{"id":62604,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc575-2022-2006-00226-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc575-2022-2006-00226-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc575-2022-2006-00226-01\/","title":{"rendered":"SC575 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC575-2022 (2006-00226-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC575-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la &nbsp;demandante y su coadyuvante frente a la sentencia proferida el 7 de &nbsp;febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso que Autom\u00f3viles &nbsp;Germanos de Colombia S.A. \u00abAutogermaco\u00bb promovi\u00f3 &nbsp;contra Autogermana S.A. y Bayerische Motoren Werke A.G., tr\u00e1mite &nbsp;en el cual Crist\u00f3bal Isaza Isaza interviene como coadyuvante &nbsp;de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar que, en desmedro de su &nbsp;concurrencia al mercado, las convocadas transgredieron la prohibici\u00f3n &nbsp;general de incurrir en competencia desleal prevista en el art\u00edculo &nbsp;7 de la ley 256 de 1996, as\u00ed como en los actos de desviaci\u00f3n &nbsp;de clientela, desorganizaci\u00f3n, descr\u00e9dito, violaci\u00f3n &nbsp;de secretos, inducci\u00f3n a la ruptura contractual, explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena y celebraci\u00f3n de pactos &nbsp;desleales de exclusividad; por consecuencia, deprec\u00f3 se les &nbsp;condene al pago de perjuicios, estimados en $2.000\u2019000.000 por &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente y otro tanto a t\u00edtulo de &nbsp;lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Autogermaco S.A. fue constituida tras la oferta realizada en el a\u00f1o &nbsp;1992 por Autogermana S.A., para entregar la explotaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de la marca BMW en la ciudad de Medell\u00edn en los &nbsp;segmentos de veh\u00edculos nuevos, servicio de postventa, &nbsp;mantenimiento y suministro de repuestos, \u00e9poca desde la cual &nbsp;suscribieron contrato de concesi\u00f3n con el fin de que la &nbsp;primera adquiriera los productos autorizados a la segunda por &nbsp;Bayerische Motoren Werke A.G. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Autogermana -quien se presenta como representante exclusivo de BMW en &nbsp;Colombia- impuso las condiciones de aquel acuerdo de voluntades, &nbsp;tales como la potestad de descontinuar sin previo aviso la venta de &nbsp;cualquier l\u00ednea de productos; limitar la actividad territorial &nbsp;de Autogermaco al departamento de Antioquia, no obstante la &nbsp;exclusividad otorgada; establecer las tarifas y precios que esta &nbsp;pod\u00eda cobrar a los usuarios de BMW, as\u00ed como el valor &nbsp;de las comisiones por ventas; reservarse la facultad de visitar las &nbsp;instalaciones de Autogermaco para corroborar el cumplimiento de &nbsp;requerimientos t\u00e9cnicos y administrativos de BMW; autorizar &nbsp;los servicios por garant\u00eda de los productos; aprobar las &nbsp;reformas estatutarias proyectadas en Autogermaco, as\u00ed como las &nbsp;alusivas a su objeto social, capital, composici\u00f3n accionaria y &nbsp;responsabilidad de sus accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de cualquiera de estas exigencias generaba la &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo &nbsp;ser\u00eda la finalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de &nbsp;BMW por Autogermana, evidenci\u00e1ndose que ambos pactos est\u00e1n &nbsp;ligados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Durante 13 a\u00f1os Autogermaco realiz\u00f3 inversiones, &nbsp;intervino en el mercado, al punto que posicion\u00f3 la marca BMW &nbsp;en Medell\u00edn, y aument\u00f3 en un 500% las ventas en el 2005 &nbsp;respecto al a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sin embargo, en tal \u00e9poca la relaci\u00f3n con Autogermana &nbsp;empez\u00f3 a deteriorarse debido al inter\u00e9s de esta por &nbsp;atender directamente el mercado de esa ciudad, de lo cual dan cuenta &nbsp;conductas como vender productos BMW en Bogot\u00e1 a un menor valor &nbsp;en comparaci\u00f3n con Autogermaco en Medell\u00edn, sin que &nbsp;esta pudiera equiparar la oferta precisamente porque aquella le &nbsp;impon\u00eda los precios; tardar un mes en reportarle los cambios &nbsp;de precios, como ocurri\u00f3 en septiembre de 2005; omitir &nbsp;responder diversas comunicaciones, generando inconvenientes con los &nbsp;clientes para erosionar la actividad de Autogermaco; demorar &nbsp;injustificadamente la liquidaci\u00f3n y pago de comisiones, &nbsp;acumulando un saldo de $346\u2019829.949; dar largas a la entrega de &nbsp;documentos para matricular veh\u00edculos vendidos, as\u00ed como &nbsp;facturas, llaves e incluso los propios automotores; vender &nbsp;motocicletas en la ciudad de Medell\u00edn a menor precio que el &nbsp;ofrecido por Autogermaco y transgrediendo la exclusividad &nbsp;territorial; y exigirle a esta empresa avisos publicitarios, nuevas &nbsp;salas de ventas, equipos, etc., lo que, entre otras cosas, gener\u00f3 &nbsp;la expectativa de continuar con la alianza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 3 de enero de 2006 Autogermaco recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;dirigida a su representante legal suplente, proveniente de &nbsp;Autogermana y fechada 30 de diciembre de 2005, en la cual culmina el &nbsp;acuerdo de concesi\u00f3n, misiva que la primera intent\u00f3 &nbsp;rehusar por no estar dirigida al gerente, pero la segunda reiter\u00f3 &nbsp;al se\u00f1alar que utiliz\u00f3 un canal de comunicaci\u00f3n &nbsp;habitual entre las partes; y el \u00ab27\u00bb de febrero de 2006, &nbsp;la demandada ratific\u00f3 que no habr\u00eda renovaci\u00f3n &nbsp;del pacto porque Autogermaco no cumpl\u00eda con las exigencias &nbsp;t\u00e9cnicas y comerciales de Autogermana, para lo cual adjunt\u00f3 &nbsp;un informe \u00abama\u00f1ado\u00bb, \u00abunilateral\u00bb y &nbsp;carente de contradicci\u00f3n, fundado en las visitas practicadas &nbsp;por esta a las instalaciones de aquella en el 2005, pero con fotos &nbsp;tomadas en a\u00f1os anteriores, y dos quejas de clientes &nbsp;insatisfechos con la entrega de sus productos por la situaci\u00f3n &nbsp;que gener\u00f3 la propia Autogermana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;anunci\u00f3 que en el menor plazo atender\u00eda directamente &nbsp;los clientes de Medell\u00edn, lo cual equivale a una apropiaci\u00f3n &nbsp;abusiva del mercado logrado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;No obstante el desarrollo del contrato durante 13 a\u00f1os, a\u00fan &nbsp;si se aceptara que ten\u00eda t\u00e9rmino fijo, la terminaci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda ineficaz por extempor\u00e1nea, porque fue recibida &nbsp;despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2005; adem\u00e1s, &nbsp;Autogermana se equivoc\u00f3 al remitirla a persona distinta al &nbsp;gerente de Autogermaco; igualmente actu\u00f3 con \u00absevicia\u00bb &nbsp;pues adeudaba m\u00e1s de $200\u2019000.000 por concepto de &nbsp;comisiones, lo que evidencia incumplimiento del pacto; y como muestra &nbsp;de su falacia y contrariedad argumentativa, el 2 de febrero de 2006 &nbsp;remiti\u00f3 otra comunicaci\u00f3n indicando a Autogermaco que &nbsp;no pod\u00eda descuidar el suministro de repuestos a los clientes &nbsp;hasta tanto no empezara a funcionar el nuevo concesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 la accionante que las aludidas actitudes son muestra de &nbsp;la actuaci\u00f3n abusiva y desleal de Autogermana, ideada y &nbsp;ejecutada durante varios meses para apropiarse del mercado creado por &nbsp;Autogermaco en Medell\u00edn; adem\u00e1s, los d\u00edas 25 y &nbsp;27 de marzo de 2006 dio a conocer en los peri\u00f3dicos de tal &nbsp;localidad la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;entre ambas empresas, as\u00ed como que en el futuro directamente &nbsp;realizar\u00eda todas las operaciones de venta, postventa y &nbsp;atenci\u00f3n de garant\u00edas en una nueva sede, la cual inici\u00f3 &nbsp;su funcionamiento en 21 de abril de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Autogermana permanentemente se presenta como representante exclusivo &nbsp;en Colombia de Bayerische Motoren Werke, por lo tanto \u00e9sta &nbsp;funge como accionada as\u00ed como por colaborar en el &nbsp;comportamiento desleal, conforme al art\u00edculo 22 de la ley 256 &nbsp;de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al pleito, Bayerische Motoren Werke se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de relaci\u00f3n comercial entre BMW y Autogermaco\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;concurrencial\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe de BMW\u00bb &nbsp;y \u00abverdadera &nbsp;causa y motivaci\u00f3n de la demanda en contra de BMW\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Autogermana &nbsp;tambi\u00e9n se mostr\u00f3 en desacuerdo con el petitum &nbsp;y propuso las defensas perentorias de \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del principio \u2018nemo auditor propriam turpitudinem allegans\u2019: &nbsp;nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan &nbsp;beneficio\u00bb, \u00abinexistencia de nexo causal entre los hechos &nbsp;y los perjuicios reclamados por la sociedad demandante e &nbsp;incumplimiento contractual\u00bb, &nbsp;\u00abelecci\u00f3n &nbsp;inadecuada del procedimiento\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;concurrencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;al que fue asignado postreramente, con &nbsp;sentencia de 8 de febrero de 2018 declar\u00f3 pr\u00f3speras las &nbsp;excepciones de \u00abausencia &nbsp;concurrencial\u00bb &nbsp;propuestas por ambas accionadas y, en consecuencia, desestim\u00f3 &nbsp;todas las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver las apelaciones interpuestas por &nbsp;la demandante y su coadyuvante, el &nbsp;superior confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n, aclarando que tal &nbsp;decisi\u00f3n obedec\u00eda a la falta de satisfacci\u00f3n de &nbsp;los presupuestos de la acci\u00f3n, no a la prosperidad de los &nbsp;mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente precis\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales, &nbsp;inexistentes vicios que impidieran dictar sentencia y record\u00f3 &nbsp;que su pronunciamiento se limitaba a las censuras expuestas por los &nbsp;apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3 que si bien en la ejecuci\u00f3n de un convenio una &nbsp;de las partes puede incurrir en actos de competencia desleal, es &nbsp;forzoso acreditar los requisitos de tal conducta porque no es viable &nbsp;utilizar la presente acci\u00f3n para analizar controversias &nbsp;netamente contractuales ajenas a aquella regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino coligi\u00f3 que la sentencia de primera instancia no &nbsp;omiti\u00f3 decidir la pretensi\u00f3n de competencia desleal, ni &nbsp;se neg\u00f3 a resolverla argumentando que se plante\u00f3 por &nbsp;camino inadecuado, tampoco analiz\u00f3 la acci\u00f3n bajo una &nbsp;\u00f3ptica distinta a la invocada. Tal funcionario judicial &nbsp;consider\u00f3 que las denuncias daban cuenta de inconformidades &nbsp;netamente contractuales relacionadas con la terminaci\u00f3n de un &nbsp;pacto, al punto que concluy\u00f3 ausente la concurrencia al &nbsp;mercado de las convocadas, elemento necesario de todo acto de &nbsp;competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 cierto, como lo plantean los recurrentes, que la &nbsp;ley 256 de 1996 no exige una relaci\u00f3n de competencia entre los &nbsp;sujetos activos y pasivos, porque s\u00f3lo es necesario que el &nbsp;acto sea realizado en el mercado. Sin embargo, tras citar la &nbsp;definici\u00f3n de actividad concurrencial y el ordenamiento que la &nbsp;rige, coligi\u00f3 que el material probatorio recaudado, &nbsp;especialmente documentos y testimonios, muestran el incumplimiento de &nbsp;este presupuesto porque la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n y las conductas anteriores reprochadas a Autogermana &nbsp;no dejan ver su finalidad de participar, intervenir, ni permanecer en &nbsp;el mercado, pues ya estaba en \u00e9l, como distribuidora exclusiva &nbsp;en Colombia de productos BMW y espec\u00edficamente en Antioquia y &nbsp;Medell\u00edn mediante el contrato de concesi\u00f3n suscrito con &nbsp;Autogermaco S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la clientela pertenece a esta, tampoco puede afirmarse que &nbsp;Autogermana pretend\u00eda ampliar la suya tomando la de aquella. &nbsp;Su injerencia naci\u00f3 por el temor de que los clientes de BMW en &nbsp;el departamento de Antioquia, incluida