{"id":62654,"date":"2024-05-20T20:56:50","date_gmt":"2024-05-20T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4185-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:50","slug":"stc4185-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4185-2022\/","title":{"rendered":"STC4185 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4185-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4185-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2022-00059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de marzo de &nbsp;2022 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, en la tutela que Luis \u00c1lvaro Salgado &nbsp;Aguilar le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, &nbsp;extensiva &nbsp;a Dora Guardo Gaviria y la Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos de &nbsp;Familia de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderada, pidi\u00f3 que se &nbsp;ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Tutelar el Derecho &nbsp;de Petici\u00f3n, &nbsp;pues el accionante y la suscrita, hemos solicitado en varias &nbsp;oportunidades, de forma respetuosa, al Juzgado &nbsp;Tercero de Familia, &nbsp;para que sean revisado los pagos descontados, la suma definitiva que &nbsp;debe pagar el se\u00f1or Luis &nbsp;\u00c1lvaro Salgado &nbsp;por las cuotas de alimentos vencidas y las que debe seguir pagando &nbsp;como cuota de alimentos a favor de la se\u00f1ora Dora &nbsp;Guardo Gaviria. &nbsp;As\u00ed mismo, hemos solicitado que sean admitidas las demandas &nbsp;presentadas mediante el correo electr\u00f3nico de la apoderada, &nbsp;dado que desde el mes de octubre de 2020 fueron enviadas al siguiente &nbsp;correo electr\u00f3nico: j03fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tutelar el Derecho &nbsp;a la Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;dado que el proceso integral con radicado &nbsp;13001-3110-003-2016-00532-00, &nbsp;el cual fue por reparto asignado al Juzgado &nbsp;Tercero de Familia, &nbsp;ha sufrido de una extensa mora judicial, en lo que respecta a la &nbsp;admisi\u00f3n de las demandas de Liquidaci\u00f3n &nbsp;de Sociedad Conyugal y Regulaci\u00f3n de Cuota Alimentaria, &nbsp;las cuales han sido presentadas desde el mes de octubre del a\u00f1o &nbsp;2020, circunstancias bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con &nbsp;garant\u00edas para lograr que se tenga en cuenta sus &nbsp;argumentaciones y pruebas aportadas para el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar del veinticinco por ciento (25%) de su salario &nbsp;devengado, as\u00ed como la respectiva liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal constituida por este y por quien fuera su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tutelar el Derecho &nbsp;al M\u00ednimo Vital, &nbsp;porque en las solicitudes presentadas por el accionante, se ha &nbsp;planteado todo el recorrido institucional que ha debido realizar en &nbsp;espera de que el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia &nbsp;revise su caso con detenimiento, y sea fallado en correspondencia con &nbsp;el contexto en el cual se est\u00e1n desarrollando las situaciones &nbsp;descritas, lo cual dilata en el tiempo los tr\u00e1mites para el &nbsp;Reconocimiento de sus derechos, y del pago m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;lo establecido en la Sentencia del 2017, en la cuant\u00eda &nbsp;anteriormente se\u00f1alada, y sobre todo, afectando el cincuenta &nbsp;por ciento (50%) de su salario como conductor de tractomulas, &nbsp;desmejorando su calidad de vida y la de su actual grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tutelar los Derechos &nbsp;al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, &nbsp;dada las circunstancias en las cuales se encuentra el proceso con &nbsp;radicado 13001-3110-003-2016-00532-00, &nbsp;y bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con garant\u00edas para &nbsp;lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas &nbsp;para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por &nbsp;ciento (25%) de su salario devengado, por cualesquiera de las v\u00edas &nbsp;anteriormente invocadas. Por lo que solicito que sea revisado el &nbsp;fallo del 15 de septiembre y con base en dicha revisi\u00f3n, sea &nbsp;revocado el fallo del proceso ejecutivo y se ordene al Juez Tercero &nbsp;de Familia, a proferir un fallo conforme a las pruebas aportadas y &nbsp;ajustado a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, dijo que el Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de Cartagena conoci\u00f3 el juicio de divorcio que le &nbsp;impetr\u00f3 Dora Guardo Gaviria (n\u00ba 2016-00532) y lo conden\u00f3 &nbsp;como \u00abc\u00f3nyuge &nbsp;culpable y sancionado a suministrar