{"id":62605,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc713-2022-2021-01197-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc713-2022-2021-01197-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc713-2022-2021-01197-00\/","title":{"rendered":"SC713 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC713-2022 (2021-01197-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC713-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01197-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar &nbsp;sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013 COMCEL S.A. contra el laudo &nbsp;arbitral proferido el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Arbitral &nbsp;convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n de la &nbsp;demandante Celulares y Tecnolog\u00eda S.A.S. &#8211; CELUTEC S.A.S., hoy &nbsp;Inversiones Mart\u00ednez B y C\u00eda. S.A.S. \u2013en &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad CELUTEC S.A.S. (en adelante CELUTEC) propuso demanda &nbsp;arbitral en contra de COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), solicitando &nbsp;se declarara que entre aquellas existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica patrimonial regulada a trav\u00e9s de los contratos &nbsp;n.\u00b0 726 del 25 de septiembre de 1997 y n.\u00b0 816 del 2 de julio &nbsp;de 1998, conforme a los cuales la convocante asumi\u00f3 por cuenta &nbsp;de la convocada y a cambio de una remuneraci\u00f3n, el encargo de &nbsp;promover y explotar el negocio de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;celular en el occidente del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;la demandante que el contrato celebrado entre las partes fue de &nbsp;adhesi\u00f3n y que sus caracter\u00edsticas respond\u00edan a &nbsp;un convenio t\u00edpico de agencia comercial, no obstante COMCEL &nbsp;busc\u00f3 evadir las consecuencias propias de esa figura jur\u00eddica &nbsp;al incorporar en el pacto cl\u00e1usulas de elusi\u00f3n, &nbsp;minimizaci\u00f3n, renuncia y exclusi\u00f3n de la agencia, en &nbsp;virtud de su posici\u00f3n de dominio contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;la convocante que COMCEL incumpli\u00f3 las estipulaciones &nbsp;contenidas en el contrato, terminado el 28 de abril de 2017 sin justa &nbsp;causa y de manera unilateral, situaci\u00f3n que hac\u00eda &nbsp;exigible la prestaci\u00f3n mercantil establecida en el inciso 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n especial contenida en el inciso 2\u00b0 de la &nbsp;misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMCEL &nbsp;contest\u00f3 oportunamente el libelo inicial oponi\u00e9ndose a &nbsp;las pretensiones, formulando excepciones de m\u00e9rito1 &nbsp;tendientes a desvirtuar la existencia de una relaci\u00f3n de &nbsp;agencia comercial entre las partes, y objetando el juramento &nbsp;estimatorio. Adicionalmente, promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;en contra de CELUTEC buscando la declaratoria de incumplimiento del &nbsp;contrato 816 de 1998, pretensi\u00f3n a la que, a su vez, se opuso &nbsp;la demandante inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de abril de 2019 el Tribunal Arbitral profiri\u00f3 el laudo con &nbsp;el que se dirimi\u00f3 la controversia, accediendo parcialmente a &nbsp;las pretensiones elevadas por la demandante por encontrar probada la &nbsp;existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;patrimonial entre las partes, que fue de adhesi\u00f3n y en la que &nbsp;COMCEL tuvo la posici\u00f3n de dominio contractual, y que &nbsp;correspondi\u00f3 a un convenio t\u00edpico de agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de las cl\u00e1usulas &nbsp;leoninas que buscaban eludir los efectos del contrato de agencia y &nbsp;conden\u00f3 a la convocada al pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil y a la indemnizaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio, los intereses moratorios y el &nbsp;lucro cesante por comisiones; rubros que representaron una condena &nbsp;superior a los $15.000\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n presentada por COMCEL fue desestimada, &nbsp;por no encontrar incumplimiento grave de las obligaciones &nbsp;contractuales a cargo de CELUTEC ni la existencia de da\u00f1o &nbsp;alguno que pudiera comprometer su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de abril de 2019 se resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n propuestas &nbsp;por ambas partes respecto del laudo arbitral, disponiendo \u00fanicamente &nbsp;la correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico de los intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada COMCEL present\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;en contra del referido laudo, alegando la configuraci\u00f3n de las &nbsp;causales consagradas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 1563 de 2012 y proponiendo como causal de nulidad la &nbsp;ausencia de interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal Andino de &nbsp;Justicia, al amparo de los art\u00edculos 33 del Tratado de &nbsp;Constituci\u00f3n (Decisi\u00f3n 472) y 123 de la Decisi\u00f3n &nbsp;500 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 5 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 el recurso en lo concerniente a la &nbsp;falta de interpretaci\u00f3n prejudicial, puesto que la supuesta &nbsp;omisi\u00f3n no se encuentra dentro de las taxativas causales del &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n: \u00abde &nbsp;la lectura del art\u00edculo 41 de la mencionada ley, tal exigencia &nbsp;no aparece establecida expresamente como requisito para pronunciarnos &nbsp;sobre su procedencia, lo que cierra el camino para su revisi\u00f3n &nbsp;de fondo, dado el car\u00e1cter excepcional que caracteriza esta &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, declar\u00f3 infundado el recurso en lo restante, por no &nbsp;encontrar probadas la alegada falta de competencia, la composici\u00f3n &nbsp;indebida del Tribunal, el vencimiento del t\u00e9rmino para emitir &nbsp;el laudo, el pronunciamiento citra &nbsp;y extra &nbsp;petita &nbsp;ni la contradicci\u00f3n entre las determinaciones de la decisi\u00f3n &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N Y SU TR\u00c1MITE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandante solicit\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento &nbsp;convocado para dirimir el litigio CELUTEC S.A.S Vs. COMCEL S.A., \u00abpor &nbsp;omitir el mecanismo de interpretaci\u00f3n prejudicial obligatoria &nbsp;ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto de &nbsp;las disposiciones normativas emanadas del derecho comunitario de la &nbsp;CAN\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega &nbsp;la censora que el laudo proferido se encuentra viciado de nulidad &nbsp;debido a que los \u00e1rbitros no solicitaron la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial que era obligatoria a la luz de lo ordenado en el Tratado &nbsp;de la Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina &nbsp;de Naciones (Decisiones 472 de 1999 y 500 de 2001 de la CAN), motivo &nbsp;por el cual el Tribunal Arbitral estaba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;promover la consulta ante esa entidad antes de proferir el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pretermitir esa interpretaci\u00f3n judicial, sostiene, se &nbsp;materializ\u00f3 la nulidad reprochada, configurando como causal de &nbsp;revisi\u00f3n la referente a la \u00abobligatoriedad &nbsp;del mecanismo de consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad &nbsp;Andina de Naciones\u00bb, &nbsp;pese a la inexistencia de requerimiento previo por alguna de las &nbsp;partes, pues el mismo le es exigible a la autoridad judicial incluso &nbsp;de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;la sociedad opugnante que la ausencia de esa interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial trasgrede la garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso, advirtiendo que el orden jur\u00eddico de la Comunidad &nbsp;Andina de Naciones debe ser aplicado de manera directa y preferente &nbsp;por los jueces nacionales, entre los que se encuentran los \u00e1rbitros &nbsp;en ejercicio de sus funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, &nbsp;adem\u00e1s, que para dirimir la controversia entre COMCEL y &nbsp;CELUTEC deb\u00edan involucrarse necesariamente las Decisiones 462 &nbsp;de 1999, 486 de 2000, 351 de 1993 y 608 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;cumplir con el requisito de la causal 8\u00b0 de revisi\u00f3n, &nbsp;inform\u00f3 la recurrente extraordinaria que contra el laudo &nbsp;atacado no procede el recurso de apelaci\u00f3n, tampoco el recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n porque la ausencia de interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial no est\u00e1 consagrada como causal en el art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que el \u00fanico medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n procedente es el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de lo anterior, pretende &nbsp;que se anule el laudo cuestionado por omisi\u00f3n de la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la &nbsp;Comunidad Andina, y que, en consecuencia, profiera la Corte la &nbsp;sentencia que en derecho corresponda, previa consulta sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas comunitarias que debieron tenerse &nbsp;en cuenta al resolver la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el auto inadmisorio de la demanda, se requiri\u00f3 a la demandante &nbsp;en revisi\u00f3n para que informara concretamente qu\u00e9 normas &nbsp;comunitarias fueron o debieron ser aplicadas en el proceso arbitral. &nbsp;En el escrito de subsanaci\u00f3n, se indicaron las disposiciones &nbsp;andinas que, seg\u00fan su alegato, debieron ser empleadas en la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de revisi\u00f3n presentada por COMCEL fue admitida a &nbsp;trav\u00e9s de auto del 9 de junio de 2021, modificado mediante &nbsp;providencia del 7 de julio siguiente en el sentido de reconocer que &nbsp;con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad convocante en el proceso arbitral, funge como opositora en &nbsp;revisi\u00f3n la sociedad Inversiones Mart\u00ednez B. &amp; C\u00eda. &nbsp;S.A.S. \u2013 en Liquidaci\u00f3n, \u00fanica socia de la &nbsp;extinta CELUTEC S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad convocada dio oportuna contestaci\u00f3n a la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n relievando que ninguno de los problemas jur\u00eddicos &nbsp;del litigio primigenio se resolv\u00eda a la luz de las normas que &nbsp;conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina, y que en el proceso &nbsp;tampoco se aleg\u00f3 ni se controvirti\u00f3 norma comunitaria &nbsp;alguna, motivo por el cual el Tribunal de Arbitramento no deb\u00eda &nbsp;tramitar la interpretaci\u00f3n prejudicial contenida en el &nbsp;art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los motivos invocados por COMCEL son los mismos que pudo exponer &nbsp;en el proceso arbitral para solicitar el tr\u00e1mite de la &nbsp;consulta y la consecuente suspensi\u00f3n del proceso, y que al no &nbsp;haberlo hecho en su oportunidad se configur\u00f3 el \u00absaneamiento &nbsp;de la nulidad que ahora pretende revivir en sede extraordinaria de &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;esto sumado a que COMCEL &nbsp;actu\u00f3 en el proceso despu\u00e9s de proferido el laudo sin &nbsp;proponer la nulidad, lo que refuerza el argumento del saneamiento de &nbsp;la posible irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso &nbsp;como excepciones de m\u00e9rito las denominadas \u00abEn &nbsp;la litis arbitral no deb\u00eda aplicarse alguna de las normas que &nbsp;conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina. En &nbsp;la litis arbitral no se controvirti\u00f3 alguna de las normas que &nbsp;conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina. EL &nbsp;TRIBUNAL, entonces, no deb\u00eda tramitar la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial andina a que se refiere el Art. 123 de la Decisi\u00f3n &nbsp;500 de 2001\u00bb, &nbsp;\u00abLa &nbsp;nulidad que COMCEL pretende revivir en sede extraordinaria de &nbsp;anulaci\u00f3n est\u00e1 saneada. COMCEL carece de legitimidad &nbsp;para proponerla\u00bb, &nbsp;\u00abEl &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n se present\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente\u00bb, &nbsp;\u00abCOMCEL &nbsp;acept\u00f3 la validez del LAUDO. Teor\u00eda de los Actos &nbsp;Propios\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abLa &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la &nbsp;inexistencia de solicitud de medios de convicci\u00f3n que &nbsp;ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto del 3 de noviembre de 2021 se &nbsp;dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunci\u00f3 &nbsp;la adopci\u00f3n de la sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia del &nbsp;pronunciamiento anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, cuando no existen pruebas pendientes de &nbsp;pr\u00e1ctica \u2013como ocurre en este caso\u2013, resulta &nbsp;procedente resolver el litigio anticipadamente3, &nbsp;prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala &nbsp;ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se &nbsp;torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de &nbsp;sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con &nbsp;las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto &nbsp;General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 &nbsp;en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n &nbsp;de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb &nbsp;(CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, es viable resolver de fondo el asunto a trav\u00e9s de &nbsp;sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;45 de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es susceptible del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n por las causales y mediante el tr\u00e1mite &nbsp;se\u00f1alado en las normas de procedimiento civil. Dadas sus &nbsp;particularidades, ha sido estatuido como un medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinario de las sentencias y los laudos en firme, con miras a &nbsp;enmendar los yerros cometidos en su emisi\u00f3n, espec\u00edficamente &nbsp;contemplados en las causales establecidas con el fin de evitar la &nbsp;transgresi\u00f3n de principios como los de seguridad jur\u00eddica &nbsp;y cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de motivos &nbsp;como el aqu\u00ed invocado, debe tenerse en cuenta que la nulidad &nbsp;que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal y que &nbsp;su alegaci\u00f3n debe responder a la taxatividad que impera en la &nbsp;materia, en virtud de la cual solo las &nbsp;irregularidades de \u00edndole procedimental expresamente se\u00f1aladas &nbsp;en la ley podr\u00e1n estructurar el vicio en menci\u00f3n, &nbsp;siendo improcedente la ampliaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a &nbsp;supuestos no contemplados en la norma o a la alegaci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica de la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha causal ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[se &nbsp;trata de] las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u201d (CXLVIII, 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que ha de tratarse de \u201cuna irregularidad que pueda caber &nbsp;en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto &nbsp;rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es &nbsp;bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos (&#8230;)\u2013 \u2026se hayan configurado exactamente en la &nbsp;sentencia y no antes\u201d (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 &nbsp;ago. 2008. Rad. 2004-00729)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017, 29 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, puede concluirse que la irregularidad contenida en el &nbsp;laudo que se afirma nulo debe responder a las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la normativa, y debe ser de naturaleza estrictamente &nbsp;procesal, pues en su alegaci\u00f3n no caben los reproches de &nbsp;\u00edndole sustancial que puedan endilgarse a la decisi\u00f3n &nbsp;en la medida en que el recurso extraordinario est\u00e1 &nbsp;estructurado para dejar sin efecto una providencia que, en virtud de &nbsp;hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garant\u00edas &nbsp;procesales y exige la intervenci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ausencia de &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial como causal de nulidad de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter &nbsp;vinculante del derecho comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se hizo expresa la &nbsp;voluntad nacional de adaptarse a las tendencias globalizadoras y &nbsp;colaborativas que marcaban el rumbo del contexto internacional. Desde &nbsp;el Pre\u00e1mbulo, Colombia advirti\u00f3 su compromiso de &nbsp;\u00abimpulsar &nbsp;la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana\u00bb &nbsp;y m\u00e1s adelante lo reforz\u00f3 en el art\u00edculo 227 &nbsp;Superior, haciendo propia la labor de promover \u00abla &nbsp;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las &nbsp;dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de &nbsp;Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de &nbsp;tratados que, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen &nbsp;organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad &nbsp;latinoamericana de naciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;reconocimiento abierto y generalizado reafirm\u00f3 una voluntad &nbsp;asociativa que de tiempo atr\u00e1s se hab\u00eda materializado &nbsp;en distintos mecanismos concretos de cooperaci\u00f3n &nbsp;trasfronteriza. El Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino &nbsp;del 26 de mayo de 1969 es una muestra de esa aspiraci\u00f3n &nbsp;colectiva. Suscrito inicialmente por los gobiernos de Bolivia, &nbsp;Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela y aprobado a nivel interno &nbsp;mediante la Ley 8\u00aa de 1973, el tambi\u00e9n llamado Acuerdo de &nbsp;Cartagena se fij\u00f3 como prop\u00f3sito \u00abpromover &nbsp;el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los Pa\u00edses &nbsp;Miembros en condiciones de equidad, mediante la integraci\u00f3n y &nbsp;la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social; acelerar su &nbsp;crecimiento y la generaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n; facilitar su &nbsp;participaci\u00f3n en el proceso de integraci\u00f3n regional, &nbsp;con miras a la formaci\u00f3n gradual de un mercado com\u00fan &nbsp;latinoamericano (\u2026)\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;preceptos que lo componen, y que responden a la idea de un tratado &nbsp;marco (C-231 &nbsp;de 1997), se erigen no solo como herramientas de colaboraci\u00f3n &nbsp;internacional, sino de verdadera integraci\u00f3n, en la medida en &nbsp;que contemplan la creaci\u00f3n de un ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico comunitario, &nbsp;conformado por normas e instituciones a las cuales las naciones &nbsp;participantes cedieron una parte de sus potestades reguladoras en las &nbsp;materias econ\u00f3micas all\u00ed previstas, reconociendo, por &nbsp;contera, la obligatoriedad autom\u00e1tica de las decisiones que &nbsp;los \u00f3rganos comunitarios emitan sobre tales asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estudiar la exequibilidad del Acuerdo, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;adquisici\u00f3n de poderes reguladores por los organismos &nbsp;comunitarios, en el derecho de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;viene de un traslado de competencias que las partes contratantes le &nbsp;hacen voluntaria e inicialmente, en el tratado constitutivo. Y as\u00ed &nbsp;se opera, pues, seg\u00fan terminolog\u00eda corriente, un &nbsp;cambio, una cesi\u00f3n, un tr\u00e1nsito de prerrogativas de lo &nbsp;nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren las denominaciones &nbsp;apropiadas, en la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de varios &nbsp;pa\u00edses constituye nota relevante y diferencial que \u00e9stos &nbsp;pierden potestades legislativas que ejerc\u00edan con exclusividad &nbsp;por medio de disposiciones de derecho interno sobre materias &nbsp;determinadas y que las ganen a su favor los organismos regionales\u00bb &nbsp;(CSJ, sent. 27 de febrero de 1973, G.J. 2393-2394, p. 30-31). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo particular, la Corte Constitucional anot\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;concepto de supranacionalidad &#8211; dentro del que se inscribe el Acuerdo &nbsp;de Cartagena &#8211; implica que los pa\u00edses miembros de una &nbsp;organizaci\u00f3n de esta \u00edndole se desprendan de &nbsp;determinadas atribuciones que, a trav\u00e9s de un tratado &nbsp;internacional, son asumidas por el organismo supranacional que &nbsp;adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los &nbsp;pa\u00edses miembros sobre las precisas materias que le han sido &nbsp;transferidas, con miras a lograr procesos de integraci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de car\u00e1cter subregional. Las normas &nbsp;supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los &nbsp;ordenamientos internos de los pa\u00edses miembros del tratado de &nbsp;integraci\u00f3n, que no se derivan del com\u00fan de las normas &nbsp;de derecho internacional. Por una parte, esta legislaci\u00f3n &nbsp;tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual &nbsp;permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la norma supranacional cuando \u00e9sta &nbsp;regule alg\u00fan asunto sometido a su conocimiento. En segundo &nbsp;lugar, la legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional &nbsp;goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que &nbsp;regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la &nbsp;norma supranacional desplaza (que no deroga) &#8211; dentro del efecto &nbsp;conocido como preemption &#8211; a la norma nacional\u00bb &nbsp;(sent. C-137 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;parte de su estructura org\u00e1nica, el Acuerdo previ\u00f3 la &nbsp;creaci\u00f3n de un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina &nbsp;(art. 6\u00ba), encargado, entre otras cosas, de procurar la &nbsp;uniformidad de las normas comunitarias y su armonizaci\u00f3n con &nbsp;la jurisprudencia interna de cada pa\u00eds participante (art. 32, &nbsp;Decisi\u00f3n 472 de 1999). En consideraci\u00f3n a la &nbsp;aplicabilidad &nbsp;inmediata &nbsp;y a la eficacia &nbsp;directa &nbsp;de los preceptos que componen ese ordenamiento supranacional4, &nbsp;se le encarg\u00f3 la labor de dotar a las instituciones judiciales &nbsp;nacionales de las herramientas y la informaci\u00f3n necesaria para &nbsp;asegurar que sus pronunciamientos, en aquellos casos en que la &nbsp;controversia involucre la aplicaci\u00f3n de normas propias del &nbsp;derecho comunitario, honren el alcance y los prop\u00f3sitos que &nbsp;informan esos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha aceptado que el derecho comunitario andino tiene &nbsp;cuatro caracter\u00edsticas consistentes en la aplicabilidad &nbsp;inmediata -decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de la CAN &nbsp;obligan a los pa\u00edses miembros-, la eficacia directa -la &nbsp;normativa andina forma parte del ordenamiento interno desde su &nbsp;publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo-, la autonom\u00eda &nbsp;-el ordenamiento comunitario no depende ni se subordina al &nbsp;ordenamiento interno- y la primac\u00eda traducida en la &nbsp;prevalencia y aplicaci\u00f3n preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas comunitarias tienen entonces la misma jerarqu\u00eda de las &nbsp;leyes internas en las materias reguladas por la Comunidad Andina, por &nbsp;lo que su observancia es obligatoria en aquellos asuntos previstos &nbsp;por la referida normativa5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la &nbsp;Comunidad Andina de Naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de esa necesidad de unificaci\u00f3n normativa en las &nbsp;materias que interesan al derecho comunitario, se concibi\u00f3 la &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial entendida &nbsp;como un \u00abmecanismo &nbsp;procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad &nbsp;Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico comunitario andino, as\u00ed como &nbsp;orienta respecto de las instituciones jur\u00eddicas contenidas en &nbsp;tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n uniforme de dicho ordenamiento en los Pa\u00edses &nbsp;Miembros de la Comunidad Andina\u00bb &nbsp;(art. 2\u00ba, lit. a, Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de &nbsp;la Comunidad Andina). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia (Decisi\u00f3n &nbsp;472 de 1999) establece la figura de la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;33. Los &nbsp;Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse &nbsp;o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, &nbsp;directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas &nbsp;normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en &nbsp;derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin &nbsp;que hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez &nbsp;deber\u00e1 decidir el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de &nbsp;recursos en derecho interno, el juez suspender\u00e1 el &nbsp;procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;de parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Estatuto del Tribunal de Justicia (Decisi\u00f3n 500 &nbsp;de 2011), se\u00f1ala la procedencia del mecanismo consultivo de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;122.&nbsp;Consulta &nbsp;facultativa. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el &nbsp;que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que &nbsp;conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, &nbsp;podr\u00e1n solicitar, directamente y mediante simple oficio, la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre &nbsp;que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si &nbsp;llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido &nbsp;la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;123. &nbsp;Consulta &nbsp;obligatoria. De oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional &nbsp;que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica &nbsp;o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en &nbsp;derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de &nbsp;las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la &nbsp;Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y &nbsp;solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo expuesto, se trata entonces de una manifestaci\u00f3n (i) &nbsp;de naturaleza jurisdiccional y determinante y no simplemente &nbsp;informativa o probatoria6; &nbsp;(ii) &nbsp;con &nbsp;alcance de sentencia de car\u00e1cter no contencioso7; &nbsp;(iii) &nbsp;propia &nbsp;y exclusiva de &nbsp;escenarios &nbsp;litigiosos en los que \u00abdeba &nbsp;aplicarse o se controvierta\u00bb &nbsp;alguna norma del derecho andino (sea que se susciten ante autoridades &nbsp;judiciales, arbitrales o administrativas con funciones &nbsp;jurisdiccionales8); &nbsp;(iv) &nbsp;de &nbsp;imperativo &nbsp;acatamiento &nbsp;para el fallador de la causa9; &nbsp;(v) &nbsp;que puede ser solicitada de oficio o a petici\u00f3n de parte10, &nbsp;\u00aben &nbsp;cualquier momento antes de dictar la sentencia, el laudo o el acto &nbsp;administrativo que pone fin a la instancia\u00bb11; &nbsp;y (vi) &nbsp;de &nbsp;recaudo &nbsp;obligatorio &nbsp;espec\u00edficamente &nbsp;para el funcionario a quien corresponde definir el asunto, en \u00fanica &nbsp;o \u00faltima instancia12, &nbsp;es decir, en aquellos casos en que el fallo que eventualmente se &nbsp;profiera, no sea susceptible de ser recurrido por la v\u00eda &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima particularidad reviste especial trascendencia para el &nbsp;asunto que en esta oportunidad corresponde dilucidar, dado que la &nbsp;constataci\u00f3n de dicha obligatoriedad resulta indispensable &nbsp;para establecer los efectos que se podr\u00edan derivar de la falta &nbsp;de recaudo de la interpretaci\u00f3n prejudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligatoriedad &nbsp;de la interpretaci\u00f3n prejudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas comunitarias citadas establecen con claridad la forma c\u00f3mo &nbsp;opera el mecanismo consultivo, contemplando dos escenarios de &nbsp;actuaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n prejudicial, a saber: el &nbsp;de la solicitud facultativa, cuando en el proceso se aleguen o &nbsp;controviertan normas comunitarias y la sentencia sea susceptible de &nbsp;recursos en el derecho interno; y el de la petici\u00f3n &nbsp;obligatoria, en aquellos asuntos en los que, estando de por medio las &nbsp;disposiciones de tal linaje, no se contemplan recursos contra la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por la autoridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;determinar en qu\u00e9 casos la solicitud de interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se torna &nbsp;obligatoria, deben tenerse en cuenta tres aspectos relevantes: (i) &nbsp;el concepto de \u00abjueces &nbsp;nacionales\u00bb obligados, &nbsp;(ii) &nbsp;la &nbsp;existencia o inexistencia de recursos contra la decisi\u00f3n que &nbsp;pone fin al proceso, y (iii) &nbsp;la &nbsp;controversia o necesidad de aplicaci\u00f3n de normas comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;la Decisi\u00f3n 472 de 1999 establece en su art\u00edculo 33 que &nbsp;la consulta prejudicial debe ser solicitada por los \u00abjueces &nbsp;nacionales\u00bb, &nbsp;se &nbsp;refiere no solamente a los funcionarios judiciales, sino tambi\u00e9n &nbsp;a los \u00e1rbitros especial y transitoriamente investidos de &nbsp;jurisdicci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 116 de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha determinado la jurisprudencia comunitaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;debe considerar, adem\u00e1s, que los \u00e1rbitros tienen la &nbsp;capacidad de decidir el caso sometido a su conocimiento, pueden, en &nbsp;consecuencia, administrar justicia, tienen la capacidad de dictar &nbsp;medidas cautelares que son las mismas que pueden dictar los jueces, &nbsp;los \u00e1rbitros pueden excusarse y tambi\u00e9n pueden ser &nbsp;recusados por las mismas causas establecidas para un juez. Los laudos &nbsp;arbitrales, emitidos por los \u00e1rbitros tienen efecto de &nbsp;sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutar\u00e1n del &nbsp;mismo modo que las sentencias de \u00faltima instancia. Los jueces &nbsp;nacionales, no pueden revisar los laudos pero s\u00ed &nbsp;ejecutarlos.&nbsp;Por &nbsp;lo tanto, si los \u00e1rbitros tienen funciones jurisdiccionales y &nbsp;act\u00faan en \u00faltima instancia y no dependen de los jueces &nbsp;nacionales, para los efectos de la norma comunitaria act\u00faan &nbsp;como jueces nacionales, es decir, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n &nbsp;extensiva est\u00e1n incluidos dentro del concepto de juez nacional &nbsp;los \u00e1rbitros que deciden en derecho, luego, deben solicitar la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la &nbsp;Comunidad Andina de manera directa, sin que sea necesaria la &nbsp;participaci\u00f3n o mediaci\u00f3n de organismos judiciales.\u00bb &nbsp;(TJCA, &nbsp;Sentencia de 26 de agosto de 2011, proceso 03-AI-2010).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, cuando se est\u00e9 tramitando proceso &nbsp;arbitral en el que la discusi\u00f3n verse sobre asuntos regulados &nbsp;por el ordenamiento jur\u00eddico comunitario y la decisi\u00f3n &nbsp;no sea susceptible de recursos en el derecho interno, recae sobre los &nbsp;\u00e1rbitros la obligaci\u00f3n de solicitar la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, bien sea &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de recursos en el derecho interno, se entiende que &nbsp;ellos son los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en los que se &nbsp;permite la discusi\u00f3n de aspectos sustanciales del litigio, &nbsp;pues s\u00f3lo as\u00ed existe la posibilidad de constataci\u00f3n &nbsp;de la adecuada aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias por parte &nbsp;del superior jer\u00e1rquico13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro medio, la Ley 1563 de 2012 no consagra el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el laudo, de modo que los medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n en materia arbitral tienen un alcance limitado, &nbsp;puesto que s\u00f3lo se consagra la procedencia de los recursos &nbsp;extraordinarios de anulaci\u00f3n (art\u00edculo 40) y de &nbsp;revisi\u00f3n (art\u00edculo 45), los cuales, como es sabido, no &nbsp;permiten discusiones sustanciales sobre la controversia ni &nbsp;pronunciamientos sobre el fondo del asunto, que es -por decisi\u00f3n &nbsp;de las partes- competencia exclusiva de los \u00e1rbitros, &nbsp;limitando su procedencia a la validez procedimental del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, en los procesos arbitrales en los que se deban aplicar o &nbsp;se controviertan normas comunitarias, se debe solicitar, &nbsp;necesariamente, la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de &nbsp;Justicia de la Comunidad Andina, en cumplimiento de los mandatos &nbsp;establecidos en las Decisiones 472 y 500 de la CAN, antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con ello, para que la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial &nbsp;se torne obligatoria, es requisito sine &nbsp;qua non que &nbsp;en el proceso se discutan o se controviertan normas comunitarias, o &nbsp;que su aplicaci\u00f3n sea indispensable de cara a resolver de &nbsp;fondo el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha &nbsp;establecido los par\u00e1metros a tener en cuenta para que, en un &nbsp;caso concreto, se determine si la consulta al \u00f3rgano &nbsp;comunitario es obligatoria para los jueces nacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;entonces estar claro que la simple invocaci\u00f3n de una norma &nbsp;andina por una de las partes ante un Juez nacional (\u2026) no &nbsp;puede ser un presupuesto que vincule al Juez para que active la &nbsp;figura de la interpretaci\u00f3n prejudicial ante este Tribunal &nbsp;Comunitario. Lo esencial para que se requiera dicha interpretaci\u00f3n &nbsp;-se reitera- es que las normas andinas, habiendo sido o no invocadas &nbsp;por la o las partes procesales, sean &nbsp;controvertidas en el caso concreto, entendi\u00e9ndose por ello que &nbsp;haya existido una discusi\u00f3n extensa y detenida, con opiniones &nbsp;contrapuestas, sobre tales normas; o que el Juez nacional deba &nbsp;necesariamente aplicar dichas normas comunitarias para resolver el &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo previsto en los Art\u00edculos 33 del Tratado de &nbsp;Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y &nbsp;123 de su Estatuto, como &nbsp;par\u00e1metros que deber\u00e1n observarse a fin de conocer con &nbsp;certeza si un Juez nacional est\u00e1 obligado a solicitar la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial a este Tribunal, tenemos los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una &nbsp;norma andina como sustento de sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que ante tal invocaci\u00f3n, cualquier otra de las partes en el &nbsp;proceso nacional controvierta la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de &nbsp;sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el juez nacional que va a resolver la causa, necesariamente tenga &nbsp;que aplicar una norma andina para fallar el asunto, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;par\u00e1metros no son concurrentes, pero el \u00faltimo es &nbsp;necesario para establecer la obligatoriedad de la solicitud de &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial\u00bb. &nbsp;(TJCA, Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no basta que en el proceso se enuncien o aleguen las &nbsp;normas comunitarias para hacer obligatoria la consulta, pues s\u00f3lo &nbsp;cuando sobre aquellas exista discusi\u00f3n seria y fundada, o &nbsp;cuando sea indispensable su aplicaci\u00f3n para resolver el fondo &nbsp;del litigio, se debe entender que el mecanismo de consulta es &nbsp;obligatorio para las autoridades judiciales del pa\u00eds miembro. &nbsp;De lo contrario, se estar\u00eda ante una utilizaci\u00f3n &nbsp;injustificada del mecanismo en asuntos donde no est\u00e1 en juego &nbsp;la normativa com\u00fan14. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ha establecido, este \u00faltimo escenario -proceso &nbsp;en el que se aleguen o controviertan o deban aplicarse normas &nbsp;comunitarias cuya sentencia no sea susceptible de recursos- &nbsp;es el \u00fanico en el cual la pretermisi\u00f3n de la consulta &nbsp;puede dar lugar a la nulidad de la sentencia o laudo arbitral, pues &nbsp;s\u00f3lo en esos casos puede afirmarse que se requiere la &nbsp;interpretaci\u00f3n previa que otorgue al juez nacional la certeza &nbsp;sobre el contenido y alcance de las normas comunitarias que debe &nbsp;aplicar para resolver el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido &nbsp;enf\u00e1tico en recalcar que la preterici\u00f3n de esa &nbsp;consulta, en los casos en que resulta obligatoria, trasgrede el &nbsp;derecho a un debido proceso de las partes y adem\u00e1s involucra &nbsp;el desconocimiento de normas de orden p\u00fablico y de obligatorio &nbsp;cumplimiento lo que, por ende, redunda en la anulabilidad de la &nbsp;sentencia o laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;dicha magistratura ha recabado en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de \u00faltima &nbsp;instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su &nbsp;independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional act\u00faa como &nbsp;Juez Comunitario. Adem\u00e1s, el Juez Nacional debe suspender el &nbsp;proceso, hasta que el Tribunal Comunitario d\u00e9 su &nbsp;interpretaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser adoptada por aqu\u00e9l. &nbsp;(\u2026) En &nbsp;el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso &nbsp;ulterior, el incumplimiento del tr\u00e1mite constituye una clara &nbsp;violaci\u00f3n al principio fundamental del debido proceso y, en &nbsp;consecuencia, deber\u00eda acarrear su nulidad, si es que dicha &nbsp;sentencia puede ser materia de un recurso de casaci\u00f3n o de un &nbsp;recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho &nbsp;al debido proceso son de orden p\u00fablico y de ineludible &nbsp;cumplimiento. Cabe &nbsp;se\u00f1alar que, a raz\u00f3n del principio de aplicaci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar &nbsp;parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna f\u00f3rmula &nbsp;especial de introducci\u00f3n o de recepci\u00f3n, gener\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed para el juez nacional la obligaci\u00f3n de cumplirla y &nbsp;aplicarla. En ese &nbsp;sentido, la suspensi\u00f3n del proceso y la consiguiente solicitud &nbsp;de interpretaci\u00f3n prejudicial (cuando es obligatoria) &nbsp;constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda &nbsp;dictar sentencia toda vez que \u00e9l \u2018no puede decidir la &nbsp;causa hasta no haber recibido la interpretaci\u00f3n autorizada de &nbsp;las normas comunitarias\u2019. Este \u2018requisito previo\u2019 &nbsp;debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma &nbsp;procesal de car\u00e1cter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser &nbsp;visto como una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha puntualizado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;cabe duda de que en los casos en que la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial es obligatoria, la omisi\u00f3n en su pr\u00e1ctica &nbsp;constituye una violaci\u00f3n del debido proceso, al entender que &nbsp;su agotamiento constituye un requisito &nbsp;previo &nbsp;sin el cual el juez nacional no puede proferir sentencia, al tratarse &nbsp;de una norma procesal de car\u00e1cter imperativo, cuya &nbsp;inobservancia se traduce en la nulidad del fallo adoptado\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a las notas de &nbsp;obligatoriedad y preeminencia que caracterizan el derecho &nbsp;comunitario, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo &nbsp;ha reconocido igualmente la ausencia de interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como una causal de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales, &nbsp;aun cuando no existe en el derecho interno un precepto que as\u00ed &nbsp;lo contemple de manera expresa17. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, al involucrar una causal de invalidaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, es claro que la falta de recaudo de la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, en aquellos litigios en que resulta inexorable, abre &nbsp;paso a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por conducto de la causal &nbsp;8\u00aa, esto, siempre y cuando, el juzgador cognoscente no hubiera &nbsp;rehusado la elevaci\u00f3n de esa consulta, de manera expresa, en &nbsp;un prove\u00eddo distinto y anterior al fallo con el que defini\u00f3 &nbsp;la litis (puesto que, en tal hip\u00f3tesis, la eventual causal de &nbsp;nulidad no se habr\u00eda originado propiamente en la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de &nbsp;alegaci\u00f3n, debate o controversia frente a normas comunitarias &nbsp;en el caso sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizado el tr\u00e1mite &nbsp;arbitral que finaliz\u00f3 con el laudo del 4 de abril de 2019 &nbsp;proferido por el Tribunal Arbitral convocado para resolver el litigio &nbsp;CELUTEC Vs. COMCEL, encuentra la Sala una controversia netamente &nbsp;contractual, que se plante\u00f3, se controvirti\u00f3 y se &nbsp;decidi\u00f3 con base exclusiva en las normas del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y del C\u00f3digo Civil, relativas todas a la validez, &nbsp;interpretaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del contrato de agencia &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de CELUTEC &nbsp;pretendi\u00f3 la declaratoria de existencia de un contrato de &nbsp;agencia mercantil con sus consecuencias patrimoniales, as\u00ed &nbsp;como la nulidad de las cl\u00e1usulas leoninas impuestas por COMCEL &nbsp;dentro del contrato de adhesi\u00f3n en el que esta \u00faltima &nbsp;tuvo una posici\u00f3n de dominio contractual. Solicit\u00f3 el &nbsp;pago de las prestaciones e indemnizaciones que el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio establece para el agente y el reconocimiento del derecho de &nbsp;retenci\u00f3n legalmente establecido en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda por parte de COMCEL se centr\u00f3 en demostrar la &nbsp;inexistencia del contrato de agencia comercial entre las partes, en &nbsp;la ausencia de posici\u00f3n contractual dominante, en la ausencia &nbsp;de nulidad de cl\u00e1usulas que seg\u00fan ella fueron &nbsp;libremente discutidas y no presentan ambig\u00fcedad, en la renuncia &nbsp;de la convocante a pagos o indemnizaciones derivados de la agencia &nbsp;comercial o en \u00faltimas, en su pago anticipado y transacci\u00f3n &nbsp;de las diferencias. La demandada dirigi\u00f3 su esfuerzo procesal &nbsp;a demostrar la ausencia del v\u00ednculo contractual alegado y del &nbsp;incumplimiento imputado, del abuso del derecho y del enriquecimiento &nbsp;sin causa de los que se le acusaba, adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones derivadas del convenio existente entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las defensas de la hoy &nbsp;recurrente extraordinaria se fundamentaron en las mismas normas &nbsp;civiles y comerciales antes se\u00f1aladas, adem\u00e1s de los &nbsp;art\u00edculos 1742, 1744, 2469, 2483, 2532, 2535 y 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y la Ley 791 de 2002. En ninguna de las excepciones planteadas &nbsp;por la convocada, ni en su pronunciamiento frente a los hechos, se &nbsp;aleg\u00f3 alguna norma comunitaria, ni se indic\u00f3 que los &nbsp;asuntos objeto del convenio celebrado entre las partes tuvieran &nbsp;relaci\u00f3n con temas regulados por la normativa de la Comunidad &nbsp;Andina de Naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n presentada por COMCEL busc\u00f3 la &nbsp;declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado por su &nbsp;contraparte, fundando sus pretensiones en los art\u00edculos 83, &nbsp;822 a 831, 864, 871 y 884 del estatuto mercantil, y en las &nbsp;disposiciones civiles 1494 a 1526, 1546, 1603, 1617 y 2341 a 2360. &nbsp;Las defensas de la convocada en mutua petici\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;se basaron en normas nacionales, exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de los &nbsp;escritos de postulaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, se encuentra &nbsp;que en los recursos, solicitudes y alegaciones presentadas por las &nbsp;partes ante el Tribunal Arbitral, tampoco se invocaron, debatieron o &nbsp;controvirtieron normas comunitarias o situaciones reguladas por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico andino, lo que lleva a la Sala a &nbsp;concluir que en este caso, no se cumple con dos de los par\u00e1metros &nbsp;explicados para considerar que la interpretaci\u00f3n prejudicial &nbsp;es obligatoria, a saber, \u00abque &nbsp;cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una &nbsp;norma andina como sustento de sus alegaciones\u00bb &nbsp;y \u00abque ante tal &nbsp;invocaci\u00f3n, cualquier otra de las partes en el proceso &nbsp;nacional controvierta la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de &nbsp;dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de sus &nbsp;alegaciones\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que &nbsp;COMCEL solamente mencion\u00f3 la necesidad de solucionar la &nbsp;controversia a trav\u00e9s de pautas de derecho comunitario con &nbsp;posterioridad a la expedici\u00f3n del laudo que fue contrario a &nbsp;sus intereses, circunstancia que ri\u00f1e con la tesis que &nbsp;pretende defender la recurrente como sustento de su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en &nbsp;atenci\u00f3n a la jurisprudencia comunitaria debe recordarse que &nbsp;incluso si las partes no alegan o debaten tal normativa al interior &nbsp;del proceso, seguir\u00e1 siendo obligatoria la consulta &nbsp;prejudicial en aquellos casos en los que \u00abel &nbsp;juez nacional que va a resolver la causa, necesariamente tenga que &nbsp;aplicar una norma andina para fallar el asunto, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las &nbsp;partes\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha indicado el Tribunal &nbsp;de Justicia de la Comunidad Andina, este \u00faltimo par\u00e1metro &nbsp;es indispensable para establecer la obligatoriedad del mecanismo y en &nbsp;esos casos, el juez nacional -que act\u00faa tambi\u00e9n como &nbsp;juez comunitario- est\u00e1 obligado a suspender el proceso y &nbsp;elevar la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial, incluso de &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas comunitarias en la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, la recurrente extraordinaria sostuvo que para &nbsp;dirimir la controversia entre las partes deb\u00edan involucrarse, &nbsp;necesariamente, las Decisiones 462 de 1999, 486 de 2000, 351 de 1993 &nbsp;y 608 de 2005, las que enunci\u00f3 de manera gen\u00e9rica, sin &nbsp;informar por qu\u00e9 raz\u00f3n dicha normativa regulaba el caso &nbsp;concreto y deb\u00eda ser aplicada en su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la opugnante que al &nbsp;Tribunal Arbitral le era exigible la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial de normas comunitarias alrededor de (i) la &nbsp;naturaleza contractual del v\u00ednculo entre las partes para la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, y (ii) la &nbsp;determinaci\u00f3n de la posici\u00f3n de dominio de COMCEL y su &nbsp;presunto abuso. A su juicio, la definici\u00f3n de estos aspectos &nbsp;involucraba materias reguladas por el ordenamiento comunitario, que &nbsp;los \u00e1rbitros debieron aplicar de manera preferente e &nbsp;inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante los &nbsp;requerimientos de concreci\u00f3n del auto inadmisorio de la &nbsp;demanda, la censora se\u00f1al\u00f3 las normas que, seg\u00fan &nbsp;su alegato, deb\u00edan definir la controversia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 de la Decisi\u00f3n 462 de 1999, que refiere la pertinencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las definiciones de \u00abservicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de telecomunicaciones\u00bb, \u00abproveedor, operador o prestador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de servicios\u00bb, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n directa con la configuraci\u00f3n o no de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargo en cabeza de CELUTEC, propio de un contrato de agencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercial; as\u00ed mismo la definici\u00f3n \u00abproveedor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importante\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenerse en cuenta al momento de determinar la posici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominio de COMCEL.<\/p>\n<p>ii. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n 158\u00b0 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece si la autorizaci\u00f3n de uso de signos distintivos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mercado conforma una relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica entre las sociedades confrontadas, esto con el fin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de desvirtuar el contrato de agencia comercial.<\/p>\n<p>iii. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 (literal j), 13\u00b0 y 31\u00b0 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n 351 de 1993, conforme a los cuales se deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definir si el material publicitario y promocional autorizado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CELUTEC se considera una \u00abobra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de arte aplicada\u00bb, caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el cual las cl\u00e1usulas por las cuales se autoriz\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso no corresponden a un encargo independiente y estable de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promoci\u00f3n de negocio de COMCEL, sino al ejercicio de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de autor.<\/p>\n<p>iv. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preceptos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n 608 de 2005, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contienen los elementos t\u00edpicos que permiten concluir que un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agente tiene posici\u00f3n de dominio en el mercado y los eventos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los que existe practica abusiva de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas comunitarias, &nbsp;sin embargo, no resultan aplicables a la controversia puesta a &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal Arbitral, motivo por el cual no era &nbsp;necesario acudir a ellas para resolver de fondo el litigio, que &nbsp;giraba en torno a un asunto estrictamente contractual, amparado &nbsp;exclusivamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que no &nbsp;versaba sobre asuntos que son propios o interesan a la regulaci\u00f3n &nbsp;comunitaria, por los motivos que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones &nbsp;contenidas en la Decisi\u00f3n 462 de 1999 son \u00abNormas &nbsp;que Regulan el Proceso de Integraci\u00f3n y Liberalizaci\u00f3n &nbsp;del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad &nbsp;Andina\u00bb, abarcan los &nbsp;servicios de telecomunicaciones y sus modos de prestaci\u00f3n y se &nbsp;aplican a las medidas que afecten el acceso a redes y servicios de &nbsp;transporte de telecomunicaciones y su utilizaci\u00f3n, que afecten &nbsp;la prestaci\u00f3n y el comercio de estos servicios, y las &nbsp;relativas a la normalizaci\u00f3n respecto de la conexi\u00f3n de &nbsp;equipos a las redes p\u00fablicas de transporte de &nbsp;telecomunicaciones20. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a &nbsp;decisi\u00f3n arbitral se parti\u00f3 del hecho incontrovertido &nbsp;de que es COMCEL la empresa que, por tener autorizaci\u00f3n de la &nbsp;Autoridad Nacional competente, presta sus servicios de &nbsp;telecomunicaci\u00f3n celular en el territorio nacional. A lo largo &nbsp;del litigio no se plante\u00f3 que CELUTEC fuera la empresa que &nbsp;prestara directa o indirectamente aquellos servicios; por el &nbsp;contrario, lo que se prob\u00f3 y declar\u00f3 fue que \u00e9sta &nbsp;\u00faltima \u00abdesarroll\u00f3 el encargo, &nbsp;por cuenta de COMCEL, para promover la colocaci\u00f3n y venta de &nbsp;los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular prestados por &nbsp;aquella\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las &nbsp;caracter\u00edsticas de las obligaciones contractuales y su &nbsp;ejecuci\u00f3n a lo largo del tiempo, se determin\u00f3 que la &nbsp;actividad encargada a CELUTEC fue la de promoci\u00f3n y &nbsp;explotaci\u00f3n, por cuenta de COMCEL, del servicio de &nbsp;comunicaci\u00f3n celular que \u00e9sta ofrec\u00eda, encargo &nbsp;que la demandante cumpl\u00eda en algunos departamentos del &nbsp;occidente del pa\u00eds, gestionando la afiliaci\u00f3n de &nbsp;clientes a los planes pre y pospago de telefon\u00eda ofrecidos por &nbsp;COMCEL, clientes que, cuando eran aceptados por esta compa\u00f1\u00eda, &nbsp;pasaban a ser sus abonados y suscrib\u00edan directamente &nbsp;con ella el contrato de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;celular. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es &nbsp;claro que la controversia no giraba en torno a la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios de telecomunicaciones, que siempre fueron actividad &nbsp;exclusiva de COMCEL, sino a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;la figura contractual que vinculaba a las partes, y que fuera &nbsp;defendida como una agencia comercial por la demandante y como un &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones &nbsp;contenidas en las Decisiones 351 de 1993 y 486 de 2000 establecen, &nbsp;respectivamente, el \u00abR\u00e9gimen &nbsp;Com\u00fan sobre Propiedad Industrial\u00bb &nbsp;y el \u00abR\u00e9gimen &nbsp;Com\u00fan sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos\u00bb &nbsp;de la Comunidad Andina de Naciones. La recurrente alega en &nbsp;esta sede extraordinaria que debieron ser aplicadas en la resoluci\u00f3n &nbsp;del caso concreto, dirigiendo as\u00ed el objeto de la litis a &nbsp;asuntos totalmente ajenos a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El litigio definido por los &nbsp;\u00e1rbitros no versaba en modo alguno sobre controversias &nbsp;relacionadas con la propiedad industrial de COMCEL, dentro de la que &nbsp;se encuentran sus derechos marcarios y signos distintivos, pues &nbsp;fueron asuntos que siempre estuvieron al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;contractual entre las partes. Menos a\u00fan tiene aplicaci\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 158 de la Decisi\u00f3n 486 citado por la &nbsp;censora de manera parcial, dado que la norma regula el agotamiento de &nbsp;derechos marcarios cuando los productos han sido introducidos en el &nbsp;mercado por el titular del registro o por un tercero con su &nbsp;autorizaci\u00f3n, supuesto en el que no puede subsumirse el &nbsp;conflicto suscitado entre las partes a ra\u00edz de su vinculaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso tampoco se &nbsp;discutieron los derechos de autor de COMCEL, ni las alegaciones, &nbsp;indagaciones, pruebas ni declaraciones versaron sobre la explotaci\u00f3n &nbsp;de sus materiales publicitarios y promocionales, que ahora se &nbsp;presentan como posibles \u00abobras de arte &nbsp;aplicado\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando el &nbsp;uso de aquellos era promovido por COMCEL, quien se comprometi\u00f3 &nbsp;a suministrar a su agente comercial el material necesario para la &nbsp;publicidad y promoci\u00f3n de sus productos22. &nbsp;La discusi\u00f3n, se insiste, nunca gir\u00f3 en torno a la &nbsp;existencia o inexistencia de derechos morales o patrimoniales de &nbsp;autor, su explotaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o protecci\u00f3n &nbsp;en el marco de la relaci\u00f3n contractual de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las &nbsp;novedosas alegaciones sobre propiedad intelectual constituyen un tema &nbsp;por completo ajeno a la litis, cuya aplicaci\u00f3n no era exigible &nbsp;al Tribunal Arbitral al resolver el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de la &nbsp;Decisi\u00f3n 608 de 2005 se profirieron \u00abNormas &nbsp;para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la libre competencia &nbsp;en la Comunidad Andina R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Propiedad &nbsp;Industrial\u00bb, en &nbsp;las que se determina cu\u00e1ndo se entiende que un agente tiene &nbsp;una posici\u00f3n de dominio en el mercado y qu\u00e9 conductas &nbsp;hacen presumir su existencia. Se apela tambi\u00e9n a la definici\u00f3n &nbsp;de \u00abproveedor &nbsp;importante\u00bb de la &nbsp;ya referida Decisi\u00f3n 462 para se\u00f1alar que el Tribunal &nbsp;Arbitral deb\u00eda solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial &nbsp;antes de determinar si COMCEL gozaba de esta posici\u00f3n en el &nbsp;mercado y si abus\u00f3 de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estas normas &nbsp;comunitarias eran inaplicables al caso concreto, puesto que en el &nbsp;proceso no se discuti\u00f3 la existencia, el abuso ni las &nbsp;consecuencias de una posici\u00f3n de dominio en el mercado &nbsp;relevante, que es la situaci\u00f3n regulada por las &nbsp;disposiciones andinas, sino que se contendi\u00f3 sobre una figura &nbsp;jur\u00eddica completamente diferente, alusiva a la posici\u00f3n &nbsp;de dominio contractual, por lo que las afirmaciones de COMCEL en &nbsp;este punto no resultan de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la &nbsp;demandante inicial solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de las &nbsp;cl\u00e1usulas que COMCEL, debido a la posici\u00f3n de dominio &nbsp;contractual que ten\u00eda respecto de su agente CELUTEC, dict\u00f3 &nbsp;en forma unilateral y con el \u00e1nimo de eludir los efectos &nbsp;jur\u00eddicos de la agencia comercial, llegando incluso a imponer &nbsp;obligaciones indemnizatorias en caso de que se declarara el contrato &nbsp;como un t\u00edpico convenio de agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las alegaciones de las &nbsp;partes y la decisi\u00f3n del Tribunal no se refirieron en modo &nbsp;alguno a la existencia de actos que afectaran la libre competencia &nbsp;entre competidores o la afectaci\u00f3n del libre mercado a trav\u00e9s &nbsp;de conductas anticompetitivas, sino a la superioridad econ\u00f3mica &nbsp;de COMCEL en la espec\u00edfica y concreta relaci\u00f3n negocial &nbsp;que sostuvo con CELUTEC, en la que dict\u00f3 las reglas &nbsp;contractuales, imparti\u00f3 instrucciones e impuso en t\u00e9rminos &nbsp;generales las condiciones de gesti\u00f3n e impulso de sus &nbsp;negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>El laudo arbitral, en &nbsp;consecuencia, incluy\u00f3 consideraciones sobre esa espec\u00edfica &nbsp;figura de la posici\u00f3n dominante contractual, en virtud de la &nbsp;cual la parte que tiene una prevalencia en la relaci\u00f3n &nbsp;negocial puede dictar el contenido del clausulado, que a la postre &nbsp;determina la existencia de un contrato de adhesi\u00f3n. Debe &nbsp;resaltarse que el laudo diferenci\u00f3 expresamente dicha figura &nbsp;de la posici\u00f3n de dominio en el mercado, declarando &nbsp;exclusivamente el dominio contractual de COMCEL respecto a los &nbsp;espec\u00edficos contratos que la vincularon a CELUTEC, y la &nbsp;existencia de algunas cl\u00e1usulas leoninas que fueron, en &nbsp;consecuencia, anuladas23. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el &nbsp;litigio no vers\u00f3 sobre la posici\u00f3n de dominio de COMCEL &nbsp;en el mercado relevante ni sobre posibles conductas abusivas &nbsp;derivadas de aquella, por lo que no era procedente en este caso &nbsp;aplicar las normas comunitarias relacionadas con ese asunto, que se &nbsp;mantuvo, se insiste, por fuera de la controversia sometida a &nbsp;consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros y de su pronunciamiento &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto no estaban en discusi\u00f3n normas comunitarias ni &nbsp;era necesaria su aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio, motivo por el cual la ausencia de solicitud de &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la &nbsp;Comunidad Andina no resultaba obligatoria y, por lo tanto, no se &nbsp;configur\u00f3 la causal de nulidad alegada por la recurrente &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013 COMCEL S.A., &nbsp;respecto del laudo de 4 de abril de 2019, proferido por el Tribunal &nbsp;de Arbitramento convocado a petici\u00f3n de Celulares &nbsp;y Tecnolog\u00eda S.A.S.- CELUTEC S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a &nbsp;la sociedad recurrente al pago de costas. Se fija la suma de &nbsp;$6.000.000 por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DEVOLVER &nbsp;el expediente al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, anexando copia de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REQUERIR a &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala que proceda a librar los &nbsp;oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aqu\u00ed &nbsp;dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y &nbsp;c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las excepciones propuestas por la demandada fueron las siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFalta de jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas obligaciones que hubieran tenido como causa el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de distribuci\u00f3n celebrado en el 2006 no pueden ser objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presente controversia\u00bb, \u00abNo puede Celutec desconocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su propios actos eceptio doli\u00bb, \u00abNo es posible predicar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los elementos esenciales de la agencia comercial respecto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n No. 816 de 1998\u00bb, \u00abComcel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no tiene una posici\u00f3n contractual dominante respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celutec\u00bb, \u00abNo se configuran los presupuestos para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda predicarse que Comcel ha ejercido un abuso de posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dominante sobre Celutec\u00bb; \u00abNo se han configurado los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos necesarios para que pueda alegarse v\u00e1lidamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad absoluta, en todo caso cualquier nulidad absoluta emanada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n 816 de 1998 y\/o sus cl\u00e1usulas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentra saneada\u00bb; \u00abNo puede Celutec solicitar a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rbitros que interpreten cl\u00e1usulas que en su redacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no