{"id":62613,"date":"2024-05-20T20:56:48","date_gmt":"2024-05-20T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc949-2022-2008-00269-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:48","slug":"sc949-2022-2008-00269-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc949-2022-2008-00269-01-1\/","title":{"rendered":"SC949 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC949-2022 (2008-00269-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>SC949-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-003-2008-00269-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso &nbsp;ordinario de HUGO &nbsp;BARRAG\u00c1N Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;contra DEERE &nbsp;&amp; CO. &nbsp;y JOHN &nbsp;DEERE THIBODAUX INC., &nbsp;antes Cameco Industries Inc., procede la Corte a decidir los recursos &nbsp;de casaci\u00f3n que la primera y la \u00faltima interpusieron &nbsp;frente a la sentencia del 25 de octubre de 2017, complementada el 28 &nbsp;de noviembre siguiente, prove\u00eddos proferidos por el Tribunal &nbsp;Superior de Cali, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 511 a 562 &nbsp;del cuaderno No. 2, se elevaron las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la actora, como agente, y las demandadas, como agenciadas, &nbsp;celebraron un contrato de agencia comercial, \u201ccuyo &nbsp;objeto era la representaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los &nbsp;productos de Cameco en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que las segundas incumplieron dicha convenci\u00f3n, por las &nbsp;siguientes causas: (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;haber &nbsp;distribuido directamente o a trav\u00e9s de terceras personas &nbsp;distintas a (\u2026) &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;sus productos en la zona asignada al agente\u201d; &nbsp;(ii) \u201c(\u2026) &nbsp;no haber pagado a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;la comisi\u00f3n a la que \u00e9st[a] &nbsp;ten\u00eda derecho\u201d &nbsp;por dichas ventas directas; y (iii) \u201c(\u2026) &nbsp;haber adoptado pol\u00edticas comerciales que deterioraron las &nbsp;relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre &nbsp;comercial del agente y del producto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la accionante termin\u00f3 por justa causa el mencionado &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que las convocadas \u201cejecutaron &nbsp;actividades tendientes a deteriorar el buen nombre de Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a &nbsp;las demandadas a pagar a la gestora del proceso, los rubros que pasan &nbsp;a indicarse: (i) la \u201ccesant\u00eda &nbsp;comercial\u201d &nbsp;contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; (ii) la \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa\u201d &nbsp;consagrada en el inciso 2\u00ba del precitado precepto; (iii) las &nbsp;\u201ccomisiones &nbsp;pendientes\u201d, &nbsp;incluyendo las de las referidas ventas directas; (iv) la &nbsp;\u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;plena de los perjuicios que le hubiere[n] &nbsp;ocasionado por el incumplimiento del contrato de agencia comercial, &nbsp;incluyendo el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d; &nbsp;(v) el \u201cda\u00f1o &nbsp;que injustificadamente ocasionaron a la imagen de Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;por su situaci\u00f3n de incumplimiento\u201d; &nbsp;(vi) las \u201cinversiones &nbsp;efectuadas por Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;para explotar o promover el negocio durante la ejecuci\u00f3n del &nbsp;[c]ontrato &nbsp;y que no fueron recuperadas por el agente debido a la terminaci\u00f3n &nbsp;del [mismo] &nbsp;por causa[s] &nbsp;imputables a las sociedades agenciadas\u201d; &nbsp;(vii) los \u201ccostos &nbsp;y gastos\u201d &nbsp;en los que la actora \u201cincurri\u00f3 &nbsp;al tener que liquidar su personal por terminaci\u00f3n del &nbsp;[c]ontrato &nbsp;por causas imputables a las demandadas\u201d; &nbsp;(viii) los \u201ccostos &nbsp;financieros\u201d &nbsp;que la accionante asumi\u00f3, \u201cpor &nbsp;el retraso en el pago de las comisiones y dem\u00e1s cuentas &nbsp;derivadas de la ejecuci\u00f3n del [c]ontrato\u201d; &nbsp;(ix) los \u201cdem\u00e1s &nbsp;costos derivados de la terminaci\u00f3n del [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial\u201d; &nbsp;(x) los \u201cperjuicios &nbsp;ocasionados al buen nombre\u201d &nbsp;de la promotora del litigio; (xi) la \u201cactualizaci\u00f3n &nbsp;monetaria sobre las condenas se\u00f1aladas, desde la fecha en que &nbsp;se generaron cada una de las obligaciones, o la que el juzgado &nbsp;considere, hasta la fecha de su pago efectivo\u201d; &nbsp;(xii) los \u201cintereses &nbsp;moratorios\u201d &nbsp;o, en defecto de \u00e9stos, los \u201cintereses &nbsp;comerciales\u201d, &nbsp; \u201csobre &nbsp;las condenas se\u00f1aladas, desde la fecha en que se generaron &nbsp;cada una de las obligaciones, o la que el juzgado considere, hasta el &nbsp;fecha del pago efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponer las &nbsp;costas del proceso al extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Primeras &nbsp;subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que entre la demandante y las accionadas \u201cse &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de distribuci\u00f3n exclusiva cuyo &nbsp;objeto era la venta por parte de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;de productos de Cameco en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que las \u00faltimas incumplieron dicho contrato, por las &nbsp;siguientes razones: (i) \u201c(\u2026) &nbsp;haber distribuido directamente o a trav\u00e9s de terceras personas &nbsp;distintas a (\u2026) &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;sus productos en la zona asignada\u201d &nbsp;a &nbsp;esta \u00faltima; y (ii) \u201c(\u2026) &nbsp;haber adoptado pol\u00edticas comerciales que deterioraron las &nbsp;relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre &nbsp;comercial de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;y [al] &nbsp;producto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que con el referido incumplimiento se causaron perjuicios a aqu\u00e9lla &nbsp;y que, por lo tanto, las convocadas est\u00e1n obligadas a &nbsp;indemnizar los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que las querelladas \u201cejecutaron &nbsp;actividades tendientes a deteriorar el buen nombre\u201d &nbsp;de la iniciadora de la controversia, y por ende, est\u00e1n &nbsp;obligadas a resarcirle los perjuicios provocados de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenarlas, &nbsp;por lo tanto, a pagar a \u00e9sta \u201clos &nbsp;perjuicios\u201d &nbsp;derivados del \u201cincumplimiento\u201d &nbsp;y de la \u201cterminaci\u00f3n\u201d &nbsp;del contrato, as\u00ed como los que se \u201cocasionaron &nbsp;[a &nbsp;su] &nbsp;buen nombre\u201d, &nbsp;junto con la \u201cactualizaci\u00f3n &nbsp;monetaria\u201d &nbsp;y los \u201cintereses &nbsp;moratorios a la m\u00e1xima tasa legal permitida\u201d, &nbsp;y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundas &nbsp;subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que entre la accionante y las demandadas \u201cse &nbsp;celebr\u00f3 un contrato innominado cuyo objeto era la venta de &nbsp;manera exclusiva por parte de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;de productos de Cameco en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que las segundas incumplieron dicho contrato, por las siguientes &nbsp;razones: (i) \u201c(\u2026) &nbsp;haber vendido directamente o a trav\u00e9s de terceras personas &nbsp;distintas a (\u2026) &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;sus productos en el territorio colombiano\u201d; &nbsp;y (ii) \u201c(\u2026) &nbsp;haber adoptado pol\u00edticas comerciales que deterioraron las &nbsp;relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre &nbsp;comercial de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;y [al] &nbsp;producto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la accionante \u201ctermin\u00f3 &nbsp;por causas imputables a Cameco y Deere &amp; Co. el mencionado &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que con el referido incumplimiento se causaron perjuicios a la actora &nbsp;y que, por lo tanto, las demandadas est\u00e1n obligadas a &nbsp;indemnizarle los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que las accionadas \u201cejecutaron &nbsp;actividades tendientes a deteriorar el buen nombre de Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d &nbsp;y, por ende, tienen el deber de resarcirle los perjuicios as\u00ed &nbsp;ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a &nbsp;las convocadas a pagar a la convocante \u201clos &nbsp;perjuicios\u201d &nbsp;provocados por el \u201cincumplimiento\u201d &nbsp;y la \u201cterminaci\u00f3n\u201d &nbsp;del contrato, as\u00ed como los que se \u201cocasionaron &nbsp;al &nbsp;buen &nbsp;nombre\u201d &nbsp;de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., junto con la &nbsp;\u201cactualizaci\u00f3n &nbsp;monetaria\u201d &nbsp;y los \u201cintereses &nbsp;moratorios a la m\u00e1xima tasa legal permitida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignar las &nbsp;costas a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre la &nbsp;demandante, persona jur\u00eddica cuyo objeto es, primordialmente, &nbsp;la representaci\u00f3n y agenciamiento de empresas nacionales y &nbsp;extranjeras fabricantes de productos y materias primas para la &nbsp;agricultura y la ganader\u00eda, y Cameco Industries Inc., &nbsp;actualmente John Deere Thibodaux Inc., empresa norteamericana &nbsp;dedicada a la fabricaci\u00f3n de equipos para el cultivo de la &nbsp;ca\u00f1a de az\u00facar, se celebr\u00f3 el 16 de diciembre de &nbsp;1977 un contrato de agencia comercial, con el cual se formalizaron &nbsp;las relaciones de esa \u00edndole que ven\u00edan sosteniendo &nbsp;desde 1973, el cual fue inscrito como tal en la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicha &nbsp;convenci\u00f3n, la \u00faltima entreg\u00f3 a la primera \u201cla &nbsp;representaci\u00f3n exclusiva de todas las producciones que &nbsp;fabrique para la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, &nbsp;comprometi\u00e9ndose \u00e9sta \u201ca &nbsp;dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo necesarios para promover los &nbsp;productos\u201d &nbsp;de aqu\u00e9lla, la cual, a su turno, se oblig\u00f3 a &nbsp;\u201cprestar[le] &nbsp;toda la asistencia t\u00e9cnica que (\u2026) &nbsp;demandara para atender eficientemente las ventas hechas al incremento &nbsp;del mercado colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo &nbsp;de ese acuerdo de voluntades, la agente promocion\u00f3 los &nbsp;productos de la agenciada y logr\u00f3 posicionarlos en el mercado &nbsp;nacional, de modo que, con el paso del tiempo, la industria azucarera &nbsp;patria reconoci\u00f3 a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. &nbsp;como la representante de Cameco Industries Inc. en Colombia, a tal &nbsp;punto que los clientes, que eran los ingenios azucareros, entregaban &nbsp;a la primera las \u00f3rdenes de compra dirigidas a la segunda, &nbsp;quien una vez las recib\u00eda de aqu\u00e9lla, facturaba la &nbsp;mercanc\u00eda a nombre del comprador y \u00e9ste, que era el &nbsp;importador, pagaba directamente la maquinaria a la fabricante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, \u201cHugo &nbsp;Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;obraba en inter\u00e9s y por cuenta de Cameco [Industries &nbsp;Inc.], &nbsp;toda vez que el agente contactaba al cliente, acordaba las &nbsp;condiciones del negocio y, finalmente, el contrato era celebrado &nbsp;entre Cameco y el cliente, raz\u00f3n por la cual la orden de &nbsp;compra era dirigida al empresario y directamente a \u00e9ste se &nbsp;efectuaba el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora &nbsp;recib\u00eda de la mencionada demandada una comisi\u00f3n &nbsp;correspondiente a un porcentaje sobre el precio de la mercanc\u00eda &nbsp;vendida, que variaba seg\u00fan el producto negociado, la cual era &nbsp;sufragada una vez los clientes pagaban directamente a la empresaria &nbsp;el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;relaci\u00f3n comercial fue estable y perdur\u00f3 por 25 a\u00f1os, &nbsp;hasta cuando el contrato termin\u00f3 el 5 de marzo de 2004, tiempo &nbsp;en el que la agente logr\u00f3 la venta de m\u00e1s de 300 &nbsp;m\u00e1quinas y equipos, as\u00ed como una cifra superior a &nbsp;US$8.000.000.oo en repuestos y conquist\u00f3 el 75% del mercado &nbsp;nacional para la agenciada, lo que le represent\u00f3 la &nbsp;consecuci\u00f3n de una considerable clientela en el territorio &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para esos &nbsp;logros, la accionante publicit\u00f3 los productos de la &nbsp;empresaria, desarroll\u00f3 m\u00faltiples e importantes &nbsp;actividades de promoci\u00f3n, ofreci\u00f3 cursos de &nbsp;capacitaci\u00f3n para los operarios y t\u00e9cnicos vinculados a &nbsp;los clientes, realiz\u00f3 la importaci\u00f3n temporal de &nbsp;maquinaria prototipo para darla a conocer en el \u00e1mbito &nbsp;nacional y patrocin\u00f3 distintos seminarios relacionados con el &nbsp;cultivo de la ca\u00f1a y\/o con la industria azucarera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;John Deere &nbsp;Thibodaux Inc. incumpli\u00f3 el contrato de agencia comercial, &nbsp;como quiera que vendi\u00f3 directamente, sin conocimiento de la &nbsp;actora, de un lado, dos m\u00e1quinas cosechadoras de ca\u00f1a &nbsp;modelo CHT-2500 a Colremaq S.A. y, de otro, repuestos a esa misma &nbsp;empresa, as\u00ed como a los ingenios Manuelita y Mayag\u00fcez, &nbsp;sin haber pagado a aqu\u00e9lla las comisiones a que ten\u00eda &nbsp;derecho. Adicionalmente, cambi\u00f3 las condiciones de la &nbsp;comercializaci\u00f3n de sus productos, como quiera que, en los &nbsp;\u00faltimos tres a\u00f1os de la ejecuci\u00f3n del contrato, &nbsp;dilat\u00f3 injustificadamente el despacho de algunos pedidos; &nbsp;condicion\u00f3 el env\u00edo de la mercanc\u00eda, por &nbsp;ejemplo, al pago de un anticipo del 50% del precio; y por intermedio &nbsp;de terceros, invit\u00f3 a los clientes para que adquirieran sus &nbsp;productos en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deere &amp; &nbsp;Co. es la matriz de John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco &nbsp;Industries Inc., como quiera que es la due\u00f1a del 100% de sus &nbsp;acciones con derecho a voto, y por ende, la controla, am\u00e9n que &nbsp;entre ellas existe \u201cunidad &nbsp;de prop\u00f3sito y direcci\u00f3n\u201d. &nbsp;En tal virtud, \u201cadopt\u00f3 &nbsp;como pol\u00edtica comercial terminar todos los contratos de &nbsp;agencia de Cameco en [l]atinoam\u00e9rica &nbsp;y el [c]aribe &nbsp;y entregar la comercializaci\u00f3n de los productos a la red de &nbsp;distribuidores John Deere, para con ello evitar la duplicidad de &nbsp;estructuras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;empresa, \u201cen &nbsp;su calidad de sociedad matriz de Cameco, asumi\u00f3 junto con \u00e9sta &nbsp;las obligaciones propias del agente (sic) &nbsp;y se hizo con sus actuaciones parte del [contrato] &nbsp;o, al menos, comprometi\u00f3 su responsabilidad civil &nbsp;extracontractual en los t\u00e9rminos que han sido descritos\u201d, &nbsp;como se constata con la correspondencia cruzada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;incumplimiento contractual y las pol\u00edticas comerciales &nbsp;adoptadas por las demandadas, condujeron a la actora a poner fin a la &nbsp;agencia comercial, determinaci\u00f3n que les inform\u00f3 &nbsp;mediante misiva del 26 de diciembre de 2003, en \u201cla &nbsp;cual les notific\u00f3 que daba por terminado el [c]ontrato, &nbsp;sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la &nbsp;mencionada comunicaci\u00f3n\u201d, &nbsp;carta en la que les expres\u00f3 que su decisi\u00f3n \u201cse &nbsp;deb\u00eda a causas imputables a Cameco\u201d &nbsp;y les puso de presente \u201clos &nbsp;reiterados incumplimientos en que incurri\u00f3 esa [c]ompa\u00f1\u00eda &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n\u201d &nbsp;del referido pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha 29 &nbsp;de enero de 2004, Cameco Industries Inc. remiti\u00f3 a la &nbsp;accionante, escrito en el que le manifest\u00f3 su desacuerdo con &nbsp;la posici\u00f3n adoptada por aqu\u00e9lla, desconoci\u00f3 la &nbsp;naturaleza del contrato y afirm\u00f3 \u201cque &nbsp;el mismo era s\u00f3lo parcialmente un [c]ontrato &nbsp;de agencia comercial\u201d, &nbsp;sin que las dos, pese a intentarlo, lograran solucionar de mutuo &nbsp;acuerdo sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue &nbsp;admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante &nbsp;auto del 29 de agosto de 2008 (fl. 564, cd. 2). Notificado el mismo a &nbsp;las accionadas por aviso, de conformidad con las previsiones del &nbsp;art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ellas &nbsp;contestaron el libelo introductorio, oponi\u00e9ndose a que se &nbsp;acogieran sus pretensiones; se pronunciaron de diversa manera sobre &nbsp;los hechos aducidos y plantearon excepciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Conde, que en principio fue demandada, a m\u00e1s &nbsp;de excepciones meritorias (fls. 592 a 632, cd. 3), propuso la previa &nbsp;de \u201cIneptitud &nbsp;de la demanda por (\u2026) indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones\u201d &nbsp;(fls. 8 a 14, cd. 4), que el Juzgado del conocimiento declar\u00f3 &nbsp;probada en auto del 1\u00ba de febrero de 2011 (fls. 26 a 32, cd. 4), &nbsp;adicionado el d\u00eda 11 siguiente para disponer que la nombrada &nbsp;\u201cqueda &nbsp;desvinculada del present[e] &nbsp;asunto, merced a la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de &nbsp;indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d &nbsp;(fl. 44, cd. 4), determinaciones que el Tribunal Superior de Cali &nbsp;confirm\u00f3 en prove\u00eddo del 5 de julio de 2012 (fls. 73 a &nbsp;81, cd. 6), lo que implic\u00f3 su exclusi\u00f3n definitiva de &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deere &amp; &nbsp;Co., en el escrito que milita en los folios 1 a 7 del cuaderno No. 4, &nbsp;propuso las excepciones previas de \u201cineptitud &nbsp;de la demanda\u201d &nbsp;por \u201cindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d &nbsp;y \u201cfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u201d &nbsp;y\/o \u201ccompetencia\u201d, &nbsp;que fueron desestimadas por el a &nbsp;quo &nbsp;en la providencia atr\u00e1s citada, decisi\u00f3n igualmente &nbsp;confirmada por el Tribunal, en el auto arriba registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la r\u00e9plica &nbsp;de la demanda, formul\u00f3 las excepciones meritorias que rotul\u00f3 &nbsp;como \u201c[a]usencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, &nbsp;\u201c[i]ndebida &nbsp;elecci\u00f3n de la acci\u00f3n a seguir\u201d, &nbsp;\u201c[f]alta &nbsp;de [j]urisdicci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201c[i]ndebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de acciones\u201d, &nbsp;\u201cla &nbsp;relatividad de los contratos\u201d, &nbsp;\u201c[e]nriquecimiento &nbsp;[i]njusto\u201d &nbsp;y \u201c[t]emeridad\u201d &nbsp;(fls. 745 a 788, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;John Deere Thibodaux Inc., en la contestaci\u00f3n del libelo &nbsp;introductorio que present\u00f3, formul\u00f3 las defensas que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA RELACI\u00d3N DE AGENCIA COMERCIAL QUE ALEGA LA PARTE &nbsp;ACTORA\u201d, &nbsp;\u201cEL &nbsp;PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO \u2018VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM\u2019\u201d, &nbsp;\u201cEL &nbsp;CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES: ART\u00cdCULO 1602 DEL C\u00d3DIGO &nbsp;CIVIL\u201d, &nbsp;\u201cUNA &nbsp;DE LAS PARTES NO PUEDE CREAR OBLIGACIONES A SU ANTOJO EN CONTRAV\u00cdA &nbsp;DEL ACUERDO CONTRACTUAL\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA DEMANDANTE\u201d, &nbsp;\u201cINCUMPLIMIENTO &nbsp;GRAVE DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES\u201d, &nbsp;\u201cRUPTURA &nbsp;ILEGAL Y ANTICIPADA DEL CONTRATO, EXCEPTIO PLUS PETITO TEMPORE\u201d, &nbsp;\u201cCONTRATO &nbsp;NO CUMPLIDO \u2013 EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE CONDUCTAS ABUSIVAS, INDEBIDAS O DE PRESI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS\u201d, &nbsp;\u201cINDEBIDA &nbsp;ACUMULACI\u00d3N DE ACCIONES\u201d &nbsp;y \u201cCOMPENSACI\u00d3N\u201d &nbsp;(fls. 804 a 837, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por aparte, la &nbsp;precitada accionada present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;(fls. 1 a 8, cd. 5), libelo sobre el que cabe anotar: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Fueron sus &nbsp;pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la primigenia accionante y demandada en reconvenci\u00f3n, en &nbsp;relaci\u00f3n con \u201cel &nbsp;contrato de [d]istribuci\u00f3n &nbsp;y [r]epresentaci\u00f3n &nbsp;celebrado el d\u00eda 16 de diciembre de 1977 con la sociedad John &nbsp;Deere Thibodaux Inc.\u201d, &nbsp;lo dio por terminado \u201csin &nbsp;justa causa\u201d, &nbsp;\u201cde &nbsp;manera anticipada y contrariando expresamente una provisi\u00f3n &nbsp;contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. incumpli\u00f3 dicho &nbsp;convenio \u201cen &nbsp;la forma y t\u00e9rminos precisados en los hechos\u201d &nbsp;y que, por ende, \u201ces &nbsp;responsable civil y contractualmente de todos los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios causados\u201d &nbsp;a la reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la nombrada sociedad \u201cest\u00e1 &nbsp;obligada a cancelar\u201d &nbsp;a la contrademandante \u201clas &nbsp;sumas que le adeuda por concepto de cartera atrasada respecto de los &nbsp;equipos, partes, repuestos y otros conceptos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a &nbsp;la reconvenida a pagar a la autora de la demanda de mutua petici\u00f3n, &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;respectiva sentencia, la cantidad de US $132.107,94, o la que se &nbsp;establezca en el proceso, \u201cpor &nbsp;concepto de cartera adeudada y sus intereses\u201d, &nbsp;junto con la \u201ccorrespondiente &nbsp;indexaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;as\u00ed como de los \u201cintereses &nbsp;comerciales moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida\u201d, &nbsp;causados una y otros desde \u201cla &nbsp;ejecutoria del fallo y hasta que [el] &nbsp;pago se realice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;\u201cla &nbsp;compensaci\u00f3n entre los cr\u00e9ditos aqu\u00ed reconocidos &nbsp;y los que lo fueren de la demanda principal, en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;que finalmente aparezcan debidamente demostrados (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponer a &nbsp;demandada en reconvenci\u00f3n las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas &nbsp;s\u00faplicas se sustentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes &nbsp;celebraron el 16 de diciembre de 1977 \u201cun &nbsp;[c]ontrato &nbsp;de [d]istribuci\u00f3n &nbsp;y [r]epresentaci\u00f3n\u201d, &nbsp;con duraci\u00f3n inicial de un (1) a\u00f1o, prorrogable por &nbsp;lapsos similares si las partes no daban \u201caviso &nbsp;con sesenta d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento de cada &nbsp;per\u00edodo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. incumpli\u00f3 dicho acuerdo de &nbsp;voluntades, por las siguientes razones: (i) incurri\u00f3 en &nbsp;\u201c[m]ora &nbsp;del pago de sus obligaciones\u201d, &nbsp;como quiera que no cancel\u00f3 \u201cla &nbsp;cartera que le adeuda a Cameco por concepto de repuestos, equipos y &nbsp;partes\u201d; &nbsp;(ii) no fue diligente, toda vez que \u201cno &nbsp;conservaba un stock adecuado de partes y repuestos para atender las &nbsp;necesidades de los clientes, ni realizaba una gesti\u00f3n de &nbsp;mercadeo eficaz y permanente con el fin de garantizar un cubrimiento &nbsp;apropiado del mercado de acuerdo a las obligaciones que como &nbsp;[d]istribuidor &nbsp;el contrato le impon\u00eda\u201d; &nbsp;(iii) vendi\u00f3 \u201cproductos &nbsp;de otros fabricantes que pod\u00edan competir con los producidos &nbsp;por Cameco violando con ello la cl\u00e1usula de exclusividad &nbsp;pactada\u201d; &nbsp;(iv) fue \u201cnegligente &nbsp;en su deber de atenci\u00f3n y [de] &nbsp;garantizar una fluida comunicaci\u00f3n con Cameco por medio del &nbsp;interlocutor v\u00e1lido designado por \u00e9sta, evitando con &nbsp;ello el logro de los prop\u00f3sitos y fines negociales y &nbsp;contractuales esperados\u201d; &nbsp;y (v) \u201csuspendi\u00f3 &nbsp;el cumplimiento de sus obligaciones contractuales\u201d, &nbsp;puesto que \u201cdio &nbsp;por terminado el [c]ontrato &nbsp;e incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual de pagar las &nbsp;sumas correspondientes a los equipos y partes que adquir\u00eda de &nbsp;Cameco para la posterior reventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante procur\u00f3 obtener infructuosamente el pago de las &nbsp;sumas adeudadas por la demandada, quien, pese a su incumplimiento, &nbsp;present\u00f3 el libelo con el que se dio inicio al presente &nbsp;proceso, que incluy\u00f3 como convocadas a personas ajenas, por &nbsp;completo, a la relaci\u00f3n contractual que las vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reconvenci\u00f3n &nbsp;fue admitida con auto del 6 de julio de 2009 (fl. 9, cd. 5), &nbsp;notificada por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;contrademandada respondi\u00f3 dicho libelo, escrito en el que se &nbsp;opuso a sus reclamaciones, expres\u00f3 lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente respecto de los hechos alegados y propuso las excepciones &nbsp;meritorias que rotul\u00f3 \u201c[a]usencia &nbsp;de [r]esponsabilidad\u201d &nbsp;por \u201c[a]usencia &nbsp;de [h]echo &nbsp;[c]ulposo &nbsp;o de [i]ncumplimiento\u201d, &nbsp;\u201c[c]umplimiento &nbsp;del contrato\u201d, &nbsp;\u201c[i]nexistencia &nbsp;de [o]blicaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201c[c]obro &nbsp;de lo [n]o &nbsp;[d]ebido\u201d, &nbsp;\u201c[i]nexistencia &nbsp;de perjuicios\u201d, &nbsp;\u201c[i]ndebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, &nbsp;\u201c[c]ontrato &nbsp;[n]o &nbsp;[c]umplido\u201d, &nbsp;\u201c[c]ompensaci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201c[p]rescripci\u00f3n &nbsp;y caducidad\u201d &nbsp;(fls. 10 a 24, cd. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;descongesti\u00f3n, el proceso pas\u00f3 a conocimiento del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali &nbsp;(fl. 1714, cd. 10) y, posteriormente, del Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de esa misma ciudad (fls. 1719 a 1721, cd. 10), el &nbsp;cual le puso fin a la primera instancia con sentencia del 16 de &nbsp;febrero de 2017 (fls. 1942 a 1962 vuelto, cd.10), adicionada y &nbsp;corregida mediante prove\u00eddo del 6 de marzo siguiente, &nbsp;pronunciamientos en los que, conjugados, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acogi\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n por error grave formulada por la parte demandada &nbsp;frente a uno de los dict\u00e1menes periciales rendidos como &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d &nbsp;respecto de la accionada Deere &amp; Co., por lo que orden\u00f3 &nbsp;\u201csu &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp;que entre la actora y John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery &nbsp;and Engineering Co., la primera como agente y la segunda como &nbsp;agenciada, se celebr\u00f3 un \u201ccontrato &nbsp;de agencia comercial mercantil, que inici\u00f3 el 26 de diciembre &nbsp;de 1977 y termin\u00f3 el 5 de marzo de 2004, por justa causa &nbsp;atribuible al empresario agenciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conden\u00f3 &nbsp;a la precitada convocada a pagarle a la gestora de la controversia, &nbsp;de un lado, US $1.531.517.72, \u201cseg\u00fan &nbsp;su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento &nbsp;del pago, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n de que trata el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, o \u2018cesant\u00eda comercial\u2019\u201d; &nbsp;y de otro, la suma de $3.500.000.000.oo, \u201ca &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n equitativa de que trata el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u201d, &nbsp;una y otra obligaci\u00f3n junto con los \u201cintereses &nbsp;de mora\u201d &nbsp;causados \u201ca &nbsp;partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, a la tasa m\u00e1xima que se\u00f1ala el legislador &nbsp;mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deneg\u00f3 &nbsp;las restantes pretensiones de la demanda principal, por falta de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp;que Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. adeuda y est\u00e1 &nbsp;obligada a pagar a John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery &nbsp;and Engineering Co., por una parte, US $69.405.59, \u201cseg\u00fan &nbsp;su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento &nbsp;del pago, a t\u00edtulo de capital adeudado incorporado en las &nbsp;facturas relacionadas en el ac\u00e1pite vigesimocuarto de lo &nbsp;considerativo de esta providencia\u201d, &nbsp;junto con \u201clos &nbsp;intereses de mora (\u2026), &nbsp;causados a partir del d\u00eda siguiente a proferimiento de esta &nbsp;providencia (18 de febrero de 2017), los que deber\u00e1n &nbsp;liquidarse en la forma descrita aqu\u00ed, a &nbsp;la tasa m\u00e1xima legalmente prevista por el legislador &nbsp;mercantil\u201d; &nbsp;y por otro, US $157.921.18, \u201cseg\u00fan &nbsp;su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente al momento del &nbsp;pago, a t\u00edtulo de r\u00e9ditos de mora sobre las &nbsp;obligaciones compendiadas previamente, desde la fecha de la &nbsp;exigibilidad de cada una de las facturas que la incorporan, hasta la &nbsp;calenda en la que se profiri\u00f3 esta providencia (17 de febrero &nbsp;de 2017)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neg\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n, \u201cpor &nbsp;ser opuestas a los pedimentos principales acogidos en esta &nbsp;providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoriz\u00f3 &nbsp;a las partes \u201ca &nbsp;compensar los cr\u00e9ditos referidos en los ordinales anteriores, &nbsp;en la proporci\u00f3n que corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conden\u00f3 &nbsp;en costas, por la acci\u00f3n principal, a la actora en favor de &nbsp;Deere &amp; Co. y a John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery &nbsp;and Engineering Co., en favor de aqu\u00e9lla, fijando en cada caso &nbsp;la suma de $80.000.000.oo, como agencias en derecho; y por la &nbsp;reconvenci\u00f3n, a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. en &nbsp;favor de su promotora, tasando en $8.000.000.oo las agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el &nbsp;referido fallo de primera instancia por la primigenia demandante y &nbsp;por John Deere Thibodaux Inc., el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, Sala Civil, resolvi\u00f3 las alzadas mediante &nbsp;sentencia del 25 de octubre de 2017 (fls. 15 a 51, cd. del Tribunal), &nbsp;complementada, aclarada y corregida el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o &nbsp;(fls. 98 a 105, ib.), &nbsp;pronunciamientos en los que, apreciados en conjunto, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 &nbsp;el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;en primer lugar, para \u201cACCEDER &nbsp;parcialmente a la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, &nbsp;en el sentido de \u201cDECLARAR &nbsp;que existi\u00f3, de forma concomitante al de agencia, un contrato &nbsp;de distribuci\u00f3n de repuestos entre las partes\u201d; &nbsp;y en segundo t\u00e9rmino, para condenar a John Deere Thibodaux &nbsp;Inc. a pagar a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. \u201cla &nbsp;suma de USD 341.731,68, por concepto de comisiones por las ventas &nbsp;directas realizadas en vigencia del contrato de agencia comercial\u201d, &nbsp;junto &nbsp;con los \u201cintereses &nbsp;moratorios\u201d &nbsp;causados \u201ca &nbsp;partir de d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la presente &nbsp;decisi\u00f3n, a la tasa m\u00e1xima establecida por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modific\u00f3 &nbsp;los numerales quinto y sexto del prove\u00eddo recurrido, en cuanto &nbsp;a que se condena a la precitada demandada a pagar a la tambi\u00e9n &nbsp;citada actora, de un lado, \u201cla &nbsp;suma de USD 846.803.45, seg\u00fan su equivalencia en pesos &nbsp;colombianos a la TRM vigente para el momento del pago, a t\u00edtulo &nbsp;de compensaci\u00f3n de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio, o cesant\u00eda comercial\u201d; &nbsp;y de otro, \u201cla &nbsp;suma de USD 167.499.58, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio\u201d, &nbsp;en ambos casos con los \u201cintereses &nbsp;de mora a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de esta &nbsp;sentencia, a la tasa m\u00e1xima se\u00f1alada por la ley &nbsp;mercantil de conformidad con las certificaciones que para el efecto &nbsp;expida la Superintendencia Financiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirm\u00f3 &nbsp;en lo restante la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrigi\u00f3 &nbsp;la parte considerativa de la primigenia sentencia, as\u00ed: el &nbsp;numeral sexto, \u201cen &nbsp;el sentido de indicar que el porcentaje utilizado para determinar el &nbsp;valor de las comisiones de las ventas n\u00fameros 3 y 4, &nbsp;corresponde al 28%, conforme a lo expuesto en la presente &nbsp;providencia\u201d; &nbsp;y el numeral segundo, \u00faltimo p\u00e1rrafo, \u201cen &nbsp;el sentido de precisar que dicha consideraci\u00f3n sobre la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva se efect\u00faa en relaci\u00f3n &nbsp;con la demandada DEERE &amp; CO.