{"id":62603,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc574-2022-2016-00143-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc574-2022-2016-00143-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc574-2022-2016-00143-01\/","title":{"rendered":"SC574 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC574-2022 (2016-00143-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC574-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-007-2016-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal promovido por Feparvi Ltda. contra V\u00edctor &nbsp;Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho y Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su reforma, la accionante solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Declarar exigible &nbsp;la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato de corretaje inmobiliario de &nbsp;16 de noviembre de 2010, suscrito entre V\u00edctor Hugo Ramos &nbsp;Camacho y Gilberto Ramos Camacho, como interesados, y Camilo Garz\u00f3n &nbsp;Silva, como corredor, a ra\u00edz del embargo que recay\u00f3 &nbsp;sobre el inmueble El Cangrejal, objeto de tal pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Proclamar que el corredor cumpli\u00f3 sus obligaciones, por lo &nbsp;cual es exigible el pago de la remuneraci\u00f3n a partir del &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3385 de 16 de &nbsp;diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Y enunciar a Feparvi Ltda. como actual acreedora de ese cr\u00e9dito, &nbsp;en virtud de la cesi\u00f3n celebrada a su favor el 1 de marzo de &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En subsidio de la exigibilidad suplicada en la primera pretensi\u00f3n &nbsp;(1.1), reclam\u00f3 expresar que la condici\u00f3n contenida en &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato &nbsp;de corretaje inmobiliario de 16 de noviembre de 2010 citado es &nbsp;meramente potestativa y, por ende, nula, por estar sometida &nbsp;\u00fanicamente a la voluntad y cumplimiento de los interesados; en &nbsp;defecto pronunciar que tal condici\u00f3n es suspensiva y, en &nbsp;consecuencia, fallida, por estar supeditada a un hecho imposible de &nbsp;cumplir; en subvenci\u00f3n clam\u00f3 declararla absolutamente &nbsp;nula, por ser contraria al orden p\u00fablico al contradecir los &nbsp;art\u00edculos 1341 y 1343 del C\u00f3digo de Comercio; o inst\u00f3 &nbsp;pregonarla ineficaz al no observar estos mismos c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Como pretensi\u00f3n principal de condena deprec\u00f3 ordenar a &nbsp;los convocados transferir a favor de Feparvi Ltda. 6.888 metros &nbsp;cuadrados del inmueble El Cangrejal, libre de cualquier afectaci\u00f3n &nbsp;o gravamen; o, en subsidio, pagar solidariamente $13.823\u2019451.432, &nbsp;equivalentes al valor de ese terreno, suma que debe indexarse desde &nbsp;el otorgamiento de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3385 de 16 de &nbsp;diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1 hasta la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, y causar\u00e1 intereses &nbsp;moratorios de esta fecha en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de tales pretensiones &nbsp;relat\u00f3, en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 16 de noviembre de 2010 fue celebrado el contrato de corretaje &nbsp;inmobiliario mencionado, en virtud del cual el corredor se oblig\u00f3 &nbsp;a intermediar y facilitar a los interesados la compra del 25% de los &nbsp;derechos de propiedad del predio El Cangrejal, ubicado en la calle &nbsp;192 n.\u00b0 19 \u2013 41 de Bogot\u00e1; \u00e9l recibir\u00eda &nbsp;como contraprestaci\u00f3n por sus servicios el equivalente a 6.888 &nbsp;metros cuadrados del \u00e1rea del inmueble, \u00abuna &nbsp;vez aprobado el plan parcial de licencias de urbanismo\u00bb; &nbsp;y como garant\u00eda de pago los hermanos Ramos Camacho &nbsp;constituir\u00edan hipoteca de segundo grado sobre ese bien por &nbsp;cuant\u00eda determinada de $4.800\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Camilo Garz\u00f3n Silva cumpli\u00f3 a cabalidad sus &nbsp;obligaciones, al punto que los interesados adquirieron de Julia &nbsp;Torres Calvo el 25% del predio referido, a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 3385 de 16 de diciembre de 2010 de &nbsp;la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1 -debidamente registrada-, en la &nbsp;que, en adici\u00f3n, los adquirentes constituyeron hipoteca de 2\u00b0 &nbsp;grado a favor de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 28 de junio de 2011 -al tenor del libelo- Camilo Garz\u00f3n &nbsp;Silva cedi\u00f3 a Carlos Manuel Mujica Duarte el derecho de &nbsp;cr\u00e9dito y la garant\u00eda real descrita, con entrega de la &nbsp;primera copia del contrato de hipoteca, lo cual fue notificado a los &nbsp;interesados el 17 