermedades que no sean diagnosticadas en los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos de admisi\u00f3n, no podr\u00e1n ser m\u00e1s &nbsp;adelante alegadas por la entidad que ofrece el PAS como preexistencia &nbsp;para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;Es decir, que la finalidad de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos antes de la suscripci\u00f3n del contrato es: i) &nbsp;indicar cuales son las patolog\u00edas que padece el solicitante; &nbsp;ii) estipular en el contrato de manera expresa las enfermedades y &nbsp;procedimientos que ser\u00e1n considerados como preexistencias, y &nbsp;por lo tanto, que ser\u00e1n excluidos del PAS; y iii) darle la &nbsp;oportunidad al interesado en suscribir un contrato de PAS, de decidir &nbsp;si a\u00fan sigue interesado en suscribir el contrato teniendo en &nbsp;cuenta las patolog\u00edas que no le ser\u00e1n cubiertas al &nbsp;considerar que son preexistencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, antes &nbsp;de la celebraci\u00f3n de un contrato con una empresa que ofrezca &nbsp;planes adicionales de salud, la compa\u00f1\u00eda contratante, &nbsp;deber\u00e1 realizarles a los futuros usuarios los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos necesarios que determinar\u00e1n las enfermedades &nbsp;que se considerar\u00e1n preexistencias y como consecuencia, ser\u00e1n &nbsp;excluidas del contrato. &nbsp;Es obligaci\u00f3n &nbsp;de la entidad indicar de manera expresa las enfermedades que no ser\u00e1n &nbsp;cubiertas, de tal manera que el futuro usuario pueda decidir si &nbsp;suscribe o no el contrato &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, T-430\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis reiterada en &nbsp;los fallos T-533\/96, SU-039\/98, T-603\/98, SU-1554\/00, T-660\/06, &nbsp;T-158\/10, T-134\/11, T-802\/13, T-184\/14, T-325\/14, entre muchos otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.6. Ahora bien, &nbsp;es cierto que el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;como ya se explic\u00f3, permite a las aseguradoras limitar o &nbsp;excluir a su arbitrario los riesgos objeto del contrato, sin &nbsp;requisitos adicionales a los connaturales de cualquier contrato de &nbsp;seguro, huelga recordarlos: claridad14, &nbsp;legibilidad15, &nbsp;comprensibilidad16, &nbsp;se\u00f1alamiento en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza e &nbsp;incorporaci\u00f3n en caracteres destacados17. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;regla precedente, trat\u00e1ndose de seguro de salud, debe ser &nbsp;armonizada con el canon 21 del decreto 806 de 1998, en el sentido de &nbsp;que, trat\u00e1ndose de exclusiones, las mismas deben estar &nbsp;soportadas en preexistencias y detalladas minuciosamente en la &nbsp;respectiva p\u00f3liza, so pena de que no produzcan efectos &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.6.1. Al &nbsp;colof\u00f3n precedente se arriba al acudir al criterio sistem\u00e1tico &nbsp;de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, las prescripciones &nbsp;normativas deben analizarse unas con otras, con el fin de encontrar &nbsp;el mejor entendimiento de todas ellas en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Y es que, &nbsp;seg\u00fan el canon 30 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, para desentra\u00f1ar el sentido de un &nbsp;mandato debe acudirse al \u00abcontexto &nbsp;de la ley\u00bb, &nbsp;de manera que haya entre cada una de sus partes \u00abla &nbsp;debida correspondencia y armon\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio soportado &nbsp;en la &nbsp;presunci\u00f3n de coherencia del sistema jur\u00eddico y el &nbsp;principio de conservaci\u00f3n del derecho, los cuales exigen &nbsp;salvaguardar la vigencia de todas las normas y, por ende, propender &nbsp;por una lectura arm\u00f3nica de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala \u00abconsidera &nbsp;a las reglas jur\u00eddicas como elementos de un sistema, raz\u00f3n &nbsp;por la que la interpretaci\u00f3n de las mismas se orienta hacia su &nbsp;armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, con &nbsp;el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 19 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2006-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido ense\u00f1a la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la interpretaci\u00f3n &nbsp;\u2018sistem\u00e1tica\u2019, en ella relaciona el int\u00e9rprete &nbsp;el sentido posible de la norma que est\u00e1 interpretando con el &nbsp;de otras normas y a\u00fan con todo el resto del orden jur\u00eddico, &nbsp;a fin de ver si ese sentido hipot\u00e9tico armoniza con ellos; si &nbsp;resulta contradictorio, o a\u00fan inarm\u00f3nico, debe buscarse &nbsp;otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica supone c\u00f3mo la l\u00f3gica del legislador &nbsp;obra de manera consecuente. Parte de la llamada \u2018unidad del &nbsp;orden jur\u00eddico\u2019, del hecho de que normalmente el orden &nbsp;jur\u00eddico de un pa\u00eds no es un conjunto de reglas &nbsp;independientes y contradictorias, sino un todo homog\u00e9neo y &nbsp;arm\u00f3nico. As\u00ed se justifica interpretar la parte por el &nbsp;todo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese c\u00f3mo &nbsp;se coordinan la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y la &nbsp;teleol\u00f3gica: el fin perseguido por las normas nuevas se &nbsp;proyecta sobre las normas anticuadas18. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;las antinomias, a pesar de reflejar problemas de coherencia en el &nbsp;sistema normativo, no tienen un mecanismo de resoluci\u00f3n &nbsp;uniforme, ya que depender\u00e1 del tipo de contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano la doctrina clasifica las antinomias en19: &nbsp;(i) total-total, &nbsp;marcadas porque las normas en conflicto gobiernan el supuesto de &nbsp;hecho de forma exacta; (ii) total-parcial: &nbsp;\u00ablos &nbsp;\u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n ya no son exactamente &nbsp;coincidentes, sino que el de una de las normas en conflicto se &nbsp;incluye dentro del de la otra. Esto supone que una de las dos normas &nbsp;tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfico &nbsp;que el de la otra, que es m\u00e1s amplio e incluyente el de la &nbsp;primera\u00bb20; &nbsp;(iii) parcial-parcial: &nbsp;\u00abal &nbsp;margen del supuesto o supuestos de colisi\u00f3n, cada una de las &nbsp;normas en conflicto posee un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n &nbsp;propio en donde no se produce contradicci\u00f3n alguna\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer supuesto, conforme al art\u00edculo 10\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, corresponde otorgar preferencia a uno de los mandatos en &nbsp;contradicci\u00f3n frente al otro, con base en los criterios de &nbsp;primac\u00eda por jerarqu\u00eda, especialidad o posterioridad; &nbsp;en los dem\u00e1s casos, el int\u00e9rprete deber\u00e1 acudir &nbsp;a la compatibilizaci\u00f3n por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Como los &nbsp;art\u00edculos 1056 del C\u00f3digo de Comercio y 22 del decreto &nbsp;806 de 1998 regulan el tema exclusiones en el contrato de seguro, el &nbsp;primero gen\u00e9ricamente, y el segundo en espec\u00edfico para &nbsp;el seguro de salud, sin que se observe la intenci\u00f3n &nbsp;legislativa de que una de ellas derogue a la otra, se configura una &nbsp;antinomia total-parcial entre los c\u00e1nones, por lo que se &nbsp;impone acudir a su interpretaci\u00f3n conjunta, sin sacrificar su &nbsp;contenido, lo que se traduce en que las exclusiones deben observar la &nbsp;totalidad de los requisitos establecidos en ambos preceptos y, en &nbsp;caso de incompatibilidad, prevalecer\u00e1 la particular por fuerza &nbsp;del principio de especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, adem\u00e1s de los requerimientos generales, las exclusiones &nbsp;por preexistencias en materia de planes voluntarios de salud, deben &nbsp;ser expresas, concretas y basarse en un examen m\u00e9dico de &nbsp;ingreso practicado al asegurado, o emanar de la aceptaci\u00f3n del &nbsp;asegurado, por ejemplo, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para no &nbsp;sacrificar el contenido normativo de ninguno de los art\u00edculos, &nbsp;es menester entender que las exclusiones, para el caso espec\u00edfico &nbsp;del seguro a la salud, debe cumplir, agregadamente, los requisitos &nbsp;dise\u00f1ados para esta materia, huelga enfatizarlo, constar las &nbsp;enfermedades, ex\u00e1menes, tratamientos e intervenci\u00f3n no &nbsp;amparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.6.3. Esta &nbsp;hermen\u00e9utica, adicionalmente, es la que mejor se aviene con &nbsp;las garant\u00edas irrenunciables para todas las personas a la &nbsp;seguridad social y al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, &nbsp;protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, reconocidas en &nbsp;los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho a la salud\u2026 reviste la connotaci\u00f3n fundamental, &nbsp;en raz\u00f3n [al] art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n de la cual refulge \u00abuna &nbsp;doble connotaci\u00f3n: por un lado, se constituye en un derecho &nbsp;fundamental del cual son titulares todas las personas y, por el otro, &nbsp;en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya &nbsp;prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza del Estado, y por ende, de &nbsp;las entidades privadas que \u00e9ste designa para garantizarlo\u2026\u2019\u00bb &nbsp;(SC3094, 9 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2012-00585-01). Como \u00abun &nbsp;derecho humano fundamental que debe ser garantizado\u00bb, &nbsp;s\u00f3lo se \u00abcumple\u2026 &nbsp;si a la persona se le brinda una adecuada prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, sin imponerle cargas u obligaciones indebidas o exigirle &nbsp;m\u00e1s de lo requerido por la ley\u00bb &nbsp;(SC003, 12 en. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, &nbsp;otorgar a las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n en el contrato de &nbsp;seguro de salud un car\u00e1cter excepcional, sometidas al estricto &nbsp;cumplimiento de los requisitos generales y especiales del sistema en &nbsp;seguridad social, impide que a este derecho fundamental se le &nbsp;impongan cortapisas que dificulten su plena satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de &nbsp;an\u00e1lisis no resulta extra\u00f1o a nuestra tradici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, pues la Corte Constitucional tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]\u00fan en las &nbsp;controversias que sean dirimidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;(por ejemplo, en el marco de un proceso civil) el juez debe darle &nbsp;importancia argumentativa a la naturaleza del derecho a la salud como &nbsp;derecho constitucional, en particular, a su contenido m\u00ednimo &nbsp;esencial determinado a trav\u00e9s de la jurisprudencia y de los &nbsp;instrumentos internacionales en la materia (bloque de &nbsp;constitucionalidad del derecho a la salud). &nbsp;En contratos donde se &nbsp;involucran derechos constitucionales, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;tiene fuerza normativa vinculante para las partes. &nbsp;Por tal motivo, &nbsp;dentro de los procesos ordinarios es posible invocar la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales dentro del mismo proceso, dado que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a la &nbsp;protecci\u00f3n de dichos derechos (T-699\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.6.4. Se agrega &nbsp;a lo dicho que, la hermen\u00e9utica antes decantada, guarda &nbsp;coherencia con el r\u00e9gimen de prohibiciones de las entidades &nbsp;prestadoras de planes voluntarios de salud, en particular, el &nbsp;contenido en los siguientes preceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 del &nbsp;decreto 806 de 199822\u2026 &nbsp;Par\u00e1grafo. Las entidades habilitadas para ofrecer PAS no &nbsp;podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a &nbsp;las que se padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato inicial, &nbsp;de conformidad con el Decreto 1222 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 de la ley &nbsp;1438 de 2011. Protecci\u00f3n al usuario. Las entidades habilitadas &nbsp;para emitir planes voluntarios no &nbsp;podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a &nbsp;las que se padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato &nbsp;inicial\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como durante la &nbsp;vigencia del seguro de salud las entidades aseguradoras no pueden &nbsp;agregar