{"id":62608,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc877-2022-2011-00255-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc877-2022-2011-00255-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc877-2022-2011-00255-01\/","title":{"rendered":"SC877 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC877-2022 (2011-00255-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC877-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2011-00255-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado &nbsp;frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso ordinario promovido por Sonia Emilce Garc\u00eda &nbsp;S\u00e1nchez y Luis Carlos Echeverry Zapata contra Jos\u00e9 &nbsp;Nicanor Bernal V\u00e9lez, al cual fueron vinculados Leonardo &nbsp;Escobar Moncada y Catherin Calle Garc\u00eda como litisconsortes &nbsp;necesarios del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes solicitaron declarar &nbsp;la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura &nbsp;p\u00fablica 1755, otorgada el 14 de septiembre de 2009 en la &nbsp;Notar\u00eda 5 de Medell\u00edn, por Jos\u00e9 Nicanor Bernal &nbsp;V\u00e9lez, como vendedor, Sonia Emilce Garc\u00eda S\u00e1nchez &nbsp;y Luis Carlos Echeverry Zapata, como compradores, y que tuvo por &nbsp;objeto 3 predios rurales denominados Las Acacias, El Centenario y la &nbsp;Ilusi\u00f3n, del municipio de Simacota (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidieron disponer la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;protocolizaci\u00f3n, la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb del &nbsp;contrato y la devoluci\u00f3n por el accionado de $250\u2019000.000 &nbsp;pagados en efectivo, as\u00ed como de la finca Rancho Grande &nbsp;ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia), entregada por valor &nbsp;de $950\u2019000.000 o este valor, de $20\u2019000.000 &nbsp;correspondientes a la hipoteca ajustada en aquella escritura de &nbsp;compraventa y de $780\u2019000.000 representados en 4 pagar\u00e9s &nbsp;suscritos en garant\u00eda de pago del saldo del precio, para un &nbsp;total de $2.000\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, deprecaron condenar al demandado al pago de &nbsp;perjuicios, en cuant\u00eda de $3.500\u2019000.000, y la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada en la promesa signada con anterioridad a la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Previa suscripci\u00f3n de una promesa de venta, las partes &nbsp;ajustaron el contrato prometido a trav\u00e9s de la escritura &nbsp;p\u00fablica 1755 mencionada, cuyo objeto fueron los predios &nbsp;rurales denominados Las Acacias, El Centenario y la Ilusi\u00f3n, &nbsp;del municipio de Simacota (Santander), entregados a los compradores, &nbsp;quienes pagaron el precio en la forma descrita en la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por solicitud de Jos\u00e9 Nicanor Bernal V\u00e9lez, la finca &nbsp;Rancho Grande ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia) fue &nbsp;entregada como parte del precio, estimada en $950\u2019000.000, a &nbsp;Leonardo Escobar Moncada por Sonia Emilce Garc\u00eda S\u00e1nchez &nbsp;y Luis Carlos Echeverry Zapata, a trav\u00e9s de la escritura &nbsp;p\u00fablica 1708 de 6 de noviembre de 2009 de la Notar\u00eda 10 &nbsp;de Medell\u00edn, quien la hipotec\u00f3 a favor de Catherin &nbsp;Calle Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A pesar del cumplimiento de las obligaciones por los compradores, la &nbsp;escritura p\u00fablica 1755 de 14 de septiembre de 2009 de la &nbsp;Notar\u00eda 5 de Medell\u00edn no se ha inscrito porque la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos inform\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan la tradici\u00f3n de los inmuebles Las Acacias, &nbsp;El Centenario y la Ilusi\u00f3n, aunque actualmente son de &nbsp;propiedad de Jos\u00e9 Nicanor Bernal V\u00e9lez, en otra \u00e9poca &nbsp;fueron bald\u00edos adjudicados por el Incora, hoy Incoder, y &nbsp;totalizan un \u00e1rea de 394 hect\u00e1reas y 5.121 metros &nbsp;cuadrados, de donde la compraventa transgrede las restricciones &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994 al &nbsp;sobrepasar la Unidad Agr\u00edcola Familiar establecida en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculado al pleito el enjuiciado se resisti\u00f3 a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones meritorias de \u00abmala &nbsp;fe de la parte actora\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abexceso &nbsp;en pedir el pago de da\u00f1os y perjuicios y devoluci\u00f3n de &nbsp;lo pretendido\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Leonardo &nbsp;Escobar Moncada y Catherin Calle Garc\u00eda guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de &nbsp;Medell\u00edn, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia &nbsp;de 26 de junio de 2013 declar\u00f3 infundadas las defensas del &nbsp;encausado, accedi\u00f3 a la nulidad absoluta de &nbsp;la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 1755 de 14 de &nbsp;septiembre de 2009 de la Notar\u00eda 5 de Medell\u00edn &nbsp;y neg\u00f3 las dem\u00e1s peticiones del libelo, incluidas las &nbsp;restituciones mutuas por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1525 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, al considerar que ambas partes eran &nbsp;conocedoras de las restricciones que tienen los predios negociados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver las apelaciones interpuestas por &nbsp;el accionante, el enjuiciado y el litisconsorte necesario Leonardo &nbsp;Escobar Moncada, el &nbsp;superior modific\u00f3 la decisi\u00f3n con providencia de 8 de &nbsp;marzo de 2018, accedi\u00f3 a las restituciones mutuas negadas por &nbsp;el fallador a-quo, &nbsp;declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de los litisconsortes &nbsp;necesarios del demandado y, por \u00faltimo, conden\u00f3 en &nbsp;costas a los perdedores del proceso y de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, &nbsp;record\u00f3 las causales de ineficacia de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp;la regulaci\u00f3n patria sobre los bienes bald\u00edos y la &nbsp;Unidad Agr\u00edcola Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 72 de &nbsp;la ley 160 de 1994 impuso respecto de los bienes bald\u00edos &nbsp;adjudicados por el Incora e Incoder, incluso con anterioridad a esa &nbsp;regulaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de enajenarlos si superan el &nbsp;\u00e1rea equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar, la que &nbsp;asciende de 50 a 68 hect\u00e1reas en el municipio de Simacota. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como los lotes Las Acacias, El Centenario y la Ilusi\u00f3n, tal &nbsp;cual lo consider\u00f3 el Juzgado de primera instancia, fueron &nbsp;objeto de adjudicaciones en los t\u00e9rminos citados seg\u00fan &nbsp;se desprende de su tradici\u00f3n -aun cuando los actos &nbsp;administrativos favorecieran a propietarios anteriores a Jos\u00e9 &nbsp;Nicanor Bernal V\u00e9lez-, no pod\u00edan ser objeto de la venta &nbsp;realizada por este a los demandantes, m\u00e1xime cuando ostentan &nbsp;\u00e1reas de 141 hect\u00e1reas con 380 metros cuadrados, 28 &nbsp;hect\u00e1reas con 7.421 metros cuadrados y 224 hect\u00e1reas &nbsp;con 7.500 metros cuadrados, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no obstante tratarse de 3 inmuebles diversos, es necesario sumar &nbsp;sus \u00e1reas para determinar si la venta queda abrigada con la &nbsp;restricci\u00f3n aludida, pues la intenci\u00f3n del legislador &nbsp;fue impedir que una sola persona posea m\u00e1s de una Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar, lo que tambi\u00e9n explica que deba &nbsp;declararse la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito respecto del &nbsp;contrato total mas no parcial; conclusi\u00f3n que no desmerece &nbsp;porque los compradores se abstuvieran de intentar registrar la &nbsp;escritura p\u00fablica que plasma la compraventa, ni porque el &nbsp;Incoder posteriormente haya autorizado el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguidamente el despacho judicial de segundo grado razon\u00f3 que &nbsp;la &nbsp;adquisici\u00f3n de la finca Rancho Grande ubicada en el municipio &nbsp;de Caramanta por Leonardo Escobar Moncada, y la posterior &nbsp;constituci\u00f3n de hipoteca a favor de Catherin Calle Garc\u00eda, &nbsp;no los convert\u00edan en litisconsortes necesarios del accionado, &nbsp;m\u00e1xime si no participaron en el contrato ajustado entre este y &nbsp;los demandantes, por ende, ostentan la condici\u00f3n de terceros &nbsp;de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En relaci\u00f3n con las restituciones mutuas consecuentes a la &nbsp;nulidad absoluta declarada, memor\u00f3 que aunque el art\u00edculo &nbsp;1525 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que no puede repetirse por &nbsp;lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a &nbsp;sabiendas, tal precepto no es aplicable al caso porque la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994 no &nbsp;ha sido pac\u00edfica. Adem\u00e1s el demandante, aunque es &nbsp;comerciante, conoci\u00f3 de la prohibici\u00f3n plasmada en ese &nbsp;canon legal cuando inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes al &nbsp;registro de la escritura p\u00fablica de compraventa, que no &nbsp;finiquit\u00f3 al obtener conceptos como el proveniente de la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;trat\u00f3 merece el demandado porque no se prob\u00f3 que &nbsp;conociera la restricci\u00f3n legal citada, m\u00e1xime si \u00e9l &nbsp;no fue adjudicatario en ninguno de los actos administrativos con los &nbsp;cuales el Estado traspaso el dominio de las heredades, &nbsp;tampoco se le &nbsp;impuso impedimento alguno cuando los adquiri\u00f3, de all\u00ed &nbsp;que lo ampare el leg\u00edtimo convencimiento de estar ante &nbsp;inmuebles sin restricci\u00f3n en el comercio inmobiliario, al &nbsp;punto que una vez fue requerido por los compradores para solucionar &nbsp;el inconveniente a ellos presentado obtuvo del Incoder la &nbsp;autorizaci\u00f3n para la venta que hab\u00eda celebrado con los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la sentencia de \u00faltima instancia el accionado propuso cuatro &nbsp;reproches, de los cuales la Sala s\u00f3lo admiti\u00f3 el &nbsp;primero (AC5399 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la primera causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, adujo que el fallo atacado vulner\u00f3 por &nbsp;v\u00eda directa los art\u00edculos 72 de la ley 160 de 1994 y &nbsp;1525 del C\u00f3digo Civil por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo de la censura se\u00f1al\u00f3 el recurrente que la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que hizo el Estado del predio Las Acacias data &nbsp;del 30 de junio de 1976 y la del lote La Ilusi\u00f3n se remonta al &nbsp;29 de mayo de 1990, actos administrativos en los cuales no intervino &nbsp;Jos\u00e9 Nicanor Bernal V\u00e9lez como adjudicatario, pues \u00e9l &nbsp;los adquiri\u00f3 con posterioridad, de donde se observa que el &nbsp;negocio impugnado fue anulado aplicando de forma retroactiva la ley &nbsp;160 de 1994, a pesar de que rige para el futuro por expresa menci\u00f3n &nbsp;de su art\u00edculo 112. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al predio El Centenario refiri\u00f3 que su adjudicaci\u00f3n &nbsp;data de 12 de abril de 2007, lo cual evidencia que \u00abest\u00e1 &nbsp;dentro de la ley 160 de 1994 y dem\u00e1s normas complementarias. &nbsp;Se ajusta a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los citados actos administrativos de adjudicaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo pod\u00edan ser desvirtuados a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, de all\u00ed que &nbsp;los funcionarios judiciales cognoscentes de esta causa carec\u00edan &nbsp;de facultades para declararlos nulos, as\u00ed como para determinar &nbsp;si tales actos u otro ulterior que tuviera por objeto tales heredades &nbsp;es \u00ablegal &nbsp;o ilegal\u00bb, &nbsp;pues los adquirentes posteriores no deben soportar carga alguna por &nbsp;no haberla impuesto el \u00abIncoder &nbsp;al realizar la tradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los negocios jur\u00eddicos se rigen por el ordenamiento &nbsp;vigente al momento de su celebraci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo &nbsp;38 de la ley 153 de 1887, por lo que resulta inviable aplicarles &nbsp;normas posteriores, pues esto va en desmedro de situaciones &nbsp;consolidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;adujo que el tribunal err\u00f3 al considerar que la sentencia &nbsp;C-077 de 2017 de la Corte Constitucional razon\u00f3 que la &nbsp;prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la ley 160 &nbsp;de 1994 se aplica a todos los predios que hubieren sido adjudicados &nbsp;como bald\u00edos, pues esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a &nbsp;un tema diverso como las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural &nbsp;y econ\u00f3mico \u00abZidres\u00bb, previstas en la ley 1776 de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, indic\u00f3 el inconforme, tambi\u00e9n fue mal &nbsp;empleado el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, el cual &nbsp;establece que no se podr\u00e1 repetir por objeto il\u00edcito a &nbsp;sabiendas de su ilicitud, porque \u00ab[s]i &nbsp;los demandantes pensaban que hab\u00eda ilicitud no pod\u00edan &nbsp;pedir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como lo hacen en las &nbsp;pretensiones de la demanda, y menos a\u00fan pod\u00eda el &nbsp;tribunal ordenar las restituciones mutuas puesto que desconoce dicha &nbsp;norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Observaci\u00f3n &nbsp;previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;campesinos, trabajadores rurales y la propiedad agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las inestables pol\u00edticas relativas a la propiedad agraria &nbsp;dieron lugar al surgimiento del conflicto social entre los colonos &nbsp;(compelidos a desarrollar una agricultura campesina de subsistencia) &nbsp;y terratenientes (que propend\u00edan por grandes latifundios &nbsp;productores para el comercio interno y externo), a ra\u00edz de una &nbsp;contraposici\u00f3n de intereses entre los peque\u00f1os &nbsp;industriales y los propietarios en punto al acceso a la tierra, &nbsp;privada o resultante del dominio preminente del Estado sobre los &nbsp;fundos que carec\u00edan de propietario reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;la conformaci\u00f3n de la Rep\u00fablica hasta 1905 se expidi\u00f3 &nbsp;una serie de leyes y decretos reglamentarios que buscaban destinar &nbsp;las tierras de dominio estatal a diversos fines, entre estos: &nbsp;indemnizar o compensar a los militares de la guerra de la &nbsp;Independencia y a los veteranos de las guerras internas del siglo &nbsp;XIX; atraer inmigrantes extranjeros para colonizar tierras de &nbsp;frontera y mejorar la raza; apoyar la construcci\u00f3n de obras de &nbsp;infraestructura y en particular las redes viales y ferroviarias; &nbsp;pagar bonos de deuda p\u00fablica y financiar el deficitario &nbsp;presupuesto estatal; aumentar los cultivos de productos para la &nbsp;exportaci\u00f3n y para el mercado interno; ampliar la frontera &nbsp;agropecuaria; titular -o legalizar- las tierras ocupadas y explotadas &nbsp;por colonos y pobladores rurales en general; y dar tierras a nuevas &nbsp;poblaciones, a los departamentos y municipios y a instituciones &nbsp;educativas estatales (para compensar en parte los escasos recursos &nbsp;destinados a la educaci\u00f3n).\u00bb1 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;factor determinante en el acrecentamiento de ese conflicto social fue &nbsp;el fomento y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, la &nbsp;cual tuvo su inicio en la econom\u00eda de las naciones de Am\u00e9rica &nbsp;Latina que era impulsada inicialmente por la exportaci\u00f3n de &nbsp;materias primas; a partir de 1850 se produjo un crecimiento de tal &nbsp;sector a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n de la agricultura y la &nbsp;ganader\u00eda, motivado por la demanda en los centros industriales &nbsp;de Europa y Norteam\u00e9rica de productos como el caf\u00e9, &nbsp;az\u00facar, trigo, bananos, carnes, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;necesidad de abastecimiento gener\u00f3 disputas de orden social &nbsp;entre terratenientes y colonos, habida cuenta del nuevo papel &nbsp;relevante de la tierra y la mano de obra, de all\u00ed que la ley &nbsp;61 de 1874 consagrara que \u00abel &nbsp;colono tendr\u00e1 derecho \u2018a que se le adjudique &nbsp;gratuitamente una porci\u00f3n de terreno adyacente, igual en &nbsp;extensi\u00f3n a la parte cultivada\u2019. Sin embargo este &nbsp;derecho solo se conced\u00eda a los colonos que tuviesen \u2018dehesas &nbsp;de ganado o siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar &nbsp;u otra clase de plantaciones permanentes\u2019, condici\u00f3n que &nbsp;parece obedecer, como dice Legrand, al particular inter\u00e9s de &nbsp;los gobernantes de entonces en promover los cultivos para la &nbsp;exportaci\u00f3n (Ministerio de Industrias, 1931, Tomo III, p\u00e1gina &nbsp;121). En cambio, a los colonos que simplemente \u2018estuvieran en &nbsp;posesi\u00f3n de tierras bald\u00edas\u2019, es decir, que no &nbsp;tuvieran plantaciones permanentes, se les otorgaba un terreno &nbsp;adyacente al cultivado no mayor a 30 hect\u00e1reas (Ministerio de &nbsp;Industrias, 1931, Tomo III, p\u00e1gina 122). Al parecer, esta &nbsp;disposici\u00f3n se refer\u00eda a los campesinos que \u00fanicamente &nbsp;ten\u00edan cultivos de pan coger, a los m\u00e1s pobres.\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con el prop\u00f3sito de fomentar y ampliar la frontera agr\u00edcola, &nbsp;el Estado adopt\u00f3 medidas como la desamortizaci\u00f3n de &nbsp;bienes de manos muertas de la iglesia y comunidades religiosas; la &nbsp;pol\u00edtica de colonizaci\u00f3n con peque\u00f1os &nbsp;propietarios que acced\u00edan a la tierra si la hab\u00edan &nbsp;cultivado en cantidad m\u00ednima de 10 fanegadas; la expedici\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo Fiscal de 1873 que orden\u00f3 el uso de las &nbsp;tierras bald\u00edas; todo bajo la condici\u00f3n de establecer, &nbsp;en el lapso m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, alguna destinaci\u00f3n &nbsp;agr\u00edcola o pecuaria, so pena de que los terrenos retornaran al &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;\u00faltimas reformas denotan que entre 1870 y 1930 la pol\u00edtica &nbsp;gubernamental vir\u00f3, al conceder t\u00edtulos a quienes &nbsp;cultivaran individualmente la tierra, generando la posibilidad de &nbsp;acceso para los colonos o campesinos independientes que pose\u00edan &nbsp;un porcentaje limitado de lotes. Pero no sucedi\u00f3 lo propio con &nbsp;la formalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de dominio, de un lado, &nbsp;porque los bonos territoriales ofrecidos por el Estado a los &nbsp;campesinos -entre muchos interesados- como mecanismo para hacerse &nbsp;due\u00f1o, solamente pod\u00edan adquirirse en las ciudades &nbsp;mayores, poco frecuentadas por aquellos; y porque carec\u00edan del &nbsp;dinero o los conocimientos para servirse de dichos instrumentos.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;form\u00f3, entonces, un grupo numeroso de colonos que carec\u00edan &nbsp;de t\u00edtulos y una reducida clase que s\u00ed accedieron a tal &nbsp;prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el trascurso del tiempo el problema agrario se hizo cada vez m\u00e1s &nbsp;visible, particularmente en los departamentos de Cundinamarca y &nbsp;Tolima, en donde los arrendatarios de las haciendas (quienes &nbsp;laboraban mediando contrato de aparecer\u00eda la mayor\u00eda de &nbsp;las veces), buscaron mejorar sus condiciones al sembrar caf\u00e9 &nbsp;en sus propias parcelas, es decir, reclamaron la propiedad de los &nbsp;predios en que trabajaban, rehusaron laborar gratis para los &nbsp;hacendados, e incluso, generaron los primeros brotes de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mediados del siglo XX nacen los movimientos pol\u00edticos para &nbsp;abanderar las reclamaciones de los cultivadores, como el denominado &nbsp;Animista de Gait\u00e1n, entre otros, lo que motiv\u00f3 al &nbsp;gobierno nacional para intentar dar soluci\u00f3n al dif\u00edcil &nbsp;entorno, por mecanismos orientados a contrarrestar la concentraci\u00f3n &nbsp;de la tierra, muestra de lo cual fue la expedici\u00f3n de las &nbsp;leyes 71 de 1917, 119 de 1919, 74 de 1926, 200 de 1936 y el acto &nbsp;legislativo 1 de 1936 a trav\u00e9s del cual aprob\u00f3 la &nbsp;extinci\u00f3n del dominio de las tierras otorgadas por el Estado y &nbsp;no explotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;los conflictos por la tierra disminuyeron, en verdad no fueron &nbsp;solucionados y sigui\u00f3 consolid\u00e1ndose la estructura &nbsp;agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los &nbsp;afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron &nbsp;de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las &nbsp;mejoras que hab\u00edan levantado, otros con desalojos violentos &nbsp;una vez se declaraban poseedores de las tierras que labraban y &nbsp;demandaban la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;temor de los propietarios a perder las tierras que los colonos &nbsp;supon\u00edan bald\u00edas, pero que en realidad hab\u00edan &nbsp;sido apropiadas y legalizadas como privadas, gener\u00f3 un &nbsp;retroceso en la legislaci\u00f3n adoptada hasta el momento, &nbsp;mediante la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1944, que regener\u00f3 &nbsp;los contratos de arrendamiento y aparcer\u00eda con los cuales los &nbsp;campesinos productores hab\u00edan mostrado desacuerdo, ampli\u00f3 &nbsp;de 10 a 15 a\u00f1os el t\u00e9rmino requerido para extinguir el &nbsp;dominio de las tierras no explotadas y limit\u00f3 los juicios de &nbsp;lanzamiento que hasta entonces serv\u00edan de herramienta a los &nbsp;colonos para salvaguardar sus posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ra\u00edz de los acuerdos del Frente Nacional; de la Alianza para &nbsp;el Progreso con los Estados Unidos, que impuls\u00f3 reformas en &nbsp;Am\u00e9rica Latina auspiciadas con cr\u00e9ditos externos; y de &nbsp;las directrices de organismos internacionales como la FAO4, &nbsp;naci\u00f3 un intento de reforma agraria que retomaba las bases de &nbsp;la ley 200 de 1936, esto es, la extinci\u00f3n de dominio de &nbsp;predios que durante 10 a\u00f1os no hubieran sido explotados &nbsp;econ\u00f3micamente y la posibilidad para los detentadores de &nbsp;solicitar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los prop\u00f3sitos no se cumplieron totalmente, pues no &nbsp;se cont\u00f3 con la institucionalidad que permitiera llevar a los &nbsp;beneficiarios los servicios requeridos para mantener la producci\u00f3n, &nbsp;incorporarla al mercado con las pertinentes garant\u00edas y las &nbsp;mejoras tecnol\u00f3gicas indispensables para aumentar la &nbsp;productividad e ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;inicio de la d\u00e9cada de los setentas nuevamente se pretendi\u00f3 &nbsp;modificar la pol\u00edtica agraria, pero el concepto del Ministerio &nbsp;de Agricultura -seg\u00fan el cual la reforma agraria ten\u00eda &nbsp;por objeto fomentar la producci\u00f3n y la productividad, antes &nbsp;que la redistribuci\u00f3n del ingreso y el desarrollo social para &nbsp;los campesinos-5 &nbsp;motiv\u00f3 a los opositores para frenar el proceso de reforma, al &nbsp;paso que la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u00abANUC\u00bb &nbsp;(creada &nbsp;tan solo 3 a\u00f1os antes para representar al sector &nbsp;campesino), radicaliz\u00f3 su postura mediante v\u00edas de &nbsp;hecho como la invasi\u00f3n de fincas en el territorio nacional, &nbsp;especialmente en la costa atl\u00e1ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la informalidad en la tenencia de la tierra para los campesinos &nbsp;colombianos, en muchas zonas del territorio nacional, ha contribuido &nbsp;durante varias d\u00e9cadas al despojo de que ha sido v\u00edctima &nbsp;ese sector de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos medios &nbsp;como la coacci\u00f3n f\u00edsica, mental e, incluso, con la &nbsp;utilizaci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas previstas en el &nbsp;ordenamiento pero en las cuales la desventaja de los aldeanos es &nbsp;aprovechada por personas con mayores recursos, educaci\u00f3n o &nbsp;poder pol\u00edtico, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;aparece documentado cuando se anota que \u00ab(e)n &nbsp;la formaci\u00f3n social colombiana los grupos de poder han &nbsp;generado distintas modalidades de apropiaci\u00f3n de los recursos &nbsp;y de control de su poblaci\u00f3n, separando a las comunidades de &nbsp;sus tierras y territorios tradicionales y limitando el acceso a los &nbsp;mismos mediante procedimientos en los que se han combinado el &nbsp;ejercicio sistem\u00e1tico de la violencia con pol\u00edticas de &nbsp;apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las tierras p\u00fablicas\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;mismo estudio se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(p)ara &nbsp;comprender la continuidad del conflicto es necesario tener en cuenta &nbsp;la persistencia de factores internos y externos, econ\u00f3micos y &nbsp;pol\u00edtico-ideol\u00f3gicos, que contribuyeron a su g\u00e9nesis. &nbsp;En cuanto a los primeros se destacan la inamovilidad tanto de la &nbsp;estructura de la propiedad agraria como la de la participaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica. &nbsp;(\u2026) &nbsp;En cuanto al r\u00e9gimen agrario puede observarse c\u00f3mo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la confrontaci\u00f3n sectaria que efectivamente &nbsp;gener\u00f3 buena parte de los homicidios, destierros, &nbsp;destrucciones de patrimonios y empobrecimiento de la poblaci\u00f3n, &nbsp;cr\u00edmenes ocurridos entre fines de los a\u00f1os 1940 y 1960, &nbsp;hay dos procesos que toman fuerza en el marco del conflicto: de una &nbsp;parte, el afianzamiento y recomposici\u00f3n de la gran propiedad &nbsp;como base de la producci\u00f3n agroexportadora. De otra, la &nbsp;persecuci\u00f3n y el desmantelamiento permanente de las &nbsp;organizaciones agrarias limitan su desarrollo social, t\u00e9cnico &nbsp;y econ\u00f3mico e impiden el fortalecimiento de sus capacidades &nbsp;como ciudadanos y como productores, tareas que deben adelantar en &nbsp;medio de grandes dificultades.