\u201d &nbsp;(fallo complementario). &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conden\u00f3, &nbsp;como consecuencia del primero de los pronunciamientos atr\u00e1s &nbsp;relacionados, al pago de las costas de la reconvenci\u00f3n a la &nbsp;primigenia accionante en favor de la contrademandante. Fij\u00f3 en &nbsp;$6.000.000.oo las agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se abstuvo de &nbsp;imponer costas en segunda instancia, por la prosperidad de ambas &nbsp;apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y EL PROVE\u00cdDO &nbsp;COMPLEMENTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;lo acontecido en el proceso y de referir los argumentos esenciales de &nbsp;la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;as\u00ed como de las apelaciones, el Tribunal, para arribar a las &nbsp;determinaciones que adopt\u00f3, expuso los argumentos que pasan a &nbsp;compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras encontrar &nbsp;reunidos los presupuestos procesales y descartar la existencia de &nbsp;irregularidades que pudieran afectar lo actuado, asumi\u00f3 el &nbsp;estudio de fondo de la controversia y puso de presente que, como las &nbsp;dos partes apelaron, la Sala tiene \u201cplena &nbsp;competencia (\u2026) &nbsp;para decidir acerca de todo el litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, sigui\u00f3 al an\u00e1lisis de la legitimidad de los &nbsp;intervinientes, y en desarrollo de ello, admiti\u00f3 la de la &nbsp;demandante y la de John Deere Thibodaux Inc., por \u201cencontrarse &nbsp;vinculados\u201d &nbsp;en el \u201cacuerdo &nbsp;de voluntades\u201d &nbsp;base de la acci\u00f3n, \u201clo &nbsp;cual no constituye tema de discusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a &nbsp;Deere &amp; Co. asever\u00f3 que \u201cno &nbsp;h[izo] &nbsp;parte del contrato objeto de la presente litis\u201d &nbsp;y que, \u201cpor &nbsp;tanto, no se encuentra legitimada para resistir las pretensiones de &nbsp;la demanda\u201d, &nbsp;inferencia que reiter\u00f3 m\u00e1s adelante y en pro de la cual &nbsp;reprodujo, en parte, un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la adquisici\u00f3n por parte de ella de Cameco, no habilit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n, como quiera que a partir de cuando ello &nbsp;ocurri\u00f3, se cre\u00f3 la otra persona jur\u00eddica &nbsp;accionada; y que no es admisible que se hubiere adherido a la &nbsp;mencionada convenci\u00f3n o que hubiese impartido las &nbsp;instrucciones que provocaron la terminaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n &nbsp;negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia &nbsp;relacionados con el tema, que aval\u00f3, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que la \u00fanica posibilidad para que operara la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la nombrada sociedad, era que la referida operaci\u00f3n de &nbsp;compra hubiese tenido por finalidad \u201cperpetrar &nbsp;un fraude\u201d &nbsp;o un \u201cabuso &nbsp;de su derecho de separaci\u00f3n patrimonial\u201d &nbsp;en desmedro del \u201cpatrimonio &nbsp;de la parte actora\u201d, &nbsp;tesis que refrend\u00f3 con un pronunciamiento del Consejo de &nbsp;Estado, que reprodujo en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas y teniendo por cierto que la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica tiene plena vigencia en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano, resulta evidente que tal &nbsp;sanci\u00f3n solo puede suceder a la acreditaci\u00f3n suficiente &nbsp;del uso indebido de una figura societaria, pues la separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial constituye un fin leg\u00edtimo de las estructuras de &nbsp;esta naturaleza. Por ello, para que prosperen pedimentos como el de &nbsp;la parte actora en este juicio[,] &nbsp;es imprescindible demostrar con la claridad necesaria[,] &nbsp;para dejar de lado un principio toral del derecho privado, que se han &nbsp;desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas &nbsp;asociativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, por supuesto, el levantamiento del velo corporativo debe &nbsp;entenderse como una sanci\u00f3n absolutamente excepcional, y que, &nbsp;por lo mismo, debe venir precedida del cumplimiento de un estricto &nbsp;gravamen probatorio para quien quiere prevalerse de tal modo &nbsp;correctivo, derogando siquiera temporalmente la limitaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidades, que es una de las prerrogativas esenciales del &nbsp;derecho de sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en ese escenario de exigencia probatoria, debe se\u00f1alarse que &nbsp;no obran en el expediente medios de prueba que sugieran, siquiera, &nbsp;los puntales esenciales para dar cabida a la punici\u00f3n de que &nbsp;se viene hablando, por manera que la pretensi\u00f3n de condena &nbsp;directa a DEERE como sociedad controlante de JOHN DEERE no resulta &nbsp;procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir &nbsp;que las pretensiones principales de la demanda con la que se dio &nbsp;inicio al proceso propenden por el reconocimiento de la celebraci\u00f3n &nbsp;entre las partes de un contrato de agencia comercial y que el &nbsp;disentimiento expresado por Jhon Deere Thibodaux Inc. sobre ellas, se &nbsp;cifr\u00f3 en el tipo de negocio, pues a su juicio fue \u201cde &nbsp;suministro para la distribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;y en la apelaci\u00f3n que propuso, el Tribunal concentr\u00f3 &nbsp;sus esfuerzos en establecer cu\u00e1l fue, en realidad, el acuerdo &nbsp;de voluntades convenido, y para ello, en realizar adecuadamente el &nbsp;\u201cjuicio &nbsp;de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, &nbsp;labor\u00edo que acometi\u00f3 con ayuda de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese objetivo, &nbsp;previa reproducci\u00f3n de otro pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, coligi\u00f3, de un lado, que son \u201celementos &nbsp;distintivos\u201d &nbsp;de la agencia comercial \u201c(i) &nbsp;La independencia; (ii) La estabilidad, (iii) El encargo de promoci\u00f3n &nbsp;o explotaci\u00f3n de un negocio; (iv) La delimitaci\u00f3n &nbsp;territorial\u201d; &nbsp;y de otro, que el factor en realidad distintivo \u201ces &nbsp;la actuaci\u00f3n por cuenta del tercero (agenciado), lo que de &nbsp;suyo descarta la confusi\u00f3n con la venta para la reventa, pues &nbsp;en trat\u00e1ndose del contrato de agencia las contingencias del &nbsp;negocio no son asumidas por el intermediario, a diferencia de lo que &nbsp;ocurre con el distribuidor, que corre con los riesgos del negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora &nbsp;carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para pagar \u201ccon &nbsp;su peculio, el precio de los costosos bienes producidos por JOHN &nbsp;DEERE\u201d, &nbsp;de forma que pudiera pensarse que compraba para revender. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Lo expresado &nbsp;por los testigos Edgardo D\u00edaz y Stevens Willet, gerentes de &nbsp;ventas regionales de John Deere Thibodaux Inc., \u201csugiere &nbsp;que las ventas se realizaban directamente\u201d &nbsp;entre dicha compa\u00f1\u00eda y \u201clos &nbsp;ingenios azucareros, sin la intermediaci\u00f3n (como distribuidor) &nbsp;de HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En la \u00e9poca &nbsp;de celebraci\u00f3n del contrato, \u201cla &nbsp;tecnolog\u00eda no era usual en la labor de corte de ca\u00f1a\u201d, &nbsp;por lo que no luc\u00eda \u201crazonable &nbsp;econ\u00f3micamente que HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;adquiriera para la reventa unos equipos de alt\u00edsimo valor &nbsp;econ\u00f3mico, asumiendo el (\u2026) &nbsp;riesgo de conquistar un mercado hiperespecializado\u201d, &nbsp;planteamiento que sustent\u00f3 con las declaraciones de los &nbsp;se\u00f1ores Edgardo D\u00edaz y Fernando Giraldo Mu\u00f1oz, &nbsp;otrora Gerente de Campo del Ingenio Manuelita S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La &nbsp;\u201cfacturaci\u00f3n, &nbsp;uno de los indicios acogidos por el juez a quo como soporte de la &nbsp;tesis que el Tribunal comparte, muestra que la venta de maquinaria se &nbsp;realizaba invariablemente a trav\u00e9s de operaciones directas &nbsp;entre JOHN DEERE y los ingenios azucareros, tal y como lo muestran &nbsp;las m\u00faltiples facturas que obran en el expediente, y que &nbsp;fueron emitidas por la citada demandada, mostrando as\u00ed que &nbsp;HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;al menos en principio, no obraba como distribuidor, sino como un &nbsp;intermediario entre dos extremos negociales que, adem\u00e1s, &nbsp;contaban con una capacidad econ\u00f3mica superior a la suya\u201d, &nbsp;acreditaci\u00f3n no desvirtuada con el argumento de que tales &nbsp;ventas eran simuladas, \u201ccon &nbsp;el fin de permitir a los ingenios adquirentes hacerse a los &nbsp;beneficios del llamado \u2018Plan Vallejo\u2019\u201d, &nbsp;pues ni siquiera en la contabilidad de la prenombrada accionada &nbsp;aparecen rastros de ello, como quiera que las negociaciones siempre &nbsp;se registraron de manera concordante con lo facturado, \u201cal &nbsp;paso que la remuneraci\u00f3n de HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;se tuvo expresamente como comisi\u00f3n, lo cual, sumado a los &nbsp;aspectos antes anotados, es un factor que debe ser valorado en forma &nbsp;negativa a los intereses de la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) John Deere &nbsp;Thibodaux Inc. \u201casumi\u00f3 &nbsp;siempre como suyo el mercado colombiano\u201d, &nbsp;como se constata en la comunicaci\u00f3n citada por el juzgador de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, esa &nbsp;autoridad estim\u00f3 que \u201c[a] &nbsp;partir de estos elementos, valorados en conjunto, el juicio de &nbsp;adecuaci\u00f3n t\u00edpico solo puede llevar a concluir la &nbsp;presencia de una arquet\u00edpica agencia, sin que, por supuesto, &nbsp;algunas menciones tangenciales de las partes a la \u2018distribuci\u00f3n\u2019 &nbsp;sean suficientes para entender que fue [\u00e9]ste &nbsp;el contrato que celebraron y no el rese\u00f1ado reci\u00e9n, no &nbsp;solo por la inequ\u00edvoca presencia del elemento diferenciador &nbsp;\u2018obrar por cuenta y riesgo ajeno\u2019, sino porque la &nbsp;similitud entre agencia y distribuci\u00f3n puede generar un efecto &nbsp;inverso al que usualmente ocurre, y es que, a los ojos del lego, una &nbsp;verdadera agencia aparezca como una simple distribuci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;Por ende, el reparo presentado por la demandada, correspondiente a &nbsp;que el juez de primera instancia \u2018encontr\u00f3 probado, sin &nbsp;estarlo, que entre HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;y JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;exist\u00eda una agencia comercial, no puede prosperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio &nbsp;de lo anterior, a continuaci\u00f3n el ad &nbsp;quem reconoci\u00f3 &nbsp;eco a la alzada de la precitada demandada, en cuanto hace a que &nbsp;\u201centre &nbsp;las partes existieron dos relaciones contractuales de negocios &nbsp;concomitantes (agencia y distribuci\u00f3n)\u201d, &nbsp;coexistencia que a voces de la jurisprudencia de esta Corte es &nbsp;\u201cperfectamente &nbsp;posible\u201d, &nbsp;como se declar\u00f3 en la sentencia que cit\u00f3, toda vez que &nbsp;es factible que \u201cen &nbsp;un contexto negocial complejo como el que suele surgir en actividades &nbsp;econ\u00f3micas de gran relevancia, las partes construyan a partir &nbsp;de un v\u00ednculo inicial otros negocios jur\u00eddicos &nbsp;accesorios, orientados a generar eficiencias o a acrecentar &nbsp;ganancias, por poner tan solo algunos ejemplos, denomin\u00e1ndose &nbsp;a los mismos contratos &nbsp;conexos o coligados, &nbsp;como tambi\u00e9n se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en sentencia de 25 de septiembre de 2007, Exp. 2000-000528-01\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;\u201clas &nbsp;pruebas documentales indican que ello fue lo que ocurri\u00f3 en &nbsp;este asunto, pues la relaci\u00f3n negocial que inici\u00f3 &nbsp;singular, como agencia mercantil valga a\u00f1adir, con el tiempo &nbsp;fue degenerando al menos en dos contratos distintos, (i) el de &nbsp;agencia, orientado a que HUGO BARRANG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;mediara (por cuenta de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.]) &nbsp;en la comercializaci\u00f3n en Colombia de maquinaria &nbsp;agroindustrial, y (ii) el de distribuci\u00f3n, en el que [aqu\u00e9lla] &nbsp;(o &nbsp;sus sociedades filiales) adquir\u00edan, para revender, repuestos &nbsp;de la maquinaria en cuya venta medi\u00f3 previamente\u201d, &nbsp;concurrencia negocial que hall\u00f3 acreditada con los siguientes &nbsp;elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Las \u201cfacturas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impagadas que dan cuenta de operaciones de compraventa de repuestos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inc.] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;figura como vendedor y HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como comprador, documentos que franquearon el paso al \u00e9xito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcial de la demanda de reconvenci\u00f3n (Fl. 1, 10, 11, 12, 13, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 27 y 28 C. Documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soporte Facturaci\u00f3n 4)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s expedidas desde 1993, igualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivas de ventas similares entre Cameco y la primigenia actora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cnegocios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se extendieron hasta el a\u00f1o 2011 (Ver cuaderno Documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soporte Facturaci\u00f3n 1, 2, 3 y 4)\u201d.<\/p>\n<p>ii. La aceptaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresa que la precitada demandante hizo de adeudar algunas sumas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dinero a la tambi\u00e9n mencionada demandada, \u201ccarga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no tendr\u00eda raz\u00f3n en el contexto de un negocio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agencia mercantil, pero que parece encuadrar en la hip\u00f3tesis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la coexistencia de este negocio con uno de distribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;contabilidad, que da cuenta que la actora \u201cvendi\u00f3 &nbsp;directamente repuestos a los ingenios azucareros del Valle del &nbsp;Cauca\u201d, &nbsp;incluso, hasta despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;de agencia, como se infiere de \u201cla &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por la revisor\u00eda fiscal del &nbsp;Ingenio Manuelita (fls. 1235 a 1248, C. 4 pruebas de la parte &nbsp;actora)\u201d, &nbsp;continuidad que \u201csolo &nbsp;puede explicarse a partir de la venta de un stock de repuestos y &nbsp;partes que hab\u00edan sido previamente adquiridos por HUGO &nbsp;BARRAGAN [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;para su comercializaci\u00f3n entre los clientes de JOHN DERRE &nbsp;[Thibodaux &nbsp;Inc.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;documentos con los que se acreditaron las transacciones efectuadas &nbsp;por la accionante y el Ingenio Pichich\u00ed S.A. \u201cpor &nbsp;la venta de materiales, repuestos y accesorios (P\u00e1g. 1 a 13 C. &nbsp;Ingenio Pichich\u00ed S.A.)\u201d, &nbsp;complementados con el cheque que la \u00faltima gir\u00f3 a la &nbsp;primera para el pago de repuestos y las facturas de esas &nbsp;negociaciones que van \u201cdesde &nbsp;el a\u00f1o 2000 hasta el 2004 (Ver C. Ingenio Pichich\u00ed &nbsp;S.A.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Damaris Herrera, \u201cex &nbsp;empleada de HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d, &nbsp;quien \u201cexplic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era el procedimiento de compra para la reventa de &nbsp;repuestos y partes de maquinarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto del &nbsp;precedente an\u00e1lisis, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo expuesto, y ante la presencia inequ\u00edvoca de dos &nbsp;negocios coligados, un[o] &nbsp;de agencia, relativo con las operaciones de gran calado (venta de &nbsp;maquinaria) y otro de distribuci\u00f3n, que con el tiempo fue &nbsp;desarrollando HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;con el fin de comercializar en Colombia las partes y repuestos &nbsp;necesarios para el mantenimiento de las maquinarias producidas por &nbsp;JOHN DERRE [Thibodaux &nbsp;Inc.], &nbsp;[se] &nbsp;impone &nbsp;declarar la prosperidad parcial de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n a la existencia concomitante de un contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n de repuestos entre los litigantes, sin que dicha &nbsp;circunstancia afecte la condena efectuada por al a quo en torno al &nbsp;pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas que no fueron &nbsp;pagadas por Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;a favor de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior quiere decir que el juez de primera instancia se percat\u00f3 &nbsp;del incumplimiento por parte de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;(del contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre las partes), y &nbsp;aunque no lo declar\u00f3, s[\u00ed] &nbsp;[la] conden\u00f3 (\u2026) &nbsp;al pago de las facturas que[,] &nbsp;por concepto de repuestos, deb\u00eda la demandante a la demandada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, luce pr\u00edstin[a] &nbsp;la prosperidad de los reparos n\u00fameros 2.2., 2.3., 2.6. y 2.9. &nbsp;propuestos por la demandada John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 &nbsp;el reproche de la actora, consistente en que ella \u201cno &nbsp;debe suma alguna por concepto de repuestos a CAMECO\u201d, &nbsp;porque \u201clas &nbsp;demandadas reconocieron que no exist\u00eda esa obligaci\u00f3n\u201d &nbsp;y en el balance aportado por la propia John Deere Thibodaux Inc. &nbsp;aparece que dicho cr\u00e9dito se compens\u00f3 con la comisi\u00f3n &nbsp;que ella, en octubre de 2005, concedi\u00f3 a la accionante por la &nbsp;venta al Ingenio Riopaila de una m\u00e1quina en el 2003, puesto &nbsp;que \u201crevisado &nbsp;el balance de cuentas aducido por la actora, del mismo, en momento &nbsp;alguno, se puede evidenciar que la compensaci\u00f3n se haya &nbsp;realizado &nbsp;con las facturas (\u2026) &nbsp;impagadas\u201d, &nbsp;sin que, de otra parte, la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora &nbsp;Lori Trotti, tenga \u201cla &nbsp;virtualidad de acreditar que Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;no le adeuda a John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.], &nbsp;los valores establecidos en las facturas por concepto de repuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se &nbsp;agrega que militan en el proceso pruebas que desdicen esa alegaci\u00f3n &nbsp;de la primigenia demandante, como \u201cla &nbsp;propia confesi\u00f3n [de &nbsp;su] &nbsp;representante legal\u201d &nbsp;y el dictamen rendido por la contadora Celmira Duque Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;\u201cante &nbsp;el panorama probatorio descrito previamente, no podr\u00eda sino &nbsp;reconocerse la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo del &nbsp;demandante principal -ahora demandad[a] &nbsp;en reconvenci\u00f3n-, de cuya existencia adem\u00e1s da cuenta &nbsp;su propia confesi\u00f3n, as\u00ed como el examen de varios &nbsp;documentos, entre ellos las aludidas facturas, que pasados por el &nbsp;tamiz del juicio experto de un perito contable soportan el &nbsp;razonamiento expresado por el juez a quo, esto es, que HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;debe &nbsp;a JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;un capital total de USD &nbsp;$69.406, incorporados en 17 facturas distintas, con vencimientos &nbsp;ciertos entre el 3 y el 16 de abril de 2004 &nbsp;(Fl. 1228 C. 5 ppal Cfr. T\u00edtulos valores obrante a folios 1, &nbsp;10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24[,] &nbsp;26, 27 y 28 C. Documentos Soporte Facturaci\u00f3n 4)\u201d, &nbsp;constataci\u00f3n que no fue desvirtuada por la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;cuestionamiento atinente a que el a &nbsp;quo encontr\u00f3 &nbsp;probado, sin estarlo, que la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;agencia fue por causas imputables a John Deere Thibodaux Inc., el &nbsp;Tribunal estim\u00f3 que dicho reparo \u201cno &nbsp;encuentra respaldo f\u00e1ctico ni jur\u00eddico\u201d, &nbsp;toda vez que en ese acuerdo de voluntades Cameco entreg\u00f3 a la &nbsp;promotora del litigio \u201cla &nbsp;representaci\u00f3n exclusiva de todas las producciones que &nbsp;fabrique para la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, &nbsp;previsi\u00f3n que aqu\u00e9lla incumpli\u00f3, como quiera &nbsp;que, \u201cen &nbsp;vigencia del contrato, vendi\u00f3 directamente en Colombia, dos &nbsp;m\u00e1quinas cosechadoras de ca\u00f1a a la sociedad COLREMAQ, &nbsp;hecho ratificado por el apoderado judicial de John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;al momento de presentar sus alegatos de cierre en primera instancia, &nbsp;y tambi\u00e9n hasta el momento de formular y sustentar el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;actitud que autoriz\u00f3 a la agente para que pusiera fin a la &nbsp;convenci\u00f3n, \u201cpues, &nbsp;it\u00e9rese, el incumplimiento del convenio de exclusividad &nbsp;constituye, sin lugar a dudas, justa causa para la terminaci\u00f3n &nbsp;de la agencia comercial por culpa del empresario, sobre todo, &nbsp;trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n que corr\u00eda &nbsp;desde hac[\u00eda] &nbsp;m\u00e1s de cinco lustros\u201d, &nbsp;en tanto que esa conducta ri\u00f1e con la \u201cbuena &nbsp;fe que debe presidir la ejecuci\u00f3n de un contrato con semejante &nbsp;prolongaci\u00f3n en el tiempo (Art\u00edculo 1325 numeral 2 &nbsp;literal a)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n el Tribunal que el se\u00f1alado &nbsp;incumplimiento fue rotundo, habida cuenta que \u201cno &nbsp;solo fueron dos equipos los que se vendieron directamente por el &nbsp;empresario, sino que fueron siete, lo cual cierra cualquier &nbsp;posibilidad de discusi\u00f3n en torno a si era viable para HUGO &nbsp;BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia que la un\u00eda &nbsp;desde hac[\u00eda] &nbsp;26 a\u00f1os con John Deere Thib[odaux &nbsp;Inc.]\u201d, &nbsp;tras lo cual relacion\u00f3 las otras cinco negociaciones as\u00ed &nbsp;realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 los &nbsp;argumentos defensivos aducidos al respecto por la precitada &nbsp;demandada, consistentes en que el art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio autoriza tal tipo de operaciones y que la actora no &nbsp;cumpli\u00f3 con el deber de promoci\u00f3n que ten\u00eda, &nbsp;toda vez que la citada norma condiciona la realizaci\u00f3n de &nbsp;negocios directos al pago de la respectiva comisi\u00f3n al agente, &nbsp;lo que aqu\u00ed no tuvo ocurrencia, y porque la duraci\u00f3n &nbsp;del contrato y el volumen de comisiones percibidas por aqu\u00e9lla, &nbsp;demuestran que s\u00ed satisfizo la obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n &nbsp;de los productos de la empresaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a lo &nbsp;expuesto, el ad &nbsp;quem acogi\u00f3 &nbsp;el reproche de la accionante relativo al no pago de las comisiones &nbsp;por esas ventas directas, raz\u00f3n por la cual pas\u00f3 a su &nbsp;liquidaci\u00f3n, \u201cteniendo &nbsp;en cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia, &nbsp;en su dictamen (Fl. 127 C. 4 Prueba Actora), ya que este punto no fue &nbsp;objeto de controversia, y en relaci\u00f3n con la venta de las dos &nbsp;m\u00e1quinas a COLREMAQ se tendr\u00e1[n] &nbsp;los valores establecidos en el reporte de ventas aportado por John &nbsp;Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;(Fl. 167 C. 5)\u201d, &nbsp;obteniendo la suma total de \u201cUSD &nbsp;341.731,68\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Estim\u00f3 &nbsp;que la precitada demandada no acredit\u00f3 los factores de &nbsp;incumplimiento del contrato de agencia comercial que atribuy\u00f3 &nbsp;a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., pues la falta de pago de &nbsp;repuestos y el no tener un stock suficiente de los mismos, no &nbsp;concierne con ese negocio jur\u00eddico; no se estableci\u00f3 &nbsp;que la comunicaci\u00f3n entre las partes fuera deficiente; tampoco &nbsp;que la nombrada sociedad se hubiere negado a vender productos de la &nbsp;agenciada; y menos, que enajenara productos que compet\u00edan con &nbsp;los de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Especific\u00f3 &nbsp;que la afirmaci\u00f3n de que la actora termin\u00f3 ilegal y &nbsp;anticipadamente el contrato de \u201cdistribuci\u00f3n\u201d &nbsp;admite dos interpretaciones: la primera, que se relaciona con el &nbsp;contrato de agencia, supuesto en el cual \u201cno &nbsp;es de recibo pues no solo se vendieron dos m\u00e1quinas sin &nbsp;respetar la exclusividad del agente sino que fueron siete\u201d; &nbsp;y la segunda, que concierne con el \u201ccontrato &nbsp;de distribuci\u00f3n referido en la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, &nbsp;caso en el cual tampoco es atendible, puesto que no se acreditaron &nbsp;\u201clos &nbsp;t\u00e9rminos, condiciones o las cl\u00e1usulas del acuerdo\u201d &nbsp;y porque, demostrado como est\u00e1, que \u201cel &nbsp;contrato de agencia mercantil se termin\u00f3 por causa imputable &nbsp;al empresario John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.], &nbsp;(\u2026) &nbsp;al encontrarse [\u00e9]ste &nbsp;coligado a uno de suministro, con el que conjuntamente se &nbsp;desarrollaba, es l\u00f3gico que este \u00faltimo corr\u00eda &nbsp;la misma suerte que el primero, sin que dicha culminaci\u00f3n &nbsp;pueda endilgarse por John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;pues it\u00e9rase la terminaci\u00f3n del contrato de agencia es &nbsp;atribuible a la empresa John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;y por ende, la del contrato de distribuci\u00f3n tambi\u00e9n lo &nbsp;es\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La mala fe &nbsp;atribuida a la primigenia accionante, por haber demandado a la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Conde, no haber colaborado con la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba pericial y haber destruido algunos documentos, el &nbsp;Tribunal la desestim\u00f3, en tanto que la nombrada fue excluida &nbsp;del proceso como consecuencia de su falta de legitimaci\u00f3n, la &nbsp;referida probanza \u201cfue &nbsp;debidamente recaudada\u201d &nbsp;y el juez de primera instancia, en la sentencia que profiri\u00f3, &nbsp;valor\u00f3 los elementos probatorios y la conducta de las partes, &nbsp;\u201cde &nbsp;lo cual dedujo indicios y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Pas\u00f3 al &nbsp;reproche atinente al monto de la cesant\u00eda comercial, y de &nbsp;entrada, anunci\u00f3 su prosperidad, como quiera que el a &nbsp;quo, &nbsp;para &nbsp;su cuantificaci\u00f3n, tuvo en cuenta las ventas realizadas en &nbsp;desarrollo del contrato de distribuci\u00f3n, con lo que &nbsp;\u201cdistorsion\u00f3\u201d &nbsp;su cuant\u00eda, raz\u00f3n por la cual el Tribunal, \u201ccon &nbsp;miras a escindir las operaciones de agencia de las de distribuci\u00f3n, &nbsp;no t[uvo] &nbsp;en cuenta (\u2026) &nbsp;el monto de las ventas efectivas (para a partir de all\u00ed, &nbsp;calcular artificialmente las comisiones), sino el de esas comisiones &nbsp;efectivamente pagadas por JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;a HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;las que ascienden, para el per\u00edodo de tres a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anterior a la terminaci\u00f3n del contrato, a USD &nbsp;328.266,66, seg\u00fan se sigue de la relaci\u00f3n de pagos que &nbsp;obra a folios 1759 a 1767 del cuaderno principal No. 6\u201d, &nbsp;cantidad a la que debe sumarse el valor de las comisiones por las &nbsp;ventas directas atr\u00e1s referidas, esto es US $341.731,68, para &nbsp;un total de US $669.998.34. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas y teniendo en cuenta que el contrato de agencia perdur\u00f3 &nbsp;\u201c26 &nbsp;a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas\u201d, &nbsp;se colige, al tenor de las previsiones del numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, que la demandante &nbsp;tiene derecho \u201cal &nbsp;pago de una suma equivalente a una doceava parte de USD $223.332.78 &nbsp;(el promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad &nbsp;recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os de vigencia del &nbsp;aludido negocio jur\u00eddico\u2026), es decir, USD $18.611.065 &nbsp;multiplicada por el lapso anual antes se\u00f1alado (26 a\u00f1os), &nbsp;para una cesant\u00eda de USD$483.887.69\u201d, &nbsp;que en atenci\u00f3n a \u201clos &nbsp;principios de equidad y reparaci\u00f3n integral (art. 16 de la ley &nbsp;446 de 1998)\u201d &nbsp;debe indexarse, \u201cpor &nbsp;aquello de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda &nbsp;durante el lapso transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible &nbsp;la prestaci\u00f3n\u2026 (terminaci\u00f3n del contrato) hasta &nbsp;la fecha actual\u201d, &nbsp;labor que, \u201csiguiendo &nbsp;los par\u00e1metros de variaci\u00f3n del IPC certificado por el &nbsp;DANE[,] &nbsp;arroja como resultado la suma de USD $846.803.45, la cual se &nbsp;condenar\u00e1 a pagar, pues para el mes de marzo de 2004 el IPC &nbsp;certificado por el DANE correspond\u00eda a 78,38, al paso que para &nbsp;el mes de junio de 2017 ascend\u00eda a 137,71\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Tras referirse &nbsp;a la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n equitativa consagrada en &nbsp;el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio con ayuda de la jurisprudencia, el ad &nbsp;quem &nbsp;dej\u00f3 en claro que \u201cno &nbsp;es posible que (\u2026) &nbsp;sea estimada en \u2018equidad\u2019, como lo entendi\u00f3 el &nbsp;juez de instancia\u201d; &nbsp;que en el proceso \u201cse &nbsp;encuentra plenamente establecido, como se vio al cuantificar la &nbsp;cesant\u00eda comercial, que los ingresos anuales que devengaba &nbsp;HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;ascend\u00edan a la suma de USD $223.332.78\u201d; &nbsp;y que, por consiguiente, \u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato priv\u00f3 a la demandante de &nbsp;percibir esa suma de dinero, durante al menos nueve meses, si tenemos &nbsp;en cuenta que efectivamente hubiera bastado que el demandado &nbsp;requiriera a la demandante el 16 de octubre de 2004, para que el &nbsp;contrato no continuara, de conformidad [con] &nbsp;las reglas contractuales a las que adhirieron las partes, de donde se &nbsp;sigue que se encuentra plenamente probado para el proceso que la suma &nbsp;de USD 167.499,58, hubiera ingresado a las arcas del demandado (sic) &nbsp;en ese tiempo, de no mediar la terminaci\u00f3n unilateral a cargo &nbsp;del demandante por culpa del empresario, los cuales corresponden al &nbsp;lucro cesante, sin que dentro de la actuaci\u00f3n se hayan &nbsp;acreditado perjuicios adicionales como consecuencia de la terminaci\u00f3n &nbsp;justificada del contrato que realiz\u00f3 el agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese &nbsp;an\u00e1lisis, el ad &nbsp;quem desestim\u00f3 &nbsp;los reparos que las partes elevaron sobre este preciso aspecto y &nbsp;coligi\u00f3 que, \u201csi &nbsp;bien es cierto[,] &nbsp;no puede prosperar el reparo en relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n equitativa para revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de instancia, se reducir\u00e1 sustancialmente su cuant\u00eda, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo expresado en este ac\u00e1pite de la &nbsp;decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Respecto del &nbsp;cuestionamiento formulado en frente del acogimiento que el a &nbsp;quo hizo &nbsp;de la objeci\u00f3n por error grave formulada en contra del &nbsp;dictamen pericial rendido por el experto Federman Valencia Diez, &nbsp;consider\u00f3 el Tribunal su fracaso, por cuanto \u201cel &nbsp;descuido del perito al cuantificar las operaciones sobre la base de &nbsp;documentos que no son id\u00f3neos para ese objetivo\u201d, &nbsp;comport\u00f3 que tomara \u201ccomo &nbsp;objeto de estudio una situaci\u00f3n econ\u00f3mica totalmente &nbsp;diferente a aquella sobre la que se le encomend\u00f3 dictaminar, &nbsp;alterando de forma sensible las conclusiones de su experticia, a &nbsp;grado tal de hacerlas contraevidentes al contrastarlas con las cifras &nbsp;de ventas totales de productos de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;en Colombia en el lapso trienal antes se\u00f1alado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Sobre los &nbsp;restantes reparos de la demandante inicial, el sentenciador de &nbsp;segunda instancia observ\u00f3 la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;tanto de que estuviere pendiente el pago de comisiones por ventas &nbsp;realizadas en desarrollo del contrato de agencia comercial, como de &nbsp;perjuicios diferentes a los derivados de la terminaci\u00f3n de &nbsp;dicha convenci\u00f3n; y que no es viable el reconocimiento de &nbsp;intereses moratorios desde el finiquito de ese acuerdo de voluntades, &nbsp;puesto que ello no procede respecto de \u201cuna &nbsp;obligaci\u00f3n que s\u00f3lo se viene a delimitar en su objeto &nbsp;como consecuencia de una declaraci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En cuanto hace &nbsp;a las otras inconformidades de la accionada, estim\u00f3 la &nbsp;impertinencia del supuesto trato desigual dado por el a &nbsp;quo &nbsp;a las partes, habida cuenta que la condena en costas por la &nbsp;prosperidad de la reconvenci\u00f3n es diez veces menor a la de la &nbsp;demanda principal, como quiera que ella est\u00e1 referida es al &nbsp;monto de las agencias en derecho, cuyo valor solamente puede &nbsp;cuestionarse en la forma prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;366 del C\u00f3digo General de Proceso; y que no era pertinente &nbsp;acceder a la compensaci\u00f3n de las obligaciones surgidas a cargo &nbsp;de las partes, toda vez que &nbsp;\u201clas &nbsp;condenas efectuadas por el juez de primera instancia y modificadas a &nbsp;trav\u00e9s de la presente providencia, no cumplen la condici\u00f3n &nbsp;de ser exigibles\u201d, &nbsp;pues no se encuentra \u201cen &nbsp;firme o debidamente ejecutoriada la presente providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2017, el ad &nbsp;quem &nbsp;neg\u00f3 la adici\u00f3n del fallo atr\u00e1s comentado en &nbsp;cuanto hace: a la actualizaci\u00f3n de intereses moratorios \u201cpor &nbsp;concepto de repuestos\u201d, &nbsp;como quiera que el a &nbsp;quo &nbsp;no los reconoci\u00f3 desde la exigibilidad de las respectivas &nbsp;obligaciones, sino a partir de un d\u00eda despu\u00e9s de la &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 \u201cy &nbsp;la antedicha providencia es exigible una vez se encuentra en firme &nbsp;(inc. 3 art. 302 del C.G.P.)\u201d; &nbsp;a la condena en costas, puesto que el planteamiento del peticionario &nbsp;refiri\u00f3 a una duda sobre la forma de liquidarse las agencias &nbsp;en derecho, cuesti\u00f3n contemplada en el inciso 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso; a la &nbsp;condena por cesant\u00eda comercial, toda vez que la inconformidad &nbsp;concierne con el fondo del juzgamiento efectuado sobre el particular; &nbsp;y a la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n equitativa, en raz\u00f3n &nbsp;a que lo anticipado por la Sala de Decisi\u00f3n al anunciarse el &nbsp;sentido del fallo, \u201cno &nbsp;comport[\u00f3] &nbsp;ni remotamente la expresi\u00f3n de una suma de dinero\u201d &nbsp;y a que el pedimento elevado no vers\u00f3 sobre \u201cuna &nbsp;modificaci\u00f3n del sentido del fallo anunciado el d\u00eda 19 &nbsp;de octubre de 2017, sino en realidad [a] &nbsp;una discrepancia, un reproche, una protesta, en torno a la cuant\u00eda &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 1324 del &nbsp;C. de Co., fijada en la sentencia proferida por escrito, tema que no &nbsp;puede ser objeto de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, o nulidad por incursi\u00f3n en un vicio procesal, ni &nbsp;mucho menos de una incongruencia al compararla con la audiencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en &nbsp;dicho prove\u00eddo se hicieron las siguientes aclaraciones: del &nbsp;numeral segundo de la parte resolutiva, para puntualizar que las &nbsp;comisiones por ventas directas ascienden a \u201cUSD &nbsp;341.731,68\u201d; &nbsp;del numeral tercero, respecto a que la cesant\u00eda comercial &nbsp;corresponde a la suma de \u201cUSD &nbsp;846.803,45\u201d; &nbsp;del numeral cuarto, en cuanto a que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa es de \u201cUSD &nbsp;167.499,58\u201d; &nbsp;del \u201cnumeral &nbsp;sexto de la parte considerativa de la sentencia\u201d, &nbsp;para indicar que \u201cel &nbsp;porcentaje utilizado para determinar el valor de las comisiones de &nbsp;las ventas n\u00fameros 3 y 4, corresponde al 28%, pues para dicha &nbsp;determinaci\u00f3n se tuv[ieron] &nbsp;en cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia &nbsp;D\u00edaz (sic), &nbsp;en su dictamen (Fl. 127 C. 4 c. Pruebas Dte)\u201d; &nbsp;del \u201c\u00faltimo &nbsp;p\u00e1rrafo del numeral segundo\u201d &nbsp;tambi\u00e9n de la parte motiva, en el sentido de que dicha &nbsp;apreciaci\u00f3n hace \u201crelaci\u00f3n &nbsp;con la demandada Deere &amp; Co.