exclusiones, aunque se funden en preexistencias m\u00e9dicas &nbsp;anteriores al perfeccionamiento del contrato, en garant\u00eda de &nbsp;los derechos de los asegurados y evitaci\u00f3n de modificaciones &nbsp;unilaterales, la proscripci\u00f3n de salvedades gen\u00e9ricas &nbsp;garantiza la estricta observancia de la regla explicada, porque &nbsp;impide que por esta v\u00eda el asegurador incluya, en la ejecuci\u00f3n &nbsp;negocial, enfermedades que inicialmente no fueron contempladas &nbsp;expresamente en la p\u00f3liza como excluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional, fundada en la interpretaci\u00f3n contra &nbsp;proferente, &nbsp;aplicable a los contratos de seguro por su naturaleza adhesiva, &nbsp;arrib\u00f3 al mismo colof\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[T]eniendo en cuenta el &nbsp;principio de la buena fe y su car\u00e1cter restrictivo en los &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado &nbsp;que en los contratos de Medicina Prepagada y de Seguros M\u00e9dicos, &nbsp;al momento de &nbsp;realizar la afiliaci\u00f3n o de suscribir el contrato, debe &nbsp;se\u00f1alarse de manera taxativa y expresa las exclusiones m\u00e9dicas &nbsp;\u2013enti\u00e9ndase enfermedades o afecciones- respecto de las &nbsp;cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno. Si esto no ocurre, no es &nbsp;posible que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada o la &nbsp;aseguradora puedan relevarse de la obligaci\u00f3n de autorizar y &nbsp;cubrir los tratamientos o servicios m\u00e9dicos que el &nbsp;beneficiario o asegurador requieran, invocando o vali\u00e9ndose de &nbsp;cl\u00e1usulas ambiguas o generales, como por ejemplo aquellas que &nbsp;dicen excluir todas las enfermedades cong\u00e9nitas o todas las &nbsp;preexistencias. &nbsp; Por tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n e imperar en ellos la &nbsp;buena fe reforzada, las cl\u00e1usulas ambiguas y generales deben &nbsp;interpretarse a favor del beneficiario o asegurado &nbsp; y no en su &nbsp;contra (CC, &nbsp;T-152\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En suma, el &nbsp;seguro de salud, por corresponder a un plan voluntario de salud, se &nbsp;somete a las reglas propias de estos planes, las cuales establecen &nbsp;exigencias especiales para que las exclusiones tengan la virtualidad &nbsp;de enervar el d\u00e9bito de la aseguradora, cuya insatisfacci\u00f3n &nbsp;debe conducir a la p\u00e9rdida de eficacia de la cl\u00e1usula &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las &nbsp;consideraciones precedentes anticipan la prosperidad de la censura &nbsp;base de la impugnaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Remem\u00f3rese &nbsp;que el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones de los demandantes por &nbsp;considerar que, como el siniestro reclamado tuvo su origen en una &nbsp;enfermedad cong\u00e9nita -S\u00edndrome de Marfan-, la &nbsp;obligaci\u00f3n condicional de la aseguradora no se configur\u00f3, &nbsp;en tanto en la p\u00f3liza expresamente se excluy\u00f3 \u00abel &nbsp;amparo a toda clase de patolog\u00edas cong\u00e9nitas, &nbsp;entendi\u00e9ndose por estas, las que son producidas por un &nbsp;trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario o como &nbsp;consecuencia de un defecto hereditario\u00bb &nbsp;(minuto 4 de la audiencia de 26 de abril de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;sostuvo que, si bien la exclusi\u00f3n por preexistencias debe &nbsp;estar soportada en un examen m\u00e9dico, lo cierto es que la &nbsp;anomal\u00eda gen\u00e9tica que padece Enrique Tcherassi era de &nbsp;dif\u00edcil diagn\u00f3stico, por lo que &nbsp;<\/p>\n<p>no le hubiere resultado &nbsp;posible a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, cuando se incluy\u00f3 &nbsp;al menor en la p\u00f3liza, en \u00e9poca que \u00e9ste contaba &nbsp;con 2 a\u00f1os de edad y no presentaba signos de padecer una &nbsp;patolog\u00eda de esta naturaleza, detectarla\u2026 de manera que &nbsp;aun cuando la demandada hubiera actuado con diligencia y cuidado en &nbsp;la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al menor de &nbsp;la referencia para verificar su estado de salud, no le hubiere &nbsp;resultado posible detectar que \u00e9ste padec\u00eda del &nbsp;s\u00edndrome de Marfan, de manera que aunque tal patolog\u00eda &nbsp;no fue referida expresamente como una de aquellas excluidas de &nbsp;cobertura del contrato de seguro, no por ello puede sostenerse que no &nbsp;est\u00e9 cobijada dentro de la expresi\u00f3n general de &nbsp;exclusi\u00f3n de enfermedades, anomal\u00edas o malformaciones &nbsp;cong\u00e9nitas (minutos &nbsp;13 a 16 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Frente a lo &nbsp;anterior, los casacionistas criticaron que se adicionara &nbsp;<\/p>\n<p>la interpretaci\u00f3n del &nbsp;art. 1056 del C\u00f3digo de Comercio con el siguiente criterio, a &nbsp;saber, que cuando la aseguradora &#8211; obrando con diligencia y cuidado &nbsp;en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al momento &nbsp;de incorporar a una persona como beneficiario de un seguro de salud &#8211; &nbsp;no hubiera podido detectar la enfermedad cong\u00e9nita que &nbsp;fundamenta la reclamaci\u00f3n, entonces puede aducir la exclusi\u00f3n &nbsp;con posterioridad a la contrataci\u00f3n de la cobertura de salud y &nbsp;negar la reclamaci\u00f3n basada en la enfermedad cong\u00e9nita &nbsp;as\u00ed excluida\u2026 Esta novedad interpretativa del Tribunal &nbsp;en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, comporta la violaci\u00f3n de dicha norma y de las normas &nbsp;mencionadas del sistema general de seguridad social\u2026 que &nbsp;definen los derechos y deberes de las empresas que proveen seguros de &nbsp;salud y de los tomadores y beneficiarios de tales p\u00f3lizas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan &nbsp;el estado del arte decantado en precedencia, encuentra la Sala que el &nbsp;sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en el error de &nbsp;juzgamiento achacado por los casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Es pac\u00edfico &nbsp;para el caso, am\u00e9n de que el cargo se asent\u00f3 en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n y por aparecer inequ\u00edvoco en &nbsp;el expediente, que en la p\u00f3liza World &nbsp;Medica Bol\u00edvar &nbsp;de 26 de marzo de 2003 se incluyeron las siguientes estipulaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Opci\u00f3n tomada: &nbsp;02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparos &nbsp;<\/p>\n<p>Amparos b\u00e1sicos &nbsp;salud &nbsp;<\/p>\n<p>Anexo urg. en el exte &nbsp;<\/p>\n<p>Consulta externa tra &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios cons. Exte &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto &#8211; Cobertura. La &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. que en adelante &nbsp;se denominara la compa\u00f1\u00eda\u2026 garantiza a cada &nbsp;asegurado de esta p\u00f3liza el pago de los gastos m\u00e9dicos &nbsp;en que incurra como consecuencia de un evento m\u00e9dico cubierto &nbsp;por esta p\u00f3liza\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habitaci\u00f3n &nbsp;hospitalaria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Unidad de cuidado &nbsp;intensivo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Gastos hospitalarios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Honorarios m\u00e9dicos &nbsp;hospitalarios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Gastos ambulatorios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Exclusiones. Esta &nbsp;p\u00f3liza no cubre los gastos ocasionados como consecuencia de\u2026 &nbsp;4. Enfermedades, anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas. &nbsp;Para los beb\u00e9s que nazcan de un embarazo cubierto por esta &nbsp;p\u00f3liza y cuya inclusi\u00f3n en la misma se haya realizado &nbsp;dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de su nacimiento &nbsp;se excluye todo tipo de tratamiento y gastos ocasionados por las &nbsp;atenciones de las enfermedades cong\u00e9nitas a partir de la fecha &nbsp;en que se presente cualquiera de estas dos circunstancias: que el &nbsp;beb\u00e9 asegurado cumpla los tres (3) a\u00f1os de vida o que &nbsp;se agote el valor de la cobertura, lo que ocurra primera &nbsp;(negrilla fuera &nbsp;de texto, folios 52, 56 a 58 reverso del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 fuera de duda que el asegurado, Enrique Tcherassi Huyke, &nbsp;fue diagnosticado con el S\u00edndrome &nbsp;de Marfan &nbsp;(folio 230 idem), &nbsp;una de cuyas principales manifestaciones son las anormalidades en el &nbsp;sistema esquel\u00e9tico, en particular, escoliosis (folio 309 &nbsp;ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1 &nbsp;probado que el adolescente desde una temprana edad presentaba \u00ab34 &nbsp;grados en la curva tor\u00e1cica principal\u2026 esc\u00e1pula &nbsp;prominente y hombro elevado\u00bb &nbsp;(folio 200 ibidem), &nbsp;fruto de una \u00abescoliosis &nbsp;tor\u00e1cica lumbar severa en forma de S con componente dominante &nbsp;tor\u00e1cico diestro convexo y lumbar leve convexo\u00bb &nbsp;(folio 202). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Frente a la &nbsp;exclusi\u00f3n pactada, al margen del cumplimiento de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;dem\u00e1s normas sobre la materia, se tiene que desatendi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 21 del decreto 806 de 1998 -que retom\u00f3 el &nbsp;canon 2\u00b0 del decreto 1222 de 1994-, por faltar a la exigencia de &nbsp;concretar las enfermedades o anomal\u00edas que estaban fuera de &nbsp;cobertura, as\u00ed como los tratamientos excluidos tocantes a &nbsp;aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se &nbsp;transcribi\u00f3, en el anexo \u00fanicamente se indic\u00f3 &nbsp;que est\u00e1n fuera de cobertura las enfermedades, &nbsp;anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas, &nbsp;sin realizar ninguna labor de concreci\u00f3n; por ende, la &nbsp;exclusi\u00f3n tiene tal grado de abstracci\u00f3n que desatiende &nbsp;el art\u00edculo 21 del decreto 806 de 1998, por cuanto falt\u00f3 &nbsp;al deber de \u00abestablecer\u2026 &nbsp;el estado de salud\u2026 para\u2026 excluir algunas patolog\u00edas &nbsp;existentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta transgresi\u00f3n &nbsp;impide otorgarle validez a la estipulaci\u00f3n negocial, al &nbsp;infringir una norma imperativa especialmente dise\u00f1ada para la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el correcto &nbsp;funcionamiento del sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, como en la p\u00f3liza no se mencion\u00f3 expresamente el &nbsp;trastorno hereditario denominado \u00abS\u00edndrome &nbsp;de Marfan\u00bb, &nbsp;la anomal\u00eda vertebral conocida como \u00abescoliosis\u00bb &nbsp;o el tratamiento denominado como \u00abFusi\u00f3n &nbsp;de Columna Toracolumbar &nbsp;con &nbsp;Toracoplastia\u00bb, &nbsp;mal podr\u00eda entenderse que la cobertura estaba excluida frente &nbsp;a cualquier de ellos, am\u00e9n de su redacci\u00f3n general y &nbsp;sin referirse a una situaci\u00f3n precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, en un &nbsp;caso que guarda simetr\u00eda con el presente, la Corte &nbsp;Constitucional asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces &nbsp;que las cl\u00e1usulas que excluyen de un contrato de medicina &nbsp;prepagada, en forma gen\u00e9rica, todas las enfermedades &nbsp;cong\u00e9nitas de un contratante, son inoponibles al contratante &nbsp;cuando su aplicaci\u00f3n deviene en la interrupci\u00f3n del &nbsp;servicio y, por ende, en la vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;continuidad en la asistencia sanitaria y del principio de buena fe &nbsp;(T-699\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;reiterada prontamente: &nbsp;<\/p>\n<p>Tales excepciones de &nbsp;cobertura no pueden estar se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica, &nbsp;como excluir \u201ctodas las enfermedades cong\u00e9nitas o todas &nbsp;las preexistencias\u201d, pues la compa\u00f1\u00eda de medicina &nbsp;prepagada tiene la obligaci\u00f3n de determinar, por medio del &nbsp;examen previo a la suscripci\u00f3n del contrato, \u00abcu\u00e1les &nbsp;enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no &nbsp;ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario\u00bb &nbsp;(T-875\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>Y reafirmada a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde: &nbsp;<\/p>\n<p>Tales excepciones de &nbsp;cobertura no pueden estar se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica, &nbsp;como excluir \u201ctodas las enfermedades cong\u00e9nitas o todas &nbsp;las