de abril de 2012; a su vez, mediante documento &nbsp;privado de 1 de marzo de 2013, Mujica Duarte cedi\u00f3 a Feparvi &nbsp;Ltda. \u00ablos &nbsp;derechos contenidos en la mencionada escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp;con entrega de esta y copia aut\u00e9ntica del contrato de &nbsp;corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real &nbsp;iniciada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por &nbsp;la Asociaci\u00f3n Sociedad San Vicente de Paul de Bogot\u00e1 &nbsp;contra los ac\u00e1 convocados, el mandamiento de pago librado y el &nbsp;embargo del predio El Cangrejal, se hizo exigible el cr\u00e9dito &nbsp;cedido a Feparvi Ltda., as\u00ed como por mandato del art\u00edculo &nbsp;462 del C\u00f3digo General del Proceso, que impone la citaci\u00f3n &nbsp;de todos los acreedores con garant\u00eda real de los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adem\u00e1s, supeditar el pago de los honorarios del corredor a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del plan parcial y la concesi\u00f3n de licencia &nbsp;de urbanismo para el lote El Cangrejal -tr\u00e1mites que penden en &nbsp;buena medida del cumplimiento de normas urban\u00edsticas por los &nbsp;interesados con sus propias contingencias- implica someter esa &nbsp;remuneraci\u00f3n a una condici\u00f3n imposible de cumplir (art &nbsp;1534 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Inclusive esta condici\u00f3n es meramente potestativa, porque &nbsp;corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre El &nbsp;Cangrejal asumir las referidas gestiones de urbanismo, lo que la &nbsp;vicia de nulidad al tenor del art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; m\u00e1xime si no se tiene noticia del adelantamiento de &nbsp;esos procedimientos, convirtiendo la condici\u00f3n en fallida &nbsp;(art. 1539). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;As\u00ed mismo, la conducta omisiva de los hermanos Ramos Camacho &nbsp;muestra incumplimiento al acuerdo de corretaje, m\u00e1s al &nbsp;transferir el 75% de los derechos de cuota de la propiedad del predio &nbsp;El Cangrejal a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del &nbsp;Fideicomiso Parqueo El Cangrejal; as\u00ed como por la persecuci\u00f3n &nbsp;judicial a que est\u00e1 sometido el bien; todo lo cual leg\u00edtima &nbsp;a Feparvi Ltda., como cesionaria del cr\u00e9dito surgido a ra\u00edz &nbsp;del cumplimiento que el corredor hizo de sus d\u00e9bitos &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculados al pleito, los encartados V\u00edctor Hugo Ramos &nbsp;Camacho y Gilberto Ramos Camacho se opusieron a las pretensiones y &nbsp;propusieron las excepciones meritorias que denominaron \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n ejecutiva e hipotecaria\u00bb, &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;del contrato de corretaje por vicio del consentimiento\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;contrato cedido no contiene la obligaci\u00f3n pretendida\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa por parte del demandante\u00bb, &nbsp;\u00abineficacia &nbsp;de la cesi\u00f3n del contrato del derecho hipotecario falta de &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abineficacia &nbsp;de la cesi\u00f3n del contrato de corretaje por prohibici\u00f3n &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de la costumbre mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., tras ser notificada del auto admisorio de &nbsp;la demanda, radic\u00f3 las defensas perentorias tituladas &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;de relatividad de los contratos\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimidad por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de obligaci\u00f3n de pago \u2013 ausencia de responsabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;y \u00abatributo &nbsp;de persecuci\u00f3n \u2013 proceso ejecutivo hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una vez &nbsp;agotadas las fases del juicio, con sentencia de 30 de mayo de 2018 &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n meritoria de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa por parte del demandante\u00bb, &nbsp;a tal entidad como actual cesionaria y por ende acreedora del derecho &nbsp;de hipoteca incorporado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 3385 de 16 de diciembre de 2010 de &nbsp;la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, y desestim\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s pretensiones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;la accionante, con &nbsp;prove\u00eddo de 5 de julio de 2019 el superior confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El fallador ad-quem &nbsp;inicialmente encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos procesales, &nbsp;inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado, &nbsp;record\u00f3 que su competencia estaba limitada a los reparos &nbsp;sustentados por la recurrente en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia y evoc\u00f3 el instituto de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente coligi\u00f3 impr\u00f3spera la alzada y acertada la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgador a-quo, &nbsp;al considerar que la accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa para cuestionar o exigir la remuneraci\u00f3n pactada a &nbsp;favor del corredor tras la ejecuci\u00f3n del contrato de corretaje &nbsp;que este suscribi\u00f3 con V\u00edctor Hugo y Gilberto Ramos &nbsp;Camacho, porque Feparvi Ltda. recibi\u00f3 en cesi\u00f3n la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria constituida a favor de Camilo Garz\u00f3n &nbsp;Silva, cesi\u00f3n dentro de la cual no puede entenderse inmerso el &nbsp;cr\u00e9dito, seg\u00fan se desprende del tenor de este acuerdo &nbsp;de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el representante legal de Feparvi confes\u00f3, en el &nbsp;interrogatorio absuelto, que no fue cedido el acuerdo de corretaje, &nbsp;lo cual revela la inexistencia de la nota de cesi\u00f3n y de la &nbsp;notificaci\u00f3n a los deudores en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1961 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, ante la ausencia de prueba en el expediente acerca de &nbsp;la aprobaci\u00f3n del plan parcial y las licencias de urbanismo &nbsp;del inmueble El Cangrejal, a\u00f1adi\u00f3, no es exigible el &nbsp;pago deprecado de la remuneraci\u00f3n convenida, porque al &nbsp;interpretarse el pacto de corretaje debe prevalecer el principio de &nbsp;autonom\u00eda contractual, en desarrollo de los art\u00edculos &nbsp;1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda accionante invoc\u00f3 dos cargos contra la &nbsp;sentencia del tribunal aduciendo, en el primero, la vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial y en el restante la conculcaci\u00f3n &nbsp;por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigida en la causal inicial de casaci\u00f3n regulada en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;recurrente aduce la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;761, 1500 a 1501, 1959 a 1961 del C\u00f3digo Civil, 822, 898 &nbsp;inciso 2\u00b0, 1341 y 1343 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Soporta su descontento en que, al tenor del canon 1959 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito requiere el t\u00edtulo &nbsp;que lo contiene y su entrega por el cedente al cesionario, de donde &nbsp;exigir requisitos adicionales, como lo consider\u00f3 el tribunal, &nbsp;aludiendo a la anotaci\u00f3n de traspaso entre cedente y &nbsp;cesionario as\u00ed como la r\u00fabrica de aqu\u00e9l, &nbsp;conculca el aludido precepto por darle un alcance del que carece. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que la notificaci\u00f3n al deudor no es presupuesto de validez o &nbsp;eficacia de la cesi\u00f3n, sino un requisito de tr\u00e1mite &nbsp;para hacerla oponible ante \u00e9l y ante terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la providencia auscultada coligi\u00f3 ausente la legitimaci\u00f3n &nbsp;de la demandante, tras la ausencia de esas exigencias sobrepuestas, &nbsp;lo cual desemboc\u00f3 en la desestimaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones, fue desconocido el ordenamiento sustancial evocado, &nbsp;porque aceptando al contrato de corretaje como t\u00edtulo &nbsp;contenedor del cr\u00e9dito reclamado, s\u00f3lo bastaba con &nbsp;examinar si fue entregado a la accionante, presupuesto que habr\u00eda &nbsp;tenido por satisfecho con su aporte al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fundada en el segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandante endilga al &nbsp;prove\u00eddo de segunda instancia la violaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos 761, 898 inciso 2, 1341 y 1343 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, 822 de la &nbsp;misma obra, 1959 y 1961 del C\u00f3digo Civil por indebido empleo, &nbsp;como consecuencia de errores de derecho en la valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio al &nbsp;desconocer los c\u00e1nones 176 y \u00ab197\u00bb &nbsp;ordinal 3 del C\u00f3digo General del Proceso, y por error de hecho &nbsp;en la estimaci\u00f3n de un medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo del reproche afirma la recurrente que el fallo err\u00f3 &nbsp;al valorar como confesi\u00f3n la versi\u00f3n rendida por su &nbsp;representante legal cuando absolvi\u00f3 interrogatorio de parte, &nbsp;en tanto el ordinal 3 del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso exige, para que se configure el aludido medio de &nbsp;convicci\u00f3n, que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la &nbsp;ley no exija otro medio persuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la prueba id\u00f3nea de la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito no &nbsp;es el escrito de cesi\u00f3n sino la entrega del contrato que lo &nbsp;contiene, de donde el tribunal, al centrar la mirada en las notas de &nbsp;cesi\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la primera, no en el &nbsp;traslado del acuerdo de corretaje a la reclamante, pretiri\u00f3 &nbsp;estos elementos suasorios y por ese sender\u00f3 desestim\u00f3 &nbsp;el id\u00f3neo para acreditar la existencia y validez de la cesi\u00f3n, &nbsp;al tenor del art\u00edculo 176 del estatuto adjetivo en &nbsp;concordancia con el canon 898 inciso 2\u00b0 del c\u00f3digo &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sum\u00f3 &nbsp;que aun cuando la cesi\u00f3n de un derecho personal es solemne &nbsp;porque requiere el t\u00edtulo que plasma el cr\u00e9dito, para &nbsp;que opere es necesaria la entrega de este y, en caso de inexistencia, &nbsp;del que elaboren las partes, m\u00e1s si el art\u00edculo 1959 &nbsp;del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo exige, para que surta efectos, la &nbsp;entrega del t\u00edtulo, y si este no consta por escrito de uno &nbsp;otorgado por el cedente al cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abel &nbsp;tribunal pas\u00f3 por alto que la existencia o inexistencia de la &nbsp;cesi\u00f3n del contrato de corretaje pend\u00eda no de lo que &nbsp;hubiesen manifestado las partes al ser interrogadas, sino de que &nbsp;efectivamente obrara prueba de dicho documento en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, la manifestaci\u00f3n de su representante legal en &nbsp;el interrogatorio fue infirmada con el contrato de corretaje aportado &nbsp;con la demanda, pues no obstante el tribunal considerar que este &nbsp;documento contiene el cr\u00e9dito, no le atribuy\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;para tener por acreditada su cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La transgresi\u00f3n de los c\u00e1nones 1341 y 1343 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio consiste en que, seg\u00fan aquel precepto, el derecho &nbsp;a la remuneraci\u00f3n del corredor nace cuando es celebrado el &nbsp;negocio jur\u00eddico para el cual intermedi\u00f3, de lo cual &nbsp;obra prueba en el plenario, que no observ\u00f3 el juzgador &nbsp;ad-quem, &nbsp;como fue el contrato de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 43 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que exigir el plan parcial y de licencia de urbanismo &nbsp;convenido por las partes, para establecer el surgimiento de la deuda &nbsp;reclamada, implic\u00f3 desatender esos mandatos legales pues este &nbsp;requisito s\u00f3lo fue previsto para \u00abel &nbsp;cobro del precio de corretaje m\u00e1s no para el surgimiento de &nbsp;dicho derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el art\u00edculo 1343 en cita prev\u00e9 el \u00fanico evento &nbsp;en el cual puede condicionarse la remuneraci\u00f3n del corredor, &nbsp;esto es, cuando el negocio en el cual interviene se celebra bajo &nbsp;condici\u00f3n suspensiva, acto que en el caso fue la compra de los &nbsp;derechos de cuota del 25% del predio El Cangrejal, pero que no fue &nbsp;sometida a condici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dos cargos ser\u00e1n estudiados al un\u00edsono, habida &nbsp;cuenta que padecen del mismo defecto t\u00e9cnico, a m\u00e1s de &nbsp;que tambi\u00e9n aducen id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n de la &nbsp;ley sustancial, por lo que su an\u00e1lisis debe ser conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la &nbsp;casaci\u00f3n el de contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en, su sentir, pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en &nbsp;tales premisas y vistos los cuestionamientos expuestos, concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales imperativas &nbsp;para la casaci\u00f3n, por lo que se impone su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, desde la radicaci\u00f3n del libelo as\u00ed como en los &nbsp;alegatos de primera y segunda instancia2, &nbsp;la promotora expuso que la escritura contentiva del gravamen &nbsp;hipotecario constituido por V\u00edctor Hugo y Gilberto Ramos &nbsp;Camacho a favor de Camilo Garz\u00f3n Silva conten\u00eda un &nbsp;cr\u00e9dito a favor de este, as\u00ed como que la nota de cesi\u00f3n &nbsp;de la copia de ese documento protocolizado otorgaba legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa a Feparvi Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los reproches izados por v\u00eda extraordinaria &nbsp;abandona esa tesis y aduce, como argumento &nbsp;toral, que