\u201d; &nbsp;y de los numerales primero a cuarto de las disposiciones del fallo &nbsp;emitido, para especificar \u201cque &nbsp;el nombre del demandado es John Deere Thibodaux Inc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;el comentado prove\u00eddo se efectu\u00f3 la siguiente &nbsp;complementaci\u00f3n: los intereses de mora sobre la suma de USD &nbsp;$341.731.68 a que fue condenada la precitada demandada, se ordenar\u00e1n &nbsp;desde \u201cla &nbsp;ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo &nbsp;considerado por esta Sala en el numeral 11 de la parte resolutiva de &nbsp;la sentencia del 25 de octubre de 2017\u201d, &nbsp;determinaci\u00f3n que, al tiempo, condujo al Tribunal a abstenerse &nbsp;\u201cde &nbsp;pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria de actualizaci\u00f3n &nbsp;de la plurimencionada suma de dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la actora, &nbsp;como John Deere Thibodaux Inc., recurrieron extraordinariamente. En &nbsp;las demandas con las que sustentaron sus impugnaciones, aqu\u00e9lla &nbsp;propuso trece cargos y \u00e9sta, uno solo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 &nbsp;esa pluralidad de acusaciones, en el siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>Empezar\u00e1 &nbsp;con las tres primeras de la primigenia actora, como quiera que &nbsp;versaron sobre la naturaleza jur\u00eddica del contrato base de la &nbsp;acci\u00f3n, de las cuales la inicial refiri\u00f3 un error in &nbsp;procedendo &nbsp;(incongruencia). Se conjuntar\u00e1n las dos \u00faltimas, por &nbsp;las razones que en oportunidad se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuar\u00e1 &nbsp;con los cargos d\u00e9cimo segundo y d\u00e9cimo tercero de la &nbsp;misma demandada, toda vez que con ellos se discuti\u00f3 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de la demandada Deere &amp; Co. predicada por &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;debi\u00e9ndose tener en cuenta que en el primero de ellos, tambi\u00e9n &nbsp;se afirm\u00f3 la inconsonancia del fallo controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Proseguir\u00e1 &nbsp;con la censura \u00fanica de la demandada John Thibodaux Inc., &nbsp;habida cuenta que cuestion\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de las &nbsp;comisiones pendientes de pago, de la cesant\u00eda comercial (art. &nbsp;1324, inc. 1\u00ba, C. de Co.) y de la indemnizaci\u00f3n efectiva &nbsp;(inc. 2\u00ba, ib.), &nbsp;que por ende supera en extensi\u00f3n las restantes de la inicial &nbsp;accionante, todas con un espectro de menor envergadura. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 al &nbsp;estudio de los reproches cuarto, quinto y sexto de Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda., relacionados con la tasaci\u00f3n de la &nbsp;segunda de las prestaciones atr\u00e1s mencionadas (cesant\u00eda &nbsp;comercial), aunando los dos \u00faltimos, conforme se explicar\u00e1 &nbsp;en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asumir\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n los cargos s\u00e9ptimo y octavo de la &nbsp;precitada actora, conjuntados, por ocuparse de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Abordar\u00e1 &nbsp;luego el an\u00e1lisis de las acusaciones novena y d\u00e9cima &nbsp;del mismo libelo, en tanto que ambas trataron sobre la mora de John &nbsp;Thibodaux Inc. y por ende, el momento de causaci\u00f3n de los &nbsp;intereses a que fue condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;definir\u00e1 el reproche d\u00e9cimo primero de la promotora del &nbsp;proceso, en el que disput\u00f3, con base en el art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil, la condena al pago de intereses que se &nbsp;le impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por no estar en &nbsp;consonancia \u201ccon &nbsp;las pretensiones de la [d]emanda &nbsp;de [r]econvenci\u00f3n &nbsp;formulada por Cameco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, en s\u00edntesis, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n alusivos a la &nbsp;incongruencia, la recurrente argument\u00f3, en concreto, que en el &nbsp;referido libelo \u201cno &nbsp;existe pretensi\u00f3n, hecho o alegato alguno en relaci\u00f3n &nbsp;con la supuesta existencia de dos relaciones comerciales entre Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;y Cameco\u201d, &nbsp;como tampoco una solicitud \u201corientada &nbsp;a que se califique o determine la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;contrato que vincul\u00f3 a las partes, mucho menos, pretensi\u00f3n &nbsp;o hecho alguno en que se haga menci\u00f3n a que la &nbsp;comercializaci\u00f3n de repuestos Cameco por parte de Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;fuera un[a] &nbsp;relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n independiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, la &nbsp;censora reprodujo las cinco primeras pretensiones de la contrademanda &nbsp;y coment\u00f3 las restantes. Con tal base, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ninguna estuvo dirigida a que se declarara que entre las partes &nbsp;existieron \u201cdos &nbsp;contratos, ni tampoco que la comercializaci\u00f3n de repuestos por &nbsp;parte de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;hubiese constituido una relaci\u00f3n paralela de distribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem resolvi\u00f3 &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018ACCEDER parcialmente a la demanda de reconvenci\u00f3n (\u2026) &nbsp;y DECLARAR que existi\u00f3, de forma concomitante con la agencia, &nbsp;un contrato de distribuci\u00f3n de repuestos\u2019 (\u2026)\u201d; &nbsp;y se pregunt\u00f3 \u201c\u00bf[c]\u00f3mo &nbsp;pod\u00eda tal decisi\u00f3n enmarcarse como la prosperidad &nbsp;parcial de la [d]emanda &nbsp;de [r]econvenci\u00f3n &nbsp;si ninguna de sus pretensiones solicitaba tal declaraci\u00f3n, ni &nbsp;pod\u00eda l\u00f3gicamente conducir a la misma?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiz\u00f3 &nbsp;que Cameco se refiri\u00f3 siempre a la existencia de una \u00fanica &nbsp;relaci\u00f3n convencional y que, por ende, si bien dicha empresa &nbsp;propuso una interpretaci\u00f3n distinta \u201csobre &nbsp;la naturaleza\u201d &nbsp;de &nbsp;la misma, no disinti\u00f3 \u201csobre &nbsp;la existencia de un solo contrato\u201d, &nbsp;planteamiento que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n de &nbsp;distintos apartes de varios de los hechos del comentado libelo, y m\u00e1s &nbsp;adelante, con los motivos en que aqu\u00e9lla finc\u00f3 el &nbsp;incumplimiento que atribuy\u00f3 a la reconvenida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, para la recurrente, \u201cel &nbsp;haber declarado la existencia de dos contratos distintos no solamente &nbsp;falt[\u00f3] &nbsp;a la consonancia que debe tener la sentencia con los hechos y &nbsp;pretensiones de la [d]emanda &nbsp;de [r]econvenci\u00f3n, &nbsp;sino que implic[\u00f3] &nbsp;que el Tribunal superior fall\u00f3 sobre puntos ajenos a la &nbsp;controversia, sobre un objeto distinto del pretendido en la demanda y &nbsp;con base en una causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, puso &nbsp;de relieve la incidencia del yerro, pues de no haber incurrido en \u00e9l, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n habr\u00eda colegido que \u201cla &nbsp;venta de repuestos hac\u00eda parte del [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial &nbsp;y, por lo tanto, habr\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del A &nbsp;Quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo, &nbsp;fundamentalmente, en la demanda inicial, en la de reconvenci\u00f3n &nbsp;y en las contestaciones de las mismas, el sentenciador de segunda &nbsp;instancia observ\u00f3 que mientras la actora inicial calific\u00f3 &nbsp;como de \u201cagencia &nbsp;comercial\u201d &nbsp;el contrato que celebr\u00f3 con sus demandadas, John Deere &nbsp;Thibodaux Inc. consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u201csuministro &nbsp;para distribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual dicha autoridad estim\u00f3 necesario &nbsp;efectuar un \u201cjuicio &nbsp;de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d &nbsp;que le permitiera establecer la genuina naturaleza del v\u00ednculo &nbsp;obligacional que at\u00f3 a las partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras colegir que &nbsp;dicha relaci\u00f3n negocial, en principio, correspondi\u00f3 a &nbsp;la primera clase de las convenciones arriba mencionadas, el Tribunal, &nbsp;en atenci\u00f3n a \u201cuno &nbsp;de los reparos\u201d &nbsp;que la mencionada demandada plante\u00f3 en sustento de la &nbsp;apelaci\u00f3n que propuso contra el fallo de primera instancia, &nbsp;mediante el cual advirti\u00f3 que \u201cexistieron &nbsp;dos relaciones contractuales de negocios concomitantes (agencia y &nbsp;distribuci\u00f3n)\u201d, &nbsp;infiri\u00f3 la prosperidad de este reproche, toda vez que hall\u00f3 &nbsp;comprobado que, efectivamente, en lo tocante con la comercializaci\u00f3n &nbsp;de repuestos, la primigenia actora los compraba para revenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas concluy\u00f3 que, \u201c[a] &nbsp;partir de lo expuesto, y ante la presencia inequ\u00edvoca de dos &nbsp;negocios coligados un[o] &nbsp;de agencia, relativo con las operaciones de gran calado (venta de &nbsp;maquinaria) y otro de distribuci\u00f3n, que con el tiempo fue &nbsp;desarrollando HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;con el fin de comercializar en Colombia las partes y repuestos &nbsp;necesarios para el mantenimiento de las maquinarias producidas por &nbsp;JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.], &nbsp;[se] &nbsp;impone declarar la prosperidad parcial de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n [con] &nbsp;la existencia concomitante de un contrato de distribuci\u00f3n de &nbsp;repuestos entre los litigantes, sin que dicha circunstancia afecte la &nbsp;condena efectuada por el a quo en torno al pago de las sumas de &nbsp;dinero contenidas en las facturas que no fueron pagadas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perder de &nbsp;vista lo expuesto, es del caso memorar, adicionalmente, que los &nbsp;principales fundamentos f\u00e1cticos de la demanda de mutua &nbsp;petici\u00f3n fueron, en resumen, la celebraci\u00f3n por las &nbsp;partes de un \u201c[c]ontrato &nbsp;de [d]istribuci\u00f3n &nbsp;y [r]epresentaci\u00f3n\u201d &nbsp;y que la reconvenida lo termin\u00f3 anticipada e &nbsp;injustificadamente, am\u00e9n que lo incumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;que, con apoyo en esos hechos, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;declarar que Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. puso fin al &nbsp;mentado convenio antes de tiempo y sin mediar justa causa; que &nbsp;desatendi\u00f3 sus obligaciones contractuales, toda vez que no &nbsp;pag\u00f3 los cr\u00e9ditos a su cargo, no actu\u00f3 con &nbsp;diligencia, no mantuvo una debida comunicaci\u00f3n con Cameco y &nbsp;vendi\u00f3 productos que compet\u00edan con los fabricados por &nbsp;ella; y que, por lo tanto, se la condenara a pagarle a la &nbsp;contrademandante las sumas de dinero que le adeuda, as\u00ed como &nbsp;los perjuicios que le ocasion\u00f3 con su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del precedente &nbsp;compendio de las actuaciones procesales atr\u00e1s relacionadas se &nbsp;deduce, con absoluta claridad, que como lo puso de presente el ad &nbsp;quem, &nbsp;las partes s\u00ed contendieron en relaci\u00f3n con la &nbsp;naturaleza del contrato que celebraron, y adicionalmente, que en &nbsp;sustento de la alzada que John Deere Thibodaux Inc. propuso contra la &nbsp;sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;adujo la existencia de dos relaciones contractuales, la agencia &nbsp;comercial, cuyo objeto fue la comercializaci\u00f3n de la &nbsp;maquinaria producida por ella, y la distribuci\u00f3n, encaminada a &nbsp;la venta de los repuestos necesarios para el funcionamiento de esos &nbsp;equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;constataci\u00f3n descarta la incongruencia denunciada por la &nbsp;recurrente, pues como viene de registrarse, &nbsp;fueron las partes &nbsp;quienes, debido a la dis\u00edmil postura que adoptaron en relaci\u00f3n &nbsp;con la tipolog\u00eda del negocio que las vincul\u00f3, las que &nbsp;determinaron, en primer lugar, que se tornara necesario para el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, a efecto de resolver las acciones &nbsp;de responsabilidad contractual que cada una intent\u00f3 definir la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de ese nexo convencional; y, en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que fruto de las apreciaciones f\u00e1cticas que &nbsp;realiz\u00f3, estableciera que fueron dos los contratos que ellas &nbsp;celebraron, uno de agencia y otro de distribuci\u00f3n, cuyo objeto &nbsp;fue la comercializaci\u00f3n de la maquinaria y de los repuestos de &nbsp;la misma, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si, como lo &nbsp;consagra el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, toda sentencia debe \u201cestar &nbsp;en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la &nbsp;demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo &nbsp;contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren &nbsp;sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, &nbsp;mandato con base en el cual esta Corporaci\u00f3n ha sido &nbsp;insistente en sostener que la incongruencia se presenta cuando el &nbsp;juzgador \u201cdecide &nbsp;sobre puntos ajenos a la [l]itis &nbsp;o deja de solucionar los temas objeto de la disputa, condena por m\u00e1s &nbsp;de lo pedido u omite proveer sobre alguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que deb\u00eda resolver, as\u00ed como cuando imagina o inventa &nbsp;hechos\u201d &nbsp;(CSJ, SC 4127 del 30 de septiembre de 2021, Rad. n. \u00b0 &nbsp;2001-00565-01), &nbsp;no hay c\u00f3mo admitir que el fallo cuestionado adolece de esa &nbsp;anomal\u00eda, pues lo cierto es, se reitera, que la identificaci\u00f3n &nbsp;de los tipos contractuales que realiz\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;devino &nbsp;de las alegaciones de las partes y que, por lo mismo, ese aspecto de &nbsp;la decisi\u00f3n, no fue extra\u00f1o a la controversia sino, por &nbsp;el contrario, un punto esencial de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, que &nbsp;en la demanda de reconvenci\u00f3n no figure una pretensi\u00f3n &nbsp;dirigida al reconocimiento de la existencia del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n sobre el que se finc\u00f3, no era obst\u00e1culo &nbsp;para que el Tribunal se pronunciara expresamente al respecto, pues no &nbsp;hay duda que las peticiones elevadas en tal libelo, en la medida que &nbsp;apuntaron a que se declarara que dicho v\u00ednculo lo finiquit\u00f3 &nbsp;la primigenia actora y demandada en reconvenci\u00f3n sin justa &nbsp;causa y a que ella lo incumpli\u00f3, como ya se registr\u00f3, &nbsp;comportaban la aceptaci\u00f3n previa de la existencia del contrato &nbsp;a que alud\u00edan, raz\u00f3n por la cual, mal puede aceptarse, &nbsp;que la se\u00f1alada decisi\u00f3n evidencie un desacoplamiento &nbsp;con el indicado libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;se encuentra que la circunstancia de que cada parte se hubiere &nbsp;referido a un s\u00f3lo tipo de contrato, no desvanece el hecho de &nbsp;que en el proceso las litigantes hablaron de dos distintos, por lo &nbsp;que esa postura de ellas no constitu\u00eda una camisa de fuerza &nbsp;que impidiera al mencionado juzgador definir la coexistencia y el &nbsp;coligamiento de la agencia comercial y la distribuci\u00f3n, tal y &nbsp;como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo &nbsp;auscultado, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal de casaci\u00f3n de igual n\u00famero, se denunci\u00f3 &nbsp;la sentencia confutada por ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 1317, 1324 y 1327 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho en que incursion\u00f3 el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;al &nbsp;apreciar las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, &nbsp;en suma, se hizo consistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al concluir que la comercializaci\u00f3n de &nbsp;repuestos por parte de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. no &nbsp;fue en desarrollo del contrato de agencia comercial que existi\u00f3 &nbsp;entre ella y Cameco, sino \u201cde &nbsp;una relaci\u00f3n jur\u00eddica diferente, de distribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;coligada a ese primer nexo, desatino fruto de un an\u00e1lisis &nbsp;incompleto de los medios de convicci\u00f3n militantes en el &nbsp;proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente, de los siguientes tres &nbsp;yerros: \u201ci. &nbsp;No dar por probado, est\u00e1ndolo, que la venta de repuestos hac\u00eda &nbsp;parte de la labor de promoci\u00f3n del [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial\u201d; &nbsp;\u201cii. &nbsp;Dar por probado, sin estarlo, que una de las modalidades de ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n de promover la marca Cameco, era un negocio &nbsp;independiente\u201d; &nbsp;y \u201ciii. &nbsp;No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que entre Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;y Cameco existi\u00f3 una sola relaci\u00f3n contractual, esto &nbsp;es, el [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir &nbsp;las consideraciones que, en sentir de la recurrente, fueron el &nbsp;soporte del reconocimiento de una doble relaci\u00f3n contractual &nbsp;entre las partes y de enumerar las pruebas sustentantes de esa &nbsp;inferencia, ella denunci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cercenamiento de estos elementos de juicio: el contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n del 16 de diciembre de &nbsp;1977; los testimonios de Edgardo D\u00edaz, Stevens Willet, Edgar &nbsp;Augusto Solano Mej\u00eda y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Correa &nbsp;Borrero; la carta del 5 de marzo de 2004, suscrita por Cameco y &nbsp;dirigida a sus clientes; la demanda de reconvenci\u00f3n; y la &nbsp;contestaci\u00f3n del libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la &nbsp;preterici\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n se &nbsp;identifican: interrogatorio de Cameco; el brochure \u201cThe &nbsp;World of Cameco\u201d; &nbsp;los testimonios de Mar\u00eda Fernanda Conde, Hern\u00e1n &nbsp;Zamorano, Nelly Ochoa y Manuel Bernardo Reyes Solarte; las &nbsp;certificaciones expedidas por los Ingenios Riopaila S.A., del 30 de &nbsp;octubre de 2001, Manuelita S.A., del 14 de febrero de 2004, y &nbsp;Pichich\u00ed S.A., del 30 de octubre de 2001; el documento &nbsp;denominado \u201cMemorandum\u201d &nbsp;del 16 de abril de 1997; las cartas visibles en los folios 27 a 29 &nbsp;del \u201cCuaderno &nbsp;Secuencia 5075\u201d, &nbsp;127 a 131, 144 a 149, 154 a 163, 185 a 189 y 281 a 282 del cuaderno &nbsp;principal, 11, 37, 41 y 128 del \u201cCuaderno &nbsp;5 Pruebas Parte Actora\u201d; &nbsp;los \u201cSales &nbsp;Order\u201d &nbsp;Nos. 114906 y 169310; y la orden de compra No. 0016239 del 15 de mayo &nbsp;de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar &nbsp;la acusaci\u00f3n, la impugnante desarroll\u00f3 por separado &nbsp;cada uno de los errores que atribuy\u00f3 al sentenciador de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No dar por &nbsp;demostrado, est\u00e1ndolo, que la venta de repuestos s\u00ed fue &nbsp;en desarrollo del contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n ajustado &nbsp;entre las partes, que reprodujo en lo tocante con las obligaciones de &nbsp;la primigenia demandante, toda vez que \u00e9sta ten\u00eda el &nbsp;deber de promover todos los productos Cameco en Colombia, sin &nbsp;restricci\u00f3n o distinci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la &nbsp;cual all\u00ed estaban incluidos los repuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 la &nbsp;censora que, \u201cmientras &nbsp;(\u2026) &nbsp;la prueba denota que mi representada se encontraba obligada a dedicar &nbsp;todos sus esfuerzos y el tiempo necesario para promover todos los &nbsp;productos que fabricara Cameco en el territorio [c]olombiano, &nbsp;lo cual inclu\u00eda la comercializaci\u00f3n oportuna de &nbsp;repuestos a los clientes de Cameco, en la [s]entencia &nbsp;de [s]egunda &nbsp;[i]nstancia &nbsp;se afirm\u00f3 que respecto de los repuestos se estaba en presencia &nbsp;de un contrato de distribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;interrogatorio absuelto por Cameco, como quiera que el ad &nbsp;quem no &nbsp;vio su confesi\u00f3n sobre que \u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;prevista en el [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial &nbsp;de dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo necesario para promover &nbsp;los productos Cameco requer\u00eda mantener repuestos disponibles &nbsp;para los clientes\u201d &nbsp;de esta \u00faltima, planteamiento en pro del cual transcribi\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples apartes de la probanza y enfatiz\u00f3 que era &nbsp;deber de la gestora de la controversia tener un stock de repuestos &nbsp;para atender satisfactoriamente sus compromisos posventa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, asever\u00f3 que \u201ces &nbsp;a todas luces evidente que la comercializaci\u00f3n de repuestos &nbsp;era parte necesaria e inescindible del encargo de promoci\u00f3n y &nbsp;explotaci\u00f3n del negocio de Cameco, tanto as\u00ed, que lleg\u00f3 &nbsp;el representante legal a afirmar que de la disponibilidad de &nbsp;repuestos depende \u2018[l]a segunda venta o la siguiente venta de &nbsp;nuestro equipo especializado [m\u00e1quinas]\u2019. Es &nbsp;absolutamente clara, se insiste, la necesidad de repuestos &nbsp;disponibles, como elemento imprescindible e inescindible de la &nbsp;promoci\u00f3n de este tipo de maquinaria especializada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El brochure &nbsp;\u201cThe &nbsp;World of Cameco\u201d, &nbsp;con el que se buscaba la \u201caproximaci\u00f3n &nbsp;de los clientes\u201d, &nbsp;toda vez que all\u00ed se resalt\u00f3, como elemento principal, &nbsp;el \u201cservicio &nbsp;posventa\u201d &nbsp;por parte de Cameco, lo que descartaba que la comercializaci\u00f3n &nbsp;de repuestos fuera una \u201cempresa &nbsp;independiente y con una finalidad diferente a la de promocionar la &nbsp;marca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testimonios de los se\u00f1ores Edgardo D\u00edaz, Stevens &nbsp;Willet, Mar\u00eda Fernanda Conde y Hern\u00e1n Zamorano, como &nbsp;quiera que todos dejaron en claro que la venta de repuestos era una &nbsp;de las obligaciones de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. para &nbsp;atender las necesidades de los clientes de Cameco en Colombia, lo que &nbsp;le impon\u00eda el deber de tener un stock suficiente de los &nbsp;mismos; que esa comercializaci\u00f3n redundaba en la promoci\u00f3n &nbsp;de los otros productos de la \u00faltima, particularmente, de la &nbsp;maquinaria; y que la insatisfacci\u00f3n de este compromiso, &nbsp;afectaba todo el desarrollo del contrato de agencia, como quiera que &nbsp;la falta de un repuesto pod\u00eda implicar la paralizaci\u00f3n &nbsp;de los equipos, con un costo muy alto para los ingenios azucareros. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;recurrente acot\u00f3 que con las indicadas versiones se acredit\u00f3 &nbsp;que la venta de repuestos era parte de la promoci\u00f3n de los &nbsp;productos Cameco en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, trajo a &nbsp;colaci\u00f3n diversas manifestaciones de los declarantes en las &nbsp;que, seg\u00fan su opini\u00f3n, ellos dejaron plasmadas tales &nbsp;apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carta &nbsp;del 5 de marzo de 2004 dirigida por Cameco a sus clientes, que la &nbsp;impugnante reprodujo, pues pese a referirse a la forma c\u00f3mo a &nbsp;partir de esa fecha se atender\u00edan los requerimientos de &nbsp;repuestos, el Tribunal solo la tuvo en cuenta como prueba de la &nbsp;agencia comercial sobre la maquinaria, soslayando lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;certificaciones emitidas por los ingenios Riopaila S.A., Manuelita &nbsp;S.A. y Pichich\u00ed S.A., como quiera que en todas se advirti\u00f3, &nbsp;como cuesti\u00f3n inescindible, sobre la venta de maquinaria y de &nbsp;repuestos que Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. hab\u00eda &nbsp;efectuado por muchos a\u00f1os, de lo que se sigue que la agencia &nbsp;comercial no se limit\u00f3, ni pod\u00eda circunscribirse, a la &nbsp;comercializaci\u00f3n de las primeras, sino que implic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la de los segundos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testimonios de Nelly Ochoa, Edgar Augusto Solano Mej\u00eda, \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Correa Borrero y Manuel Bernardo Reyes Solarte, personas &nbsp;que estuvieron vinculadas laboralmente con los ingenios azucareros &nbsp;clientes de Cameco en Colombia, quienes de forma consonante dejaron &nbsp;en claro que, entre las labores desarrolladas por Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda., como representante de aqu\u00e9lla, estaba la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los repuestos para la maquinaria adquirida &nbsp;con su intermediaci\u00f3n, sin que, por lo tanto, pudieran &nbsp;escindirse esas dos actividades, como lo entendi\u00f3 el juzgador &nbsp;de segunda instancia, para excluir la primera de la agencia &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada caso, la &nbsp;censora soport\u00f3 su planteamiento con la reproducci\u00f3n de &nbsp;distintos pasajes de las indicadas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cartas o &nbsp;cotizaciones remitidas por Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. a &nbsp;los diferentes ingenios azucareros en Colombia, ya que en todas se &nbsp;puso de presente el aumento del stock de repuestos con que contaba, &nbsp;comprob\u00e1ndose as\u00ed que la prenombrada actora &nbsp;\u201cdesarrollaba &nbsp;las gestiones comerciales de promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de venta de maquinaria, de manera conjunta e integral con la de &nbsp;repuestos Cameco\u201d &nbsp;y que \u201ctan &nbsp;importante era la disponibilidad de repuestos al momento de concretar &nbsp;la venta de una m\u00e1quina (captura de mercado), que desde la &nbsp;cotizaci\u00f3n misma de \u00e9sta se aseguraba un inventario &nbsp;suficiente para hacer entregas r\u00e1pidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber tenido &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que una de las formas de promocionar la &nbsp;marca Cameco, como fue la venta de repuestos, constituy\u00f3 un &nbsp;negocio independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A fuerza de &nbsp;insistir en que la mencionada enajenaci\u00f3n fue desarrollada &nbsp;como actividad de promoci\u00f3n de los productos Cameco, seg\u00fan &nbsp;las obligaciones que adquiri\u00f3 la agente en el contrato que &nbsp;celebr\u00f3 con aqu\u00e9lla, la impugnante enrostr\u00f3 al &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;los yerros que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cercenamiento de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores &nbsp;Edgardo D\u00edaz y Stevens Willet, con los que se acredit\u00f3 &nbsp;que fueron dos las modalidades que se utilizaron para la &nbsp;comercializaci\u00f3n de repuestos: por una parte, su compra por &nbsp;parte de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., que correspond\u00eda &nbsp;al stock que manten\u00eda en Colombia de las partes m\u00e1s &nbsp;urgentes o que deb\u00edan tenerse a la mano; y, de otra, la \u201cventa &nbsp;y exportaci\u00f3n directa por parte de Cameco a los clientes, en &nbsp;virtud de la cual \u00e9stos enviaban \u00f3rdenes de compra &nbsp;directamente a Cameco, y por ello se pagaba a [la &nbsp;citada agente] &nbsp;la respectiva comisi\u00f3n\u201d, &nbsp;aseveraciones que la casacionista respald\u00f3 con los segmentos &nbsp;que reprodujo de las declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;preterici\u00f3n de las cartas de 27 de febrero de 2004, contentiva &nbsp;de la devoluci\u00f3n de unos repuestos, 5 de agosto de 1998 y 14 &nbsp;de enero de 2002, cruzadas entre los ingenios azucareros y Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., en tanto ellas acreditan la &nbsp;segunda de las modalidades de comercializaci\u00f3n de repuestos &nbsp;atr\u00e1s aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de &nbsp;ponderaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de venta emitidas por Cameco &nbsp;en favor de sus clientes en Colombia, as\u00ed como de la orden de &nbsp;compra No. 0016239 del 15 de mayo de 1997 librada por el Ingenio &nbsp;Carmelita S.A., tambi\u00e9n demostrativas de las dos modalidades &nbsp;de comercializaci\u00f3n de repuestos atr\u00e1s explicadas, como &nbsp;quiera que acreditan que \u201cCameco &nbsp;export\u00f3 repuestos directamente a ingenios azucareros, sin que &nbsp;existiera compra por parte de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d &nbsp;m\u00e1s s\u00ed su intermediaci\u00f3n en el marco del &nbsp;contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cartas &nbsp;libradas por Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. los d\u00edas &nbsp;7 de noviembre de 2001, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2002, en las &nbsp;que solicit\u00f3 el reconocimiento de comisiones por la venta de &nbsp;repuestos efectuada directamente por Cameco a algunos de sus clientes &nbsp;en Colombia y, en las dos \u00faltimas, adicionalmente, que se &nbsp;compensara el valor solicitado con el monto de ciertas facturas, &nbsp;misivas que demuestran que la venta de repuestos tambi\u00e9n form\u00f3 &nbsp;parte del contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a estar &nbsp;probado, el Tribunal no admiti\u00f3 que entre Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda. y Cameco existi\u00f3 una sola relaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;de esa Corporaci\u00f3n consistente en que entre las mencionadas &nbsp;partes existieron dos contratos concomitantes y coligados, por una &nbsp;parte, el de agencia para la comercializaci\u00f3n de maquinaria, y &nbsp;por otro, el de distribuci\u00f3n para la de los repuestos, fue &nbsp;producto de los desatinos que la recurrente enseguida precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo inicial, su contestaci\u00f3n, la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n y su r\u00e9plica, puesto que en &nbsp;todas estas piezas procesales tanto Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. &nbsp;Ltda. como Cameco, \u201cmanifestaron &nbsp;y declararon que entre ellas existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n &nbsp;contractual, sin llegar nunca siquiera a sugerirse la existencia de &nbsp;una segunda (\u2026)\u201d, &nbsp;pese a que disintieron sobre la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;esta queja, su autora se limit\u00f3 a poner de presente que la &nbsp;precitada accionada inicial y gestora de la reconvenci\u00f3n, &nbsp;tanto al responder el escrito iniciador de la controversia como al &nbsp;formular la contrademanda, afirm\u00f3 la existencia de un solo &nbsp;contrato, que calific\u00f3 como de distribuci\u00f3n y &nbsp;representaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere de los pasajes de esas &nbsp;actuaciones que aqu\u00e9lla transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, la &nbsp;acusadora concluy\u00f3 que \u201csorprende &nbsp;la decisi\u00f3n del Ad Quem, no solo porque desconoce una posici\u00f3n &nbsp;unificada y carente de controversia entre las partes, sino porque, &nbsp;adem\u00e1s, a la luz del art\u00edculo 93 del CGP las &nbsp;manifestaciones contenidas en dichos documentos son susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n. Por este motivo, es claro que las manifestaciones &nbsp;elevadas por Cameco en la [c]ontestaci\u00f3n &nbsp;de la [d]emanda &nbsp;[i]nicial &nbsp;y en la [d]emanda &nbsp;de [r]econvenci\u00f3n, &nbsp;ten\u00edan toda validez y peso probatorio para ratificar que &nbsp;siempre existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distorsi\u00f3n &nbsp;del contrato celebrado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por &nbsp;una extra\u00f1a raz\u00f3n, no se percat\u00f3 de que la &nbsp;comercializaci\u00f3n de repuestos hac\u00eda parte del mismo, &nbsp;como quiera que era obligaci\u00f3n de la distribuidora, promover &nbsp;todos los productos de Cameco, entre ellos, esos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la &nbsp;recurrente explic\u00f3 c\u00f3mo los yerros detectados por ella, &nbsp;ocasionaron el quebranto de las normas sustanciales que precis\u00f3 &nbsp;y trascendieron en la definici\u00f3n del proceso, puesto que &nbsp;gracias a ellos fue que el ad &nbsp;quem declar\u00f3 &nbsp;la &nbsp;coexistencia &nbsp;de &nbsp;los contratos de agencia y distribuci\u00f3n que reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La censura &nbsp;discurri\u00f3 por el camino que pasa a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se imput\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem no &nbsp;haber, por una parte, valorado las pruebas en conjunto y con arreglo &nbsp;a las reglas de la sana cr\u00edtica, y por otra, declarado la &nbsp;confesi\u00f3n de Cameco. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;primero de esos yerros, la inconforme adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3 la existencia del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n para la venta de repuestos con base &nbsp;en solo \u201cocho &nbsp;pruebas del amplio y voluminoso caudal probatorio\u201d, &nbsp;sin ponderar panor\u00e1micamente la totalidad de los elementos de &nbsp;juicio de que dispon\u00eda, defecto que la recurrente coment\u00f3 &nbsp;con ayuda de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, &nbsp;la casacionista identific\u00f3 las pruebas que, en su opini\u00f3n, &nbsp;no fueron valoradas en conjunto, las cuales corresponden a las mismas &nbsp;sobre las que versaron los yerros reprochados en el cargo precedente, &nbsp;en relaci\u00f3n con las que plasm\u00f3 apreciaciones similares &nbsp;a las que all\u00ed hizo sobre su contenido y significaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato &nbsp;celebrado entre las partes, del que reprodujo las obligaciones de la &nbsp;agente y reiter\u00f3 que \u201cdemostraba &nbsp;que la venta de repuestos hac\u00eda parte del encargo de promoci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n de la marca Cameco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de &nbsp;Cameco, en relaci\u00f3n con el cual observ\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no valor\u00f3 en conjunto la confesi\u00f3n de que Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda. \u201cse &nbsp;encontraba obligad[a] &nbsp;a mantener un stock m\u00ednimo de repuestos como parte de la &nbsp;obligaci\u00f3n de dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo &nbsp;necesario para promover los productos Cameco\u201d, &nbsp;lo que desvirtu\u00f3 que la comercializaci\u00f3n de los mismos &nbsp;hubiese sido un negocio independiente de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El brochure &nbsp;\u201cThe &nbsp;World of Cameco\u201d, &nbsp;del que reiter\u00f3 sus apreciaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testimonios de Edgardo D\u00edaz, Stevens Willet, Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Conde, Hern\u00e1n Zamorano, Nelly Ochoa, Edgar Augusto &nbsp;Solano Mej\u00eda, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Correa Borrero y &nbsp;Manuel Bernardo Reyes Solarte, versiones en torno de las cuales &nbsp;insisti\u00f3 en el an\u00e1lisis que ya hab\u00eda hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;certificaciones emitidas por Riopaila S.A., Manuelita S.A. y Pichich\u00ed &nbsp;S.A.; las cartas del 7 de noviembre de 2001, 8 de febrero y 8 de &nbsp;noviembre de 2002, 27 de febrero y 5 de marzo de 2004; el memorando &nbsp;del 16 de abril de 1997; las cartas o cotizaciones remitidas por Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. a los distintos ingenios &nbsp;azucareros; y las \u00f3rdenes de venta y de compra de repuestos, &nbsp;documentos respecto de los cuales la recurrente iter\u00f3 el &nbsp;estudio que, sobre ellos, efectu\u00f3 en el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, la censora destac\u00f3 que si el Tribunal &nbsp;hubiese apreciado en conjunto dichas pruebas, habr\u00eda colegido &nbsp;que \u201cla &nbsp;venta de repuestos hac\u00eda parte del [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omecial\u201d; &nbsp;que si bien \u201ccontablemente &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;compraba repuestos para su reventa\u201d, &nbsp;con tal actividad desarrollaba el objeto de esa convenci\u00f3n, es &nbsp;decir, cumpl\u00eda la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de &nbsp;promover y explotar la marca Cameco; y que la comercializaci\u00f3n &nbsp;de maquinaria y repuestos era inescindible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un sub &nbsp;ac\u00e1pite separado, la impugnadora refiri\u00f3 que el &nbsp;juzgador de segunda instancia \u201cdebi\u00f3 &nbsp;haber encontrado mediante la confesi\u00f3n del representante legal &nbsp;de Cameco que la comercializaci\u00f3n de repuestos por parte de &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;consist\u00eda en la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones de &nbsp;promoci\u00f3n como agente [suya], &nbsp;concretamente, de la obligaci\u00f3n impuesta (\u2026) &nbsp;de mantener un stock m\u00ednimo de repuestos como parte de las &nbsp;labores de postventa necesarias para fidelizar a los clientes y &nbsp;asegurar ventas futuras de maquinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tild\u00f3 las &nbsp;conclusiones de esa autoridad de abiertamente contrarias a los &nbsp;art\u00edculos 194, 195 y 198 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, que estaban vigentes para cuando se recibi\u00f3 el &nbsp;interrogatorio de parte de la citada demandada, y al criterio &nbsp;doctrinal que, en relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n, sostuvo &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en los fallos que la recurrente reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el absolvente estaba facultado para confesar y que sus &nbsp;manifestaciones produjeron efectos perjudiciales a su representada, &nbsp;en pro de lo cual cit\u00f3 varios pasajes de la probanza, que &nbsp;recayeron sobre hechos de Cameco, en relaci\u00f3n con los cuales &nbsp;la ley no exige otro medio de prueba y fueron expresas, conscientes y &nbsp;libres. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los dos &nbsp;cargos precedentemente compendiados, se disput\u00f3 lo mismo: que &nbsp;el Tribunal hubiese colegido que la comercializaci\u00f3n de &nbsp;repuestos la realiz\u00f3 Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. &nbsp;en desarrollo del contrato de distribuci\u00f3n que celebr\u00f3 &nbsp;con John Deere Thibodaux Inc. y no en virtud del de agencia que ambas &nbsp;convinieron, el cual, en criterio de la acusadora, fue el \u00fanico &nbsp;que existi\u00f3 entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, &nbsp;la impugnante, sustentada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, le imput\u00f3 a esa &nbsp;Corporaci\u00f3n la comisi\u00f3n, de un lado, de errores de &nbsp;hecho, por indebida apreciaci\u00f3n y preterici\u00f3n de &nbsp;pruebas (cargo segundo); y, de otro, de errores de derecho, por falta &nbsp;de valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n y &nbsp;por no haberle reconocido efectos a la confesi\u00f3n de la &nbsp;precitada demandada (cargo tercero), desatinos que la llevaron a &nbsp;desconocer que la comercializaci\u00f3n de repuestos fue una labor &nbsp;ejecutada por la primera de las atr\u00e1s nombradas en &nbsp;cumplimiento de su deber de promoci\u00f3n de los productos de la &nbsp;\u00faltima, que adquiri\u00f3 en el contrato de agencia &nbsp;mercantil que celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa unidad de &nbsp;objeto de los reproches casacionales, aunada a que, como se ver\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante, en ninguno de los dos se combatieron las &nbsp;genuinas razones en las que el ad &nbsp;quem soport\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato de distribuci\u00f3n, explican su &nbsp;conjunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se indic\u00f3 &nbsp;al resolverse el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por la primigenia actora, fue en virtud de la divergente &nbsp;posici\u00f3n que ella y John Deere Thibodaux Inc. asumieron frente &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica del negocio que realizaron, que el &nbsp;sentenciador de segunda instancia estim\u00f3 necesario definir ese &nbsp;aspecto de la controversia para poder, ah\u00ed s\u00ed, resolver &nbsp;las acciones de responsabilidad contractual que propusieron, en el &nbsp;libelo generatriz de la controversia y en la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese objetivo, &nbsp;luego de referirse en abstracto y con ayuda de la jurisprudencia, &nbsp;sobre el \u201cjuicio &nbsp;de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d &nbsp;y los elementos estructurales de la agencia comercial, observ\u00f3 &nbsp;que \u201cel &nbsp;elemento distinto\u201d &nbsp;de &nbsp;esta tipolog\u00eda de contrato, \u201ces &nbsp;la actuaci\u00f3n por cuenta del tercero (agenciado), lo que de &nbsp;suyo descarta la confusi\u00f3n con la venta para la reventa, pues &nbsp;en trat\u00e1ndose del contrato de agencia las contingencias del &nbsp;negocio no son asumidas por el intermediario, a diferencia de lo que &nbsp;ocurre con el distribuidor, que corre con los riesgos del negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo muy de &nbsp;cerca el fallo de primera instancia, el Tribunal coligi\u00f3 que, &nbsp;en cuanto hace a la comercializaci\u00f3n de la maquinaria &nbsp;fabricada por John Deere Thibodaux Inc., el contrato celebrado fue de &nbsp;agencia mercantil, inferencia que, seg\u00fan se deduce de la &nbsp;precisi\u00f3n que al inicio de estas consideraciones se consign\u00f3, &nbsp;no fue combatida por la recurrente en ninguno de los cargos &nbsp;auscultados, y que se soport\u00f3, esencialmente, en que la &nbsp;prenombrada demandante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para asumir el costo de tales equipos; que las ventas siempre fueron &nbsp;directas entre la prenombrada empresa productora y los adquirentes, &nbsp;conforme lo declararon los se\u00f1ores Edgardo D\u00edaz y &nbsp;Stevens Willet y, adem\u00e1s, qued\u00f3 acreditado con la &nbsp;facturaci\u00f3n aportada; que como en la \u00e9poca en que se &nbsp;celebr\u00f3 el contrato, \u201cla &nbsp;tecnolog\u00eda no era usual\u201d &nbsp;en los cultivos de ca\u00f1a de az\u00facar, seg\u00fan lo &nbsp;refirieron el primero de los testigos atr\u00e1s mencionados, as\u00ed &nbsp;como el se\u00f1or Fernando Giraldo Mu\u00f1oz, no parec\u00eda &nbsp;razonable que la nombrada intermediaria adquiriera para la reventa &nbsp;unas m\u00e1quinas de tan apreciable valor y corriera con el riesgo &nbsp;de su comercializaci\u00f3n; y que la precitada accionada siempre &nbsp;\u201casumi\u00f3 &nbsp;como suyo el mercado colombiano\u201d, &nbsp;como lo evidenci\u00f3 la prueba documental relacionada por el &nbsp;fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, el ad &nbsp;quem &nbsp;se ocup\u00f3 de uno de los reparos que le formul\u00f3 John &nbsp;Deere Thibodaux Inc. a la sentencia de primera instancia, seg\u00fan &nbsp;el cual \u201centre &nbsp;las partes existieron dos relaciones contractuales de negocios &nbsp;concomitantes (agencia y distribuci\u00f3n)\u201d, &nbsp;cuestionamiento en relaci\u00f3n con el cual, tras admitir la &nbsp;viabilidad de que en contextos negociales complejos coexistan &nbsp;diversos negocios jur\u00eddicos con el fin de \u201cgenerar &nbsp;eficiencias o a acrecentar ganancias, para poner tan solo unos &nbsp;ejemplos\u201d, &nbsp;ese sentenciador concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en verdad, las pruebas documentales indican que ello fue lo que &nbsp;ocurri\u00f3 en este asunto, pues la relaci\u00f3n negocial que &nbsp;inici\u00f3 singular, como agencia mercantil[,] &nbsp;valga a\u00f1adir, con el tiempo[,] &nbsp;fue degenerando al menos en dos contratos distintos, (i) el de &nbsp;agencia, orientado a que HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;mediara (por cuenta de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.]) &nbsp;en la comercializaci\u00f3n en Colombia de maquinaria industrial, y &nbsp;(ii) el de distribuci\u00f3n, en el que HUGO BARRAGAN [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;(o sus sociedades filiales) adquir\u00eda, para revender, repuestos &nbsp;de la maquinaria en cuya venta medi\u00f3 previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;lo evidencian las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las facturas impagadas que dan cuenta de operaciones de compraventa &nbsp;de repuestos, donde JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;figura como vendedor y HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;como comprador, documentos que franquearon el paso al \u00e9xito &nbsp;parcial de la demanda de reconvenci\u00f3n (Fl. 1, 10, 11, 12, 13, &nbsp;14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 27 y 28 C. Documentos Soporte &nbsp;Facturaci\u00f3n 4). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Y no solo las facturas a las que se refiere el p\u00e1rrafo &nbsp;anterior, sino adem\u00e1s todas las facturas que datan desde el &nbsp;a\u00f1o 1993, las que acreditan la pluralidad de ventas de &nbsp;repuestos que efectu\u00f3 CAMECO INDUSTRIES INC. como vendedor a &nbsp;HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;en calidad de comprador, negocios que se extendieron hasta el a\u00f1o &nbsp;2011 (Ver cuadernos Documentos Soporte Facturaci\u00f3n 1, 2, 3 y &nbsp;4). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La aceptaci\u00f3n expresa de HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;de adeudar algunas sumas de dinero a JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.], &nbsp;carga que no tendr\u00eda raz\u00f3n en el contexto de un negocio &nbsp;de agencia mercantil, pero que parece encuadrar en la hip\u00f3tesis &nbsp;de la coexistencia de este negocio con uno de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los soportes contables que se\u00f1alan que HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;vendi\u00f3 directamente repuestos a los ingenios azucareros del &nbsp;Valle del Cauca, actividad que de hecho se extendi\u00f3 luego de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, tal y como se sigue de &nbsp;la certificaci\u00f3n emitida por la revisor\u00eda fiscal del &nbsp;Ingenio Manuelita (fls. 1235 a 1248, C. 4 pruebas de la parte &nbsp;actora). Esta continuidad en la operaci\u00f3n luego del &nbsp;rompimiento de relaciones comerciales con JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;solo puede explicarse a partir de la venta de un stock de repuestos y &nbsp;partes que hab\u00eda sido previamente adquirido por HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;para su comercializaci\u00f3n entre los clientes de JOHN DEERE &nbsp;[Thibodaux &nbsp;Inc.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los documentos que dan cuenta de las transacciones efectuadas por &nbsp;[el] &nbsp;Ingenio Pichich\u00ed S.A., a favor de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;por la venta de materiales, repuestos y accesorios (P\u00e1g[s]. &nbsp;1 a 13 C. Ingenio Pichich\u00ed S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El cheque emitido por [el] &nbsp;Ingenio Pichich\u00ed S.A. a favor de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;para la cancelaci\u00f3n de repuestos (Ver C. Ingenio Pichich\u00ed &nbsp;S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Todas las facturas expedidas por Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;a cargo de[l] &nbsp;Ingenio Pichich\u00ed S.A., por la venta de repuestos, que &nbsp;comprenden desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2004 (Ver C. Ingenio &nbsp;Pichich\u00ed S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La declaraci\u00f3n de DAMARIS HERRERA, ex empleada de HUGO &nbsp;BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;(\u2026) &nbsp;que &nbsp;explic\u00f3 cu\u00e1l era el procedimiento de compra para la &nbsp;reventa de repuestos y partes de maquinarias de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apretada &nbsp;s\u00edntesis, se extracta de lo anterior, que dos fueron, en &nbsp;esencia, los argumentos en los que el ad &nbsp;quem soport\u00f3 &nbsp;su conclusi\u00f3n de que para la comercializaci\u00f3n de los &nbsp;repuestos de la maquinaria producida por John Deere Thibodaux Inc., &nbsp;\u00e9sta y Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. celebraron un &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, uno de linaje jur\u00eddico, consistente en que, en esta &nbsp;clase de acuerdos, el distribuidor asume el riesgo de la operaci\u00f3n, &nbsp;diferenci\u00e1ndose as\u00ed del contrato de agencia comercial, &nbsp;en el que el agente act\u00faa por cuenta del agenciado, y por &nbsp;ende, nunca corre con las contingencias del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, uno eminentemente f\u00e1ctico, atinente a que en &nbsp;el proceso se acredit\u00f3 que ello fue as\u00ed, esto es, que &nbsp;en cuanto hace a la comercializaci\u00f3n de repuestos, Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. asumi\u00f3 el referido riesgo, &nbsp;puesto que se comprob\u00f3 con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;atr\u00e1s especificados, apreciados individualmente y en conjunto, &nbsp;que compraba dichos elementos para revenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas que, como &nbsp;viene de explicarse, fueron las razones basilares para que el &nbsp;Tribunal definiera que la comercializaci\u00f3n de repuestos por &nbsp;parte de la inicial demandante, \u00e9sta la realiz\u00f3 en &nbsp;desarrollo de un contrato de distribuci\u00f3n y no del de agencia &nbsp;mercantil primeramente acordado por ella y Cameco, actualmente John &nbsp;Deere Thibodaux Inc., no fueron blanco de ataque en las acusaciones &nbsp;que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente &nbsp;que al venir montados los dos cargos en estudio en la causal segunda &nbsp;de casaci\u00f3n y que, mediante ellos, lo que se denunci\u00f3 &nbsp;fue la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como &nbsp;consecuencia de los errores de hecho y de derecho advertidos por la &nbsp;recurrente, como ya se recapitul\u00f3, dichos reproches eran &nbsp;inid\u00f3neos para cuestionar el argumento de estirpe jur\u00eddica &nbsp;con el que el juzgador de segunda instancia apertur\u00f3 su juicio &nbsp;sobre la tem\u00e1tica de que se trata, toda vez que ellos, por su &nbsp;propia naturaleza, s\u00f3lo pod\u00edan abarcar el espectro &nbsp;f\u00e1ctico del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 &nbsp;dem\u00e1s advertir que el cuestionamiento echado de menos, tampoco &nbsp;se plante\u00f3 en alguna otra de las acusaciones lanzadas en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda., por lo que no hay forma de pensar en su &nbsp;acumulaci\u00f3n a efecto de complementar el ataque propuesto en &nbsp;las censuras que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la consideraci\u00f3n del ad &nbsp;quem relativa &nbsp;a que es caracter\u00edstica identificadora del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n que el intermediario asume el riesgo de la &nbsp;operaci\u00f3n, rasgo especial que, adicionalmente, lo diferencia &nbsp;del contrato de agencia mercantil, pues en \u00e9ste el agente &nbsp;act\u00faa por cuenta del agenciado, de modo que es por completo &nbsp;ajeno a las vicisitudes del negocio, se mantiene enhiesta, y por lo &nbsp;tanto, sigue siendo soporte id\u00f3neo de la sentencia de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, del &nbsp;contraste entre los desatinos probatorios de hecho y de derecho que &nbsp;en una y otra acusaci\u00f3n la impugnante le enrostr\u00f3 al &nbsp;sentenciador de segunda instancia, de un lado; y la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en que esa Corporaci\u00f3n se &nbsp;apoy\u00f3 para deducir, en primer t\u00e9rmino, que la &nbsp;primigenia actora compraba a John Deere Thibodaux Inc. los repuestos &nbsp;y partes de la maquinaria para revenderlos a los clientes de \u00e9sta &nbsp;aqu\u00ed en Colombia, y en segundo plano, que consiguientemente el &nbsp;riesgo de esa operaci\u00f3n era solamente de aqu\u00e9lla, de &nbsp;otro, se establece que este \u00faltimo labor\u00edo del &nbsp;sentenciador no fue confutado, en lo m\u00e1s m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que ninguna de &nbsp;las pruebas fundantes de ese juicio, fue controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad &nbsp;impugnativa de la recurrente, como con insistencia lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;a lo largo de los dos cargos estudiados, se concret\u00f3 en &nbsp;se\u00f1alar que si el juzgador de segunda instancia hubiese &nbsp;apreciado correctamente las probanzas que en el cargo segundo se &nbsp;dijeron cercenadas, o ponderado las que all\u00ed mismo se &nbsp;afirmaron preteridas, o apreciado en conjunto los elementos de juicio &nbsp;y reconocido efectos a la confesi\u00f3n de John Deere Thibodaux &nbsp;Inc., como se advirti\u00f3 en la otra acusaci\u00f3n, habr\u00eda &nbsp;admitido que la comercializaci\u00f3n de repuestos hac\u00eda &nbsp;parte de la promoci\u00f3n de los productos de esta \u00faltima a &nbsp;que estaba obligada Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. seg\u00fan &nbsp;los compromisos que adquiri\u00f3 en el \u00fanico contrato que &nbsp;las dos celebraron, esto es, el de agencia mercantil y que, por ende, &nbsp;no se trat\u00f3 de un negocio independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible, &nbsp;entonces, que ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 la impugnante con &nbsp;el fin de desvirtuar que el riesgo de la operaci\u00f3n por la &nbsp;comercializaci\u00f3n de repuestos recay\u00f3 exclusivamente en &nbsp;la prenombrada demandante, habida cuenta que compraba para revender &nbsp;los elementos materia de ese mercadeo, inferencia f\u00e1ctica del &nbsp;sentenciador de segunda instancia que tambi\u00e9n continua en p\u00ede &nbsp;e irradiando todos los efectos que le son propios al fallo objeto del &nbsp;recurso extraordinario que se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forzoso es, &nbsp;entonces, afirmar el grave desenfoque de que adolecen las dos &nbsp;censuras examinadas, toda vez que, como viene de explicarse, ninguna &nbsp;de ellas se ocup\u00f3 de combatir los verdaderos argumentos &nbsp;sustentantes del juicio elaborado por el Tribunal en relaci\u00f3n &nbsp;con la coexistencia de un contrato de distribuci\u00f3n celebrado &nbsp;por la primigenia actora y John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco, &nbsp;al lado del de agencia mercantil tambi\u00e9n acordado por ellas, &nbsp;que tuvo por fin la comercializaci\u00f3n en Colombia por parte de &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. de los repuestos de la &nbsp;maquinaria producida por la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;se\u00f1alarse que seg\u00fan las previsiones del numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, toda &nbsp;acusaci\u00f3n propuesta en casaci\u00f3n debe contener la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos \u201cen &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;imposici\u00f3n que el mismo precepto, m\u00e1s adelante, en el &nbsp;inciso 3\u00ba del su literal a), reiter\u00f3 en frente de los &nbsp;cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, y m\u00e1s &nbsp;precisamente, de aquellos en los que se denuncie la comisi\u00f3n &nbsp;de errores hecho, al decir que los yerros probatorios \u201cse &nbsp;singularizar\u00e1[n] &nbsp;con precisi\u00f3n y claridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas exigencias, &nbsp;seg\u00fan lo tiene decantado la Sala desde hace apreciable tiempo, &nbsp;\u201cen &nbsp;una de sus aristas, impone[n] &nbsp;que el ataque se dirija atinadamente &nbsp;hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, &nbsp;controvirti\u00e9ndolos en integridad\u201d, &nbsp;puesto que el impugnador \u201ctiene &nbsp;la carga de derruir todos &nbsp;los cimientos de la sentencia censurada\u201d &nbsp;porque, \u201cde &nbsp;lo contrario[,] &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n se mantendr\u00e1 en los estribos no discutidos y &nbsp;a partir de los mismos conservar\u00e1 su vigor jur\u00eddico, &nbsp;am\u00e9n de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales &nbsp;est\u00e1 investid[a]\u201d &nbsp;(CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.\u00b0 2010-01409-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido &nbsp;insistente en sostener que le corresponde al censor \u201cplantear &nbsp;una &nbsp;cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que &nbsp;dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las &nbsp;causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede &nbsp;satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que &nbsp;se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas &nbsp;en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia, &nbsp;habida cuenta de que &nbsp;si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor &nbsp;conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque &nbsp;que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 &nbsp;de marzo de 1999)\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de &nbsp;abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.\u00b0 2007-00493-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencia de &nbsp;esa p\u00e9rdida de direcci\u00f3n en que cay\u00f3 la &nbsp;recurrente, es la absoluta imposibilidad de reconocer \u00e9xito a &nbsp;las acusaciones auscultadas, pues as\u00ed se admitiera, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, que la correcta y completa valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas precisadas en ellas, permite aceptar que la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los repuestos form\u00f3 parte de la &nbsp;labor de promoci\u00f3n que correspond\u00eda a Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda., como agente, esa constataci\u00f3n, al &nbsp;continuar vigente la inferencia del Tribunal relativa a la &nbsp;coexistencia del contrato de distribuci\u00f3n, habr\u00eda que &nbsp;entenderla paralela y no contrapuesta a \u00e9sta, lo que es &nbsp;posible a la luz de los planteamientos de esa autoridad, pues no &nbsp;puede dejarse de lado que ella &nbsp;predic\u00f3 &nbsp;el coligamiento de los dos contratos que hall\u00f3 comprobados, y &nbsp;por ende, reconoci\u00f3 la \u00edntima y estrecha relaci\u00f3n &nbsp;de ambos, sin que, entonces, nada se oponga a estimar que el de &nbsp;distribuci\u00f3n sirvi\u00f3 a los fines del de agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Colocados as\u00ed, &nbsp;uno a lado del otro, los planteamientos de las censuras y los del ad &nbsp;quem, &nbsp;f\u00e1cil es notar que aqu\u00e9llos carecen de virtud para &nbsp;derruir \u00e9stos y que, por lo tanto, como acaba de decirse, no &nbsp;pueden provocar la rotura del fallo de este sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, &nbsp;se establece el naufragio de las censuras examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO D\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportada en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la impugnante calific\u00f3 el fallo combatido de &nbsp;incongruente, por no estar en consonancia con las pretensiones de la &nbsp;demanda con la que se dio apertura a la presente controversia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, &nbsp;con total alejamiento del libelo especificado en precedencia, neg\u00f3 &nbsp;la condena solidaria que se solicit\u00f3 respecto de Deere &amp; &nbsp;Co., en raz\u00f3n a que no se acreditaron \u201clos &nbsp;presupuestos para decretar el levantamiento del velo corporativo de &nbsp;Cameco\u201d, &nbsp;pese a que la actora inicial \u201cnunca &nbsp;formul\u00f3 pretensiones ni argumentos en ese sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar &nbsp;lo expuesto por el ad &nbsp;quem al &nbsp;respecto y lo pedido en el escrito introductorio del litigio, la &nbsp;censora reiter\u00f3 que su representada no elev\u00f3 &nbsp;pedimentos, ni plante\u00f3 hechos, dirigidos a obtener la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la mencionada figura, tanto que \u201csiempre &nbsp;ha reconocido la separaci\u00f3n jur\u00eddica y patrimonial &nbsp;entre las dos entidades jur\u00eddicas demandadas, al punto que &nbsp;hizo referencia a Deere &amp; Co. como un co-contratante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la vinculaci\u00f3n de la precitada accionada, Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda. la soport\u00f3 en que ella se \u201cadhiri\u00f3 &nbsp;como parte al [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial &nbsp;desde la compra de Cameco, al punto que, incluso, se prob\u00f3 que &nbsp;fue Deere &amp; Co. quien provoc\u00f3 la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n\u201d &nbsp;con &nbsp;aqu\u00e9lla; y que en la apelaci\u00f3n que propuso frente al &nbsp;prove\u00eddo decisorio de la instancia inicial, advirti\u00f3 la &nbsp;falta de congruencia del mismo en este aspecto, soportada en &nbsp;similares argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, pese a lo anterior, el juzgador de nivel superior \u201ctambi\u00e9n &nbsp;desconoci\u00f3 el alcance de la [d]emanda &nbsp;y fall\u00f3 con base en la [s]entencia &nbsp;de [p]rimera &nbsp;[i]nstancia, &nbsp;al mencionar que el A-Quo hab\u00eda determinado con acierto que la &nbsp;\u00fanica posibilidad de vincular a Deere &amp; Co. al pago de las &nbsp;obligaciones de Cameco, era bajo la teor\u00eda del levantamiento &nbsp;del velo corporativo\u201d, &nbsp;estimaci\u00f3n con la que, de un lado, resolvi\u00f3 \u201caplicando &nbsp;presupuestos de derecho que no hab\u00edan sido reclamados ni &nbsp;argumentados a lo largo del proceso\u201d &nbsp;y, de otro, convirti\u00f3 en inconsonante en prove\u00eddo que &nbsp;emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para poner las &nbsp;cosas en la perspectiva que les corresponde, se impone advertir, en &nbsp;primer lugar, que fue el a &nbsp;quo el &nbsp;que, en la sentencia de primera instancia, estim\u00f3 que Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. propendi\u00f3 por \u201cdescorrer &nbsp;el velo corporativo de CAMECO\u201d, &nbsp;con miras a conseguir el reconocimiento de la responsabilidad de &nbsp;Deere &amp; Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dicha &nbsp;autoridad manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Entontes, &nbsp;conviene recordar los &nbsp;puntales f\u00e1cticos a partir de los cuales pretende HB &nbsp;[Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., aclara la Corte] descorrer &nbsp;el velo corporativo de CAMECO &nbsp;(para comprometer la responsabilidad de DEERE [&amp; &nbsp;Co.] en &nbsp;la reparaci\u00f3n de los perjuicios que reclama\u2026), los &nbsp;que se encuentran comprendidos en el literal n) del ac\u00e1pite de &nbsp;hechos de la demanda &nbsp;(fl. 522, c. 2 ppal.) as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. DEERE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[&amp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Co.] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiri\u00f3 a CAMECO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. DEERE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[&amp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Co.], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como matriz de CAMECO, asumi\u00f3 obligaciones propias del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. DEERE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[&amp; Co.], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjuntamente con CAMECO, tomaba las decisiones relacionada[s] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la ejecuci\u00f3n y desarrollo del contrato, \u2018y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principalmente las relativas a las pol\u00edticas comerciales que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llevaron al deterioro de las relaciones con los clientes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo &nbsp;lugar, que el ad &nbsp;quem aval\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis que el funcionario cognoscente del litigo realiz\u00f3 &nbsp;sobre esa tem\u00e1tica, pues consider\u00f3 acertados los &nbsp;razonamientos que expuso, en particular, que \u201cla &nbsp;\u00fanica posibilidad de vincular a dicha entidad al pago de las &nbsp;obligaciones a cargo de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;era concluir que aquella se vali\u00f3 de esta para perpetrar un &nbsp;fraude, es decir, que abus\u00f3 de su derecho de separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial en forma lesiva para el patrimonio de la parte actora, &nbsp;intentando si se quiere evadir efectos como los se\u00f1alados en &nbsp;el fallo apelado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo &nbsp;expuesto, que el Tribunal hizo suyos los planteamientos expresados &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;entre ellos, el entendimiento que este \u00faltimo juzgador hizo de &nbsp;la demanda con la que se dio inicio al proceso, que lo llev\u00f3 a &nbsp;colegir, como ya se consign\u00f3, que fue la primigenia accionante &nbsp;la que busc\u00f3 descorrer el velo corporativo de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;anterior que, para el propio sentenciador de segunda instancia, fue &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. la que procur\u00f3 la &nbsp;obtenci\u00f3n de ese resultado, seg\u00fan consta en el &nbsp;siguiente aparte de su fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas y teniendo por cierto que la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica tiene plena vigencia en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano, resulta evidente que tal &nbsp;sanci\u00f3n solo puede suceder a la acreditaci\u00f3n suficiente &nbsp;del uso indebido de una figura societaria, pues la separaci\u00f3n &nbsp;patrimonial constituye un fin leg\u00edtimo de las estructuras de &nbsp;esta naturaleza. Por ello, para &nbsp;que prosperen pedimentos como el de la parte actora en este juicio[,] &nbsp;es imprescindible demostrar con la claridad necesaria[,] para dejar &nbsp;de lado un principio toral del derecho privado, que se han desbordado &nbsp;los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, se establece el desacierto del cargo estudiado, pues &nbsp;habiendo inferido el juzgado del conocimiento, &nbsp;y &nbsp;por rebote, su superior jer\u00e1rquico, seg\u00fan acaba de &nbsp;verse, que en el escrito generatriz de la controversia su gestora, &nbsp;con la invocaci\u00f3n de los hechos que aqu\u00e9l identific\u00f3 &nbsp;plenamente, recurri\u00f3 a la aludida figura del derecho &nbsp;societario, propio es colegir que el abordaje que el segundo hizo en &nbsp;el fondo de ella, fue resultado de tal interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda inicial y que, por ende, no comport\u00f3 la incongruencia &nbsp;del fallo recurrido en casaci\u00f3n, independiente de que se &nbsp;comparta o no el entendimiento que de tal libelo se efectu\u00f3, &nbsp;cuesti\u00f3n que no es factible establecer en desarrollo del cargo &nbsp;auscultado, toda vez que mediante su formulaci\u00f3n se denunci\u00f3 &nbsp;la comisi\u00f3n de un error in &nbsp;procedendo, &nbsp;mas no uno de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;particular debe recordarse, y con ello insistirse, en que \u201c[d]ada &nbsp;la facultad de interpretaci\u00f3n de la demanda que tiene el juez, &nbsp;\u00e9ste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de &nbsp;hecho, cu\u00e1l es la acci\u00f3n impetrada o que la pretensi\u00f3n &nbsp;es una y no otra o, &nbsp;en fin, cu\u00e1les son sus alcances; &nbsp;de tal manera que si &nbsp;al proceder de este modo incurre en yerro de apreciaci\u00f3n, &nbsp;deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, &nbsp;y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le &nbsp;solicit\u00f3 no &nbsp;comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado &nbsp;por la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;[hoy &nbsp;en d\u00eda, por la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aclara la Corte]. &nbsp;Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de &nbsp;la pretensi\u00f3n o el de la excepci\u00f3n, el sentenciador &nbsp;resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente &nbsp;en relaci\u00f3n con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o &nbsp;defectos que no debe. En este \u00faltimo evento es l\u00f3gico &nbsp;que la decisi\u00f3n obedece a un motivo puramente formal que &nbsp;estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 6 de julio de 1981, texto reproducido en CSJ, SC del 17 &nbsp;de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. 202. Cita efectuada en SC 775 del &nbsp;15 de marzo de 2021, Rad. n.\u00b0 2004 &nbsp;00160 01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La acusaci\u00f3n &nbsp;examinada, por lo tanto, naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO D\u00c9CIMO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en la &nbsp;segunda causal de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;combatido por ser indirectamente violatorio del art\u00edculo 825 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, debido &nbsp;a los manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, al apreciar las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En pro de este &nbsp;reproche, su proponente, en s\u00edntesis, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a que &nbsp;Deere &amp; Co. no celebr\u00f3 el contrato de agencia comercial &nbsp;base de la primigenia acci\u00f3n, el ad &nbsp;quem coligi\u00f3 &nbsp;su falta de legitimaci\u00f3n pasiva, raz\u00f3n por la que opt\u00f3 &nbsp;por confirmar, en este aspecto, el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa conclusi\u00f3n &nbsp;decisoria fue resultado de la preterici\u00f3n de las pruebas con &nbsp;las que se acredit\u00f3 que la nombrada demandada \u201cejecut\u00f3 &nbsp;las obligaciones del [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;[c]omercial &nbsp;junto con Cameco y, por lo tanto, deb[\u00eda] &nbsp;ten[\u00e9]r[sele] &nbsp;como solidariamente responsable por el pago de la cesant\u00eda &nbsp;comercial y de la indemnizaci\u00f3n equitativa\u201d &nbsp;adeudadas a la gestora del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los elementos &nbsp;de juicio soslayados por dicho sentenciador, corresponden a los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Lori Trotti el 8 de &nbsp;agosto de 2016, en la que \u201ccertific\u00f3 &nbsp;la existencia de pago de comisiones a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;por parte de Deere &amp; Co.