la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;se vieran afectados por los servicios deficientes prestados por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;de que la terminaci\u00f3n del contrato no estuvo precedida por la &nbsp;intenci\u00f3n de Autogermana de ingresar de forma directa al &nbsp;mercado de Medell\u00edn desplazando indebidamente al concesionario &nbsp;de la demandante, es el testimonio de Jos\u00e9 Roberto Giraldo &nbsp;\u00c1lvarez, quien inform\u00f3 que contact\u00f3 a &nbsp;Autogermana para adquirir un veh\u00edculo, pero esta lo remiti\u00f3 &nbsp;a Autogermaco &nbsp;en Medell\u00edn para que realizara la negociaci\u00f3n &nbsp;y porque se ahorrar\u00eda costos de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;fue acreditado que Autogermana no ingres\u00f3 de forma directa a &nbsp;Medell\u00edn inmediatamente culmin\u00f3 el contrato con &nbsp;Autogermaco, seg\u00fan se desprende de los anuncios de prensa &nbsp;aportados por esta, los cuales muestran que para marzo de 2006, (3 &nbsp;meses despu\u00e9s del aludido finiquito) la primera apenas estaba &nbsp;promulgando que pronto tendr\u00eda representaci\u00f3n en esa &nbsp;ciudad, lo que confirm\u00f3 el testigo mencionado al se\u00f1alar &nbsp;que recibi\u00f3 informaci\u00f3n en igual sentido; circunstancia &nbsp;que desvirt\u00faa el supuesto concierto para apropiarse de la &nbsp;clientela de Medell\u00edn, pues de ser as\u00ed habr\u00eda &nbsp;estado preparada para iniciar actividades inmediatamente en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n estuviera precedida o no de conductas reprochables, &nbsp;lo relevante para estudiar la controversia en el marco de la &nbsp;competencia desleal era acreditar el fin concurrencial, el cual no &nbsp;fue probado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La ruptura contractual sin previo aviso, injusta y cuando existe &nbsp;relaci\u00f3n de dependencia entre las partes, tampoco puede &nbsp;considerarse como acto de competencia desleal en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 256 de 1996, como lo pretenden &nbsp;los recurrentes, porque as\u00ed no est\u00e1 previsto en nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n, al paso que una conducta de esta categor\u00eda &nbsp;requiere la satisfacci\u00f3n de sus presupuestos, los cuales no &nbsp;fueron evidenciados en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De otro lado, el abuso de la posici\u00f3n dominante alegada alude &nbsp;a aspectos contractuales, no de competencia desleal, como lo &nbsp;evidencia la jurisprudencia invocada por los recurrentes que resolvi\u00f3 &nbsp;diferencias de aquel tipo, no de este. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En suma, no se acredit\u00f3 que los actos endilgados a Autogermana &nbsp;-aun cuando hubieran sido ejecutados por comerciantes en desarrollo &nbsp;de una relaci\u00f3n contractual- tuvieran fines concurrenciales y &nbsp;desarrollados en un \u00e1mbito de mercado, por lo que no &nbsp;constituyen competencia desleal, lo cual desemboca en la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Esto releva al tribunal del estudio de la representaci\u00f3n &nbsp;aparente de Autogermana a favor de BMW AG -alegada para extender a &nbsp;esta la condena pedida- as\u00ed como las supuestas conductas &nbsp;reprochables realizadas por Autogermana previamente a la culminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n con la promotora, porque para la configuraci\u00f3n &nbsp;de un acto de competencia desleal es forzosa la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la intenci\u00f3n y finalidad concurrencial de los actos &nbsp;criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Autogermaco &nbsp;S.A. y Crist\u00f3bal Isaza Isaza plantearon id\u00e9nticos &nbsp;cargos, aunque en escritos independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que la \u00faltima de las censuras de cada libelo se funda &nbsp;en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Corte analizar\u00e1 inicialmente estos &nbsp;reproches por ser el orden l\u00f3gico, en la medida en que es de &nbsp;rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores &nbsp;in &nbsp;procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case &nbsp;que para proferir sentencia el juzgador inicialmente debe verificar &nbsp;la cabal conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, &nbsp;lo cual no es ajeno al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el anterior estudio se proseguir\u00e1 con el de los dem\u00e1s &nbsp;cargos, coincidentes en aducir que el fallo fustigado vulner\u00f3 &nbsp;la ley sustancial, dos por v\u00eda indirecta y otro por la senda &nbsp;recta. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRIST\u00d3BAL ISAZA ISAZA &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los recurrentes censuraron al tribunal por &nbsp;omitir pronunciamiento acerca de las pretensiones dirigidas contra &nbsp;Bayerische Motoren Werke A.G. \u00abBMW\u00bb, quien actu\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s Autogermana S.A., en tanto esta fungi\u00f3 como &nbsp;representante de aquella, lo cual qued\u00f3 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionaron &nbsp;que \u00abel &nbsp;tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante &nbsp;de BMW, y exonera a BMW porque considera que no participa en el &nbsp;mercado colombiano, por no tener actividad comercial, conclusi\u00f3n &nbsp;a todas luces equivocada\u00bb, &nbsp;pues se trata de un responsable solidario a voces del art\u00edculo &nbsp;825 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no exist\u00eda excusa para que el fallo omitiera &nbsp;pronunciarse, pues la legitimaci\u00f3n en la causa es aspecto &nbsp;inicial de toda sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado &nbsp;imponer una condena que supere las s\u00faplicas del reclamante, &nbsp;pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los &nbsp;contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al &nbsp;paso que est\u00e1 obligado a resolver los que s\u00ed fueron &nbsp;expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades &nbsp;oficiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con tal tem\u00e1tica la Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando &nbsp;desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal &nbsp;decisi\u00f3n repele &nbsp;cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, &nbsp;habida cuenta que \u00ab(e)ste &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos &nbsp;completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que &nbsp;brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y &nbsp;sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la &nbsp;ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, &nbsp;no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el &nbsp;funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepcionalmente &nbsp;el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de &nbsp;desestimar todo lo solicitado- cuando toma un camino ajeno al &nbsp;debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce &nbsp;abiertamente la situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento &nbsp;y lo pedido con base en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de &nbsp;las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para &nbsp;la prosperidad de la causal tercera prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, es menester que el &nbsp;recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido &nbsp;en la demanda, as\u00ed como lo planteado en las defensas del &nbsp;oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal &nbsp;manera que se note de bulto c\u00f3mo lo decidido es extra\u00f1o &nbsp;al debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, en el sub &nbsp;judice &nbsp;no se configura el vicio de incongruencia alegado en esta sede &nbsp;extraordinaria, en raz\u00f3n a que el tribunal s\u00ed se &nbsp;pronunci\u00f3 acerca de las pretensiones esgrimidas frente a &nbsp;Bayerische Motoren Werke, en la medida en que consider\u00f3 &nbsp;ausente la prueba de que Autogermana concurri\u00f3 al mercado a &nbsp;trav\u00e9s de los actos a ella recriminados, razonamiento &nbsp;extensivo a la restante codemandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en tanto BMW &nbsp;fue &nbsp;convocada al juicio como colaboradora de Autogermana en los supuestos &nbsp;actos de competencia desleal alegados, as\u00ed como porque esta &nbsp;fung\u00eda como representante de aquella, al colegirse ausente la &nbsp;prueba de que los actos desplegados por Autogermana tuvieran el &nbsp;prop\u00f3sito de mantener &nbsp;o aumentar su participaci\u00f3n en el mercado, natural es colegir &nbsp;que, de paso, esos mismos razonamientos abarcan las conductas de BMW. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda de que el tribunal omiti\u00f3 referirse acerca de la &nbsp;supuesta representaci\u00f3n de Autogermana en favor de Bayerische &nbsp;Motoren Werke, endilgada en el escrito introductor de la contienda, &nbsp; pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente al estimar que &nbsp;era forzoso iniciar su an\u00e1lisis respecto de la idoneidad de &nbsp;los hechos alegados por la accionante para concurrir al mercado &nbsp;objeto del contrato de concesi\u00f3n ajustado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esto no traduce ausencia de pronunciamiento en relaci\u00f3n con la &nbsp;responsabilidad endilgada a BMW, pues este aspecto de la contienda s\u00ed &nbsp;fue materia de pronunciamiento, en raz\u00f3n a que al colegir que &nbsp;los hechos realizados por Autogermana no constitu\u00edan &nbsp;competencia desleal, consecuentemente lo propio aplic\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con BMW. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior nada de incuria revela, de lo cual no dudan los inconformes &nbsp;al punto que afirman, en sus libelos de casaci\u00f3n, que &nbsp;\u00abel &nbsp;tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante &nbsp;de BMW, y &nbsp;exonera a BMW porque considera que no participa en el mercado &nbsp;colombiano, por no tener actividad comercial,\u2026\u00bb &nbsp;(resaltado impropio), as\u00ed como que la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa era asunto que primigeniamente debi\u00f3 abordar el &nbsp;juzgador de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, los recurrentes, sabedores de que el tribunal &nbsp;s\u00ed se pronunci\u00f3 acerca de la responsabilidad de BMW, &nbsp;censuran que antes de los presupuestos axiol\u00f3gicos de los &nbsp;actos de competencia desleal imputados debi\u00f3 analizar otros &nbsp;aspectos de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;deja al descubierto que no se dio la omisi\u00f3n en el &nbsp;pronunciamiento judicial alegada por los recurrentes, &nbsp;de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido, &nbsp;por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRIST\u00d3BAL ISAZA ISAZA &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalidos &nbsp;del primer motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se invoca la conculcaci\u00f3n &nbsp;directa de los c\u00e1nones 1, 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996 por &nbsp;errada interpretaci\u00f3n, y de los preceptos 9\u00b0 de tal ley, &nbsp;13, 58, 83, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 28, 1602 a &nbsp;1604 del C\u00f3digo Civil, 822, 825, 863 y 871 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de tal censura adujeron que el fin concurrencial, previsto en &nbsp;el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de Competencia Desleal, alude a &nbsp;la protecci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;cualquiera persona, sin que sea necesaria una relaci\u00f3n de &nbsp;competencia, lo cual asumi\u00f3 erradamente el fallo criticado, &nbsp;pues s\u00f3lo centr\u00f3 su mirada en el comportamiento de la &nbsp;demandada, no en las consecuencias que gener\u00f3 para la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el tribunal omiti\u00f3 emplear el art\u00edculo 9 de tal &nbsp;compilaci\u00f3n legal, que vela por la organizaci\u00f3n interna &nbsp;de una empresa pues desprovista de orden no concurre al mercado, &nbsp;precepto del cual puede extraerse inviable la terminaci\u00f3n &nbsp;intempestiva, sorpresiva y abusiva del contrato de concesi\u00f3n, &nbsp;proceder que adem\u00e1s ri\u00f1e con el principio de la buena &nbsp;fe contractual y comercial (art. 7 ib\u00eddem), configurando el &nbsp;acto de competencia desleal de desorganizaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como abuso de posici\u00f3n dominante, al margen de que tambi\u00e9n &nbsp;implique incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, los errores citados del juzgador ad-quem &nbsp;generaron la