{"id":62609,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc878-2022-2014-00215-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc878-2022-2014-00215-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc878-2022-2014-00215-01\/","title":{"rendered":"SC878 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC878-2022 (2014-00215-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC878-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alimentos &nbsp;Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones &nbsp;Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodr\u00edguez &nbsp;&amp; C\u00eda. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. &nbsp;y La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., frente a la &nbsp;sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en el proceso verbal que, junto a Wilson Guillermo P\u00e9rez &nbsp;Su\u00e1rez y Granyproc Ltda., promovieron contra Harbor Shipping &amp; &nbsp;Trading S.A. y Seaport S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su reforma, los demandantes solicitaron: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Declarar que &nbsp;Harbor Shipping &nbsp;&amp; Trading S.A., como armador del buque Chios &nbsp;Wind, celebr\u00f3 contratos de transporte con Alimentos Polar &nbsp;Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading &nbsp;S.A.S., Carbone Rodr\u00edguez &amp; C\u00eda. S.C.A. Italcol, &nbsp;Italcol de Occidente Ltda., Cooperativa Colanta Ltda., Contegral &nbsp;S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente &nbsp;S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del &nbsp;Norte S.A., Molinos del Oriente S.A., Granyproc Ltda. y Wilson &nbsp;Guillermo P\u00e9rez Su\u00e1rez, plasmados, en su orden, en los &nbsp;conocimientos de embarque n\u00fameros 13 a 15; 1; 3 a 4 y 11 a 12; &nbsp;5; 2 y 10; 7 a 8; 9; 16 a 25; 26 a 29; 34; 30; 6; 35 y \u00abemitidos\u00bb; &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se comprometi\u00f3 a trasladar, &nbsp;respectivamente, 3.249,9; 1.100; 1.375; 825; 1.319; 1.099; 550; &nbsp;3.300; 1.100; 2.420; 196,600; 165,48; 328,426 toneladas m\u00e9tricas &nbsp;y \u00abun cargamento\u00bb de ma\u00edz entre los puertos de Ama &nbsp;(Louisiana) y Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Proclamar que Harbor Shipping &amp; Trading S.A. incumpli\u00f3 &nbsp;esos convenios al ejecutarlos de forma inapropiada y descuidada, lo &nbsp;que gener\u00f3 el encallamiento del buque Chios Wind el 19 de mayo &nbsp;de 2011 al ingresar al canal de acceso al puerto de Barranquilla, por &nbsp;lo cual es responsable de los mayores costos de transporte &nbsp;representados en los gastos de salvamento que asumieron Alimentos &nbsp;Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones &nbsp;Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodr\u00edguez &nbsp;&amp; C\u00eda. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson &nbsp;Guillermo P\u00e9rez Su\u00e1rez y Granyproc Ltda.; as\u00ed &nbsp;como Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar &nbsp;S.A. y La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. en &nbsp;condici\u00f3n de aseguradoras de Contegral S.A., Alimentos Finca &nbsp;S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., &nbsp;Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del &nbsp;Oriente S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Condenar a Harbor Shipping &amp; Trading S.A. y, solidariamente, a &nbsp;Seaport S.A. como agente mar\u00edtimo del buque Chios Wind, a &nbsp;pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a Alimentos &nbsp;Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones &nbsp;Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodr\u00edguez &nbsp;&amp; C\u00eda. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson &nbsp;Guillermo P\u00e9rez Su\u00e1rez, Granyproc Ltda., Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. &nbsp;y La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., (\u00e9stas &nbsp;tres en condici\u00f3n de subrogatarias legales de Contegral S.A., &nbsp;Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., Precocidos del Oriente S.A., &nbsp;Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte &nbsp;S.A. y Molinos del Oriente S.A.) &nbsp;las sumas de U$769.601,8; U$81.639,3; U$68.387,5; U$106.380,5; &nbsp;U$99.076; U$44.324; U$44.324; U$116.339,5; U$318.610,8 y U$455.379,7, &nbsp;respectivamente, o las que se prueben en el proceso, con intereses &nbsp;\u00ablegales\u00bb y correcci\u00f3n monetaria causada desde que &nbsp;cancelaron estos gastos de salvamento y hasta la fecha de ejecutoria &nbsp;de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tales pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico, en resumen, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Alimentos Polar Colombia S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone &nbsp;Rodr\u00edguez &amp; C\u00eda. S.C.A. Italcol, Cooperativa &nbsp;Colanta Ltda., Wilson Guillermo P\u00e9rez Su\u00e1rez, Granyproc &nbsp;Ltda., Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., Soberana S.A.S., &nbsp;Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla &nbsp;S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A. &nbsp;celebraron &nbsp;con Harbor Shipping &amp; Trading S.A., como armador del buque Chios &nbsp;Wind, los &nbsp;contratos de transportes referidos, a trav\u00e9s de los &nbsp;conocimientos de embarque descritos y expedidos por el capit\u00e1n &nbsp;de la nave. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros Generales Suramericana, mediante la p\u00f3liza 114492, &nbsp;asegur\u00f3 a los importadores y consignatarios Contegral S.A. y &nbsp;Alimentos Finca S.A. todos los riesgos del transporte mar\u00edtimo, &nbsp;entre los cuales estaban eventuales contribuciones por aver\u00eda &nbsp;general y salvamento; lo propio realiz\u00f3 La Previsora Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros mediante la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas &nbsp;1001699 y 1001183, teniendo como asegurados a Soberana S.A.S. y &nbsp;Precocidos del Oriente S.A.; al paso que Seguros Comerciales Bol\u00edvar &nbsp;asegur\u00f3 a Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., &nbsp;Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A., con las &nbsp;p\u00f3lizas 1511-1910039-01, 1511-1910043-01 y 1530-1730015-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Al ingresar al puerto de Barranquilla, el 19 de mayo de 2011, la nave &nbsp;Chios Wind &nbsp;encall\u00f3 debido a la negligencia y falta de responsabilidad del &nbsp;capit\u00e1n y del piloto pr\u00e1ctico, seg\u00fan lo &nbsp;estableci\u00f3 la DIMAR a trav\u00e9s de la Capitan\u00eda de &nbsp;ese puerto, previa investigaci\u00f3n, aunque a\u00fan no ha &nbsp;dictado fallo definitivo. Adem\u00e1s, la motonave hab\u00eda &nbsp;sufrido otra varadura que caus\u00f3 da\u00f1os en su casco en &nbsp;junio de 2010, a su arribo a Buenaventura, los cuales no hab\u00edan &nbsp;sido reparados; y hab\u00eda culminado su vida \u00fatil porque &nbsp;fue construida en 1984, de all\u00ed que fuera vendida para ser &nbsp;chatarrizada en un astillero de India en el a\u00f1o 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A ra\u00edz del encallamiento en el puerto de Barranquilla, el &nbsp;armador del buque celebr\u00f3 contrato de salvamento con Tsalvaris &nbsp;Salvage International Ltd., el &nbsp;20 de mayo de 2011, bajo la forma internacional de Lloyd\u00b4s &nbsp;Standard Form Of Salvage Agreement, Lof 201, en la cual tanto el &nbsp;buque como la carga pagar\u00edan las labores de salvamento, siendo &nbsp;necesario, para obtener la liberaci\u00f3n de la carga, que los &nbsp;consignatarios y aseguradores garantizaran el pago del 50% de su &nbsp;valor, lo cual implic\u00f3 la expedici\u00f3n de sendas &nbsp;garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Posteriormente, con ocasi\u00f3n de los acuerdos