alimentos a su exc\u00f3nyuge &nbsp;en cantidad correspondiente al 25% de sus ingresos\u00bb &nbsp;(27 sep. 2017), decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 hasta &nbsp;\u00abcuando &nbsp;comenzaron a realizarse los descuentos en su salario de forma &nbsp;mensual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;efectuados &nbsp;los c\u00e1lculos de sus gastos mensuales \u00abest\u00e1 &nbsp;en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por el &nbsp;embargo sobre su salario y del cual, previa consulta al analista de &nbsp;n\u00f3mina del empleo del se\u00f1or Luis Salgado en Flotas La &nbsp;Macarena (ver correo anexo), de acuerdo con los descuentos &nbsp;realizados, se observa que ha pagado el veinticinco por ciento de las &nbsp;cuotas vencidas, y que solo queda a cargo del veinticinco por ciento &nbsp;restante y equivalente a la sanci\u00f3n impuesta en sentencia del &nbsp;17 de Septiembre de 2017\u00bb, &nbsp;pues la sentencia de divorcio, equ\u00edvocamente &nbsp;\u00abincluye el mes de septiembre de 2017 en la liquidaci\u00f3n, &nbsp;cuando debe liquidarse dicho cr\u00e9dito a partir del mes de &nbsp;octubre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el estrado querellado libr\u00f3 mandamiento de pago en el &nbsp;ejecutivo de alimentos de mayores que le adelant\u00f3 Dora Guardo &nbsp;Gaviria (rad 2016-00532) por la suma de $9\u00b4611.750.oo, &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios causados por cada cuota desde que se &nbsp;hicieron exigibles hasta que se verifique el pago efectivo\u00bb (19 &nbsp;jun. 2019), &nbsp;inobservando &nbsp;que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora DORA GUARDO nunca solicit\u00f3 el pago de intereses &nbsp;moratorios, sin embargo, el Juzgado sum\u00f3 al mandato ejecutivo &nbsp;ordenado, dicho rubro, el cual socav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s &nbsp;los ingresos de mi poderdante\u00bb, &nbsp;lo que, en su sentir, traduce &nbsp;\u00abun &nbsp;error por parte de este despacho por lo que solicitamos que, en esta &nbsp;instancia procesal, se revise a la luz del contexto aqu\u00ed &nbsp;descrito, tal situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto tampoco se tuvo en cuenta en la providencia que mand\u00f3 &nbsp;seguir adelante el cobro (15 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 el levantamiento de las cautelas decretadas en el &nbsp;ejecutivo, porque \u00abel &nbsp;analista de n\u00f3mina de la empresa FLOTAS LA MACARENA, con fecha &nbsp;del d\u00eda 23 de junio de 2021, (\u2026) en el cual se &nbsp;relacionan los descuentos realizados a los embargos tipo 1 y tipo 6, &nbsp;y en los cuales se observa que la empresa hab\u00eda descontado y &nbsp;depositado al mes de abril de 2021 la suma de ($ 8.386.305.oo)\u00bb; &nbsp;en &nbsp;tal virtud, acude a este resguardo porque \u00abel &nbsp;proceso de [su] poderdante se ventil\u00f3 en audiencia de \u00danica &nbsp;Instancia (\u2026) y en dicho escenario no tiene cabida el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, mucho menos el de apelaci\u00f3n, y no se han &nbsp;realizado los c\u00e1lculos de los descuentos del embargo &nbsp;realizados a [su] poderdante, de conformidad con lo legalmente &nbsp;establecido y demostrado, ante el Juzgado de Familia y en esta &nbsp;instancia, ante usted, su Se\u00f1or\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que a continuaci\u00f3n del proceso de divorcio, en octubre de 2020 &nbsp;present\u00f3 sendas demandas de \u00abLiquidaci\u00f3n &nbsp;de Sociedad Conyugal\u00bb &nbsp;y \u00abRegulaci\u00f3n &nbsp;de Cuota de alimentos de mayores\u00bb, &nbsp;que \u00abpor &nbsp;el principio de la unidad procesal, se encuentran bajo el mismo &nbsp;radicado 1300131100032016005320\u00bb, &nbsp;y desde \u00abhace &nbsp;ya m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses no hay avance en estas &nbsp;solicitudes, lo cual se reitera en la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de [su] poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abpretende &nbsp;demostrar cuanto afectan las conductas omisivas, deficientes y &nbsp;dilatadas en el tiempo por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO DE CARTAGENA, y las cuales vulneran los derechos del se\u00f1or &nbsp;LUIS ALVARO SALGADO AGUILAR (\u2026)\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la medida que el &nbsp;despacho cuestionado \u00able &nbsp;mantiene en la incertidumbre, pues desde el mes de octubre del a\u00f1o &nbsp;2020, lo cual representa gran distancia en el tiempo, en la cual las &nbsp;apoderadas del se\u00f1or Salgado, tanto la apoderada inicial como &nbsp;la suscrita, hemos radicado diversas solicitudes para lograr una &nbsp;garant\u00eda efectiva en