\u00bb7 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se pronunci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, al se\u00f1alar que \u00abdiversos &nbsp;analistas han se\u00f1alado que la concentraci\u00f3n del uso y &nbsp;propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la &nbsp;ausencia de informaci\u00f3n catastral confiable y pol\u00edticas &nbsp;fiscales que estimulan la acumulaci\u00f3n de tierras ociosas, han &nbsp;constituido factores relevantes en el escenario de conflicto. Los &nbsp;informes de \u00f3rganos de seguimiento a la situaci\u00f3n del &nbsp;desplazamiento muestran que los departamentos con mayor concentraci\u00f3n &nbsp;de propiedad tienen los \u00edndices y cifras m\u00e1s altos de &nbsp;desplazamiento. Estos factores incrementan la concentraci\u00f3n y, &nbsp;como contrapartida, la exclusi\u00f3n de un amplio n\u00famero de &nbsp;colombianos, o un acceso restringido a peque\u00f1as parcelas &nbsp;(minifundios). En el campo de la pol\u00edtica y el derecho, los &nbsp;intentos por cambiar el panorama a trav\u00e9s de una reforma a las &nbsp;estructuras de tenencia, ocupaci\u00f3n y posesi\u00f3n de la &nbsp;tierra han culminado con reacciones de diverso semblante, pero &nbsp;coincidentes en la defensa del r\u00e9gimen imperante.\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, C-330 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propiedad de la tierra y su relaci\u00f3n con el sector campesino &nbsp;no mereci\u00f3 mayor consideraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 habida cuenta que, no obstante su marcado &nbsp;corte garantista al prever medidas especiales de protecci\u00f3n en &nbsp;trat\u00e1ndose de derechos sociales, culturales y pol\u00edticos &nbsp;para determinados sectores como las minor\u00edas \u00e9tnicas, &nbsp;grupos ind\u00edgenas, entre otros; conserv\u00f3 la consagraci\u00f3n &nbsp;acogida con la reforma constitucional de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a los campesinos, la Constituci\u00f3n parece haberlos &nbsp;olvidado. A lo largo de sus 380 art\u00edculos permanentes solo son &nbsp;nombrados en el art\u00edculo 64, en el que son equiparados a &nbsp;\u2018trabajadores agrarios\u2019, lo que en realidad no &nbsp;corresponde a ser campesino. En los art\u00edculos de transici\u00f3n, &nbsp;se les menciona en el 57 como parte de un grupo que deber\u00eda &nbsp;participar de la construcci\u00f3n de propuestas al gobierno &nbsp;nacional en el tema de la seguridad social. A diferencia de otros &nbsp;actores de la sociedad, los campesinos no fueron considerados como &nbsp;sujetos de pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas y como &nbsp;se mencion\u00f3 anteriormente, fueron equiparados \u2018trabajador &nbsp;agrario\u2019 olvidando muchos elementos de la condici\u00f3n de &nbsp;campesino.\u00bb8 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la regulaci\u00f3n del acceso a la tierra sigui\u00f3 rigi\u00e9ndose &nbsp;por las reglas del C\u00f3digo Civil, lo cual &nbsp;\u00abhace &nbsp;que el sentido de la figura constitucional de \u2018funci\u00f3n &nbsp;social de la propiedad\u2019 se desdibuje, se someta a &nbsp;interpretaciones que pueden depender de los intereses en juego y del &nbsp;contexto en el que se aplique, imposibilitando as\u00ed que se &nbsp;pueda cumplir con el objetivo planteado.\u00bb9 &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;concentraci\u00f3n de la propiedad rural alcanz\u00f3 para el a\u00f1o &nbsp;2009 un \u00edndice Gini de 0,86, uno de los m\u00e1s altos en el &nbsp;mundo. Tal \u00edndice de concentraci\u00f3n evidencia que &nbsp;Colombia es uno de los pa\u00edses con mayor desigualdad y &nbsp;exclusi\u00f3n rural -no solo en Am\u00e9rica Latina sino en el &nbsp;mundo-. Adem\u00e1s, en el periodo 1980-2010 la poblaci\u00f3n &nbsp;desplazada fue despojada de aproximadamente 6,6 millones de hect\u00e1reas &nbsp;de tierra en el pa\u00eds.\u00bb10 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que \u00ab[n]uestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no reconoce a los campesinos y &nbsp;trabajadores agrarios, per se, como sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional;11 &nbsp;no obstante, a nivel jurisprudencial se han establecido algunos &nbsp;criterios bajo los cuales adquieren esta condici\u00f3n. El primero &nbsp;de ellos se encuentra relacionado con el nivel de marginalizaci\u00f3n &nbsp;y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado &nbsp;tradicionalmente. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al &nbsp;igual que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reconoce la &nbsp;situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad que &nbsp;afecta a la poblaci\u00f3n campesina y a los trabajadores rurales &nbsp;en el pa\u00eds. El art\u00edculo 64 de la Carta establece as\u00ed &nbsp;que el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas en &nbsp;materia de acceso a tierras y a otros servicios p\u00fablicos (i.e. &nbsp;salud, vivienda, seguridad social, cr\u00e9ditos) \u201ccon el fin &nbsp;de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos\u201d. &nbsp;Lo anterior, bajo el entendido de que la explotaci\u00f3n &nbsp;irracional e inequitativa de la tierra, basada en \u201cla &nbsp;concentraci\u00f3n latifundista, la dispersi\u00f3n minifundista &nbsp;y la colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora\u201d, impide &nbsp;que la poblaci\u00f3n campesina satisfaga de manera adecuada sus &nbsp;necesidades. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha &nbsp;reiterado que los campesinos y trabajadores agrarios son una &nbsp;poblaci\u00f3n vulnerable que se ha encontrado hist\u00f3ricamente &nbsp;invisibilizada y, con ello, \u201ctradicionalmente condenada a la &nbsp;miseria y la marginaci\u00f3n\u201d por razones econ\u00f3micas, &nbsp;sociales, pol\u00edticas y culturales. &nbsp;Esta &nbsp;Corte, por lo tanto, ha considero que \u201cdentro &nbsp;de la categor\u00eda de campesinos se encuentran algunos sujetos &nbsp;que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como &nbsp;los &nbsp;hombres y mujeres campesinos en situaci\u00f3n de marginalidad y &nbsp;pobreza\u201d. (\u2026) &nbsp;Al respecto, es importante recordar que para la poblaci\u00f3n &nbsp;campesina el nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relaci\u00f3n &nbsp;con la tierra o con el campo.\u00bb (Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-077 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Algunas respuestas normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que las personas, &nbsp;familias o comunidades se encuentran en estado de vulnerabilidad &nbsp;cuando enfrentan dificultades para procurarse su propia subsistencia &nbsp;y lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al &nbsp;que est\u00e1n expuestos por situaciones que los ponen en &nbsp;desventaja en sus activos (Corte Constitucional, sentencia T-606 de &nbsp;2015), el &nbsp;Estado, en cumplimiento a sus obligaciones de respeto y protecci\u00f3n &nbsp;para los campesinos y los trabajadores rurales, as\u00ed como en &nbsp;aras de garantizarles la democratizaci\u00f3n y el acceso a la &nbsp;propiedad de la tierra, ha establecido diversas pol\u00edticas &nbsp;tendientes a crear las condiciones que lo permitan y, de paso, &nbsp;traduzcan desarrollo rural, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Bienes bald\u00edos. \u00ab[E]n &nbsp;los primeros a\u00f1os de la Rep\u00fablica hubo tres modalidades &nbsp;de entrega de bald\u00edos: a) asignaciones para el pago de la &nbsp;deuda p\u00fablica, b) la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas &nbsp;y c) el fomento y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. &nbsp;As\u00ed se inici\u00f3 la feria de los bald\u00edos en el &nbsp;siglo XIX. (\u2026) El reparto de bald\u00edos empez\u00f3 con &nbsp;la ley 13 de 1821, que estableci\u00f3 su adjudicaci\u00f3n a &nbsp;quienes los estuvieran trabajando con un a\u00f1o de plazo para &nbsp;registrar la propiedad. En 1823 el Congreso inici\u00f3 el proceso &nbsp;de destinaci\u00f3n de tierras para entregar a migrantes europeos, &nbsp;con tres millones de fanegadas; como los migrantes no llegaron, &nbsp;empresarios nacionales y extranjeros se las apropiaron a cambio de &nbsp;bonos del tesoro. A partir de all\u00ed se gener\u00f3 un proceso &nbsp;donde la improvisaci\u00f3n, ensayos y errores se hicieron &nbsp;frecuentes, pasando por ejemplo por la idea de establecer una loter\u00eda &nbsp;estatal para obtener recursos, en la que el premio eran las tierras &nbsp;p\u00fablicas. La especulaci\u00f3n con bonos de deuda p\u00fablica &nbsp;fue el principal factor concentrador de la tierra desde 1819 a 1850, &nbsp;adem\u00e1s del corrimiento de cercas de bald\u00edos vecinos por &nbsp;parte de grandes propietarios.\u00bb12 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el gobierno nacional, as\u00ed como sus habitantes, desconoc\u00edan &nbsp;con precisi\u00f3n qu\u00e9 terrenos eran de propiedad privada y &nbsp;cu\u00e1les bald\u00edos, al punto que los latifundistas a &nbsp;finales del siglo XIX, aprovecharon la ley 61 de 1874 para lograr el &nbsp;acaparamiento de grandes extensiones de tierras, \u00ab(p)uesto &nbsp;que en esa \u00e9poca el Estado no contaba con la capacidad t\u00e9cnica &nbsp;y econ\u00f3mica para demarcar los terrenos ocupados y cultivados &nbsp;por los colonos, la ley dispuso que estos \u2018adquieren el derecho &nbsp;de propiedad sobre el terreno que demarquen por s\u00ed mismos (\u2026) &nbsp;encerr\u00e1ndolos con cercas firmes y permanentes, capaces de &nbsp;impedir el paso de bestias y ganados\u2019 (art. 3\u00ba, p\u00e1ginas &nbsp;121-122). As\u00ed no fuera la intenci\u00f3n del legislador, &nbsp;esta disposici\u00f3n legitimaba el acaparamiento de grandes &nbsp;extensiones de tierra inculta por parte de especuladores de tierras y &nbsp;colonos a gran escala. Recordemos que el cerramiento de grandes &nbsp;extensiones de tierras incultas, incluyendo terrenos ocupados por &nbsp;colonos, fue una pr\u00e1ctica usual entre los latifundistas y los &nbsp;grandes concesionarios de bald\u00edos que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;dio lugar a prolongados litigios de tierras en la primera mitad del &nbsp;siglo XX\u00bb.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad fue promulgada la ley 48 de 1882 sobre tierras bald\u00edas, &nbsp;que consagr\u00f3 el principio de que la propiedad de tales &nbsp;terrenos se adquiere por el cultivo (art. 1\u00b0), por ende, los &nbsp;cultivadores de los terrenos bald\u00edos, establecidos en ellos &nbsp;con casa y labranza, ser\u00e1n considerados como poseedores de &nbsp;buena fe, y no podr\u00e1n ser privados de la posesi\u00f3n sino &nbsp;por sentencia dictada en juicio civil ordinario (art. 2\u00b0), en el &nbsp;cual los demandantes deb\u00edan acreditar t\u00edtulos legales &nbsp;de propiedad con antig\u00fcedad mayor a 10 a\u00f1os y, en todo &nbsp;caso, indemnizar al poseedor por el costo de las mejoras levantadas &nbsp;para obtener la devoluci\u00f3n del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;regul\u00f3 que las tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso &nbsp;p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, &nbsp;en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;2519 del C\u00f3digo Civil, que para tal \u00e9poca estaba &nbsp;contenido en la ley 84 de 1873 C\u00f3digo Civil de los Estados &nbsp;Unidos de Colombia; as\u00ed como que los lotes adjudicados a favor &nbsp;de los poseedores retornar\u00edan al Estado si al cabo de 10 a\u00f1os &nbsp;aquellos no establec\u00edan alguna industria agr\u00edcola o &nbsp;pecuaria y que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 adjudicarse a un &nbsp;mismo individuo o compa\u00f1\u00eda una extensi\u00f3n de &nbsp;terreno mayor a cinco mil hect\u00e1reas. (Art. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el advenimiento del C\u00f3digo Fiscal (ley 110 de 1912) nuevamente &nbsp;fueron regulados los bienes bald\u00edos (T\u00edtulo II), &nbsp;reiterando la imposibilidad de adquirirlos por prescripci\u00f3n &nbsp;(art. 61) y haciendo responsable a los ciudadanos de verificar que &nbsp;los lotes supuestamente bald\u00edos, de los que aspiraban adquirir &nbsp;el dominio, fueran realmente p\u00fablicos (art. 47), al regular &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Estado no garantiza la calidad de bald\u00edos de los terrenos que &nbsp;adjudica, y por consiguiente, no est\u00e1 sujeto al saneamiento de &nbsp;la propiedad que transfiere en las adjudicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;est\u00e1 obligado al saneamiento, si el terreno bald\u00edo &nbsp;estuviere destinado a un uso p\u00fablico, u ocupado por &nbsp;cultivadores o colonos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquiera de estos casos, su obligaci\u00f3n se reduce a restituir &nbsp;las especies recibidas a cambio de la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los &nbsp;interesados, para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y las que &nbsp;se contengan en los planos que se levanten, en vista de esas &nbsp;peticiones, s\u00f3lo perjudican a los peticionarios y a sus &nbsp;causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adjudicaci\u00f3n en ning\u00fan caso perjudica a terceros, y &nbsp;deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 200 de 1936, quiz\u00e1s la m\u00e1s significativa porque &nbsp;busc\u00f3 dar claridad a los derechos de propiedad y la posesi\u00f3n &nbsp;de los terrenos bald\u00edos mediante el reconocimiento de la &nbsp;funci\u00f3n social de la propiedad, adopt\u00f3, entre otras &nbsp;soluciones, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por &nbsp;razones de equidad; la presunci\u00f3n legal de que no eran bald\u00edos &nbsp;sino de propiedad privada los fundos pose\u00eddos por &nbsp;particulares, revelada a trav\u00e9s de su explotaci\u00f3n &nbsp;patrimonial (art. 1\u00b0); y otra presunci\u00f3n legal &nbsp;complementaria (art. 2), a cuyo tenor se presume -iuris &nbsp;tamtum- &nbsp;bald\u00edo y, por lo tanto, del Estado, cualquier terreno no &nbsp;pose\u00eddo en la forma indicada en el anterior precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de estas presunciones esta Corte de anta\u00f1o clarific\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;diferencia de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2\u00b0 de la ley &nbsp;4\u00aa de 1973) en el sentido de que &nbsp;\u201cno son bald\u00edos, &nbsp;sino de propiedad privada, los fundos rurales pose\u00eddos &nbsp;econ\u00f3micamente por particulares&#8230;\u201d, el art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de dicha ley establece la presunci\u00f3n contraria al tener &nbsp;por bald\u00edos \u201clos predios r\u00fasticos no pose\u00eddos &nbsp;en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la primera presunci\u00f3n y el supuesto f\u00e1ctico de la &nbsp;posesi\u00f3n econ\u00f3mica en que descansa, es del caso &nbsp;entender que dicho bien pertenece a quien as\u00ed lo posee, porque &nbsp;esa inferencia es la que armoniza con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;762 del C.C., seg\u00fan el cual \u201cEl poseedor es reputado &nbsp;due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d, y &nbsp;como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que &nbsp;instituye el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936 bajo la &nbsp;forma de una presunci\u00f3n, es el \u201cmodo\u201d constitutivo &nbsp;de la ocupaci\u00f3n, \u201cporque si a la Naci\u00f3n le basta &nbsp;la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra bald\u00eda para &nbsp;considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es &nbsp;suficiente esa sola posesi\u00f3n para adquirir la propiedad de los &nbsp;bald\u00edos, a menos que el colono se haya establecido en tierras &nbsp;no susceptibles de ocupaci\u00f3n por hallarse reservadas o &nbsp;destinadas por la Naci\u00f3n a un uso o servicio p\u00fablico, &nbsp;sobre las cuales no pueda darse una posesi\u00f3n creadora de &nbsp;derechos\u201d (G.J. CI, P\u00e1g. 44). Adem\u00e1s, el art. 1\u00b0 &nbsp;de la ley 200 de 1936 no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto &nbsp;por los arts. 66 y 67 del C\u00f3digo Fiscal acorde con los cuales &nbsp;los particulares pueden establecerse en tierras bald\u00edas &nbsp;explot\u00e1ndolas con cultivos o ganados, con derecho a que se les &nbsp;adjudique la faja de terreno as\u00ed ocupada. Se reconoce de &nbsp;cierto modo un derecho legal al colono para que se le adjudique la &nbsp;tierra cultivada, derecho que entra en el patrimonio de este desde el &nbsp;momento en que se establece en una porci\u00f3n de tierra bald\u00eda, &nbsp;posey\u00e9ndola en forma econ\u00f3mica, pues en este evento el &nbsp;colono ha realizado el hecho que da nacimiento al derecho, esto es, &nbsp;el haber incorporado parte de su ser econ\u00f3mico en una tierra &nbsp;inculta. La posesi\u00f3n econ\u00f3mica del suelo otorga &nbsp;entonces al colono el dominio de \u00e9ste no por transferencia &nbsp;alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n, &nbsp;facult\u00e1ndolo para reclamar al Estado el mal llamado t\u00edtulo &nbsp;de adjudicaci\u00f3n respectivo, con alcances meramente &nbsp;declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en &nbsp;tales circunstancias se consolida, tal como lo dej\u00f3 dicho la &nbsp;Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1964 al aseverar que \u201cQuien, &nbsp;por consiguiente, incorpora su trabajo a los bald\u00edos de la &nbsp;Naci\u00f3n y los mejora con edificaciones, plantaciones o &nbsp;sementeras que acrecientan la riqueza p\u00fablica, adquiere de &nbsp;inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por &nbsp;el modo originario de la ocupaci\u00f3n con que el ordenamiento &nbsp;protege y respalda al poseedor econ\u00f3mico de tierras sin otro &nbsp;due\u00f1o que el Estado\u201d, a lo cual agrega que \u201cla &nbsp;adjudicaci\u00f3n posterior encaminada a solemnizar la titularidad, &nbsp;ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido &nbsp;en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupaci\u00f3n\u201d &nbsp;(G.J. CVIII, p\u00e1g. 239). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, si al tenor del art. 1\u00b0 de la ley 200 de 1936 &nbsp;se presume no ser bald\u00edo, sino de propiedad privada, el &nbsp;terreno pose\u00eddo econ\u00f3micamente como all\u00ed se &nbsp;prev\u00e9, ello no tiene otra significaci\u00f3n distinta a la &nbsp;de que, por el modo constitutivo de la ocupaci\u00f3n, dicho fundo &nbsp;le pertenece a quien as\u00ed lo ha pose\u00eddo. Basta entonces &nbsp;esa sola ocupaci\u00f3n de la tierra bald\u00eda en la forma &nbsp;exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el &nbsp;colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente &nbsp;resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, toda vez que el dominio de &nbsp;aquel se produce por virtud del modo originario de la ocupaci\u00f3n. &nbsp;La resoluci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n en &nbsp;cuesti\u00f3n se limita, iterase, a constatar y reconocer el hecho &nbsp;preexistente de la ocupaci\u00f3n en las condiciones exigidas por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 200 de 1936, ya consumada real y &nbsp;materialmente, por todo lo cual la inscripci\u00f3n de dicho acto &nbsp;en el registro p\u00fablico cumple solamente una funci\u00f3n &nbsp;publicitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n desempe\u00f1a, no &nbsp;obstante, &nbsp;la funci\u00f3n del mal llamado t\u00edtulo originario &nbsp;por el art. 3\u00b0 de la ley 200 de 1936, del cual ha expresado la &nbsp;Corte que es \u201cno solamente el documento que consagra la merced, &nbsp;venta o adjudicaci\u00f3n de las tierras sino, en general, el hecho &nbsp;jur\u00eddico que conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola &nbsp;o a la de la Rep\u00fablica da origen al dominio privado de tierras &nbsp;realengas y bald\u00edas&#8230;\u201d (Sent. 13 de marzo de 1939, G.J. &nbsp;XLVIII, p\u00e1g. 105).\u00bb &nbsp;(CSJ SC 101 de 1995, rad. 4127). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, el ocupante de un bien bald\u00edo requiere &nbsp;detentarlo en las referidas condiciones, para obtener a trav\u00e9s &nbsp;de acto administrativo de adjudicaci\u00f3n ese modo de adquirir el &nbsp;dominio, al tenor del art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;el fin principal de los bienes bald\u00edos, al tenor de la &nbsp;doctrina especializada, est\u00e1 dirigido a \u00absu &nbsp;adjudicaci\u00f3n a los trabajadores agrarios que carecen de tierra &nbsp;y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto, &nbsp;este tribunal sostuvo que: \u201cs\u00f3lo &nbsp;como excepci\u00f3n operan figuras como las reservas a favor de las &nbsp;entidades p\u00fablicas para realizar actividades especiales, las &nbsp;reservas ambientales, las zonas de reserva campesina, las &nbsp;relacionadas con asuntos de seguridad del Estado y, las zonas de &nbsp;desarrollo empresarial que se sustraen del r\u00e9gimen general de &nbsp;adjudicaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la Corte Constitucional &nbsp;afirm\u00f3 que el objetivo &nbsp;primordial del legislador al dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n, &nbsp;adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, debe ser &nbsp;la b\u00fasqueda de los fines que el Estado colombiano persigue &nbsp;seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria: \u201cel &nbsp;objetivo primordial de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es &nbsp;permitir el acceso a la tierra a quienes carecen de ella.\u201d\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;con la limitaci\u00f3n consagrada inicialmente en la ley 135 de &nbsp;1961, de 450 hect\u00e1reas de terreno adjudicable con ocasi\u00f3n &nbsp;de la explotaci\u00f3n y detentaci\u00f3n de dichos bienes &nbsp;bald\u00edos, siempre y cuando fuera a favor de personas naturales &nbsp;(art. 29), salvo contadas excepciones (art. 30); sin que ning\u00fan &nbsp;adjudicatario pudiera obtener nueva y similar declaraci\u00f3n si &nbsp;sumadas las \u00e1reas de los diversos fundos sobrepasaba aquella &nbsp;restricci\u00f3n, la cual se hizo extensiva a los adquirentes del &nbsp;bien a cualquier t\u00edtulo y en cuya tradici\u00f3n hubiera &nbsp;mediado aquella adjudicaci\u00f3n en los 5 a\u00f1os anteriores; &nbsp;e igualmente con la restricci\u00f3n para el primer adjudicatario, &nbsp;a la saz\u00f3n vendedor del terreno, de quedar inhabilitado para &nbsp;deprecar proclamaci\u00f3n igual en el lapso de los 5 a\u00f1os &nbsp;posteriores (art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;como un nuevo resquicio a la problem\u00e1tica que hasta entonces &nbsp;ven\u00eda evidenciando el derecho de dominio sobre terrenos &nbsp;rurales, el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural &nbsp;Campesino, establecido a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994, tuvo el &nbsp;prop\u00f3sito de promover el acceso progresivo a la propiedad de &nbsp;la tierra de los trabajadores agrarios mediante un instrumento de &nbsp;participaci\u00f3n, desarrollo, democratizaci\u00f3n de &nbsp;importantes zonas campesinas y de pacificaci\u00f3n de la Colombia &nbsp;Rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;pretendi\u00f3 \u00abrevisar &nbsp;y modificar la legislaci\u00f3n agraria vigente en su integridad, y &nbsp;contemplar de manera especial aquellas materias que constituyen las &nbsp;\u00e1reas cr\u00edticas de la gesti\u00f3n oficial, tales como &nbsp;las siguientes: -La sustituci\u00f3n del marco normativo actual en &nbsp;materia de adquisici\u00f3n de tierras, por los preceptos que &nbsp;desarrollen la nueva pol\u00edtica de tierras del actual gobierno, &nbsp;que busca facilitar de manera m\u00e1s trasparente y con mayor &nbsp;cobertura el acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos &nbsp;que no la poseen o la tienen en cantidad insuficiente. Como &nbsp;consecuencia de ello se reforman los procedimientos de adquisici\u00f3n, &nbsp;financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de tierras, mediante la &nbsp;transferencia de la decisi\u00f3n de compra a los campesinos, como &nbsp;regla general, y se orientan los subsidios a la demanda con mayor &nbsp;claridad. (\u2026)\u00bb14 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;para \u00abprevenir &nbsp;la concentraci\u00f3n de la propiedad rural, el proyecto elimina la &nbsp;modalidad de adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos sin el &nbsp;requisito de la ocupaci\u00f3n previa, toda vez que esta &nbsp;posibilidad da lugar al acaparamiento de las mejores tierras &nbsp;colonizables (\u2026) Se acomoda la legislaci\u00f3n de bald\u00edos &nbsp;a los nuevos preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;disponer, con base en el art\u00edculo transitorio 55 de la Carta, &nbsp;que el Incora proceder\u00e1 a reconocer el derecho colectivo de &nbsp;propiedad a las comunidades negras que inmemorialmente ocupan tierras &nbsp;bald\u00edas en la cuenca del Pac\u00edfico, as\u00ed como a &nbsp;las comunidades de otras regiones que presenten condiciones &nbsp;similares. Una innovaci\u00f3n importante es la de que s\u00f3lo &nbsp;se adjudicar\u00e1n bald\u00edos con aptitud agropecuaria, en &nbsp;desarrollo del principio constitucional de la funci\u00f3n &nbsp;ecol\u00f3gica de la propiedad y para garantizar que los procesos &nbsp;de ocupaci\u00f3n de tierras bald\u00edas no se efect\u00faen &nbsp;en zonas improductivas o de manejo especial.