que celebraron los &nbsp;demandantes con Tsalvaris &nbsp;Salvage International Ltd., esta recibi\u00f3 &nbsp;-adem\u00e1s de los pagos por aver\u00eda gruesa-, por gastos de &nbsp;salvamento U$769.601,8; &nbsp;U$116.339,5; U$318.610,8, U$99.076; U$455.379,7, &nbsp;U$68.387,5; &nbsp;U$106.380,5; U$81.639,3; U$44.324 y U$44.324, de &nbsp;Alimentos Polar Colombia S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A., &nbsp; Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., Cooperativa Colanta Ltda., &nbsp;La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Italcol de &nbsp;Occidente Ltda., Carbone Rodr\u00edguez &amp; C\u00eda. S.C.A. &nbsp;Italcol, Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., &nbsp;Wilson Guillermo P\u00e9rez Su\u00e1rez y Granyproc Ltda., &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Harbor Shipping &amp; Trading S.A. guard\u00f3 silencio, tras su &nbsp;vinculaci\u00f3n al pleito a trav\u00e9s de Seaport S.A., en &nbsp;condici\u00f3n de agente mar\u00edtimo y por ende representante &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Seaport S.A. en nombre propio se opuso a las pretensiones y &nbsp;propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n derivada de la aver\u00eda gruesa\u00bb, &nbsp;\u00abde &nbsp;las contribuciones por salvamento como un gasto extraoridinario (sic) &nbsp;de aver\u00eda gruesa\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n derivada del contrato de transporte bajo &nbsp;fletamento\u00bb, &nbsp;\u00abfuerza &nbsp;mayor como causa eficiente del encallamiento de la MN Chios Wind y de &nbsp;la consecuente declaratoria de aver\u00eda gruesa. Por tanto falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n para accionar en virtud de la aver\u00eda &nbsp;gruesa, por no haber un responsable de los hechos\u00bb, &nbsp;\u00abhecho &nbsp;de un tercero como causal eximente de responsabilidad de los &nbsp;demandados y por contera del. (Sic) &nbsp;La responsabilidad ser\u00eda de Cormagdalena\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;culpa del capit\u00e1n de la nave y del pr\u00e1ctico como causal &nbsp;exonerativa de la responsabilidad del transportador mar\u00edtimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, una vez agotadas &nbsp;las fases del juicio, con sentencia de 3 de noviembre de 2017 &nbsp;adicionada en esa misma fecha, declar\u00f3 improbadas las &nbsp;excepciones, accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo salvo las &nbsp;deprecadas por Granyproc Ltda., Wilson Guillermo P\u00e9rez Su\u00e1rez &nbsp;y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. como subrogataria de &nbsp;Icoharinas Ltda., las cuales desestim\u00f3, al igual que neg\u00f3 &nbsp;la correcci\u00f3n monetaria pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;Seaport S.A., con &nbsp;providencia de 10 de abril de 2019 el superior revoc\u00f3 &nbsp;totalmente la decisi\u00f3n, declar\u00f3 fundadas las &nbsp;excepciones de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n derivada de aver\u00eda gruesa\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa por activa de los demandantes para &nbsp;hacer uso de la acci\u00f3n de salvamento consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1545 C. Co.\u00bb, &nbsp;y deneg\u00f3 \u00edntegramente el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem, &nbsp;citando las Reglas de York y Amberes en concordancia con las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo de Comercio patrio, decant\u00f3 &nbsp;que los gastos generados a causa de una asistencia o salvamento hacen &nbsp;parte de la aver\u00eda gruesa si tuvieron el fin de preservar de &nbsp;un peligro a los bienes comprometidos en la expedici\u00f3n &nbsp;mar\u00edtima, dentro de los cuales est\u00e1 el buque y la &nbsp;carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el caso de autos, agreg\u00f3, los contratos de salvamento &nbsp;allegados dan cuenta de que su objeto fue el salvataje de los bunkers &nbsp;de carga y cualquier otra propiedad de los mismos, excluyendo efectos &nbsp;personales o equipajes de pasajeros, capit\u00e1n o tripulaci\u00f3n, &nbsp;de donde lo reclamado en el libelo corresponde a la devoluci\u00f3n &nbsp;de una porci\u00f3n de los pagos realizados por las demandantes por &nbsp;concepto de aver\u00eda gruesa; conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;aparece plasmada en el informe de la ajustadora de seguros contratada &nbsp;por las aseguradoras demandantes y en el testimonio rendido por el &nbsp;suscriptor de este documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la acci\u00f3n de aver\u00eda gruesa, adicion\u00f3 el &nbsp;tribunal, se encontraba prescrita desde el momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, porque el lapso previsto legalmente para que opere tal &nbsp;fen\u00f3meno extintivo es de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el fallo que el t\u00edtulo VII de la primera &nbsp;parte del libro quinto del C\u00f3digo de Comercio (entre la cual &nbsp;est\u00e1n los art\u00edculos 1545, 1549 y 1551) regula, entre &nbsp;otros aspectos, el derecho de remuneraci\u00f3n del salvador, que &nbsp;para el caso fue Tsalviris Salvage International &nbsp;Ltd.; &nbsp;no la acci\u00f3n a favor de quien pag\u00f3 el salvataje y &nbsp;pretende el retorno de estos gastos, la cual est\u00e1 codificada &nbsp;en la secci\u00f3n I del t\u00edtulo VI que reglamenta la aver\u00eda &nbsp;gruesa (arts. 1520 y 1528 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia y como quiera que el conflicto no ata\u00f1e a &nbsp;Tsalviris &nbsp;Salvage International &nbsp;Ltd., pues acord\u00f3 con los demandantes el pago de su &nbsp;remuneraci\u00f3n y la recibi\u00f3, resultaba inviable la acci\u00f3n &nbsp;de salvamento planteada por las promotoras con base en el precepto &nbsp;1545 del C\u00f3digo de Comercio y ss., lo que denota su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si en gracia de discusi\u00f3n se aborda la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil contractual incoada -no obstante estar mezclada &nbsp;con la de salvamento- de cualquier manera est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, porque el convenio de transporte mar\u00edtimo que &nbsp;le sirvi\u00f3 de apoyo no fue acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo lugar, porque el actuar culposo en la direcci\u00f3n &nbsp;mar\u00edtima del buque Chios Wind fue atribuido a su capit\u00e1n &nbsp;y al piloto pr\u00e1ctico, sin citar a juicio a la empresa de &nbsp;practicaje o a quien estuviere llamado a responder por este; y en &nbsp;raz\u00f3n a que se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n de la DIMAR &nbsp;desprovista de firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En tercer lugar, porque el contrato de transporte mar\u00edtimo fue &nbsp;desvirtuado con: I) Los conocimientos de embarque aportados, en los &nbsp;cuales qued\u00f3 constancia de la existencia de un contrato de &nbsp;fletamento suscrito el 31 de marzo de 2011; II) con el uso de la &nbsp;proforma de p\u00f3liza de fletamento para transporte de granos &nbsp;Norgrain de 1973 (North American Grain Charterparty 1973); III) por &nbsp;la menci\u00f3n de las condiciones de transporte insertadas en el &nbsp;conocimiento de embarque que tambi\u00e9n mencionaron el pacto de &nbsp;fletamento; y IV) por la usanza internacional de trasladar mercanc\u00eda &nbsp;tipo granel s\u00f3lido a trav\u00e9s de fletamento por viaje, en &nbsp;el cual el cargador elige el buque que se adapte a su carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;ambos convenios guardan similitudes, pues tanto en el contrato de &nbsp;transporte como en el de fletamento es viable el empleo de &nbsp;conocimientos de embarque; en el sub &nbsp;judice &nbsp;estos fueron utilizados como constancia de la entrega de la mercanc\u00eda &nbsp;por su vendedor, y para otorgar al consignatario el derecho a &nbsp;recibirla