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los extractos &nbsp;de las cuentas bancarias de la prenombrada actora donde eran &nbsp;consignadas las comisiones y figuran los pagos relacionados en el &nbsp;punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;interrogatorio absuelto por el representante legal de Deere &amp; &nbsp;Co., donde admiti\u00f3 que una vez dicha empresa adquiri\u00f3 a &nbsp;Cameco, \u201cenvi\u00f3 &nbsp;varios de sus empleados a desarrollar actividades de direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n\u201d &nbsp;en esta \u00faltima; y que esos funcionarios fueron aproximadamente &nbsp;diez (10), los cuales \u201ccontaban &nbsp;con la experiencia y habilidades\u201d &nbsp;que la primera quer\u00eda implementar en la segunda, de lo que se &nbsp;sigue que no fue casualidad que a partir de entonces se modificara &nbsp;\u201cel &nbsp;t\u00e9rmino de pago de los equipos y repuestos\u201d, &nbsp;se realizaran \u201cventas &nbsp;directas a espaldas de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;sin reconocerle comisi\u00f3n por ello\u201d &nbsp;y se \u201cdesgastara &nbsp;tanto\u201d &nbsp;la relaci\u00f3n entre ellas, hasta el punto de provocar que la &nbsp;agente pusiera fin al contrato que las un\u00eda, traslad\u00e1ndose &nbsp;la representaci\u00f3n de aqu\u00e9lla a otra empresa con quien, &nbsp;seg\u00fan lo expuesto en la misma probanza, Cameco ten\u00eda &nbsp;relaciones comerciales desde 60 a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa declaraci\u00f3n &nbsp;de parte su absolvente, adicionalmente, \u201cconfes\u00f3 &nbsp;que Cameco y Deere &amp; Co. eran parte de un mismo grupo &nbsp;empresarial\u201d; &nbsp;y que era tal la importancia de aqu\u00e9lla para \u00e9sta, que &nbsp;la \u00faltima era la que \u201creportaba &nbsp;las p\u00e9rdidas y ganancias de la operaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Conde, quien relat\u00f3 &nbsp;que el cargo que ella ocup\u00f3 en Cameco, no exist\u00eda antes &nbsp;de que la misma fuera comprada por Deere &amp; Co., momento en el que &nbsp;cambiaron las pol\u00edticas rectoras de la nueva sociedad, entre &nbsp;ellas, como otro ejemplo, el recorte del plazo para sus &nbsp;representantes, de 90 a 60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n &nbsp;de la recurrente, \u201cfue &nbsp;tan clara la estrategia trazada por Deere &amp; Co. que desde antes &nbsp;de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial empez\u00f3 &nbsp;a realizar las actuaciones tendientes al desplazamiento de Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;entre esas, el nombramiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Conde, como su supuesto \u2018apoyo\u2019 de las ventas en &nbsp;Colombia, pero quien en realidad deb\u00eda implementar el cambio &nbsp;de las pol\u00edticas comerciales de Cameco bajo las instrucciones &nbsp;de Deere &amp; Co.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que el desconocimiento de esas pruebas y de lo que de ellas se &nbsp;desprend\u00eda, seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s &nbsp;relacionado, provoc\u00f3 que el Tribunal no aplicara el art\u00edculo &nbsp;825 del C\u00f3digo de Comercio y dejara de ver la legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva de Deere &amp; Co. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;en punto de la falta de legitimaci\u00f3n de la demandada Deere &amp; &nbsp;Co., en s\u00edntesis, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dicha &nbsp;sociedad no hizo parte \u201cdel &nbsp;contrato objeto de la presente litis\u201d &nbsp;y que, por lo tanto, no estaba llamada a \u201cresistir &nbsp;las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no son de &nbsp;recibo los planteamientos de la primigenia actora, relacionados a que &nbsp;la primera de las nombradas \u201cse &nbsp;adhiri\u00f3 como parte al contrato de agencia comercial y[,] &nbsp;de hecho, produjo las instrucciones para provocar la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n comercial con la demandante\u201d, &nbsp;habida cuenta las precedentes razones y, adem\u00e1s, las que &nbsp;esgrimi\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;al respecto, aserci\u00f3n que lo condujo a reproducir, en lo que &nbsp;estim\u00f3 pertinente, el fallo de \u00e9ste, entre ellas, que &nbsp;\u201cel &nbsp;pago de las obligaciones de la sociedad por uno de los socios no &nbsp;compromete la responsabilidad de este \u00faltimo, como tampoco lo &nbsp;hace el direccionamiento del ente en uno y otro sentido, pues esas &nbsp;conductas no permiten servir como evidencia de un proceder de mala &nbsp;fe, fraudulento, o en abuso de derecho de DEERE [&amp; &nbsp;Co.] &nbsp;al momento de constituir un ente aut\u00f3nomo para atender la rama &nbsp;de los negocios de que se ocupa JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;finalmente, que no estaban dados los presupuestos necesarios para &nbsp;levantar el velo corporativo de las accionadas, cuesti\u00f3n en la &nbsp;que tambi\u00e9n ratific\u00f3 las apreciaciones del juzgado del &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo &nbsp;ahora examinado, su proponente, sobre la base de la comisi\u00f3n &nbsp;por parte del sentenciador de segunda instancia de protuberantes &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, le reproch\u00f3 &nbsp;haber desconocido que la mencionada demandada se adhiri\u00f3 al &nbsp;contrato base de la acci\u00f3n, como quiera que pag\u00f3 &nbsp;obligaciones a cargo de Cameco derivadas del mismo y, adicionalmente, &nbsp;direccion\u00f3 las pol\u00edticas comerciales que esta \u00faltima &nbsp;empresa implement\u00f3 desde cuando aqu\u00e9lla la adquiri\u00f3, &nbsp;modificaciones que provocaron la terminaci\u00f3n del referido &nbsp;acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del contraste &nbsp;entre unos y otros argumentos, es decir, los del Tribunal, por un &nbsp;lado, y los de la acusaci\u00f3n, por el otro, surgen patentes las &nbsp;siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, la inexactitud de la afirmaci\u00f3n que sirvi\u00f3 como &nbsp;punto de partida para la formulaci\u00f3n del cargo que ahora se &nbsp;analiza, esto es, que la raz\u00f3n para que esa Corporaci\u00f3n &nbsp;negara la legitimaci\u00f3n de Deere &amp; Co., fue que no celebr\u00f3 &nbsp;el contrato de agencia mercantil base de la acci\u00f3n, puesto &nbsp;que, como viene de verse, ese no fue el \u00fanico sustento &nbsp;esgrimido por dicha autoridad para arribar a tal deducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que el mencionado fallador s\u00ed se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre el planteamiento de la actora inicial, consistente en que la &nbsp;precitada accionada se adhiri\u00f3 a la susodicha convenci\u00f3n, &nbsp;en virtud a que atendi\u00f3 obligaciones de la agenciada y &nbsp;direccion\u00f3 cambios en sus pol\u00edticas comerciales que &nbsp;condujeron a la terminaci\u00f3n de dicho acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;encuentra que el Tribunal, en la medida que refrend\u00f3 los &nbsp;argumentos esgrimidos por el a &nbsp;quo &nbsp;sobre el particular, s\u00ed contempl\u00f3 que Deere &amp; Co. &nbsp;asumi\u00f3 obligaciones surgidas del contrato de agencia comercial &nbsp;a cargo de Cameco, ahora John Deere Thibodaux Inc., y particip\u00f3 &nbsp;en la toma de decisiones sobre un nuevo direccionamiento de esta &nbsp;\u00faltima, que bien pudieron incidir en la terminaci\u00f3n de &nbsp;ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa bien distinta &nbsp;fue, ello es toral, que neg\u00f3 a esas conductas el efecto de &nbsp;provocar la adhesi\u00f3n contractual predicada por la promotora &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo &nbsp;precedentemente expresado, el rotundo fracaso de la acusaci\u00f3n &nbsp;examinada, por cuanto no es verdad que el sentenciador de segundo &nbsp;nivel hubiese soslayado los hechos advertidos en ella, lo que &nbsp;descarta que esa Corporaci\u00f3n incursion\u00f3 en los yerros &nbsp;f\u00e1cticos que se le imputaron, independientemente de que en su &nbsp;fallo no mencionara expresamente las pruebas relacionadas en el &nbsp;cargo, omisi\u00f3n que por s\u00ed sola no permite colegir la &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;tambi\u00e9n se advierte el desenfoque de la censura, pues si fue &nbsp;fundamento basilar para que el ad &nbsp;quem predicara &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n de Deere &amp; Co., como ya se dijo, &nbsp;que la circunstancia de haber ella sufragado obligaciones cuya &nbsp;titular era Cameco y direccionado las nuevas pol\u00edticas &nbsp;comerciales de la \u00faltima no comport\u00f3 la adhesi\u00f3n &nbsp;por parte de aqu\u00e9lla al contrato de agencia comercial &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n promovida por Hugo Barrag\u00e1n y &nbsp;C\u00eda. Ltda., este debi\u00f3 ser el objetivo de la acusaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n que la recurrente no atac\u00f3 y que, al &nbsp;mantenerse en firme, impide el desmoronamiento del fallo de segunda &nbsp;instancia en el punto analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, se impon\u00eda a la censora establecer que, ciertamente, &nbsp;la realizaci\u00f3n de esas conductas -pago de obligaciones y &nbsp;dise\u00f1o de pol\u00edticas comerciales, se reitera-, tanto &nbsp;desde el punto de vista jur\u00eddico, como f\u00e1ctico, &nbsp;implicaban la referida adhesi\u00f3n contractual, lo que ella no &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por &nbsp;consiguiente, no tiene buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>JHON DEERE &nbsp;THIBODAUX INC. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n &nbsp;de la causa segunda de casaci\u00f3n, se enrostr\u00f3 a la &nbsp;sentencia del Tribunal ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos &nbsp;1317, 1322 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de derecho consistente &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del dictamen rendido por el perito Federman &nbsp;Valencia Diez, que comport\u00f3 la infracci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 174, 238, 239 y 241 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;queja, su proponente expuso los razonamientos que enseguida se &nbsp;condensan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, &nbsp;precis\u00f3 que el yerro del juzgador de segunda instancia se &nbsp;materializ\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la referida experticia &nbsp;y en \u201chaber &nbsp;tenido por probados con fundamento\u201d &nbsp;en ella, \u201clos &nbsp;montos porcentuales y monetarios de unas comisiones supuestamente &nbsp;adeudadas por la [d]emandada &nbsp;a la [d]emandante &nbsp;por unas ventas directas que el ad quem consider\u00f3 realizadas &nbsp;en vigencia del [c]ontrato\u201d, &nbsp;pese a que, en relaci\u00f3n con ese elemento de juicio, \u201cse &nbsp;confirm\u00f3 la prosperidad de la objeci\u00f3n por error grave\u201d &nbsp;planteada por la primera, determinaci\u00f3n que torn\u00f3 ese &nbsp;medio de convicci\u00f3n en \u201cineficaz, &nbsp;inatendible e inadmisible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente &nbsp;rese\u00f1\u00f3 con detalle las razones en las que el a &nbsp;quo sustent\u00f3 &nbsp;el acogimiento que hizo de la referida objeci\u00f3n y que lo &nbsp;condujeron a desestimar el concepto del experto, como prueba de la &nbsp;cesant\u00eda comercial, la indemnizaci\u00f3n equitativa y de &nbsp;los perjuicios reclamados por la demandante. Y por aparte, reprodujo &nbsp;los argumentos del Tribunal que lo condujeron a confirmar esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparejadamente &nbsp;destac\u00f3, en primer lugar, &nbsp;que la precitada Corporaci\u00f3n, &nbsp;para liquidar las mencionadas comisiones por unas ventas directas que &nbsp;la nombrada accionada hizo, durante la vigencia del contrato de &nbsp;agencia comercial, \u201ca &nbsp;Fredy Molina, (\u2026) &nbsp;Aicardo Molina y a los ingenios Riopaila, Central Castilla y &nbsp;Manuelita S.A.\u201d, &nbsp;tuvo \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018en &nbsp;cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia, en &nbsp;su dictamen (fl. 127 C. 4 Pruebas Actora), ya que este punto no fue &nbsp;objeto de controversia &nbsp;(\u2026)\u2019\u201d; &nbsp;y que, adem\u00e1s, en la sentencia complementaria, corrigi\u00f3 &nbsp;el numeral 6\u00ba de la parte motiva del fallo inicial, \u201cen &nbsp;el sentido de indicar que el porcentaje utilizado para determinar el &nbsp;valor de las comisiones de las ventas n\u00fameros 3 y 4, &nbsp;corresponde al 28%, pues &nbsp;para dicha determinaci\u00f3n se tuvo en cuenta los valores &nbsp;establecidos por el perito Federman Valencia D\u00edaz (sic), en su &nbsp;dictamen (Fl. 127 C. 4 c. Pruebas Dte.)\u2019 &nbsp;(Subrayado y negrilla como \u00e9nfasis)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que para calcular la cesant\u00eda comercial sum\u00f3 &nbsp;el valor de las comisiones por ventas directas que hab\u00eda &nbsp;calculado en precedencia, con base en el comentado dictamen, como ya &nbsp;se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, &nbsp;que \u201cel &nbsp;yerro del ad quem no termin\u00f3 ah\u00ed, ya que para &nbsp;cuantificar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa &nbsp;a favor de la [d]emandante, &nbsp;nuevamente apreci\u00f3 la experticia rendida por Federman Valencia &nbsp;Diez, pues para su tasaci\u00f3n, el Tribunal tom\u00f3 la cifra &nbsp;de USD $223.332.78 como ingresos anuales devengados por Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;[y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;en vigencia del [c]ontrato, &nbsp;suma que, como se vio atr\u00e1s, incluy\u00f3 el monto &nbsp;porcentual y monetario de las comisiones extra\u00eddas del &nbsp;dictamen pericial (\u2026), &nbsp;respecto del cual, se repite, fue confirmada la objeci\u00f3n por &nbsp;error grave formulada por mi representada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de desvirtuar la apreciaci\u00f3n del sentenciador &nbsp;de segunda instancia, relativa a que el comentado dictamen pericial &nbsp;no fue cuestionado en los aspectos en los que lo apreci\u00f3, el &nbsp;censor asever\u00f3 que, \u201ca &nbsp;diferencia de lo sostenido por el Tribunal, el peritaje de Federman &nbsp;Valencia Diez s\u00ed fue controvertido en integridad por John &nbsp;Deere Thibodaux [Inc.] &nbsp;al proponer la mentada objeci\u00f3n\u201d, &nbsp;en pro de lo cual reprodujo a espaci\u00f3 las argumentaciones en &nbsp;las que se sustent\u00f3 la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que del escrito contentivo del comentado cuestionamiento, se &nbsp;desprende que su proponente \u201catac\u00f3 &nbsp;todo lo relativo a la metodolog\u00eda, los fundamentos y las &nbsp;conclusiones del dictamen pericial en punto a las comisiones &nbsp;supuestamente adeudadas y sus valores porcentuales y monetarios, &nbsp;quedando entonces todo el contenido de la prueba pericial y sus &nbsp;conclusiones afectadas por los crasos errores evidenciables en ella\u201d, &nbsp;sin que se hubieren \u201cexcluido &nbsp;algunos de los puntos o de las conclusiones\u201d &nbsp;de la misma, am\u00e9n que los jueces de instancia \u201ctampoco &nbsp;hicieron salvedad o exclusi\u00f3n alguna\u201d &nbsp;al declarar probada la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;con reiteraci\u00f3n de los anteriores argumentos, el impugnante se &nbsp;ocup\u00f3 de explicar, por una parte, c\u00f3mo resultaron &nbsp;violadas las normas de disciplina probatoria y sustanciales indicadas &nbsp;al inicio de la acusaci\u00f3n y, por otra, la trascendencia de los &nbsp;yerros cometidos por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, &nbsp;solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida extraordinariamente y &nbsp;que la Corte, en sede de segunda instancia, profiera sentencia &nbsp;sustitutiva \u201cen &nbsp;la que se ajuste el valor de las comisiones, de la cesant\u00eda &nbsp;comercial y de la indemnizaci\u00f3n equitativa que fueron &nbsp;reconocidas a favor de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;de conformidad con lo expuesto en la fundamentaci\u00f3n del cargo &nbsp;\u00fanico formulado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, &nbsp;el recurrente reproch\u00f3 al Tribunal haber cometido error de &nbsp;derecho al apreciar la experticia rendida por el perito Federman &nbsp;Valencia Diez, para determinar el monto de las comisiones insolutas &nbsp;derivadas de las ventas directas que John Thibodaux Inc., antes &nbsp;Cameco, realiz\u00f3 durante la vigencia del contrato de agencia &nbsp;comercial que ten\u00eda celebrado con Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. &nbsp;Ltda., toda vez que tal dictamen no pod\u00eda ser valorado como &nbsp;prueba, habida cuenta que la objeci\u00f3n que, en relaci\u00f3n &nbsp;con \u00e9l, formul\u00f3 la citada demandada, fue declarada &nbsp;pr\u00f3spera en el fallo de primera instancia, determinaci\u00f3n &nbsp;que, pese a los reparos que frente a ella plante\u00f3 la tambi\u00e9n &nbsp;nombrada actora inicial, el ad &nbsp;quem mantuvo &nbsp;en el de segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;como dicha Corporaci\u00f3n utiliz\u00f3 esa estimaci\u00f3n &nbsp;para calcular tanto la cesant\u00eda comercial, como la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa, contempladas en los incisos 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, el &nbsp;desatino probatorio advertido cobr\u00f3 materialidad tambi\u00e9n &nbsp;en la cuantificaci\u00f3n de estos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con dicha acusaci\u00f3n, sea lo primero dejar en claro que, no &nbsp;obstante la aparente amplitud con que se propuso, su alcance es en &nbsp;verdad restringido, como quiera que el acusador acogi\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n de las comisiones por las dos enajenaciones &nbsp;efectuadas a Colremaq S.A., cada una fijada en la suma de US &nbsp;$46.343.64, para un total de US $92.687.28, en la medida que al &nbsp;ocuparse de la trascendencia del yerro imputado, como se detallar\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante, tom\u00f3 esa cuant\u00eda como definitiva &nbsp;y, mediante nota puesta a pie de p\u00e1gina, puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u201cJohn &nbsp;Thibodaux [Inc.] &nbsp;no [la] &nbsp;ha disputado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado as\u00ed &nbsp;el cargo, esto es, que \u00e9l s\u00f3lo concierne con la &nbsp;definici\u00f3n de las comisiones generadas por las ventas &nbsp;efectuadas a Fredy Molina, Aicardo Molina, Ingenio Riopaila S.A., &nbsp;Ingenio Central Castilla S.A. e Ingenio Manuelita S.A., debe &nbsp;reconocerse con total contundencia la incursi\u00f3n por parte del &nbsp;ad &nbsp;quem en &nbsp;el yerro que se le atribuy\u00f3, pues no hay duda que el trabajo &nbsp;pericial presentado por el mencionado auxiliar de la justicia fue &nbsp;objetado, respecto de todos sus fundamentos y conclusiones por John &nbsp;Deere Thibodaux Inc. y, adicionalmente, que los reparos que se &nbsp;formularon fueron acogidos, sin restricciones o salvedades, por el &nbsp;juzgado del conocimiento, en el punto primero de la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia que profiri\u00f3 el 16 de febrero de 2017, &nbsp;determinaci\u00f3n que la precitada Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente en el ordinal quinto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;desprende del escrito de objeciones, militante en los folios 1270 a &nbsp;1302 del cuaderno No. 9, y lo dej\u00f3 cabalmente sustentado el &nbsp;impugnante, los reparos esgrimidos en frente de la comentada &nbsp;experticia fueron comprensivos de la cuantificaci\u00f3n tanto de &nbsp;la cesant\u00eda comercial, como de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa, dentro de la cual efectu\u00f3 el \u201cC\u00c1LCULO &nbsp;DE COMISIONES PENDIENTES DE CANCELAR\u201d, &nbsp;as\u00ed como las actualizaciones que de esos valores el experto &nbsp;realiz\u00f3 por el sistema de intereses y de correcci\u00f3n &nbsp;monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, &nbsp;en cuanto concierne con el c\u00e1lculo indicado en precedencia, el &nbsp;objetante, haciendo referencia a los porcentajes aplicados por el &nbsp;perito con ese fin, puso de presente que las comunicaciones de las &nbsp;que extrajo los mismos, \u201cconsisten &nbsp;en cruces de correo electr\u00f3nico entre funcionarios [que] &nbsp;al parecer son de Cameco ([John] &nbsp;Deere Thibodaux [Inc.]) &nbsp;y Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda.\u201d; &nbsp;que en la misiva del 28 de julio de 2001 se alude es a \u201c[l]os &nbsp;descuentos para la distribuci\u00f3n\u201d; &nbsp;y que, \u201c[c]omo &nbsp;se puede evidenciar de los apartes del dictamen pericial y de sus &nbsp;soportes (algunos de ellos transcritos atr\u00e1s), el perito toma &nbsp;los descuentos que Cameco (\u2026) &nbsp;hac\u00eda a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. por la venta &nbsp;de equipos y los asimila a honorarios o comisiones utiliz\u00e1ndolos &nbsp;en consecuencia para calcular la cesant\u00eda comercial. El &nbsp;problema radica justamente en la confusi\u00f3n del perito entre &nbsp;dos figuras absolutamente diferentes como son (i) el descuento hecho &nbsp;a un precio de venta y (ii) la comisi\u00f3n u honorario. Ambos, &nbsp;como pasar\u00e9 a explicar, surgen de fen\u00f3menos &nbsp;absolutamente distintos por lo que no es posible equipararlos como lo &nbsp;hace el perito en su dictamen para deducir la existencia de uno (esto &nbsp;es, de los honorarios y comisiones) a partir del otro (es decir, del &nbsp;precio de venta y los descuentos aplicados por Cameco [\u2026] &nbsp;a favor de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;cuando el Tribunal, con el prop\u00f3sito de liquidar \u201clas &nbsp;comisiones por las ventas directas realizadas por John Deere &nbsp;[Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;en vigencia del contrato\u201d &nbsp;de agencia comercial, tuvo en cuenta \u201clos &nbsp;valores establecidos por el perito Federman Valencia en su dictamen &nbsp;(Fl. 127 C. 4 Pruebas Actora), ya que este punto no fue objeto de &nbsp;controversia\u201d, &nbsp;ponderaci\u00f3n que corrigi\u00f3 en la sentencia &nbsp;complementaria, en el sentido de \u201cel &nbsp;porcentaje utilizado para determinar el valor de las comisiones de la &nbsp;ventas n\u00fameros 3 y 4, corresponde al 28%, pues para dicha &nbsp;determinaci\u00f3n se tuv[ieron] &nbsp;en cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia &nbsp;D\u00edaz (sic), &nbsp;en su dictamen (Fl. 127 C. 4 \u2026 Pruebas Dte)\u201d, &nbsp;concedi\u00f3 a esa experticia un m\u00e9rito demostrativo que no &nbsp;ten\u00eda, pues como ya se destac\u00f3, hab\u00eda sido, de &nbsp;un lado, cuestionada en todos sus aspectos y, de otro, declarada &nbsp;pr\u00f3spera la objeci\u00f3n sin ninguna restricci\u00f3n en &nbsp;el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;pronunciamiento que revisado por el juzgador de segundo grado, debido &nbsp;a la cr\u00edtica que le formul\u00f3 la gestora de la &nbsp;controversia, no fue materia de modificaci\u00f3n alguna en este &nbsp;punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es, &nbsp;entonces, que el ad &nbsp;quem &nbsp;vulner\u00f3 las normas disciplinantes de la prueba pericial, en &nbsp;particular, los art\u00edculos 238 y 241 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, estatuto vigente cuando el dictamen de que se &nbsp;trata se present\u00f3 y objet\u00f3, pues de los dos en conjunto &nbsp;se deduce que la experticia respecto de la cual prospera la objeci\u00f3n &nbsp;aducida en su contra, no puede ser apreciada por el juez en todo &nbsp;aquello materia del reproche aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo &nbsp;anterior, la ocurrencia del comentado error de derecho es &nbsp;insuficiente para ocasionar el quiebre de la sentencia impugnada por &nbsp;la v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n que se desata, toda vez &nbsp;que su denunciante no estableci\u00f3 en debida forma la &nbsp;trascendencia de ese desafuero, como pasa a dilucidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo &nbsp;inciso del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En &nbsp;todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ya sea que &nbsp;sobrevenga como consecuencia de un error de hecho, ora de derecho, la &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en sostener que para que el yerro tenga &nbsp;la virtud de resquebrajar el fallo cuestionado en casaci\u00f3n, &nbsp;debe ser trascedente, esto es, repercutir en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada de modo que, de no haberse cometido, otra hubiese la &nbsp;soluci\u00f3n que se habr\u00eda dado al proceso, la cual, &nbsp;indiscutiblemente, vendr\u00eda a ser favorable al impugnante o, en &nbsp;el peor de los escenarios, menos desfavorable a sus intereses, lo que &nbsp;\u00e9l debe establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de ese deber, no puede realizarse de cualquier &nbsp;manera y, menos, en contrav\u00eda de decisiones contenidas en el &nbsp;propio fallo de segunda instancia que, por no haber sido &nbsp;controvertidas en desarrollo del recurso extraordinario interpuesto, &nbsp;son vinculantes para las partes y para la Corte, como juez de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, si la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la trascendencia forma parte de la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo, debe cumplir los requisitos de &nbsp;precisi\u00f3n, claridad y completitud que la primera parte del ya &nbsp;citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General Proceso impone y que, como ya se se\u00f1al\u00f3 al &nbsp;desatarse los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;propuesta por Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., exigen del &nbsp;censor actuar en coherencia con los aspectos cardinales del fallo &nbsp;combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso &nbsp;del reproche auscultado, su proponente, consciente de que le &nbsp;correspond\u00eda argumentar la trascendencia del error de derecho &nbsp;denunciado, adujo con ese fin que tomaba como valor total y &nbsp;definitivo de las comisiones pendientes de pago por la ventas &nbsp;directas realizadas por su representada, el c\u00e1lculo que el &nbsp;Tribunal hizo de las dos enajenaciones verificadas a la empresa &nbsp;Colremaq S.A., que no fueron objeto de disputa por su parte, &nbsp;estimadas en la suma total de US $92.687.28, y aplic\u00f3 esa &nbsp;cuant\u00eda para recalcular, siguiendo el mismo procedimiento &nbsp;adoptado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;las cesant\u00eda comercial, que ya indexada tas\u00f3 en US &nbsp;$529.048.21, suma muy inferior, dijo, a la establecida por esa &nbsp;autoridad en US $846.803.45; y la indemnizaci\u00f3n equitativa, &nbsp;que fij\u00f3 en US $105.238.48, cantidad por debajo de &nbsp;contabilizada en el fallo de segunda instancia (US $167.499.58). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos c\u00e1lculos &nbsp;del recurrente son inadmisibles, en la medida que contradicen &nbsp;frontalmente o, por lo menos, desconocen, sin ninguna justificaci\u00f3n, &nbsp;cuestiones decididas por dicha autoridad, &nbsp;que &nbsp;son firmes por no haber sido controvertidas en casaci\u00f3n, y de &nbsp;las que, por lo mismo, no pod\u00eda apartarse aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el &nbsp;sentenciador de segunda instancia dej\u00f3 establecido que \u201cno &nbsp;s\u00f3lo fueron dos equipos los que se vendieron directamente por &nbsp;el empresario, sino que fueron siete, lo cual cierra cualquier &nbsp;posibilidad de discusi\u00f3n en torno a si era viable para HUGO &nbsp;BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia que lo un\u00eda &nbsp;desde ha[c\u00eda] &nbsp;26 a\u00f1os con John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.]. &nbsp;(\u2026). &nbsp;En efecto, obs\u00e9rvese que aparece demostrado en la actuaci\u00f3n &nbsp;que la sociedad demandante, adem\u00e1s de las dos m\u00e1quinas &nbsp;mencionadas -se &nbsp;refiri\u00f3 a las vendidas a Colremaq S.A., aclara la Corte-, &nbsp;en la ejecuci\u00f3n del contrato, efectu\u00f3 otras ventas &nbsp;directas en el territorio colombiano, en relaci\u00f3n con cinco &nbsp;m\u00e1quinas, como se encuentra acreditado [con] &nbsp;la informaci\u00f3n de importaciones (de la subpartida 8433591000 &nbsp;de enero de 1997 a noviembre de 2005) remitida por la DIAN, donde &nbsp;aparecen registradas las mencionadas importaciones\u201d, &nbsp;tras lo cual relacion\u00f3 las enajenaciones efectuadas a \u201cFredy &nbsp;Manuel Molina\u201d, &nbsp;\u201cAicardo &nbsp;Molina Agroco\u201d, &nbsp;\u201cIngenio &nbsp;Riopaila S.A.\u201d, &nbsp;\u201cIngenio &nbsp;Central Castilla\u201d &nbsp;y \u201cManuelita &nbsp;S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;esa inferencia, adicion\u00f3 la sentencia de primera instancia y, &nbsp;en tal virtud, conden\u00f3 \u201ca &nbsp;JOHN DEERE THIBODAUX INC. a pagar a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. &nbsp;Ltda.] &nbsp;la suma de USD 341.731,68, por concepto de las comisiones por ventas &nbsp;directas realizadas en vigencia del contrato de agencia comercial, &nbsp;conforme &nbsp;lo expuesto en esta providencia\u201d &nbsp;(se subraya), es decir, que esa determinaci\u00f3n fue comprensiva &nbsp;de la totalidad de las enajenaciones que dej\u00f3 identificadas en &nbsp;la parte motiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;no pod\u00eda el censor sustraerse de esas conclusiones decisorias &nbsp;del Tribunal y, en procura de demostrar la trascendencia del error &nbsp;materia del cargo que se analiza, excluir sin ninguna explicaci\u00f3n, &nbsp;cinco de las ventas directas que hall\u00f3 acreditadas ese &nbsp;juzgador para, en definitiva, como se indic\u00f3, contabilizar &nbsp;como comisi\u00f3n total la suma correspondiente a solo dos &nbsp;operaciones y, con tal base, ajustar las cuentas de la cesant\u00eda &nbsp;comercial y de la indemnizaci\u00f3n equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La correcta &nbsp;acreditaci\u00f3n de la trascendencia del error soporte de la &nbsp;acusaci\u00f3n, considerada la fundamentaci\u00f3n que se expuso &nbsp;en respaldo de la misma, exig\u00eda del recurrente fijar el &nbsp;correcto valor de la comisi\u00f3n de las siete ventas directas &nbsp;relacionadas por el ad &nbsp;quem, &nbsp;con explicaci\u00f3n detallada de las bases del c\u00e1lculo que &nbsp;hiciera e indicaci\u00f3n de las pruebas soportantes de tal &nbsp;cuantificaci\u00f3n, y establecer as\u00ed que el monto de esa &nbsp;manera determinado, le era beneficioso, por ser menor al fijado por &nbsp;esa autoridad, labor\u00edo que no hizo y que implic\u00f3 dejar &nbsp;el cargo a mitad de camino. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que siendo &nbsp;la casaci\u00f3n un recurso extraordinario sometido al principio &nbsp;dispositivo, raz\u00f3n por la cual solamente lo que exponga su &nbsp;proponente es lo que la Corte puede considerar para resolverlo, sin &nbsp;serle dable, por ende, completar la acusaci\u00f3n y, menos, &nbsp;identificar a su antojo las pruebas que sirven a los prop\u00f3sitos &nbsp;de lo aducido por el censor, no hay c\u00f3mo, en este caso, ante &nbsp;el dislate propuesto por el impugnante, establecer la verdadera la &nbsp;trascendencia del yerro denunciado, omisi\u00f3n que por s\u00ed &nbsp;sola impide reconocerle eficacia casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el cargo, pese a haberse comprobado el yerro en que se &nbsp;fundament\u00f3, no merece acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincada en la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la recurrente enrostr\u00f3 a la sentencia combatida ser &nbsp;directamente violatoria de los c\u00e1nones 1324 y 1327 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, imputaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de &nbsp;los referidos preceptos consagra que la cesant\u00eda comercial &nbsp;corresponde \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda &nbsp;o utilidad recibida &nbsp;en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada uno de vigencia del &nbsp;contrato\u2019 (\u2026)\u201d, &nbsp;habiendo entendido el Tribunal que la expresi\u00f3n resaltada &nbsp;\u201cequivale &nbsp;estrictamente a las comisiones efectivamente pagadas y no a las que &nbsp;tiene derecho el agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muestra de &nbsp;ello, es que esa Corporaci\u00f3n, al calcular el valor del &nbsp;indicado rubro, \u201cno &nbsp;tuvo en cuenta el valor de las ventas realizadas, sino el de las &nbsp;comisiones efectivamente pagadas a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d, &nbsp;apreciaci\u00f3n con la que \u201cexcluy\u00f3, &nbsp;autom\u00e1ticamente y sin m\u00e1s, cualquier otro alcance para &nbsp;efectos de estimar la [c]esant\u00eda &nbsp;[c]omecial, &nbsp;concretamente, las comisiones causadas, &nbsp;es decir, a las que efectivamente ten\u00eda derecho\u201d &nbsp;la agente, \u201ccon &nbsp;independencia de haber sido \u00e9stas pagadas o no por parte de &nbsp;Cameco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n, se abri\u00f3 la puerta para que el &nbsp;agenciado no pague las comisiones, o lo haga por un valor inferior al &nbsp;que en realidad corresponda, entendimiento equivocado que, &nbsp;adicionalmente, contradice el criterio expuesto por la Corte en la &nbsp;sentencia citada parcialmente por la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a &nbsp;asumir el estudio en concreto del cargo en cuesti\u00f3n, se hace &nbsp;necesario hacer una nueva incursi\u00f3n en el fallo de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de &nbsp;ocuparse de la cesant\u00eda comercial, el Tribunal discurri\u00f3 &nbsp;sobre otros temas, de los cuales interesa destacar aqu\u00ed los &nbsp;dos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;definir que para la comercializaci\u00f3n de la maquinaria &nbsp;industrial producida por Cameco, actualmente John Deere Thibodaux &nbsp;Inc., esta empresa y Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. &nbsp;celebraron un protot\u00edpico contrato de agencia mercantil, y &nbsp;aparejadamente, que para la de los repuestos, convinieron uno de &nbsp;distribuci\u00f3n, el ad &nbsp;quem evalu\u00f3 &nbsp;si ese inicial acuerdo fue incumplido por la citada agenciada, y por &nbsp;ende, si la nombrada agente le puso fin al mismo con justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular concluy\u00f3 que en efecto ello fue as\u00ed, pues la &nbsp;primera vendi\u00f3 directamente en Colombia, sin pagar a la &nbsp;primigenia actora la comisi\u00f3n a que ten\u00eda derecho, &nbsp;siete equipos en total, dos a Colremaq S.A, y uno a Fredy Molina, &nbsp;Aicardo Molina, Ingenio Riopaila S.A., Ingenio Central Castilla S.A. &nbsp;e Ingenio Manuelita S.A., respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a liquidar el valor de las comisiones &nbsp;derivadas de esas negociaciones, que consider\u00f3 adeudadas por &nbsp;John Deere Thibodaux Inc. a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., &nbsp;lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas esta Sala procede a efectuar la liquidaci\u00f3n &nbsp;para efectos del reconocimiento de las comisiones por las ventas &nbsp;directas realizadas por John Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;en vigencia del contrato, teniendo en cuenta los valores establecidos &nbsp;por el perito Federman Valencia, en su dictamen (Fl. 127 C. 4 Pruebas &nbsp;Actora), ya que este punto no fue objeto de controversia, y en &nbsp;relaci\u00f3n con la venta de las dos m\u00e1quinas a COLREMAQ se &nbsp;tendr\u00e1[n] &nbsp;los valores establecidos en el reporte de ventas aportado por John &nbsp;Deere [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;(Fl. 167 C. 5), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valor de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Porcentaje &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En pesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. COLREMAQ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 220.684.