preexistencias\u201d, pues la compa\u00f1\u00eda de medicina &nbsp;prepagada tiene la obligaci\u00f3n de determinar, por medio del &nbsp;examen previo a la suscripci\u00f3n del contrato, \u00abcu\u00e1les &nbsp;enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no &nbsp;ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario\u00bb &nbsp;(T-325\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Se agrega a &nbsp;lo dicho que el sentenciador de segundo grado adicion\u00f3 una &nbsp;excepci\u00f3n al art\u00edculo en menci\u00f3n, sin apoyadura &nbsp;normativa y en transgresi\u00f3n de la finalidad social del seguro &nbsp;de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;juzgador justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del anterior marco &nbsp;legal bajo la consideraci\u00f3n de que la enfermedad del asegurado &nbsp;era de dif\u00edcil detecci\u00f3n, raz\u00f3n por lo que no &nbsp;era exigible su inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla, creada &nbsp;por el sentenciador para el caso concreto, constituye un agregado sin &nbsp;ning\u00fan respaldo, el cual desatiende la finalidad tuitiva de &nbsp;los c\u00e1nones que rigen el sistema integral de seguridad social &nbsp;en salud, por viabilizar que la aseguradora pueda limitar en &nbsp;cualquier momento, y de forma inconsulta, la protecci\u00f3n de &nbsp;este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, el planteamiento del ad &nbsp;quem transgrede &nbsp;de forma directa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2123, &nbsp;al permitir que se incorporen exclusiones despu\u00e9s de celebrado &nbsp;el contrato, a pesar de que no fueran advertidas al momento de su &nbsp;celebraci\u00f3n, lo cual se encuentra proscrito expresamente por &nbsp;el legislador, como se explic\u00f3 detenidamente en el numeral &nbsp;2.3.6. de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En puridad, la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Tribunal confiere a la entidad aseguradora &nbsp;una facultad excepcional para modificar unilateralmente su obligaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia, lo que atenta, agregadamente, contra el equilibrio &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. La &nbsp;infracci\u00f3n directa de la ley en que incurri\u00f3 el &nbsp;fallador de segundo grado deviene trascendente para el presente caso, &nbsp;en tanto de no haber incurrido en ella la decisi\u00f3n de &nbsp;instancia hubiera tenido un norte diferente, por cuanto habr\u00eda &nbsp;llevado a denegar efectos a la exclusi\u00f3n incorporada en la &nbsp;p\u00f3liza World &nbsp;Medica Bol\u00edvar del &nbsp;26 de marzo de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la &nbsp;magnitud del yerro debe accederse a la casaci\u00f3n del veredicto, &nbsp;a consecuencia de lo cual se descarta la condena en costas conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;sede de instancia debe la Corte proferir la determinaci\u00f3n de &nbsp;reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones. &nbsp;Remem\u00f3rese que los demandantes suplicaron que se declarara &nbsp;civilmente responsable a la convocada por omitir la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los gastos m\u00e9dicos de las cirug\u00edas denominadas &nbsp;fusi\u00f3n &nbsp;en columna toracolumbar con instrumentaci\u00f3n y &nbsp;toracoplastia, &nbsp;practicadas a Enrique Tcherassi el 14 de diciembre de 2015, tasadas &nbsp;en ciento cincuenta y dos mil doscientos veintisiete d\u00f3lares &nbsp;(US$152.227), menos el deducible de diez mil d\u00f3lares &nbsp;(US$10.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;suplic\u00f3 el reconocimiento de intereses moratorios sobre el &nbsp;capital adeudado, desde la fecha en que se hizo exigible la &nbsp;obligaci\u00f3n y hasta el d\u00eda de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El a &nbsp;quo, &nbsp;despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones procesales, &nbsp;adentrarse en las generalidades del contrato de seguro y resumir los &nbsp;hechos, manifest\u00f3 que la jurisprudencia de tutela sobre &nbsp;exclusiones resulta inaplicable al contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, remarc\u00f3 &nbsp;que las preexistencias son diferentes de las exclusiones, en tanto &nbsp;aqu\u00e9llas son condiciones de las personas previas a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, mientras que las segundas son &nbsp;anunciadas en el clausulado, aunque ambas deben ser definidas de &nbsp;forma taxativa y expresa al momento de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la &nbsp;anterior distinci\u00f3n reliev\u00f3 que la reclamaci\u00f3n &nbsp;fue objetada por la aseguradora con base en una exclusi\u00f3n, &nbsp;ciertamente gen\u00e9rica, la cual estim\u00f3 comprobada con &nbsp;fundamento en las declaraciones de varios galenos y art\u00edculos &nbsp;cient\u00edficos, raz\u00f3n para acceder a las excepciones &nbsp;propuestas por la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, si bien en la p\u00f3liza no se incluy\u00f3 un listado de &nbsp;anomal\u00edas exceptuadas, lo cierto es que \u00e9stas eran &nbsp;determinables con base en las definiciones m\u00e9dicas o &nbsp;cient\u00edficas sobre enfermedades, anomal\u00eda o &nbsp;malformaciones cong\u00e9nitas, con independencia de la fecha en &nbsp;que hubieran sido detectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Argumentos &nbsp;de la apelaci\u00f3n. &nbsp;Criticaron los impugnantes, tanto al formular los reparos concretos &nbsp;como en la audiencia de sustentaci\u00f3n, que el fallador de &nbsp;primer grado diferenciara el manejo de las prexistencias por &nbsp;enfermedad y por condiciones cong\u00e9nitas, de las exclusiones, &nbsp;sin considerar que se gobiernan por las mismas normas y, por ende, &nbsp;para ambas era necesario realizar un examen m\u00e9dico y s\u00f3lo &nbsp;pod\u00edan excluirse con base en un listado taxativo, sin que &nbsp;fuera viable la incorporaci\u00f3n de salvedades gen\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 una &nbsp;falta de motivaci\u00f3n sobre las razones que sirvieron para &nbsp;separarse de la jurisprudencia constitucional, en tanto \u00e9sta &nbsp;exige que las excepciones por preexistencias sean taxativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Por &nbsp;descontado se tiene la satisfacci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que puedan &nbsp;invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Sea lo &nbsp;primero se\u00f1alar, en punto a las facultades decisionales en la &nbsp;alzada, que el par\u00e1grafo inicial del art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;precepto, conjuntado con los c\u00e1nones 322 y 327 \u00eddem, &nbsp;la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de todo lo hasta &nbsp;aqu\u00ed expuesto, que las facultades que tiene el superior, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, \u00fanicamente &nbsp;se extiende al contenido de los reparos concretos se\u00f1alados en &nbsp;la fase de interposici\u00f3n de la alzada, oralmente en la &nbsp;respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el &nbsp;inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siempre y cuando que, adem\u00e1s, ello es &nbsp;toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y &nbsp;el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, &nbsp;as\u00ed como de proferir la sentencia de segunda instancia, &nbsp;practique el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se extracta &nbsp;que est\u00e1 vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no &nbsp;comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra &nbsp;la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, &nbsp;pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no &nbsp;fueron sustentados posteriormente en la audiencia del art\u00edculo &nbsp;327 del C\u00f3digo General de Proceso (SC3148, &nbsp;28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00403-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00absalvo &nbsp;las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es conexa con &nbsp;otros pronunciamientos. [Esto &nbsp;t]iene &nbsp;lugar cuando la reforma impone \u2018hacer modificaciones sobre &nbsp;puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u2019. El &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo &nbsp;consagraba. La prerrogativa tambi\u00e9n aparece reiterada en el &nbsp;canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(SC3781, 1\u00b0 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2014-09788-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Las resoluciones &nbsp;conexas son, entre otras, las relativas a \u00abtemas &nbsp;de orden p\u00fablico, del todo imperativos, [as\u00ed] &nbsp;como en la oficiosidad impuesta por ley\u00bb &nbsp;(\u00eddem), &nbsp;como sucede frente a \u00abcualquier &nbsp;hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual &nbsp;verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 281 del C.G.P.) o las excepciones no resueltas por &nbsp;el a &nbsp;quo cuando &nbsp;el ad &nbsp;quem \u00abconsidera &nbsp;infundada\u00bb &nbsp;la reconocida por aqu\u00e9l (inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;282 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Como la &nbsp;alzada vers\u00f3 \u00fanicamente sobre el valor jur\u00eddico &nbsp;de la exclusi\u00f3n contenida en la p\u00f3liza World &nbsp;Medica Bol\u00edvar de &nbsp;26 de marzo de 2003, relativa a enfermedades cong\u00e9nitas, &nbsp;aspecto que fue analizado al resolver el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;las consideraciones all\u00ed expuestas se entienden reproducidas &nbsp;en gracia de brevedad, lo que conduce indefectiblemente al quiebre &nbsp;del fallo de primer grado, el cual se sustent\u00f3 en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n cuestionada a pesar de la &nbsp;ineficacia derivaba de su generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;procede adentrarse en el estudio de las materias que resultan &nbsp;\u00edntimamente conectadas con la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;esto es, el an\u00e1lisis de fondo sobre la reclamaci\u00f3n &nbsp;enarbolada y los medios exceptivos que, a pesar de haber sido &nbsp;propuestos, no fueron evaluados por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;Configuraci\u00f3n del deber aseguraticio &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Prescribe el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1072 del C\u00f3digo de Comercio que, una vez se realiza el riesgo &nbsp;asegurado, se configura el siniestro, momento a partir del cual la &nbsp;aseguradora debe \u00abasumir\u2026 &nbsp;la contraprestaci\u00f3n a su cargo, correlativa al pago de la &nbsp;prima por parte del tomador\u2026 o para expresarlo con mayor &nbsp;exactitud, el pago de la prestaci\u00f3n asegurada cuya entidad\u2026 &nbsp;no es siempre la misma, habida consideraci\u00f3n que en trat\u00e1ndose &nbsp;de seguros de da\u00f1os consiste en resarcir, dentro de los &nbsp;l\u00edmites pactados, las consecuencias econ\u00f3micas &nbsp;desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el &nbsp;siniestro, mientras que en los seguros de personas a los que por su &nbsp;naturaleza les sea extra\u00f1o el principio indemnizatorio (Arts. &nbsp;1088 y 1142 del C\u00f3digo de Comercio), dicho objeto lo &nbsp;constituye la suma asegurada\u00bb &nbsp;(SC002, 24 en. 1994, exp. n.\u00b0 4045). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;acaecido el siniestro el asegurado, \u00aba &nbsp;m\u00e1s de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de &nbsp;mitigaci\u00f3n exigibles, tiene la carga de formular reclamaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial \u201caparejada de los comprobantes que, seg\u00fan &nbsp;las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza sean &nbsp;indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo &nbsp;1077\u201d, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuant\u00eda de &nbsp;la p\u00e9rdida (art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio) (SC, 27 ag. 2008, rad. n.\u00b0 1997-14171-01)\u00bb &nbsp;(SC1916, 31 may. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00346-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Aplicadas &nbsp;estas consideraciones al caso se tiene que, en la P\u00f3liza World &nbsp;Medica Bol\u00edvar n.\u00b0 &nbsp;5562287, se asegur\u00f3 al infante Enrique Tcherassi Huyke por los &nbsp;riesgos relativos a \u00abgastos &nbsp;hospitalarios\u00bb, &nbsp;\u00abhonorarios &nbsp;m\u00e9dicos\u00bb, &nbsp;\u00abampliaciones &nbsp;a la cobertura\u00bb, &nbsp;\u00abbeb\u00e9s &nbsp;con enfermedades cong\u00e9nitas\u00bb &nbsp;y \u00abservicios &nbsp;de consulta externa urgencias en el exterior\u00bb &nbsp;(folio 92 del cuaderno principal), seg\u00fan se advierte en el &nbsp;clausulado general. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma concreta &nbsp;se cubrieron los \u00abgastos &nbsp;m\u00e9dicos en que incurra como consecuencia de un evento m\u00e9dico &nbsp;cubierto\u00bb &nbsp;(folio 56), causados por \u00abhabitaci\u00f3n &nbsp;hospitalaria\u00bb, &nbsp;\u00abunidad &nbsp;de cuidados intensivos\u00bb &nbsp;y \u00abgastos &nbsp;hospitalarios en caso de tratamiento m\u00e9dico hospitalario o &nbsp;tratamiento quir\u00fargico hospitalario o tratamiento quir\u00fargico &nbsp;ambulatorio\u00bb, &nbsp;concretados en \u00ablos &nbsp;gastos para el cuidado del asegurado mientras este permanezca &nbsp;hospitalizado por un tratamiento m\u00e9dico\u2026 Estos gastos &nbsp;pueden ser entre otros: medicamentos\u2026 ex\u00e1menes de &nbsp;laboratorio, servicios de rayos X e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, &nbsp;materiales de curaci\u00f3n, procedimientos de diagn\u00f3stico, &nbsp;monitoreos\u2026, derechos de sala de cirug\u00eda, elementos y &nbsp;suministros quir\u00fargicos, dotaci\u00f3n del quir\u00f3fano, &nbsp;esterilizaci\u00f3n, anest\u00e9sicos, instrumentaci\u00f3n, &nbsp;materiales de osteos\u00edntesis y sala de recuperaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 56 reverso). Tambi\u00e9n &nbsp;se cubri\u00f3 lo tocante a \u00abhonorarios &nbsp;m\u00e9dicos quir\u00fargicos\u00bb, &nbsp;tales como cirujano, anestesi\u00f3logo y ayudante de cirug\u00eda &nbsp;(folio 57 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Seg\u00fan &nbsp;las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite se tiene que, el 19 de &nbsp;agosto de 2015, el adolescente Enrique Tcherassi Huyke acudi\u00f3 &nbsp;al servicio m\u00e9dico por \u00abaumento &nbsp;de la deformidad y dificultad espor\u00e1dica para la respiraci\u00f3n, &nbsp;fatiga con el ejercicio. Limitaci\u00f3n funcional y de la calidad &nbsp;de vida\u00bb, &nbsp;recomend\u00e1ndose por un profesional en ortopedia y traumatolog\u00eda &nbsp;\u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de cirug\u00eda correctora de la curva con su &nbsp;neurocirujano\u2026 lo anterior teniendo en cuenta curva superior a &nbsp;los 45 grados\u00bb &nbsp;(folio 200). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esta &nbsp;indicaci\u00f3n los interesados acudieron al Hospital Infantil &nbsp;Nicklaus, en Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el que se &nbsp;programaron los procedimientos quir\u00fargicos para el 14 de &nbsp;diciembre de 2015 (folio 204). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la &nbsp;cirug\u00eda se acudi\u00f3 a la aseguradora para que sufragara &nbsp;sus costos y el 6 de noviembre de ese a\u00f1o, Olympus Managed &nbsp;Health Care Inc., en su condici\u00f3n de administrador de &nbsp;beneficios para el plan, autoriz\u00f3 el \u00ab[t]ratamiento &nbsp;quir\u00fargico\/m\u00e9dico por hospitalizaci\u00f3n y &nbsp;posterior estabilizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 215). Empero, esta aprobaci\u00f3n se revoc\u00f3 &nbsp;inmediatamente bajo la consideraci\u00f3n de que, \u00ab[s]eg\u00fan &nbsp;Consejo M\u00e9dico del seguro nacional [Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar], &nbsp;el paciente tiene un desorden gen\u00e9tico denominado \u2018S\u00edndrome &nbsp;Marfan\u2019 y esta es una exclusi\u00f3n para el cubrimiento\u00bb &nbsp;(folio 228). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo &nbsp;anterior, el 14 de diciembre se realiz\u00f3 el procedimiento &nbsp;descrito as\u00ed: \u00abartrodesis, &nbsp;posterior, para deformidad vertebral, con o sin el molde, 7 a 12 &nbsp;segmentos vertebrales\u2026 Instrumentaci\u00f3n posterior &nbsp;parcial (ejemplo: fijaci\u00f3n pedicular, varillas duales con &nbsp;m\u00faltiples ganchos y alambres sublaminares); 13 o m\u00e1s &nbsp;segmentos vertebrales\u2026 Resecci\u00f3n de costillas, extra &nbsp;pleurales\u2026 aloinjero\u2026 osteotom\u00eda de v\u00e9rtebra, &nbsp;enfoque posterior o pos lateral, segmento vertebral, tor\u00e1cico\u00bb &nbsp;(folios 234 y 235). &nbsp;<\/p>\n<p>Los costos de la &nbsp;intervenci\u00f3n, seg\u00fan el registro m\u00e9dico, se &nbsp;resumen de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Costo &nbsp;hospitalizaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$130.768.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Tarifa [del] m\u00e9dico: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$18.347.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Tarifa radiolog\u00eda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$112.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Tarifa &nbsp;anestesia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$3.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Costo total: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$152.227.00 (folio &nbsp;237). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;acaecido el siniestro, la obligaci\u00f3n condicional de la &nbsp;aseguradora naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, debiendo realizar &nbsp;\u00abel &nbsp;pago de los gastos m\u00e9dicos\u2026 y hasta la suma indicada &nbsp;para el valor asegurado\u00bb &nbsp;(folio 56), que para el a\u00f1o 2015 era de dos millones de &nbsp;d\u00f3lares (US$2.000.00), con un deducible de diez mil d\u00f3lares &nbsp;(US$10.000) (folios 171 y 173). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, las &nbsp;pretensiones formuladas por los convocantes est\u00e1n llamadas a &nbsp;abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) Se agrega que &nbsp;los interesados, despu\u00e9s de establecida la necesidad de las &nbsp;intervenciones, dieron aviso a la aseguradora, la cual rehus\u00f3 &nbsp;el cubrimiento con fundamento en una exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n &nbsp;se realiz\u00f3 en alg\u00fan momento anterior al 6 de noviembre &nbsp;de 2015, como se infiere del escrito de Olympus Managed Health Care &nbsp;de ese d\u00eda, en el que expresamente se manifest\u00f3 que &nbsp;Seguros Bol\u00edvar revis\u00f3 la petici\u00f3n para que &nbsp;cubriera el costo de las intervenciones m\u00e9dicas (folio 228). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;seg\u00fan la comunicaci\u00f3n emanada directamente de la &nbsp;aseguradora, de 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, para esta fecha &nbsp;era conocedora de la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas &nbsp;denominadas \u00abfusi\u00f3n &nbsp;en columna Toracolumbar con instrumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abtoracoplastia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como del pedimento para que reembolsara sus costos, a lo &nbsp;cual se opuso por la raz\u00f3n antedicha (folios 247 y 248). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo &nbsp;anterior que, incluso en ausencia de la copia de la reclamaci\u00f3n &nbsp;efectuada a la aseguradora, lo cierto es que el expediente da cuenta &nbsp;de su realizaci\u00f3n, en tanto de las pruebas antes referidas es &nbsp;dable extraer su presentaci\u00f3n antes del 29 de diciembre de &nbsp;2015; m\u00e1xime por cuanto no existe en el proceso discusi\u00f3n &nbsp;sobre la oportunidad de la respuesta de Seguros Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;falta de certeza sobre la fecha en que se present\u00f3 la &nbsp;reclamaci\u00f3n deber\u00e1 solventarse teniendo como tal la &nbsp;\u00faltima de las anotadas datas, pues para este momento queda &nbsp;claro que la aseguradora hab\u00eda recibido la solicitud de pago &nbsp;de los gastos m\u00e9dicos y la misma se rechaz\u00f3, no por la &nbsp;insuficiencia de la informaci\u00f3n aportada, sino con base en una &nbsp;exclusi\u00f3n que, valga la pena recordarlo, no puede producir &nbsp;efectos por desatender el art\u00edculo 21 del decreto 806 de 1998 &nbsp;-que retom\u00f3 el canon 2\u00b0 del decreto 1222 de 1994-. &nbsp;<\/p>\n<p>(VI) Definido el &nbsp;momento en que se requiri\u00f3 a la aseguradora, y como los &nbsp;demandantes reclamaron el pago de intereses moratorios, precisa &nbsp;se\u00f1alar que desde dicho instante deber\u00e1 contarse el &nbsp;plazo de un (1) mes para &nbsp;entenderla constituida en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;establece el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a &nbsp;saber: \u00abEl &nbsp;asegurador estar\u00e1 &nbsp;obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente &nbsp;a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan &nbsp;extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 1077. Vencido &nbsp;este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al &nbsp;asegurado o beneficiario, &nbsp;adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe &nbsp;de ella, un &nbsp;inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente &nbsp;por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Red\u00fandese, &nbsp;como el reclamo a la aseguradora tiene como data el 29 de diciembre &nbsp;de 2015, desde este momento se contar\u00e1 el mes consagrado por &nbsp;el legislador para el cumplimiento de su deber, caus\u00e1ndose &nbsp;intereses de mora desde el d\u00eda siguiente, esto es, el 30 de &nbsp;enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Una vez &nbsp;decantado el nacimiento del d\u00e9bito aseguraticio resta por &nbsp;estudiar las dem\u00e1s excepciones planteadas por la convocada, &nbsp;con el fin de establecer si tienen la aptitud de desestimar las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.1. Primera &nbsp;excepci\u00f3n: falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Asegur\u00f3 &nbsp;la convocada que T.B.G. S.A., en su condici\u00f3n de tomadora, &nbsp;carece de derechos en el contrato de seguro, por mandato del art\u00edculo &nbsp;1039 del C\u00f3digo de Comercio, de all\u00ed que carezca de &nbsp;legitimaci\u00f3n para demandar; adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 &nbsp;que esta sociedad hubiera pagado los valores cuyo reembolso pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Encuentra la &nbsp;Sala que ciertamente, cuando el seguro se celebra por cuenta de un &nbsp;tercero, por regla de principio, \u00abal &nbsp;tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho &nbsp;a la prestaci\u00f3n asegurada\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta &nbsp;regla encuentra excepciones, en los casos en que el inter\u00e9s &nbsp;asegurable concierna directamente al tomador, pues en este caso &nbsp;estar\u00e1 facultado para reclamar directamente la prestaci\u00f3n &nbsp;debida de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, cuando sobre el tomador gravita la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que pretende sea compensada por la entidad aseguraticia, con &nbsp;independencia de que exista un beneficiario, ser\u00e1 posible que &nbsp;aqu\u00e9l reclame la prestaci\u00f3n condicional de esta \u00faltima. &nbsp;Valga mencionar que esta situaci\u00f3n es especialmente palpable &nbsp;trat\u00e1ndose de seguros personales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;ense\u00f1a la doctrina especializada: &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s seguros &nbsp;personales, ocurrido el siniestro (\u2026 la hospitalizaci\u00f3n &nbsp;o intervenci\u00f3n quir\u00fargica), el pago debe hacerse al &nbsp;titular del inter\u00e9s asegurable, esto es, al tomador del &nbsp;seguro, tenga o no la calidad de asegurado\u2026 en esta clase de &nbsp;seguros, asegurado es la persona sobre la cual gravita la amenaza del &nbsp;riesgo f\u00edsico (el accidente o la enfermedad) y no &nbsp;necesariamente la que debe afrontar la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica24. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n &nbsp;que haya fundamento en el hecho \u00abde &nbsp;[que] &nbsp;la funci\u00f3n indemnizatoria del seguro [tiene &nbsp;una] relaci\u00f3n &nbsp;con la causal del contrato\u2026, de all\u00ed que se tenga &nbsp;expresado que la caracter\u00edstica indemnizatoria del seguro &nbsp;implica que quien lo contrate y cobre luego su importe, sea &nbsp;la persona realmente afectada\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto)25. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto &nbsp;emana que T.B.G. S.A., por el simple hecho de fungir como tomadora &nbsp;del seguro, no carece de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;demandar, punto en el que debe rechazarse el argumento de defensa &nbsp;expuesto en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Lo anterior &nbsp;adquiere m\u00e1s nitidez si en la cuenta se tiene que, seg\u00fan &nbsp;las pruebas que integran la foliatura, la sociedad demandante fue la &nbsp;encargada de sufragar las erogaciones exigidas para la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el &nbsp;plenario se encuentra acreditado, por documentos emanados del &nbsp;Hospital Infantil Nicklaus, que con ocasi\u00f3n de las cirug\u00edas &nbsp;practicadas a Enrique Tcherassi entre el 13 y 18 de diciembre de &nbsp;2015, dicha entidad, recibi\u00f3 los siguientes pagos: &nbsp;<\/p>\n<p>Pago total: &nbsp;USD$60.000.