{"id":62612,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc948-2022-2018-00227-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc948-2022-2018-00227-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc948-2022-2018-00227-01-1\/","title":{"rendered":"SC948 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC948-2022 (2018-00227-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 17001-31-03-001-2018-00227-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso el &nbsp;convocante frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, en el proceso verbal que promovi\u00f3 Elio Fabio &nbsp;Abad\u00eda Badillo contra Antonio Jes\u00fas y Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo G\u00f3mez Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, \u00abque &nbsp;se ordene la rescisi\u00f3n de la permuta, que fue el contrato &nbsp;inicial y por ende las ventas para realizarla, mediante las cuales &nbsp;fueron transferidos mutuamente los bienes descritos en los hechos y &nbsp;como consecuencia la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas &nbsp;y se hagan los registros pertinentes &nbsp;(sic), &nbsp;pues el demandante no ha recibido ni tan siguiera la mitad del precio &nbsp;real que valen los bienes transferidos a dicho t\u00edtulo al &nbsp;codemandado Antonio Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed la Lesi\u00f3n Enorme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de los respectivos bienes, as\u00ed como la &nbsp;parte demandada (sic) &nbsp;deber\u00e1 pagar los frutos civiles producidos por uno de los &nbsp;inmuebles durante todo el tiempo que lo ha usufructuado (sic)\u00bb; &nbsp;lo anterior, a menos de que los convocados se decanten por \u00abejercer &nbsp;la opci\u00f3n frente a la rescisi\u00f3n establecida en para &nbsp;completar actor la suma el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (sic)\u00bb, &nbsp;caso en el cual deber\u00e1n \u00abcompletar &nbsp;el justo precio de los bienes (&#8230;) &nbsp;en cuant\u00eda de $1.005000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;primeras pretensiones subsidiarias, el se\u00f1or Abad\u00eda &nbsp;Badillo solicit\u00f3 declarar \u00abque &nbsp;como existe el incumplimiento del contrato de compraventa por el no &nbsp;pago por la parte demandada del precio de los bienes entregados por &nbsp;el demandante, opera, como consecuencia, la Resoluci\u00f3n &nbsp;contractual (1932 CC) y la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita &nbsp;(1546 CC)\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, demand\u00f3 \u00abque &nbsp;se ordene la cancelaci\u00f3n de las escrituras y se hagan los &nbsp;registros pertinentes\u00bb, y &nbsp;que \u00abse condene a la &nbsp;parte demandada, a la restituci\u00f3n de los bienes o su valor, &nbsp;as\u00ed como a los frutos civiles producidos por \u00e9stos &nbsp;durante todo el tiempo que los ha usufructuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;segundas pretensiones subsidiarias, suplic\u00f3 \u00abque &nbsp;se declare la ineficacia de los actos jur\u00eddicos de permuta, &nbsp;por las compraventas efectuadas mediante las escrituras p\u00fablicas &nbsp;ya referidas; seg\u00fan lo narrado en los hechos de este libelo y &nbsp;en consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, son inexistentes &nbsp;tales actos y sin efecto jur\u00eddico alguno, regresando dichos &nbsp;bienes patrimoniales o su valor, al demandante y al demandado, &nbsp;respectivamente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;17 de mayo de 2017, el demandante, \u00aben &nbsp;forma verbal, se comprometi\u00f3 a transferir mediante venta el &nbsp;d\u00eda 17 de mayo del a\u00f1o 2017, al se\u00f1or Antonio &nbsp;Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o, dos inmuebles rurales &nbsp;ubicados en el municipio de Palestina\u00bb, &nbsp;denominados \u201cVilla Ver\u00f3nica\u201d y \u201cRancho &nbsp;Krystal\u201d, con un aval\u00fao conjunto de $2.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, \u00aba t\u00edtulo &nbsp;de pago de los bienes mencionados, el se\u00f1or Antonio Jes\u00fas &nbsp;G\u00f3mez Casta\u00f1o prometi\u00f3 entregarle [al &nbsp;demandante], por el &nbsp;mismo valor de los predios que recib\u00eda\u00bb, &nbsp;una casa de habitaci\u00f3n &nbsp;ubicada en la Carrera 28 A n.\u00ba 10-30 de la ciudad de Manizales, &nbsp;con folio de matr\u00edcula n\u00b0 100-63890, que figuraba &nbsp;registrada a nombre de su hermano Jos\u00e9 Bernardo. Tambi\u00e9n &nbsp;ofreci\u00f3 \u00abtodo &nbsp;el menaje contenido en esa casa\u00bb, &nbsp;un veh\u00edculo de placas FAO-362, y $250.000.000 en efectivo, de &nbsp;manera que \u00abel &nbsp;inicial contrato de compraventa, por el modo de pago, se convirti\u00f3 &nbsp;en permuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor transfiri\u00f3 los inmuebles que eran de su propiedad (las &nbsp;fincas denominadas \u201cVilla Ver\u00f3nica\u201d y \u201cRancho &nbsp;Krystal\u201d) mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 1682, &nbsp;otorgada el 18 de mayo de 2018 en la Notar\u00eda Cuarta de &nbsp;Manizales. Estos predios fueron entregados materialmente al &nbsp;adquirente en la misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de que el se\u00f1or Abad\u00eda Badillo cumpli\u00f3 con &nbsp;las prestaciones a su cargo, su contraparte solo desembols\u00f3 &nbsp;$10.000.000 del total de los $250.000.000 convenidos. Adem\u00e1s, &nbsp;la heredad de la Carrera 28 A n.\u00ba 10-30, que se transfiri\u00f3 &nbsp;mediante escritura p\u00fablica de compraventa n\u00b0 1694 de 19 de &nbsp;mayo de 2018, fue entregada \u00abtotalmente &nbsp;desvalijada en comparaci\u00f3n de lo ofrecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abqueda &nbsp;evidenciado que hay un claro incumplimiento del inicial contrato de &nbsp;compraventa, convertido por el demandado en una permuta, pero cuya &nbsp;transferencia de inmuebles se hizo como ventas separadas, y ni as\u00ed &nbsp;el demandante ha recibido la mitad del precio que valen los bienes &nbsp;transferidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, \u00abel &nbsp;demandado incurri\u00f3 en la resoluci\u00f3n contractual por &nbsp;incumplimiento de lo pactado, ante la existencia de la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria tacita y la falta del pago del precio (Arts.1932 y 1935 &nbsp;CC), estando obligado a restituir los predios al actor y a &nbsp;indemnizarlo por los da\u00f1os causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, \u00abal &nbsp;existir la lesi\u00f3n enorme, han de ser declaradas las &nbsp;rescisiones de las ventas o verdaderos negocios, a fin de que se &nbsp;atiendan los postulados de la equidad, se prevenga el enriquecimiento &nbsp;sin causa y no se afecte el orden p\u00fablico; pues por la forma &nbsp;en que se hizo el pago o la parte que se hizo de \u00e9l, como se &nbsp;configur\u00f3 el pago, en bienes, sumado al poco dinero entregado, &nbsp;no pasa de ser compraventa y no permuta, de ah\u00ed la confusi\u00f3n &nbsp;con respecto a la menci\u00f3n de ambos tipos de contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada &nbsp;\u00abla existencia de la &nbsp;simulaci\u00f3n relativa, la real era la compraventa y no la &nbsp;permuta (sic), &nbsp;aunque con la sola voluntad del