omisi\u00f3n de analizar si los comportamientos de la &nbsp;convocada constitu\u00edan los actos de competencia desleal &nbsp;descritos en los numerales 7 a 19 de la ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la &nbsp;casaci\u00f3n el de contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en, su sentir, pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vistos los &nbsp;cuestionamientos concluye esta Corporaci\u00f3n que no cumplen las &nbsp;exigencias formales que son imperativas para la casaci\u00f3n, por &nbsp;lo que se impone su desestimaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, ambos cargos lucen &nbsp;desenfocados, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, de la &nbsp;sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del estrado judicial de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal tema esta Corporaci\u00f3n tiene establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que &nbsp;en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en &nbsp;que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque los recurrentes &nbsp;censuran la decisi\u00f3n del Tribunal por no asumir que el &nbsp;fin concurrencial previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de &nbsp;Competencia Desleal alude a la protecci\u00f3n de la participaci\u00f3n &nbsp;en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una &nbsp;relaci\u00f3n de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este &nbsp;requerimiento no fue expuesto en la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, pues el juzgador colegiado &nbsp;afirm\u00f3 que la concurrencia al mercado puede estar desprovista &nbsp;de relaci\u00f3n de competencia entre las partes, como quiera que &nbsp;la ley 256 de 1996 no exige tal trato entre los sujetos activo y &nbsp;pasivo, ya que s\u00f3lo es necesario que el acto sea realizado en &nbsp;el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;despu\u00e9s de evocar el concepto de actividad concurrencial &nbsp;conforme al ordenamiento patrio, concluy\u00f3 que el material &nbsp;probatorio deja ver el incumplimiento de este presupuesto porque la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y las conductas &nbsp;anteriores reprochadas a Autogermana no ten\u00edan como finalidad &nbsp;consolidar su participaci\u00f3n, intervenci\u00f3n o permanencia &nbsp;en el mercado, pues ya estaba en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, ese estrado judicial razon\u00f3 que los actos de &nbsp;la convocada no ten\u00edan prop\u00f3sito concurrencial porque &nbsp;no estaban destinados a garantizarle el ingreso al mercado a &nbsp;Autogermana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de la cordura de dicha premisa, lo cierto es que &nbsp;el embate de cada uno de los recurrentes luce asim\u00e9trico pues &nbsp;la &nbsp;consideraci\u00f3n del juzgador ad-quem &nbsp;es dis\u00edmil a la que le atribuyen los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;se &nbsp;concluye que los agravios bajo estudio fueron desenfocados, por estar &nbsp;dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en &nbsp;verdad no est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en &nbsp;su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con las dem\u00e1s quejas planteadas en los embates, la Corte las &nbsp;colige incompletas en raz\u00f3n a que no censuran el principal &nbsp;argumento del veredicto criticado, it\u00e9rase, que &nbsp;los comportamientos de Autogermana carec\u00edan de fin &nbsp;concurrencial en la medida en que no estaban dirigidos a &nbsp;proporcionarle un ingreso al mercado habida cuenta que ya hac\u00eda &nbsp;parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;pasando por alto tal razonamiento, los cargos centran su &nbsp;inconformidad en que estaba configurado el acto de competencia &nbsp;desleal de desorganizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;de la ley 256 de 1996, debido a la manera como se dio la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de concesi\u00f3n ajustado entre las partes; as\u00ed &nbsp;como porque Autogermana actu\u00f3 de mala fe y abus\u00f3 de su &nbsp;posici\u00f3n preminente en dicho convenio, todo lo cual omiti\u00f3 &nbsp;el fallador de segundo grado, al punto que no analiz\u00f3 dichas &nbsp;conductas de cara a los preceptos 7 a 19 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, clara es la inexistencia de r\u00e9plica frente a la &nbsp;consideraci\u00f3n del fallo criticado seg\u00fan la cual no fue &nbsp;satisfecho el segundo presupuesto de la acci\u00f3n de competencia &nbsp;desleal, esto es, que los actos desplegados por la demandada tuvieran &nbsp;fin concurrencial, en tanto los embates se limitaron a esbozar que &nbsp;las conductas acreditadas -aspecto que por dem\u00e1s tampoco fue &nbsp;acogido en la sentencia- se enmarcaban en la tipificaci\u00f3n de &nbsp;actos de competencia desleal contenida en la ley en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos para calificar un acto como generador &nbsp;de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 de 1996 y la &nbsp;doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el mercado; II) que &nbsp;sea de \u00edndole concurrencial, es decir, que tenga el prop\u00f3sito &nbsp;de mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las &nbsp;conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o &nbsp;espec\u00edfica. (SC, &nbsp;13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de &nbsp;2021, rad. 2013-11183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;tribunal concluy\u00f3 insatisfecho el segundo de estos requisitos, &nbsp;al paso que los recurrentes tienden a poner de presente que estaba &nbsp;acreditado el \u00faltimo, sin desvirtuar la consideraci\u00f3n &nbsp;principal de su juzgador, denot\u00e1ndose que los cargos son &nbsp;incompletos, &nbsp;valga &nbsp;anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en que se ciment\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de segundo grado, &nbsp;por lo que se impone su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 &nbsp;en los yerros a \u00e9l endilgados a trav\u00e9s de los reproches &nbsp;de que se trata, la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda por &nbsp;cuanto esas supuestas falencias no desvirt\u00faan el primer &nbsp;argumento del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, como los reparos no combaten todos los soportes &nbsp;del fallo criticado est\u00e1n &nbsp;llamados al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha &nbsp;indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En suma, los defectos anotados conllevan a la denegaci\u00f3n de &nbsp;los primeros reproches de los escritos sustentadores del mecanismo &nbsp;extraordinario planteado por la compa\u00f1\u00eda accionante y &nbsp;su coadyuvante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRIST\u00d3BAL ISAZA ISAZA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigidos en la segunda causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la promotora y su coadyuvante adujeron la &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta, por errada interpretaci\u00f3n, de &nbsp;los art\u00edculos 1 a 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996, y de los &nbsp;c\u00e1nones 9 de la misma ley, 58, 83, 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 1602 a 1604 del C\u00f3digo Civil, 822, 825, 832, &nbsp;863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;debido a errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como pilar de sus reproches aseveraron que el Tribunal dej\u00f3 de &nbsp;apreciar las comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y 24 de &nbsp;febrero de 2006, remitidas por Autogermana a Autogermaco, con las &nbsp;cuales fue demostrado, en su orden, la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual con efectos a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la misiva y la contradictoria modificaci\u00f3n del &nbsp;motivo de tal culminaci\u00f3n, pues la demandada argument\u00f3 &nbsp;que obedeci\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el &nbsp;contrato de concesi\u00f3n, no obstante que ven\u00eda &nbsp;prorrog\u00e1ndose t\u00e1citamente por periodos sucesivos de un &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la primera carta lleg\u00f3 con posterioridad a la &nbsp;renovaci\u00f3n del pacto porque fue remitida por correo &nbsp;electr\u00f3nico el 30 de diciembre de 2005, d\u00eda en el cual &nbsp;hab\u00eda receso de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo la prueba pericial practicada dio cuenta del ascenso de las &nbsp;ventas realizadas por la demandante en los a\u00f1os 2004 y 2005; &nbsp;mientras que el testimonio de Norman Isaza muestra que el presupuesto &nbsp;de ventas proyectado para el 2005 tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;superado con creces. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dichas probanzas, agregaron los recurrentes, se desprend\u00eda que &nbsp;la &nbsp;manera como se dio tal finiquito fue intempestiva, sorpresiva y por &nbsp;ende desleal; que Autogermana actu\u00f3 de mala fe y abus\u00f3 &nbsp;de su posici\u00f3n dominante, pues le impidi\u00f3 a Autogermaco &nbsp;continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado; y que el fin de &nbsp;aquella fue usurpar el mercado conquistado por esta; actos &nbsp;objetivamente id\u00f3neos para mantener o incrementar la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de Autogermana y, por &nbsp;consecuencia, inferir su finalidad concurrencial por aplicaci\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la Ley de Competencia Desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A\u00f1adieron que la sentencia criticada valor\u00f3 de forma &nbsp;errada el testimonio de Jos\u00e9 Roberto Giraldo \u00c1lvarez y &nbsp;los anuncios de prensa aportados por Autogermaco, pues extract\u00f3 &nbsp;equivocadamente que Autogermana inici\u00f3 actividades en la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn tres meses despu\u00e9s de finalizar el &nbsp;pacto de concesi\u00f3n que ostentaba con Autogermaco y, por lo &nbsp;tanto, no ten\u00eda intenci\u00f3n de apropiarse de los clientes &nbsp;de esta; pero esos elementos suasorios s\u00f3lo muestran el &nbsp;momento en que la primera empez\u00f3 a ofrecer directamente sus &nbsp;servicios en la ciudad de Medell\u00edn, no la \u00e9poca del &nbsp;da\u00f1o causado a la demandante, m\u00e1xime cuando aquella &nbsp;inici\u00f3 la b\u00fasqueda del local comercial para instalarse &nbsp;en tal localidad una vez consolid\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;pacto, seg\u00fan lo declar\u00f3 N\u00e9stor Ra\u00fal Uribe &nbsp;Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igualmente err\u00f3 el tribunal al valorar el contrato de &nbsp;concesi\u00f3n ajustado entre las partes, porque la labor de &nbsp;mercadeo del distribuidor, la conquista de la clientela, la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los productos y de la marca del fabricante no &nbsp;generan clientela para el concedente sino para el concesionario y, &nbsp;por lo tanto, fue errado afirmar, como lo hizo el tribunal, que &nbsp;Autogermaco no participaba en el mercado antioque\u00f1o y que la &nbsp;clientela era de Autogermana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo apreci\u00f3 equivocadamente la comunicaci\u00f3n de 7 de &nbsp;septiembre de 2005, remitida por Autogermana a Autogermaco, y el &nbsp;cuadro comparativo de las diferentes marcas que componen el mercado &nbsp;de autom\u00f3viles de alta gama, documentos que denotan la &nbsp;participaci\u00f3n de BMW, que este mercado no se limita \u00fanicamente &nbsp;a tal marca y que BMW interviene espec\u00edficamente en la ciudad &nbsp;de Medell\u00edn gracias a la labor desplegada por Autogermaco, de &nbsp;donde la terminaci\u00f3n abusiva acometida por Autogermana implic\u00f3 &nbsp;la exclusi\u00f3n de la convocante de dicho mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Fueron omitidos el contrato de concesi\u00f3n y el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n de Autogermaco, instrumentos que &nbsp;dejan ver que su objeto social es la comercializaci\u00f3n de &nbsp;veh\u00edculos marca BMW de forma exclusiva en el departamento de &nbsp;Antioquia y especialmente en la ciudad de Medell\u00edn, y la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica de la demandante respecto las &nbsp;enjuiciadas, por lo que cualquier acto de desorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial implicaba da\u00f1o para el concesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El tribunal, adicionaron las recurrentes, pretiri\u00f3 el contrato &nbsp;de importaci\u00f3n celebrado entre BMW y Autogermana, que proh\u00edbe &nbsp;a esta revender productos de aquella sin su