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total Ajustes: USD$0.00 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9todo de &nbsp;pago: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tarjeta cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>Valor pagado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$60.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha pago:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15\/12\/2015\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tcherassi, &nbsp;Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>(folio 240 del cuaderno &nbsp;principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Pago total: &nbsp;USD$77.227.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total Ajustes: USD$0.00 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9todo de &nbsp;pago: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transferencia elect. &nbsp;<\/p>\n<p>Valor pagado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$77.227.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha pago:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15\/12\/2015\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tcherassi, &nbsp;Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>(folio 242 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Pago total: &nbsp;USD$5.000.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total Ajustes: USD$0.00 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9todo de &nbsp;pago: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tarjeta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Valor pagado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$5.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha pago:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15\/12\/2015\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tcherassi, &nbsp;Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>(folio 244 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Pago total: &nbsp;USD$10.000.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total Ajustes: USD$0.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Valor pagado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USD$10.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha pago:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9\/12\/2015\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tcherassi, &nbsp;Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>(folio 246 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Documentos &nbsp;merecedores de credibilidad, en tanto corresponden a soportes &nbsp;contables emanados de quien recibi\u00f3 el precio de la cirug\u00eda &nbsp;y dem\u00e1s erogaciones asociadas, con un completo detalle sobre &nbsp;el momento y condiciones de su realizaci\u00f3n, en concreto, se &nbsp;indica el n\u00famero de recibo, cajero receptor, medio de pago &nbsp;empleado, cuant\u00eda, fecha, autor e imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autenticidad se &nbsp;da por descontada, al existir \u00abcerteza &nbsp;sobre la persona que lo[s] &nbsp;ha elaborado\u2026 [y] &nbsp;respecto &nbsp;de la persona a quien se le atribuye el documento\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso), pues no &nbsp;queda duda de que fueron suministrados por el Hospital Infantil &nbsp;Nicklaus, en atenci\u00f3n al membrete empleado en la papeler\u00eda &nbsp;y porque su contenido guarda coherencia con la intervenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica efectuada a Enrique Tcherassi -fecha, interesados y &nbsp;costos-. &nbsp;<\/p>\n<p>Importes que, &nbsp;valga la pena resaltarlo, encuentran reflejo en la cuenta &nbsp;administrada por UBS Financial Services Inc. (folios 447 a 458), a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descripci\u00f3n\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivo &nbsp;<\/p>\n<p>Dic. &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tarjeta banco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nycklaus Clidren\u2019s Hospital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-10.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Dic. &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondos federales a Nycklaus&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-77.227.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Clidren\u2019s &nbsp;Hospital\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dic. &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tarjeta banco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nycklaus Clidren\u2019s Hospital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-5.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Dic. &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cheque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cheque girado N\u00b0 00451 Nycklaus&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-60.000.00 &nbsp;<\/p>\n<p>Clidren\u2019s &nbsp;Hospital &nbsp;<\/p>\n<p>(folios 461 y 462). &nbsp;<\/p>\n<p>La concordancia de &nbsp;los documentos precedentes, en punto al destino de los recursos y las &nbsp;condiciones de su realizaci\u00f3n, sin duda confirma su poder &nbsp;suasorio; m\u00e1xime, porque en este \u00faltimo caso tambi\u00e9n &nbsp;se encuentra certidumbre sobre la entidad que emiti\u00f3 el &nbsp;extracto de cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que en los mencionados comprobantes funge como pagador el &nbsp;se\u00f1or Alfredo Tcherassi, sin invocaci\u00f3n de una calidad &nbsp;espec\u00edfica, huelga explicarlo, sin especificar si actu\u00f3 &nbsp;en nombre propio, como representante legal de T.B.G. S.A. o de su &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la &nbsp;anterior duda se despeja de acudirse a los soportes contables de &nbsp;T.G.B. S.A. del 4 de enero de 2016, en los que constan que esta &nbsp;sociedad registr\u00f3 una nota d\u00e9bito por $510.873.812.00, &nbsp;correspondiente al \u00abpago &nbsp;de tratamiento quir\u00fargico asegurado\u00bb &nbsp;a cargo de un tercero con identificaci\u00f3n tributaria n.\u00b0 &nbsp;860.002.503-2 (folio 251), el cual corresponde a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar S.A. seg\u00fan su certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n (folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, el revisor fiscal de T.G.B. S.A. certific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Que revisada la informaci\u00f3n &nbsp;contable y los documentos pertinentes, en el per\u00edodo &nbsp;comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2016, se observa &nbsp;que en las cuentas deudores varios, c\u00f3digo 13-80-95, un cargo &nbsp;por valor de quinientos diez millones ochocientos setenta y tres mil &nbsp;ochocientos doce pesos M-Cte. ($510.873.812.oo), a nombre de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar, por el pago correspondiente a un tratamiento &nbsp;quir\u00fargico a un beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de &nbsp;salud\u2026 que T.B.G. S.A. tiene con la mencionada compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros\u2026 (folio &nbsp;249). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;resulta razonable inferir que los pagos efectuados por Alfredo &nbsp;Tcherassi se hicieron en su calidad de representante legal de T.G.B. &nbsp;S.A., pues de otra forma no encuentra explicaci\u00f3n que los &nbsp;mismos se reflejaran en su contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la contabilidad, entre otros fines, sirve para \u00ab[c]onocer &nbsp;y demostrar los recursos controlados por un ente econ\u00f3mico, &nbsp;las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los &nbsp;cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado &nbsp;obtenido en el per\u00edodo\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto &nbsp;2649 de 1993; de all\u00ed que, ante el registro contable de una &nbsp;cuenta por cobrar en raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no &nbsp;pagada por la demandada, por parte de T.G.B. S.A., es posible &nbsp;interpretar que los recursos provinieron de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) Refulge de lo &nbsp;anterior que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa en &nbsp;cabeza de la demandante, no s\u00f3lo por concernirle el inter\u00e9s &nbsp;asegurable, sino por aparecer acreditado que efectu\u00f3 el pago &nbsp;de las cirug\u00edas que se le practicaron a Enrique Tcherassi el &nbsp;14 de diciembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;desestima la prosperidad de la defensa formulada por Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.2. Segunda &nbsp;excepci\u00f3n: improcedencia del reconocimiento de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Aleg\u00f3 &nbsp;la convocada que los documentos que pretenden demostrar el pago &nbsp;carecen de logo, firma, sello y omiten mencionar la factura, por lo &nbsp;que no merecen credibilidad, m\u00e1xime ante la imposibilidad de &nbsp;pretender su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Como esta &nbsp;defensa guarda estrecha conexi\u00f3n con la precedente, las &nbsp;razones all\u00ed esgrimidas sirven para desestimar su prosperidad; &nbsp;en efecto, los documentos que soportan el pago de las cirug\u00edas, &nbsp;valorados tanto de forma individual como conjunta, permiten tener por &nbsp;acreditado el desembolso de ciento cincuenta y dos mil doscientos &nbsp;veintisiete d\u00f3lares (US$152.227) al Hospital Infantil &nbsp;Nicklaus, por parte de Alfredo Tcherassi, quien actu\u00f3 como &nbsp;representante legal de T.G.B. S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Ahora bien, &nbsp;como sobre los mencionados documentos no se formul\u00f3 solicitud &nbsp;de ratificaci\u00f3n, su valoraci\u00f3n resultaba un deber para &nbsp;esta Sala, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, en la sentencia deber\u00e1n &nbsp;examinarse cr\u00edticamente las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que &nbsp;encuentra eco en el canon 262 del actual estatuto procesal, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00ablos &nbsp;documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se &nbsp;apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su &nbsp;contenido, &nbsp;salvo &nbsp;que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a esta prueba, la Sala dej\u00f3 sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n lo tocante con su &nbsp;eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la &nbsp;autenticidad, toda vez que \u2018por sus caracter\u00edsticas &nbsp;especiales, han tenido una regulaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;particular que, en la legislaci\u00f3n permanente, ha consistido en &nbsp;asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificaci\u00f3n &nbsp;(o, m\u00e1s bien, su recepci\u00f3n directa), salvo cuando, por &nbsp;acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num &nbsp;2\u00ba., y 229 inciso 2\u00ba C. de P.C.)