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 46.343.64 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(21%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$132.818.092 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. COLREMAQ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 220.684.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 46.343.64 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(21%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$132.818.092 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. FREDY MOLINA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 231.598.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 64.847.44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(24%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$164.613.281.02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. AICARDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOLINA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 231.598.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 64847.44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(24%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$164.613.281.02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. INGENIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIOPAILA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 170.968.17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 41.032.36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(24%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$116.485.948.43 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CENTRAL CASTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 170.968.17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 41.032.36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(24%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$111.965.002.91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. I. MANUELITA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 159.520.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>USD 38.284.80 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(24%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$104.945.145.22 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;por comisiones dejadas de pagar a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]: &nbsp;USD 341.731,68. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en punto &nbsp;de la cesant\u00eda comercial, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026): &nbsp;Esta condena fue tasada por el fallador de primer grado a partir de &nbsp;la cuantificaci\u00f3n de presuntas comisiones relativas al total &nbsp;de las ventas de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;en Colombia, desconociendo que parte de esas ventas eran realizadas &nbsp;directamente a HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;para la distribuci\u00f3n de productos en el territorio nacional. &nbsp;Esto distorsion\u00f3, por supuesto, el monto de la comisi\u00f3n &nbsp;que tuvo por cierta el juez a quo, que difiere de manera sustancial &nbsp;respecto de las comisiones efectivamente pagadas que consign\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n juramentada (affidavit) la se\u00f1ora &nbsp;Lori Trotti, en respuesta a una probanza oficiosa decretada en el &nbsp;marco de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que, con &nbsp;miras a escindir las operaciones de agencia de las de distribuci\u00f3n, &nbsp;no tendr\u00e1 en cuenta esta Corporaci\u00f3n el monto de las &nbsp;ventas efectivas (para a partir de all\u00ed, calcular &nbsp;artificialmente las comisiones), sino el de esas comisiones &nbsp;efectivamente pagadas por JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;a HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;las que ascienden, para el per\u00edodo de tres a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anterior a la terminaci\u00f3n del contrato, a USD &nbsp;328.266,66, seg\u00fan se sigue de la relaci\u00f3n de pagos que &nbsp;obra a folios 1759 a 1767 del cuaderno principal No. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Cantidad &nbsp;a la cual se le debe sumar el valor de las comisiones que John Deere &nbsp;[Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;dej\u00f3 de cancelar a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;por las ventas directas que realiz\u00f3 en el territorio &nbsp;colombiano, en vigencia del contrato de agencia comercial, el que &nbsp;corresponde a la suma de USD 341.731,68, que sumados a la anterior &nbsp;cifra (USD 328.266,66), arroja un resultado de USD 669.998.34. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;reproducir el mandato del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y de dejar en claro que el agente tiene &nbsp;derecho a la cesant\u00eda comercial independientemente de la causa &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato, planteamiento que sustent\u00f3 &nbsp;con la reproducci\u00f3n parcial de un fallo de esta Corte, el &nbsp;sentenciador de segunda instancia a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, insiste el Tribunal, a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de agencia que at\u00f3 a ambos litigantes por espacio de &nbsp;26 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas, el demandante tendr\u00eda &nbsp;derecho al pago de una suma equivalente a una doceava parte de USD &nbsp;$223.332.78 (el promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o &nbsp;utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os de vigencia &nbsp;del aludido negocio jur\u00eddico por HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]), &nbsp;es decir, USD $18.611,065 multiplicada por el lapso anual antes &nbsp;se\u00f1alado (26 a\u00f1os), para una cesant\u00eda de USD &nbsp;$483.887.69. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;el sentenciador de segundo nivel, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 446 de 1998, index\u00f3 la anterior suma de dinero &nbsp;\u201cdurante &nbsp;el lapso transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible la &nbsp;prestaci\u00f3n de marras (terminaci\u00f3n del contrato) hasta &nbsp;la fecha actual\u201d, &nbsp;para lo cual aplic\u00f3 la variaci\u00f3n del \u00edndice de &nbsp;precios al consumidor certificada por el DANE, obteniendo la suma &nbsp;total y definitiva de US $846.803.45. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n &nbsp;objeto de estas consideraciones trat\u00f3 sobre el quebranto &nbsp;directo de los art\u00edculos 1324 y 1327 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, habida cuenta que para liquidar la cesant\u00eda &nbsp;comercial a que en este caso tiene derecho la primigenia demandante, &nbsp;el ad &nbsp;quem solamente &nbsp;tuvo en cuenta las comisiones efectivamente pagadas y no todas a las &nbsp;que aqu\u00e9lla ella ten\u00eda y tiene derecho, &nbsp;independientemente de si fueron o no atendidas, actitud con la que, &nbsp;en opini\u00f3n de la recurrente, esa autoridad restringi\u00f3 &nbsp;el sentido y verdadero alcance del primero de esos preceptos, am\u00e9n &nbsp;que entroniz\u00f3 un entendimiento propicio para que los &nbsp;agenciados adopten como pr\u00e1ctica no sufragar las comisiones, o &nbsp;lo hagan por menor valor al que legalmente corresponda, buscando con &nbsp;ello obstaculizar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de que se &nbsp;trata o reducir de forma importante su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreciado en &nbsp;todo su contexto el fallo confutado, propio es advertir, desde ya, &nbsp;que \u00e9l no presenta la deformaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;le atribuy\u00f3 la censura, pues si bien es verdad el Tribunal, ex &nbsp;profeso, &nbsp;no tuvo en cuenta la totalidad de las ventas que Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda. realiz\u00f3 en Colombia en el per\u00edodo &nbsp;de los tres a\u00f1os anteriores a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato para el c\u00e1lculo de la cesant\u00eda comercial, ello &nbsp;obedeci\u00f3 a que en ese valor, que fue la base de la que parti\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;para la cuantificaci\u00f3n de la misma, se inclu\u00edan las &nbsp;negociaciones derivadas de la comercializaci\u00f3n de repuestos, &nbsp;que no fueron parte del contrato de agencia, sino del coligado de &nbsp;distribuci\u00f3n que esa autoridad igualmente hall\u00f3 &nbsp;celebrado entre las partes, por lo que estim\u00f3 que, tomar como &nbsp;fundamento para establecer el quantum de la prestaci\u00f3n en &nbsp;comento aquel rubro -total de ventas, se itera-, implicaba inflar &nbsp;impropiamente la cuant\u00eda de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como se &nbsp;vio, con anterioridad a cuando el sentenciador de segunda instancia &nbsp;se ocup\u00f3 del tasar la cesant\u00eda comercial en favor de la &nbsp;primigenia actora, ya hab\u00eda definido que para el mercadeo de &nbsp;los repuestos de la maquinaria producida por John Deere Thibodaux &nbsp;Inc. por parte de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. ellas, &nbsp;paralelamente a la agencia comercial, implementaron un contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se vio obligado a &nbsp;excluir del c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n en referencia, el &nbsp;resultado econ\u00f3mico de ese otro negocio jur\u00eddico, es &nbsp;decir, la venta de repuestos efectuada por la segunda a los clientes &nbsp;de la primera, en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;cuando el ad &nbsp;quem expres\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;[se] &nbsp;tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta (\u2026) &nbsp;el &nbsp;monto de las ventas efectivas (para a partir de all\u00ed, calcular &nbsp;artificialmente las comisiones), sino el de esas comisiones &nbsp;efectivamente pagadas por JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;a HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d, &nbsp;no realiz\u00f3 ninguna interpretaci\u00f3n restrictiva del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, sino que &nbsp;simplemente dio alcance al error del sentenciador de primera &nbsp;instancia, el cual tas\u00f3 el aludido rubro \u201ca &nbsp;partir de la cuantificaci\u00f3n de presuntas comisiones relativas &nbsp;al total de las ventas de JOHN DEERE [Thibodaux &nbsp;Inc.] &nbsp;en Colombia, desconociendo que parte de esas ventas eran realizadas &nbsp;directamente a HUGO BARRAG\u00c1N [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;para la distribuci\u00f3n de productos en el territorio nacional\u201d, &nbsp;con lo que \u201cdistorsion\u00f3\u201d &nbsp;sensiblemente el valor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abundar en &nbsp;razones, pertinente es acotar que, como igualmente ya se consign\u00f3, &nbsp;luego de explicitar esas consideraciones, el Tribunal concret\u00f3 &nbsp;la cesant\u00eda comercial y, para determinar su monto, sum\u00f3 &nbsp;a las comisiones \u201cefectivamente &nbsp;pagadas\u201d &nbsp;aquellas que ni siquiera hab\u00edan sido liquidadas y, por lo &nbsp;mismo, que no hab\u00edan sido satisfechas por la agenciada, &nbsp;correspondientes a las derivadas de las ventas directas que John &nbsp;Deere Thibodaux Inc. realiz\u00f3 en el pa\u00eds durante la &nbsp;vigencia del contrato, cuyo valor ya hab\u00eda establecido, &nbsp;inclusi\u00f3n que desmiente que el entendimiento que este juzgador &nbsp;dio a las normas disciplinantes de la cesant\u00eda comercial, fue &nbsp;el que la recurrente indebidamente infiri\u00f3 y, &nbsp;consecuencialmente, reproch\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo &nbsp;expuesto, el cargo, no se abre camino. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia &nbsp;materia de la censura extraordinaria por ser indirectamente &nbsp;violatoria de los art\u00edculos 1318, 1322, 1324 y 1327 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, debido al error de derecho cometido \u201cal &nbsp;calcular el valor de la [c]esant\u00eda &nbsp;[c]omercial\u201d, &nbsp;que comport\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La promotora de la &nbsp;acusaci\u00f3n, en su respaldo, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el &nbsp;referido c\u00e1lculo, el ad &nbsp;quem &nbsp;se apoy\u00f3, fundamentalmente, en la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada rendida por la se\u00f1ora Lori Trotti el 24 de marzo &nbsp;de 2016, relativa a las comisiones pagadas por John Deere Thibodaux &nbsp;Inc. a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, &nbsp;estimadas all\u00ed en la suma de US $328.266.66, y en el dictamen &nbsp;rendido por el perito Federman Valencia Diez, en el que se liquid\u00f3 &nbsp;el valor de las comisiones derivadas de las ventas directas &nbsp;realizadas en vigencia del contrato de agencia por dicha empresa, &nbsp;monto que dicho sentenciador apreci\u00f3 para fijar la cuant\u00eda &nbsp;de la cesant\u00eda comercial, seg\u00fan se desprende de los &nbsp;pasajes del fallo de segunda instancia reproducidos por la &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;comportamiento decisorio signific\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de esos medios probatorios, entre s\u00ed, y de ellos en &nbsp;asocio con las declaraciones juramentadas que la misma se\u00f1ora &nbsp;Lori Trotti efectu\u00f3 los d\u00edas 19 de septiembre de 2013 y &nbsp;8 de agosto de 2016, que de haber realizado el Tribunal lo habr\u00eda &nbsp;llevado a calcular de manera diferente la prestaci\u00f3n en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la &nbsp;ponderaci\u00f3n panor\u00e1mica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;hubiese permitido a dicho sentenciador establecer que la se\u00f1ora &nbsp;Lori Trotti, en la declaraci\u00f3n inicial que rindi\u00f3 (19 &nbsp;de septiembre de 2013), se refiri\u00f3 al pago tard\u00edo de &nbsp;una comisi\u00f3n por \u201cUSD &nbsp;130.249,28\u201d &nbsp;que no relacion\u00f3 en la segunda versi\u00f3n mencionada (24 &nbsp;de marzo de 2016), diferencia que ella explic\u00f3 y aclar\u00f3 &nbsp;en la \u00faltima (8 de agosto de 2016), que la recurrente &nbsp;reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finamente, la &nbsp;recurrente observ\u00f3 que en la sumatoria de las comisiones &nbsp;pagadas a Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. que efectu\u00f3 &nbsp;el Tribunal en su fallo, incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico, &nbsp;pues esa operaci\u00f3n totalizaba US $342.731.68 y no US &nbsp;$341.731.68, como lo se\u00f1al\u00f3 esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termin\u00f3 &nbsp;explicando la forma c\u00f3mo los advertidos errores ocasionaron la &nbsp;infracci\u00f3n de las normas sustanciales mencionadas al inicio &nbsp;del cargo y la incidencia de los mismos, como quiera que fue, a &nbsp;consecuencia de ellos, que se tas\u00f3 la cesant\u00eda &nbsp;comercial en US $483.887.69. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportada tambi\u00e9n &nbsp;en la segunda causal de casaci\u00f3n, la impugnante reproch\u00f3 &nbsp;que la providencia objeto de inconformidad vulner\u00f3 &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1324 y 1327 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, en atenci\u00f3n a trascendentes y manifiestos errores de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que llevaron al &nbsp;Tribunal a concluir que \u201cdurante &nbsp;los \u00faltimos 3 a\u00f1os de la relaci\u00f3n comercial, &nbsp;Cameco pag\u00f3 efectivamente a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;la suma de USD 328.266,66 por concepto de comisiones, cuando lo &nbsp;cierto es que dicho valor correspondi\u00f3 realmente a la suma de &nbsp;USD 458.515,20\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de &nbsp;la queja, admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar &nbsp;que para el c\u00e1lculo de la cesant\u00eda comercial el ad &nbsp;quem se &nbsp;respald\u00f3 en las pruebas especificadas en el cargo anterior, la &nbsp;acusadora, en pro del ataque de que ahora se trata, esgrimi\u00f3 &nbsp;similares argumentos a los que expuso en la primera parte de esa &nbsp;censura, esto es, los relacionados con las declaraciones juramentadas &nbsp;rendidas por la se\u00f1ora Lori Trotti, pero aqu\u00ed ya no &nbsp;adujo la falta de valoraci\u00f3n conjunta de ellas, sino el &nbsp;cercenamiento de la versi\u00f3n que la nombrada suministr\u00f3 &nbsp;el 19 de septiembre de 2013, toda vez que el precitado sentenciador &nbsp;no tuvo en cuenta el pago tard\u00edo de una comisi\u00f3n por &nbsp;valor de US $130.249,28 que la exponente all\u00ed refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la impugnante denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n &nbsp;del 8 de agosto de 2016, en la que la exponente explic\u00f3 las &nbsp;razones para que en sus dos declaraciones anteriores hubiere &nbsp;mencionado valores diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se extracta del &nbsp;compendi\u00f3 precedente, que el error de derecho denunciado en el &nbsp;cargo quinto, consistente en la falta de apreciaci\u00f3n conjunta &nbsp;de las pruebas indicadas en el desarrollo de la censura, repercuti\u00f3 &nbsp;en dos frentes diversos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, &nbsp;en que el Tribunal, para la concreci\u00f3n de la cesant\u00eda &nbsp;comercial que reconoci\u00f3 en favor de la primigenia demandante, &nbsp;\u00fanicamente tuvo en cuenta las comisiones se\u00f1aladas por &nbsp;la testigo Lori Trotti en la declaraci\u00f3n juramentada rendida &nbsp;en el exterior el 24 de marzo de 2016 (fls. 1759 a 1774., cd. 10), &nbsp;que totalizaron la suma de US $328.266.66, y dej\u00f3 de lado la &nbsp;adicional por valor de US $130.249.28, que la misma deponente hab\u00eda &nbsp;relacionado en una declaraci\u00f3n similar rendida con &nbsp;anterioridad, el 19 de septiembre de 2013 (fls. 160 a 167, cd. 5, &nbsp;Pruebas de la Parte Actora), ignorando a la vez las explicaciones que &nbsp;sobre esa diferencia ofreci\u00f3 la misma deponente en otra &nbsp;declaraci\u00f3n que data del 8 de agosto de 2016, militante en los &nbsp;folios 1921 a 1929 tambi\u00e9n del cuaderno No. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otro, &nbsp;en que al tomar el valor fijado por el perito Valencia Diez a las &nbsp;comisiones causadas por las ventas directas que realiz\u00f3 John &nbsp;Deere Thibodaux Inc. durante la vigencia del contrato de agencia &nbsp;comercial, el ad &nbsp;quem no &nbsp;se percat\u00f3 que el mismo se determin\u00f3 con base en los &nbsp;\u201cprecios &nbsp;FOB (Franco a Bordo)\u201d, &nbsp;es decir, en \u201cvalores &nbsp;que adem\u00e1s del precio en s\u00ed del producto, inclu[\u00edan] &nbsp;costos adicionales como el de embalaje, el de transporte y el de &nbsp;abordaje en el puerto de origen\u201d, &nbsp;desatin\u00f3 que, en parte, motiv\u00f3 la prosperidad de la &nbsp;objeci\u00f3n que se formul\u00f3 contra dicha experticia, y que &nbsp;signific\u00f3 un indebido incremento de las mismas, que se &nbsp;traslad\u00f3 al c\u00e1lculo de la cesant\u00eda comercial, &nbsp;toda vez que dicha autoridad tuvo en cuenta tales comisiones en la &nbsp;determinaci\u00f3n de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, en &nbsp;el cargo sexto se adujo el mismo desacierto sobre el que vers\u00f3 &nbsp;la primera parte del cargo anteriormente comentado, pero como &nbsp;consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n y la preterici\u00f3n &nbsp;de las primera y \u00faltima declaraciones rendidas por la se\u00f1ora &nbsp;Lori Trotti, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La proximidad &nbsp;de los reproches contenidos, por una parte, en el primer segmento del &nbsp;cargo quinto y, por otra, en el cargo sexto, justifican la &nbsp;acumulaci\u00f3n de estas acusaciones, a lo que se a\u00f1ade que &nbsp;unas mismas razones conducir\u00e1n a colegir el fracaso de ambas, &nbsp;como pasa a elucidarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 164 de C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u201c[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso\u201d, &nbsp;precepto del que se deriva que los \u00fanicos elementos de juicio &nbsp;en los que pueden sustentarse las sentencias, son aquellos obtenidos &nbsp;con plena satisfacci\u00f3n de las normas disciplinantes de su &nbsp;aportaci\u00f3n, solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valor &nbsp;demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la ponderaci\u00f3n individual e integral a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 176 del mismo estatuto, al prever que \u201c[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, &nbsp;y que \u201c[e]l &nbsp;juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le &nbsp;asigne a cada prueba\u201d, &nbsp;debe armonizar con aquel mandato, de modo que, en definitiva, las &nbsp;pruebas regulares y oportunas, sean las que orienten el juicio del &nbsp;fallador y a las que no cumplan esas condiciones, se les niegue tal &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto &nbsp;del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de Cali, por una parte, avoc\u00f3 el conocimiento del &nbsp;presente asunto litigioso y, por otro, decret\u00f3 de oficio, &nbsp;entre otras pruebas, que \u201clas &nbsp;demandadas John Deere Thibodaux Inc. y Deere &amp; Co., (\u2026), &nbsp;procedan a informar a este Despacho lo siguiente: a) El monto total &nbsp;de las sumas de dinero pagadas, por cualquier concepto, a la sociedad &nbsp;aqu\u00ed demandante, esto durante el per\u00edodo de tres a\u00f1os &nbsp;que antecedi\u00f3 a la fecha de fenecimiento de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial a la que alude Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. en &nbsp;su demanda. (\u2026). &nbsp;Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse de manera que pueda &nbsp;individualizarse la fuente y el concepto de todos los pagos que &nbsp;hubieren tenido lugar en el contexto negocial y temporal antes &nbsp;mencionado\u201d &nbsp;(fls. 1719 a 1721, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de &nbsp;esa determinaci\u00f3n, las accionadas, por intermedio de su &nbsp;apoderado judicial, allegaron, entre otros documentos, la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada rendida en el exterior por la se\u00f1ora Lori Trotti &nbsp;el 24 de marzo de 2016, en su condici\u00f3n de \u201cSupervisora &nbsp;de Contabilidad\u201d &nbsp;de John Deere Thibodaux Inc., acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n &nbsp;de la cuenta de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. &nbsp;correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 5 de marzo de &nbsp;2001 e igual d\u00eda de 2004, as\u00ed como de la explicaci\u00f3n &nbsp;de la misma, en la que figura que los pagos por comisiones se &nbsp;efectuaron los d\u00edas 25 de julio, 23 de septiembre, 30 de &nbsp;noviembre y 23 de diciembre de 2001; 24 de marzo, 23 de junio, 28 de &nbsp;julio, 25 de agosto y 24 de noviembre de 2002; y 1\u00ba de febrero, &nbsp;23 del mismo mes, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2003, por una &nbsp;suma total de US $328.266.66, documentos todos traducidos debidamente &nbsp;del idioma ingl\u00e9s al castellano &nbsp;(fls. 1759 a 1774, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa &nbsp;declaraci\u00f3n, as\u00ed como de los restantes documentos &nbsp;allegados por las demandadas, el a &nbsp;quo corri\u00f3 &nbsp;traslado a la parte actora mediante auto del 13 de abril de 2016 (fl. &nbsp;1849, cd. 10), oportunidad en la que \u00e9sta manifest\u00f3 &nbsp;reparos respecto de la informaci\u00f3n suministrada, &nbsp;particularmente, porque no correspond\u00eda a la que con &nbsp;anterioridad hab\u00eda suministrado la misma persona (fls. 1850 a &nbsp;1853, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin mediar &nbsp;ninguna otra determinaci\u00f3n del juzgado, las demandadas &nbsp;allegaron una nueva declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora &nbsp;Lori Trotti, que data del 8 de agosto de 2016, mediante la cual &nbsp;explic\u00f3, en resumen, que la informaci\u00f3n dada por ella &nbsp;los d\u00edas 19 de septiembre de 2013 y 24 de marzo de 2016, &nbsp;corresponde a per\u00edodos diferentes, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;incluye los mismos datos, am\u00e9n de otras precisiones (fls. 1919 &nbsp;a 1929, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con esta declaraci\u00f3n no figura que se hubiere corrido traslado &nbsp;alguno, toda vez que a continuaci\u00f3n de su recepci\u00f3n se &nbsp;profiri\u00f3 el auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual se &nbsp;declar\u00f3 precluido el t\u00e9rmino probatorio y se convoc\u00f3 &nbsp;a las partes para la audiencia prevista en el art\u00edculo 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (fl. 1930, cd. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;audiencia en la que el representante legal de John Deere Thibodaux &nbsp;Inc., se\u00f1or Luis Enrique Rodr\u00edguez, absolvi\u00f3 el &nbsp;interrogatorio de parte decretado a instancia de la parte actora, &nbsp;verificada el 8 de noviembre de 2013, \u00e9ste, frente a la &nbsp;pregunta: \u201cEn &nbsp;respuesta anterior [U]sted &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en el caso de IMECOL despu\u00e9s de la &nbsp;venta que realiz\u00f3 la se\u00f1ora MAR[\u00cd]A &nbsp;FERNANDA CONDE se habr\u00eda definido un margen o ganancia y &nbsp;supuestamente, dicho margen o ganancia se le habr\u00eda consignado &nbsp;a HUGO BARRAG\u00c1N Y C\u00cdA. [Ltda.]. &nbsp;S\u00edrvase indicarle al despacho a qu\u00e9 porcentaje sobre el &nbsp;valor de la venta ascendi\u00f3 el margen o ganancia que [U]stedes, &nbsp;seg\u00fan su dicho[,] &nbsp;habr\u00edan definido y consignado al distribuidor\u201d, &nbsp;luego de responder que \u201c[l]os &nbsp;m\u00e1rgenes de ganancia los variaba el distribuidor dependiendo &nbsp;de la negociaci\u00f3n\u201d, &nbsp;aport\u00f3, seg\u00fan constancia dejada por el despacho, un &nbsp;documento en 8 folios y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]o &nbsp;que quiero demostrar es los diferentes m\u00e1rgenes que ten\u00eda &nbsp;y de acuerdo a este documento hab\u00eda m\u00e1rgenes del 4.2% &nbsp;hasta el 35%\u201d &nbsp;(fls. 146 a 159, cd. 5, Pruebas Parte Actora). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n &nbsp;del acta contentiva de la prueba, figura un documento titulado &nbsp;\u201cAffidavit &nbsp;Of Lori T. Trotti\u201d, &nbsp;fechado el \u201c19th &nbsp;day of September, 2013\u201d, &nbsp;acompa\u00f1ado de otro rotulado como \u201cStatement &nbsp;of Explanation For Account of Hugo Barrag[\u00e1]n &nbsp;&amp; C[\u00ed]a[.] &nbsp;Ltda[.]\u201d &nbsp;y de un cuadro denominado \u201cAnnex &nbsp;1 \u2013 Hugo Barrag[\u00e1]n &nbsp;&amp; C[\u00ed]a[.] &nbsp;Ltda[.]\u201d, &nbsp;todos en copia informal y en idioma ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo &nbsp;expuesto, que el \u00fanico de los elementos de juicio atr\u00e1s &nbsp;relacionados que puede calificarse como regular y oportunamente &nbsp;allegado al proceso, es el primero, pues su aportaci\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 al decreto oficioso de pruebas adoptado por el a &nbsp;quo, &nbsp;satisfizo las formalidades de obrar en original y haberse traducido &nbsp;al castellano en legal forma y cumpli\u00f3 el requisito de &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;los otros dos no. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n &nbsp;del 19 de septiembre de 2013, si bien es cierto fue aportada dentro &nbsp;del interrogatorio del parte absuelto por el representante legal de &nbsp;John Deere Thibodaux Inc., lo que autorizaba el inciso 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma &nbsp;rectora de la prueba por ser la que estaba vigente al momento de su &nbsp;pr\u00e1ctica, se alleg\u00f3 en fotocopia informal y no cuenta &nbsp;con la respectiva traducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;versi\u00f3n fechada el 8 de agosto de 2016 no est\u00e1 &nbsp;respaldada por solicitud, ni decreto del juez, am\u00e9n que no &nbsp;goz\u00f3 de oportunidad alguna para ser debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, como en efecto lo es, la falta de ponderaci\u00f3n, &nbsp;individual y de conjunto, de esas manifestaciones y documentos, mal &nbsp;pudo configurar el error de hecho denunciado en el cargo sexto, o el &nbsp;de derecho advertido en la primera parte del cargo quinto, pues la &nbsp;ocurrencia de uno y otro yerro exige, como presupuesto indispensable, &nbsp;que las pruebas sobre las que versen, sean jur\u00eddicamente &nbsp;apreciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;refiri\u00e9ndose al yerro f\u00e1ctico, la Sala insistentemente &nbsp;ha predicado que su acaecimiento \u201cexige, &nbsp;como m\u00ednimo, seg\u00fan lo tiene igualmente decantado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que la prueba exista en el proceso y que pueda &nbsp;apreciarse v\u00e1lidamente\u201d &nbsp;(CSJ, SC 3368 del 23 de agosto de 2019, Rad. n.\u00b0 2009-00167-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, &nbsp;las referidas acusaciones, no est\u00e1n llamadas a acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada la &nbsp;atenci\u00f3n en el segundo reproche del cargo quinto, se &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, uno de los &nbsp;fines del recurso de casaci\u00f3n es \u201creparar &nbsp;los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia recurrida\u201d, &nbsp;prop\u00f3sito que gu\u00eda el inter\u00e9s que debe existir &nbsp;en quien lo propone. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal virtud, es &nbsp;doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en trat\u00e1ndose de &nbsp;esa forma de impugnaci\u00f3n, quien acude a ella \u201cact\u00fae &nbsp;legitimado\u201d &nbsp;y, adem\u00e1s, que \u201ctenga &nbsp;la facultad de plantear cada uno de los cargos que aduzca con el &nbsp;prop\u00f3sito de combatir la sentencia blanco de su ataque, &nbsp;posibilidad que deriva de que las &nbsp;especificas decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de ellos, le &nbsp;irroguen en verdad un perjuicio suficiente que habilite su &nbsp;cuestionamiento impugnativo &nbsp;(CSJ, SC 19884 del 28 de noviembre de 2017, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00422-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;exigencia, como de anta\u00f1o lo tiene clarificado la Sala, &nbsp;traduce que \u201cfrente &nbsp;a la resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener, &nbsp;considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos &nbsp;pr\u00e1cticos &nbsp;determinados por las providencias en ella adoptadas por el \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha &nbsp;de encontrarse [el] &nbsp;recurrente en &nbsp;una relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse perjudicado &nbsp;y as\u00ed justificar &nbsp;su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n dispensa\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 7 de septiembre de 1993, Rad. n.