\u00bb15 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los fines &nbsp;de la &nbsp;ley 160 de 1994, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema &nbsp;Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fue &nbsp;establecer \u00abLa &nbsp;limitaci\u00f3n de las \u00e1reas adjudicables en terrenos &nbsp;bald\u00edos, para prevenir la concentraci\u00f3n de la propiedad &nbsp;y el establecimiento de una perspectiva de protecci\u00f3n de los &nbsp;recursos naturales renovables en el manejo de las tierras de la &nbsp;Naci\u00f3n\u00bb16; &nbsp;de all\u00ed que restringi\u00f3 en mayor medida la cantidad de &nbsp;hect\u00e1reas adjudicables a una persona, supeditando la fijaci\u00f3n &nbsp;de tal l\u00edmite a aspectos fundados en estudios t\u00e9cnicos &nbsp;y de ordenamiento territorial regional, los cuales deb\u00edan &nbsp;considerar la concentraci\u00f3n de la propiedad territorial, con &nbsp;el fin de cumplir el prop\u00f3sito de democratizaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad rural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley radicado &nbsp;por el otrora Ministerio de Agricultura anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el r\u00e9gimen tradicional de apropiaci\u00f3n de los bald\u00edos, &nbsp;previsto desde la expedici\u00f3n de la Ley 135 de 1961, su &nbsp;ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n otorga derecho a los &nbsp;particulares para obtener la adjudicaci\u00f3n en una extensi\u00f3n &nbsp;de 450 hect\u00e1reas, la cual en las actuales circunstancias se &nbsp;considera excesiva y que no consulta, adem\u00e1s, las diferencias &nbsp;regionales en cuanto a caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas, &nbsp;ecol\u00f3gicas, fisiogr\u00e1ficas y topogr\u00e1ficas que &nbsp;determinen razonablemente, en cada caso, la superficie real requerida &nbsp;para lograr una explotaci\u00f3n rentable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proyecto de modificaciones busca que en la fijaci\u00f3n de los &nbsp;l\u00edmites adjudicables se tengan en cuenta dichos aspectos con &nbsp;base en los estudios t\u00e9cnicos y de ordenamiento territorial &nbsp;que existan, o que se elaboren para tal fin en las diversas regiones &nbsp;del pa\u00eds, en las cuales se consideren adem\u00e1s la &nbsp;concentraci\u00f3n de la propiedad territorial existente en cada &nbsp;una de ellas. La regulaci\u00f3n de \u00e1reas adjudicables en &nbsp;las sabanas de pastos naturales ha quedado desueta, ya que s\u00f3lo &nbsp;ha permitido a los particulares beneficiarse con la titulaci\u00f3n &nbsp;de grandes extensiones (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regulaci\u00f3n de \u00e1reas adjudicables en las sabanas de &nbsp;pastos naturales ha quedado desueta, ya que s\u00f3lo ha permitido &nbsp;a los particulares beneficiarse con la titulaci\u00f3n de grandes &nbsp;extensiones, dedicando los fundos al establecimiento de explotaciones &nbsp;de ganader\u00eda extensiva\u2026\u00bb17 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los bienes bald\u00edos, este cuerpo &nbsp;legislativo facult\u00f3 al Incora para determinar cu\u00e1ndo un &nbsp;bien de tal connotaci\u00f3n estaba indebidamente ocupado en aras &nbsp;de garantizar la permanencia de la titularidad campesina sobre los &nbsp;predios; estableci\u00f3 las circunstancias en las cuales podr\u00eda &nbsp;extinguirse a favor de la Naci\u00f3n el derecho de dominio de &nbsp;estos bienes rurales respecto de los cuales hubiera cesado el &nbsp;ejercicio de la posesi\u00f3n; defini\u00f3 el \u00e1rea &nbsp;adjudicable dependiendo en cada localidad de los estudios t\u00e9cnicos &nbsp;y su ordenamiento territorial; estableci\u00f3 un \u00e1rea &nbsp;m\u00ednima susceptible de titulaci\u00f3n para evitar la &nbsp;proliferaci\u00f3n de minifundios que restan productividad; la &nbsp;prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n con destino a quienes &nbsp;posean otros bienes rurales o un patrimonio mayor a mil salarios &nbsp;m\u00ednimos mensuales legales; entre otras novedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case, &nbsp;respecto de la regulaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, que a &nbsp;trav\u00e9s de la ley 1728 de 2014 fueron expedidas normas de &nbsp;distribuci\u00f3n, al punto de establecer que, de ahora en &nbsp;adelante, dichas heredades ser\u00e1n adjudicad[a]s exclusivamente &nbsp;a familias pobres, y que las tierras bald\u00edas se titular\u00e1n &nbsp;en Unidades Agr\u00edcolas Familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como &nbsp;respuesta normativa del Estado en relaci\u00f3n con los &nbsp;bienes bald\u00edos, es decir, aquellos fundos ubicados en el &nbsp;territorio nacional carentes de propietario y que por ende pertenecen &nbsp;al Estado, seg\u00fan definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;675 del C\u00f3digo Civil, se previ\u00f3 su adquisici\u00f3n &nbsp;por los particulares mediante adjudicaci\u00f3n, previa ocupaci\u00f3n, &nbsp;la cual debe ser declarada por acto administrativo expedido por el &nbsp;Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00abIncora\u00bb, &nbsp;despu\u00e9s \u00abIncoder\u00bb y hoy Agencia Nacional de &nbsp;Tierras, siempre y cuando esa detentaci\u00f3n fuera realizada &nbsp;durante el lapso y con los dem\u00e1s presupuestos establecidos en &nbsp;los art\u00edculos 29 y ss. de la Ley 135 de 1961, con las &nbsp;modificaciones plasmadas en las leyes 30 de 1988 y 4 de 1973, y por &nbsp;las derogatorias hechas por la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene decantado la doctrina constitucional, al se\u00f1alar que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia &nbsp;civil con los inmuebles en general, no se adquieren mediante la &nbsp;prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y posterior &nbsp;adjudicaci\u00f3n (\u2026) En otras palabras, los terrenos &nbsp;bald\u00edos est\u00e1n destinados a ser adjudicados en propiedad &nbsp;a quienes los ocupen y exploten econ\u00f3micamente, dentro de las &nbsp;condiciones establecidas por la ley. (Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;sentencia C-595 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n &nbsp;con el prop\u00f3sito de esta regulaci\u00f3n, la misma decisi\u00f3n &nbsp;razon\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;adjudicaci\u00f3n de terrenos de propiedad de la Naci\u00f3n, &nbsp;concretamente de bald\u00edos, tiene como objetivo primordial, &nbsp;permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de &nbsp;ella, pues es requisito indispensable, seg\u00fan la ley acusada, &nbsp;que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga &nbsp;ingresos superiores a mil salarios m\u00ednimos mensuales (arts. 71 &nbsp;y 72 ley 160\/94), como tambi\u00e9n contribuir al mejoramiento de &nbsp;sus recursos econ\u00f3micos y, obviamente, elevar su calidad de &nbsp;vida.\u00bb (Corte &nbsp;Constitucional, sentencia \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, a voces de la Ley 160 de 1994, son requisitos para obtener la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de un bien bald\u00edo -art. 673 del C\u00f3digo &nbsp;Civil-: (I) haber pose\u00eddo el fundo durante lapso mayor a cinco &nbsp;(5) a\u00f1os; (II) haberlo aprovechado econ\u00f3micamente por &nbsp;igual plazo; (III) que esta utilizaci\u00f3n sea concordante con la &nbsp;aptitud del suelo, establecida por la Agencia Nacional de Tierras; y &nbsp;(IV) que tal poseedor carezca de otro predio rural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La Unidad Agr\u00edcola Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;creada por la ley 135 de 1961 como la extensi\u00f3n de terreno que &nbsp;aprovechado en condiciones de razonable eficiencia -calculada &nbsp;\u00fanicamente con base en la mano de obra del propietario y de su &nbsp;familia pero sin que esto imponga restricciones de tipo laboral para &nbsp;el empleo de otras personas-, y conforme a la naturaleza de la zona &nbsp;donde est\u00e9 localizado, la clase de suelos, aguas, ubicaci\u00f3n, &nbsp;relieve y posible naturaleza de la producci\u00f3n, sea suficiente &nbsp;para suministrar a dicha familia ingresos adecuados para su &nbsp;sostenimiento, as\u00ed como para generar el mejoramiento de su &nbsp;nivel de vida, lo cual incluye el pago de deudas originadas en la &nbsp;compra o acondicionamiento de la tierras, el progresivo mejoramiento &nbsp;de la vivienda y del equipo de trabajo (art. 50); caracter\u00edstica &nbsp;que adicionalmente deb\u00eda constar en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria correspondiente al bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;regulaci\u00f3n impon\u00eda como obligaciones para el &nbsp;adjudicatario la sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;establecido para el uso de agua, caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito; &nbsp;la obtenci\u00f3n de previa aprobaci\u00f3n del Incora, hoy &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, acerca de cualquier intenci\u00f3n de &nbsp;enajenaci\u00f3n del fundo, quedando esta entidad facultada para &nbsp;adquirirlo o forzosa la constancia de declinaci\u00f3n de esta &nbsp;opci\u00f3n en la escritura p\u00fablica de trasferencia (art. &nbsp;51); y la restricci\u00f3n para su venta -una vez satisfecho el &nbsp;precio de adquisici\u00f3n- a favor de personas de escasos recursos &nbsp;cuando la UAF est\u00e9 constituida en zona de parcelaci\u00f3n, &nbsp;teniendo derecho de preferencia los arrendatarios, aparceros o &nbsp;asalariados que desempe\u00f1en su labor en el predio y los &nbsp;trabajadores agr\u00edcolas de la misma zona (art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aludido concepto sufri\u00f3 alteraci\u00f3n con la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley &nbsp;30 de 1988, al nominarla como la explotaci\u00f3n agraria de un &nbsp;fundo que dependa directa y principalmente de la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la fuerza de trabajo de una misma familia compuesta por el jefe &nbsp;del hogar y su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, seg\u00fan el caso, o por parientes hasta el cuarto &nbsp;grado de consanguinidad y primero civil, sin perjuicio del empleo &nbsp;ocasional de mano de obra extra\u00f1a al n\u00facleo familiar y &nbsp;que adem\u00e1s pueda suministrar a la familia que lo explota, en &nbsp;condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos no inferiores &nbsp;a tres salarios m\u00ednimos, siempre y cuando lo permita la &nbsp;extensi\u00f3n del predio -lo que pende de la naturaleza de la &nbsp;zona, clase de suelos, aguas, posibilidades de irrigaci\u00f3n, &nbsp;ubicaci\u00f3n, relieve y potencialidad del tipo de explotaci\u00f3n &nbsp;agropecuaria-; ingresos de los cuales no m\u00e1s de la tercera &nbsp;parte puede ser destinada al pago de deudas originadas en la &nbsp;adquisici\u00f3n del terreno y que posibiliten la destinaci\u00f3n &nbsp;de un excedente capitalizable para mejorar de forma gradual el nivel &nbsp;de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva reglamentaci\u00f3n posibilit\u00f3 &nbsp;la integraci\u00f3n de Unidades Agr\u00edcolas Familiares para la &nbsp;constituci\u00f3n de empresas comunitarias, la organizaci\u00f3n &nbsp;de sistemas asociativos o cooperativos de producci\u00f3n, &nbsp;derivados de programas de colonizaci\u00f3n dirigidos o &nbsp;adjudicaciones parcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a obligaciones tambi\u00e9n previ\u00f3 que los &nbsp;adjudicatarios de las UAF en zonas de parcelaci\u00f3n y sus &nbsp;posteriores adquirentes quedan sujetos: (I) por el lapso de 15 a\u00f1os &nbsp;a las causales de caducidad all\u00ed previstas, por v\u00eda de &nbsp;ejemplo, el ejercicio del dominio, posesi\u00f3n o tenencia por una &nbsp;misma persona de m\u00e1s de dos UAF en la misma zona; (II) acatar &nbsp;la reglamentaci\u00f3n acerca de los recursos naturales renovables, &nbsp;caminos, servidumbres de tr\u00e1nsito y de aguas; (III) a la &nbsp;limitaci\u00f3n de transferencia del bien durante el referido &nbsp;periodo s\u00f3lo a quienes re\u00fanan requisitos para ser &nbsp;beneficiarios de adjudicaci\u00f3n dentro de programas de &nbsp;parcelaci\u00f3n; (IV) a solicitar autorizaci\u00f3n previa para &nbsp;enajenar, arrendar o gravar la heredad, so pena de nulidad absoluta &nbsp;del negocio jur\u00eddico; (V) a la obtenci\u00f3n, una vez &nbsp;vencido el lapso de 15 a\u00f1os mencionado, de previa aprobaci\u00f3n &nbsp;del Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, acerca de cualquier &nbsp;intenci\u00f3n de enajenaci\u00f3n del fundo, quedando la entidad &nbsp;facultada para adquirirlo y siendo forzosa la constancia de &nbsp;declinaci\u00f3n de esta opci\u00f3n en la escritura p\u00fablica &nbsp;de transferencia; (VI) a la imposibilidad para el inicial &nbsp;adjudicatario que enajene el inmueble de solicitar una nueva &nbsp;adjudicaci\u00f3n de otra parcela o ser beneficiario de otros &nbsp;programas de parcelaci\u00f3n, so pena de caducidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho traduce &nbsp;que la Unidad Agr\u00edcola Familiar se constituy\u00f3 en una &nbsp;nueva respuesta &nbsp;del Estado para traspasar el derecho de propiedad de sus inmuebles &nbsp;rurales, &nbsp;a &nbsp;favor de personas de escasos recursos, a trav\u00e9s de acto &nbsp;administrativo expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma &nbsp;Agraria \u00abIncora\u00bb, despu\u00e9s \u00abIncoder\u00bb y &nbsp;hoy Agencia Nacional de Tierras (art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, &nbsp;establecido a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994, modific\u00f3 &nbsp;parcialmente la regulaci\u00f3n de las Unidades Agr\u00edcolas &nbsp;Familiares, \u00ab[e]n &nbsp;vista de que con la nueva pol\u00edtica de dotaci\u00f3n de &nbsp;tierras se elimina impl\u00edcitamente el r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad parcelaria, es decir, el conjunto de derechos y &nbsp;obligaciones de los campesinos adjudicatarios de tierras adquiridas &nbsp;por el Incora, y las potestades exorbitantes de \u00e9ste en &nbsp;relaci\u00f3n con aquellos, y teniendo en cuenta el gran n\u00famero &nbsp;de familias campesinas beneficiadas y sujetas a esa regulaci\u00f3n &nbsp;cuando entre en vigencia la nueva ley; la necesidad de preservar la &nbsp;propiedad campesina y los resultados de m\u00e1s de 30 a\u00f1os &nbsp;de reforma agraria, en el proyecto de ley se mantiene la &nbsp;reglamentaci\u00f3n de dicha propiedad para los campesinos que &nbsp;fueren adjudicatarios antes de la expedici\u00f3n del nuevo &nbsp;estatuto. Obviamente se introdujeron algunas modificaciones al &nbsp;r\u00e9gimen que se se\u00f1al\u00f3 hasta la Ley 30 de 1988, &nbsp;inclusive, con base en recomendaciones de las organizaciones &nbsp;campesinas y los resultados de la aplicaci\u00f3n de las normas. &nbsp;Las principales enmiendas se refieren a los siguientes aspectos: Se &nbsp;se\u00f1ala claramente que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen de propiedad parcelaria, consignado en 15 a\u00f1os, &nbsp;comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de la primera &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se hubiere hecho sobre la parcela (\u2026)\u00bb18 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, &nbsp;la ley 160 de 1994 dispuso que las tierras cuya adquisici\u00f3n &nbsp;promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que &nbsp;compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, &nbsp;se destinar\u00e1n, entre otros fines, a establecer Unidades &nbsp;Agr\u00edcolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo &nbsp;asociativo de producci\u00f3n. (Art. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Y defini\u00f3 &nbsp;que se entiende por Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) la empresa &nbsp;b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, &nbsp;acu\u00edcola o forestal, cuya extensi\u00f3n, conforme a las &nbsp;condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda &nbsp;adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un &nbsp;excedente capitalizable que coadyuve la formaci\u00f3n de su &nbsp;patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;entre otras disposiciones atinentes a la Unidad Agr\u00edcola &nbsp;Familiar, previ\u00f3 que quienes hubieren adquirido del INCORA &nbsp;Unidades Agr\u00edcolas Familiares con anterioridad a la vigencia &nbsp;de la presente ley, queda sometidos al r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;parcelaria as\u00ed como que hasta cuando se cumpla un plazo de &nbsp;quince (15) a\u00f1os, contados desde la primera adjudicaci\u00f3n &nbsp;que se hizo sobre la respectiva parcela, no podr\u00e1n transferir &nbsp;el derecho de dominio, su posesi\u00f3n o tenencia sino a &nbsp;campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este &nbsp;caso el adjudicatario deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar. (Incs. 1 y 3, art. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;de nuevo, consagr\u00f3 que sin perjuicio de la declaratoria de &nbsp;caducidad de la adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1n absolutamente nulos &nbsp;los actos o contratos que se celebren en contravenci\u00f3n de lo &nbsp;all\u00ed dispuesto y no podr\u00e1n los notarios y registradores &nbsp;otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas en las que no se &nbsp;protocolice la autorizaci\u00f3n del Instituto o la solicitud de &nbsp;autorizaci\u00f3n al Incora. Igualmente, en los casos de &nbsp;enajenaci\u00f3n de la propiedad, cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;o tenencia sobre una Unidad Agr\u00edcola Familiar, el adquirente o &nbsp;cesionario se subrogar\u00e1 en todas las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por el enajenante o cedente a favor del instituto (art. 39); as\u00ed &nbsp;como que en las parcelaciones que ya hubiere establecido el Incora &nbsp;hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se observar\u00e1 &nbsp;que en ning\u00fan caso un solo titular, por s\u00ed o por &nbsp;interpuesta persona, podr\u00e1 ejercer el dominio, posesi\u00f3n &nbsp;o tenencia a ning\u00fan t\u00edtulo de m\u00e1s de una Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar, puesto que la violaci\u00f3n de esta &nbsp;prohibici\u00f3n es causal de caducidad. (Art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto la doctrina constitucional refiri\u00f3 que \u00ab[c]on &nbsp;el fin de garantizar las condiciones necesarias para el goce efectivo &nbsp;del derecho a la propiedad de campesinos, la Ley 160 de 1994 &nbsp;estableci\u00f3 que \u00fanicamente puede darse la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF). La jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 que dicha limitaci\u00f3n &nbsp;tiene dos objetivos principales. Por un lado, garantizar el derecho &nbsp;del acceso progresivo a la tierra a un mayor n\u00famero de &nbsp;campesinos y trabajadores agrarios; y, por otro lado, evitar la &nbsp;concentraci\u00f3n de la propiedad.\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el art\u00edculo 44 \u00eddem regul\u00f3 que, salvo las &nbsp;excepciones taxativamente previstas, los predios rurales no podr\u00e1n &nbsp;fraccionarse por debajo de la extensi\u00f3n determinada por el &nbsp;Incora como Unidad Agr\u00edcola Familiar para el respectivo &nbsp;municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del &nbsp;acto o contrato, no podr\u00e1 llevarse a cabo actuaci\u00f3n o &nbsp;negocio alguno del cual resulte la divisi\u00f3n de un inmueble &nbsp;rural cuyas superficies sean inferiores a la se\u00f1alada como &nbsp;Unidad Agr\u00edcola Familiar para el correspondiente municipio por &nbsp;el Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con este prop\u00f3sito, la exposici\u00f3n de &nbsp;motivos del proyecto de ley 160 de 1994, refiri\u00f3 que \u00ab[s]e &nbsp;ampl\u00edan los sujetos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos. &nbsp;Tradicionalmente la ley ha contemplado los dos extremos de la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para la asignaci\u00f3n de terrenos de &nbsp;la Naci\u00f3n: los colonos pobres y las sociedades interesadas en &nbsp;la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola a trav\u00e9s de &nbsp;inversiones de capital. El proyecto reincorpora a las sociedades de &nbsp;personas (colectivas o limitadas)\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esta apertura no habilita a las personas jur\u00eddicas para evadir &nbsp;la regulaci\u00f3n referida, al punto que en un caso relativo al &nbsp;otorgamiento de Incentivos de Capitalizaci\u00f3n Rural mediante la &nbsp;concentraci\u00f3n de la propiedad y la interposici\u00f3n &nbsp;societaria, fueron declarados absolutamente nulos los actos de &nbsp;solicitud de aquellas concesiones tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;virtud de lo expuesto, debe desestimarse la raz\u00f3n ofrecida &nbsp;para explicar la creaci\u00f3n de m\u00faltiples sociedades &nbsp;dentro de la estructura del denominado Grupo Empresarial M\u00f3nica &nbsp;Colombia. Ciertamente, las pruebas consultadas llevan al despacho a &nbsp;concluir que no existe una verdadera divisi\u00f3n de funciones que &nbsp;permita sustentar la especializaci\u00f3n invocada para defender la &nbsp;constituci\u00f3n de diversas compa\u00f1\u00edas, en lugar de &nbsp;una sola. Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que no &nbsp;se acredit\u00f3 una raz\u00f3n que justifique la creaci\u00f3n &nbsp;de la pesada estructura societaria que se ha controvertido en este &nbsp;proceso. Por el contrario, las pruebas consultadas apuntan a que la &nbsp;\u00fanica justificaci\u00f3n veros\u00edmil detr\u00e1s de &nbsp;la citada estructura est\u00e1 relacionada con la elusi\u00f3n de &nbsp;las restricciones establecidas en la legislaci\u00f3n agr\u00edcola &nbsp;colombiana. (\u2026) De una parte debe mencionarse el Acta N\u00b0. &nbsp;1, correspondiente a la reuni\u00f3n extraordinaria del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de M\u00f3nica Colombia S.A.S. (Ltda. para la \u00e9poca) &nbsp;celebrada el 9 de septiembre de 2008. En esa sesi\u00f3n del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano social se debati\u00f3 la necesidad de conformar un &nbsp;grupo empresarial, bajo el amparo del art\u00edculo 28 de la Ley &nbsp;222 de 1995. Es as\u00ed como en el punto tercero del orden del d\u00eda &nbsp;Julio C\u00e9sar Cambruzzi expres\u00f3 que \u2018para ce\u00f1irnos &nbsp;a las normas colombianas relacionadas con las Unidades Agr\u00edcolas &nbsp;Familiares, que \u00fanicamente permiten la adquisici\u00f3n de &nbsp;una unidad agr\u00edcola por persona, deber\u00e1n constituirse &nbsp;seis (6) sociedades de las cuales M\u00f3nica Colombia Ltda., &nbsp;actuar\u00e1 como Holding, mediante la integraci\u00f3n y &nbsp;colaboraci\u00f3n empresarial [\u2026] Una vez formuladas las &nbsp;anteriores consideraciones, los socios aprobaron, por unanimidad, una &nbsp;capitalizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda (\u2026) De otra &nbsp;parte, &nbsp;en el acta N\u00b0. 4 atinente a la reuni\u00f3n &nbsp;extraordinaria de la junta de socios de M\u00f3nica Colombia S.A.S. &nbsp;(antes Ltda.) del 14 de enero de 2009, se alude de nuevo a la &nbsp;conformaci\u00f3n del denominado \u2018Grupo Empresarial M\u00f3nica &nbsp;Colombia\u2019. En esa oportunidad, el se\u00f1or Marco Antonio &nbsp;Salazar, asesor legal de la compa\u00f1\u00eda, puso de presente &nbsp;que \u2018teniendo en cuenta las limitaciones que la legislaci\u00f3n &nbsp;agraria colombiana, en lo que respecta a la adquisici\u00f3n de &nbsp;tierras determinadas por Unidades Agr\u00edcolas Familiares \u2013 &nbsp;UAF, as\u00ed como el acceso al cr\u00e9dito de fomento &nbsp;reglamentado y otorgado por FINAGRO para proyectos rentables t\u00e9cnica &nbsp;y ecol\u00f3gicamente viables, es necesario acudir a la figura de &nbsp;Grupo Empresarial [\u2026] En consecuencia, adem\u00e1s de M\u00f3nica &nbsp;Colombia Ltda., para los efectos del grupo empresarial de acuerdo a &nbsp;la legislaci\u00f3n mercantil colombiana, se han constituido otras &nbsp;seis sociedades [\u2026] Otro elemento probatorio relevante para el &nbsp;Despacho puede encontrarse en las manifestaciones efectuadas por el &nbsp;se\u00f1or Julio C\u00e9sar Cambruzzi (\u2026): \u2018Como &nbsp;consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por las limitaciones &nbsp;que presentan las mesuras en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, &nbsp;para un proyecto agr\u00edcola de considerable extensi\u00f3n, no &nbsp;es posible acceder a cr\u00e9ditos globales, esto es que cubran &nbsp;todo el proyecto pues el Incentivo a la Capitalizaci\u00f3n Rural \u2013 &nbsp;ICR, se otorga a una persona natural o jur\u00eddica que en forma &nbsp;individual o colectiva ejecute un proyecto de inversi\u00f3n. Y &nbsp;como \u00fanicamente se puede adquirir la propiedad de una sola &nbsp;Unidad Agr\u00edcola Familiar, necesariamente debe presentarse un &nbsp;proyecto por cada persona o empresa, limitado a la extensi\u00f3n &nbsp;de la UAF. [\u2026] Visto lo anterior, el Despacho debe concluir &nbsp;que la estructura societaria estudiada en esta sentencia se escapa &nbsp;del \u00e1mbito de lo permisible. En verdad, la creaci\u00f3n de &nbsp;un grupo de compa\u00f1\u00edas para sustraerse del cumplimiento &nbsp;de \u2018las limitaciones de la legislaci\u00f3n agraria &nbsp;colombiana\u2019 no puede ser considerada, en ning\u00fan caso, &nbsp;como un prop\u00f3sito consentido por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano. (\u2026) La conclusi\u00f3n antes expresada adquiere &nbsp;a\u00fan m\u00e1s fuerza si se acredita que, como ocurre en el &nbsp;presente caso, la \u00fanica justificaci\u00f3n posible para &nbsp;fraccionar un mismo proyecto agroindustrial es superar los l\u00edmites &nbsp;consagrados en la ley.19 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de las unidades agr\u00edcolas familiares, el &nbsp;legislador busca evitar que la parcelaci\u00f3n de la tierra genere &nbsp;la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hagan improductiva y &nbsp;que frustre la realizaci\u00f3n de los postulados constitucionales &nbsp;relacionados con la producci\u00f3n agr\u00edcola y la funci\u00f3n &nbsp;social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan &nbsp;la posibilidad al campesino de obtener excedentes capitalizables que &nbsp;le permitan mejorar sus condiciones de vida.\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 &nbsp;dirigido a brindar salidas al problema de la democratizaci\u00f3n &nbsp;de la tierra, producto de la inequitativa concentraci\u00f3n de la &nbsp;propiedad rural, todo en aras de reivindicar la justicia social y con &nbsp;el fin de mejorar la distribuci\u00f3n de los ingresos y beneficios &nbsp;derivados del dominio de la tierra, especialmente para los campesinos &nbsp;y los trabajadores agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pretendieron superar, entonces, falencias propias de la estructura &nbsp;social agraria mediante una nueva regulaci\u00f3n de la propiedad &nbsp;de la tierra, al punto que se consagr\u00f3 que \u00ab[s]alvo &nbsp;las excepciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo &nbsp;siguiente, los predios rurales no podr\u00e1n fraccionarse por &nbsp;debajo de la extensi\u00f3n determinada por el INCORA como Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar para el respectivo municipio o zona\u00bb &nbsp;(inc. 1, art. 44); as\u00ed como que \u00ab[n]inguna &nbsp;persona podr\u00e1 adquirir la propiedad sobre terrenos &nbsp;inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones &nbsp;exceden los l\u00edmites m\u00e1ximos para la titulaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alados por la Junta Directiva para las Unidades Agr\u00edcolas &nbsp;Familiares en el respectivo municipio o regi\u00f3n. Tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00e1n nulos los &nbsp;actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a &nbsp;sociedades o comunidades de cualquier \u00edndole, la propiedad de &nbsp;tierras que le hubieren sido adjudicadas como bald\u00edos, si con &nbsp;ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre &nbsp;tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el &nbsp;Instituto para la Unidad Agr\u00edcola Familiar.\u00bb &nbsp;(Inc. 9, art. 72 ejusdem. &nbsp;Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Las &nbsp;Zidres. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley &nbsp;1776 de 2016 cre\u00f3 las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo &nbsp;Rural, Econ\u00f3mico y Social, como territorios especiales, aptos &nbsp;para la agricultura, la ganader\u00eda, la pesca o los desarrollos &nbsp;forestales, alejados de los centros urbanos, con baja densidad de &nbsp;poblaci\u00f3n y limitada infraestructura, con el prop\u00f3sito &nbsp;de desarrollar planes rurales integrales, fortalecer la &nbsp;sostenibilidad ambiental y fomentar el desarrollo econ\u00f3mico y &nbsp;social de sus habitantes (arts. 