demandado, se hicieron como &nbsp;compraventas &nbsp;individuales, surge &nbsp;adem\u00e1s, pues si lo que pretend\u00eda esconder dicha &nbsp;simulaci\u00f3n era el valor de la compraventa, la cual se realiz\u00f3 &nbsp;por valores irrisorios frente al valor real de los predios &nbsp;compravendidos (art\u00edculo 1958 del C. Civil colombiano), &nbsp;deviene en nula absolutamente (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda (reformada) se admiti\u00f3 por auto de 18 de septiembre de &nbsp;2019. Notificados de esa providencia, los querellados excepcionaron &nbsp;\u00abinexistencia de &nbsp;lesi\u00f3n enorme\u00bb; &nbsp;\u00abdesequilibrio en la &nbsp;conmutatividad contractual acordada y enriquecimiento sin justa causa &nbsp;en favor de la parte demandante\u00bb; &nbsp;\u00ababuso del derecho\u00bb; &nbsp;\u00abincongruencia entre &nbsp;hechos y pretensiones\u00bb e &nbsp;\u00abimprocedencia de la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;fallo de 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Manizales acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal y, &nbsp;en consecuencia, \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;que el demandante &nbsp;Elio Fabio Abad\u00eda Badillo sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme &nbsp;en el contrato de permuta celebrado con los demandados y que se &nbsp;materializ\u00f3 en las escrituras p\u00fablicas 1682 de 18 de &nbsp;mayo de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017, corrida en la notaria &nbsp;cuarta de Manizales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, orden\u00f3 \u00abque &nbsp;cada permutante restituya el bien inmueble que se les entreg\u00f3 &nbsp;en virtud de la mencionada negociaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de &nbsp;dos meses\u00bb, y dispuso &nbsp;\u00abcancelar las &nbsp;escrituras p\u00fablicas 1682 de 18 de mayo de 2017 y 1694 del 19 &nbsp;de mayo de 2017\u00bb, as\u00ed &nbsp;como que el actor devolviera a \u00abJes\u00fas &nbsp;Antonio G\u00f3mez Casta\u00f1o, la suma de $80.000.000, &nbsp;correspondientes al excedente que cancelaron para equilibrar las &nbsp;prestaciones, junto con los intereses legales a la tasa del seis por &nbsp;ciento (6%) anual desde el dos (18) de mayo de mil 2017 hasta cuando &nbsp;se cumpla lo ordenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 \u00aba &nbsp;los permutantes Jes\u00fas Antonio y Jos\u00e9 Bernardo G\u00f3mez &nbsp;Casta\u00f1o para que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, &nbsp;contabilizado a partir de la fecha en que quede en firme esta &nbsp;decisi\u00f3n, si quieren perseverar en la negociaci\u00f3n &nbsp;completen el justo precio cancelado a t\u00edtulo de faltante la &nbsp;suma de ($846.305.847) junto con los intereses legales a la tasa del &nbsp;seis por ciento (6%) anual desde el 18 de mayo de 2017 hasta cuando &nbsp;haga el mismo (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron ambas &nbsp;partes, el tribunal revoc\u00f3 lo decidido por la funcionaria a &nbsp;quo y deneg\u00f3 integralmente el &nbsp;petitum, al &nbsp;abrigo de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pac\u00edfico que \u00abel &nbsp;negocio realizado fue una permuta y sin profundizar en los valores de &nbsp;los bienes involucrados, [se &nbsp;puede dar] por &nbsp;sentado que esta \u00faltima fue la negociaci\u00f3n celebrada, &nbsp;pues solo una menor parte del precio es en dinero\u00bb. &nbsp;Ahora bien, \u00abcomo en &nbsp;el contrato de permuta se encuentran involucrados, como parte del &nbsp;precio, bienes muebles (el veh\u00edculo automotor y los enseres &nbsp;que conformaban el menaje dom\u00e9stico) e inmuebles, los &nbsp;contratantes deben, de com\u00fan acuerdo y no dejando al arbitrio &nbsp;de s\u00f3lo uno de ellos, determinar el valor de todos y cada uno &nbsp;de los bienes que hacen parte de la permuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, \u00abno es &nbsp;necesario que los valores que las partes de com\u00fan acuerdo &nbsp;asignan a los bienes involucrados coincidan exactamente con el valor &nbsp;comercial que esos bienes realmente ostenten al momento de la &nbsp;negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunque ello ser\u00eda relevante en caso de que la diferencia &nbsp;sobrepasara los l\u00edmites fijados por el legislador para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al verificar la ocurrencia de ese &nbsp;vicio objetivo (la lesi\u00f3n enorme), \u00abla &nbsp;Juez a quo reconoce que no existi\u00f3 aval\u00fao comercial del &nbsp;inmueble urbano en la ciudad de Manizales, pero como existe dentro &nbsp;del proceso un aval\u00fao catastral por $351.555.000 en aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 4 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, concluye que el aval\u00fao comercial es de $527.3332.500; &nbsp;pero a continuaci\u00f3n sostiene que como el demandado estim\u00f3 &nbsp;el valor comercial en $600.000.000, ese ser\u00eda el valor para &nbsp;asignar a este bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos &nbsp;m\u00e9todos de estimaci\u00f3n del precio de uno de los predios &nbsp;no es admisible, porque \u00absi &nbsp;se aceptara la valoraci\u00f3n dada por el demandado a su inmueble, &nbsp;ser\u00eda tanto como admitir que el precio puede quedar al &nbsp;arbitrio de uno de los contratantes, contrariando el inciso 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1865 del C\u00f3digo Civil. Ahora bien, el &nbsp;inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que es admisible para los procesos ejecutivos, en concepto de &nbsp;este Colegiado no lo es en trat\u00e1ndose de conflictos como el &nbsp;que se analiza; en primer lugar, la norma acabada de mencionar no &nbsp;refiere, por ning\u00fan lado, al aval\u00fao comercial; en &nbsp;segundo lugar, en estas controversias el valor que se ha de tener en &nbsp;cuenta no es el catastral sino el comercial (que viene a ser el justo &nbsp;precio) y entre uno y otro existen notorias diferencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 la falladora de primer grado al &nbsp;calcular el monto de las prestaciones en favor del convocante, porque &nbsp;no tuvo en cuenta el valor de los muebles, los enseres y el rodante &nbsp;que le fueron transferidos, m\u00e1xime cuando solo &nbsp;incluy\u00f3 &nbsp;\u00abcomo adehala la suma &nbsp;de $10.000.000, suma efectivamente pagada, cuando el alipego era, &nbsp;como m\u00ednimo, $150.000.000; pues si solamente se pag\u00f3 &nbsp;aquella cantidad estar\u00edamos frente a un eventual &nbsp;incumplimiento de contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La orfandad probatoria sobre puntos relevantes de la litis es &nbsp;atribuible a los mismos litigantes, pues \u00abno &nbsp;realizaron el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para justipreciar la &nbsp;casa de Manizales, los muebles y enseres que constitu\u00edan el &nbsp;menaje dom\u00e9stico y el automotor; res\u00e1ltese tambi\u00e9n &nbsp;que los dict\u00e1menes aportados, por ese mismo motivo, lucen &nbsp;incompletos en este sentido; ergo, no debieron de considerarse. Esa &nbsp;desidia probatoria influy\u00f3 para que la Juez del conocimiento &nbsp;realizara \u201cmalabares\u201d para tratar de darle valor a &nbsp;algunos bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Al intentar establecer el valor que los contratantes dieron a los &nbsp;bienes permutados, se observa una discrepancia en cuanto a la suma &nbsp;que los ahora convocados deb\u00edan entregar en efectivo, pues &nbsp;estos afirman que solo se obligaron a desembolsar $150.000.0000, &nbsp;mientras que el actor alega que la suma realmente pactada ascend\u00eda &nbsp;a $250.000.0000. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;divergencia no puede resolverse en favor del querellante, debido a &nbsp;que, \u00abal ponderar &nbsp;ambos interrogatorios de parte se infiere, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, que los contratantes nunca estimaron conjuntamente los &nbsp;valores que le iban a dar a los bienes, muebles e inmuebles, que &nbsp;estaban involucrados en la negociaci\u00f3n; que el precio de &nbsp;$2.000.000.000 de que habla el se\u00f1or Abad\u00eda, no deja de &nbsp;ser un valor subjetivo, muy del fuero interno del demandante, una &nbsp;estimaci\u00f3n muy personal, pero nunca exteriorizada al momento &nbsp;de la celebraci\u00f3n de la permuta, la que; de ser aceptada, como &nbsp;se dijo en l\u00edneas precedentes, ser\u00eda permitir que el &nbsp;precio asignado fuera dejado al arbitrio de uno de los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, \u00abno &nbsp;se pueda establecer con exactitud cu\u00e1l fue el precio pactado &nbsp;por las partes al momento de la celebraci\u00f3n de la &nbsp;negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;obst\u00e1culo que no compromete la validez del acuerdo, puesto que &nbsp;\u00abel precio, en este &nbsp;evento, si es determinable\u00bb. &nbsp;A ello se a\u00f1ade que, \u00abpara &nbsp;verificar la existencia o no del equilibrio econ\u00f3mico, los &nbsp;valores que deben ser comparados son aquellos pactados, no los &nbsp;pagados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp;Entonces, \u00abcomo las &nbsp;partes no asignaron mancomunadamente valores a los bienes &nbsp;involucrados en el contrato de permuta, no es posible encontrar un &nbsp;punto de referencia con el valor comercial que dichos bienes ten\u00edan &nbsp;al momento de la negociaci\u00f3n, que tampoco se acredit\u00f3, &nbsp;para determinar la diferencia de ultramitad en esa precisa \u00e9poca; &nbsp;ergo las pretensiones principales del extremo demandante est\u00e1n &nbsp;condenadas al fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n resolutoria tampoco podr\u00eda prosperar, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que el demandante no es contratante cumplido. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Elio Fabio Abad\u00eda no ha entregado al se\u00f1or &nbsp;Antonio de Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o uno de los &nbsp;inmuebles rurales y que este \u00faltimo, a su vez, no ha pagado a &nbsp;aquel, la suma de $150.000.000 que debi\u00f3 de entregar para &nbsp;equilibrar econ\u00f3micamente la negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a lo que se a\u00f1ade que, \u00abpor &nbsp;regla general, esto es, salvo que se estipule v\u00e1lidamente en &nbsp;contrario el cumplimiento de las obligaciones en forma diferida, el &nbsp;contrato de venta \u2013por supuesto tambi\u00e9n el de permuta\u2013 &nbsp;es de ejecuci\u00f3n inmediata, queri\u00e9ndose decir con ello &nbsp;que las prestaciones se cumplen inmediatamente; en lenguaje coloquial &nbsp;\u201cdando y dando\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, se observa que el &nbsp;demandante \u00absolo &nbsp;esboza la solicitud de ineficacia sin profundizar los fundamentos de &nbsp;ello, limit\u00e1ndose a rematar diciendo que son \u201cinexistentes &nbsp;los actos\u201d; es evidente que no est\u00e1 haciendo referencia &nbsp;al concepto estricto de ineficacia, m\u00e1s bien, alude al &nbsp;concepto amplio en su modalidad de \u201cinexistencia\u201d\u00bb. &nbsp;Bajo ese entendimiento, la segunda petici\u00f3n subsidiaria &nbsp;tampoco puede abrirse paso, pues \u00abbasta &nbsp;con acudir a los contratos de venta celebrados, que fueron los &nbsp;instrumentos utilizados por los contratantes para disfrazar la &nbsp;permuta realmente realizada y de ellos se desprende que no hay &nbsp;ausencia total de consentimiento, sus objetos est\u00e1n claramente &nbsp;identificados, dos fundos rurales, un inmueble urbano y un veh\u00edculo &nbsp;automotor; adicionalmente que se pactaron los precios, si bien estos &nbsp;valores no corresponden a la realidad y lo que se pactaba era una &nbsp;permuta, esta situaci\u00f3n no hace inexistentes los contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, el actor formul\u00f3 &nbsp;un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;1546, 1609, 1625, 1741, 1850, 1864, 1865, 1928, 1929, 1932, 1934, &nbsp;1935, 1946 a 1959, 1958 del C\u00f3digo Civil, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria y por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y (\u2026) &nbsp;la confesi\u00f3n &nbsp;del codemandado Antonio Jes\u00fas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar ese cuestionamiento, el se\u00f1or Abad\u00eda &nbsp;Badillo expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el hecho segundo de la demanda, se afirm\u00f3 que la casa de &nbsp;habitaci\u00f3n que Antonio Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o &nbsp;transfiri\u00f3 al convocante en virtud de la controvertida permuta &nbsp;ten\u00eda un valor de $650.000.000 para la \u00e9poca de la &nbsp;transferencia, circunstancia que el tribunal debi\u00f3 tener por &nbsp;confesada, no solo porque al contestar la demanda el opositor neg\u00f3 &nbsp;ese hecho sin explicar sus razones, sino tambi\u00e9n porque, en su &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, aquel \u00abacept\u00f3 &nbsp;expresamente cu\u00e1l era el valor de la casa, esto es, &nbsp;$600.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem \u00abdesconoce &nbsp;abierta y claramente varias normas procesales, entre ellas (\u2026) &nbsp;las contenidas en la secci\u00f3n tercera del t\u00edtulo \u00fanico &nbsp;\u201cpruebas\u201d del c\u00f3digo procesal actual, art\u00edculos &nbsp;164 y siguientes; y mejor se dedic\u00f3 a rebuscar alegatos y &nbsp;jurisprudencia, cual parte, primero, para desconocer lo ya probado y &nbsp;de lo que no surg\u00eda duda alguna (\u2026) &nbsp;y, peor a\u00fan, &nbsp;a criticar al a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto la manera vacilante &nbsp;y evasiva con la que el se\u00f1or Antonio Jes\u00fas G\u00f3mez &nbsp;Casta\u00f1o absolvi\u00f3 su interrogatorio de parte. En esa &nbsp;oportunidad, aquel manifest\u00f3 que a la casa transferida por \u00e9l &nbsp;\u00abse &nbsp;retiraron las obras de arte. Ya, \u201csolo las obras de arte\u201d, &nbsp;entonces \u00bfa qu\u00e9 m\u00e1s hay que darle valor. A &nbsp;muebles viejos y usados que no representan suma alguna de dinero y &nbsp;que el perito no quiso valorar porque no serv\u00eda de prueba? Si &nbsp;representaren alg\u00fan valor para la parte demandada, hubiera &nbsp;dado respuesta en tal sentido, pero no lo hizo; solo se dedic\u00f3 &nbsp;a evadir o eludir las respuestas a los hechos, tray\u00e9ndole como &nbsp;consecuencia que se presuman ciertos los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que