la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito por el cedente al &nbsp;cesionario s\u00f3lo requiere la entrega del t\u00edtulo que lo &nbsp;contiene, que para el caso de autos es el contrato de corretaje, &nbsp;razonamiento no &nbsp;expuesto en las instancias del proceso y que bastar\u00eda para que &nbsp;la Corte omita su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en &nbsp;desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este &nbsp;escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina &nbsp;denomina \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;incoherencia en tal proceder, actuar que por desleal no es admisible &nbsp;comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n del derecho &nbsp;al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que ver\u00eda &nbsp;cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias &nbsp;del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, &nbsp;\u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, &nbsp;rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), aunque podr\u00eda &nbsp;obviarse, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar que el reparo &nbsp;esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 (C. 1, fl. 9), &nbsp;consistente en que \u201ces una copia simple, que no reviste la &nbsp;calidad de documento p\u00fablico, y que no ha sido autenticado, &nbsp;como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser &nbsp;refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del &nbsp;actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco &nbsp;aparece la firma impresa de dicho sujeto &#8230; \u201d, de donde el &nbsp;acusador colige la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y &nbsp;17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casaci\u00f3n, &nbsp;pues no se aludi\u00f3 a \u00e9l con anticipaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo m\u00e1s &nbsp;que extempor\u00e1neo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el &nbsp;documento cuestionado se aport\u00f3 junto con el escrito de &nbsp; formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa (C. 2, fls. 1 &#8211; 3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n call\u00f3 de cara a los autos de 14 &nbsp;de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 tener tal elemento como prueba (C. 1, &nbsp;fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 en las restantes ocasiones que tuvo a disposici\u00f3n, &nbsp;en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeci\u00f3n formal &nbsp;acerca del medio. En &nbsp;el punto, insistentemente se ha &nbsp;precisado que \u201ctoda alegaci\u00f3n &nbsp;conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las &nbsp;instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d (CSJ &nbsp;SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como a &nbsp;lo largo del pleito Feparvi refiri\u00f3 existente la nota de &nbsp;cesi\u00f3n -en tanto aleg\u00f3 que estaba probada con el &nbsp;escrito elaborado a su favor por Carlos &nbsp;Manuel Mujica Duarte quien recibi\u00f3 uno si &nbsp;<\/p>\n<p>milar de Camilo &nbsp;Garz\u00f3n Silva-, &nbsp;no es dable que, sorpresivamente y s\u00f3lo en sede casacional, &nbsp;plante\u00e9 una tesis que ponga en entredicho ese argumento, aun &nbsp;cuando llegara a concordar con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto anotado conlleva la denegaci\u00f3n de los reproches del &nbsp;escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No obstante la conclusi\u00f3n anterior ser suficiente para &nbsp;desechar la casaci\u00f3n bajo estudio, oportuno es se\u00f1alar &nbsp;que la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, &nbsp;regulada en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXV del Libro &nbsp;Cuarto del C\u00f3digo Civil, &nbsp;es acto jur\u00eddico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien &nbsp;funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario, &nbsp;adquiere la titularidad de la prestaci\u00f3n debida tras la &nbsp;entrega del t\u00edtulo que la contiene, requiriendo su &nbsp;notificaci\u00f3n para que sea oponible al deudor cedido o a otros &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato del art\u00edculo 1959 de la obra en cita, \u00ab[l]a &nbsp;cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, a cualquier t\u00edtulo que se &nbsp;haga, no tendr\u00e1 efecto entre el cedente y el cesionario sino &nbsp;en virtud de la entrega del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la doctrina especializada se\u00f1ale que \u00abla &nbsp;entrega del t\u00edtulo es condici\u00f3n para que tenga efecto &nbsp;la cesi\u00f3n entre cedente y cesionario, esto es, para que el &nbsp;negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que si el cr\u00e9dito &nbsp;que se cede no consta en un documento, se otorgar\u00e1 uno por el &nbsp;cedente al cesionario a fin (sic) &nbsp;de &nbsp;que siempre exista un t\u00edtulo documental que no solamente &nbsp;contenga el cr\u00e9dito transferido, sino adem\u00e1s sirva para &nbsp;formalizar la notificaci\u00f3n y para probar el negocio realizado. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Como se trata, por otra parte, de hacer tradici\u00f3n de un &nbsp;derecho personal, vale decir de situar en cabeza de otro la &nbsp;titularidad de un cr\u00e9dito, la norma que comentamos coincide &nbsp;con la del [a]rt\u00edculo &nbsp;761 del C\u00f3digo, que dice: \u2018La tradici\u00f3n de los &nbsp;derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la &nbsp;entrega del t\u00edtulo, hecho por el cedente al cesionario\u2019\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, acerca de la forma en que se perfecciona, la Corte tiene &nbsp;sentado que \u00abla &nbsp;\u2018cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019 corresponde a un &nbsp;negocio jur\u00eddico t\u00edpico que permite al acreedor &nbsp;transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del &nbsp;instrumento donde estuviere incorporado, al &nbsp;que se insertar\u00e1 la atestaci\u00f3n de traspaso, con la &nbsp;identificaci\u00f3n del \u2018cesionario\u2019, bajo la firma del &nbsp;\u2018cedente\u2019, &nbsp;y en el evento de no constar en documento habr\u00e1 de otorgarse &nbsp;uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su &nbsp;existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la &nbsp;\u2018entrega\u2019; en cambio frente al deudor y tercero, s\u00f3lo &nbsp;a partir de la comunicaci\u00f3n al primero, o de su aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa o t\u00e1cita\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 dic. 2011, rad. 2004-00428-01, resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido tiene sentado &nbsp;la doctrina patria que \u00ab[c]onforme &nbsp;al art. 33 de la ley 57 de 1887, que subrog\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;1959 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art. 1961, la &nbsp;cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, a cualquier t\u00edtulo que se &nbsp;haga, no tendr\u00e1 efecto entre el cedente y el cesionario sino &nbsp;en virtud de la entrega del t\u00edtulo, con &nbsp;la nota de traspaso del derecho, con la designaci\u00f3n del &nbsp;cesionario y bajo la firma del cedente, &nbsp;o si el t\u00edtulo no existe, otorg\u00e1ndose uno por el &nbsp;cedente al cesionario. Cumplidos estos requisitos, que, en nuestro &nbsp;sentir, son ad &nbsp;substantiam actus &nbsp;y no simples actos de cumplimiento de una convenci\u00f3n &nbsp;consensual, se produce la transferencia del cr\u00e9dito entre el &nbsp;cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tales las fianzas, &nbsp;privilegios e hipotecas (art. 1964). (\u2026.)\u00bb4 &nbsp;(Destac\u00f3 &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;lo expuesto que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9dito no se entiende perfeccionada &nbsp;\u00fanicamente con la entrega del cedente al cesionario del t\u00edtulo &nbsp;contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959 de la misma obra, &nbsp;igualmente exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, &nbsp;en la cual sea identificada la persona que fungir\u00e1 como &nbsp;cesionaria -por ende nuevo acreedor-, as\u00ed como la firma del &nbsp;cedente o acreedor anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de dicha exigencia brota diamantina, como es dotar de &nbsp;legitimaci\u00f3n al nuevo acreedor, en la medida en que s\u00f3lo &nbsp;ostentar\u00e1 esta connotaci\u00f3n quien posea materialmente el &nbsp;t\u00edtulo con la nota de traspaso que colme las exigencias &nbsp;mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, carecer\u00e1 de la condici\u00f3n de &nbsp;potencial accipiens &nbsp;quien, no obstante tener en su poder el t\u00edtulo, no cuente con &nbsp;nota de cesi\u00f3n a su favor, verbi &nbsp;gratia: &nbsp;el tenedor casual o cualquiera otra persona que tenga bajo su poder &nbsp;el instrumento desprovisto de traspaso con las exigencias de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento de los referidos presupuestos es de cardinal &nbsp;importancia, en raz\u00f3n a que permite al deudor cedido solventar &nbsp;la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa -previa &nbsp;notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n-, porque de lo contrario &nbsp;caer\u00eda en incertidumbre para establecer qui\u00e9n es su &nbsp;verdadero acreedor, m\u00e1xime en la \u00e9poca actual en la &nbsp;cual \u00ab[l]as &nbsp;copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original\u2026\u00bb &nbsp;(Art. 246 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis esbozada en los cargos aboga, t\u00e1citamente, por asimilar &nbsp;la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito cual si fuera t\u00edtulo valor &nbsp;al portador, cuya caracter\u00edstica principal, por mandato del &nbsp;canon 668 del C\u00f3digo de Comercio, es que \u00abla &nbsp;simple exhibici\u00f3n del t\u00edtulo legitimar\u00e1 al &nbsp;portador y su tradici\u00f3n se producir\u00e1 por la sola &nbsp;entrega\u00bb; &nbsp;que es, precisamente, lo reclamado de forma novedosa en los reproches &nbsp;casacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal asimilaci\u00f3n resulta contraria al plexo normativo &nbsp;en la medida en que, de un lado, el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio regula que \u00ab[l]os &nbsp;principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos &nbsp;y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables &nbsp;a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles; a menos &nbsp;que la ley establezca otra cosa\u00bb; &nbsp;lo que en buenas cuentas traduce que ante vac\u00edo legal en el &nbsp;ordenamiento comercial el int\u00e9rprete acudir\u00e1 a las &nbsp;reglas del derecho civil, m\u00e1s no que a esta normativa se &nbsp;apliquen los preceptos mercantiles. Es decir, todo lo contrario a lo &nbsp;pretendido por la compa\u00f1\u00eda recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el art\u00edculo 1966 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;disposiciones de este t\u00edtulo (la &nbsp;cesi\u00f3n de derechos) no &nbsp;se aplicar\u00e1n a las letras de cambio, pagar\u00e9s a la &nbsp;orden, acciones al portador, y otras especies de transmisi\u00f3n &nbsp;que se rigen por el C\u00f3digo de Comercio o por leyes &nbsp;especiales.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;sobre este punto refiri\u00f3 la doctrina que \u00ab[l]as &nbsp;legislaciones mercantiles hab\u00edan reglamentado la transferencia &nbsp;de los efectos del comercio, hoy llamados t\u00edtulos-valores, &nbsp;como las letras de cambio, los pagar\u00e9s, etc., prescindiendo &nbsp;del obsoleto requisito de la notificaci\u00f3n al deudor y dotando &nbsp;de plena eficacia la negociaci\u00f3n del t\u00edtulo nominativo, &nbsp;mediante su endoso y entrega, o mediante la sola entrega al &nbsp;cesionario del t\u00edtulo al portador. El art. 1966 del C\u00f3digo &nbsp;Civil precept\u00faa que las disposiciones sobre cesi\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos no se aplican a los incorporados en documentos de las &nbsp;especies \u00faltimamente mencionadas, y cuya negociaci\u00f3n se &nbsp;rige por los procedimientos m\u00e1s \u00e1giles y modernos de la &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil, cuando lo que se debi\u00f3 hacer era &nbsp;adoptar estos procedimientos para la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos &nbsp;civiles.\u00bb5 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no ocurri\u00f3 la conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial denunciado, como quiera que la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;no se entiende perfeccionada s\u00f3lo con la entrega del t\u00edtulo &nbsp;contentivo de la deuda; tambi\u00e9n es necesario que a este se &nbsp;incorpore nota de cesi\u00f3n suscrita por el cedente y que &nbsp;identifique al cesionario, que fue, cabalmente, lo exigido a la &nbsp;promotora por el tribunal en la sentencia de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Total, la decisi\u00f3n del juzgador ad-quem &nbsp;cuestionada por esta v\u00eda extraordinaria no vulner\u00f3 el &nbsp;ordenamiento sustancial invocado en los cargos, por lo que estos &nbsp;reproches son impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;todo lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;5 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal promovido &nbsp;por Feparvi Ltda. contra V\u00edctor Hugo Ramos Camacho, Gilberto &nbsp;Ramos Camacho y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera &nbsp;del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000, &nbsp;que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disco compacto de folio 12, cuaderno 8, minuto 20. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cubides &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camacho, Jorge. Obligaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Universidad Javeriana, Publicaciones, 1991, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;267. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez Guillermo. R\u00e9gimen general de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones. 5\u00aa Edici\u00f3n, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, p\u00e1g. 290. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC574-2022 (2016-00143-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC574-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-007-2016-00143-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}