\u2019 (CCXLIII, p\u00e1gs. &nbsp;297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de &nbsp;descongesti\u00f3n antes aludido, \u2018Esa ratificaci\u00f3n, &nbsp;que en realidad consiste en recibir una declaraci\u00f3n &nbsp;testimonial juramentada, fue la que se releg\u00f3\u2026, con la &nbsp;salvedad de que debe &nbsp;producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo &nbsp;solicite de manera expresa\u2026 (CSJ &nbsp;SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, con el &nbsp;fin de impedir que los documentos de marras pudieran ser valorados, &nbsp;correspond\u00eda a la aseguradora proponer la solicitud de &nbsp;ratificaci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n conduce a que el &nbsp;sentenciador deba evaluarlos conforme a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque las razones esgrimidas por la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros Bol\u00edvar S.A. para abstenerse de realizar este &nbsp;pedimento carecen de apoyadura en la ontolog\u00eda de los medios &nbsp;demostrativos, pues los escritos provenientes del Hospital Infantil &nbsp;Nicklaus, UBS Financial Services Inc. y T.G.B. S.A., identifican con &nbsp;claridad a su autor y los datos de contacto, lo que sin duda permit\u00eda &nbsp;pretender la ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto &nbsp;dilucidado la excepci\u00f3n bajo an\u00e1lisis decae en el &nbsp;vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.3. Tercera &nbsp;excepci\u00f3n: falta de validez probatoria de los documentos &nbsp;aportados como prueba del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Invoc\u00f3 &nbsp;la demandada que los extractos bancarios aportados por los &nbsp;demandantes no prueban que T.G.B. S.A., Enrique Tcherassi Huyke o &nbsp;Alfredo Enrique Tcherassi Barrera hayan realizado el pago, en tanto &nbsp;no se indica el n\u00famero de cuenta, ni el titular de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) La Sala, con &nbsp;el fin de evitar reiteraciones innecesarias, remite a los numerales &nbsp;precedentes, los cuales dan cuenta del m\u00e9rito de convicci\u00f3n &nbsp;de los documentos criticados por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.4. Cuarta &nbsp;excepci\u00f3n: improcedencia del reconocimiento de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(I) Se invoc\u00f3 &nbsp;como defensa que no puede ordenarse reembolsos de dinero en favor de &nbsp;Enrique Tcherassi Huyke o Alfredo Enrique Tcherassi Barrera, por &nbsp;cuanto, para el primero, no se elev\u00f3 una solicitud en este &nbsp;sentido, y, para el segundo, no es parte del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) Antes de &nbsp;resolver, conviene recordar textualmente lo pretendido por los &nbsp;demandantes, en cuanto se refiere al pago de la indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[O]rdenar el reembolso de la &nbsp;suma de ciento cuarenta y dos mil doscientos veintisiete d\u00f3lares &nbsp;(US 142,227)\u2026 a favor de la sociedad T.G.B. S.A. \u2026 \u00f3 &nbsp;de Alfredo Enrique Tcherassi Barrera, quien en su calidad de &nbsp;representante legal de la sociedad que apodero y de padre del menor &nbsp;asegurado pag\u00f3 dicha suma el 15 de diciembre de 2015, por los &nbsp;gastos m\u00e9dicos incurridos en el Nicklaus Children\u2019s &nbsp;Hospital\u2026 (\u00e9nfasis &nbsp;a\u00f1adido, folio 368). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge que los &nbsp;demandantes reclamaron, en primer lugar, que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;fuera solucionada a T.G.B. S.A., y s\u00f3lo ante el fracaso de &nbsp;este pedimento se hiciera en favor de Alfredo Enrique Tcherassi &nbsp;Barrera, bien en su calidad de representante legal de la mencionada &nbsp;sociedad, ora del adolescente Enrique Tcherassi. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en una &nbsp;sana hermen\u00e9utica, de pretensiones formuladas de manera &nbsp;principal y subsidiaria, como se infiere de la utilizaci\u00f3n de &nbsp;la conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb, &nbsp;la cual \u00ab[d]enota &nbsp;diferencia, separaci\u00f3n o alternativa\u00bb26. &nbsp;Adem\u00e1s, es el \u00fanico entendimiento que compatibiliza el &nbsp;hecho de que se pida id\u00e9ntica indemnizaci\u00f3n para &nbsp;personas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad que &nbsp;encuentra apoyadura en el canon 88 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el cual permite que el demandante acumule \u00aben &nbsp;una misma demanda varias pretensiones contra el demandado\u2026 &nbsp;siempre que\u2026 no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se &nbsp;propongan como principales y subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia &nbsp;tiene dicho la jurisprudencia, en palabras aplicables mutatis &nbsp;mutandi &nbsp;a la nueva codificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase a su vez, &nbsp;con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de pretensiones &nbsp;autorizada por los art\u00edculos 75 y 82 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que se predican varias modalidades, entre ellas &nbsp;la conocida como eventual o subsidiaria, en cuya virtud el libelista &nbsp;propone una o m\u00e1s pretensiones para que el juez la (s) estudie &nbsp;y decida s\u00f3lo en el caso de que no acoja una anterior, &nbsp;propuesta como principal. Por tal raz\u00f3n, se tiene que, en &nbsp;l\u00ednea de principio rector, en la acumulaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria de pretensiones, como la gradaci\u00f3n de \u00e9stas &nbsp;depende exclusivamente de la voluntad del demandante, \u201cese &nbsp;orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estar\u00eda &nbsp;modificando los extremos de la demanda, lo que no le est\u00e1 &nbsp;permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, para resolverla, en el \u00fanico &nbsp;evento en que, previamente, haya desestimado la principal\u201d &nbsp;(CXLVIII, p\u00e1g. 37) (SC, &nbsp;24 nov. 2003, exp. n.\u00b0 7497). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Decantado lo &nbsp;anterior, como en el sub &nbsp;examine es &nbsp;procedente acceder a las pretensiones (ver numeral 4.3.1.) en favor &nbsp;de T.B.G. S.A. (ver numeral 4.3.2.1.), en raz\u00f3n de que se &nbsp;configur\u00f3 el d\u00e9bito aseguraticio y \u00e9sta pag\u00f3 &nbsp;el valor de las intervenciones quir\u00fargicas, el estudio de la &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, &nbsp;el an\u00e1lisis de las excepciones propuestas para enervar este &nbsp;\u00faltimo pedimento deviene insustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Ante la &nbsp;frustraci\u00f3n de las defensas propuestas, se abre paso la &nbsp;condena en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A., por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato &nbsp;de seguro contenido en la p\u00f3liza World &nbsp;Medica Bolivar n.\u00b0 1510-5562287-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los &nbsp;petentes reclamaron la conversi\u00f3n de la divisa a pesos &nbsp;colombianos para el \u00abd\u00eda &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;(folio 368), sin que la convocada se opusiera a este proceder, &nbsp;deviene que por fuerza del principio de congruencia y por razones de &nbsp;equidad, debe efectuarse este c\u00e1lculo seg\u00fan la tasa &nbsp;representativa del mercado para el 15 de diciembre de 2015, &nbsp;correspondiente a tres mil trescientos cincuenta y seis pesos &nbsp;($3.356,00), seg\u00fan la \u00abserie &nbsp;hist\u00f3rica periodicidad diaria\u00bb &nbsp;del Banco de la Rep\u00fablica27. &nbsp;La condena expresada en pesos ascender\u00e1 a cuatrocientos &nbsp;setenta y siete millones trescientos trece mil ochocientos doce pesos &nbsp;($477.313.812). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;decantado como se encuentra que la reclamaci\u00f3n se hizo a m\u00e1s &nbsp;tardar el 29 de diciembre de 2015, se condenar\u00e1 al pago de &nbsp;intereses de mora a partir del 30 de enero siguiente. Para estos &nbsp;fines se tendr\u00e1 en cuenta el inter\u00e9s bancario corriente &nbsp;ordinario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;aumentado en su mitad, calculado hasta el pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;resumen. &nbsp; Una vez casada la sentencia del Tribunal por infringir de manera &nbsp;directa las normas que gobiernan el seguro de salud, en particular &nbsp;los art\u00edculos 21 del decreto 806 de 1998 y 1056 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en concordancia con el 2\u00b0 del decreto 1222 de 1994, &nbsp;en sede de instancia se emitir\u00e1 veredicto en el cual se revoca &nbsp;el fallo de primer grado y, en su lugar, (i) se negar\u00e1n las &nbsp;excepciones propuestas; (ii) se reconocer\u00e1 el incumplimiento &nbsp;contractual de la convocada; (iii) se condenar\u00e1 a la demandada &nbsp;al pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida en favor de T.B.G. &nbsp;S.A.; (iv) se reconocer\u00e1n intereses desde el 30 de enero de &nbsp;2016 y hasta su soluci\u00f3n efectiva; y (v) se condenar\u00e1 a &nbsp;la aseguradora al pago de costas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, seg\u00fan el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 26 &nbsp;de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso promovido por T.B.G. &nbsp;S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera &amp; C\u00eda. S. en C.) &nbsp;y Enrique Tcherassi Huyke contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar S.A., y &nbsp;en &nbsp;sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado &nbsp;6\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Declarar que Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza &nbsp;World &nbsp;Medica Bolivar &nbsp;n.\u00b0 1510-5562287-01, tomado por T.B.G. S.A. (antes Inversiones &nbsp;Tcherassi Barrera &amp; C\u00eda. S. en C.), al no pagar las sumas &nbsp;reclamadas para atender los gastos m\u00e9dico-quir\u00fargicos &nbsp;del adolescente Enrique Tcherassi. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;En consecuencia, condenar a la demandada, en favor de T.B.G. S.A., a &nbsp;pagarle cuatrocientos setenta y siete millones trescientos trece mil &nbsp;ochocientos doce pesos ($477.313.812). A este valor se le agregar\u00e1n &nbsp;intereses &nbsp;de mora correspondientes al bancario corriente ordinario certificado &nbsp;por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la &nbsp;mitad, calculados desde el 30 de enero de 2016 y hasta el pago &nbsp;efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Cond\u00e9nase en costas a la convocada en ambas instancias. Para &nbsp;la tasaci\u00f3n el magistrado ponente fija como agencias en &nbsp;derecho en segundo grado la suma de tres (3) salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC487-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido &nbsp;respeto, me permito disentir de la decisi\u00f3n de casar &nbsp;la sentencia de 26 &nbsp;de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso promovido por T.B.G. &nbsp;S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera &amp; C\u00eda. S. en C.) &nbsp;y Enrique Tcherassi Huyke contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar S.A., que en mi parecer debi\u00f3 permanecer &nbsp;inc\u00f3lume por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 &nbsp;expuesto en la providencia el Tribunal encontr\u00f3 que, en virtud &nbsp;de la autonom\u00eda en la determinaci\u00f3n de los riesgos al &nbsp;tenor del art\u00edculo 1056 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, la aseguradora estaba en posibilidad &nbsp;de fijar como excluidas de cobertura de la p\u00f3liza de salud las &nbsp;\u00abenfermedades, &nbsp;anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas\u00bb, &nbsp;dentro de las cuales encaja el s\u00edndrome de Marfan padecido por &nbsp;Enrique Tcherassi, m\u00e1s si se tiene en cuenta la dificultad de &nbsp;diagn\u00f3stico que hubiera imposibilitado advertirla de haberse &nbsp;practicado un examen al momento de la vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censora &nbsp;argument\u00f3 que a pesar de que el ad &nbsp;quem &nbsp;admiti\u00f3 que las exclusiones en las p\u00f3lizas deben ser &nbsp;taxativas con base en el examen m\u00e9dico, se adicion\u00f3 el &nbsp;alcance del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio en el &nbsp;sentido de que la dif\u00edcil detecci\u00f3n de una determinada &nbsp;enfermedad cong\u00e9nita posibilita entenderla incluida dentro de &nbsp;aquellas y que pueda aducirse luego de la firma del contrato como &nbsp;raz\u00f3n para negar la reclamaci\u00f3n. No obstante, conforme &nbsp;al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1222 de 1994 las exclusiones &nbsp;deben estar especificadas por patolog\u00edas, procedimientos y &nbsp;ex\u00e1menes, so pena de que sean inoponibles a los usuarios, como &nbsp;acontece con el S\u00edndrome de Marfan que no aparece &nbsp;individualizado en el contenido del seguro, fuera de que al no &nbsp;existir una valoraci\u00f3n antes de tomarlo tampoco era posible &nbsp;invocar su posterior establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo que a &nbsp;criterio de la mayor\u00eda da lugar a casar la sentencia de &nbsp;segundo grado, luego de una juiciosa exposici\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con el contrato de seguro en t\u00e9rminos generales, la &nbsp;determinaci\u00f3n de los riesgos asegurados y los eventos &nbsp;excluidos, pasa a fijar un derrotero en relaci\u00f3n con el seguro &nbsp;de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico &nbsp;se resalta su integraci\u00f3n al sistema de seguridad social en &nbsp;los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 17 a 22 del Decreto 806 &nbsp;de 1998, compilados en los art\u00edculos 2.2.4.1 a 2.2.4.6 del &nbsp;Decreto 780 de 2016, y 169 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n &nbsp;que le introdujo el 37 de la Ley 1438 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de ese &nbsp;marco normativo, se advierte la posibilidad de que \u00abla &nbsp;cobertura de los seguros de salud se restrinja por dos (2) diferentes &nbsp;v\u00edas: (I) limitaci\u00f3n general de los riesgos amparados o &nbsp;(II) exclusiones particulares por patolog\u00edas preexistentes\u00bb, &nbsp;lo primero con amparo en el literal b) del art\u00edculo 22 del &nbsp;Decreto 806 de 1998 y lo segundo conforme al art\u00edculo 21 &nbsp;ib\u00eddem \u00abque &nbsp;encuentra como antecedente el decreto 1222 de 1994, relativo a la &nbsp;medicina prepagada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de ese &nbsp;escrutinio se cita un aparte de las CC T430\/15 y se alude a los &nbsp;fallos T-533\/96, &nbsp;SU-039\/98, T-603\/98, SU-1554\/00, T-660\/06, T-158\/10, T-134\/11, &nbsp;T-802\/13, T-184\/14, T-325\/14 y T-152\/06. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye con que &nbsp;el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio debe &nbsp;armonizarse con el 21 del Decreto 806 de 1998 \u00aben &nbsp;el sentido de que, trat\u00e1ndose de exclusiones, las mismas deben &nbsp;estar soportadas en preexistencias y detalladas minuciosamente en la &nbsp;respectiva p\u00f3liza, so pena de que no produzcan efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;al aplicar un criterio sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de los requerimientos generales, las exclusiones por preexistencias &nbsp;en materia de planes voluntarios de salud, deben ser expresas, &nbsp;concretas y basarse en un examen m\u00e9dico de ingreso practicado &nbsp;al asegurado, o emanar de la aceptaci\u00f3n del asegurado, por &nbsp;ejemplo, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior &nbsp;entramado se deduce la prosperidad de la censura ya que al entender &nbsp;las \u00abenfermedades, &nbsp;anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas\u00bb &nbsp;como exclusiones, al margen de las previsiones del art\u00edculo &nbsp;1056 del estatuto mercantil, se \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 21 del decreto 806 de 1998 -que retom\u00f3 el &nbsp;canon 2\u00b0 del decreto 1222 de 1994-, por faltar a la exigencia de &nbsp;concretar las enfermedades o anomal\u00edas que estaban fuera de &nbsp;cobertura, as\u00ed como los tratamientos excluidos tocantes a &nbsp;aqu\u00e9llas\u00bb. &nbsp;Tal nivel de abstracci\u00f3n le resta validez a la estipulaci\u00f3n, &nbsp;ya que no se hizo una concreci\u00f3n de los padecimientos de esa &nbsp;\u00edndole que comprend\u00eda ni figuran enunciados de forma &nbsp;expresa \u00abel &nbsp;trastorno hereditario denominado \u00abS\u00edndrome &nbsp;de Marfan\u00bb, &nbsp;la anomal\u00eda vertebral conocida como \u00abescoliosis\u00bb &nbsp;o el tratamiento denominado como \u00abFusi\u00f3n &nbsp;de Columna Toracolumbar &nbsp;con &nbsp;Toracoplastia\u00bb\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, se \u00abjustific\u00f3 &nbsp;la inaplicaci\u00f3n del anterior marco legal bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de que la enfermedad del asegurado era de dif\u00edcil detecci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por lo que no era exigible su inclusi\u00f3n en la &nbsp;p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;sin que tal a\u00f1adido tuviera respaldo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos &nbsp;postulados, considero que se incurre en las siguientes imprecisiones &nbsp;conceptuales que distorsionan los alcances del \u00abSeguro &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;y el resultado de la impugnaci\u00f3n extraordinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se precisa en &nbsp;el fallo este \u00faltimo se refiere exclusivamente a la medicina &nbsp;prepagada y no puede d\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n &nbsp;extensiva para reforzar el argumento de la especificidad en \u00abla &nbsp;concreci\u00f3n de las preexistencias detectadas y las exclusiones &nbsp;asociadas a las mismas\u00bb &nbsp;y descartar \u00abla &nbsp;posibilidad de incluir excepciones gen\u00e9ricas, abstractas o &nbsp;indefinidas, esto es, sin ninguna concreci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que es posible con la simple aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1056 del C\u00f3digo de Comercio, como uno de los \u00abprincipios &nbsp;comunes a los seguros terrestres\u00bb, &nbsp;respecto del cual en SC de 29 de enero de 1998, rad. 4894, se indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en orden a &nbsp;impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el &nbsp;prop\u00f3sito de procurar conseguir beneficios extra\u00f1os al &nbsp;seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la &nbsp;mutualidad de riesgos homog\u00e9neos creada, como de los &nbsp;aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables &nbsp;expectativas que del contrato emergen para aquellos, este \u00faltimo &nbsp;debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin &nbsp;perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto &nbsp;es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza &nbsp;y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. &nbsp;1048 a 1050 del C de Com.), los intereses de la comunidad de &nbsp;asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria. Dicho en &nbsp;otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar &nbsp;con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, &nbsp;predomina el texto de la que suele denominarse \u00abescritura &nbsp;contentiva del contrato\u00bb en la medida en que, por definici\u00f3n, &nbsp;debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto &nbsp;sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los &nbsp;jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que &nbsp;ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los &nbsp;riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando &nbsp;favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de &nbsp;cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe &nbsp;podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor &nbsp;los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s &nbsp;grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las &nbsp;caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su &nbsp;objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n &nbsp;de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del &nbsp;supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo &nbsp;interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a &nbsp;estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse &nbsp;en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su &nbsp;raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales &nbsp;estipulaciones son parte integrante. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo estas &nbsp;orientaciones, ha sostenido esta corporaci\u00f3n que siendo &nbsp;requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza &nbsp;de seguros la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el &nbsp;asegurador toma sobre s\u00ed (G.J, t. CLVIII, p\u00e1g. 176) y &nbsp;que por lo tanto, en este campo rige el principio seg\u00fan el &nbsp;cual la responsabilidad asumida en t\u00e9rminos generales como &nbsp;finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de &nbsp;cl\u00e1usulas claras y expresas, \u00ab&#8230;El Art. 1056 del C de &nbsp;Com., en principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de &nbsp;da\u00f1os y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, &nbsp;a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, &nbsp;todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el &nbsp;inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del &nbsp;asegurado..\u00bb, agregando que es en virtud de este ampl\u00edsimo &nbsp;principio \u00bb que el asegurador puede delimitar a su talante el &nbsp;riesgo que asume, sea circunscribi\u00e9ndolo por circunstancias de &nbsp;modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el &nbsp;siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos &nbsp;efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, &nbsp;quedan sin embargo excluidos de la protecci\u00f3n que se promete &nbsp;por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas &nbsp;previstas expresamente en la ley&#8230;\u00bb (Cas. Civ. de 7 de octubre &nbsp;de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia \u00edndole, &nbsp;limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser &nbsp;interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, &nbsp;de una parte, a establecer su justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, y &nbsp;de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos, conforme a reglas &nbsp;de car\u00e1cter legal o convencional, luego no le es permitido al &nbsp;int\u00e9rprete \u00ab&#8230;so pena de sustituir indebidamente a los &nbsp;contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para &nbsp;inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los &nbsp;realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales &nbsp;cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de &nbsp;riesgos a otros casos que no s\u00f3lo se encuentren expresamente &nbsp;excluidos sino que por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, &nbsp;son de interpretaci\u00f3n restringida&#8230;..\u00bb (Cas. Civ. de 23 &nbsp;de mayo de 1988, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso en CSJ SC &nbsp;de 24 de mayo de 2005, rad. 7495, se complement\u00f3 lo anterior &nbsp;con que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha &nbsp;deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de &nbsp;cualquier p\u00f3liza de seguros, la individualizaci\u00f3n de &nbsp;los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. &nbsp;176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el art\u00edculo 1056 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento &nbsp;\u201cde un principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros &nbsp;de da\u00f1os y de personas, en virtud del cual se otorga al &nbsp;asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en &nbsp;cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a &nbsp;que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el &nbsp;patrimonio o la persona del asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perder de vista la &nbsp;prevalencia del principio de libertad contractual que impera en la &nbsp;materia, no absoluto, seg\u00fan se anunci\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;pret\u00e9ritas, se tiene, de conformidad con las consideraciones &nbsp;precedentes, que es en el contenido de la p\u00f3liza y sus anexos &nbsp;donde el int\u00e9rprete debe auscultar, inicialmente, en orden a &nbsp;identificar los riesgos cubiertos con el respectivo contrato &nbsp;aseguraticio. Lo anterior por cuanto, de suyo, la p\u00f3liza ha de &nbsp;contener una descripci\u00f3n de los riesgos materia de amparo (n. &nbsp;9, art. 1047, C. de Co.), en la que, como reflejo de la voluntad de &nbsp;los contratantes, la determinaci\u00f3n de los eventos amparados &nbsp;puede darse, ya porque de estos hayan sido individualizados en raz\u00f3n &nbsp;de la menci\u00f3n espec\u00edfica que de ellos se haga (sistema &nbsp;de los riesgos nombrados), ora porque se establezca que el asegurador &nbsp;cubre todos los riesgos de p\u00e9rdidas, pero con las exclusiones &nbsp;que tambi\u00e9n expresamente convengan los interesados (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;al estar debidamente estructurada de la hermen\u00e9utica del &nbsp;referido precepto la &nbsp;posibilidad de limitar negativamente el riesgo asegurado, bajo los &nbsp;par\u00e1metros de especificidad y lectura restrictiva del &nbsp;clausulado, resulta innecesario y ex\u00f3tico acudir a un canon &nbsp;que resulta ajeno a la materia, m\u00e1xime si el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 19 del Decreto 806 de 1998 prev\u00e9 que las &nbsp;p\u00f3lizas de salud \u00abse &nbsp;regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su &nbsp;r\u00e9gimen general\u00bb, &nbsp;sin que incluya el que corresponde a los \u00abplanes &nbsp;de medicina prepagada\u00bb &nbsp;a los cuales est\u00e1 ce\u00f1ido. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;en lo que respecta al \u00abSeguro &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;su marco normativo est\u00e1 compuesto por: a.- &nbsp;Los principios comunes a los seguros terrestres del cap\u00edtulo I &nbsp;T\u00edtulo V Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculos &nbsp;1036 a 1082); b.- &nbsp;La secci\u00f3n I del Cap\u00edtulo III del mismo t\u00edtulo &nbsp;(art\u00edculos 1137 a 1162) sobre \u00abPrincipios &nbsp;comunes a los seguros de personas\u00bb, &nbsp;en lo pertinente y c.