coligi\u00f3 el tribunal, del expediente s\u00ed &nbsp;era factible extraer el precio que correspond\u00eda a cada uno de &nbsp;los bienes objeto de permuta. V\u00e9ase que el demandado \u00absab\u00eda &nbsp;cu\u00e1nto era el valor que por sus bienes estaba pidiendo el &nbsp;actor, pero \u00e9l estim\u00f3 \u201cpor encima\u201d o, para &nbsp;decirlo mejor, decidi\u00f3 que val\u00edan $800.000.000, pero ni &nbsp;tan siquiera eso pag\u00f3 al actor. Ah\u00ed est\u00e1 por &nbsp;dem\u00e1s demostrada la violaci\u00f3n a la citada norma &nbsp;sustancial, por parte del ad quem, que no \u201cla vio\u201d. &nbsp;\u00bfEntonces, si para el codemandado, los bienes del actor solo &nbsp;ten\u00edan ese valor, y dice que el valor comercial de la casa es &nbsp;de $600.000.000 y cre\u00e1mosle que el excedente ofrecido era &nbsp;$150.000.000, en consecuencia, los restantes $50.000.000 en qu\u00e9 &nbsp;estaban representados?, pues l\u00f3gicamente en el veh\u00edculo &nbsp;automotor (\u2026). &nbsp;Inicialmente dice la &nbsp;demanda que, a precio de la revista motor, $35.000.000, pero el &nbsp;documento que no tuvo en cuenta la a quo y que fue objeto de menci\u00f3n &nbsp;en el recurso de apelaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;apenas si determinaba su valor en la mitad del precio de la \u201crevista &nbsp;motor\u201d; y las obras de arte que sustrajo de la casa que &nbsp;prometi\u00f3 entregarle al actor con su menaje, c\u00f3mo hab\u00eda &nbsp;que hacerlas avaluar si estaban y en manos del codemandado, y para &nbsp;qu\u00e9, si \u00e9l fue quien se las sustrajo al actor al &nbsp;momento de la entrega de la casa?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin mediar negligencia del demandante, la togada que representaba &nbsp;sus intereses en la fase inicial de este proceso solo aport\u00f3 &nbsp;aval\u00faos comerciales de los fundos de su propiedad, pero no &nbsp;hizo lo propio con el inmueble que deb\u00edan transferir los &nbsp;convocados, deficiencia que no impide la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato, por cuanto el fracaso de la demanda convert\u00eda al &nbsp;\u00abart\u00edculo 1609 &nbsp;del C\u00f3digo Civil de forzosa aplicaci\u00f3n, pues lo all\u00ed &nbsp;dispuesto encaja perfectamente en este caso, del incumplimiento mutuo &nbsp;o del mutuo disenso t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haberse incurrido en los yerros valorativos denunciados, &nbsp;\u00abforzosa resultaba &nbsp;para el tribunal la confirmaci\u00f3n del fallo de primera &nbsp;instancia, complement\u00e1ndolo con la condena al pago a favor de &nbsp;la parte demandante de las sumas actualizadas determinadas en el &nbsp;juramento estimatorio, dado que no sufri\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;alguna por la parte demandada y menos a\u00fan por la primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;buen suceso de un cuestionamiento fincado en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, presupone &nbsp;establecer, de forma fehaciente, que los hechos deducidos por la &nbsp;colegiatura de segunda instancia a partir del material probatorio &nbsp;recaudado son manifiestamente contrarios al contenido objetivo de esa &nbsp;evidencia; es decir, que el desacierto del tribunal en la labor de &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba es tan notorio, que queda patentizado &nbsp;sin mayores esfuerzos ni raciocinios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del yerro \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb &nbsp;y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta precisa materia, la jurisprudencia consolidada de la Sala tiene &nbsp;decantado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, los errores de hecho que se les endilga &nbsp;deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar &nbsp;la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo &nbsp;tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible &nbsp;frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado &nbsp; (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fechas m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha considerado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, &nbsp;reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el &nbsp;yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o notorio, \u201ccuando su &nbsp;s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio\u201d del juez &nbsp;\u201cest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental &nbsp;sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, &nbsp;lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 &nbsp;convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 &nbsp;y de 24 de enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a &nbsp;primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad &nbsp;que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, &nbsp;exp. 06798-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, &nbsp;rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prueba de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa (y de &nbsp;permuta). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los preceptos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil, \u00ab &nbsp;el contrato de compraventa &nbsp;podr\u00e1 rescindirse por lesi\u00f3n enorme\u00bb, &nbsp;vicio que tiene lugar cuando el precio que recibe el vendedor de un &nbsp;inmueble \u00abes inferior a la mitad del justo &nbsp;precio de la cosa que vende\u00bb, &nbsp;o el que entrega su comprador excede el doble \u00abdel &nbsp;justo precio &nbsp;de la cosa que compra\u00bb, teniendo en cuenta, en uno u &nbsp;otro caso, la valuaci\u00f3n del bien ra\u00edz al tiempo del &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador &nbsp;estableci\u00f3, en ese evento, una restricci\u00f3n a la &nbsp;autonom\u00eda con la que cada contratante desarrolla el juicio de &nbsp;equivalencia que precede a la celebraci\u00f3n de todo contrato &nbsp;oneroso conmutativo \u2013naturaleza que cabe predicar de la &nbsp;compraventa\u2013, y que, por regla general, permitir\u00eda al &nbsp;vendedor \u00abfijar libremente el precio de la cosa &nbsp;que pretende enajenar, y [al] comprador &nbsp;decidir, tambi\u00e9n con libertad, si est\u00e1 dispuesto a &nbsp;pagarlo, porque ambas son expresiones l\u00edcitas del principio de &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad privada que campea en el ordenamiento &nbsp;patrio\u00bb (CSJ SC4454-2020, 17 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, si bien el derecho privado reconoce a las personas amplias &nbsp;potestades a la hora de juzgar la correspondencia entre lo que deben &nbsp;entregar y lo que recibir\u00e1n a cambio en una negociaci\u00f3n, &nbsp;motivos de equidad y de orden p\u00fablico imponen establecer &nbsp;remedios que permitan salvaguardar un sano equilibrio contractual, al &nbsp;menos en los acuerdos con mayor relevancia social, como la &nbsp;compraventa de bienes inmuebles \u2013entre otros ejemplos\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;explic\u00f3 la Corte, al analizar un caso semejante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;instituci\u00f3n en comento, bueno es memorar, fue erigida para &nbsp;restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que &nbsp;en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un m\u00ednimo &nbsp;de equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, las rec\u00edprocas &nbsp;prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no &nbsp;existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o &nbsp;contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace &nbsp;el derecho para solicitar la rescisi\u00f3n del negocio, sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, de que sea consentida o frenada por el &nbsp;contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de &nbsp;compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el &nbsp;planteado en el sub-judice, el vicio se estructura \u201ccuando el &nbsp;precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa &nbsp;que vende\u201d (art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil). En &nbsp;ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo &nbsp;obviamente para la \u00e9poca de la compraventa, o de la promesa de &nbsp;celebrarla, en el evento de que \u00e9sta preceda a aqu\u00e9lla, &nbsp;como lo ha precisado la jurisprudencia, constituyen los elementos a &nbsp;confrontar en pos de establecer si existe la desproporci\u00f3n en &nbsp;la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la &nbsp;acci\u00f3n radica en evitar un rec\u00edproco e injusto &nbsp;empobrecimiento y enriquecimiento de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 16 may. 2008, rad. 1995-01977-01; reiterada en CSJ SC, 14 &nbsp;jun. 2013, rad. 2009-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El anunciado &nbsp;equilibrio, que puede alcanzarse rescindiendo el contrato viciado, o &nbsp;reajustando sus prestaciones, procede en aquellos casos en los que &nbsp;las cargas asumidas por el vendedor y el comprador resultan &nbsp;enormemente asim\u00e9tricas, en la proporci\u00f3n se\u00f1alada &nbsp;en el citado precepto 1947, y de cara al valor de mercado que habr\u00eda &nbsp;tenido la heredad compravendida para cuando se ajust\u00f3 el &nbsp;negocio translaticio. De ah\u00ed que, de anta\u00f1o, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala haya considerado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; &nbsp;es base necesaria, elemento indispensable, el &nbsp;establecimiento en legal forma de ese justo precio al tiempo del &nbsp;contrato que la ley se\u00f1ala como obligado t\u00e9rmino de &nbsp;comparaci\u00f3n; de suerte que si \u00e9ste falta, la &nbsp;comparaci\u00f3n no puede hacerse y por lo mismo no puede saberse &nbsp;si efectivamente hay discordancia entre los dos precios referidos ni &nbsp;si, al haberla, llega al extremo de determinar la lesi\u00f3n &nbsp;enorme y con ella la acci\u00f3n rescisoria\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 29 jul. 1938, G. J. t. XLVII, p\u00e1g. 40-44). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo &nbsp;precio es susceptible de ser acreditado en juicio a trav\u00e9s de &nbsp;cualquier medio de prueba. Sin embargo, suelen ser de gran utilidad &nbsp;las evidencias t\u00e9cnicas \u2013como el dictamen de perito &nbsp;avaluador\u2013, pues estas aportan informaci\u00f3n objetiva &nbsp;relevante al debate, y muestran c\u00f3mo correlacionarla de forma &nbsp;arm\u00f3nica con las reglas y los m\u00e9todos que gu\u00edan &nbsp;la actividad de valoraci\u00f3n inmobiliaria en Colombia (Cfr. &nbsp;CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;debe se\u00f1alarse que las precisiones anteriores son plenamente &nbsp;aplicables al contrato de permuta (Cfr. CSJ SC, 15 dic. 2009, &nbsp;rad. 1998-17323-01), conforme se sigue del art\u00edculo 1958 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que dispone que \u00ablas &nbsp;disposiciones relativas a la compraventa se aplicar\u00e1n a la &nbsp;permutaci\u00f3n en todo lo que no se oponga a la naturaleza de &nbsp;este contrato\u00bb, y que \u00abcada &nbsp;permutante ser\u00e1 considerado como vendedor de la cosa que da, y &nbsp;el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar\u00e1 como &nbsp;el precio que paga por lo que recibe en cambio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de justificar el despacho desfavorable de la &nbsp;pretensi\u00f3n principal de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme, el tribunal sostuvo \u2013al menos impl\u00edcitamente\u2013 &nbsp;que los litigantes en realidad hab\u00edan ajustado una permuta, &nbsp;que ocultaron tras el ropaje de dos contratos de compraventa, &nbsp;instrumentados en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;n.\u00b0 1682 y 1694, otorgadas el 18 y 19 de mayo de 2018, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el ad quem &nbsp;advirti\u00f3 que en esa negociaci\u00f3n ficta (la permuta) el &nbsp;actor se habr\u00eda obligado a transferir las fincas \u201cVilla &nbsp;Ver\u00f3nica\u201d y \u201cRancho Krystal\u201d, cuyo justo &nbsp;precio aparece adecuadamente acreditado a trav\u00e9s de una prueba &nbsp;pericial, en la que se estableci\u00f3 que, para cuando se celebr\u00f3 &nbsp;dicha convenci\u00f3n, la primera heredad tendr\u00eda un valor &nbsp;comercial de $920.615.538 y la segunda de $771.996.0561, &nbsp;\u00abpara un gran total &nbsp;de $1.692.611.694\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, como contraprestaci\u00f3n, el se\u00f1or Abad\u00eda &nbsp;Badillo recibir\u00eda dos bienes, la casa de la Carrera 28 A n.\u00ba &nbsp;10-30 de la ciudad de Manizales \u00abjunto &nbsp;con su menaje\u00bb y un &nbsp;veh\u00edculo de placas FAO-362, los cuales no se avaluaron &nbsp;adecuadamente, y una suma en efectivo sobre la que tambi\u00e9n hay &nbsp;discrepancias, pues el actor la cuantific\u00f3 en $250.000.000, &nbsp;mientras el convocado dijo haberse comprometido a pagar $150.000.000. &nbsp;Por esa v\u00eda, consider\u00f3 que el justo precio de las &nbsp;prestaciones a cargo del se\u00f1or G\u00f3mez Casta\u00f1o no &nbsp;se hab\u00eda clarificado, haciendo inviable su comparaci\u00f3n &nbsp;con el valor de mercado de aquello que transfiri\u00f3 el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, agreg\u00f3 que la orfandad probatoria relacionada con &nbsp;el aval\u00fao de la \u00faltima de las referidas heredades \u2013la &nbsp;casa\u2013 no podr\u00eda superarse en la forma que propuso la &nbsp;falladora a quo, &nbsp;porque (i) si &nbsp;bien Antonio Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o declar\u00f3 &nbsp;en audiencia que \u00abel &nbsp;precio comercial de esa casa [era] &nbsp;$600.000.000\u00bb2, &nbsp;tal manifestaci\u00f3n no es suficiente para acreditar la variable &nbsp;econ\u00f3mica por la que se averigua; y (ii) &nbsp;no era procedente aplicar la regla del art\u00edculo 444-4 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso3, &nbsp;pues esta no busca establecer un precio de mercado, sino fijar un &nbsp;valor supletorio, con el \u00fanico fin de agilizar el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;excepci\u00f3n de dos argumentos aislados, que la Corte analizar\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante, el grueso de las cr\u00edticas del &nbsp;casacionista se dirigieron en contra de la decisi\u00f3n de no dar &nbsp;por probado el precio del inmueble \u2013\u00aba &nbsp;puerta cerrada\u00bb\u2013 que &nbsp;Antonio Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o se habr\u00eda &nbsp;obligado a transferirle al se\u00f1or Abad\u00eda Badillo, en &nbsp;desarrollo de la operaci\u00f3n de permuta que previamente se &nbsp;describi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cargo \u00fanico se acus\u00f3 al tribunal por haber obviado &nbsp;que el demandado hab\u00eda negado el hecho segundo de la demanda &nbsp;reformada, en el que se dec\u00eda que \u00abla &nbsp;casa de habitaci\u00f3n [ten\u00eda] &nbsp;un valor de &nbsp;$650.000.000\u00bb, pero no dio &nbsp;ninguna explicaci\u00f3n al respecto, de modo que el aludido hecho &nbsp;\u00abdeb\u00eda tenerse &nbsp;por cierto\u00bb, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 96-2 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Tambi\u00e9n se denunci\u00f3 la pretermisi\u00f3n &nbsp;de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del convocado, quien \u2013se insiste\u2013 declar\u00f3 en el &nbsp;juicio \u00abel precio &nbsp;comercial de esa casa [era] &nbsp;$600.