previo consentimiento, &nbsp;consagra a la segunda como representante de los intereses de la &nbsp;primera y faculta a Bayerische Motoren Werke para acceder a las &nbsp;instalaciones de todos los concesionarios en los cuales son &nbsp;comercializados sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;olvid\u00f3 el contrato de concesionario, en el que Autogermana se &nbsp;anunci\u00f3 como representante exclusivo para Colombia de la BMW y &nbsp;consagr\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n la culminaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de importaci\u00f3n signado entre las dos enjuiciadas; &nbsp;as\u00ed como las revistas especializadas aportadas en las cuales &nbsp;se anuncia que Bayerische Motoren Werke tiene como representante en &nbsp;Colombia a Autogermana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, err\u00f3 la sentencia al afirmar que Autogermana no es &nbsp;representante de BMW y exonerar a esta de responsabilidad por no &nbsp;tener actividad comercial en Colombia, pues ambas accionadas &nbsp;participan en el mercado nacional, la segunda a trav\u00e9s de la &nbsp;primera, lo cual las hace solidariamente responsables conforme al &nbsp;art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con &nbsp;el 22 de la ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRIST\u00d3BAL ISAZA ISAZA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Apoyados en la causal segunda de casaci\u00f3n, los recurrentes &nbsp;atribuyeron a la sentencia de segunda instancia la vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, de los art\u00edculos &nbsp;1 a 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996, y por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones 9 de la misma ley, 58, 83, 333 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1602 a 1604 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 822, 825, 832 a 833, 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del embate adujeron que el tribunal omiti\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 2 de la ley 256 de &nbsp;1996, a cuyo tenor se presume la finalidad concurrencial de todo acto &nbsp;cuando este se muestra objetivamente id\u00f3neo para mantener o &nbsp;incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiz\u00f3 &nbsp;o de un tercero, por cuanto coligi\u00f3 ausencia de prueba del fin &nbsp;concurrencial que ten\u00edan las conductas desplegadas por &nbsp;Autogermana. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error, agregaron los recurrentes, consisti\u00f3 en exigir prueba &nbsp;de hechos presumidos legalmente, porque producto de la ruptura &nbsp;intempestiva, arbitraria, abusiva y sorpresiva del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n celebrado entre Autogermaco y Autogermana, se gener\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida de participaci\u00f3n de aquella en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;terminaci\u00f3n contractual intempestiva y abusiva del contrato &nbsp;que ven\u00eda prorrog\u00e1ndose t\u00e1citamente fue &nbsp;acreditada con las comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y 24 de &nbsp;febrero de 2006, remitidas por Autogermana a Autogermaco; as\u00ed &nbsp;mismo la prueba pericial practicada da cuenta de que las ventas &nbsp;realizadas por la demandante en los a\u00f1os 2004 y 2005 fueron &nbsp;ascendentes; y el testimonio de Norman Isaza muestra que el &nbsp;presupuesto de ventas proyectado para el 2005 tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;superado con creces. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se prob\u00f3 el acto objetivamente id\u00f3neo &nbsp;para aplicar la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la ley 256 de 1996, para colegir el fin concurrencial de &nbsp;marras, por lo que pasarlo por alto implic\u00f3 que el juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 en error de derecho, que adem\u00e1s lo llev\u00f3 &nbsp;a abstenerse de analizar si el comportamiento de las accionadas se &nbsp;enmarcaba dentro de las conductas reguladas en los art\u00edculos 7 &nbsp;a 19 de la Ley de competencia Desleal, con infracci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones sustanciales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;cargos segundo y tercero de cada demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1n &nbsp;estudiados conjuntamente, porque en aquellos est\u00e1 reproducida &nbsp;la censura planteada en estos y, por ende, su resoluci\u00f3n se &nbsp;valdr\u00e1 de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese como en todos se aduce que el tribunal omiti\u00f3 &nbsp;aplicar la presunci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, se trata de un \u00fanico embate que, por la v\u00eda &nbsp;indirecta, plantea la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial tanto &nbsp;por errores de hecho como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda modalidad, el yerro de iure, &nbsp;se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica de los &nbsp;elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n, el m\u00e9rito demostrativo asignado por el &nbsp;legislador, contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en tales premisas acomete la Sala el estudio de los cargos, &nbsp;para lo cual resulta pertinente iterar que el &nbsp;art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que \u00ab[l]a &nbsp;libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone &nbsp;responsabilidades\u00bb; &nbsp;asimismo, ordena que \u00ab[e]l &nbsp;Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se &nbsp;restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 &nbsp;cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n &nbsp;dominante en el mercado nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libre competencia se instituy\u00f3, entonces, como una condici\u00f3n &nbsp;para el correcto funcionamiento del circuito econ\u00f3mico, &nbsp;tendiente a garantizar que los agentes puedan participar seg\u00fan &nbsp;sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los &nbsp;productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, &nbsp;propaganda, ubicaci\u00f3n-, dentro del engranaje de oferta y &nbsp;demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII); &nbsp;derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los &nbsp;comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de all\u00ed que &nbsp;se imponga su desaprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la palabra \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;trasluce una \u00ab[s]ituaci\u00f3n &nbsp;de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un &nbsp;mismo producto o servicio\u00bb2, &nbsp;la cual s\u00f3lo es posible con la participaci\u00f3n del mayor &nbsp;n\u00famero de agentes posible, actuando en condiciones de simetr\u00eda &nbsp;y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abla &nbsp;\u2018libre competencia econ\u00f3mica\u2019\u2026 responde a &nbsp;las necesidades del mercado de capitales y act\u00faa en &nbsp;contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, &nbsp;proscritas en la Carta Magna al tenor del art\u00edculo 336, salvo &nbsp;que se instituyan como arbitrio rent\u00edstico \u2018con una &nbsp;finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la &nbsp;ley\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 13 oct. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00209-01). Esto debido a que \u00abni &nbsp;desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jur\u00eddico, &nbsp;es posible concebir una competencia omn\u00edmoda o ilimitada, &nbsp;donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado, &nbsp;porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como &nbsp;todos los otros, s\u00f3lo tiene sentido si se entiende bajo la &nbsp;pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores &nbsp;frente a la ley\u00bb &nbsp;(SC, 19 nov. 1999, rad. n.\u00b0 5091). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha conceptuado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libertad de competencia\u2026 acontece cuando un conjunto de &nbsp;empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, bien se trate de personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, dentro de un marco normativo y de &nbsp;igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la &nbsp;conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros &nbsp;sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad &nbsp;de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, &nbsp;en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u &nbsp;obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica &nbsp;l\u00edcita que ha sido escogida por el participante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre &nbsp;competencia, se\u00f1alando que \u2018La libre competencia, por su &nbsp;parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de &nbsp;orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n &nbsp;a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad &nbsp;comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de &nbsp;concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y &nbsp;ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad &nbsp;de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de &nbsp;ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los &nbsp;consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien &nbsp;ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se &nbsp;benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos &nbsp;de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.\u2019 &nbsp;(C-032\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por la variedad de temas involucrados, el estudio del derecho de la &nbsp;competencia \u00abse &nbsp;ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por &nbsp;una parte, las denominadas pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, &nbsp;que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posici\u00f3n &nbsp;dominante as\u00ed como el an\u00e1lisis de algunas integraciones &nbsp;empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(SC, 13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01); vertientes que tienen &nbsp;una finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;regulaci\u00f3n de la competencia desleal, que protege y estimula &nbsp;la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el &nbsp;mercado, compitiendo entre s\u00ed con el prop\u00f3sito &nbsp;individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el &nbsp;otro, la de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, cuyas &nbsp;normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los &nbsp;acuerdos o convenios de los empresarios, as\u00ed como las &nbsp;pr\u00e1cticas unilaterales y las concentraciones de empresas que &nbsp;en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a &nbsp;restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los &nbsp;consumidores, de la eficiencia econ\u00f3mica, as\u00ed como de &nbsp;la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, en el \u00e1mbito nacional se establecieron normas &nbsp;diferenciadas para reprimir las conductas contrarias a la libre &nbsp;competencia, agrupadas seg\u00fan la finalidad maliciosa del &nbsp;comportamiento, a saber: (I) pr\u00e1cticas restrictivas y (II) &nbsp;conductas desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las primeras, la ley 155 de 1959 vet\u00f3 todos \u00ablos &nbsp;acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto &nbsp;limitar la producci\u00f3n abastecimiento, distribuci\u00f3n o &nbsp;consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios &nbsp;nacionales o extranjeros, y en general toda clase de pr\u00e1cticas, &nbsp;procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia, &nbsp;con el prop\u00f3sito de determinar o mantener precios &nbsp;inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores &nbsp;de materias primas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con el decreto 2153 de 1992 se realiz\u00f3 un listado de conductas &nbsp;consideradas como contrarias a la libre competencia (art\u00edculos &nbsp;47 y 48) y enumer\u00f3 los casos que constituyen abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente se expidi\u00f3 la ley 1340 de 2009, en la que se &nbsp;agregaron reglas \u00aben &nbsp;materia de protecci\u00f3n de la competencia para adecuarla a las &nbsp;condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su &nbsp;adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las &nbsp;autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional &nbsp;de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito subregional andino se tiene un r\u00e9gimen &nbsp;especial \u00abde &nbsp;pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia\u00bb, &nbsp;comprensivo