la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dora &nbsp;Guardo Gaviria se opuso a la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Diez Judicial II de Familia de Cartagena adver\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;de no tratarse de un hecho superado, debe el juzgado resolver &nbsp;prontamente las peticiones presentadas por el accionante e impulsar &nbsp;la causa de acuerdo con la respectiva etapa procesal, &nbsp;independientemente de los aspectos procesales en los asuntos de &nbsp;referencia de que asista o no la raz\u00f3n sus peticiones es &nbsp;decisivo que el Juez de conocimiento resuelva prontamente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cartagena requiri\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;el amparo deprecado por el accionante en lo que tiene que ver con &nbsp;este Despacho pues de los hechos descritos en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y lo anteriormente manifestado, resulta evidente que no se ha &nbsp;desplegado por parte de este juzgado &nbsp;ning\u00fan &nbsp;tipo de conducta que vulnere sus garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en lo concerniente a \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 &nbsp;que &nbsp; \u00abprocedi\u00f3 a su inadmisi\u00f3n a trav\u00e9s de auto &nbsp;adiado el 22 de febrero de 2022 por considerar que no cumpli\u00f3 &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 523 del C.G.P. y en lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a ello, &nbsp; \u00abha &nbsp;desaparecido la amenaza invocada para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales presuntamente conculcados, dado que el &nbsp;Despacho ha satisfecho el n\u00facleo esencial del debido proceso, &nbsp;petici\u00f3n, pues ha brindado una respuesta clara, congruente, &nbsp;completa y de fondo con lo deprecado, as\u00ed como ha llevado a &nbsp;cabo el proceso con las formalidades legales y constitucionales &nbsp;aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 &nbsp;el \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;del impulsor, en cuanto a la \u00abdemanda &nbsp;de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria para mayor de edad que &nbsp;present\u00f3 en octubre de 2020\u00bb &nbsp;y, orden\u00f3 al juzgado convocado, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;emita y notifique debidamente un pronunciamiento de fondo acerca de &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda de regulaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria presentada por el accionante el 16 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apel\u00f3 &nbsp;el impulsor reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando &nbsp;que \u00abSostengo &nbsp;esta Impugnaci\u00f3n en que no se han realizado los c\u00e1lculos &nbsp;de los descuentos del embargo realizados a mi poderdante, de &nbsp;conformidad con lo legalmente establecido y demostrado, ante el &nbsp;Juzgado de Familia y en esta instancia, ante ustedes, Honorables &nbsp;Magistrados (\u2026)\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando se han efectuado &nbsp;\u00abdiversos &nbsp;intentos por conciliar con la se\u00f1ora DORA GUARDO GAVIRIA, &nbsp;respecto de las cuotas para realizar pagos parciales, en las cuales &nbsp;exista un compromiso de pago, que le permita liberar las presiones &nbsp;que le agobian, dado que tiene el cincuenta (50%) de su salario &nbsp;embargado, sin embargo, todos los intentos han fracasado, dado que &nbsp;ella se niega a conciliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, arguy\u00f3 \u00abMe &nbsp;reitero en la impugnaci\u00f3n del fallo del 03 de marzo de 2022, &nbsp;con el fin de que sea requerido el Juez Tercero de Familia del &nbsp;circuito de Cartagena, en cuanto a la admisi\u00f3n de los procesos &nbsp;de Liquidaci\u00f3n de Sociedad Conyugal y Regulaci\u00f3n de &nbsp;Cuota de alimentos de mayores (\u2026). El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibi\u00f3 en su correo &nbsp;institucional la subsanaci\u00f3n de la demanda de Liquidaci\u00f3n &nbsp;de Sociedad Conyugal, y a\u00fan no se pronuncia al respecto. &nbsp;Respecto de la demanda de Regulaci\u00f3n de Cuota Alimentaria de &nbsp;Mayores, a\u00fan no se ha pronunciado en lo m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;en cuanto su admisi\u00f3n, y persiste la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos impetrados, desde hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o y &nbsp;cuatro meses\u00bb. (Negrilla &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta el objeto de la impugnaci\u00f3n, se anuncia que el &nbsp;resguardo no puede abrirse paso en lo denegado en primera instancia &nbsp;y, por ende, aflora la convalidaci\u00f3n de lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Respecto del fallo emitido en el proceso de divorcio, emerge &nbsp;del dossier &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;inobserv\u00f3 por el promotor, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, &nbsp;el presupuesto de la inmediatez que impera en este especial sendero, &nbsp;dado que entre la fecha del \u00abfallo &nbsp;que declar\u00f3 probada la causal octava de divorcio invocada por &nbsp;la parte demandante en la demanda principal esto es, la separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpo que ha perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb &nbsp;(27 sep. 2017) y la radicaci\u00f3n del libelo superlativo (17 feb. &nbsp;2022), transcurrieron (4) cuatro a\u00f1os, (4) meses y veinte (20) &nbsp;d\u00edas, esto es, se super\u00f3 por mucho el semestre que &nbsp;tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para &nbsp;ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, esta Magistratura ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, &nbsp;citada en STC4725-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del debate instado en lo que a esa &nbsp;determinaci\u00f3n respecta, porque si el interesado se demor\u00f3 &nbsp;en interponer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;su descuido, per &nbsp;se, &nbsp;es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida &nbsp;atribuible al estrado censurado, con repercusi\u00f3n directa en &nbsp;los atributos esenciales invocados como soporte del socorro &nbsp;(STC16052-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo que concierne con el prove\u00eddo dictado en audiencia de 15 &nbsp;de septiembre de 2021, por medio del cual se orden\u00f3 \u00abseguir &nbsp;con la ejecuci\u00f3n en contra del ejecutado se\u00f1or LUIS &nbsp;ALVARO SALGADO AGUILAR (\u2026) de conformidad a lo dispuesto en el &nbsp;mandamiento de pago de fecha 19 de junio del a\u00f1o 2019\u00bb, &nbsp;pronto se advierte que &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para ello, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena aclar\u00f3 &nbsp;en punto del primer medio exceptivo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;existe ninguna nulidad o irregularidad que invalide las actuaciones &nbsp;llevadas a cabo, por lo que procede en despacho a resolver de fondo &nbsp;las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y en ese sentido &nbsp;se observa que la apoderada de la ejecutada presenta dos excepciones, &nbsp;la primera que se refiere al \u201cpago parcial de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;en la medida en que informa el pagador le ha hecho descuentos al &nbsp;se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Salgado Aguilar, en cuant\u00eda de &nbsp;$4\u00b4996.735.oo, pues en el momento de la presentaci\u00f3n de &nbsp;las excepciones y que estos descuentos, deber\u00edan descontarse &nbsp;sobre el mandamiento de pago impuesto por valor de 9\u00b4611.750.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto debe decir el despacho, a efectos de resolver la excepci\u00f3n &nbsp;planteada que, pese a que efectivamente le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;apoderada ejecutada, en el sentido que si se han hecho descuentos, en &nbsp;este momento, de hecho por valores superiores a los establecidos, &nbsp;pues hemos determinado, que los valores descontados ascienden a la &nbsp;suma de $20\u00b4020.386.oo, no es menos cierto que dichos &nbsp;descuentos no obedecen al pago voluntario por parte del ejecutado, &nbsp;quien bien lo afirm\u00f3 en su interrogatorio, que no ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la sentencia, sino hasta el momento del embargo, pese &nbsp;a que ten\u00eda a su apoderada judicial quien lo estaba &nbsp;representado en la causa procesal contentiva de divorcio en el que se &nbsp;profiri\u00f3 la providencia que hoy sirve como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, se observa, entonces que el pago es un modo de extinguir &nbsp;las obligaciones efectivamente, que consiste en la satisfacci\u00f3n, &nbsp;la ejecuci\u00f3n o el cumplimiento de una obligaci\u00f3n debida &nbsp;por el deudor que puede ser de dar, hacer o no hacer; pero no es &nbsp;menos cierto que una de las caracter\u00edsticas de ese pago es que &nbsp;debe ser voluntario, debe hacer un \u00e1nimo, una voluntad de &nbsp;pagar. Lo que en este caso se ha presentado es un cobro coercitivo de &nbsp;la obligaci\u00f3n planteada con la demanda y notificada a trav\u00e9s &nbsp;del mandamiento de pago respectivo, esto no indica que de forma &nbsp;voluntaria el ejecutado haya hecho abonos o pagos parciales a la &nbsp;obligaci\u00f3n, m\u00e1s bien que de forma coercitiva, y