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;Sistema Nacional de Desarrollo Rural para Zidres, previsto en la Ley &nbsp;1776 de 2016, no tiene como prop\u00f3sito modificar las reglas &nbsp;establecidas en el T\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994, &nbsp;orientadas estas a regular la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas &nbsp;con aptitud agropecuaria, a trav\u00e9s de Unidades Agr\u00edcolas &nbsp;Familiares, para dotar de tierra a los hombres y mujeres campesinos &nbsp;de escasos recursos econ\u00f3micos, que no la posean. Su contexto &nbsp;(Ley 1776\/6) es bien distinto, en cuanto no se orienta a desarrollar &nbsp;programas de adjudicaci\u00f3n de tierras con aptitud agropecuaria, &nbsp;sino a promover el desarrollo de proyectos productivos en zonas que &nbsp;presenten especiales condiciones geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, &nbsp;de acceso e infraestructura, que en principio no ser\u00edan aptas &nbsp;para desarrollar programas de reforma agraria, mediante contratos no &nbsp;traslaticios de dominio y a trav\u00e9s de formas asociativas de &nbsp;producci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017); esta compilaci\u00f3n &nbsp;legal consagr\u00f3 respecto de los campesinos, mujeres rurales o &nbsp;trabajadores agrarios sin tierra y poseedores de buena fe &nbsp;-caracterizados por ser peque\u00f1os productores pero carentes de &nbsp;t\u00edtulo que los acredite como propietarios de las parcelas &nbsp;sobre las cuales desempe\u00f1an sus labores agrarias- que el &nbsp;gobierno nacional les formalizar\u00e1 la titularidad de dichos &nbsp;predios (art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Defectos &nbsp;formales de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor20. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esto debe &nbsp;tenerse en cuenta que cuando se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;directa de la ley sustancial -camino escogido por el recurrente en &nbsp;sus dos primeros embates- es necesario coincidir en su totalidad con &nbsp;los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo &nbsp;para disentir de los medios de convicci\u00f3n recaudados, por &nbsp;cuanto la cr\u00edtica debe estar dirigida a derruir los falsos &nbsp;raciocinios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el &nbsp;Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a &nbsp;pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se &nbsp;permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 24 abr. 2012, rad. 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales &nbsp;premisas colige la Corte que el cuestionamiento final enarbolado en &nbsp;el reproche casacional, en &nbsp;lo que ata\u00f1e al cuestionamiento que hace el recurrente acerca &nbsp;del empleo dado por el juzgador de \u00faltima instancia al &nbsp;art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;carece de las exigencias formales, en la medida en que resulta &nbsp;asim\u00e9trico &nbsp;o desenfocado, en tanto parte de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;diversa a la establecida en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, es &nbsp;de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar &nbsp;acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica que debe atacar las &nbsp;razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, de la sentencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no merezca an\u00e1lisis, por no estar dirigida hacia los pilares &nbsp;de la providencia del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de &nbsp;diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que \u2018resulta &nbsp;desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se &nbsp;vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) &nbsp;Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo &nbsp;impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, &nbsp;pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual &nbsp;anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la &nbsp;Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. 2013-00093-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal falencia &nbsp;padece el cuestionamiento final del cargo planteado, porque el &nbsp;recurrente censura al Tribunal en raz\u00f3n a que \u00ab[s]i &nbsp;los demandantes pensaban que hab\u00eda ilicitud no pod\u00edan &nbsp;pedir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como lo hacen en las &nbsp;pretensiones de la demanda, y menos a\u00fan pod\u00eda el &nbsp;tribunal ordenar las restituciones mutuas puesto que desconoce dicha &nbsp;norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ese &nbsp;juzgador colegiado no concluy\u00f3 &nbsp;acreditadas las rese\u00f1adas &nbsp;circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas, esto es, que los promotores fueran sabedores de la &nbsp;restricci\u00f3n que reca\u00eda sobre los predios Las &nbsp;Acacias, El Centenario y la Ilusi\u00f3n, del municipio de Simacota &nbsp;(Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, &nbsp;razon\u00f3 el fallador ad-quem &nbsp;que tanto los demandantes, a t\u00edtulo de compradores, como el &nbsp;demandado, quien fungi\u00f3 de vendedor, desconoc\u00edan esas &nbsp;limitaciones; los primeros en tanto conocieron &nbsp;la prohibici\u00f3n plasmada en ese canon legal cuando iniciaron &nbsp;los tr\u00e1mites para inscribir la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, y el \u00faltimo, por no acreditarse su conocimiento &nbsp;previo acerca de la prohibici\u00f3n, dado que no fue adjudicatario &nbsp;en ninguno de los actos administrativos con los cuales el Estado &nbsp;traspaso los bienes cuando eran bald\u00edos ni se le impuso &nbsp;limitaci\u00f3n cuando los adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, en su reproche el recurrente parte de que el &nbsp;tribunal consider\u00f3 que los demandantes sab\u00edan de las &nbsp;restricciones contenidas en la ley 160 de 1994 sobre los fundos para &nbsp;cuando ajustaron la compraventa, no obstante que ese estrado judicial &nbsp;consider\u00f3 todo lo contrario, esto es, que las ignoraban. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo yerro de t\u00e9cnica aparece en otros pasajes del reproche &nbsp;casacional, en raz\u00f3n a que afirm\u00f3 el inconforme que el &nbsp;tribunal carec\u00eda de facultades para declarar nulos los actos &nbsp;administrativos de adjudicaci\u00f3n que el Incoder, antes Incora, &nbsp;realiz\u00f3 sobre los inmuebles vendidos, en raz\u00f3n a que &nbsp;s\u00f3lo pod\u00edan ser desvirtuados a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; y que igualmente err\u00f3 &nbsp;al considerar que la sentencia C-077 de 2017 de la Corte &nbsp;Constitucional decant\u00f3 que la prohibici\u00f3n establecida &nbsp;en el art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994 se aplica a todos los &nbsp;predios que hubieren sido adjudicados como bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, &nbsp;una lectura reposada del prove\u00eddo de segundo grado deja al &nbsp;descubierto que el juzgador colegiado no declar\u00f3 la nulidad de &nbsp;ning\u00fan acto administrativo, ni siquiera lo consider\u00f3, &nbsp;pues se limit\u00f3 a explicar por qu\u00e9 la compraventa &nbsp;impugnada estaba viciada de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente contenida en la &nbsp;sentencia C-077 de 2017 de la Corte Constitucional, la providencia &nbsp;criticada adujo que \u00ab[n]o &nbsp;empece la intenci\u00f3n del congreso de solucionar esa &nbsp;problem\u00e1tica, los proyectos de ley en los que se ha querido &nbsp;legislar para que sea el congreso, como genuino int\u00e9rprete de &nbsp;la ley a trav\u00e9s de otra ley, el que otorgue una interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable al art\u00edculo 72 de la ley 160 han &nbsp;naufragado, incluso, se lleg\u00f3 a creer que con la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley 1776 del 2016 \u2013Por &nbsp;medio de la cual se crean y desarrollan las zonas de inter\u00e9s &nbsp;de desarrollo rural econ\u00f3mico y social, zidres-, &nbsp;se legisl\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;72 de la ley 160 de 1994 (\u2026) sin embargo, la demanda (sic) de &nbsp;inconstitucionalidad C-077 de 2017, dijo lo contrario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, &nbsp;varios apartes del agravio &nbsp;bajo estudio padecen de desenfoque, pues all\u00ed se cuestionan &nbsp;consideraciones que el Tribunal no expuso en su fallo, lo cual &nbsp;desemboca en su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Inexistencia de vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la suficiencia de las anteriores consideraciones para &nbsp;desestimar el embate casacional, la Corte, dejando de &nbsp;lado las precedentes faltas t\u00e9cnicas del escrito sustentador &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, concluye que tampoco ocurri\u00f3 &nbsp;la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial denunciada, porque &nbsp;respet\u00f3 el referente a los bienes bald\u00edos y su entorno &nbsp;hist\u00f3rico-social, al cual ya se hizo menci\u00f3n en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase, &nbsp;tal cual se anot\u00f3, que como respuesta normativa del Estado en &nbsp;relaci\u00f3n con los &nbsp;bienes bald\u00edos se previ\u00f3 su adquisici\u00f3n a favor &nbsp;de los particulares, previa ocupaci\u00f3n, la cual deber\u00eda &nbsp;ser declarada por acto administrativo expedido por el Instituto &nbsp;Colombiano de la Reforma Agraria \u00abIncora\u00bb, despu\u00e9s &nbsp;\u00abIncoder\u00bb y hoy Agencia Nacional de Tierras, siempre y &nbsp;cuando esta detentaci\u00f3n fuera realizada durante el lapso y con &nbsp;los dem\u00e1s presupuestos establecidos en los art\u00edculos 29 &nbsp;y ss. de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones plasmadas en las &nbsp;leyes 30 de 1988 y 4 de 1973, y por las derogatorias hechas por la &nbsp;Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito &nbsp;de dicha regulaci\u00f3n, \u00ab[l]a &nbsp;adjudicaci\u00f3n de terrenos de propiedad de la Naci\u00f3n, &nbsp;concretamente de bald\u00edos, tiene como objetivo primordial, &nbsp;permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de &nbsp;ella, pues es requisito indispensable, seg\u00fan la ley acusada, &nbsp;que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga &nbsp;ingresos superiores a mil salarios m\u00ednimos mensuales (arts. 71 &nbsp;y 72 ley 160\/94), como tambi\u00e9n contribuir al mejoramiento de &nbsp;sus recursos econ\u00f3micos y, obviamente, elevar su calidad de &nbsp;vida. (Corte &nbsp;Constitucional, sentencia \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, clara se muestra la intenci\u00f3n legislativa de brindar &nbsp;soluciones a un problema de d\u00e9cadas, cual ha sido la &nbsp;inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad rural, como forma &nbsp;de reivindicar la justicia social, pues de lo contrario seguir\u00eda &nbsp;gener\u00e1ndose mala distribuci\u00f3n de los ingresos y &nbsp;beneficios derivados del dominio de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretendieron &nbsp;superar, entonces, falencias propias de la estructura social agraria &nbsp;mediante una nueva regulaci\u00f3n de la propiedad de la tierra, al &nbsp;punto que se consagr\u00f3 que \u00ab[s]alvo &nbsp;las excepciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo &nbsp;siguiente, los predios rurales no podr\u00e1n fraccionarse por &nbsp;debajo de la extensi\u00f3n determinada por el INCORA como Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar para el respectivo municipio o zona\u00bb &nbsp;(inc. 1, art. 44); as\u00ed como que \u00ab[n]inguna &nbsp;persona podr\u00e1 adquirir la propiedad sobre terrenos &nbsp;inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones &nbsp;exceden los l\u00edmites m\u00e1ximos para la titulaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alados por la Junta Directiva para las Unidades Agr\u00edcolas &nbsp;Familiares en el respectivo municipio o regi\u00f3n. Tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00e1n nulos los &nbsp;actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a &nbsp;sociedades o comunidades de cualquier \u00edndole, la propiedad de &nbsp;tierras que le hubieren sido adjudicadas como bald\u00edos, si con &nbsp;ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre &nbsp;tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el &nbsp;Instituto para la Unidad Agr\u00edcola Familiar.