de los \u00abacuerdos, &nbsp;actuaciones paralelas o pr\u00e1cticas concertadas\u00bb &nbsp;y el \u00ababuso &nbsp;de posici\u00f3n dominante en el mercado\u00bb &nbsp;(Decisi\u00f3n 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de &nbsp;Naciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la deslealtad negocial, con la ley 256 de 1996 se consagr\u00f3 &nbsp;el principio de que \u00ab[l]os &nbsp;participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones &nbsp;el principio de la buena fe comercial\u00bb, &nbsp;y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio &nbsp;(art\u00edculos 7\u00b0 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma, trat\u00e1ndose de la propiedad industrial, el listado &nbsp;especial de conductas contrarias a la sana competencia contenido en &nbsp;el art\u00edculo 10 bis del Convenio &nbsp;de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial, &nbsp;hecho el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre &nbsp;de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de &nbsp;noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 &nbsp;de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado &nbsp;el 2 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por su importancia para el presente caso, conviene rememorar que la &nbsp;competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a falsear el &nbsp;recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a &nbsp;\u00abprovocar &nbsp;la confusi\u00f3n del comerciante con otro, o los productos del &nbsp;comerciante con los del competidor, las maniobras de descr\u00e9dito &nbsp;respecto de los productos de \u00e9ste, los actos que persiguen la &nbsp;desorganizaci\u00f3n de la empresa rival, o, en fin, los que buscan &nbsp;la llamada desorganizaci\u00f3n del mercado\u00bb &nbsp;(SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados &nbsp;desarrollos legislativos en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Inicialmente, con el art\u00edculo 65 de la ley 31 de 1925 se acot\u00f3 &nbsp;la competencia desleal al \u00abacto &nbsp;de mala fe que tiene por objeto producir una confusi\u00f3n entre &nbsp;los art\u00edculos de dos fabricantes o de dos comerciantes o &nbsp;agricultores, o que sin producir confusi\u00f3n, tiende a &nbsp;desacreditar un establecimiento rival\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, mediante la ley 59 de 1936 se aprob\u00f3 la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;sobre protecci\u00f3n marcaria y comercial, &nbsp;firmada &nbsp;en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consider\u00f3 &nbsp;desleal \u00ab[t]odo &nbsp;acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado &nbsp;desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas &nbsp;(art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de Comercio represent\u00f3 un cambio de paradigma al &nbsp;establecer, como uno de los deberes de los comerciantes, el de &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de ejecutar actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 19), as\u00ed como consagrar un &nbsp;listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -art\u00edculos &nbsp;75 a 77- y se\u00f1alar las consecuencias derivadas de este &nbsp;comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En concordancia con el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y &nbsp;en armon\u00eda con el ordenamiento convencional, Colombia &nbsp;adhiri\u00f3 al Convenio de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n &nbsp;de la Propiedad Industrial, mediante la expedici\u00f3n de la ley &nbsp;178 de 1994, adquiriendo la obligaci\u00f3n de \u00abasegurar &nbsp;a los nacionales de los pa\u00edses de la uni\u00f3n una &nbsp;protecci\u00f3n eficaz contra la competencia desleal\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislaci\u00f3n &nbsp;interna las reglas seg\u00fan las cuales \u00ab[c]onstituye &nbsp;acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos &nbsp;en materia industrial o comercial\u00bb &nbsp;(num. 2, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente &nbsp;deb\u00eda prohibir \u00ab1) &nbsp;[c]ualquier acto capaz de crear una confusi\u00f3n, por cualquier &nbsp;medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la &nbsp;actividad industrial o comercial de un competidor; 2) las &nbsp;aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de &nbsp;desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad &nbsp;industrial o comercial de un competidor; 3) las indicaciones o &nbsp;aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren &nbsp;inducir a p\u00fablico a error sobre la naturaleza, el modo de &nbsp;fabricaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas, la aptitud en el &nbsp;empleo o la cantidad de los productos.\u00bb &nbsp;(Ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de tal compromiso convencional fue promulgada la ley 256 &nbsp;de 1996, cuyo cap\u00edtulo inicial, contentivo de las &nbsp;disposiciones generales, se\u00f1al\u00f3 como objeto de la ley &nbsp;garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la &nbsp;prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal, en &nbsp;beneficio de todos los participantes en el mercado; su \u00e1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n a los actos de competencia desleal realizados en &nbsp;el mercado y con fines concurrenciales; &nbsp;innecesaria la condici\u00f3n &nbsp;de comerciante para el sometimiento a las restricciones all\u00ed &nbsp;previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las &nbsp;conductas descritas y su incidencia o que est\u00e9 llamada a &nbsp;tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones &nbsp;mercantiles y la regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;la hermen\u00e9utica que rige ese ordenamiento debe guardar &nbsp;consonancia con los principios constitucionales de actividad &nbsp;econ\u00f3mica e iniciativa privada libres, con la limitante del &nbsp;bien com\u00fan, as\u00ed como competencia econ\u00f3mica y &nbsp;libre, leal pero responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el cap\u00edtulo II relacion\u00f3 los actos de &nbsp;competencia desleal empezando con una prohibici\u00f3n de tipo &nbsp;general, seguida de las particulares denominadas desviaci\u00f3n de &nbsp;la clientela, desorganizaci\u00f3n, confusi\u00f3n, enga\u00f1o, &nbsp;descr\u00e9dito, comparaci\u00f3n, imitaci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena, violaci\u00f3n de secretos, &nbsp;inducci\u00f3n a la ruptura contractual, violaci\u00f3n de normas &nbsp;y pactos desleales de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enfoque de la competencia desleal, por ende, est\u00e1 dirigido a &nbsp;la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del &nbsp;mercado, as\u00ed como los intereses de los empresarios que &nbsp;intervienen en \u00e9l. Se trata de un r\u00e9gimen en el cual se &nbsp;abordan los casos espec\u00edficos entre comerciantes, consumidores &nbsp;y dem\u00e1s participantes, al contrario del r\u00e9gimen de &nbsp;pr\u00e1cticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una &nbsp;finalidad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el inicial \u00abmodelo profesional\u00bb o de &nbsp;corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento &nbsp;sopesados en la incorrecci\u00f3n profesional y en razonamientos &nbsp;morales, experiment\u00f3 gran cambio al establecer deberes &nbsp;objetivos de abstenci\u00f3n o reglas objetivas de conducta3, &nbsp;con el advenimiento del \u00abmodelo social\u00bb4, &nbsp;que tiene como sus dos pilares fundamentales la pol\u00edtica de &nbsp;defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba &nbsp;al mercado mismo) y la pol\u00edtica de tutela del consumidor (que &nbsp;se le hab\u00eda otorgado en su totalidad al mercado). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el marco legal de competencia desleal no s\u00f3lo vela por los &nbsp;intereses entre los empresarios, tambi\u00e9n incluye a los &nbsp;consumidores como sujetos de protecci\u00f3n y garant\u00eda &nbsp;cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden p\u00fablico &nbsp;que reclama el Estado en las actuaciones econ\u00f3micas.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la ley 256 de 1996 regul\u00f3 l\u00edmites en el &nbsp;ejercicio de aquella actividad, incluso para quienes no ostenten la &nbsp;condici\u00f3n de negociantes, prohibiendo conductas que atenten &nbsp;contra la competencia, siempre y cuando se realicen en el mercando y &nbsp;con fines concurrenciales (art. 2\u00b0), es decir, en su orden, &nbsp;sobrepasen el fuero interno de quien los ejecuta para tener &nbsp;relevancia en el mercado y sea adecuado para mantener o aumentar la &nbsp;participaci\u00f3n que un comerciante ostenta en una actividad &nbsp;espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;esos comportamientos han sido incluidos por parte de la doctrina6 &nbsp;en una clasificaci\u00f3n tripartita en cuanto al actor del mercado &nbsp;que afectan. Estas ofensas podr\u00e1n cometerse entonces en contra &nbsp;de: los competidores, los consumidores y del orden del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal, &nbsp;derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, siendo su objetivo principal \u00abgarantizar &nbsp;la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n &nbsp;de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos &nbsp;los que participen en el mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;En concreto, la compilaci\u00f3n legal aludida prohibi\u00f3 de &nbsp;forma general toda actuaci\u00f3n que viole el principio de buena &nbsp;fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en &nbsp;materia comercial e industrial, o que est\u00e9 dirigido a afectar &nbsp;o afecte la libre decisi\u00f3n del comprador o consumidor (art. &nbsp;7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma particular ved\u00f3 los actos de: I) desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado &nbsp;de los usuarios de una actividad, prestaci\u00f3n mercantil o &nbsp;establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas &nbsp;costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la &nbsp;industrial (art. 8); II) desorganizaci\u00f3n, entendida como la &nbsp;que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma &nbsp;parcial (art. 9); III) confusi\u00f3n, aquella conducta que &nbsp;pretende mostrar equivocada la actividad, prestaci\u00f3n mercantil &nbsp;o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad &nbsp;(art. 10); IV) enga\u00f1o, el que tiende o logra incitar al &nbsp;p\u00fablico para que erre acerca de la actividad, prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil o establecimiento ajenos, presumi\u00e9ndose arquetipos &nbsp;de enga\u00f1o la utilizaci\u00f3n o difusi\u00f3n de &nbsp;indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisi\u00f3n &nbsp;de las reales y cualquiera otra pr\u00e1ctica que pretenda o lleve &nbsp;a la desacreditaci\u00f3n de la naturaleza, modo de fabricaci\u00f3n, &nbsp;caracter\u00edsticas, aptitud en el empleo o cantidad de los &nbsp;productos (art. 11); V) descr\u00e9dito, esto es, en el cual se &nbsp;utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, &nbsp;se omite las verdaderas o cualquier pr\u00e1ctica que tenga el fin &nbsp;o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o &nbsp;relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, ver\u00eddicas &nbsp;y pertinentes (art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;previ\u00f3 como actos de competencia desleal los de: VI) &nbsp;comparaci\u00f3n, asumiendo por tal el cotejo p\u00fablico de la &nbsp;actividad, prestaci\u00f3n mercantil o establecimiento propios o &nbsp;ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parang\u00f3n &nbsp;se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita &nbsp;las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables &nbsp;por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII) &nbsp;imitaci\u00f3n, es decir, la reproducci\u00f3n exacta y minuciosa &nbsp;de prestaciones de un tercero que genera confusi\u00f3n sobre la &nbsp;procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la &nbsp;reputaci\u00f3n ajena, as\u00ed como la imitaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de prestaciones e iniciativas empresariales de un &nbsp;competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado &nbsp;excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena, traducida como el aprovechamiento en &nbsp;beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial, &nbsp;comercial o profesional de otro, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;el empleo no autorizado de signos distintivos for\u00e1neos o de &nbsp;denominaciones de origen falsas