por &nbsp;ende y mandato de este despacho judicial, comenzaron a hacerse los &nbsp;descuentos respectivos para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;establecida. Dado lo anterior, no est\u00e1 llamado a prosperar la &nbsp;primera de las excepciones propuestas\u00bb (Minutos &nbsp;00:46:47 -00:49:39 de la Videograbaci\u00f3n: \u201c0532-16 &nbsp;EJECUTIVO-20210915_160725-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n.mp4\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la segunda excepci\u00f3n, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a las excepciones propuestas, esto es, \u201cla imposibilidad &nbsp;de llegar a un acuerdo, finalidad de mantener un embargo\u201d, &nbsp;debemos decir que de conformidad con el art\u00edculo 442 de la Ley &nbsp;1564 de 2012, esto es, el C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;formulaci\u00f3n de las excepciones dentro de los procesos &nbsp;ejecutivos se somete a las siguientes reglas, el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo en cita dice: &nbsp;\u201cCuando &nbsp;se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, &nbsp;conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las &nbsp;excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, &nbsp;remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre &nbsp;que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento y la de p\u00e9rdida de la cosa debida.\u201d, no &nbsp;se haya la excepci\u00f3n propuesta por la apoderada ejecutada &nbsp;dentro de las excepciones descritas por la norma tra\u00edda a &nbsp;colaci\u00f3n; por lo que sin mayor elucubraci\u00f3n, se &nbsp;encuentra que la misma tampoco est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb. &nbsp;(R\u00e9cord &nbsp;00:49:40 -00:51:03 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ejerciendo control del \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;apartado a la coerci\u00f3n, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;luego de haber resuelto las excepciones propuestas, corresponde a &nbsp;este despacho judicial, pues decir que en este caso se trata de un &nbsp;proceso ejecutivo en el que existe un titulo que es una providencia &nbsp;judicial, de fecha 27 de septiembre del a\u00f1o 2017, en que se &nbsp;estableci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Dora Guardo Gaviria &nbsp;y &nbsp;en cabeza del demandado Luis \u00c1lvaro Salgado Aguilar, una cuota &nbsp;por alimentos en cuant\u00eda del 25% de los ingresos salariales &nbsp;del demandado que conforme lo manifiesta la demanda, el mismo desde &nbsp;el mes de octubre del a\u00f1o 2017, pues no cumpli\u00f3 con la &nbsp;obligaci\u00f3n establecida, situaci\u00f3n que confrontada con &nbsp;el dicho del demandado, quien nos manifiesta que efectivamente no &nbsp;cumpli\u00f3 por el desconocimiento de la providencia, pues se &nbsp;observa que efectivamente se encuentran probados los presupuestos &nbsp;f\u00e1cticos que dan origen a esta obligaci\u00f3n y que &nbsp;sirvieron como fundamento para librar mandamiento de pago\u00bb &nbsp;(Mins &nbsp;00:51:05- 00:52:21 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Reflexiones &nbsp;que no se muestran arbitrarias o contraevidentes o ilegales con la &nbsp;legislaci\u00f3n patria, ya que atendi\u00f3 los requisitos &nbsp;legales y civiles aplicables al \u00abjuicio &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;en concordancia con los previstos en la Ley 1564 de 2012, que &nbsp;atienden la jurisprudencia que rige la materia, y obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del plenario, en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;las pruebas obrantes en el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se observa que el precursor no formul\u00f3 \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito\u00bb &nbsp;alguna tendiente a rebatir \u00abel &nbsp;cobro de los intereses moratorios en la orden de apremio\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de que tales hechos hab\u00edan sido aducidos en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n impetrado contra el mandamiento de pago, mecanismo &nbsp;sobre el cual se abstuvo de resolver el &nbsp;iudex fustigado &nbsp;mediante interlocutorio (13 oct. 2020), que no fue reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;punto &nbsp;de los dem\u00e1s anhelos del querellante, se\u00f1alados en las &nbsp;pretensiones tendientes a (i) &nbsp;\u00abTutelar &nbsp;el Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;(Tutelar el &nbsp;Derecho a la Dignidad Humana) &nbsp;pues el accionante y la suscrita, hemos solicitado en varias &nbsp;oportunidades, de forma respetuosa, al Juzgado Tercero de Familia, &nbsp;para que sean &nbsp;revisado los