una vez arribara a puerto, en raz\u00f3n a que, en &nbsp;concordancia con las facturas allegadas, la empresa vendedora del &nbsp;ma\u00edz acord\u00f3 con sus compradores la entrega bajo costo y &nbsp;flete, desde el puerto Ama de Louisiana hasta Barranquilla, lo cual &nbsp;implica, a voces del art\u00edculo 1698 del estatuto mercantil, que &nbsp;el vendedor contrata el buque, paga el flete y asume el embarque de &nbsp;la mercanc\u00eda hasta el puerto de destino, pero transfiere los &nbsp;riesgos al comprador cuando la carga pasa la borda de la motonave, de &nbsp;all\u00ed que el adquirente asegura las mercader\u00edas hasta el &nbsp;puerto de destino. Es decir, el precio acordado con el vendedor &nbsp;incluye los gastos de despacho y transporte, pero exonera de &nbsp;responsabilidad al vendedor por la traves\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;convenci\u00f3n es v\u00e1lida habida cuenta que las normas del &nbsp;contrato de fletamento son supletivas ante la inexistencia de &nbsp;regulaci\u00f3n internacional o nacional (art. 1666 \u00eddem), &nbsp;lo cual permit\u00eda el uso de los preformatos elaborados por &nbsp;conferencias mar\u00edtimas asociaciones de fletadores con base en &nbsp;su costumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Y en cuarto lugar, porque la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;derivada del contrato de fletamento igualmente se encontraba &nbsp;prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores plantearon siete cargos, cuatro alegando la vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial y tres por la v\u00eda indirecta, &nbsp;fundados en la causal primera y segunda, respectivamente, del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Invocando la \u00abprimera\u00bb &nbsp;causal de casaci\u00f3n, los &nbsp;recurrentes endilgan al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, &nbsp;por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1021 a 1022 y 1667 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de derecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo del reproche afirmaron que el tribunal tuvo por acreditado &nbsp;el contrato de fletamento con base en alusiones a \u00e9l, que se &nbsp;plasmaron en los conocimientos de embarque aportados, no obstante que &nbsp;el precepto 1667 citado exige que dicho convenio se pruebe por &nbsp;escrito y, adem\u00e1s, contenga sus elementos esenciales, de donde &nbsp;era inviable tenerlo por demostrado con documentos diversos al &nbsp;contrato mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de aceptar que el fletamento puede probarse con otros instrumentos, &nbsp;lo cierto es que los conocimientos de embarque no mencionan qui\u00e9nes &nbsp;fung\u00edan como fletante y fletador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, err\u00f3 el tribunal al \u00abimaginar &nbsp;que ese documento hipot\u00e9tico y eventual existe y est\u00e1 &nbsp;firmado y por tanto obliga a la parte demandante\u00bb; &nbsp;as\u00ed como contabilizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;conforme al art\u00edculo 1677 del estatuto mercantil, que aplica &nbsp;trat\u00e1ndose de contratos de fletamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante la presencia de los conocimientos de embarque y sin que de ellos &nbsp;puede extraerse pacto de fletamento, la sentencia debi\u00f3 &nbsp;aplicar los c\u00e1nones 1021 y 1022 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;que regulan la prueba del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fundados en el motivo inicial de casaci\u00f3n regulado en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, acusan al tribunal de &nbsp;conculcar directamente los art\u00edculos 981, 993, 1648, 1651 y &nbsp;1667 del estatuto de los comerciantes, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustentan el reproche reiterando las alegaciones descritas en el &nbsp;cargo inmediatamente anterior, a lo cual agregaron que el tribunal &nbsp;omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1648 y &nbsp;1651 del C\u00f3digo mercantil, que establecen la prevalencia del &nbsp;conocimiento de embarque si existe divergencia entre este y la p\u00f3liza &nbsp;de fletamento, de donde, con base en aquellos, debi\u00f3 tenerse &nbsp;por probado el contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigidas en el \u00abprimer\u00bb motivo de casaci\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, adujeron que el fallo atacado vulner\u00f3 por v\u00eda &nbsp;indirecta el ordenamiento sustancial debido a errores de hecho \u00abal &nbsp;no haber valorado y ordenado la pr\u00e1ctica\u00bb &nbsp;de una prueba solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Soportan su descontento en que el tribunal no se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por la DIMAR, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual imput\u00f3 responsabilidad al &nbsp;capit\u00e1n y al piloto pr\u00e1ctico del buque Chios Wind en el &nbsp;encallamiento ocurrido el &nbsp;ingresar al puerto de Barranquilla el 19 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que tampoco decret\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia de 7 de junio de 2019, que ratific\u00f3 ese &nbsp;inicial fallo de la DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;elementos hubieran permitido \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas omitidas\u00bb &nbsp;para establecer que la \u00fanica acci\u00f3n al alcance de las &nbsp;convocantes era la de responsabilidad contractual por el &nbsp;incumplimiento del pacto transportador, cuya prescripci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;regulada por el canon 993 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en &nbsp;manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que &nbsp;pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de &nbsp;conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n, &nbsp;ya que de lo contrario asumir\u00eda el rol de un juez de instancia &nbsp;y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para negar las pretensiones de la demanda el tribunal sent\u00f3 &nbsp;tres consideraciones torales: I) Los gastos sufragados por concepto &nbsp;de salvamento hacen parte de la aver\u00eda gruesa y, por ende, &nbsp;prescribi\u00f3 la acci\u00f3n por haber transcurrido el lapso de &nbsp;un a\u00f1o (art. 1528 C. de Co.); II) las demandantes promovieron &nbsp;la acci\u00f3n de salvamento, prevista para que el salvador obtenga &nbsp;el pago de su labor de salvataje, mas no para que los propietarios de &nbsp;la carga trasladada obtengan la devoluci\u00f3n de los gastos que &nbsp;sufragaron por el salvamento, de lo cual se extrae que existe falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa; III) si se pasan por alto las &nbsp;anteriores consideraciones, lo cierto es que los contratos ajustados &nbsp;por las adquirentes de la carga trasladada en el buque Chios Wind fue &nbsp;de fletamento, no los de transporte en que se erigi\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n, y la acci\u00f3n derivada del pacto de &nbsp;fletamento igualmente prescribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos primero, segundo y quinto de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;combaten el tercer argumento del juzgador de segunda instancia, &nbsp;dejando a salvo sus dos primeros razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en los &nbsp;yerros a \u00e9l endilgados a trav\u00e9s de los embates &nbsp;referidos la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda, por cuanto &nbsp;esas supuestas falencias de juzgamiento no desvirt\u00faan todos &nbsp;los argumentos del Tribunal, quedando en pie los restantes que bastan &nbsp;para desestimar el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que si la Corte llegara a concluir que lo ajustado fue un &nbsp;pacto de transporte, tal inferencia no desvanece la tesis de que los &nbsp;gastos de salvamento hacen parte de la aver\u00eda gruesa y que la &nbsp;acci\u00f3n para repetir por el pago de esta prescribi\u00f3 al &nbsp;haber transcurrido el lapso de un a\u00f1o; tampoco desvirtuar\u00eda &nbsp;la idea de que los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n para &nbsp;instaurar la acci\u00f3n de salvamento, porque esta fue instituida &nbsp;para que el salvador obtenga el pago de su labor, no para que los &nbsp;propietarios de la carga transportada logren el reembolso de lo &nbsp;pagado por salvataje. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, como los reparos no combaten \u00edntegramente &nbsp;los soportes del fallo criticado est\u00e1n &nbsp;llamados al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha &nbsp;indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n &nbsp;adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son &nbsp;inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte &nbsp;recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este &nbsp;requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un &nbsp;gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, &nbsp;acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los &nbsp;motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, y que &nbsp;entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da &nbsp;una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta que, &nbsp;cual lo ha &nbsp;reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si la &nbsp;declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, los &nbsp;embates de marras son impr\u00f3speros, al incumplir las exigencias &nbsp;aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En adici\u00f3n, concluye &nbsp;la Sala que el segundo cuestionamiento planteado en la demanda &nbsp;extraordinaria tampoco cumple otra exigencia formal, en raz\u00f3n &nbsp;a que las recurrentes aducen &nbsp;que el funcionario de \u00faltima instancia tuvo por demostrado el &nbsp;contrato de fletamento con prueba diversa a la aprobada legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el &nbsp;cargo no satisface las exigencias formales porque cuando se invoca la &nbsp;afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley sustancial es &nbsp;necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de los hechos &nbsp;tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para &nbsp;disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar dirigida a &nbsp;derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales que &nbsp;gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, &nbsp;se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les &nbsp;da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al &nbsp;acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se &nbsp;permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n &nbsp;no fue acatada en el reproche de que se trata, porque lo criticado al &nbsp;operador judicial es que tuvo por demostrada una uni\u00f3n &nbsp;comercial con prueba distinta a la consagrada en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para tal efecto; es decir, que tal censura va &nbsp;dirigida contra la plataforma f\u00e1ctica del litigio y no &nbsp;respecto del entendimiento que se le dio a los preceptos sustanciales &nbsp;invocados en tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, las recurrentes seleccionaron inadecuadamente la senda por la &nbsp;cual debieron plantear su segundo ataque, pues lo direccionaron como &nbsp;una transgresi\u00f3n directa de la ley sustancial pero &nbsp;argumentaron situaciones que, de ser ciertas, se enmarcar\u00eda en &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el embate no es pr\u00f3spero, &nbsp;porque se formul\u00f3 sin guardar la t\u00e9cnica debida, al ser &nbsp;necesario &nbsp;que cada cargo guarde correspondencia con la causal escogida, lo que &nbsp;desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son: &nbsp;<\/p>\n<p>dis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto. &nbsp;(CSJ AC6487 de 2016, rad. &nbsp;2009-00244-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, los reproches plasmados en el cargo quinto son &nbsp;infundados, ya que recrimina al fallo por omitir la valoraci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por la DIMAR con la que &nbsp;responsabiliz\u00f3 al &nbsp;capit\u00e1n y al piloto pr\u00e1ctico del buque Chios Wind en el &nbsp;encallamiento ocurrido el &nbsp;ingresar al puerto de Barranquilla el 19 de mayo de 2011; y porque no &nbsp;dispuso la incorporaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia de 7 de junio de 2019 que ratific\u00f3 ese inicial fallo &nbsp;de la DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una lectura reposada de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n &nbsp;evidencia que s\u00ed realiz\u00f3 la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria extra\u00f1ada por las inconformes, en tanto razon\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;actuar culposo en la direcci\u00f3n mar\u00edtima del buque Chios &nbsp;Wind atribuido a su capit\u00e1n y al piloto pr\u00e1ctico por la &nbsp;DIMAR no se encontraba en firme; a m\u00e1s de que era inviable el &nbsp;decreto probatorio del prove\u00eddo que ratific\u00f3 \u00e9sta &nbsp;imputaci\u00f3n como quiera que fue expedido con posterioridad a la &nbsp;sentencia censurada &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De nuevo erigidos en la \u00abprimera\u00bb causal de casaci\u00f3n, &nbsp;los impugnantes atribuyen al estrado judicial de \u00faltima &nbsp;instancia la violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta, debido a error de hecho en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;documento contentivo del acuerdo celebrado entre el armador del buque &nbsp;y los demandantes, en el que todos renunciaron voluntariamente a &nbsp;cualquier reclamaci\u00f3n derivada de la aver\u00eda gruesa &nbsp;declarada por el capit\u00e1n de la motonave Chios Wind a su &nbsp;entrada al puerto de Barranquilla, as\u00ed como al empleo del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;olvido, agregaron, produjo la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de un a\u00f1o que rige la instituci\u00f3n de la &nbsp;aver\u00eda gruesa, a pesar de que los involucrados voluntariamente &nbsp;finiquitaron esta disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Visto el &nbsp;cuestionamiento concluye esta Corporaci\u00f3n que tampoco cumple &nbsp;las exigencias formales que son imperativas para la casaci\u00f3n, &nbsp;imponi\u00e9ndose su declinaci\u00f3n, en tanto aduce la &nbsp;conculcaci\u00f3n por v\u00eda indirecta de la ley sustancial, &nbsp;pero omite invocar cu\u00e1l disposici\u00f3n estim\u00f3 &nbsp;transgredida. Realmente, el embate no cita ning\u00fan precepto &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;cargo no se\u00f1ala &nbsp;normas &nbsp;de derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas &nbsp;que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica dan una &nbsp;consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que media &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3 que son &nbsp;normas de derecho sustancial las que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que no tienen esa connotaci\u00f3n aquellas que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es &nbsp;natural entenderlo, determinada actividad procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de &nbsp;omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la &nbsp;acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, &nbsp;de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las &nbsp;deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La falencia de &nbsp;marras basta para desechar el reproche, en raz\u00f3n a que el &nbsp;incumplimiento del requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino &nbsp;\u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 de 2016, rad. &nbsp;n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En adici\u00f3n, tambi\u00e9n reluce que, &nbsp;en la hip\u00f3tesis de que el cargo cumpliera las exigencias &nbsp;formales y el tribunal hubiera cometido el desafuero que se le &nbsp;imputa, lo cierto es que esta falencia carecer\u00eda de &nbsp;trascendencia en raz\u00f3n a que no llevar\u00eda a declarar &nbsp;pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;est\u00e1 sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia &nbsp;impugnada, se elabore una s\u00edntesis del proceso y de los hechos &nbsp;materia del litigio, a m\u00e1s de la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n &nbsp;de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando &nbsp;su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, ser\u00e1 procedente &nbsp;repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende &nbsp;sustentarse el mecanismo. &nbsp;Esto implica que no se incurra en (\u2026) intrascendencia (como &nbsp;ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n defectos que no conducen al &nbsp;quiebre del fallo).