o enga\u00f1osas aun cuando est\u00e9n &nbsp;acompa\u00f1adas de la indicaci\u00f3n real de la procedencia del &nbsp;producto (art. 15); IX) violaci\u00f3n de secretos, consistente en &nbsp;la divulgaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas &nbsp; leg\u00edtimamente pero con deber de reserva, o ileg\u00edtimamente &nbsp;a trav\u00e9s de espionaje, procedimientos similares o violaci\u00f3n &nbsp;de una norma jur\u00eddica, aun cuando todas estas conductas no se &nbsp;realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. &nbsp;16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, fueron tipificados como de competencia desleal los &nbsp;actos de: X) inducci\u00f3n a la ruptura contractual, concebida &nbsp;como la persuasi\u00f3n a trabajadores, proveedores, clientes y &nbsp;cualquiera obligado, a infringir los compromisos b\u00e1sicos &nbsp;acordados, pero si se trata de la terminaci\u00f3n de un pacto o el &nbsp;aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracci\u00f3n &nbsp;contractual ser\u00e1 menester que, siendo conocida, tenga por &nbsp;objeto la expansi\u00f3n de un sector industrial, empresarial o &nbsp;vaya acompa\u00f1ada de la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar, &nbsp;eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violaci\u00f3n &nbsp;de normas con obtenci\u00f3n de una ventaja competitiva importante &nbsp;(art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los &nbsp;contratos de suministro con cl\u00e1usulas de exclusividad que &nbsp;tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores, &nbsp;monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios, salvo &nbsp;que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las &nbsp;entidades territoriales (art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;consagraci\u00f3n traduce que Colombia adopt\u00f3 &nbsp;el modelo &nbsp;mixto en cuanto a conductas de competencia desleal, al igual que en &nbsp;el Reino de Espa\u00f1a: \u00abla &nbsp;apuesta que se asumi\u00f3 en la d\u00e9cada de los noventa en &nbsp;Espa\u00f1a a la hora de configurar y decidirse por un modelo de &nbsp;deslealtad fue de naturaleza restrictiva, esto es, se prefiri\u00f3 &nbsp;configurar una lista de deslealtades y ofrecer una cl\u00e1usula &nbsp;general que inspirase e integrase los diversos supuestos, am\u00e9n &nbsp;de un control f\u00e9rreo por parte de los tribunales, que pudieran &nbsp;impedir ese crecimiento en aras de una pol\u00edtica benefactora &nbsp;del contrario, mediante posibles pr\u00e1cticas que en todo caso o &nbsp;casi siempre resultan inc\u00f3modas para los competidores.\u00bb7 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, los presupuestos axiol\u00f3gicos para calificar un &nbsp;acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 &nbsp;de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el &nbsp;mercado; II) que sea de \u00edndole concurrencial, es decir, que &nbsp;tenga el prop\u00f3sito de mantener o incrementar la participaci\u00f3n &nbsp;en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que &nbsp;corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el &nbsp;ordenamiento, sea general o espec\u00edfica. (SC, &nbsp;13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de &nbsp;2021, rad. 2013-11183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Respecto al segundo de dichos presupuestos, el inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;2 de la Ley de Competencia Desleal prev\u00e9 que \u00ab[l]a &nbsp;finalidad concurrencial del acto se presume cuando \u00e9ste, por &nbsp;las circunstancias en que se realiza, &nbsp;se revela objetivamente id\u00f3neo para mantener o incrementar la &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza o de un &nbsp;tercero\u00bb. &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial &nbsp;no fue previsto en dicha legislaci\u00f3n, la doctrina &nbsp;especializada tiene consagrado que \u00ab[la &nbsp;finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza &nbsp;en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija &nbsp;hacia la consecuci\u00f3n de un fin comercial, \u2018mantener o &nbsp;incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza &nbsp;o de un tercero\u2019, m\u00e1s all\u00e1 de una finalidad &nbsp;puramente personal.\u00bb8 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el aludido fin concurrencial, indispensable para que se configure la &nbsp;competencia desleal, es la intenci\u00f3n de un interviniente en el &nbsp;mercado para mantener o incrementar su participaci\u00f3n como &nbsp;agente &nbsp;en una actividad espec\u00edfica, &nbsp;o la de un tercero que ostenta esta condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que, en trat\u00e1ndose de contratos de &nbsp;concesi\u00f3n, el fin concurrencial de marras s\u00ed puede ir &nbsp;acompa\u00f1ado de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n habida &nbsp;cuenta de sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ese acuerdo de voluntades es aquel \u00abat\u00edpico, &nbsp;consensual y sinalagm\u00e1tico, por medio del cual una persona &nbsp;f\u00edsica o jur\u00eddica (fabricante-concedente), otorga por &nbsp;un tiempo definido o indefinido la facultad de distribuir sus &nbsp;productos (promoci\u00f3n y reventa) a otra persona f\u00edsica o &nbsp;jur\u00eddica (distribuidor-concesionario), normalmente con &nbsp;exclusividad para un \u00e1rea geogr\u00e1fica limitada y &nbsp;apoy\u00e1ndose en el prestigio de una marca\u00bb.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, bien puede suceder, como lo alega la demandante, que el &nbsp;concedente acabe la relaci\u00f3n negocial con el concesionario &nbsp;movido por el prop\u00f3sito de asumir directamente la distribuci\u00f3n &nbsp;de sus productos y desprovisto de justificaci\u00f3n, de forma &nbsp;repentina e incluso inopinada, entre otros contextos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n, &nbsp;a la saz\u00f3n, las circunstancias en las cuales se configura la &nbsp;culminaci\u00f3n del pacto las determinantes a efectos de &nbsp;establecer cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n que la deton\u00f3, &nbsp;esto es, si hubo de por medio un fin desleal o no. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que -it\u00e9rase- el referido inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 en menci\u00f3n consagre indispensable &nbsp;auscultar \u00ablas &nbsp;circunstancias en que se realiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que el finiquito del pacto de marras de forma sorpresiva, &nbsp;esto es, ajena a los plazos previstos legal o contractualmente; sin &nbsp;raz\u00f3n valedera, entendi\u00e9ndose por esta la que amerita &nbsp;tal culminaci\u00f3n; e inopinada en tanto no media requerimiento &nbsp;previo al concesionario para que suministre las explicaciones &nbsp;pertinentes; entre otras situaciones; constituye acto id\u00f3neo &nbsp;para aplicar la presunci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de Competencia Desleal, en la medida &nbsp;en que a trav\u00e9s de dicho proceder el concedente har\u00e1 de &nbsp;lado a su concesionario, ya sea para distribuir en forma directa sus &nbsp;productos, ora para entregar esa distribuci\u00f3n a un nuevo &nbsp;concesionario, m\u00e1xime cuando de por medio obra cl\u00e1usula &nbsp;de exclusividad tanto para el uno como para el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, aplicadas las anteriores premisas al sub &nbsp;judice &nbsp;se desprende que no ocurrieron los errores de hecho atribuidos a la &nbsp;sentencia del tribunal en la valoraci\u00f3n probatoria, como pasa &nbsp;a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer lugar, ese estrado judicial refiri\u00f3 que todo &nbsp;el material probatorio recaudado, &nbsp;especialmente los documentos y testimonios, deja ver que el proceder &nbsp;de Autogermana ten\u00eda el prop\u00f3sito de evitar la &nbsp;afectaci\u00f3n del mercado de BMW en el departamento de Antioquia &nbsp;y la ciudad de Medell\u00edn por las quejas de los usuarios &nbsp;respecto de los servicios prestados por Autogermaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;ese acervo persuasivo da cuenta de que, contrariamente a lo alegado &nbsp;por los recurrentes, Autogermana justific\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n contractual con Autogermaco, en la medida en &nbsp;que, de un lado, el 6 de febrero de 2005 visit\u00f3 sus &nbsp;instalaciones, data en la cual fue levantada acta, suscrita por &nbsp;Mauricio Jaramillo en nombre del concesionario, con requerimientos a &nbsp;cumplir, los dependientes encargados y la fecha l\u00edmite &nbsp;concedida para su acatamiento; tareas dentro de las cuales fue &nbsp;consignado que Autogermaco, entre muchas otras: &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;compromete a adquirir un computador para Mauricio Jaramillo con &nbsp;internet e impresora l\u00e1ser adem\u00e1s de un fax [..;] se &nbsp;compromete a cumplir con los est\u00e1ndares de f\u00e1brica y de &nbsp;identidad corporativa en cuanto al manejo de todos los formatos y &nbsp;formas entregados por Autogermana [..;] Autogermaco debe elaborar una &nbsp;presentaci\u00f3n con respecto al programa \u201cResponsable del &nbsp;Sal\u00f3n\u201d en el que se exponga del Show Room: en qu\u00e9 &nbsp;est\u00e1 y c\u00f3mo busca cumplir los est\u00e1ndares de &nbsp;identidad corporativa que generen un cambio que permita una excelente &nbsp;vista interna y externa del concesionario. [..;] DEPARTAMENTO &nbsp;DE POSVENTA [..;] &nbsp;Realizar las encuestas de post-venta. &nbsp;Las encuestas deben entreg\u00e1rsele a los clientes en el momento &nbsp;de recepci\u00f3n del veh\u00edculo para que sean diligenciadas &nbsp;en la sala de ventas de Autogermaco, mensualmente se deben enviar a &nbsp;Juliana Escobar del \u00e1rea de mercado posventa de Autogermana &nbsp;S.A. con el prop\u00f3sito de tabular los resultados [..;] &nbsp;Capacitaci\u00f3n &nbsp;al jefe de taller. &nbsp;Se notificar\u00e1 al Departamento de Servicios y Repuestos la &nbsp;fecha en la cual se programar\u00e1 la capacitaci\u00f3n [..;] &nbsp;Kit de &nbsp;herramientas. &nbsp;Autogermaco deber\u00e1 adquirir un Kit b\u00e1sico de &nbsp;herramienta, que est\u00e1 dise\u00f1ado especialmente para la &nbsp;atenci\u00f3n de autom\u00f3viles BMW [..;] Inventario &nbsp;de lento movimiento. &nbsp;Autogermaco deber\u00e1 enviar por medio magn\u00e9tico (correo &nbsp;electr\u00f3nico) el listado de partes de nulo movimiento, con el &nbsp;fin de ser incorporadas en nuestro sistema y promover su venta. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, Autogermana S.A. dar\u00e1 plazo &nbsp;hasta el 28 de febrero para recibir la informaci\u00f3n. Se aclara &nbsp;que despu\u00e9s de esta fecha no ser\u00e1 incorporado el &nbsp;inventario al sistema.[\u2026]10 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en la comunicaci\u00f3n de Autogermana de 30 de &nbsp;diciembre de 2005, a trav\u00e9s de la que termin\u00f3 el &nbsp;acuerdo de concesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[a]djunto &nbsp;nos permitimos hacerles llegar el informe de nuestro departamento de &nbsp;posventa, relacionado con las visitas que realizamos durante el a\u00f1o &nbsp;2005 a su concesionario, los acuerdos pactados y el desarrollo de los &nbsp;mismos. As\u00ed mismo estamos enviando copia de las comunicaciones &nbsp;recibidas de los se\u00f1ores Juan Carlos Molina, con las &nbsp;respuestas dadas por el Sr. Builes a nuestra inquietud sobre ese caso &nbsp;y tambi\u00e9n comunicaci\u00f3n recibida del Sr. Juan Mart\u00edn &nbsp;Gonz\u00e1lez. Estas serias quejas demuestran los efectos &nbsp;perjudiciales de no reunir las condiciones t\u00e9cnicas, &nbsp;comerciales y operativas necesarias para la adecuada ejecuci\u00f3n &nbsp;de su actividad.\u00bb11 &nbsp;Y como anexo a esta misiva, Autogermana incorpor\u00f3 el \u00abInforme &nbsp;de Comportamiento del Concesionario autogermaco\u00bb &nbsp;que da cuenta de compromisos asumidos por esta que incumpli\u00f3, &nbsp;entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVisitas &nbsp;recientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero &nbsp;9 2005 (Jairo Robayo) &nbsp;<\/p>\n<p>Compromisos &nbsp;adquiridos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998 a la fecha de la visita no se hab\u00eda recibido ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comentario del an\u00e1lisis de compras (seg\u00fan se establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el manual de concesionario), el compromiso se renov\u00f3 pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se obtuvo respuesta. Adem\u00e1s no se ha recibido informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las ventas mes a mes de partes y accesorios del concesionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(por mostrador y por taller) esa informaci\u00f3n es fundamental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que Autogermana conozca el comportamiento del concesionario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda darse una idea de su nivel.