pagos descontados, la suma definitiva que debe pagar el &nbsp;se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Salgado por las cuotas de alimentos &nbsp;vencidas y las que debe seguir pagando c como cuota de alimentos &nbsp;a favor de la se\u00f1ora Dora Guardo Gaviria (\u2026)\u00bb &nbsp; y, &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abTutelar &nbsp;los Derechos al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, &nbsp;dada las circunstancias en las cuales se encuentra el proceso con &nbsp;radicado 13001-3110-003-2016-00532-00, y bajo las cuales mi &nbsp;poderdante, no cuenta con garant\u00edas para &nbsp;lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas &nbsp;para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por &nbsp;ciento (25%) de su salario devengado, por cualesquiera de las v\u00edas &nbsp;anteriormente invocadas\u00bb, &nbsp;tampoco &nbsp;pueden salir avante, en la medida que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb no &nbsp;fue instituida con esos fines, sino para la guarda de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales y, adem\u00e1s, porque el impulsor est\u00e1 &nbsp;facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes a &nbsp;exhibir tales inquietudes, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias &nbsp;de su conducta, que no ante el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque revisado el plenario y la totalidad de &nbsp;archivos del enlace remitidos por el a &nbsp;quo, no &nbsp;se evidencia \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;memorial o \u00absolicitud\u00bb &nbsp;del tutelante o su apoderada, con los que busque \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de los pagos descontados a Salgado Aguilar\u00bb &nbsp;y tampoco \u00abla &nbsp;solicitud de levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por &nbsp;ciento (25%) de su salario devengado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha insistido, en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales &nbsp;o administrativas, ni &nbsp;para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;Mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos &nbsp;o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, &nbsp;no &nbsp;es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, &nbsp;ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de &nbsp;defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, &nbsp;sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, &nbsp;STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC10520-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la disconformidad del &nbsp;accionante, ante la \u00abfalta &nbsp;de admisi\u00f3n &nbsp;de los procesos de Liquidaci\u00f3n de Sociedad Conyugal y &nbsp;Regulaci\u00f3n de Cuota de alimentos de mayores\u00bb, precisa &nbsp;la Sala, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que la &nbsp;primera fue inadmitida (22 feb. 2022), configur\u00e1ndose una &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado; en tanto la segunda, &nbsp;como cumplimiento al \u00abfallo &nbsp;tutelar\u00bb &nbsp;aqu\u00ed apelado, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena &nbsp;expidi\u00f3 auto admisorio (18 mar.), con el cual se acat\u00f3 &nbsp;la \u00aborden &nbsp;de amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, ello impone la convalidaci\u00f3n de la orden impartida &nbsp;en primera instancia, en lo antes analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ahora, las &nbsp;inquietudes del actor expresadas en el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;referentes a que en \u00abEl &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibi\u00f3 en su correo &nbsp;institucional la subsanaci\u00f3n de la demanda de Liquidaci\u00f3n &nbsp;de Sociedad Conyugal, y a\u00fan no se pronuncia al respecto\u00bb &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;Litis confutada, &nbsp;constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la demanda &nbsp;superlativa, por lo que, de ellas &nbsp;no se enter\u00f3 a los al a &nbsp;quo &nbsp;ni a convocados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta &nbsp;instancia, ya que afectar\u00eda el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;de quienes no pudieron controvertirlas concretamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha esgrimido sobre dicho t\u00f3pico, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa \u2026\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero &nbsp;2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4185-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4185-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2022-00059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}