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas generales, ese cuestionamiento es desenfocado, porque &nbsp;se concentra en uno solo de los componentes de la obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la parte demandada, y tambi\u00e9n es incompleto, porque &nbsp;obvia varias de las consideraciones del tribunal, relacionadas con &nbsp;la escasa utilidad de la declaraci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or G\u00f3mez Casta\u00f1o para esclarecer un hecho &nbsp;objetivo y t\u00e9cnico \u2013como el valor comercial de su &nbsp;propiedad para la fecha del pacto\u2013, y la falta de claridad &nbsp;sobre el valor del mobiliario y las \u00abobras &nbsp;de arte\u00bb que se &nbsp;encontraban al interior del inmueble, y que se incluyeron como parte &nbsp;del pago a cargo del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de esas deficiencias \u2013sobre las que se volver\u00e1 a &nbsp;rengl\u00f3n seguido\u2013, lo cierto es que el alegato del &nbsp;casacionista carece de relevancia, pues admitiendo todas y cada una &nbsp;de las tasaciones que \u2013sin evidencia de respaldo\u2013 se &nbsp;defendieron al sustentar el recurso de casaci\u00f3n, las &nbsp;prestaciones a cargo de Antonio Jes\u00fas G\u00f3mez Casta\u00f1o &nbsp;tendr\u00edan un \u201cjusto precio\u201d de $867.500.000, &nbsp;producto de sumar los valores que asign\u00f3 el casacionista a la &nbsp;casa de la Carrera 28 A n.\u00ba 10-30 de Manizales ($600.000.000), &nbsp;el veh\u00edculo de placas FAO-362 ($17.500.000) y el monto en &nbsp;met\u00e1lico que habr\u00eda de cubrir el se\u00f1or G\u00f3mez &nbsp;Casta\u00f1o ($250.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior equivale a decir que, en el contexto de la operaci\u00f3n &nbsp;de permuta que deline\u00f3 el ad &nbsp;quem, y teniendo por ciertas todas las &nbsp;afirmaciones del se\u00f1or Abad\u00eda Badillo, este se &nbsp;comprometi\u00f3 a entregar dos inmuebles cuyo justo precio se fij\u00f3 &nbsp;\u2013sin reproche de las partes\u2013 en $1.692.611.694, a cambio &nbsp;de otros bienes cuyo \u2013hipot\u00e9tico\u2013 \u201cvalor de &nbsp;mercado\u201d &nbsp;ser\u00eda $867.500.000, guarismo que supera la &nbsp;mitad de lo que el actor transfiri\u00f3 (esto es, $846.305.847). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, si los planteamientos del recurrente fueran acogidos &nbsp;\u00edntegramente por la Corte, no habr\u00eda lesi\u00f3n &nbsp;enorme, porque la desproporci\u00f3n entre las prestaciones de los &nbsp;contratantes no alcanzar\u00eda la cota se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;hecho de que este escollo cuantitativo haya pasado desapercibido para &nbsp;el recurrente, refleja la radical ausencia de pruebas de la &nbsp;naturaleza, caracter\u00edsticas y alcances del pacto que ajustaron &nbsp;las partes enfrentadas, vac\u00edo que tambi\u00e9n impide &nbsp;despejar la incertidumbre acerca del valor de mercado de lo que el &nbsp;contratante G\u00f3mez Casta\u00f1o se habr\u00eda obligado a &nbsp;transferir al se\u00f1or Abad\u00eda Badillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que, al sustentar su \u00fanico cargo, el demandante intent\u00f3 &nbsp;refutar la orfandad probatoria advertida, acudiendo a algunos apartes &nbsp;de las declaraciones del demandante y el demandado, as\u00ed como a &nbsp;la siguiente conjetura: \u00abponerle &nbsp;valor a los muebles es muy f\u00e1cil, $15.000.000, y para no ir &nbsp;muy lejos, si el veh\u00edculo el mismo codemandado en el documento &nbsp;ante la Oficina de Tr\u00e1nsito dijo que val\u00eda $17.000.000, &nbsp;m\u00e1s los $10.000.000 que entreg\u00f3 el actor, \u00bfcu\u00e1nto &nbsp;valen los muebles? Pues $23.000.000 (sic). &nbsp;Para llegar a tal conclusi\u00f3n no hay necesidad de contratar a &nbsp;un experto matem\u00e1tico, \u00bfo s\u00ed?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tales argumentos no son aptos para revelar un yerro f\u00e1ctico &nbsp;o jur\u00eddico en la labor de valoraci\u00f3n del ad &nbsp;quem, pues no podr\u00eda juzgarse a &nbsp;esa colegiatura por pretermitir pruebas inexistentes, inconducentes, &nbsp;o con tan escaso aporte epist\u00e9mico. Dicho de otro modo, &nbsp;\u00fanicamente con base en las evidencias y razones ofrecidas por &nbsp;el casacionista, no puede calificarse de manifiestamente errada la &nbsp;soluci\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en el fallo de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin que pueda dejarse de lado que el citado contrato de &nbsp;permuta no reposa ni siquiera por escrito, obviando que los actos &nbsp;voluntarios de transferencia de inmuebles est\u00e1n sometidos a &nbsp;una solemnidad ad substantiam actus como &nbsp;lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1659 y 1857 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Recu\u00e9rdese &nbsp;que, por regla general, la prueba del contenido de una convenci\u00f3n &nbsp;como la anunciada permuta exige aportar la escritura p\u00fablica &nbsp;pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras &nbsp;evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 256 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor \u00abLa &nbsp;falta del documento que la ley exija como solemnidad &nbsp;para la existencia &nbsp;o validez de un acto o contrato no &nbsp;podr\u00e1 suplirse por otra prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como &nbsp;podr\u00eda ocurrir aqu\u00ed con las compraventas y la permuta. &nbsp;Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y &nbsp;la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, as\u00ed &nbsp;como una m\u00ednima sind\u00e9resis argumentativa, elementos que &nbsp;brillan por su ausencia en este caso, y que, por supuesto, impiden el &nbsp;\u00e9xito de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de responder todos los apartes de la censura, memora &nbsp;la Sala que el recurrente tambi\u00e9n quiso hacer radicar el error &nbsp;de valoraci\u00f3n del tribunal en la falta de alusi\u00f3n al &nbsp;juramento estimatorio que se incluy\u00f3 en la demanda, y que no &nbsp;habr\u00eda sido objetado. Sin embargo, cualquier inferencia que &nbsp;pudiera extraerse de all\u00ed no parece \u00fatil para &nbsp;determinar la procedencia de la lesi\u00f3n enorme