\u00b0 3475, G.J., T. CCXXV, &nbsp;p\u00e1g. 433; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el indicado cuestionamiento, su proponente censur\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de las comisiones de las ventas directas que &nbsp;realiz\u00f3 John Deere Thibodaux Inc. durante la vigencia del &nbsp;contrato de agencia, que el Tribunal defini\u00f3, a su decir, &nbsp;acogiendo el dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Federman &nbsp;Valencia Diez, toda vez que fueron excesivas, en la medida que \u00e9ste, &nbsp;para su c\u00e1lculo, tom\u00f3 los valores FOB de las m\u00e1quinas &nbsp;enajenadas, que inclu\u00edan componentes diferentes a su valor, &nbsp;como embalaje, transporte y abordaje; y que ese mayor valor el ad &nbsp;quem lo &nbsp;traslad\u00f3 al de la cesant\u00eda comercial, pues para su &nbsp;determinaci\u00f3n tuvo en cuenta esa primera cuantificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;comprensi\u00f3n de la censura, deja en evidencia la falta de &nbsp;inter\u00e9s de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. para &nbsp;plantearla, pues la concreci\u00f3n, por una parte, de las &nbsp;comisiones derivadas de las se\u00f1aladas enajenaciones directas &nbsp;de equipos por parte de la premencionada demandada y, por otra, de la &nbsp;cesant\u00eda comercial, fueron en su favor, de modo que si se &nbsp;incurri\u00f3 en error por exceso de su monto, tal desafuero del &nbsp;sentenciador de segunda instancia no irrog\u00f3 un perjuicio a los &nbsp;derechos de la precitada recurrente sino de su contraria, a la que, &nbsp;precisamente, se impuso el pago de esos rubros, de donde la \u00fanica &nbsp;interviniente asistida de legitimaci\u00f3n para elevar tal censura &nbsp;era John Deere Thibodaux Inc., accionada que como se vio al desatarse &nbsp;el cargo \u00fanico que propuso en casaci\u00f3n, no denunci\u00f3 &nbsp;dicho exceso, propiamente dicho, sino que enrostr\u00f3 al Tribunal &nbsp;un yerro de caracter\u00edsticas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se colige, en cuanto hace a la analizada acusaci\u00f3n, &nbsp;que su proponente no est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para &nbsp;proponerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, ninguno de los dos cargos en precedencia explorados merece &nbsp;reconocimiento, debi\u00e9ndose agregar que los errores aritm\u00e9ticos &nbsp;no son susceptibles de corregirse en casaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;para su enderezamiento la ley procesal prev\u00e9 un mecanismo &nbsp;diferente (art. 286, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en el &nbsp;primero de los motivos que sirve al recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, se atribuy\u00f3 a la sentencia de segunda &nbsp;instancia ser directamente violatoria de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente, &nbsp;luego de transcribir la precitada norma, expuso los planteamientos &nbsp;que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;err\u00f3 al sostener, en relaci\u00f3n con dicho precepto, que &nbsp;la indemnizaci\u00f3n equitativa en \u00e9l contemplada, no puede &nbsp;ser cuantificada en equidad, esto es, que dicho criterio \u201cno &nbsp;es (\u2026) &nbsp;v\u00e1lido para la estimaci\u00f3n\u201d &nbsp;de &nbsp;ese factor, &nbsp;pese &nbsp;a que \u201cla &nbsp;propia norma establece que se pagar\u00e1 en favor del agente \u2018una &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;impugnante asever\u00f3 que cuando el sentido de la ley es claro, &nbsp;no se desatender\u00e1 su tenor literal, so pretexto de consultar &nbsp;su esp\u00edritu; que desconocer el indicado elemento auxiliar como &nbsp;determinador id\u00f3neo del indicado rubro, implic\u00f3 &nbsp;traicionar el genuino sentido de la disposici\u00f3n legal que se &nbsp;comenta; que equidad, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia &nbsp;de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018[j]usticia &nbsp;natural, por oposici\u00f3n a la letra de la ley positiva\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;que por consiguiente, la indemnizaci\u00f3n equitativa en menci\u00f3n, &nbsp;\u201ces &nbsp;aquella que se reconoce con base en una justicia natural, y no con &nbsp;base en disposiciones positivas y objetivamente prestablecidas\u201d; &nbsp; y que, en consecuencia, \u201c[s]e &nbsp;trata, pues, de la fijaci\u00f3n de una retribuci\u00f3n que, no &nbsp;estando expresamente tarifada por la ley, atiende al principio moral &nbsp;seg\u00fan el cual debe darse a cada uno lo que corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de esos &nbsp;planteamientos, la recurrente reprodujo en parte la sentencia C-990 &nbsp;de 2006 de la Corte Constitucional y a\u00f1adi\u00f3 que el &nbsp;Tribunal descontextualiz\u00f3 la cita jurisprudencial que invoc\u00f3, &nbsp;pues en ese fallo, los factores que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 &nbsp;no susceptibles de fijarse con base en la equidad, fueron el da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante, completamente diferentes a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;cuando, para tener en cuenta la extensi\u00f3n del contrato, a &nbsp;efecto de la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n equitativa, &nbsp;exigi\u00f3 la demostraci\u00f3n de los costos en que incurri\u00f3 &nbsp;el agente, o el incremento progresivo de las ventas y el mercado, en &nbsp;tanto que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio establece que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018[p]ara &nbsp;la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta la extensi\u00f3n, &nbsp;importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 &nbsp;en desarrollo del contrato\u2019 (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d, &nbsp;sin sujetar estos factores a \u201cning\u00fan &nbsp;tipo de condicionamiento o exigencia mayor\u201d, &nbsp;siendo m\u00e1s reprochable su actitud, por cuanto las &nbsp;restricciones que impuso, las hizo actuar en contra de la parte que &nbsp;\u201cla &nbsp;ley busca &nbsp;proteger o favorecer (el agente), obstaculizando o &nbsp;dificultando la materialidad o efectividad de sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la recurrente acot\u00f3 que, conforme lo ense\u00f1a &nbsp;el art\u00edculo 1324 del estatuto mercantil, con la indemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa lo que se busca es retribuir los \u201cesfuerzos &nbsp;para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los &nbsp;servicios\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual a \u201cmayor &nbsp;esfuerzo en el tiempo, mayor debe ser la [i]ndemnizaci\u00f3n &nbsp;[e]quitativa, &nbsp;pues se saldr\u00eda de todo concepto de justicia tratar como &nbsp;iguales, por ejemplo, 1 a\u00f1o de esfuerzo y 30 a\u00f1os de &nbsp;esfuerzo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;fue doble el error del ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que no solo impuso restricciones donde el legislador nada &nbsp;previ\u00f3, sino que los condicionamientos que exigi\u00f3 no &nbsp;guardan relaci\u00f3n, ni son coherentes con la materia regulada, &nbsp;pues nada tiene que ver la duraci\u00f3n del contrato o el esfuerzo &nbsp;desplegado por el agente, con \u201cel &nbsp;costo en que esa actividad disminuy\u00f3 [su] &nbsp;patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fuerza de &nbsp;insistir en que la indemnizaci\u00f3n equitativa propende por &nbsp;retribuir los esfuerzos del agente para acreditar la marca, productos &nbsp;o servicios objeto del contrato, la impugnante reproch\u00f3 al &nbsp;Tribunal que para su c\u00e1lculo, hubiese dado la mayor &nbsp;importancia a la facultad del empresario de poder dar por terminado &nbsp;el v\u00ednculo negocial, ya que en el caso sub &nbsp;lite &nbsp;condicion\u00f3 la cuant\u00eda de la misma \u201cno &nbsp;al tiempo &nbsp;de labor efectivamente ejecutada, sino al que faltaba para que se &nbsp;cumpliera la vigencia de la pr\u00f3rroga en curso, t\u00e9rmino &nbsp;dentro del cual, debe decirse, el agente ni siquiera despleg\u00f3 &nbsp;labor alguna, precisamente por la terminaci\u00f3n anticipada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;la censora que \u201cno &nbsp;se puede negar que, ante un contrato terminado anticipadamente, el &nbsp;t\u00e9rmino que restare para su culminaci\u00f3n, se presenta &nbsp;como un elemento objetivo que puede tomarse como referencia a efectos &nbsp;de estimar da\u00f1os y perjuicios. No es, entonces, la decisi\u00f3n &nbsp;de tomar tal elemento (tiempo restante) como factor incidente lo que &nbsp;se ataca; no, lo que particularmente se reprocha es que, en t\u00e9rminos &nbsp;temporales, el Honorable Tribunal haya limitado la [i]ndemnizaci\u00f3n &nbsp;[e]quitativa &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;a este elemento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la casacionista coligi\u00f3 que \u201c[t]al &nbsp;entendimiento del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;es claramente errado, pues no solo desconoci\u00f3 lo que &nbsp;verdaderamente retribuye la ley (el tiempo efectivo de ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato), sino que agreg\u00f3 un elemento que, si bien puede &nbsp;llegar a ser v\u00e1lido, en los t\u00e9rminos restringidos que &nbsp;lo hizo el Tribunal, resulta abiertamente violatorio de la norma en &nbsp;comento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de su &nbsp;idea, cuestion\u00f3 lo que ocurrir\u00eda si la terminaci\u00f3n &nbsp;injustificada del contrato se da una semana antes del vencimiento de &nbsp;la \u00faltima pr\u00f3rroga, cuando la relaci\u00f3n perdur\u00f3 &nbsp;por diez o m\u00e1s a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, &nbsp;para la recurrente los desatinos interpretativos se\u00f1alados, &nbsp;condujeron al sentenciador de segunda instancia a tasar indebidamente &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de que trata, en el caso sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque se cifr\u00f3 &nbsp;en los argumentos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, se &nbsp;reprocharon al ad &nbsp;quem &nbsp;tres yerros espec\u00edficos: no tener por demostrado el &nbsp;crecimiento de las ventas y de la participaci\u00f3n en el mercado &nbsp;colombiano de la marca Cameco, como consecuencia de la labor &nbsp;desplegada por Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda.; tener por &nbsp;acreditadas otras causas de ese crecimiento; y no tener por &nbsp;comprobados da\u00f1os diferentes al lucro cesante, en concreto, &nbsp;los \u201cperjuicios &nbsp;derivados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;primero de esos desatinos, la recurrente explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincada en &nbsp;los testimonios de Stevens Willett, Edgardo D\u00edaz, Francisco &nbsp;Villegas, Oscar Ospina, Manuel Bernardo Reyes, Nidia del Carmen &nbsp;Pinillos, C\u00e9sar Hern\u00e1n Zamorano, Adolfo Le\u00f3n &nbsp;V\u00e9lez, Fernando Giraldo Mu\u00f1oz, Edgar Augusto Solano &nbsp;Mej\u00eda, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Correa Borrero, Alfonso Mu\u00f1oz &nbsp;C\u00f3rdoba, Mar\u00eda Fernanda Conde; el interrogatorio de &nbsp;parte absuelto por el representante legal de Cameco; y la declaraci\u00f3n &nbsp;jurada de Mark Renner, probanzas de las que reprodujo distintos &nbsp;apartes, asever\u00f3, en s\u00edntesis, que con tales elementos &nbsp;de juicio se acredit\u00f3 \u201cen &nbsp;forma contundente (i) la casi inexistente participaci\u00f3n de &nbsp;Cameco en el mercado colombiano antes de que iniciara la [r]elaci\u00f3n &nbsp;[c]omercial, &nbsp;(ii) la forma en que se incrementaron las ventas de Cameco y su &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado colombiano como resultado de las &nbsp;labores de promoci\u00f3n realizadas por Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.], &nbsp;y (iii) el significativo volumen de ventas y participaci\u00f3n en &nbsp;el mercado que entreg\u00f3 Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;a Cameco a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo &nbsp;de lo anterior, adelante, entre otros argumentos, puso de presente &nbsp;que conforme las referidas pruebas, en los \u00faltimos tres a\u00f1os &nbsp;de la agencia comercial (marzo de 2001 a marzo de 2004), las ventas &nbsp;realizadas por Cameco en Colombia fueron de US $4.741.843.52 y que en &nbsp;los cuatro a\u00f1os posteriores a la terminaci\u00f3n de dicho &nbsp;v\u00ednculo (marzo de 2004 a marzo de 2008), ascendieron a US &nbsp;$14.028.286.61, evidenci\u00e1ndose as\u00ed el total y absoluto &nbsp;posicionamiento de la marca en el mercado nacional, fruto de la &nbsp;promoci\u00f3n que por espacio de 26 a\u00f1os realiz\u00f3 la &nbsp;gestora del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del &nbsp;segundo yerro, esto es, haber admitido otras causas de crecimiento de &nbsp;las ventas y de la participaci\u00f3n de Cameco en el mercado &nbsp;local, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir de la &nbsp;recurrente, el Tribunal estim\u00f3 que ello no se debi\u00f3 &nbsp;\u201cexclusivamente &nbsp;a la actividad del agente, sino tambi\u00e9n a la propia marca y a &nbsp;la calidad del producto\u201d, &nbsp;as\u00ed como a la \u201causencia &nbsp;de similares productos que le [fueran] &nbsp;competitivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la &nbsp;primera de esas inferencias, dicha autoridad incurri\u00f3 en dos &nbsp;errores f\u00e1cticos, a saber, \u201csuponer\u201d &nbsp;la demostraci\u00f3n de la misma, al punto que el sentenciador no &nbsp;cit\u00f3 las pruebas que la respaldaban; y \u201comitir &nbsp;pruebas que demostraban precisamente lo contrario, esto es, que el &nbsp;crecimiento hab\u00eda sido resultado de la una inmensa labor de &nbsp;promoci\u00f3n por parte de Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d, &nbsp;en pro de lo cual se remiti\u00f3 a sus precedentes argumentaciones &nbsp;y, a\u00f1adi\u00f3, que el ad &nbsp;quem pas\u00f3 &nbsp;por alto que nadie diferente a la actora represent\u00f3 y agenci\u00f3 &nbsp;los negocios de la demandada en Colombia, como qued\u00f3 &nbsp;demostrado con los testimonios de Stevens Willet, Edgardo D\u00edaz, &nbsp;Fernando Giraldo Mu\u00f1oz, Guillermo Alberto Orozco Hormaza, &nbsp;Edgar Augusto Solano Mej\u00eda, Cecil Guti\u00e9rrez Valencia, &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Correa Botero y Alfonso Mu\u00f1oz &nbsp;C\u00f3rdoba, cuya manifestaciones reprodujo en lo que consider\u00f3 &nbsp;apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda &nbsp;deducci\u00f3n arriba precisada, sobre la inexistencia en el pa\u00eds &nbsp;de productos que compitieran con los de Cameco, comport\u00f3 la &nbsp;preterici\u00f3n de las siguientes pruebas, demostrativas de lo &nbsp;contrario: el oficio 1156 de 3 de julio de 2012 emitido por la DIAN y &nbsp;las declaraciones de los se\u00f1ores Steven Willet, Edgardo D\u00edaz, &nbsp;Francisco Villegas, Guillermo Alberto Orozco Hormaza, C\u00e9sar &nbsp;Hern\u00e1n Zamorano y Fernando Giraldo Mu\u00f1oz, que &nbsp;igualmente reprodujo en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;sobre el \u00faltimo desatino imputado al sentenciador de segunda &nbsp;instancia, no haber tenido por comprobado, est\u00e1ndolo, &nbsp;perjuicios adicionales al lucro cesante, en concreto, los perjuicios &nbsp;derivados, la censura apunt\u00f3 lo que esa Corporaci\u00f3n &nbsp;estim\u00f3 al respecto y que ella, con tal postura, omiti\u00f3 &nbsp;la ponderaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por Federman &nbsp;Valencia Diez, pues de haberla apreciado habr\u00eda colegido la &nbsp;demostraci\u00f3n de \u201clos &nbsp;perjuicios ocasionados por concepto de inventario de repuestos\u201d, &nbsp;aspecto que no fue materia de la objeci\u00f3n que contra la misma &nbsp;se propuso y que result\u00f3 pr\u00f3spera, siguiendo en esto el &nbsp;criterio del mismo Tribunal, cuando la valor\u00f3 para determinar &nbsp;el porcentaje de las comisiones pendientes de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;la recurrente explic\u00f3 por qu\u00e9 los errores contemplados &nbsp;en el cargo, trajeron como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1324 y 1327 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed &nbsp;como la trascendencia de esos desatinos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De distinto &nbsp;temperamento fueron los argumentos expresados por el Tribunal para &nbsp;modificar y, con ello, reducir de forma importante, el valor de la &nbsp;\u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa\u201d &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;fij\u00f3 en su fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;puesto, se identifican los jur\u00eddicos, dirigidos, en esencia, a &nbsp;definir la naturaleza y perfiles de dicha contraprestaci\u00f3n los &nbsp;cuales, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, orientaron los &nbsp;segundos, es decir los f\u00e1cticos, cuya determinaci\u00f3n se &nbsp;har\u00e1 a continuaci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ayuda &nbsp;de la jurisprudencia, en ad &nbsp;quem &nbsp;advirti\u00f3 que la se\u00f1alada indemnizaci\u00f3n responde &nbsp;\u201ca &nbsp;la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o sin excluir perjuicios &nbsp;adicionales; y que (\u2026) &nbsp;no puede fijarse con fundamento en las comisiones del nuevo agente\u201d, &nbsp;en pro de lo cual cit\u00f3 y transcribi\u00f3, en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que data del 6 de &nbsp;julio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;seguidamente que, en consonancia con lo anterior y conforme lo &nbsp;expresado en el fallo del 22 de junio de 2011, \u201cel &nbsp;Juez no est\u00e1 facultado para otorgar esta indemnizaci\u00f3n &nbsp;basado puramente en la \u2018equidad\u2019, sino que debe basarse &nbsp;en los medios probatorios recaudados en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ese \u201c[c]ontenido &nbsp;resarcitorio del perjuicio (\u2026) &nbsp;fue reiterado posteriormente, precis\u00e1ndose que se pueden pedir &nbsp;perjuicios adicionales dentro de la misma\u201d, &nbsp;apreciaci\u00f3n que sustent\u00f3 con el fallo del 2 de junio de &nbsp;2010, expedido igualmente por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo &nbsp;lugar, figuran los planteamientos de orden factual, que compendiados, &nbsp;corresponden a los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como al &nbsp;calcularse la cesant\u00eda comercial, qued\u00f3 plenamente &nbsp;establecido que los ingresos anuales devengados por la primigenia &nbsp;actora ascend\u00edan a US $223.332.78, pertinente es entender que &nbsp;\u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato priv\u00f3\u201d &nbsp;a \u00e9sta \u201cde &nbsp;percibir esa suma de dinero, durante al menos nueve meses, si tenemos &nbsp;en cuenta que efectivamente hubiere bastado que el demandado [la] &nbsp;requiriera (\u2026) &nbsp;el 16 de octubre de 2004, para que el contrato no continuara, de &nbsp;conformidad con las reglas contractuales a las que adhirieron las &nbsp;partes, de donde se sigue que se encuentra plenamente probado para el &nbsp;proceso que la suma de USD 167.449,58, hubiera(\u2026) &nbsp;ingresado a [sus] &nbsp;arcas (\u2026) &nbsp;en ese tiempo, de no mediar la terminaci\u00f3n unilateral a cargo &nbsp;del demandante por culpa del empresario, los cuales corresponden a &nbsp;lucro cesante (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;proceso no se acreditaron \u201cperjuicios &nbsp;adicionales como consecuencia de la terminaci\u00f3n justificada &nbsp;del contrato que realiz\u00f3 el agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fundamento m\u00e1s contundente invocado por el a &nbsp;quo para &nbsp;tasar la indemnizaci\u00f3n de que se trata en $3.500.000.000.oo, &nbsp;fue que las ventas realizadas por John Deere Thibodaux Inc. con &nbsp;posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, esto &nbsp;es, entre 2004 y 2007, ascendieron a US $5.000.000.oo, el cual no &nbsp;puede \u201cser &nbsp;atendido, por cuanto, de conformidad [con &nbsp;el] &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1324 del C. Co., solo se pueden &nbsp;tener en cuenta \u2018los negocios que el agente adelant\u00f3 en &nbsp;desarrollo del contrato\u2019, por lo dem\u00e1s, tal valoraci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia citada al comienzo de este numeral, &nbsp;desconocer\u00eda la infraestructura y los esfuerzos realizados &nbsp;bien por el empresario o el nuevo agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u201cduraci\u00f3n &nbsp;del contrato de agencia, tampoco puede ser ante s\u00ed y por s\u00ed &nbsp;mismo criterio para otorgar la indemnizaci\u00f3n, pues se debi\u00f3 &nbsp;comprobar a trav\u00e9s de cualquiera de los medios probatorios con &nbsp;los que cuenta el ordenamiento adjetivo, el costo con que esa &nbsp;actividad disminuy\u00f3 el patrimonio del agente, la forma en que &nbsp;se incrementaron y proyectaron paulatinamente las ventas del &nbsp;empresario dentro de su territorio durante esos 26 a\u00f1os, en &nbsp;fin, cualquier elemento de juicio que permitiera(\u2026) avizorar &nbsp;al [j]uez &nbsp;de instancia que hab\u00eda lugar a perjuicios adicionales al lucro &nbsp;cesante que se ha estimado dentro del presente proceso, los cuales no &nbsp;se aquilataron dentro de la actuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No siendo &nbsp;el contrato de agencia mercantil \u201cperenne\u201d &nbsp;y habiendo acordado las partes, en el que celebraron, la posibilidad &nbsp;de su terminaci\u00f3n \u201ccon &nbsp;un preaviso que en este caso se especific\u00f3 (\u2026) &nbsp;en sesenta d\u00edas, (\u2026) &nbsp;no es posible reclamar perjuicios por un t\u00e9rmino superior al &nbsp;se\u00f1alado tambi\u00e9n por el juez de instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los primeros &nbsp;razonamientos atr\u00e1s enlistados fueron, en l\u00ednea de &nbsp;principio, combatidos en el cargo s\u00e9ptimo; y los segundos, en &nbsp;el octavo. Ello y la ya observada interdependencia de unos y otros, &nbsp;justifica la acumulaci\u00f3n de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se &nbsp;refiere a la indemnizaci\u00f3n de que ahora se trata, el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio, en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba, &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de la prestaci\u00f3n indicada en el inciso anterior, cuando el &nbsp;empresario revoque o d\u00e9 por terminado unilateralmente el &nbsp;contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al agente &nbsp;una indemnizaci\u00f3n equitativa, fijada &nbsp;por peritos, &nbsp;como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca, la &nbsp;l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato. La &nbsp;misma regla se aplicar\u00e1 cuando el agente termine el contrato &nbsp;por justa causa imputable al empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios &nbsp;que el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de sentar las bases conceptuales que orientar\u00e1n &nbsp;la definici\u00f3n de los cargos que se resuelven, son pertinentes &nbsp;las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con dicho precepto debe se\u00f1alarse, desde ya, que la expresi\u00f3n &nbsp;resaltada (\u201cfijada &nbsp;por peritos\u201d), &nbsp;fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-990 del 29 de noviembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, destacarse el car\u00e1cter indemnizatorio de la prestaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed contemplada, no solo porque as\u00ed se desprende de su &nbsp;propia denominaci\u00f3n, sino porque, como surge patente en la &nbsp;disposici\u00f3n, su causaci\u00f3n est\u00e1 ligada a la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de agencia, de un lado, por el &nbsp;empresario \u201csin &nbsp;justa causa comprobada\u201d &nbsp;o, de otro, por el agente debido a \u201cjusta &nbsp;causa imputable\u201d &nbsp;a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda &nbsp;entonces que, con esa previsi\u00f3n, el legislador patrio, en el &nbsp;caso de la agencia comercial, impuso expresamente, a cargo del &nbsp;extremo que ocasione su terminaci\u00f3n abrupta e injustificada, &nbsp;el deber de reparar los perjuicios que con ese comportamiento le haya &nbsp;ocasionado al otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala tiene precisado que \u201cdicha &nbsp;indemnizaci\u00f3n &nbsp;tiene por fin, resarcir &nbsp;a la demandante el perjuicio que sufri\u00f3 como consecuencia de &nbsp;la injustificada finalizaci\u00f3n del contrato de agencia &nbsp;comercial &nbsp;que la vinculaba con la demandada\u201d &nbsp;(CSJ, SC &nbsp;del 6 de julio de 2007, Rad. n.\u00b0 7504; &nbsp;se subraya), &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;a lo anterior, es patente que, a t\u00e9rminos del mismo precepto, &nbsp;con la tantas veces mencionada indemnizaci\u00f3n, aparejadamente, &nbsp;se busca resarcir al intermediario \u201csus &nbsp;esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los &nbsp;servicios objeto del contrato\u201d &nbsp;(inciso 2\u00ba), cuando es \u00e9l quien finiquita el nexo &nbsp;negocial por causa imputable al agenciado, y que, por lo tanto, para &nbsp;la \u201cfijaci\u00f3n\u201d &nbsp;de su \u201cvalor\u201d, &nbsp;debe tenerse \u201cen &nbsp;cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que &nbsp;el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato\u201d &nbsp;(inciso 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que como en &nbsp;ocasi\u00f3n pret\u00e9rita lo memor\u00f3 la Corte, \u201cen &nbsp;los antecedentes de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de agencia, concretamente en la exposici\u00f3n &nbsp;de motivos de la redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C. de Co., se dijo que aqu\u00e9lla \u2018se provee para &nbsp;evitar &nbsp;la revocaci\u00f3n intempestiva o abusiva de la agencia &nbsp;y a la &nbsp;retribuci\u00f3n del enriquecimiento sin causa por parte del &nbsp;principal, como secuela del \u2018good-will\u2019 adquirido por el &nbsp;cr\u00e9dito de la marca de su empresa o de sus productos, gracias &nbsp;a las actividades del agente\u2019\u201d &nbsp;(CSJ, SC &nbsp;del 22 de junio de 2011, Rad. n.\u00b0 2000-00155-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, &nbsp;en procura de resaltar la diferente naturaleza de las dos &nbsp;prestaciones contempladas en la norma que ocupa ahora su atenci\u00f3n &nbsp;y que, por ello, no deben confundirse, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;prestaci\u00f3n remuneratoria &nbsp;prevista en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, seg\u00fan se precis\u00f3, es pertinente en todo &nbsp;caso y por cualquier causa de terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;agencia. En cambio, la &nbsp;prestaci\u00f3n indemnizatoria &nbsp;contemplada por el inciso segundo del precepto, se &nbsp;origina s\u00f3lo en la hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e injustificada del contrato por el empresario, o con &nbsp;justa causa imputable a \u00e9ste por el agente, &nbsp;y es una &nbsp;indemnizaci\u00f3n \u2018equitativa\u2019 y \u2018retributiva\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la &nbsp;prestaci\u00f3n indemnizatoria &nbsp;conforme al sentido genuino de su expresi\u00f3n, procura &nbsp;reparar un da\u00f1o singular atribuible al agenciado, sin excluir &nbsp;otros perjuicios adicionales o suplementarios, considerando los &nbsp;esfuerzos para acreditar la marca, l\u00ednea de productos o &nbsp;servicios, la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios &nbsp;desarrollados, &nbsp;en cuyo caso, como reza el precepto, adem\u00e1s de esta prestaci\u00f3n &nbsp;estar\u00e1 obligado al pago de la otra (CSJ, &nbsp;SC del 2 de julio de 2010, Rad. n.\u00b0 2001-00847-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desprevenidamente ese pasaje de la sentencia, podr\u00eda dar a &nbsp;entender que la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 &nbsp;inciso 1\u00ba tiene naturaleza indemnizatoria, reclamable en los &nbsp;eventos de terminaci\u00f3n del contrato \u2018por justa causa\u2019; &nbsp;no obstante, lo cierto es que la cesant\u00eda comercial tiene por &nbsp;finalidad retribuir el esfuerzo del [a]gente &nbsp;por las ventas efectivamente realizadas o la gesti\u00f3n dirigida &nbsp;a la conclusi\u00f3n infructuosa de aquella (art\u00edculo 1323 &nbsp;del C. Co.) y no es una indemnizaci\u00f3n[;] &nbsp;por el contrario la &nbsp;prestaci\u00f3n consagrada en el inciso segundo ib\u00eddem, s\u00ed &nbsp;es una indemnizaci\u00f3n y tiene sustento en el restablecimiento &nbsp;del patrimonio quebrantado por obra de la ruptura intempestiva, &nbsp;unilateral y abusiva ya sea del empresario o del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es de rememorar que el agente se obliga a disponer de los &nbsp;medios necesarios para acreditar el producto, pero en manera alguna &nbsp;se compromete a concluir negocios, por ende, a la finalizaci\u00f3n &nbsp;del contrato, con independencia de los motivos que la precedieron, se &nbsp;deber\u00e1 al [a]gente &nbsp;el promedio de las ventas de que trata el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1324 o el precio de la ventaja econ\u00f3mica que &nbsp;hubiere reportado su gesti\u00f3n al [e]mpresario, &nbsp;cuando dichas &nbsp;ventas &nbsp;quedaren truncadas por razones ajenas a la gesti\u00f3n del &nbsp;intermediario, incluso los eventos de que trata el art\u00edculo &nbsp;1322 del C. de Co., pues nada justificar\u00eda un enriquecimiento &nbsp;sin causa del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, a &nbsp;la terminaci\u00f3n abrupta e injusta del contrato, &nbsp;se deber\u00e1 al promotor de los negocios el &nbsp;da\u00f1o emergente y el lucro cesante ocasionado por la ruptura, &nbsp;sin tener por referente ninguna venta o inminente proyecto de venta &nbsp;en particular, y s\u00ed con sustento en &nbsp;el mayor valor que report\u00f3 al [e]mpresario, &nbsp;la inversi\u00f3n concreta en las labores de promoci\u00f3n del &nbsp;producto efectuada por el intermediario vgr., mercadeo o b\u00fasqueda &nbsp;de canales de comercializaci\u00f3n, estudios de costos, &nbsp;publicidad, posicionamiento, &nbsp;as\u00ed como aqu\u00e9llas con &nbsp;venero en la ruptura, &nbsp;como podr\u00eda ser la liquidaci\u00f3n intempestiva de los &nbsp;trabajadores del agente, entre otros (negrillas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;fallo, al desatarse el primer cago propuesto por quien fungi\u00f3 &nbsp;como agente en el contrato de agencia comercial sobre el que vers\u00f3 &nbsp;ese asunto litigioso, dirigido a reprocharle al Tribunal que hubiere &nbsp;negado la indemnizaci\u00f3n equitativa por deficiencias &nbsp;probatorias, cuando su tasaci\u00f3n pod\u00eda y deb\u00eda &nbsp;hacerse con base en la equidad, cuestionamiento que fue denegado, la &nbsp;Sala observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;en este caso, el censor se limit\u00f3 a probar los gastos de su &nbsp;propia organizaci\u00f3n, y se despreocup\u00f3 de acreditar la &nbsp;utilidad que al [e]mpresario &nbsp;pudo generar[le] &nbsp;el negocio encomendado, en especial la labor promocional, &nbsp;que aunque est\u00e9ril en t\u00e9rminos de ventas, s\u00ed se &nbsp;despleg\u00f3, y evidentemente, esta \u00faltima no ha sido &nbsp;cuantificada, de manera que sin establecerse qued\u00f3 el &nbsp;valor de la ventaja que reportaron para la [a]genciada, &nbsp;vgr., las gestiones de acercamiento del intermediario con entidades &nbsp;p\u00fablicas y privadas, y si ello increment\u00f3 el &nbsp;conocimiento comercial en el medio sobre los productos &nbsp;de (\u2026); &nbsp;tampoco se demostr\u00f3 el &nbsp;valor que tendr\u00eda la reducci\u00f3n del esfuerzo del ingreso &nbsp;del producto a Colombia por obra de la promoci\u00f3n y &nbsp;posicionamiento de una marca, &nbsp;en fin, lo &nbsp;que por virtud de esa gesti\u00f3n debe compensar el [e]mpresario, &nbsp;para conservar el equilibrio de las prestaciones pactadas y las &nbsp;ejecutadas, de manera que con ella se evite un enriquecimiento sin &nbsp;causa &nbsp;(\u2026)., &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si dichos rubros deben &nbsp;concretarse y acreditarse, no le asiste raz\u00f3n al actor en el &nbsp;sentido de que es potestad discrecional del juzgador, determinar a su &nbsp;arbitrio el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, menos a\u00fan &nbsp;es cierto, que para estos no haya exigencia probatoria, &nbsp;por el contrario, tales conceptos s\u00ed son susceptibles de &nbsp;prueba y un medio id\u00f3neo para ello ser\u00eda el dictamen &nbsp;pericial como se deduce de los antecedentes normativos del art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio, que en otra \u00e9poca defer\u00eda &nbsp;el asunto a \u2018la fijaci\u00f3n por peritos\u2019 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reiterar que &nbsp;los factores que integran la actividad promocional y, por ende, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa de que trata el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, s\u00ed deben &nbsp;probarse, la Sala concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, si el dictamen pericial es un medio id\u00f3neo, entre otros, &nbsp;para probar el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, as\u00ed &nbsp;como su cuant\u00eda, lejos &nbsp;se encuentra el juez de hallarse facultado para dar contenido a &nbsp;dichos conceptos apenas con sujeci\u00f3n a la equidad y los &nbsp;principios que informan la reparaci\u00f3n integral previstos en el &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, sin acudir a la prueba de &nbsp;la existencia de los perjuicios y su magnitud econ\u00f3mica &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;el fallo que ahora se comenta, la Corte trajo a colaci\u00f3n un &nbsp;pronunciamiento anterior suyo, en el que se hizo referencia a \u201cla &nbsp;actividad promocional que ejecuta el agente\u201d &nbsp;y que constituye la base \u201cpara &nbsp;la estimaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e injusta del contrato\u201d &nbsp;de agencia comercial, prove\u00eddo en el que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, al definir el referido contrato, resalta que en dicho &nbsp;convenio un comerciante -el agente- asume \u2018en forma &nbsp;independiente y estable\u2019 el encargo de promover o explotar &nbsp;negocios de un empresario -el agenciado-, en un determinado ramo y &nbsp;dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, despuntando, &nbsp;entre estas caracter\u00edsticas, aquella que predica la &nbsp;estabilidad del negocio jur\u00eddico, cuya importancia &nbsp;-sustancial- se advierte con solo reparar en la labor que se le &nbsp;encomienda el agente, es decir, en la actividad que a favor del &nbsp;agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o concluir &nbsp;determinados negocios -as\u00ed sean numerosos-, hecho lo cual &nbsp;termina su tarea, sino &nbsp;que su labor es de promoci\u00f3n, lo que de suyo ordinariamente &nbsp;comprende varias etapas que van desde la informaci\u00f3n que &nbsp;ofrece a terceros determinados o al p\u00fablico en general, acerca &nbsp;de las caracter\u00edsticas del producto que promueve, o de la &nbsp;marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero &nbsp;no solo eso, sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n y mantenimiento o &nbsp;preservaci\u00f3n de esa clientela y el incremento de la misma, lo &nbsp;que implica niveles de satisfacci\u00f3n de los consumidores y &nbsp;clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento &nbsp;paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy &nbsp;se conoce -en sentido lato- como \u2018mercadeo\u2019, &nbsp;que, en definitiva, permiten concluir que la agencia es un &nbsp;arquet\u00edpico contrato de duraci\u00f3n, caracter\u00edstica &nbsp;que se contrapone a lo espor\u00e1dico o transitorio, pero que -hay &nbsp;que advertirlo- no supone tampoco y de modo inexorable, un contrato a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido o de duraci\u00f3n indefectible y &nbsp;acentuadamente prolongada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, lo determinante en la agencia comercial no &nbsp;son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner &nbsp;a disposici\u00f3n del agenciado, sino &nbsp;el hecho mismo de la promoci\u00f3n del negocio de \u00e9ste, lo &nbsp;que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la &nbsp;conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe &nbsp;-luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la &nbsp;empresa desarrollada -a trav\u00e9s de \u00e9l- por el agenciado, &nbsp;de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la &nbsp;clientela del empresario, seg\u00fan el caso. &nbsp;De all\u00ed la importancia que tienen en este tipo de negocios &nbsp;jur\u00eddicos las cl\u00e1usulas que establecen un plazo de &nbsp;duraci\u00f3n, pues ellas, am\u00e9n de blindar el v\u00ednculo &nbsp;contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan &nbsp;estabilidad a la relaci\u00f3n, no s\u00f3lo en beneficio del &nbsp;agente, sino tambi\u00e9n del agenciado (CSJ, &nbsp;SC del 28 de febrero de 2005, Rad. n.