{"id":62651,"date":"2024-05-20T20:56:50","date_gmt":"2024-05-20T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4181-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:50","slug":"stc4181-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4181-2022\/","title":{"rendered":"STC4181 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4181-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4181-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00937-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco &nbsp;Davivienda SA &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Riohacha, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y a las &nbsp;partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular &nbsp;No. 2021-00056-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El apoderado judicial de la entidad accionante, solicit\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha el 15 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3, que el se\u00f1or Sebasti\u00e1n &nbsp;Colorado promovi\u00f3 acci\u00f3n popular en su contra, por la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos consagrados en &nbsp;los literales d) l) y m) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de &nbsp;1998, supuestamente infringidos por la oficina ubicada en San Juan de &nbsp;Cesar, de la que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n propuesta &nbsp;estaba encaminada a que la entidad bancaria contratara a un &nbsp;profesional o gu\u00eda int\u00e9rprete certificado por el &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 8 de la Ley 892 de 2005, y se solicit\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que se verificara la existencia de se\u00f1ales &nbsp;visuales, sonoras y auditivas para la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;a personas con discapacidad visual y auditiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que notificado el banco del auto admisorio de la demanda, por &nbsp;apoderado judicial present\u00f3 escrito de excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que el demandante \u00abha &nbsp;tenido un comportamiento desleal y nada \u00e9tico\u00bb, &nbsp;en las acciones populares que a nivel nacional ha presentado en su &nbsp;contra por los mismos motivos, y en este asunto, su actuar ha sido &nbsp;omisivo, y reticente frente a las cargas procesales que deb\u00eda &nbsp;asumir, aunado a que la solicitud de desistimiento de la acci\u00f3n &nbsp;popular fue negada por el despacho de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 25 de octubre de 2021 el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, &nbsp;profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, fallo que apel\u00f3 &nbsp; el actor popular y revoc\u00f3 el Tribunal Superior accionado el 15 &nbsp;de febrero de 2022, y le orden\u00f3 garantizar \u00abla &nbsp;atenci\u00f3n de un int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete &nbsp;para personas con discapacidad auditiva y\/o visual dentro de las &nbsp;instalaciones del banco en la sucursal de San Juan de Cesar \u2013 &nbsp;la Guajira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 &nbsp;dejar \u00abdejar &nbsp;inc\u00f3lume el fallo de sentencia proferido en primera instancia &nbsp;el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del &nbsp;Circuito de San Juan del Cesar \u2013 la Guajira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, el 25 de marzo de los corrientes, &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n popular No. 2021-00056-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, efectu\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas en dicho asunto, y remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, as\u00ed como &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y &nbsp;uniforme que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir &nbsp;una providencia judicial, a menos que se configure una v\u00eda de &nbsp;hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n, o que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Defecto &nbsp;org\u00e1nico: que se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de &nbsp;competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se &nbsp;origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. c). Defecto f\u00e1ctico, que surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d). &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. e). Error inducido, que se presenta cuando el &nbsp;juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de &nbsp;terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n &nbsp;que afecta derechos fundamentales. f). Decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores &nbsp;judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente &nbsp;en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita &nbsp;funcional. g). Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que &nbsp;se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el &nbsp;alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley &nbsp;limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela &nbsp;procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica &nbsp;del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, h).&nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que es el defecto&nbsp;que se deduce de infringir directamente una o &nbsp;varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En el presente asunto se controvierte por &nbsp;el Banco Davivienda SA &nbsp; la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha el 15 de febrero de 2022, que revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia de primer grado, en la acci\u00f3n popular No. &nbsp;2021-00056-00 promovida por Sebasti\u00e1n Colorado contra la &nbsp;entidad crediticia, en la que, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n del &nbsp;apoderado se incurri\u00f3 en defecto factico por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente digital que fue remitido a este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular el 28 de junio de 2021 y, una &nbsp;vez se notific\u00f3 la entidad demandada, present\u00f3 escrito &nbsp;en el que se opuso a las pretensiones del actor popular y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones que denomin\u00f3, \u00abinexistencia &nbsp;de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acci\u00f3n; &nbsp;inexistencia de violaci\u00f3n al derecho colectivo invocado en la &nbsp;demanda e inexistencia actual de norma urban\u00edstica aplicable a &nbsp;una entidad de derecho privado, respecto de adecuaci\u00f3n de sus &nbsp;oficinas conforme se plantea en la demanda; la gen\u00e9rica que &nbsp;menciona el art\u00edculo 282 del C.G.P\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 25 de agosto de 2021 se celebr\u00f3 audiencia de pacto de &nbsp;cumplimiento, la que se declar\u00f3 fallida por la inasistencia &nbsp;del actor popular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Una vez cerrado el debate probatorio, y presentados los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, el 25 de octubre de 2021 el Juzgado profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que resolvi\u00f3 no acoger las pretensiones de la &nbsp;demanda, tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absolo &nbsp;queda concluir, que la entidad financiera accionada, no ha vulnerado &nbsp;derecho colectivo alguno en el presente asunto, pues es evidente que &nbsp;da cabal cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 982 de 2005, &nbsp;encontr\u00e1ndose el mismo debidamente se\u00f1alizado, con &nbsp;avisos e informaci\u00f3n visual y luminosa aptos para el &nbsp;reconocimiento de personas sordas, sordo-ciegas e hipoac\u00fasicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, tiene un sistema de contrataci\u00f3n con dos empresas &nbsp;diferentes que permiten la atenci\u00f3n clientes con discapacidad &nbsp;auditiva con el servicio de int\u00e9rprete lenguas de se\u00f1as &nbsp;colombianas (LSC) virtual y gu\u00eda-int\u00e9rprete lenguas de &nbsp;se\u00f1as colombianas (LSC) presencial y con ello se estar\u00eda &nbsp;garantizando la protecci\u00f3n de aquellas personas que dada su &nbsp;condici\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional como lo ser\u00edan personas sordas, sordo-ciegas e &nbsp;hipoac\u00fasicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;material probatorio aportado por la demandada fue abundante en dicho &nbsp;sentido; el anterior, no fue desvirtuado o practicada prueba en &nbsp;contrario, pues la parte accionante no hizo m\u00e1s que presentar &nbsp;la acci\u00f3n y solicitar su desistimiento, la cual, fue negada en &nbsp;dos oportunidades, por tanto, la soluci\u00f3n l\u00f3gica al &nbsp;presente asunto, no es otra que negar la pretensiones de la acci\u00f3n, &nbsp;pues ha quedado demostrado que el Banco Davivienda S.A. ubicado en la &nbsp;calle 5 N.\u00ba 2-96 en San Juan del Cesar, La Guajira, cumple con &nbsp;los criterios establecidos en la Lay (sic) 982 de 2005 adoptando &nbsp;programas de atenci\u00f3n al cliente, el servicio de int\u00e9rprete &nbsp;y gu\u00eda int\u00e9rprete para las personas sordas y &nbsp;sordo-ciegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios &nbsp;con organismos que ofrezcan tal servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijando &nbsp;en lugar visible la in formaci\u00f3n correspondiente, con plena &nbsp;identificaci\u00f3n del lugar o lugares en los que podr\u00e1n &nbsp;ser atendidas las personas sordas y sordo-ciegas y contar con &nbsp;se\u00f1alizaci\u00f3n, avisos, informaci\u00f3n visual y &nbsp;sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por &nbsp;personas sordas, sordo-ciegas e hipoac\u00fasicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El actor popular inconforme con lo resuelto, formul\u00f3 recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, porque no estaba probado que las empresas &nbsp;contratadas por Banco Davivienda, se encontraban certificadas por el &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp; En lo que ac\u00e1 interesa, el Tribunal Superior de Riohacha en &nbsp;sentencia de 15 de febrero de 2022, luego de &nbsp;referir a la finalidad &nbsp;de las acciones populares y a la normativa que regula, en relaci\u00f3n &nbsp;con el caso concreto precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda se adjuntaron pruebas &nbsp;documentales consistentes en fotograf\u00edas, en las que se &nbsp;observa y constata que las instalaciones de la sucursal de San Juan &nbsp;del Cesar se cuenta con avisos en el sistema braille, mensajes &nbsp;informativos con lenguaje de se\u00f1as, dispositivos sonoros y &nbsp;auditivos, as\u00ed como la disposici\u00f3n del personal de la &nbsp;entidad financiera, para la atenci\u00f3n de las personas con &nbsp;discapacidad auditiva y