- &nbsp;las normas que se refieran en t\u00e9rminos generales a los PAS y &nbsp;en concreto a dicha especialidad, esto es, los art\u00edculos 37 a &nbsp;41 de la Ley 1438 de 2011 y 2.2.4.1 a 2.2.4.6 del Decreto 780 de 2016 &nbsp;\u00ab\u00danico &nbsp;Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb &nbsp;y corresponden a los art\u00edculos 17 a 22 del Decreto 806 de &nbsp;1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan cierto lo &nbsp;anterior que en CC T430\/15 que se cita como fundamento de la tesis &nbsp;del fallo, al entrar a diferenciar los contratos de medicina &nbsp;prepagada de las p\u00f3lizas de salud qued\u00f3 consignado que &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de medicina &nbsp;prepagada y las p\u00f3lizas de salud son Planes Adicionales de &nbsp;Salud (PAS), que, de acuerdo al Decreto 806 de 1998, consisten en un &nbsp;conjunto de beneficios opcionales contratados de manera voluntaria, &nbsp;que garantizan la atenci\u00f3n de actividades, procedimientos o &nbsp;intervenciones en salud adicionales al POS. Estos servicios son &nbsp;prestados por particulares que, si bien se encargan de garantizar el &nbsp;servicio p\u00fablico de salud, no se financian con los recursos &nbsp;del Sistema y rigen sus relaciones contractuales por el derecho &nbsp;privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de medicina &nbsp;prepagada, de acuerdo al Decreto 1570 de 1993, son \u201cel sistema &nbsp;organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al &nbsp;presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o &nbsp;atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un &nbsp;plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular &nbsp;previamente acordado.\u201d Estos contratos hacen parte del Sistema &nbsp;de Seguridad Social en Salud y benefician a quienes se encuentran en &nbsp;el r\u00e9gimen contributivo ofreciendo una mayor cobertura y\/o &nbsp;calidad, respecto del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos contratos se rigen por &nbsp;las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio y, &nbsp;como lo se\u00f1ala el Decreto 1468 de 1994, parten del supuesto de &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio cubrir\u00e1, &nbsp;a partir de su celebraci\u00f3n o de la fecha que acuerden las &nbsp;partes, los riesgos relativos a la salud del contratante y de las &nbsp;personas que sean se\u00f1aladas por \u00e9l como beneficiarias; &nbsp;sin embargo, dado que se trata de una actividad donde, adem\u00e1s &nbsp;de captar recursos del p\u00fablico, se est\u00e1 prestando un &nbsp;servicio p\u00fablico y se ven involucrados derechos fundamentales &nbsp;como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, la intervenci\u00f3n &nbsp;y vigilancia del Estado es imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de seguro, o la &nbsp;p\u00f3liza de seguro, se rige por el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cel seguro es un contrato &nbsp;consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n &nbsp;sucesiva\u201d. En consecuencia, las disposiciones que determinan la &nbsp;validez y, en general, todos los asuntos atinentes a este contrato, &nbsp;est\u00e1n determinados por la legislaci\u00f3n comercial y &nbsp;encuentran su fundamento en el principio de autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de seguro, a &nbsp;diferencia de los contratos de medicina prepagada, no suponen la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que, de acuerdo a &nbsp;las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, parten del &nbsp;aseguramiento de un riesgo que, en caso de concretarse, dan lugar al &nbsp;reembolso de la suma de dinero correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Las &nbsp;alusiones a las CC T-533\/96, &nbsp;SU-039\/98, T-603\/98, SU-1554\/00, T-699\/04, T-660\/06, T-875\/06, &nbsp;T-134\/11, T-802\/13 y T-184\/14, bajo el entendido de que en ellos se &nbsp;resguarda el sentido de la providencia \u00abal &nbsp;analizar el valor jur\u00eddico de las exclusiones en los contratos &nbsp;que celebran las entidades prestadoras de planes voluntarios de &nbsp;salud\u00bb, &nbsp;lucen desafortunadas ya que en se refieren a Contratos de Medicina &nbsp;Prepagada, ajenos al tema bajo estudio concretado al \u00abSeguro &nbsp;de salud\u00bb, &nbsp;a pesar de tratarse de una de las manifestaci\u00f3n del PAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a &nbsp;aquellos que si se refieren al \u00abSeguro &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;(T-152\/06, T430\/15, T-158\/10 y T-325\/14) no dejan de corresponder a &nbsp;casos aislados cuyos alcances son inter partes y en vista de &nbsp;circunstancias excepcionales que ameritaron esa v\u00eda &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, sin &nbsp;desconocer la importancia y trascendencia de lo que sobre el tema &nbsp;haya tratado la Corte Constitucional, es la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria la encargada de establecer los alcances de las relaciones &nbsp;que surgen del \u00abContrato &nbsp;de Seguro\u00bb &nbsp;y as\u00ed lo reconoce dicha Corporaci\u00f3n en sus providencias &nbsp;al advertir que por \u00abregla &nbsp;general las controversias que se presenten en virtud de la &nbsp;celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato adicional de &nbsp;salud, enti\u00e9ndase de planes complementarios, de medicina &nbsp;prepagada y de p\u00f3lizas de salud, deben ser ventiladas ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria por tratarse de contratos que se rigen &nbsp;por normas de derecho privado\u00bb &nbsp;(T-158\/10). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- Las &nbsp;expresiones \u00abenfermedades, &nbsp;anomal\u00edas o malformaciones cong\u00e9nitas\u00bb, &nbsp;si bien comprenden un considerable n\u00famero de trastornos en la &nbsp;salud de los individuos, en mi parecer no tienen el \u00abgrado &nbsp;de abstracci\u00f3n que desatiende el art\u00edculo 21 del &nbsp;decreto 806 de 1998\u00bb, &nbsp;puesto que todas ellas cuentan con un solo elemento determinante como &nbsp;es el de corresponder a algo \u00abcong\u00e9nito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;DRAE dicho t\u00e9rmino significa en sus dos acepciones \u00ab1. &nbsp;adj. Que se engendra juntamente con algo. 2. adj. Connatural, como &nbsp;nacido con uno mismo.\u00bb, &nbsp;esto quiere decir que es inmanente al ser humano desde su gestaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed su manifestaci\u00f3n pueda ser posterior al nacimiento. &nbsp;Desde esa perspectiva, aunque en materia de \u00abSeguro &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;encajar\u00eda dentro del concepto de preexistencia porque siempre &nbsp;estar\u00eda presente al momento de su concreci\u00f3n, el &nbsp;alcance es m\u00e1s restringido ya que descarta las afecciones &nbsp;contra\u00eddas y su conocimiento o no por el tomador se tornar\u00eda &nbsp;en irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;categorizaci\u00f3n, que de acuerdo con la literatura m\u00e9dica &nbsp;comprende alrededor de 4.000 tipos de anomal\u00edas por diferentes &nbsp;causas (desde trastornos en el desarrollo del feto y complicaciones &nbsp;al momento del parto, hasta factores hereditarios), es lo &nbsp;suficientemente precisa para evitar que las aseguradoras, en un &nbsp;esfuerzo por delimitar negativamente el riesgo, se vean obligadas a &nbsp;enunciar cada una de ellas en el cuerpo de una p\u00f3liza para &nbsp;darlas por excluidas de forma espec\u00edfica, lo que constituir\u00eda &nbsp;un desprop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;el hecho de que el Tribunal hiciera alusi\u00f3n a la dificultad &nbsp;que hubiera existido en la valoraci\u00f3n temprana del paciente &nbsp;antes de la suscripci\u00f3n del contrato, para detectar la &nbsp;manifestaci\u00f3n de esa \u00edndole que llev\u00f3 a la &nbsp;aseguradora a objetar la reclamaci\u00f3n, no es resultado de una &nbsp;deducci\u00f3n sobre la existencia de un elemento condicional ni &nbsp;complementario del \u00faltimo precepto, a tener en consideraci\u00f3n &nbsp;en casos similares, sino una explicaci\u00f3n innecesaria de que &nbsp;para el efecto ninguna relevancia hubiera tenido la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba m\u00e9dica al asegurado, ya que lo determinante del &nbsp;asunto era la naturaleza cong\u00e9nita o no de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed &nbsp;las cosas, al menos desde el punto de vista del cargo despachado y &nbsp;sin conocer el alcance del que se prescindi\u00f3 su estudio, &nbsp;imperaba mantener el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;en estos t\u00e9rminos expuestas las razones de disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general del seguro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Temis, Bogot\u00e1, 1991, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;108 y 109. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abel B. Veiga Copo, Concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y caracteres del contrato de seguro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Rodrigo Bercovitz Rodr\u00edguez (Dir.), Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Contratos, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5535. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abel B. Veiga Copo, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de seguro: modalidades o tipos de seguro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Rodrigo Bercovitz Rodr\u00edguez (Dir.), op &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5832. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e9lix Benito Osma, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de seguro ante los avances en medicina y tecnolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sanitaria. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, num. 43(24), Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Ben\u00edtez de Lugo Reymundo, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguros, El seguro social, Volumen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edwin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;van Gameren, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforma al seguro en salud en los Pa\u00edses Bajos y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevancia para M\u00e9xico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Bienestar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Pol\u00edtica Social, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico, Vol. 7, num. 1, 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado en el art\u00edculo 2.2.4.1.1. del decreto 780 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los art\u00edculos 2.2.4.2. y 2.2.4.3. idem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo el nombre de planes voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 2.2.4.4. idem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 2.2.4.6. idem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 2.2.4.5. idem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 2.2.4.1.18. idem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Lengua Espa\u00f1ola, disponible en www.rae.es &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal f) del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1328 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Betancourt Rey, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privado, Categor\u00edas B\u00e1sicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Nacional de Colombia, 1996, p. 449 y 450 &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alf Rossa, Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Derecho y la Justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, Eudeba, 1963, p. 124-125. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;David &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez Zorrilla, Conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Enciclopedia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Filosof\u00eda y Teor\u00eda del Derecho, Vol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2, UNAM, p. 1313. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 2.2.4.5. del decreto 780 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habilitadas para ofrecer PAS no podr\u00e1n incluir como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n del contrato, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa G., op &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p. 447. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rub\u00e9n S. Stiglitz, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguros, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II, 3\u00aa Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 372. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera acepci\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/estadisticas\/trm. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC487-2022 (2016-00078-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC487-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-006-2016-00078-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por T.B.G. S.A. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}