\u00b0 7504; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de &nbsp;todo lo en precedencia expuesto, en resumen, que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa prevista en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio puede descomponerse en dos &nbsp;elementos que, aunque \u00edntimamente ligados, tiene fisonom\u00eda &nbsp;propia: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, el detrimento derivado para el agente, por &nbsp;raz\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;en beneficio del agenciado, cuando es por culpa de \u00e9ste que &nbsp;finaliza anticipadamente la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;si por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, toda \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d, &nbsp;propio es entender que cada uno de los componentes precisados en el &nbsp;punto anterior, a su turno, est\u00e1 integrado por estos dos &nbsp;factores -da\u00f1o emergente y lucro cesante, se repite- &nbsp;derivados, para el primero, de la terminaci\u00f3n antelada y &nbsp;arbitraria de la agencia y, para el segundo, de las labores &nbsp;promocionales que, en desarrollo del acuerdo de voluntades, el &nbsp;intermediario realiz\u00f3 en favor del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, pertinente es colegir que los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;esgrimidos por el Tribunal en su fallo, si bien es verdad acusan &nbsp;imprecisi\u00f3n y cortedad, defectos que en puridad la recurrente &nbsp;no denunci\u00f3 en el cargo s\u00e9ptimo, no lucen equivocados &nbsp;en los aspectos que ella recab\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es cierto &nbsp;que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;aseverado que la equidad, como criterio auxiliar previsto en el &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 para la valoraci\u00f3n de &nbsp;los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n se depreque ante la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, no tenga ning\u00fan papel en la &nbsp;concreci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n equitativa contemplada &nbsp;en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que esa &nbsp;autoridad sostuvo fue que \u201cel &nbsp;[j]uez &nbsp;no est\u00e1 facultado para otorgar esta indemnizaci\u00f3n &nbsp;basado &nbsp;puramente en la \u2018equidad\u2019, &nbsp;sino que debe basarse en los medios probatorios recaudados en el &nbsp;proceso\u201d &nbsp;(se subraya), es decir, que la cuantificaci\u00f3n de la misma, no &nbsp;puede efectuarse \u00fanica y exclusivamente con apoyo en la &nbsp;equidad y que, por lo tanto, los \u00edtems objetivos que la &nbsp;compongan, deben demostrarse a trav\u00e9s de cualquiera de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n que la ley consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese fue el &nbsp;sentido, hay que decirlo con total claridad, del an\u00e1lisis que &nbsp;realiz\u00f3 la Corte en la sentencia del del 22 de julio de 2011, &nbsp;frente al cargo primero de la all\u00ed demandante, como ya se &nbsp;analiz\u00f3. Que la Sala hubiese hablado de da\u00f1o emergente &nbsp;y lucro cesante, como en efecto lo hizo, no significa que se hubiere &nbsp;referido a una indemnizaci\u00f3n distinta de la establecida en el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del estatuto mercantil, como &nbsp;pareci\u00f3 entenderlo la recurrente. Ninguna duda existe, en &nbsp;cuanto a que esa contraprestaci\u00f3n fue el tema tratado al &nbsp;desatarse la indicada acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, debe &nbsp;ratificarse la conclusi\u00f3n all\u00ed expuesta, en el sentido &nbsp;de que cuando se trata de la indemnizaci\u00f3n equitativa prevista &nbsp;en el precepto antes citado, \u201clejos &nbsp;se encuentra el juez de hallarse facultado para dar[le] &nbsp;contenido (\u2026) apenas &nbsp;con sujeci\u00f3n a la equidad y los principios que informan la &nbsp;reparaci\u00f3n integral previstos en el art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998, sin acudir a la prueba de la existencia de los &nbsp;prejuicios y su magnitud econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es &nbsp;exacto que el sentenciador de segunda instancia hubiese \u201centendido &nbsp;que la extensi\u00f3n del contrato \u00fanicamente incide en la &nbsp;determinaci\u00f3n de la [i]ndemnizaci\u00f3n &nbsp;[e]quitativa, &nbsp;si se demuestran los costos incurridos o el incremento progresivo de &nbsp;las ventas y el mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que esa &nbsp;autoridad estim\u00f3, apreciados los t\u00e9rminos que utiliz\u00f3 &nbsp;y el contexto en el que se expresaron, es que el tiempo de vigencia &nbsp;del contrato no es un factor suficiente \u201cpara &nbsp;otorgar la indemnizaci\u00f3n\u201d &nbsp;y que el reconocimiento de la misma requer\u00eda de la &nbsp;comprobaci\u00f3n, durante la duraci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;negocial, por una parte, de los costos en que incurri\u00f3 el &nbsp;agente para el desempe\u00f1o de su actividad y, por otra, las &nbsp;ventas efectuadas o \u201ccualquier &nbsp;elemento de juicio que permitiera(\u2026) avizorar al [j]uez &nbsp;de instancia que hab\u00eda lugar a perjuicios adicionales al lucro &nbsp;cesante que se ha estimado dentro del presente proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer que &nbsp;esa consideraci\u00f3n denota, como ya se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;cierta imprecisi\u00f3n, en esencia, no se muestra contraria al &nbsp;genuino entendimiento del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, pues como ya lo analiz\u00f3 la Sala con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia, es verdad que el \u00e9xito de la reclamaci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n en comento requiere la demostraci\u00f3n, &nbsp;por cualquiera de los medios probatorios, del perjuicio espec\u00edfico &nbsp;cuyo resarcimiento se persigue y de la dimensi\u00f3n, en t\u00e9rminos &nbsp;econ\u00f3micos, del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;resulta admisible la cr\u00edtica de la impugnante, consistente en &nbsp;que el Tribunal privilegi\u00f3 el tiempo que sigui\u00f3 a la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato y que faltaba para el vencimiento de &nbsp;la pr\u00f3rroga que estaba en curso (9 meses) frente al de toda la &nbsp;duraci\u00f3n del contrato (26 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;bien distinta fue que ese juzgador, habida cuenta que solamente hall\u00f3 &nbsp;comprobado el lucro cesante, para concretar su valor, y s\u00f3lo &nbsp;para esos fines, hubiese tomado el lapso que faltaba para la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga que corr\u00eda cuando el &nbsp;contrato termin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el campo de &nbsp;los hechos se encuentra que, independientemente de las particulares &nbsp;razones esgrimidas en el fallo cuestionado, la inferencia a la que, &nbsp;en esencia, arrib\u00f3 el sentenciador, fue que el \u00fanico &nbsp;perjuicio acreditado en el proceso correspond\u00eda al lucro &nbsp;cesante que tas\u00f3 y conden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa &nbsp;deducci\u00f3n no se avizora equivocada, pues para andar sin &nbsp;rodeos, propio es admitir que en la actuaci\u00f3n no se acredit\u00f3 &nbsp;la inversi\u00f3n realizada por la agente en las labores de &nbsp;promoci\u00f3n que ciertamente adelant\u00f3, ni el valor del &nbsp;intangible que la agenciada adquiri\u00f3 como consecuencia de las &nbsp;actividades de mercadeo que por tantos a\u00f1os desarroll\u00f3 &nbsp;la gestora de esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, basta &nbsp;se\u00f1alar que, si bien es cierto, la primigenia actora solicit\u00f3 &nbsp;en la demanda con la que dio inicio a la controversia, la pr\u00e1ctica &nbsp;de un dictamen pericial para que se determinara, entre otros puntos, &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;valor de la indemnizaci\u00f3n equitativa a que se refiere el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u201d &nbsp;y, espec\u00edficamente, \u201c[l]as &nbsp;inversiones que Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;efectu\u00f3 para explotar o promover el negocio que no fueron &nbsp;amortizadas a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y que no &nbsp;pued[e] &nbsp;utilizar en el futuro\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que, como se analiz\u00f3 al desatarse el &nbsp;cargo \u00fanico que propuso en casaci\u00f3n John Thibodaux &nbsp;Inc., la experticia rendida al respecto fue objetada en todos sus &nbsp;fundamentos y conclusiones por dicha accionada, cuestionamiento que &nbsp;sali\u00f3 avante en el fallo de primera instancia, sin que tal &nbsp;determinaci\u00f3n sufriera variaci\u00f3n en el de segunda, pese &nbsp;a la protesta que en torno de ella elev\u00f3 en la apelaci\u00f3n &nbsp;la precitada actora, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;apreciarse como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, hay que refrendar, entonces, la conclusi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;de que en el proceso no se demostraron perjuicios adicionales y, &nbsp;mucho menos, su valor, distintos al lucro cesante reconocido por esa &nbsp;autoridad, toda vez que no se acredit\u00f3 el gasto en que &nbsp;incurri\u00f3 Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. para &nbsp;realizar la actividad promocional que despleg\u00f3 de la marca y &nbsp;productos de John Thibodaux Inc. y que, como consecuencia de la &nbsp;terminaci\u00f3n abrupta e injustificada del contrato de agencia &nbsp;que las dos ten\u00edan celebrado, no pudo recuperar, ni la cuant\u00eda &nbsp;de la ventaja comercial que se deriv\u00f3 para la \u00faltima de &nbsp;ese trabajo de mercadeo efectuado por la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se suma a lo &nbsp;anterior que, en frente de la orfandad probatoria advertida por el &nbsp;Tribunal, inferencia que, en precedencia, hall\u00f3 razonable la &nbsp;Corte, ning\u00fan alcance tienen los errores de hecho que la &nbsp;recurrente denunci\u00f3 en el cargo octavo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total &nbsp;certidumbre hay respecto a que, con las pruebas relacionadas en la &nbsp;indicada censura, se acredit\u00f3 suficientemente que para cuando &nbsp;la primigenia demandante inici\u00f3 las labores de promoci\u00f3n, &nbsp;la marca y los productos Cameco ten\u00edan una participaci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima en el mercado colombiano; que fue fruto, precisamente, &nbsp;de esa actividad, que una y otros, poco a poco, ganaron terreno, &nbsp;hasta adquirir un posicionamiento importante en el mercado nacional; &nbsp;que en tal virtud, fue progresivo el incremento de las ventas que la &nbsp;citada agenciada, actualmente John Thibodaux Inc., logr\u00f3 en el &nbsp;pa\u00eds; y que ese asenso de los negocios continu\u00f3 luego &nbsp;de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia que existi\u00f3 &nbsp;entre dicha empresaria y Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ello &nbsp;ser as\u00ed, es ostensible que de esas comprobaciones, no surge la &nbsp;demostraci\u00f3n del valor, por una parte, de la inversi\u00f3n &nbsp;realizada y no recuperada por la agente, en las labores promocionales &nbsp;que, vuelve y se repite, no queda duda que desarroll\u00f3 y, por &nbsp;otra, del intangible comercial radicado en cabeza de la agenciada &nbsp;como consecuencia de ellas, derivado del buen nombre ganado por su &nbsp;marca y productos, o del posicionamiento de una y otro, o de la &nbsp;clientela conseguida, para mencionar solamente los m\u00e1s &nbsp;importantes factores que pueden componer dicho activo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se a\u00f1ade &nbsp;a lo expuesto, que la comentada deducci\u00f3n del Tribunal tampoco &nbsp;resulta incidida o menguada si se acepta que dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3 al considerar que los buenos resultados comerciales &nbsp;registrados con anterioridad, no se debieron a la gesti\u00f3n de &nbsp;la nombrada intermediaria, sino a la marca misma objeto de promoci\u00f3n, &nbsp;o a la buena calidad de los productos de la agenciada o, por \u00faltimo, &nbsp;a la inexistencia en el mercado patrio de otros que le hicieran &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que de la &nbsp;remoci\u00f3n de estos argumentos no surge la comprobaci\u00f3n &nbsp;echada de menos atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como ya se &nbsp;dijo, el dictamen rendido por el perito Valencia Diez no pod\u00eda &nbsp;ser apreciado en ninguno de sus aspectos, habida cuenta la &nbsp;prosperidad de las objeciones que por error grave propuso la &nbsp;demandada John Thibodaux Inc., mal podr\u00eda reconocerse que con &nbsp;dicha experticia se acreditaron \u201cperjuicios &nbsp;adicionales al lucro cesante; particularmente, los perjuicios &nbsp;derivados\u201d, &nbsp;como lo propuso la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se &nbsp;establece que estando referida la acusaci\u00f3n al \u201cVALOR &nbsp;DE LA INDEMNIZACI\u00d3N POR [EL] &nbsp;INVENTARIO DE REPUESTOS\u201d &nbsp;que qued\u00f3 en poder de la primigenia demandante, es notario su &nbsp;desatino, pues como ya qued\u00f3 suficientemente analizado, la &nbsp;comercializaci\u00f3n de repuestos no fue materia de la agencia &nbsp;comercial. sino del contrato de distribuci\u00f3n que igualmente &nbsp;existi\u00f3 entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, los &nbsp;reproches objeto de las anteriores consideraciones fracasan. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO NOVENO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;primera causal de casaci\u00f3n, se asever\u00f3 que la sentencia &nbsp;cuestionada es directamente violatoria de los art\u00edculos 65 de &nbsp;la Ley 45 de 1990, 884 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se &nbsp;ciment\u00f3 en los planteamientos que enseguida se rese\u00f1an: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falla del &nbsp;Tribunal se deriv\u00f3 de su negativa a reconocer los intereses &nbsp;solicitados en la demanda con la que se dio comienzo a la &nbsp;controversia, desde cuando se puso fin al contrato de agencia &nbsp;comercial por parte de la primigenia accionante, sobre la base de que &nbsp;las obligaciones generadoras de los mismos, solo se delimitaron en &nbsp;dicho fallo; que por consiguiente, no procede el reconocimiento de &nbsp;tales r\u00e9ditos, pues acceder a ello implicar\u00eda &nbsp;aplicarlos \u201ccon &nbsp;efecto retroactivo\u201d; &nbsp;y que para cuando finaliz\u00f3 la mencionada convenci\u00f3n, &nbsp;\u201clas &nbsp;condenas a t\u00edtulo de cesant\u00eda comercial y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa, [eran] &nbsp;inciertas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente &nbsp;explic\u00f3 que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 es &nbsp;claro en se\u00f1alar que el agente \u201ctiene &nbsp;derecho al pago de la cesant\u00eda comercial a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato\u201d, &nbsp;momento en el que surge la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del &nbsp;empresario; que como el ad &nbsp;quem coligi\u00f3 &nbsp;que desde cuando ello aconteci\u00f3, \u201cse &nbsp;hizo exigible la obligaci\u00f3n de pago de la cesant\u00eda &nbsp;comercial, esto es el 5 de marzo de 2004\u201d, &nbsp;era obligatorio inferir que el deudor incurri\u00f3 en mora desde &nbsp;ese momento, sin que fuera necesario reconvenirlo con dicho fin, como &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil; y &nbsp;que seg\u00fan este \u00faltimo precepto, el t\u00e9rmino para &nbsp;que el deudor cumpla \u201cpuede &nbsp;ser fijado convencionalmente por las partes o (\u2026) &nbsp;por la ley\u201d, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tild\u00f3 de &nbsp;errada la conclusi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, consistente en &nbsp;que las referidas prestaciones, hasta antes de ser concretadas en la &nbsp;sentencia de segunda instancia, eran inciertas, como quiera que con &nbsp;ella contradijo frontalmente el mandato del inciso 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en tanto que all\u00ed &nbsp;se consagra la cesant\u00eda comercial como un derecho cierto del &nbsp;agente y se establece su valor, sin que fuera necesario que estuviera &nbsp;liquidada, en tanto que la ley as\u00ed no lo estipula. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;la impugnante se\u00f1al\u00f3 las razones por las que los fallos &nbsp;en que el Tribunal apoy\u00f3 su inferencia, no son inaplicables al &nbsp;caso sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, tras &nbsp;poner de presente, con ayuda de la jurisprudencia, que el &nbsp;reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses &nbsp;comerciales moratorios es incompatible, advirti\u00f3 que \u201ccomo &nbsp;consecuencia de la prosperidad de este cargo\u201d &nbsp;deber\u00e1, en la sentencia sustitutiva, \u201cmodificase &nbsp;la (\u2026) &nbsp;de [s]egunda &nbsp;[i]nstancia &nbsp;en cuanto concedi\u00f3 actualizaci\u00f3n monetaria sobre la &nbsp;suma fijada por concepto de cesant\u00eda comercial y condenarse al &nbsp;pago de los correspondientes intereses moratorios desde la &nbsp;terminaci\u00f3n del [c]ontrato &nbsp;de [a]gencia, &nbsp;esto es desde el 6 de marzo de 2004, y hasta la fecha de su pago &nbsp;efectivo a Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO D\u00c9CIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n &nbsp;del primero de los motivos del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se endilg\u00f3 al fallo de segunda instancia &nbsp;ser directamente violatorio de los c\u00e1nones 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y 884 del C\u00f3digo de Comercio, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, conforme las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir &nbsp;que la primera de las normas en precedencia mencionadas era la que &nbsp;estaba vigente para cuando se present\u00f3 la demanda con la que &nbsp;se dio inicio al proceso y reproducir en integridad las dos, la &nbsp;censora afirm\u00f3 el quebranto de ellas por parte del ad &nbsp;quem &nbsp;cuando, en relaci\u00f3n con la cesant\u00eda comercial, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equitativa y las comisiones pendientes de pago, &nbsp;dispuso \u201cel &nbsp;reconocimiento de intereses &nbsp;de mora a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente de la ejecutoria de la [s]entencia &nbsp;de [s]egunda &nbsp;[i]nstancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explic\u00f3 &nbsp;que la ordenaci\u00f3n de esos r\u00e9ditos era procedente \u201cdesde &nbsp;la notificaci\u00f3n de la demanda, fecha en la cual la [p]arte &nbsp;[d]emandada &nbsp;fue constituida en mora\u201d, &nbsp;como quiera que tal efecto estaba previsto en el inciso 2\u00ba del &nbsp;precitado art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil; que en el libelo introductorio Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. &nbsp;Ltda. requiri\u00f3 de las accionadas el pago de los mencionados &nbsp;rubros, como qued\u00f3 plasmado en las pretensiones que la &nbsp;impugnante transcribi\u00f3; y que el enteramiento del auto &nbsp;admisorio del indicado escrito a John Deere Thibodaux Inc. y Deere &amp; &nbsp;Co. \u201cse &nbsp;surti\u00f3 mediante los avisos recibidos por dichas sociedades en &nbsp;mayo de 2009\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, recab\u00f3 en que, \u201c[d]e &nbsp;acuerdo con lo anterior, contrario a lo ocurrido, el Tribunal &nbsp;Superior debi\u00f3 concluir que existe mora en el cumplimiento de &nbsp;las obligaciones antes referidas desde la &nbsp;notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio de la [d]emanda &nbsp;y, en ausencia de disposici\u00f3n legal que exija que Hugo &nbsp;Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;deb\u00eda liquidar tales sumas como condici\u00f3n para que &nbsp;fuera procedente la mora, debi\u00f3 ordenarse a Cameco reconocer y &nbsp;pagar intereses moratorios\u201d &nbsp;desde la realizaci\u00f3n del se\u00f1alado enteramiento y hasta &nbsp;\u201cla &nbsp;fecha de[l] &nbsp;pago efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el caso &nbsp;del cargo anterior, ante la incompatibilidad de reconocer correcci\u00f3n &nbsp;monetaria e intereses comerciales moratorios, como quiera que estos &nbsp;incorporan aquella, la inconforme se\u00f1al\u00f3 que ante la &nbsp;prosperidad del cargo s\u00f3lo deber\u00e1n ordenarse los &nbsp;\u00faltimos, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que en &nbsp;el cargo noveno se adujo el surgimiento de la mora desde la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de agencia que vincul\u00f3 a la &nbsp;primigenia demandante con sus accionadas, mientras que en el cargo &nbsp;d\u00e9cimo se afirm\u00f3 que ello tuvo ocurrencia a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que era el que estaba vigente para entonces, &nbsp;unas mismas razones servir\u00e1n para el despacho negativo de &nbsp;ambas acusaciones, raz\u00f3n por la cual procede su conjunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el &nbsp;expreso mandato del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;deudor est\u00e1 en mora: 1\u00ba) Cuando no &nbsp;ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino &nbsp;estipulado; &nbsp;salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al &nbsp;deudor para constituirlo en mora\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplir la &nbsp;obligaci\u00f3n, por regla de principio, equivale a pagar, que \u201ces &nbsp;la prestaci\u00f3n de lo debido\u201d &nbsp;(art.1626, C.C.), y que debe hacerse \u201cbajo &nbsp;todos los respectos en &nbsp;conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1627, ib.; &nbsp;se subraya), raz\u00f3n por la cual, \u201csi, &nbsp;como ha sido dicho, la prestaci\u00f3n a cargo del deudor es &nbsp;dineraria, lo debido ser\u00e1 dinero. De modo que s\u00f3lo &nbsp;entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a &nbsp;determinada unidad de cuenta, constituya el objeto de la prestaci\u00f3n, &nbsp;el deudor quedar\u00e1 liberado de la obligaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 18 de noviembre de 1991. Proceso ordinario de Mar\u00eda &nbsp;Helena Olivares de Sassu contra \u00c1lvaro Dar\u00edo T\u00e9llez &nbsp;Caro y Mar\u00eda del Socorro Gonz\u00e1lez de T\u00e9llez; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo &nbsp;anterior, que para que el deudor no incursione en mora, debe serle &nbsp;posible realizar el pago de la obligaci\u00f3n y, por ende, cuando &nbsp;es dineraria, debe conocer la cantidad de signos monetarios que habr\u00e1 &nbsp;de entregar, para liberarse de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;que para la ocurrencia de la mora son presupuestos indispensables, de &nbsp;un lado, que la respectiva obligaci\u00f3n exista y, de otro, que &nbsp;est\u00e9 determinada, en procura de que aqu\u00e9l pueda pagarla &nbsp;dentro del t\u00e9rmino estipulado. Por ende, si su objeto es una &nbsp;suma de dinero, se impone la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;porque s\u00f3lo as\u00ed es dable, al llamado a satisfacerla, &nbsp;solucionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n supone la certidumbre de la misma, &nbsp;en el sentido de que se trate de un d\u00e9bito indisputable, a lo &nbsp;que se a\u00f1ade, como en precedencia se apunt\u00f3, la medida &nbsp;del cr\u00e9dito, esto es, que est\u00e9n definidos sus &nbsp;contornos, al punto que tanto el acreedor como el deudor sepan, a &nbsp;ciencia cierta, la magnitud del derecho y del compromiso de que son &nbsp;titulares, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es f\u00e1cil &nbsp;comprenderlo, esos requisitos no hacen presencia cuando el &nbsp;reconocimiento de la obligaci\u00f3n constituye la pretensi\u00f3n &nbsp;de una demanda judicial y, mucho menos, cuando el demandado &nbsp;controvierte tal solicitud y, para ello, entre muchas hip\u00f3tesis, &nbsp;niega la deuda, o discute su alcance, por poner los ejemplos m\u00e1s &nbsp;comunes y, si se quiere, m\u00e1s significativos, por extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese supuesto, &nbsp;solamente la sentencia favorable a la s\u00faplica del actor, torna &nbsp;cierto y determinado el cr\u00e9dito y, por ende, s\u00f3lo a &nbsp;partir de la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional en donde as\u00ed &nbsp;se resuelva, es que pude predicarse que el d\u00e9bito materia de &nbsp;condena, est\u00e1 revestido de las advertidas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud es &nbsp;que la Corte, desde vieja data, tras advertir que una cosa es la &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n y otra, bien distinta, la mora, &nbsp;tiene establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se &nbsp;encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n que se le debe, pues este derecho surge de la &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n pactada en el contrato y no de &nbsp;la existencia de la mora, que son sin duda, fuentes diferentes. &nbsp;Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual cuya certeza &nbsp;jur\u00eddica resulta indiscutible, o bien, en &nbsp;caso de falta de certeza jur\u00eddica sobre su existencia o sobre &nbsp;alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar &nbsp;previamente la declaraci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica y &nbsp;su posterior cumplimiento, &nbsp;o simplemente solicitar este \u00faltimo, bajo la condici\u00f3n &nbsp;impl\u00edcita de que se establezca dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En ese orden de ideas, resulta claro que la &nbsp;mora, si la obligaci\u00f3n es dineraria supone, necesariamente, &nbsp;que se encuentre plenamente determinada, es decir, que con certeza se &nbsp;halle establecido cu\u00e1l es su monto, asunto \u00e9ste sobre &nbsp;el cual, desde antiguo, tiene dicho la Corte que \u2018la mora en el &nbsp;pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma liquida\u2019 &nbsp;(Sentencia &nbsp;Casaci\u00f3n 27 de agosto de I930 G.J. T. XXXVIII. P\u00e1g. &nbsp;128) (CSJ, &nbsp;SC del 10 de julio de 1995, Rad. n.\u00b0 4540; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo mucho &nbsp;m\u00e1s reciente, en un caso en el que el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;que la constituci\u00f3n en mora se produjo por la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio del libelo introductorio al demandado (art. 90, C. &nbsp;de P.C.), la Sala aval\u00f3 dicho criterio, al decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no debe pasarse por alto que la &nbsp;constituci\u00f3n en mora supone la existencia cierta e indiscutida &nbsp;de la respectiva obligaci\u00f3n, &nbsp;lo cual no &nbsp;puede predicarse cuando, para la \u00e9poca de las facturas, se &nbsp;controvert\u00edan sus elementos, en concreto, el quantum de la &nbsp;misma. &nbsp;De ah\u00ed que la Corte tiene explicado que la \u2018mora en el &nbsp;pago solo llega a producirse cuando existe &nbsp;en firme una suma l\u00edquida\u2019, proyectada, obviamente, como &nbsp;es natural entenderlo, a la fecha de notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 90, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado &nbsp;reconvenci\u00f3n judicial previa o se establece que no se trata de &nbsp;una mora autom\u00e1tica (CSJ, &nbsp;SC del 3 de noviembre d 2010, Rad. n.\u00b0 2000-03315-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;con el que se dio inicio al presente proceso, su gestora solicit\u00f3, &nbsp;de forma principal, en s\u00edntesis, declarar: la existencia del &nbsp;contrato de agencia comercial que celebr\u00f3 con las demandadas, &nbsp;su incumplimiento por parte de \u00e9stas y que ella lo termin\u00f3 &nbsp;por justa causa; y que se condenara a las convocadas a pagarle, sin &nbsp;especificar suma alguna de dinero: la cesant\u00eda comercial &nbsp;prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; las comisiones insolutas; y los perjuicios que &nbsp;experiment\u00f3 como consecuencia del referido incumplimiento, &nbsp;incluido el da\u00f1o emergente (inversiones que efectu\u00f3, &nbsp;costos y gastos por la liquidaci\u00f3n de su personal, costos &nbsp;financieros por la sumas de dinero que las convocadas le adeudan y &nbsp;los dem\u00e1s costos por la terminaci\u00f3n del contrato) y el &nbsp;lucro cesante, as\u00ed como los da\u00f1os derivados de la &nbsp;afectaci\u00f3n de su imagen y de su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>John Deere &nbsp;Thibodaux Inc., en frente de la que, en definitiva, resultaron &nbsp;pr\u00f3speras esas pretensiones, tanto en la contestaci\u00f3n &nbsp;que present\u00f3, como en la reconvenci\u00f3n que formul\u00f3, &nbsp;adujo, en esencia, la inexistencia de la agencia comercial base de la &nbsp;acci\u00f3n; que el negocio jur\u00eddico que celebr\u00f3 con &nbsp;la primigenia actora fue un contrato de distribuci\u00f3n; que esta &nbsp;\u00faltima incumpli\u00f3 el mismo, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;hab\u00eda lugar a imponerle ninguna de las condenas impetradas en &nbsp;el libelo inicial; y que, por el contrario, se ordenara a aqu\u00e9lla &nbsp;resarcirle todos los perjuicios que le ocasion\u00f3 con su &nbsp;desatenci\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;la comentada r\u00e9plica, propuso una pluralidad de excepciones &nbsp;meritorias, dirigidas a enervar la acci\u00f3n planteada en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, &nbsp;entonces, el car\u00e1cter incierto de la acci\u00f3n intentada &nbsp;por Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. y la indeterminaci\u00f3n &nbsp;en el libelo introductorio de las obligaciones que pretendi\u00f3 &nbsp;se impusieran a las accionadas, condiciones que, por la f\u00e9rrea &nbsp;defensa que \u00e9stas ejercieron, particularmente, John Deere &nbsp;Thibodaux Inc., empresa que, incluso, como acaba de rese\u00f1arse, &nbsp;contrademand\u00f3, se mantuvieron a lo largo de las dos &nbsp;instancias, hasta el proferimiento de la sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;en la que se dio certidumbre al derecho de la nombrada accionante y &nbsp;se concretaron las obligaciones impuestas a la citada demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, ninguna raz\u00f3n le asiste a la recurrente al sostener que &nbsp;la obligada al pago de las prestaciones que especific\u00f3 en los &nbsp;dos cargos que ahora se desatan -cesant\u00eda comercial, &nbsp;indemnizaci\u00f3n efectiva y comisiones pendientes de pago-, &nbsp;incurri\u00f3 en mora de atender esos compromisos, desde cuando el &nbsp;contrato de agencia termin\u00f3 (cargo noveno), o desde cuando se &nbsp;notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, habida cuenta que a &nbsp;voces del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil dicho enteramiento comport\u00f3 la &nbsp;constituci\u00f3n en mora del deudor, pues trat\u00e1ndose de un &nbsp;derecho incierto y de cr\u00e9ditos indeterminados en la demanda, &nbsp;ello no tuvo ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;que se deja expuesto, es que el Tribunal no incurri\u00f3 en los &nbsp;desatinos jur\u00eddicos que se le enrostraron en los cargos &nbsp;examinados, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara &nbsp;que sobre una suma de dinero (\u2026) &nbsp;haya lugar al reconocimiento de intereses (art. 1617 del C.C.), &nbsp;resulta indispensable que el deudor se encuentre constituido en mora &nbsp;de pagar un capital determinado, de donde se desprende la &nbsp;imposibilidad de declaraci\u00f3n [d]el &nbsp;pago de intereses de una obligaci\u00f3n que s\u00f3lo se viene a &nbsp;delimitar en su objeto como consecuencia de una declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, de hacerlo as\u00ed, se estar\u00edan concediendo &nbsp;intereses moratorios con efecto retroactivo\u201d, &nbsp;planteamiento que sustent\u00f3 con diferentes pronunciamientos &nbsp;emitidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, menos a\u00fan, &nbsp;cuando concluy\u00f3: \u201cEn &nbsp;este entendido, queda claro que no es posible condenar a la demandada &nbsp;al pago de intereses de mora desde la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;de agencia comercial, pues como viene de verse, las condenas a t\u00edtulo &nbsp;de cesant\u00eda comercial y la indemnizaci\u00f3n equitativa, &nbsp;son inciertas, es decir hasta el momento no existe obligaci\u00f3n &nbsp;determinada a cargo de la parte demandada, y por lo tanto \u00e9sta &nbsp;\u00faltima no ha entrado en mora de su pago, consecuencialmente &nbsp;este reparo tampoco puede prosperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;acusaciones estudiadas, por consiguiente, no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO BARRAG\u00c1N &nbsp;Y C\u00cdA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO D\u00c9CIMO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se imput\u00f3 &nbsp;a la sentencia fustigada ser directamente violatoria del art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La protesta se &nbsp;edific\u00f3 sobre las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de &nbsp;segunda instancia confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;en &nbsp;virtud de la demanda de reconvenci\u00f3n, de que la primigenia &nbsp;actora debe pagar a Cameco la suma de US $157.921,18, representada en &nbsp;algunas facturas que quedaron insatisfechas, junto con los intereses &nbsp;moratorios establecidos en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, sin atender los motivos de inconformidad que aqu\u00e9lla &nbsp;plante\u00f3 frente a ese pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa posici\u00f3n &nbsp;decisoria del ad &nbsp;quem &nbsp;implic\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la norma precisada como &nbsp;fundamento de la acusaci\u00f3n en examen, que la reconvenida &nbsp;invoc\u00f3 en sustento de la excepci\u00f3n de \u201ccontrato &nbsp;no cumplido\u201d &nbsp;que propuso en frente de la acci\u00f3n intentada en el referido &nbsp;libelo, puesto que para definir la procedencia de los mencionados &nbsp;intereses, debi\u00f3 analizarse si John Thibodaux Inc. se &nbsp;encontraba en mora de cumplir con obligaciones a su cargo, estudio &nbsp;que ninguno de los falladores de instancia realiz\u00f3, puesto que &nbsp;si lo hubieran hecho, habr\u00edan comprobado, a la luz del citado &nbsp;art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, que \u201cno &nbsp;existe mora\u201d &nbsp;y que, por lo tanto, \u201cla &nbsp;condena por intereses de mora\u201d &nbsp;era \u201cimprocedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo aleg\u00f3 &nbsp;Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda. al replicar la contrademanda &nbsp;y se admiti\u00f3 en las sentencias de primera y segunda instancia, &nbsp;\u201cel &nbsp;[c]ontrato &nbsp;de [a]gencia &nbsp;fue incumplido por Cameco\u201d &nbsp;antes de que ella &nbsp;\u201cpudiera &nbsp;llegar a incumplir obligaci\u00f3n alguna que se desprendiera de &nbsp;las facturas emitidas por Cameco en el a\u00f1o 2004 sobre las &nbsp;cuales se impuso la condena por intereses de mora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, de conformidad con la norma de que se trata, \u201cel &nbsp;incumplimiento previo de Cameco implic\u00f3 que, a\u00fan de &nbsp;encontrarse que Hugo Barrag\u00e1n [y &nbsp;C\u00eda. Ltda.] &nbsp;debe suma alguna (\u2026), &nbsp;(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 en mora frente a la demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;y, por lo mismo, es totalmente improcedente una condena por intereses &nbsp;moratorios sobre tales sumas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;la recurrente la trascendencia del yerro, toda vez que a consecuencia &nbsp;de \u00e9l fue que el Tribunal \u201cdesconoci\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de contrato [no] &nbsp;cumplido\u201d, &nbsp;y solicit\u00f3 que en la sentencia sustitutiva se revoque la &nbsp;condena al pago de los referidos intereses que se hizo en el numeral &nbsp;octavo, literal b), de la parte resolutiva del fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto del &nbsp;fracaso de las tres primeras acusaciones que Hugo Barrag\u00e1n y &nbsp;C\u00eda. Ltda. propuso en casaci\u00f3n, qued\u00f3 &nbsp;establecido, seg\u00fan lo resuelto por el Tribunal en la sentencia &nbsp;de segunda instancia, que fueron dos los contratos que ella celebr\u00f3 &nbsp;con John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco: de un lado, el de &nbsp;agencia comercial, en lo que respecta a la comercializaci\u00f3n de &nbsp;la maquinaria producida por esta \u00faltima; y de otro, el de &nbsp;distribuci\u00f3n, en desarrollo del cual se verific\u00f3 el &nbsp;mercadeo de los repuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que &nbsp;el aspecto cardinal para que ello hubiese sido as\u00ed, consisti\u00f3 &nbsp;en que la primera de las mencionadas empresas compraba a la segunda, &nbsp;para revender, las partes de los equipos que aqu\u00e9lla &nbsp;fabricaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, &nbsp;que el incumplimiento atribuido a la precitada accionada, lo fue del &nbsp;primero de esos negocios jur\u00eddicos, it\u00e9rase, la agencia &nbsp;comercial, mientras que el impago de facturas, constitutivo de la &nbsp;desatenci\u00f3n contractual denunciada en la reconvenci\u00f3n, &nbsp;recay\u00f3 en frente del segundo de los se\u00f1alados nexos, &nbsp;esto es, la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, mal pod\u00eda el ad &nbsp;quem hacer &nbsp;actuar el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil en frente de &nbsp;la acci\u00f3n contractual ejercida en la demanda de mutua &nbsp;petici\u00f3n, que como viene de registrarse, vers\u00f3 sobre el &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n en desarrollo del cual Hugo Barrag\u00e1n &nbsp;y C\u00eda. Ltda. adquir\u00eda a Cameco, actualmente John Deere &nbsp;Thibodaux Inc., los repuestos de su maquinaria para revenderlos a los &nbsp;clientes de ella en Colombia, fincado en que esta \u00faltima &nbsp;previamente hab\u00eda incumplido el contrato de agencia comercial &nbsp;que entre las dos tambi\u00e9n exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello pone en &nbsp;evidencia el absoluto descarr\u00edo del cargo para confutar la &nbsp;condena al pago de intereses moratorios que, en relaci\u00f3n con &nbsp;las facturas adeudadas por la accionada en reconvenci\u00f3n a la &nbsp;contrademandante, impuso el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS COSTAS EN &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo &nbsp;frente a la accionada Deere &amp; Co., la cual no formul\u00f3 &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. As\u00ed las cosas, se impondr\u00e1 &nbsp;el pago de ese rubro a la gestora del litigio en favor de la &nbsp;prenombrada accionada. Como la misma guardo silenci\u00f3 dentro &nbsp;del t\u00e9rmino del traslado de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por aqu\u00e9lla, se fijar\u00e1 como agencias en &nbsp;derecho la suma de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, complementada el 28 de &nbsp;noviembre siguiente, prove\u00eddos proferidos por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso &nbsp;plenamente identificado en el inicio del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de Hugo Barrag\u00e1n y C\u00eda. Ltda., pero s\u00f3lo &nbsp;frente Deere &amp; Co. F\u00edjanse las agencias en derecho, en la &nbsp;suma de $3.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala, practique la respectiva liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC949-2022 (2008-00269-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; SC949-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-003-2008-00269-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; En el proceso &nbsp;ordinario de HUGO &nbsp;BARRAG\u00c1N Y C\u00cdA. 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