<\/p>\n<p>* (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre &nbsp;28 2005 (N\u00e9stor Uribe \u2013 Mar\u00eda Clara Acosta \u2013 &nbsp;Javier Achury) &nbsp;<\/p>\n<p>Compromisos &nbsp;adquiridos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargado del manejo de partes y accesorios era nuevo y no hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido una capacitaci\u00f3n adecuada, adem\u00e1s no ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el suficiente manejo del cat\u00e1logo electr\u00f3nico, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conexi\u00f3n a ASAP y el sistema de control de inventarios, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual es clave al momento de entregar una informaci\u00f3n oportuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y correcta tal como la requiere Autogemana. El concesionario se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprometi\u00f3 a capacitar a su encargado de repuestos pero a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha no hab\u00eda dado a conocer que ten\u00eda problemas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su conexi\u00f3n a ASAP, la persona de repuestos que los atiende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Autogermana fue quien se di\u00f3 (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta de esto pues ped\u00edan referencias sin conocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equipamientos.<\/p>\n<p>* Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acord\u00f3 el compromiso de seguir los procedimientos que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentran en el manual de garant\u00edas que les fue entregado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero a la fecha no los siguen.<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concesionario se comprometi\u00f3 a enviar SEMANALMENTE las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuestas de satisfacci\u00f3n al cliente a Juliana Escobar, desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa fecha se han recibido 19 encuestas del mes de Noviembre (sic), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mejoraron mucho en este aspecto pues no (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de la visita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo se registraban 4 encuestas del mes de Marzo, (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no obstante sigue siendo muy bajo el promedio.<\/p>\n<p>* (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Manejo &nbsp;de la informaci\u00f3n T\u00e9cnica y de F\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>Autogermana &nbsp;provee a todos sus concesionarios y colaboradores un acceso al S-Gate &nbsp;de BMW, en ese portal los concesionarios deben consultar los &nbsp;equipamientos de los veh\u00edculos lo cual es imperativo al &nbsp;realizar un pedido de una referencia. Al concesionario Autogermaco le &nbsp;bloquearon la clave por falta de uso, perjudic\u00e1ndolos (sic) &nbsp;as\u00ed mismos puesto que corren el riesgo de hacer pedidos de &nbsp;partes equivocados (sic). &nbsp;Hasta hace muy poco tiempo conocimos est\u00e1 (sic) &nbsp;situaci\u00f3n y se procedi\u00f3 a hacer el tr\u00e1mite para &nbsp;reactivar la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Informes &nbsp;solicitados por Repuestos Autogermana y Pedidos de Stock. &nbsp;<\/p>\n<p>Repuestos &nbsp;Autogermana plantea que para atender un parque automotor de autos y &nbsp;motos de BMW como el que se tiene en Medell\u00edn se han de &nbsp;realizar los pedidos de stock. La tendencia de los pedidos de &nbsp;repuestos es hacerlos seg\u00fan la necesidad diaria, en general no &nbsp;realizan los pedidos de stock siquiera comprobables con los de los &nbsp;otros concesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al informe de compras efectuadas localmente no se han recibido &nbsp;este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;no se ha enviado una explicaci\u00f3n de las causas que no le &nbsp;permiten al (sic) &nbsp;realizar sus pedidos de stock y por otro lado su an\u00e1lisis de &nbsp;compras de referencia de alta rotaci\u00f3n indica que este nivel &nbsp;es muy bajo para soportar una plaza como Medell\u00edn, tenemos &nbsp;muchas dudas acerca de c\u00f3mo estas (sic) &nbsp;se est\u00e1n &nbsp;supliendo de estas partes de alta rotaci\u00f3n (Partes de &nbsp;mantenimiento de buj\u00edas, pastillas de freno, correas, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Departamento de Garant\u00edas organiz\u00f3 el primer curso de &nbsp;Garant\u00edas BMW, en el cual se pretend\u00edan aclarar todas &nbsp;las dudas respecto a las condiciones, pol\u00edtica y tr\u00e1mite &nbsp;de las garant\u00edas, adem\u00e1s de presentar un nuevo &nbsp;procedimiento y un nuevo manual en busca de hacer m\u00e1s &nbsp;eficientes y claros los procesos. Autogermaco pese a confirmar la &nbsp;asistencia no envi\u00f3 a ning\u00fan delegado, todos los dem\u00e1s &nbsp;concesionarios invitados si (sic) &nbsp;lo hicieron. (\u2026)\u00bb12 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;valoraci\u00f3n de este acervo probatorio, adem\u00e1s de carecer &nbsp;de censura en las demandas de casaci\u00f3n y, por consecuencia, &nbsp;servir de apoyo suficiente al prove\u00eddo atacado; deja al &nbsp;descubierto circunstancias justificantes de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n, adem\u00e1s de oportunas en la medida &nbsp;en que denotan cuestionamientos dirigidos a Autogermaco desde los &nbsp;albores del a\u00f1o 2005, y carentes de r\u00e9plica y prueba &nbsp;por esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio debe afirmarse respecto de la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga &nbsp;que t\u00e1citamente realizaba Autogermana respecto del convenio de &nbsp;concesi\u00f3n, la forma en que fue notificada la citada &nbsp;culminaci\u00f3n y las pruebas del aumento en las ventas de &nbsp;Autogermaco (dictamen pericial y testimonio de Norman Isaza), es &nbsp;decir, se trata de desavenencias de \u00edndole contractual que no &nbsp;superan este contorno para colegir intenci\u00f3n proterva del &nbsp;concedente para excluir al concesionario del mercado de veh\u00edculos &nbsp;de alta gama marca BMW en el territorio otrora asignado, desprovista &nbsp;de justificaci\u00f3n seria, oportuna y enarbolada previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el incremento de las ventas, la forma en que &nbsp;Autogermana notific\u00f3 sus decisiones y la renovaci\u00f3n o &nbsp;pr\u00f3rroga del pacto de concesi\u00f3n no exclu\u00eda los &nbsp;compromisos adquiridos por Autogermaco relativos a los servicios de &nbsp;postventa, garant\u00edas y dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas, &nbsp;comerciales y operativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En adici\u00f3n, igualmente observa esta Sala inexistencia de &nbsp;tergiversaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 Roberto &nbsp;Giraldo \u00c1lvarez, N\u00e9stor Ra\u00fal Uribe Giraldo y los &nbsp;anuncios de prensa aportados por Autogermaco, en raz\u00f3n a que &nbsp;de ellos s\u00ed se extrae, como lo infiri\u00f3 el tribunal, que &nbsp;Autogermana inici\u00f3 actividades en la ciudad de Medell\u00edn &nbsp;tres meses despu\u00e9s de finalizar el pacto de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que esas probanzas igualmente muestren supuestos da\u00f1os &nbsp;causados a la demandante en nada evidencia la incursi\u00f3n de &nbsp;error de hecho en el veredicto impugnado, por corresponder a &nbsp;consecuencias de la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s no motivantes de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De igual manera descarta la Corte falencia f\u00e1ctica en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de 7 de septiembre de &nbsp;2005, remitida por Autogermana a Autogermaco, que contiene cuadro &nbsp;comparativo de las diferentes marcas que componen el mercado de &nbsp;autom\u00f3viles de alta gama, del contrato de concesi\u00f3n y &nbsp;del certificado de existencia y representaci\u00f3n de Autogermaco; &nbsp;pues aunque dicho material suasorio deja ver la participaci\u00f3n &nbsp;de BMW en Colombia, la comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;marca BMW en el departamento de Antioquia y especialmente en la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn por Autogermaco, la dependencia econ\u00f3mica &nbsp;de esta con respecto a las demandantes y, en suma, que la terminaci\u00f3n &nbsp;de marras implic\u00f3 para la convocante la exclusi\u00f3n de &nbsp;dicho mercado; de nuevo se trata de secuelas del rompimiento del &nbsp;v\u00ednculo que exist\u00eda entre dichas sociedades &nbsp;mercantiles, pero no aluden a la causa que llev\u00f3 a la &nbsp;concedente a dicho proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Finalmente, en lo restante del segundo cargo de cada una de las &nbsp;demandas de casaci\u00f3n se destacan, de nuevo, falencias t\u00e9cnicas &nbsp;en la medida en que censuran consideraciones ajenas al prove\u00eddo &nbsp;fustigado, tornando asim\u00e9tricos los reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aducen tales libelos que el estrado judicial de segundo grado err\u00f3 &nbsp;al valorar el contrato de concesi\u00f3n signado por Autogermana y &nbsp;Autogermaco, pues extrajo de \u00e9l que esta empresa no &nbsp;participaba en el mercado antioque\u00f1o y que la clientela era de &nbsp;Autogermana; agregaron que su juzgador tambi\u00e9n desacert\u00f3 &nbsp;al apreciar el contrato de importaci\u00f3n celebrado entre BMW y &nbsp;Autogermana, el de concesionario referido anteriormente y las &nbsp;revistas especializadas anexas al plenario, porque de estos coligi\u00f3 &nbsp;que Autogermana no es representante de BMW y la exoner\u00f3 de &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el fallo de \u00faltima instancia expuso conclusiones &nbsp;diversas a las entendidas por los recurrentes, como que aun cuando la &nbsp;clientela en Medell\u00edn y Antioquia pertenece a Autogermaco, no &nbsp;pod\u00eda afirmarse que Autogermana pretendiera usurp\u00e1rsela. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par el prove\u00eddo del juzgador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 necesario iniciar su estudio con el segundo &nbsp;presupuesto de la acci\u00f3n de competencia desleal, esto es, la &nbsp;satisfacci\u00f3n del fin concurrencial en los actos reprochados; y &nbsp;al encontrarlo incumplido -a\u00f1adi\u00f3- se libr\u00f3 del &nbsp;an\u00e1lisis de la representaci\u00f3n aparente endilgada a &nbsp;Autogermana en favor de BMW. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, diamantino queda que en esos pasajes los cargos son &nbsp;desenfocados por censurar consideraciones extra\u00f1as a las &nbsp;forjadas en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Todo lo anterior deja al descubierto, como ya se anunci\u00f3, que &nbsp;las censuras f\u00e1cticas endilgadas a la providencia de segunda &nbsp;instancia no ocurrieron, a m\u00e1s de que, realmente, tales &nbsp;cr\u00edticas no pasaron de ser un ejercicio paralelo de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;los ataques fundados en errores de hecho no demostraron las falencias &nbsp;invocadas porque aducen un punto de vista distinto al del fallador, &nbsp;cuando debieron precisar, &nbsp;por fundarse en supuestos errores f\u00e1cticos, que se gener\u00f3 &nbsp;la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas; que a &nbsp;causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del &nbsp;juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que &nbsp;revela el material suasorio, y que la decisi\u00f3n planteada en &nbsp;las censuras era la \u00fanica viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que al respecto la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n &nbsp;de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, &nbsp;actividad que impone, como ha afirmado con reiteraci\u00f3n la &nbsp;Corte, que \u00ab&#8230;m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o &nbsp;debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (Cas. &nbsp;Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), &nbsp;actividades todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la &nbsp;censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la &nbsp;Corte, tambi\u00e9n con insistencia, que la demostraci\u00f3n del &nbsp;yerro \u00ab&#8230;se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u00bb(sent. de &nbsp;2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea &nbsp;de confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre lo que la &nbsp;sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestaci\u00f3n &nbsp;y lo que en verdad ella debi\u00f3 decir. (CSJ &nbsp;AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente indic\u00f3 que \u00ab(e)n &nbsp;el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, &nbsp;o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, &nbsp;y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el &nbsp;paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y &nbsp;que esa disparidad es evidente. &nbsp;(CSJ AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que acoger cargos &nbsp;en casaci\u00f3n fundados tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;cuanto al yerro de derecho alegado, ti\u00e9nese lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Las presunciones pueden ser de derecho, las cuales no admiten prueba &nbsp;en contrario y fueron consagradas inicialmente en el derogado C\u00f3digo &nbsp;Judicial, a cuyo tenor \u00ab[c]uando &nbsp;la ley establece presunci\u00f3n de derecho no se admite prueba en &nbsp;contrario\u00bb &nbsp;(art. 660, ley 105 de 1931), actualmente en el inciso final del canon &nbsp;66 del C\u00f3digo Civil al se\u00f1alar que \u00ab[s]i &nbsp;una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de &nbsp;derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, &nbsp;supuestos los antecedentes o circunstancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;presunciones, record\u00f3 esta Sala recientemente, \u00abson &nbsp;juicios l\u00f3gicos mediante los cuales de un hecho cierto &nbsp;(antecedente) se deduce otro desconocido (presumido)\u00bb &nbsp;(CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293), sin que puedan equipararse con &nbsp;la prueba indiciaria, aunque conservan propiedades comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la prueba indiciaria consagrada en el art\u00edculo 240 &nbsp;de la misma obra, \u00abla &nbsp;operaci\u00f3n intelectiva mediante la cual el juez estructura los &nbsp;indicios, comporta, de un lado, una labor de s\u00edntesis que le &nbsp;permite aproximar y asociar entre s\u00ed los diversos datos &nbsp;factuales que el material probatorio le ofrece y, de otro, una &nbsp;actividad anal\u00edtica, en virtud de la cual, atendiendo las &nbsp;reglas de la experiencia y mediante juicios l\u00f3gicos, deduce de &nbsp;un hecho conocido otro desconocido\u00bb &nbsp;(CSJ SC 049 de 2006, rad. 5366). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, tanto en la presunci\u00f3n como en el indicio el juez parte &nbsp;de un hecho -el cual est\u00e1 acreditado- que lo lleva a una &nbsp;deducci\u00f3n; la diferencia radica en que cuando esta inferencia &nbsp;aparece consagrada positivamente se denomina presunci\u00f3n (legal &nbsp;o de derecho), lo cual no sucede en la prueba indiciaria, porque en &nbsp;esta corresponde al funcionario judicial extraer tal secuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto la Corte tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose de presunciones legales propiamente dichas, &nbsp;relativas o \u201ciuris tantum\u201d, en procura de evitar &nbsp;lamentables confusiones respecto del modo c\u00f3mo funciona el &nbsp;mecanismo probatorio que en ellas va envuelto, forzoso es distinguir &nbsp;con rigurosa precisi\u00f3n entre los hechos base en que la &nbsp;presunci\u00f3n se asienta y aquellos que se deducen al aplicarla &nbsp;por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador &nbsp;directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su &nbsp;favor la invoca. (CSJ &nbsp;SC. 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en CSJ SC11335-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplos &nbsp;de presunciones legales son la &nbsp;de responsabilidad civil en cabeza del guardi\u00e1n de la &nbsp;actividad calificada como peligrosa con la cual se causa da\u00f1o, &nbsp;desarrollada jurisprudencialmente con base en los c\u00e1nones 2341 &nbsp;y 2356 del C\u00f3digo Civil (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. &nbsp;2005-00345-01); la de que no son bald\u00edos, sino de propiedad &nbsp;privada, los fundos rurales pose\u00eddos econ\u00f3micamente por &nbsp;particulares (art. 1, ley 200 de 1936, modificado por art. 2 de la &nbsp;ley 4 de 1973, SC 101 de 1995, rad. 4127); la presunci\u00f3n de &nbsp;que la concepci\u00f3n de una persona ha precedido al nacimiento no &nbsp;menos de 180 d\u00edas y no m\u00e1s de 300 retrotra\u00eddos &nbsp;desde la media noche que principia al nacimiento (art. 92 C\u00f3digo &nbsp;Civil, SC 023 de 1996, rad. 4665); la de que el hijo nacido en el &nbsp;matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padre al &nbsp;esposo o compa\u00f1ero (art. 214 C\u00f3digo Civil, modificado &nbsp;art. 2, ley 1060 de 206), entre otras tantas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abcomo &nbsp;las presunciones legales se posan sobre unos hechos antecedentes que &nbsp;deben ser probados y otro desconocido que es deducible por fuerza de &nbsp;la presunci\u00f3n misma (art. 66 C.C.), cuando el juzgador pasa &nbsp;por alto los primeros (supuestos fundantes), pese a estar acreditados &nbsp;y, en consecuencia, deja de lado la deducci\u00f3n respectiva &nbsp;(hecho desconocido), comete error \u00abde hecho\u00bb; en cambio, &nbsp;si los ve configurados y aun as\u00ed no hace actuar la presunci\u00f3n &nbsp;(deduciendo el suceso ignorado), la pifia es de iure.\u00bb &nbsp;(CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Aplicando las anteriores nociones al sub &nbsp;lite &nbsp;colige la Corte que el error de derecho endilgado al veredicto de &nbsp;\u00faltima instancia es inexistente, pues aun cuando la dicci\u00f3n &nbsp;del tribunal no fue la m\u00e1s afortunada, expres\u00f3 no &nbsp;encontrar acreditados los actos necesarios para emplear la deducci\u00f3n &nbsp;consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la ley 256 de &nbsp;1996, seg\u00fan la cual \u00ab[l]a &nbsp;finalidad concurrencial del acto se presume cuando \u00e9ste, por &nbsp;las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente id\u00f3neo &nbsp;para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;quien o realiza o de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extracta de su reproducci\u00f3n de un pasaje jurisprudencial &nbsp;seg\u00fan el cual \u00ab\u2026 &nbsp;la presunci\u00f3n de aplicaci\u00f3n objetiva de ley 256 de 1996 &nbsp;no puede darse por verificada en la medida en que no &nbsp;se demostr\u00f3 la existencia de un acto de mercado a partir del &nbsp;cual se pueda colegir que la demandada, &nbsp;con un prop\u00f3sito concurrencial, haya &nbsp;ejecutado actos tendientes a lograr su afirmaci\u00f3n en el &nbsp;mercando o la de un tercero, &nbsp;por lo que deber\u00e1n denegarse las s\u00faplicas de las &nbsp;demanda.\u00bb &nbsp;(Minuto 22:33 a &nbsp;22:56, disco compacto folio 64, cuaderno 23. &nbsp;Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el tribunal no incurri\u00f3 en error de &nbsp;derecho al omitir la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n &nbsp;contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de &nbsp;Competencia Desleal, sino que afirm\u00f3 encontrarla desvirtuada a &nbsp;ra\u00edz de la acreditaci\u00f3n de hechos contrarios a aquellos &nbsp;que la soportan positivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 ab &nbsp;initio &nbsp;del reproche casacional, la presunci\u00f3n es un criterio l\u00f3gico &nbsp;a trav\u00e9s del cual se deduce un hecho (presumido) a partir de &nbsp;otro que est\u00e1 acreditado (antecedente); y como en el caso de &nbsp;autos el funcionario colegiado coligi\u00f3 inexistente \u00e9ste &nbsp;-seg\u00fan las consideraciones vertidas por la Corte al resolver &nbsp;el cargo inmediatamente anterior las cuales se dan por reproducidas &nbsp;en gracia de brevedad- no pudo incurrir en falencia de derecho porque &nbsp;en tal proceder, de haber equivocaci\u00f3n, su yerro ser\u00eda &nbsp;de hecho, en la medida en que el error de derecho se configura &nbsp;cuando, a pesar de estar probados los hechos antecedentes, el fallo &nbsp;no aplica el presumido, y en el sub &nbsp;judice &nbsp;el juzgador concluy\u00f3 todo lo contrario, es decir, coligi\u00f3 &nbsp;improbado el acto base. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;En este orden de ideas, el error de derecho es irreal, lo que da al &nbsp;traste con el embate tercero de cada una de las demandas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, la terminaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n &nbsp;por el concedente que implica la exclusi\u00f3n del concesionario &nbsp;del mercado puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que &nbsp;aquel posea el prop\u00f3sito imp\u00edo de asumir directamente &nbsp;el mercado conquistado por este. Sin embargo, ser\u00e1n las &nbsp;circunstancias que rodean esa dr\u00e1stica decisi\u00f3n las que &nbsp;mostrar\u00e1n si existi\u00f3 ese \u00e1nimo o, por el &nbsp;contrario, medi\u00f3 raz\u00f3n justificada, oportuna y &nbsp;consulta, entre otros requisitos, es decir, seria y suficiente que &nbsp;apoye la finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el sub &nbsp;lite &nbsp;el tribunal encontr\u00f3, aunque no con la mejor presentaci\u00f3n, &nbsp;que en el proceder de Autogermana no hubo fin concurrencial en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley de Competencia &nbsp;Desleal (ley 256 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el juzgador colegiado coligi\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n &nbsp;a que alude el inciso 2\u00b0 del memorado canon legal porque, si bien &nbsp;es cierto, en principio la terminaci\u00f3n del aludido pacto &nbsp;podr\u00eda dar lugar a pensar que la concedente ten\u00eda &nbsp;intenci\u00f3n concurrencial bajo estudio, la observaci\u00f3n de &nbsp;todos los elementos de convicci\u00f3n lo llevaron a abandonar esa &nbsp;idea. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De todo lo &nbsp;analizado emerge que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en los errores in &nbsp;procedendo &nbsp;e in &nbsp;iudicando &nbsp;a \u00e9l enrostrados, circunstancia que conlleva la frustraci\u00f3n &nbsp;de las impugnaciones extraordinarias, la imposici\u00f3n de costas &nbsp;a sus proponentes, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, y el &nbsp;se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el &nbsp;precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;NO &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia proferida el 7 &nbsp;de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso que Autom\u00f3viles &nbsp;Germanos de Colombia S.A. \u00abAutogermaco\u00bb promovi\u00f3 &nbsp;contra Autogermana S.A. y Bayerische Motoren Werke A.G., tr\u00e1mite &nbsp;en el cual Crist\u00f3bal Isaza Isaza interviene como coadyuvante &nbsp;de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Condenar &nbsp;en &nbsp;costas a los recurrentes en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000 &nbsp;que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Reconocer personer\u00eda a los abogados Jaime &nbsp;Alberto Arrubla Paucar, Hugo Mauricio Velandia Castro y Hern\u00e1n &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco como apoderados judiciales de Autogermaco &nbsp;S.A., Crist\u00f3bal Isaza Isaza y Autogermana S.A., en su orden, &nbsp;en los t\u00e9rminos de los poderes a ellos conferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Men\u00e9ndez, Aurelio. La competencia desleal. Primera edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Civitas S.A. 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Men\u00e9ndez, Aurelio. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia desleal. Primera edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1988. p\u00e1g. 115 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, p\u00e1g. 290. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. 2014. La competencia desleal en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. P\u00e1g. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maseda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez, Javier. 2000. Aspectos internacionales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concesi\u00f3n mercantil. Universidad de Santiago de Compostela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 20. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 168, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 169 a 173, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC575-2022 (2006-00226-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC575-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la &nbsp;demandante y su coadyuvante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}