\u00bb &nbsp;(Inc. 9, art. 72 ejusdem. &nbsp;Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia &nbsp;y aunque es cierto, como lo aduce el recurrente, que la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley 160 de 1994, en los t\u00e9rminos aducidos por sus &nbsp;juzgadores de instancia, genera una restricci\u00f3n para quienes &nbsp;con anterioridad a la expedici\u00f3n de tal ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;compraron los inmuebles que fueron bald\u00edos adjudicados a sus &nbsp;ocupantes, quienes los enajenaron a aquellos; la Corte no encuentra &nbsp;desavenencia en dicha hermen\u00e9utica finalista y gramatical del &nbsp;tribunal, habida cuenta que se ajusta a los prop\u00f3sitos &nbsp;referidos en tanto regul\u00f3, sin distinci\u00f3n a la \u00e9poca &nbsp;en la cual fue expedido el correspondiente acto administrativo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n, que en el futuro no podr\u00edan ser &nbsp;enajenados si su extensi\u00f3n es mayor a la Unidad Agr\u00edcola &nbsp;Familiar de la zona en la cual est\u00e1n ubicados, so pena de que &nbsp;tal negocio jur\u00eddico quedara viciado de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, recu\u00e9rdese que donde el legislador no ha hecho &nbsp;distinci\u00f3n no es dable hacerla al int\u00e9rprete, de all\u00ed &nbsp;que el canon 31 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 inicialmente que &nbsp;\u00ab[l]o &nbsp;favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 en &nbsp;cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al paso que el precepto 27 del mismo ordenamiento regula ab-initio &nbsp;que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el \u00f3rgano c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la restricci\u00f3n &nbsp;en cita, tras recordar la funci\u00f3n social del derecho a la &nbsp;propiedad privada, al sentar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;es sabido, atendiendo al sentido y alcance del art\u00edculo 58 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, la adquisici\u00f3n y ejercicio de la &nbsp;propiedad privada puede ser susceptible de una serie de &nbsp;condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en raz\u00f3n &nbsp;de que la propiedad no se concibe como un &nbsp;derecho absoluto sino &nbsp;relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista &nbsp;de que \u00abla propiedad es una funci\u00f3n social que implica &nbsp;obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si la relativizaci\u00f3n de la propiedad se predica del &nbsp;dominio privado, con mayor raz\u00f3n debe predicarse del que se &nbsp;genera cuando la Naci\u00f3n adjudica los bienes bald\u00edos, si &nbsp;se repara que \u00e9stos indefectiblemente est\u00e1n destinados &nbsp;a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), &nbsp;en lo econ\u00f3mico y social, particularmente en lo que concierne &nbsp;con la creaci\u00f3n de las condiciones materiales que contribuyan &nbsp;a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, &nbsp;mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios &nbsp;complementarios requeridos para la explotaci\u00f3n de \u00e9sta &nbsp;y para su mejoramiento social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, est\u00e1n &nbsp;reconocidos como sistemas de tenencia y explotaci\u00f3n de las &nbsp;tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, &nbsp;que contradicen los principios pol\u00edticos que informan el &nbsp;Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como &nbsp;obst\u00e1culos del desarrollo econ\u00f3mico y social del campo, &nbsp;bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se &nbsp;derivan, o bien porque se atomiza su explotaci\u00f3n, con el &nbsp;resultado de un bajo rendimiento econ\u00f3mico, que coloca al &nbsp;productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de &nbsp;la propiedad, a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, &nbsp;comporta el deber positivo del legislador en el sentido de que dicha &nbsp;funci\u00f3n se haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del &nbsp;poder de disposici\u00f3n o manejo de sus bienes p\u00fablicos. &nbsp;De esta manera, los condicionamientos impuestos por el legislador &nbsp;relativos al acceso a la propiedad de los bienes bald\u00edos, no &nbsp;resultan ser una conducta extra\u00f1a a sus competencias, porque &nbsp;\u00e9stas deben estar dirigidas a lograr los fines que previ\u00f3 &nbsp;el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales. &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-536 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el inciso 9 del &nbsp;art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994 atacado, razon\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;limitaci\u00f3n introducida por la norma acusada sobre el tama\u00f1o &nbsp;transferible de la propiedad originada en una adjudicaci\u00f3n de &nbsp;bald\u00edos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre &nbsp;enajenaci\u00f3n. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, &nbsp;amparada como se dijo en la previsi\u00f3n del art. 150-18 y en la &nbsp;persecuci\u00f3n de los fines constitucionales de lograr el acceso &nbsp;de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bald\u00edos, salvo las excepciones que establezca la Junta &nbsp;Directiva del Incora, a una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;denominada UAF (ley 160\/94 art. 66). Por lo tanto, este l\u00edmite &nbsp;a la adjudicaci\u00f3n guarda congruencia con el precepto acusado, &nbsp;que proh\u00edbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos &nbsp;inicialmente adjudicados como bald\u00edos si la respectiva &nbsp;extensi\u00f3n excede de una UAF, precepto que consulta la funci\u00f3n &nbsp;social de la propiedad que comporta el ejercicio de \u00e9sta &nbsp;conforme al inter\u00e9s p\u00fablico social y constituye una &nbsp;manifestaci\u00f3n concreta del deber del Estado de \u2018promover &nbsp;el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores &nbsp;agrarios\u2026con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de &nbsp;los campesinos\u2019 &nbsp; (art. 64 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si se limita &nbsp;la posibilidad de adquirir la propiedad de los bald\u00edos, o la &nbsp;que se deriva de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos &nbsp;a una UAF, como lo prev\u00e9 el ac\u00e1pite normativo acusado, &nbsp;m\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 el Estado de beneficiar con &nbsp;dicha propiedad a un mayor n\u00famero de campesinos, aparte de que &nbsp;se lograr\u00e1 el efecto ben\u00e9fico de impedir la &nbsp;concentraci\u00f3n de la propiedad o su fraccionamiento &nbsp;antiecon\u00f3mico. &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-536 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;la interpretaci\u00f3n finalista y gramatical acogida por el &nbsp;tribunal respecto del canon 72 de la ley 160 de 1994, espec\u00edficamente &nbsp;en relaci\u00f3n con su inciso 9, no merece reproche en esta sede &nbsp;extraordinaria, comoquiera que concuerda con la regulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los bienes que otrora \u00e9poca fueron bald\u00edos &nbsp;y adjudicados por el Estado a sus ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, no ocurri\u00f3 la conculcaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento sustancial denunciada en el cargo respecto de dicho &nbsp;precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo &nbsp;analizado emerge que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva la frustraci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la imposici\u00f3n de &nbsp;costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, y al &nbsp;se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el &nbsp;precepto 365 ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 8 &nbsp;de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario &nbsp;promovido por Sonia Emilce Garc\u00eda S\u00e1nchez y Luis Carlos &nbsp;Echeverry Zapata contra Jos\u00e9 Nicanor Bernal V\u00e9lez, al &nbsp;cual fueron vinculados Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle &nbsp;Garc\u00eda como litisconsortes necesarios del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas al recurrente en casaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;concentrada que deber\u00e1 realizar el juzgado de primera &nbsp;instancia incl\u00fayase $6\u2019000.000, &nbsp;por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme este prove\u00eddo devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe del centro nacional de memoria hist\u00f3rica; Tierras y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflictos rurales, historia, pol\u00edticas agrarias y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protagonistas; Centro nacional de memoria hist\u00f3rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00aa edici\u00f3n, septiembre de 2016, p\u00e1g. 35. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centro nacional de memoria hist\u00f3rica; ob. cit. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;36 a 37. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Catherine LeGrand, Colonizaci\u00f3n y protesta campesina en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia (1850-1950), 2\u00aa edici\u00f3n, Universidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andes, Universidad Nacional de Colombia, Centro de Investigaciones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Educaci\u00f3n Popular, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;56 a 57. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Food &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;and Agriculture Organization. Organizaci\u00f3n de las Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas para la agricultura y la alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absal\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Machado, El problema de la tierra, Conflicto y desarrollo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, 1\u00aa edici\u00f3n, 2017, Penguin Random House, Grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial, p\u00e1g. 22 a 23; citando a FAO-IICA, Anotaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminares para el an\u00e1lisis del estado de la reforma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agraria en Colombia, Bogot\u00e1, 31 de octubre de 1970, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Agricultura, Informe del Comit\u00e9 Evaluador de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reforma agraria, Bogot\u00e1 enero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hist\u00f3rica del Conflicto y sus V\u00edctimas. Estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los or\u00edgenes del conflicto social armado, razones de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persistencia y sus efectos m\u00e1s profundos en la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombiana. Dar\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fajardo M., Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pe\u00f1as Huertas, R.P., Parada Hern\u00e1ndez, M.M., Zuleta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00edos, S. (2014). La regulaci\u00f3n agraria en Colombia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el eterno d\u00e9j\u00e0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vu hacia la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concentraci\u00f3n y el despojo: un an\u00e1lisis de las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas colombianas sobre el agro (1991-2010); en Estudios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Socio-jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16(1). P\u00e1gs. 123 a 167, disponible en www.urosario.edu.co, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 (Colombia). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pe\u00f1as Huertas, R.P., Parada Hern\u00e1ndez, M.M., Zuleta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00edos, S. (2014). La regulaci\u00f3n agraria en Colombia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el eterno d\u00e9j\u00e0 vu hacia la concentraci\u00f3n y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despojo: un an\u00e1lisis de las normas jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombianas sobre el agro (1991-2010); en Estudios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Socio-jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16(1). P\u00e1gs. 123 a 167, disponible en www.urosario.edu.co, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 (Colombia). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLas comunidades ind\u00edgenas de conformidad con reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protecci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los campesinos o los trabajadores agrarios no han recibido tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificaci\u00f3n por la jurisprudencia (&#8230;) No todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C-180 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absal\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Machado, El problema de la tierra, Conflicto y desarrollo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, 1\u00aa edici\u00f3n, 2017, Penguin Random House, Grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial, p\u00e1g. 22 a 23. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centro nacional de memoria hist\u00f3rica; ob. cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de motivos del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 131 de 1992, 29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre, C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de motivos del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 131 de 1992, 29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre, C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de motivos del proyecto de ley, Gaceta del Congreso 131 de 1992, 29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre, C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 16 oct. 2013, Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegatura para procedimientos mercantiles. Caso Finagro contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00f3nica Colombia S.A.S. y otros. Rad. 2012-801-070. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC877-2022 (2011-00255-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC877-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2011-00255-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}