alegada, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se hizo ning\u00fan esfuerzo para explicar el v\u00ednculo &nbsp;l\u00f3gico entre ese vicio negocial y la tasaci\u00f3n &nbsp;unilateral de los frutos de una propiedad rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;parece revestir mayor importancia que el aval\u00fao pericial del &nbsp;predio que fuera de propiedad de Jos\u00e9 Bernardo G\u00f3mez &nbsp;Casta\u00f1o no se hubiera aportado \u00abpor &nbsp;la primera apoderada\u00bb, ni &nbsp;tampoco que \u00abal ser &nbsp;revocado el poder a esa abogada, el actor se contact\u00f3 con [su &nbsp;actual apoderado], y &nbsp;en procura de reformar la demanda antes de fenecer el t\u00e9rmino, &nbsp;no repar[\u00f3] en la ausencia del dictamen, lo que no es culpa &nbsp;del actor\u00bb, porque con &nbsp;independencia de la causa, esa probanza no obra en el expediente, por &nbsp;lo que no pod\u00eda ser valorada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque reposara en el dossier, &nbsp;la experticia no habr\u00eda cambiado la suerte de la litis; de &nbsp;hecho, har\u00eda m\u00e1s improbable el \u00e9xito del petitum &nbsp;de lesi\u00f3n enorme, porque seg\u00fan &nbsp;el propio recurrente, el avaluador contratado \u00abfij\u00f3 &nbsp;el valor comercial del inmueble en $658.750.000\u00bb, &nbsp;cifra que solo adicionada con el saldo del precio en met\u00e1lico &nbsp;que se indic\u00f3 en la propia demanda ($250.000.000), tambi\u00e9n &nbsp;superar\u00eda la mitad del justo precio de las fincas que enajen\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Abad\u00eda Badillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el ep\u00edlogo de su escrito de sustentaci\u00f3n, el impugnante &nbsp;sostuvo que \u00abcomo por &nbsp;las causas legales no se ha podido invalidar el contrato, dada la &nbsp;resistencia del demandado y la obvia oposici\u00f3n del ad quem, el &nbsp;art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil es de forzosa &nbsp;aplicaci\u00f3n, pues lo all\u00ed dispuesto encaja perfectamente &nbsp;en este caso particular y concreto, la del incumplimiento mutuo &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que los argumentos que no fueron sometidos a consideraci\u00f3n del &nbsp;juez y de las dem\u00e1s partes a lo largo de la litis \u2013como &nbsp;el referido \u00abincumplimiento &nbsp;mutuo\u00bb\u2013, &nbsp;constituyen un \u201cmedio nuevo\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual, como con insistencia lo tienen &nbsp;definido la Sala, es \u201cinadmisible en &nbsp;casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque &nbsp;\u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de &nbsp;1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, recientemente se insisti\u00f3 en la necesidad &nbsp;de rechazar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;asuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida &nbsp;(SC, 16 jul. 1965, G. J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea &nbsp;dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de &nbsp;la controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). \u201cCon esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se &nbsp;tutelan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los no &nbsp;recurrentes, quienes podr\u00edan verse sorprendidos con un &nbsp;replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica que var\u00ede la &nbsp;causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, &nbsp;menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su desestimaci\u00f3n. &nbsp;Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d &nbsp;(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2779-2020, 10 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado &nbsp;que la cr\u00edtica propuesta carece de enfoque, es incompleta, &nbsp;novedosa e intrascendente de cara a la resoluci\u00f3n que se &nbsp;combate, concluye la Corte que el \u00fanico cargo propuesto no &nbsp;puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme estaba condenada al fracaso, el punto pas\u00f3 inadvertido &nbsp;para los jueces de ambas instancias, quiz\u00e1 porque el texto de &nbsp;la demanda reformada, que el tribunal calific\u00f3 de \u00abimpreciso, &nbsp;vago y oscuro\u00bb, o la &nbsp;desprolija forma como los litigantes materializaron su negociaci\u00f3n, &nbsp;pudieron dificultar en gran medida la comprensi\u00f3n de las &nbsp;aristas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de este conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, es pertinente clarificar que la juez de primer grado &nbsp;declar\u00f3 la lesi\u00f3n enorme porque contrast\u00f3 el &nbsp;valor de los bienes transferidos por el actor con lo efectivamente &nbsp;recibido por este, perdiendo de vista que el justo precio al que &nbsp;alude el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil &nbsp;debe &nbsp;compararse con el contenido obligacional del acuerdo de voluntades al &nbsp;que arribaron los estipulantes, sin que sea necesario auscultar &nbsp;cu\u00e1les de esa cargas fueron satisfechas durante la etapa de &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, a su turno, crey\u00f3 improcedentemente que en una &nbsp;permuta las partes deben determinar el valor en dinero que asignan a &nbsp;las especies que intercambian, cuando en realidad la conmutatividad &nbsp;del pacto solo se construye alrededor de esas especies, de modo que &nbsp;lo que un permutante da al otro es, a la vez, cosa y precio. Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta es que, para verificar el vicio de lesi\u00f3n enorme, sea &nbsp;necesario cuantificar en dinero las prestaciones a cargo de cada uno &nbsp;de los estipulantes \u2013lo que ofrecen en permuta\u2013, pues &nbsp;solo de esta forma se viabiliza su comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a esta tem\u00e1tica, en a\u00f1osa y pertinente &nbsp;jurisprudencia se decant\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;existen, entre la permuta y la venta, fundamentales diferencias &nbsp;(&#8230;). &nbsp;A este respecto debe anotarse, en primer t\u00e9rmino, que la venta &nbsp;no es sino una derivaci\u00f3n de la permuta ya que, como es bien &nbsp;sabido, en la historia de las sociedades este contrato precede a &nbsp;aqu\u00e9l, que solo surge con la creaci\u00f3n del signo &nbsp;monetario. Por esto se ha dicho y repetido, con raz\u00f3n, que en &nbsp;realidad la venta es un perfeccionamiento de la permuta, o una simple &nbsp;derivaci\u00f3n de esta. Cierto es que en el contrato de venta se &nbsp;distinguen n\u00edtidamente, el vendedor y el comprador, la cosa &nbsp;vendida y el precio que por ella se paga, al paso que en el contrato &nbsp;de permuta cada uno de los contratantes es, a la vez, vendedor y &nbsp;comprador, y cada una de las cosas que se cambian es, a la vez; cosa &nbsp;y precio; as\u00ed lo expresa el art\u00edculo 1958 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Pero cierto es tambi\u00e9n que, no &nbsp;obstante la &nbsp;diferencia anotada, existe entre tales contratos una profunda &nbsp;semejanza por lo que hace a los efectos que producen y a las &nbsp;obligaciones que de ellos nacen. Esto \u00faltimo explica por qu\u00e9 &nbsp;en el C\u00f3digo Civil, obra que contiene una extensa &nbsp;reglamentaci\u00f3n sobre el contrato de venta, solo se encuentran &nbsp;cuatro textos relacionados con el contrato de permuta, el \u00faltimo &nbsp;de los cuales ordena: \u201cLas disposiciones relativas a la &nbsp;compraventa se aplicar\u00e1n a la permutaci\u00f3n en todo le &nbsp;que no se oponga a la naturaleza de este contrato\u201d. Acertado &nbsp;m\u00e9todo legislativo este, comoquiera que una reglamentaci\u00f3n &nbsp;detallada del contrato de permuta solo hubiera constituido una in\u00fatil &nbsp;repetici\u00f3n de casi todas las disposiciones referentes al &nbsp;contrato de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;observarse, adem\u00e1s, que en el contrato de permuta hay precio, &nbsp;lo mismo que en el de venta. No hay, por este aspecto, diferencia &nbsp;sustancial entre los mencionados contratos. En el de venta \u201cel &nbsp;dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil); en el contrato de &nbsp;permuta \u201ccada permutante ser\u00e1 considerado como vendedor &nbsp;de la cosa que da y el justo precio de ella a la fecha del contrato &nbsp;se mirar como el precio que paga por lo que recibe en cambio\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1958 ib\u00eddem), siendo de advertir que en la &nbsp;compraventa no es esencial que el precio se pague, en su totalidad, &nbsp;en dinero, como no lo es en la permuta que el precio consista, &nbsp;\u00edntegramente, en otra cosa. En ambos contratos el precio puede &nbsp;consistir parte en dinero y parte en otra cosa, siendo por este &nbsp;aspecto tan semejantes las situaciones que pueden presentarse (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien; si en la permuta lo mismo que en la venta, hay precio, &nbsp;necesario es concluir que las disposiciones referente a la rescisi\u00f3n &nbsp;por causa de lesi\u00f3n enorme (disposiciones que, como lo expresa &nbsp;el recurrente, se refieren especialmente al precio) no son &nbsp;incompatibles con la naturaleza de aquel contrato. Ninguna dificultad &nbsp;presenta la aplicaci\u00f3n de estas reglas en el contrato de &nbsp;permuta, contrato en el cual es posible, lo mismo que en el de venta, &nbsp;determinar si el precio fue justo o injusto. As\u00ed como en este &nbsp;es posible saber, mediante el justiprecio de la cosa vendida en la &nbsp;fecha del contrato, si alguno de los contratantes sufri\u00f3 &nbsp;lesi\u00f3n enorme, en el contrato de permuta la confrontaci\u00f3n &nbsp;de los precios de las cosas cambiadas es suficiente para comprobar si &nbsp;tal lesi\u00f3n existi\u00f3 en alguno de los permutantes\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 21 sep. 1954, G. J. t. LXXVIII, p\u00e1g. 634-644). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronunciamiento sobre la solicitud de \u00abcasaci\u00f3n &nbsp;oficiosa\u00bb elevada por el &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo &nbsp;tiene decantado el precedente, en la actualidad la Corte se encuentra &nbsp;investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas &nbsp;con el recurso de casaci\u00f3n: (i) la selecci\u00f3n &nbsp;negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de &nbsp;una demanda de sustentaci\u00f3n formalmente adecuada, pero que no &nbsp;sirva a los prop\u00f3sitos del remedio extraordinario (art\u00edculo &nbsp;347, C\u00f3digo General del Proceso); (ii) la selecci\u00f3n &nbsp;positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la &nbsp;ineptitud formal de la demanda (art\u00edculo 16, Ley 270 de 1996); &nbsp;y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia &nbsp;del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable &nbsp;configuraci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil &nbsp;vigente, esto es \u00abcuando sea ostensible que la &nbsp;[sentencia impugnada] &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de &nbsp;vista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constituye &nbsp;una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin &nbsp;cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante &nbsp;los falladores ordinarios, \u00abpostura &nbsp;explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones excepcionales, &nbsp;encuentran su punto final en el fallo proferido por el tribunal, el &nbsp;cual llega revestido de la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u00bb &nbsp;(SC003-2021, 18 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;la instituci\u00f3n que consagra el precepto 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no puede convertirse en un reclamo gen\u00e9rico &nbsp;de parte, que \u2013ante el fracaso de sus acusaciones\u2013 &nbsp;constri\u00f1a a la Corte a analizar sin restricciones formales &nbsp;todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su &nbsp;escrutinio; menos a\u00fan ensayar soluciones totalmente diversas a &nbsp;las que se debatieron durante la primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida &nbsp;facultad es, ni m\u00e1s ni menos, una prerrogativa otorgada a la &nbsp;Corte, a la que esta debe acudir aut\u00f3nomamente, siempre que &nbsp;evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de sus &nbsp;competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades que &nbsp;previ\u00f3 el legislador en la disposici\u00f3n legal precitada. &nbsp;No es una tabla de salvaci\u00f3n a la que pueda aferrarse el &nbsp;inconforme cuando sus censuras no se abran paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese &nbsp;panorama, cualquier intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte se &nbsp;enfrentar\u00eda a las dificultades propias de un caudal &nbsp;demostrativo insuficiente y un marco litigioso ciertamente limitado, &nbsp;que desaconsejan variar de oficio el fallo del ad quem, m\u00e1xime &nbsp;cuando las referidas restricciones son consecuencia de la incuria &nbsp;y escasa prolijidad con las que el convocante atendi\u00f3 sus &nbsp;deberes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR la sentencia de 16 de abril de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Elio Fabio Abad\u00eda Badillo contra Antonio Jes\u00fas y Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo G\u00f3mez Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de &nbsp;las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;incl\u00fayanse $6.000.000, por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Por secretar\u00eda rem\u00edtase &nbsp;el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital denominado \u00abCOMPLEMENTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DICTAMEN-DEFLACTACION PREDIOS RANCHO CRYSTAL Y LOTE No. 1 (LOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALPES).pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 55:42, audiencia inicial (archivo digital denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab17001310300120180022700-17-00-13103001-01.mpg\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo tenor \u00abTrat\u00e1ndose de bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precio real. En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC948-2022 (2018-00227-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 17001-31-03-001-2018-00227-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso el &nbsp;convocante frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}