audiovisual, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n &nbsp;especial con int\u00e9rpretes o gu\u00edas para las personas &nbsp;sordas o sordomudas, a trav\u00e9s de los convenios con las &nbsp;empresas BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se recibi\u00f3 el testimonio de RICARDO DAVID GONZ\u00c1LEZ &nbsp;MART\u00cdNEZ, en su calidad de Director Administrativo de la &nbsp;Oficina de San Juan, a trav\u00e9s de la plataforma de Teams, quien &nbsp;inform\u00f3 que el banco cuenta con el servicio de dos empresas, &nbsp;para atender a las personas con situaci\u00f3n de discapacidad &nbsp;visual y auditiva, estas son, BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. E &nbsp;INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. &nbsp;Al pregunt\u00e1rsele c\u00f3mo &nbsp;funciona el servicio, se\u00f1al\u00f3 que la empresa BEFRIEND &nbsp;WELL AGENCY S.A.S se presta para las personas que tienen discapacidad &nbsp;auditiva, por lo que, cuando se acerca el cliente con su acompa\u00f1ante &nbsp;al banco, \u00e9l como director administrativo le brinda ese &nbsp;servicio; acto seguido solicita el formulario, pero ya debe contar &nbsp;con las herramientas, esto es, aud\u00edfonos, computador y el &nbsp;correo institucional. &nbsp;A\u00f1ade que, una vez realizada la &nbsp;conexi\u00f3n con la empresa y con el int\u00e9rprete, &nbsp;inmediatamente se le transmite la llamada al cliente. &nbsp;Se le pregunt\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s si la atenci\u00f3n se presta en un mismo d\u00eda, &nbsp;ante lo cual respondi\u00f3 que con la empresa INTERPRETING &nbsp;COLOMBIA S.A.S. el servicio se presta entre dos (2) o tres (3) d\u00edas, &nbsp;atendiendo la comodidad del cliente, por lo que se hace la &nbsp;programaci\u00f3n una vez se diligencia el formulario; a &nbsp;continuaci\u00f3n, se le informa al acompa\u00f1ante sobre el d\u00eda &nbsp;y la hora para la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;enseguida, que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 982 de 2005 &nbsp;estableci\u00f3 que las entidades p\u00fablicas o particulares &nbsp;que presten servicios p\u00fablicos, deben incorporar en sus &nbsp;programas de atenci\u00f3n al cliente la asistencia de un &nbsp;int\u00e9rprete o gu\u00eda e int\u00e9rprete, lo que no pod\u00eda &nbsp;suplirse con los convenios que celebr\u00f3 el banco con las firmas &nbsp;Befriend Well Agency SAS e Interpreting Colombia SAS, que facilitan &nbsp;la atenci\u00f3n para personas con discapacidad auditiva y &nbsp;audiovisual, pero no de manera inmediata y dentro de las &nbsp;instalaciones de la oficina, porque el apoyo es mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;en l\u00ednea con la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, es deber legal de la entidad financiera atender el tenor &nbsp;literal del art\u00edculo 8 de la Ley 982 de 2005, en el sentido de &nbsp;tener a disposici\u00f3n en la entidad financiera un profesional &nbsp;int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete ya sea de se\u00f1as, &nbsp;o en representaci\u00f3n t\u00e1ctil a efectos de comunicarse con &nbsp;un usuario con discapacidad, con lo que sin lugar a dudas dicha &nbsp;omisi\u00f3n amenaza los derechos de las personas con discapacidad &nbsp;auditiva y audiovisual, por lo que se justifica amparar los derechos &nbsp;colectivos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al no encontrarse acreditado que la entidad financiera &nbsp;dentro de la sucursal de San Juan del Cesar tenga en su planta un &nbsp;profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete, &nbsp;conforme lo ordena el art\u00edculo 8 de la Ley 892 de 2005, no &nbsp;queda otro camino que revocar la sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para continuar con &nbsp;el estudio los medios exceptivos propuestos y consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a tales defensas, la primera fundada en la no aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma a la entidad de car\u00e1cter privado, es de advertir que tal &nbsp;como lo se\u00f1alara el funcionario de primer grado, la norma si &nbsp;le es atribuible como quiera que la entidad financiera presta un &nbsp;servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la misma en forma paulatina &nbsp;y basada en el principio de razonabilidad, es apenas meridiano que &nbsp;desde la promulgaci\u00f3n de la citada ley han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de 17 a\u00f1os, por lo que para este momento ya debieron haberse &nbsp;tomado las medidas pertinentes para la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;en forma oportuna y eficiente y sin discriminaci\u00f3n de las &nbsp;personas con discapacidades a las que alude las normas citadas &nbsp;anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la inexistencia de violaci\u00f3n al derecho &nbsp;colectivo, es evidente que no se requiere prueba de ello, dado que, &nbsp;para la prosperidad de la acci\u00f3n popular, basta con que exista &nbsp;la amenaza o riesgo de la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo. &nbsp; As\u00ed entonces, la implementaci\u00f3n de int\u00e9rpretes y &nbsp;gu\u00edas int\u00e9rpretes sin reglamentaci\u00f3n previa no &nbsp;es excusa, dado que la persona que permanezca en las instalaciones &nbsp;del banco ser\u00e1, el intermediario entre el cliente y el asesor &nbsp;comercial, para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto a la excepci\u00f3n gen\u00e9rica, para &nbsp;este Tribunal es evidente la vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;colectivos y de all\u00ed que, no se encuentre acreditado un hecho &nbsp;que exonere de dicha responsabilidad a la aqu\u00ed accionada, toda &nbsp;vez que por el hecho de que, hasta el momento, no se haya presentado &nbsp;una persona con las citadas discapacidades al banco, ello no &nbsp;significa que en el futuro tampoco acuda. La que, de llegar a &nbsp;presentarse y no encontrar, inmediatamente, al interprete que lo &nbsp;atienda, entonces, se ver\u00e1 sometido a esperas que las dem\u00e1s &nbsp;personas sin discapacidad no est\u00e1n obligadas a soportar. De &nbsp;all\u00ed, que a esas personas se le vulnerar\u00eda el derecho a &nbsp;la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el cual propende por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los &nbsp;derechos de las personas m\u00e1s vulnerables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que correspond\u00eda revocar la sentencia apelada, &nbsp;y conceder el amparo a los servicios p\u00fablicos y la prestaci\u00f3n &nbsp;eficiente y oportuna, por lo qu\u00e9 orden\u00f3 al Banco &nbsp;Davivienda SA que, en el t\u00e9rmino razonable prudente de tres &nbsp;(3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia, \u00abgarantice &nbsp;el servicio de un int\u00e9rprete y gu\u00eda de int\u00e9rprete &nbsp;para las personas con discapacidad auditiva y\/o &nbsp;visual dentro de las &nbsp;instalaciones del banco en la sucursal de san Juan de Cesar la &nbsp;Guajira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;accionado, en la decisi\u00f3n censurada, y con fundamento en las &nbsp;pruebas practicadas, expuso los motivos por los cuales era procedente &nbsp;revocar la sentencia de primer grado, al explicar que si bien es &nbsp;cierto, en la oficina del Banco Davivienda SA Sucursal de San Juan &nbsp;del Cesar, exist\u00edan avisos, e informaci\u00f3n visual y &nbsp;luminosa para el reconocimiento de personas con discapacidad visual y &nbsp;auditiva, no menos cierto era, que las empresas contratadas para tal &nbsp;fin, prestaban el servicio en l\u00ednea, esto es, que una vez el &nbsp;cliente bancario y su acompa\u00f1ante se acercaban a la entidad &nbsp;financiera, deb\u00edan diligenciar un formulario, para luego &nbsp;agendar una cita para que el \u00abint\u00e9rprete\u00bb &nbsp;le prestara la asistencia requerida y se \u00abinforma &nbsp;al acompa\u00f1ante sobre el d\u00eda y la hora de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, aun cuando el banco tiene la disposici\u00f3n de prestar la &nbsp;atenci\u00f3n de personas con discapacidad, desconoce el medio de &nbsp;comunicaci\u00f3n fijado por las empresas contratadas para la &nbsp;atenci\u00f3n de los usuarios del servicio, de donde concluy\u00f3 &nbsp;que la entidad no cuenta en esa sucursal, con un \u00abint\u00e9rprete &nbsp;y gu\u00eda int\u00e9rprete\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;con personal calificado para tal fin, como lo ordena el art. 8\u00ba &nbsp;de la ley 892 de 2005, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el &nbsp;amparo al derecho colectivo al acceso de los servicios, as\u00ed &nbsp;como a la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna, sentencia &nbsp;que se encuentra motivada y &nbsp;cuenta adem\u00e1s &nbsp;con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, resulta improcedente &nbsp;utilizar la acci\u00f3n constitucional para atacar &nbsp;el fallo que le result\u00f3 desfavorable, si se tiene en &nbsp;consideraci\u00f3n, que en la &nbsp;funci\u00f3n del juez natural, cuenta con libertad para realizar &nbsp;una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente, de acuerdo &nbsp;con las reglas de la sana cr\u00edtica de los medios de pruebas &nbsp;practicados en el proceso, a partir de los cuales debe formar su &nbsp;convencimiento, juicios que desde luego deben estar acordes con el &nbsp;ordenamiento legal que rige la citada actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;la Sala, que la pretensi\u00f3n del solicitante, corresponde a una &nbsp;discrepancia de criterios2, &nbsp;respecto de las razones expuestas por el Tribunal accionado para &nbsp;desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, no siendo la acci\u00f3n &nbsp;de tutela el escenario para &nbsp;debatir la posici\u00f3n adoptada &nbsp;por el juez natural frente al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, &nbsp;ni mucho menos puede ser motivo suficiente para conceder el amparo &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la tutela promovida por Banco &nbsp;Davivienda SA &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-772 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo ha precisado esta Sala: \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor de este amparo. Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb (STC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, 13 ab. Rad, 00077-01, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC13184-2021, STC-2021-02184). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4181-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4181-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00937-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco &nbsp;Davivienda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}