contienen ninguna ambig\u00fcedad\u00bb, \u00abCelutec renunci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente al pago de cualquier indemnizaci\u00f3n; pago o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compensaci\u00f3n que Comcel debiera realizar como consecuencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n\u00bb, \u00abComcel ya habr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagado anticipadamente las indemnizaciones y prestaciones que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocante alega\u00bb, \u00abComcel y Celutec suscribieron actas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de transacci\u00f3n conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuentas en las cuales cualquier indemnizaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 transigida\u00bb, \u00abCompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComcel no ha incumplido ninguna de las obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractuales a su cargo\u00bb, \u00abComcel no ha ejercido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusivamente ninguno de los derechos que le asisten\u00bb, \u00abComcel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se ha enriquecido sin justa causa\u00bb, \u00abNo hay lugar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n alguna toda vez que el contrato de distribuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue terminado de forma unilateral por Celutec\u00bb, \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocante no tiene derecho de retenci\u00f3n sobre los bienes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;activos de Comcel\u00bb, \u00abLos laudos referidos por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocante no son aplicables al presente caso, ni son vinculantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para los H. \u00c1rbitros\u00bb, \u00abLa jurisdicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, al resolver litigios an\u00e1logos al que se discute en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente proceso, ha encontrado ajustada a la ley la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual y la conducta de Comcel\u00bb, \u00abLas transacciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizadas y no ha existido abuso en la redacci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de revisi\u00f3n asignada mediante acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual de reparto del 16 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4200-2018, 28 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-081 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-081 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. TJCA, 139-IP-2014, entre otros &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 3 &#8211; 3.2, Acuerdo 08 de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arts. 33 y 34, Decisi\u00f3n 472 de 1999; art. 2\u00ba, lit. e, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo 08 de 2017 y, entre otras, TJCA, Sentencia del 26 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011, Proceso 03-AI-2010. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 35, Decisi\u00f3n 472 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 5\u00ba, Acuerdo 08 de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 8, Acuerdo 08 de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arts. 33 (Decisi\u00f3n 472) y 122 y 123 (Decisi\u00f3n 500). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver sentencia SU-081 de 2020: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer lugar, es preciso examinar si caben o no recursos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho interno, hip\u00f3tesis que se ha asimilado a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201crecursos ordinarios\u201d, esto es, a aquellos en los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede discutirse la aplicaci\u00f3n correcta o incorrecta de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunidad Andina. Por ello se ha se\u00f1alado que su viabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se concreta en los procesos de \u00fanica instancia o en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones en que los jueces o tribunales nacionales act\u00faan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como \u00f3rgano de cierre de la controversia, por v\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generalmente, del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es obligaci\u00f3n del juez nacional constatar si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar su interpretaci\u00f3n prejudicial teniendo en cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la causa, raz\u00f3n o circunstancia para la interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se produce cuando, como hemos dicho, \u00b4Los jueces nacionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cartagena (\u2026)\u00b4. No basta por tanto que dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso se citen determinadas normas de la integraci\u00f3n, bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea por las partes o por el agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que el juez de la causa, autom\u00e1ticamente, decida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formular la solicitud de Interpretaci\u00f3n Prejudicial al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal, sin constatar previamente que dicho tr\u00e1mite se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justifica. De procederse de esta forma se estar\u00eda utilizando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos, con evidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebranto de los m\u00e1s elementales principios de econom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal que garantiza la celeridad de los procesos. (TJCA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IP del 18 de marzo de 1991, emitida dentro del proceso 02-IP-91). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso 01-AI-2015, del 7 de julio de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-081 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver, entre otras, Consejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012, exp. 11001-03-26-000-2012-00013-00, en la que se consider\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abel incumplimiento de dicha exigencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho comunitario andino por parte del respectivo Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitramento constituye un yerro procedimental que afecta la validez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anulaci\u00f3n, ora a solicitud del impugnante ora de oficio por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte del Juez del recurso de anulaci\u00f3n, seg\u00fan lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendi\u00f3 el TJCA en sus aludidos pronunciamientos, cuesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta \u00faltima excepcional (que se puede decretar de oficio) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que se trate de esta causal derivada del derecho comunitario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;andino. Por consiguiente, al cat\u00e1logo de causales en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales puede sustentarse la formulaci\u00f3n del recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1adirse aquella consistente en la omisi\u00f3n del deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de solicitar la Interpretaci\u00f3n Prejudicial de las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitramento que tenga conocimiento del mismo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia del 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2017, Proceso 01-AI-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 3 y 4 Decisi\u00f3n 462 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laudo arbitral del 4 de abril de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver la cl\u00e1usula 6 del Contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;816. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto pueden verse las expresas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraciones del laudo sobre la diferencia entre la posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dominio en el mercado y la posici\u00f3n de dominio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual, y su pronunciamiento s\u00f3lo frente a esta \u00faltima, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el ac\u00e1pite \u201cC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES RELATIVAS A LA POSICI\u00d3N DE DOMINIO CONTRACTUAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE COMCEL Y A LA NULIDAD DE CIERTAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las p\u00e1ginas 97 a 119 del laudo arbitral de fecha 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC713-2022 (2021-01197-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC713-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01197-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede la Corte a dictar &nbsp;sentencia anticipada, escrita y por fuera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}