\u00bb &nbsp;(CSJ AC2607 de 2021, rad. 2017-00041). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;lite &nbsp;el &nbsp;tercer embate planteado carece de trascendencia en cuanto al supuesto &nbsp;error de juzgamiento endilgado al fallador de \u00faltima &nbsp;instancia, porque las &nbsp;reclamantes le censuran omitir la valoraci\u00f3n de un acuerdo de &nbsp;voluntades en virtud del cual, con la armadora del buque siniestrado, &nbsp;renunciaron a cualquiera reclamaci\u00f3n derivada de aver\u00eda &nbsp;gruesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el evento de que la Corte acogiera tal estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria no implicar\u00eda el acogimiento de la pretensi\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, impondr\u00eda denegarla por tratarse de un &nbsp;asunto transigido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, lo solicitado estar\u00eda llamado al fracaso, esta vez por &nbsp;la renuncia de las demandantes a invocar cualquiera reclamaci\u00f3n &nbsp;que tuviera por objeto la aver\u00eda gruesa, dentro de la cual, &nbsp;seg\u00fan el juzgador de \u00faltima instancia, est\u00e1 &nbsp;inmerso todo gasto de salvamento si &nbsp;tuvo el fin de preservar de un peligro a los bienes comprometidos en &nbsp;la expedici\u00f3n mar\u00edtima -argumentaci\u00f3n carente de &nbsp;reproche en el cargo- todo lo cual impedir\u00eda, sin m\u00e1s, &nbsp;la prosperidad de la pretensi\u00f3n dirigida al reembolso de los &nbsp;pagos que por gastos de salvamento realizaron las convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, el &nbsp;embate deber\u00eda ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las razones anotadas son suficientes para declarar infructuoso el &nbsp;tercer reproche del escrito sustentador del mecanismo extraordinario &nbsp;planteado por las promotoras. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Invocando la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, las demandantes imputan al &nbsp;fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, por la senda recta, &nbsp;de los art\u00edculos 1030, 1514, 1516 a 1517, 1519 a 1520, 1522 a &nbsp;1525 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se estructura el reproche en que el tribunal omiti\u00f3 el empleo &nbsp;del art\u00edculo 1520 mencionado, del cual se desprende que la &nbsp;responsabilidad de una de las partes en el suceso que dio origen al &nbsp;gasto generado por la aver\u00eda gruesa subsiste a esta, por lo &nbsp;que el t\u00e9rmino prescriptivo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;1528 ib\u00eddem aplica para la acci\u00f3n de aver\u00eda &nbsp;gruesa, pero no para la restante de \u00edndole contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el canon 1520 excluye del debate la culpa y la &nbsp;responsabilidad imputable a las partes intervinientes en la traves\u00eda &nbsp;mar\u00edtima para la declaratoria de aver\u00eda gruesa, &nbsp;evidenciando otra acci\u00f3n residual independiente \u00abo de &nbsp;repetici\u00f3n\u00bb, que tiene el objetivo de obtener la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del responsable, representada &nbsp;en los gastos y &nbsp;contribuciones extraordinarias impuestas por la declaratoria de &nbsp;aver\u00eda gruesa y\/o salvamento a todos los interesados; siendo &nbsp;del resorte de cada naci\u00f3n su regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agregaron que igualmente fueron obviados los art\u00edculos 1030, &nbsp;1514 y 1516 del estatuto mercantil, que, en su orden, reglan la &nbsp;responsabilidad del transportador respecto de la aver\u00eda del &nbsp;bien transportado, el concepto de aver\u00eda y sus clases; por lo &nbsp;que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones &nbsp;revela c\u00f3mo, en los eventos en que la responsabilidad por los &nbsp;da\u00f1os fue del armador del buque, la acci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;es la de repetici\u00f3n derivada del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb de los art\u00edculos &nbsp;1519 a 1525 citados, que regulan la aver\u00eda gruesa, tradujo el &nbsp;empleo del t\u00e9rmino prescriptivo de un a\u00f1o previsto en &nbsp;el precepto 1528 para este suceso, m\u00e1s no el lapso de 2 a\u00f1os &nbsp;plasmado en el canon 993 de la misma obra en concordancia con las &nbsp;reglas 1030 y 1516, en trat\u00e1ndose de la responsabilidad del &nbsp;armador derivada del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acusa la sentencia del tribunal de transgredir por v\u00eda directa &nbsp;los c\u00e1nones 1545, 1549 y 1550 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por indebido empleo y falta de aplicaci\u00f3n, en la medida en &nbsp;que, contrariamente lo expuesto por el tribunal, la acci\u00f3n de &nbsp;salvamento no est\u00e1 restringida a favor de la empresa de &nbsp;salvataje \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adicion\u00f3 que las partes del contrato de salvamento tambi\u00e9n &nbsp;incluyen a los importadores de la carga transportada, en la medida en &nbsp;que a nombre de estos obra el capital del buque varado, al celebrar &nbsp;esa convenci\u00f3n, porque todos deben contribuir en el pago de &nbsp;los gastos facturados por la compa\u00f1\u00eda de salvataje; de &nbsp;donde le son aplicables los art\u00edculos 1549, 1550 y 1551 &nbsp;mencionados, que consagran la fijaci\u00f3n y distribuci\u00f3n &nbsp;de la remuneraci\u00f3n por el salvamento, la nulidad de este pacto &nbsp;y la fijaci\u00f3n judicial de aquellos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;bienal, ya fuera por el incumplimiento del contrato de transporte o &nbsp;por el \u00abcontrato &nbsp;de salvamento en s\u00ed mismo\u00bb; &nbsp;sin que pudiera afirmarse que los valores cancelados por salvamento &nbsp;hacen parte de la aver\u00eda gruesa, ni emplear el lapso &nbsp;prescriptivo previsto en el art\u00edculo 1528 de la misma obra, &nbsp;m\u00e1xime si el tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de &nbsp;salvamento se rige por el precepto 1520. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed mismo y aunque la convenci\u00f3n Internacional sobre &nbsp;Salvamento Mar\u00edtimo de 1989 no est\u00e1 ratificada por &nbsp;Colombia, nada imped\u00eda tenerla como fuente auxiliar del &nbsp;derecho para concluir que la acci\u00f3n de salvamento es aut\u00f3noma, &nbsp;que el capit\u00e1n del buque obra en nombre de los propietarios de &nbsp;la carga trasladada al celebrar el contrato de salvamento y que &nbsp;vencido el plazo prescriptivo, por mandato del art\u00edculo 23 de &nbsp;la Convenci\u00f3n, puede incoarse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, &nbsp;siempre y cuando se interponga dentro de los lapsos estatuidos en el &nbsp;ordenamiento interno de cada naci\u00f3n para el inicio del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De nuevo, al amparo del motivo inicial de casaci\u00f3n regulado en &nbsp;el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, las &nbsp; impugnantes atribuyen al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, &nbsp;por senda recta, de los art\u00edculos 10, 32, 2545 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 11 del C\u00f3digo General del Proceso por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Basan el embate en que las normas 10 y 32 referidas prev\u00e9n &nbsp;reglas interpretativas de la ley, al paso que el precepto 11 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso regula la forma de interpretar el &nbsp;ordenamiento adjetivo, que aplicados en el sub &nbsp;lite hubieran &nbsp;dado lugar a colegir la existencia de dos t\u00e9rminos &nbsp;prescriptivos, ante lo cual se impon\u00eda aplicar el especial de &nbsp;que trata el art\u00edculo 1554 del C\u00f3digo de Comercio en &nbsp;concordancia con la regla 2545 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala estudiara de forma conjunta los reproches cuarto, sexto y &nbsp;s\u00e9ptimo, en raz\u00f3n a que se valdr\u00e1 de &nbsp;razonamientos comunes. Adem\u00e1s porque los dos primeros &nbsp;inmiscuyen iguales preceptos sustanciales, al paso que el tercero &nbsp;pende de la prosperidad de los dos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estatuto mercantil, al regular en su Libro V la navegaci\u00f3n &nbsp;como actividad comercial, consagr\u00f3 en el t\u00edtulo VI las &nbsp;dos clases de aver\u00eda que podr\u00edan presentarse en la &nbsp;aventura mar\u00edtima, indicando que podr\u00edan ser: \u00ab1) &nbsp;Todos los da\u00f1os que sufra la nave durante la navegaci\u00f3n &nbsp;o en puerto, o las mercanc\u00edas desde el embarque hasta su &nbsp;desembarque, y 2) todos los gastos extraordinarios e imprevistos que &nbsp;deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o &nbsp;separadamente\u00bb. &nbsp;(Art. 1514 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido clasific\u00f3 las aver\u00edas en dos &nbsp;clases \u00abaver\u00eda &nbsp;gruesa o com\u00fan y aver\u00eda particular\u00bb &nbsp;(art. 1516), de lo cual brota, gramaticalmente y fundados en el &nbsp;significado de las palabras empleadas (arts. 27 y 28 C.C.), que la &nbsp;primera corresponde a la calamidad que afecta a todos los interesados &nbsp;en el traslado n\u00e1utico, al paso que la segunda s\u00f3lo &nbsp;repercute en uno de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que continuara definiendo la aver\u00eda gruesa al &nbsp;se\u00f1alar que \u00ab[s]olo &nbsp;existe acto de aver\u00eda gruesa o com\u00fan cuando intencional &nbsp;y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en &nbsp;un gasto de la misma \u00edndole para la seguridad com\u00fan, &nbsp;con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la &nbsp;navegaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 1517), los cuales \u00ab\u2026estar\u00e1n &nbsp;a cargo de los diversos intereses llamados a contribuir\u00bb &nbsp;(art. 1518), esto es, no s\u00f3lo del armador del buque, tambi\u00e9n &nbsp;de quienes intervienen en la excursi\u00f3n como, por v\u00eda de &nbsp;ejemplo, los propietarios de los bienes trasladados, pues a estos &nbsp;interesa la llegada a puerto en condiciones \u00f3ptimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de los estipendios por concepto de aver\u00eda gruesa se encuentran &nbsp;los de salvamento, como regla de principio, seg\u00fan lo doctrin\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n recientemente, al razonar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;encallamiento o varadura de las embarcaciones es uno de los &nbsp;accidentes o siniestros mar\u00edtimos que contempla la tipolog\u00eda &nbsp;contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984 y en &nbsp;la Resoluci\u00f3n MSC.255(84) aprobada el 16 de mayo de 2008 por &nbsp;la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional (n\u00fam. &nbsp;2.9.5.)2, &nbsp;en consonancia con el art\u00edculo 1513 del estatuto mercantil, &nbsp;que para definirlos recurre a la ley, los tratados, convenios y la &nbsp;costumbre internacional o nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;labores de socorro o ayuda en el agua dentro de las cuales se &nbsp;enmarcan, est\u00e1n directamente relacionadas con los riesgos del &nbsp;mar que enlista el art\u00edculo 1705 del c\u00f3digo mercantil &nbsp;como anejos a la navegaci\u00f3n o incidentales a ella: \u201ctempestad, &nbsp;naufragio, encallamiento, abordaje, explosi\u00f3n, incendio, &nbsp;saqueo, pirater\u00eda, guerra, captura, embargo, detenci\u00f3n &nbsp;por orden de gobiernos o autoridades, echaz\u00f3n, barater\u00eda\u201d &nbsp;u otros similares. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza del salvamento es la de ser un estipendio extraordinario &nbsp;que se causa en presencia de un peligro real y actual que amenaza a &nbsp;la totalidad de la comunidad navegante, el cual debe conjurarse a &nbsp;trav\u00e9s de operaciones que procuren la seguridad de la aventura &nbsp;marina, raz\u00f3n por la cual se les admite dentro de la categor\u00eda &nbsp;de aver\u00eda \u2013 gasto. (CSJ &nbsp;SC1043 de 2021, rad. 2014-00056). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los gastos sufragados por concepto de aver\u00eda gruesa &nbsp;incluyen los de salvamento, como acertadamente concluy\u00f3 el &nbsp;juzgador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, tal pago, adicional a los convenidos en el acuerdo &nbsp;celebrado para el traslado de los bienes, no implica incumplimiento &nbsp;contractual de este pacto, ajustado con el armador del buque, en &nbsp;raz\u00f3n a que nada obsta que aun mediando la declaraci\u00f3n &nbsp;de aver\u00eda gruesa y la correspondiente erogaci\u00f3n de los &nbsp;gastos derivados de esta, sea cabalmente cumplido el referido acuerdo &nbsp;de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, puede suceder que aun en caso de encallamiento y la &nbsp;superaci\u00f3n de este percance, el buque arribe a puerto en los &nbsp;t\u00e9rminos acordados, es decir, dentro de la oportunidad &nbsp;convenida y sin que los bienes trasladados sufran mengua, entre otras &nbsp;circunstancias, cual sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;judice, &nbsp;am\u00e9n de que las accionantes se abstuvieron de alegar que sus &nbsp;bienes hubieran llegado tard\u00edamente, con desperfectos o &nbsp;cualquiera otra anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo consider\u00f3 el tribunal de \u00faltima &nbsp;instancia, si las expensas pagadas en demas\u00eda con respecto de &nbsp;los fletes inicialmente acordados por los interesados en la traves\u00eda &nbsp;oce\u00e1nica tuvieron el prop\u00f3sito de preservar de un &nbsp;peligro a los bienes comprometidos en la expedici\u00f3n, dentro de &nbsp;los cuales est\u00e1 el buque y la carga, se trata de la asunci\u00f3n &nbsp;de los costos por concepto de aver\u00eda gruesa; no de da\u00f1os, &nbsp;menos generadores de incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edgase, &nbsp;sin ambages, que todos los gastos asumidos por los interesados en la &nbsp;navegaci\u00f3n por concepto de la aver\u00eda gruesa declarada, &nbsp;dentro de los cuales por regla general est\u00e1n las expensas por &nbsp; salvamento, corresponden a un pago adicional que en toda traves\u00eda &nbsp;mar\u00edtima puede presentarse, a ra\u00edz del medio de &nbsp;transporte utilizado, en el cual los riesgos son mayores; erogaci\u00f3n &nbsp;que por s\u00ed sola no denota da\u00f1o producido por el armador &nbsp;del buque ni incumplimiento al pacto de traslado ajustado con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, no ocurri\u00f3 la errada interpretaci\u00f3n de &nbsp;los preceptos sustanciales anunciados en el cargo, tras la &nbsp;interpretaci\u00f3n del fallador de \u00faltima instancia seg\u00fan &nbsp;la cual los gastos que las demandantes pretenden reintegrar a sus &nbsp;peculios hacen parte de los costos que asumieron por concepto de la &nbsp;aver\u00eda gruesa declarada por el capit\u00e1n del buque Chios &nbsp;Wind o, con otras palabras, no se trata de da\u00f1os derivados del &nbsp;incumplimiento del contrato celebrado con la enjuiciada, Harbor &nbsp;Shipping &amp; Trading S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;esta Sala ha plasmado dicha distinci\u00f3n al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;origen de la inconformidad radica en la subsunci\u00f3n del litigio &nbsp;en las disposiciones concernientes al instituto de la \u201caver\u00eda &nbsp;gruesa\u201d, pese a tratarse de una acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contractual frente al armador, con fundamento en los &nbsp;mayores costos generados en el porte mar\u00edtimo, debido al &nbsp;encallamiento del buque, o, en su defecto, una controversia &nbsp;relacionada con los actos de asistencia y salvamento ejecutados para &nbsp;reflotarlo. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las premisas expuestas hasta ahora se colige con facilidad que la de &nbsp;asunci\u00f3n de valores adicionales al flete o precio del acarreo, &nbsp;particularmente los correspondientes a las contribuciones reclamadas &nbsp;a los importadores para atender el pago de las labores de socorro y &nbsp;asistencia, no corresponden a ninguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;configurativas de desatenci\u00f3n de las prestaciones a cargo del &nbsp;porteador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la responsabilidad del transportista dimana -como ya se dijo- de la &nbsp;inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de &nbsp;sus obligaciones convencionales, no puede un supuesto completamente &nbsp;extra\u00f1o a tales eventos, como lo es el apoyo econ\u00f3mico &nbsp;destinado al salvataje en beneficio de las cargas transportadas, &nbsp;hacer surgir su deber resarcitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva finalista antes enunciada, si las mercanc\u00edas &nbsp;se entregan en el puerto de destino dentro del t\u00e9rmino fijado &nbsp;o en el considerado razonable, y estas no sufren p\u00e9rdida, &nbsp;da\u00f1os, menoscabos, ni desperfectos materiales, el acreedor de &nbsp;la prestaci\u00f3n de conducci\u00f3n satisface la finalidad para &nbsp;la cual contrat\u00f3 el servicio de traslado y, en consecuencia, &nbsp;ninguna inobservancia a sus obligaciones puede reprocharle al &nbsp;armador. (CSJ SC1043 &nbsp;de 2021, rad. 2013-00056). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que los gastos erogados por los demandantes &nbsp;-en condici\u00f3n de importadores de la mercanc\u00eda &nbsp;trasladada o de aseguradores de estos- a ra\u00edz de la asistencia &nbsp;o salvamento de que fue objeto el buque Chios Wind, constituyen pago &nbsp;eventual, connatural y adicional al medio de transporte utilizado, &nbsp;derivado de la aver\u00eda gruesa declarada, en tanto tuvo el fin &nbsp;de preservar del peligro tanto a la nave como a la carga trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, tales expensas suplementarias no se enmarcan &nbsp;dentro del concepto de da\u00f1o previsto en el canon 1030 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio derivado de incumplimiento contractual, &nbsp;sino de costos propios de la navegaci\u00f3n, como regla de &nbsp;principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en este sentido la Sala doctrin\u00f3 que \u00abla &nbsp;palabra \u201caver\u00eda\u201d &nbsp;en el canon 1030, y de igual modo en las restantes normas citadas &nbsp;[art. &nbsp;1508 y ss.], &nbsp;cumple una funci\u00f3n diferente a la que tiene en las reglas 1514 &nbsp;y 1516, que tambi\u00e9n invoc\u00f3 el casacionista. En el &nbsp;contexto en que se utiliza, designa al \u201cda\u00f1o &nbsp;que padecen las &nbsp;mercader\u00edas o g\u00e9neros\u201d, &nbsp;el &nbsp;desperfecto &nbsp;\u201cque impide el funcionamiento de un aparato, instalaci\u00f3n, &nbsp;veh\u00edculo, etc.\u201d, &nbsp;o aquel que \u201cpor &nbsp;cualquier causa\u201d &nbsp;sufre la &nbsp;carga. &nbsp;Esta acepci\u00f3n se identifica adicionalmente en los art\u00edculos &nbsp;1028 y 1032, que al hablar de la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;parcial, saqueo o aver\u00eda\u201d &nbsp;de &nbsp;la cosa transportada, &nbsp;reclama su notoriedad y apreciaci\u00f3n \u201ca &nbsp;simple vista\u201d, &nbsp;y frente a la indemnizaci\u00f3n en caso de \u201caver\u00eda\u201d, &nbsp;usa esta expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de \u201cda\u00f1o\u201d, &nbsp;determinando que si torna in\u00fatiles los efectos movilizados, se &nbsp;equiparar\u00e1 a la p\u00e9rdida de los mismos, pero si entre &nbsp;\u201clas &nbsp;cosas &nbsp;averiadas\u201d &nbsp;se encuentran algunas piezas ilesas, el destinatario, por regla &nbsp;general, est\u00e1 obligado a recibirlas, lo que ocurre tambi\u00e9n &nbsp;\u201cen &nbsp;los dem\u00e1s casos de da\u00f1o o aver\u00eda\u201d, &nbsp;con la obligaci\u00f3n del transportador de pagar el importe de la &nbsp;merma o detrimento. Se concluye, entonces, que en el precepto 1030, &nbsp;el legislador no emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u201caver\u00eda\u201d &nbsp;para hacer referencia a la figura de la \u201caver\u00eda-gasto\u201d &nbsp;que consagran el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1514 y el canon &nbsp;1516. Alude, en cambio, al deterioro f\u00edsico de &nbsp;las mercanc\u00edas &nbsp;en el per\u00edodo de responsabilidad del porteador.\u00bb &nbsp;(CSJ SC1043 de 2021, rad. 2013-00056, subrayado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, no cabe duda de que la regla 1520 del estatuto de los &nbsp;comerciantes prev\u00e9 una acci\u00f3n de repetici\u00f3n &nbsp;contra el responsable del hecho detonante de la declaratoria de &nbsp;aver\u00eda gruesa, cuando caus\u00f3 perjuicios, pero esto &nbsp;difiere de afirmar que se trata de acci\u00f3n residual de &nbsp;responsabilidad contractual para obtener el retorno de los valores &nbsp;erogados a ra\u00edz de la aver\u00eda gruesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo decant\u00f3 esta Corte, se trata de \u00abla &nbsp;subsistencia de la obligaci\u00f3n de los intereses comprometidos &nbsp;en la expedici\u00f3n n\u00e1utica, de contribuir a\u00fan si &nbsp;el acontecimiento que motiva el sacrificio o el gasto extraordinario &nbsp;es consecuencia de la culpa de una de las partes, hip\u00f3tesis en &nbsp;la cual se preserva la posibilidad de ejercer acciones o medios de &nbsp;defensa frente al infractor por esa falta\u00bb &nbsp;(sentencia \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;como lo alegado en el escritor genitor de esta litis fue &nbsp;incumplimiento del pacto contentivo de la obligaci\u00f3n de &nbsp;traslado de los bienes, como fundamento para deprecar la devoluci\u00f3n &nbsp;de los costos asumidos por las promotoras del pleito, tal pretensi\u00f3n &nbsp;es ajena a dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, lo realmente pretendido por las convocantes es la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros entregados por concepto de pago de &nbsp;los gastos de aver\u00eda gruesa, espec\u00edficamente los de &nbsp;salvamento, por lo cual la acci\u00f3n invocada estaba llamada al &nbsp;fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, cierto es que el salvamento posee su &nbsp;reglamentaci\u00f3n aut\u00f3noma, consagrada en el T\u00edtulo &nbsp;VII de la Primera Parte del Libro V del estatuto mercantil, &nbsp;contentiva de diversos aspectos como la definici\u00f3n de la &nbsp;asistencia o salvamento (art. 1545); la exoneraci\u00f3n de &nbsp;remuneraci\u00f3n cuando el salvamento es prestado a pesar de la &nbsp;prohibici\u00f3n expresa y razonable del salvado (art. 1546); el &nbsp;derecho del remolcador a remuneraci\u00f3n s\u00f3lo en caso de &nbsp;prestar servicios excepcionales (art. 1547); la forma de fijaci\u00f3n &nbsp;de los honorarios para la empresa de salvataje, ya sea &nbsp;convencionalmente o de forma judicial (arts. 1548 a 1549 y 1551); el &nbsp;se\u00f1alamiento de los obligados a asumir dicho estipendio (art. &nbsp;1549 in &nbsp;fine) &nbsp;y quienes est\u00e1n exonerados del mismo (art. 1552); la nulidad &nbsp;del contrato de salvamento si fue celebrado en momento y bajo la &nbsp;influencia de peligro, si es inequitativo o desproporcionado (art. &nbsp;1550); la condiciones en las cuales el capital de la nave est\u00e1 &nbsp;obligado a prestar asistencia (art. 1553); y el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n (art. 1554), a cuyo tenor \u00ab[l]as &nbsp;acciones para ejercitar los derechos consagrados en este T\u00edtulo &nbsp;prescribir\u00e1n en dos a\u00f1os, contados desde la terminaci\u00f3n &nbsp;de las labores de asistencia o salvamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, brota diamantino, como lo consider\u00f3 el juzgador &nbsp;ad-quem, &nbsp;que en tal T\u00edtulo VII no se consagr\u00f3 la posibilidad &nbsp;para que los importadores de la carga trasladada, el propio armador &nbsp;del buque siniestrado o cualquiera otra persona afectada, pudiera &nbsp;repetir por los costos que pag\u00f3 a consecuencia del salvamento &nbsp;a favor de la compa\u00f1\u00eda de salvataje. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;sancionado en tal legislaci\u00f3n fue la regulaci\u00f3n &nbsp;respecto de las obligaciones de contratante y contratista respecto &nbsp;del salvamento, entre otros aspectos, pero no los derechos de &nbsp;repetici\u00f3n una vez finiquitado aquel acuerdo por el pago de &nbsp;los honorarios al salvador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la Corte tenga doctrinado sobre el punto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;basta rese\u00f1ar que la repetici\u00f3n de lo pagado por &nbsp;concepto de \u201cgastos &nbsp;de salvamento\u201d, &nbsp;no est\u00e1 comprendida dentro de los derechos consagrados en el &nbsp;T\u00edtulo VII de la primera parte del Libro V del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede confundirse, adem\u00e1s, con las controversias similares que &nbsp;se rigen por esos mandatos, como la fijaci\u00f3n judicial de la &nbsp;retribuci\u00f3n a que da lugar el salvamento cuando su resultado &nbsp;es \u00fatil, mecanismo que no protege al cargador que debe asumir &nbsp;una parte de esa retribuci\u00f3n, sino al salvador que se pone en &nbsp;riesgo a si mismo e incluso a su nave, tripulaci\u00f3n y pasajeros &nbsp;para auxiliar a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien algunas p\u00f3lizas de transporte mar\u00edtimo reconocen &nbsp;los \u201cgastos &nbsp;de salvamento\u201d &nbsp;a manera de riesgo adicional al de sacrificios para la aver\u00eda &nbsp;com\u00fan (art. 1758 C. Co.), tambi\u00e9n hacen parte de esta &nbsp;\u00faltima cuando, como se anot\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;precedentes, de forma extraordinaria se incurre en estas expensas &nbsp;para la seguridad com\u00fan de la expedici\u00f3n n\u00e1utica, &nbsp;\u201ccon &nbsp;el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la &nbsp;navegaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo ocurri\u00f3 en la emergencia que experiment\u00f3 &nbsp;el Buque Stadt Bremen, el 18 de noviembre de 2010, al encallar cuando &nbsp;se aproximaba al puerto de Barranquilla, pues el capit\u00e1n &nbsp;determin\u00f3 que la medida a adoptar para superar la situaci\u00f3n &nbsp;sin da\u00f1o al casco ni a las mercader\u00edas, era la &nbsp;contrataci\u00f3n de labores de salvamento, cuyos costos se &nbsp;incluyeron en el ajuste de la aver\u00eda gruesa, por corresponder &nbsp;a una expensa causada en beneficio de todos los interesados en el &nbsp;feliz arribo de la motonave a su destino.\u00bb (CSJ, &nbsp;SC1043 de 2021, rad. 2013-00056). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho traduce que en la regulaci\u00f3n del pacto de salvataje no &nbsp;est\u00e1 prevista la posibilidad de repetir por los costos &nbsp;erogados por el salvamento, por lo que, tal cual lo concluy\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n de segunda instancia, desde esta \u00f3ptica &nbsp;igualmente estaba llamada al fracaso la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, los errores alegados por las demandantes no &nbsp;provienen de su juzgador de \u00faltima instancia, sino de su &nbsp;errada convicci\u00f3n acerca de que los gastos de salvamento, que &nbsp;debieron cubrir como consecuencia del encallamiento del buque Chios &nbsp;Wind, constitu\u00edan un da\u00f1o producido por el armador del &nbsp;nav\u00edo, a pesar de que el ordenamiento los prev\u00e9 como un &nbsp;gasto adicional producto del mecanismo de traslado escogido, como &nbsp;regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, esos pagos tampoco generaban incumplimiento del contrato &nbsp;ajustado con Harbor Shipping &amp; Trading S.A., como armadora del &nbsp;buque, que fue lo deprecado en el libelo g\u00e9nesis de esta &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor &nbsp;a\u00fan, al tratarse de valores que ingresaban dentro del concepto &nbsp;de aver\u00eda gruesa, lo cierto es que -dejando de lado la &nbsp;transacci\u00f3n celebrada por las partes respecto de esta- la &nbsp;acci\u00f3n se encontraba prescrita por aplicaci\u00f3n del lapso &nbsp;anual previsto en el canon 1528 del ordenamiento mercantil, el cual &nbsp;prev\u00e9 que \u00ab[l]as &nbsp;acciones derivadas de la aver\u00eda gruesa prescribir\u00e1n en &nbsp;el lapso de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha en que &nbsp;termine el vieja\u00bb; &nbsp;todo en raz\u00f3n a que la demanda fue radicada cuando hab\u00eda &nbsp;transcurrido el aludido periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En suma, no ocurri\u00f3 la conculcaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;sustancial denunciado en los reproches casacionales analizados a la &nbsp;par. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo &nbsp;analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a sus proponentes, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de &nbsp;agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la opositora Seaport S.A. &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 10 &nbsp;de abril de 2019 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que &nbsp;Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones &nbsp;Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodr\u00edguez &nbsp;&amp; C\u00eda. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., &nbsp;La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Wilson Guillermo &nbsp;P\u00e9rez Su\u00e1rez y Granyproc Ltda. promovieron contra &nbsp;Harbor Shipping &amp; Trading S.A. y Seaport S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a las recurrentes en casaci\u00f3n y a favor de Seaport S.A. &nbsp;\u00fanicamente. Incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n &nbsp;correspondiente la suma de $6\u2019000.000, &nbsp;por concepto de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nieva Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de normas internacionales y pr\u00e1cticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recomendadas para la investigaci\u00f3n de los aspectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad de siniestros y sucesos mar\u00edtimos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC878-2022 (2014-00215-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC878-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alimentos &nbsp;Polar Colombia S.A.S., Comercializadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}