{"id":62658,"date":"2024-05-20T20:56:50","date_gmt":"2024-05-20T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4189-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:50","slug":"stc4189-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4189-2022\/","title":{"rendered":"STC4189 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4189-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4189-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00982-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Infraestructura Concesionada S.A.S. -INFRACON- en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en &nbsp;el proceso Ejecutivo bajo radicado 2018-0360. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando mediante apoderado judicial, el interesado pidi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a &nbsp;una recta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades accionadas, en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;ejecutivo atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que, CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S., fue admitida &nbsp;por la Superintendencia de Sociedades el 2 de octubre de 2015 en &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, por lo que en la etapa &nbsp;de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el &nbsp;Banco Davivienda solicit\u00f3 que dentro de los cr\u00e9ditos a &nbsp;su favor se incluyeran los que como avalista de la sociedad YUMA &nbsp;ten\u00edan las sociedades CONALVIAS e INFRACON, que corresponden a &nbsp;los pagar\u00e9s que ser\u00edan objeto del proceso ejecutivo con &nbsp;radicado 2018-0360. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, CONALVIAS reconoci\u00f3 &nbsp;a Davivienda como acreedor por el total del aval otorgado por los &nbsp;pagar\u00e9s N\u00b0 07000472900353133, 07000472900353125, &nbsp;07000472900353141, 07000472900353158 y 07000472900353166; as\u00ed &nbsp;mismo, la entidad bancaria acept\u00f3 expresamente que el deudor &nbsp;INFRACON, empresa de la cual era el \u00fanico accionista &nbsp;CONALVIAS, transfiriera la totalidad de sus bienes a este \u00faltimo, &nbsp;para que este asumiera directa y exclusivamente el pago de las &nbsp;obligaciones de ambas sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, Yuma Concesionaria S.A. y Davivienda, suscribieron un contrato &nbsp;de cr\u00e9dito sindical, que, con ocasi\u00f3n al mismo, &nbsp;CONALVIAS e INFRACON firmaron un aval solidario \u00abhasta\u00bb &nbsp;por &nbsp;el 34,67% de los pagar\u00e9s &nbsp;07000472900353133,07000472900353125,07000472900353141, &nbsp;07000472900353158 y 07000472900353166, por lo que ante el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por YUMA &nbsp;CONCESIONARIA SA, el Banco Davivienda, el 26 de junio de 2018, esto &nbsp;es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de aprobado el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de CONALVIAS, inici\u00f3 proceso ejecutivo &nbsp;en contra del deudor principal y todos sus avalistas, con el fin de &nbsp;obtener el pago de los pagar\u00e9s aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite en el que contest\u00f3 la &nbsp;demanda, proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;i) &nbsp;Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por novaci\u00f3n, ii) &nbsp;Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el proceso concursal de &nbsp;YUMA CONCESIONARIA, iii) &nbsp;El aval otorgado recae sobre el saldo del capital del pagar\u00e9 y &nbsp;iv) &nbsp;Reducci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a las excepciones formuladas y a las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente [proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n]; la &nbsp;autoridad judicial, en sentencia del 27 de mayo de 2021, declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones promovidas y orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $41.893.966.190, como &nbsp;capital m\u00e1s los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, tal como lo expres\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, la &nbsp;providencia desconoci\u00f3 lo previsto en el C\u00f3digo Civil &nbsp;con relaci\u00f3n a la posibilidad de que el \u00abanimus &nbsp;novandi\u00bb &nbsp;pueda &nbsp;ser t\u00e1cito, ya que Davivienda acept\u00f3 expresamente el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en el que la accionante transfiri\u00f3 &nbsp;todos sus activos a CONALVIAS &nbsp;para el cubrimiento de lo adeudado, &nbsp;por lo que INFRACON ya no era deudor solidario de YUMA, pues en &nbsp;virtud del acuerdo de CONALVIAS, esta \u00faltima asumi\u00f3 la &nbsp;totalidad del pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;refiri\u00f3 que, surtido el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, &nbsp;el 17 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia confirmando la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, determinaci\u00f3n en la que se incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico, por una interpretaci\u00f3n &nbsp;inadecuada de los hechos expuestos, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n &nbsp;del fallador de no apreciar los indicios que demuestran el \u00abanimus &nbsp;novandi t\u00e1cito\u00bb &nbsp;de Davivienda y por la inaplicaci\u00f3n de las siguientes normas: &nbsp;Art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006, art\u00edculos 1574, &nbsp;1575, 1576, 1693 y 1696 del C\u00f3digo Civil y 264 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;Revocar las sentencias de fechas 17 de septiembre de 2021 y 27 de &nbsp;mayo del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del &nbsp;Circuito respectivamente, negando las pretensiones de la demanda &nbsp;formulada por el Banco Davivienda S.A. y declarando la prosperidad de &nbsp;las excepciones de fondo formuladas a lo largo de este proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;resalt\u00f3 que, en ese despacho judicial se adelant\u00f3 el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional, en el que se dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 27 de mayo de 2021 declarando no probadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, decisi\u00f3n que fue apelada por el &nbsp;demandado [aqu\u00ed accionante], siendo confirmada el 17 de &nbsp;septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, en &nbsp;tanto que, la decisi\u00f3n emitida en el juicio ejecutivo se &nbsp;ajust\u00f3 a derecho, con observancia de los postulados &nbsp;constitucionales y normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;agreg\u00f3 que, por auto del 22 de marzo de 2022, se orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n del expediente a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en virtud de la admisi\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de INFRACON SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Davivienda solicit\u00f3 denegar el amparo, en tanto que, &nbsp;en el juicio ejecutivo objeto de reproche no se vulner\u00f3 por &nbsp;las autoridades judiciales, ning\u00fan derecho de los reclamados &nbsp;por el accionante, actuando conforme a las normas vigentes, pues la &nbsp;simple intervenci\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite concursal no &nbsp;resulta ser prueba id\u00f3nea y suficiente para acreditar la &nbsp;extinci\u00f3n de la solidaridad ni mucho menos la de una &nbsp;obligaci\u00f3n y, con ello la ausencia de exigibilidad y ejecuci\u00f3n &nbsp;frente a los deudores garantizados, ello constituye un flagrante &nbsp;desconocimiento de la prenda general de los acreedores. Por el &nbsp;contrario, el Juez de conocimiento cumpli\u00f3 con los elementos &nbsp;contenidos en la ley 1116 de 2006 y los elementos contenidos en el &nbsp;c\u00f3digo civil y c\u00f3digo general del proceso respecto de &nbsp;los modos de extinguir las obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El representante legal de Yuma Concesionaria S.A. en reorganizaci\u00f3n, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida &nbsp;cuenta que, las providencias cuya revocatoria se pretende, i) Fueron &nbsp;proferidas al interior de un proceso ejecutivo del que Yuma &nbsp;Concesionaria S.A. en Reorganizaci\u00f3n ya no hace parte, en &nbsp;virtud de la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial y (ii) El fallo proferido dentro de las dos instancias, &nbsp;no tiene efecto alguno para Yuma Concesionaria S.A. en &nbsp;Reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios que &nbsp;se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en &nbsp;estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo &nbsp;al caso concreto, de entrada, advierte la Sala la improsperidad del &nbsp;amparo, por las razones que pasar\u00e1n a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisado el &nbsp;escrito de demanda se observa, que el reclamo constitucional se &nbsp;enfila contra las sentencias proferidas por el Juzgado 41 Civil del &nbsp;Circuito [27 &nbsp;de mayo de 2021] &nbsp;y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [17 &nbsp;de septiembre de 2021], &nbsp;dentro del proceso Ejecutivo promovido por banco Davivienda contra &nbsp;Yuma Concesionaria S.A., Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera &nbsp;del Fondo de Capital Privado Ruta del Sol Compartimiento A e &nbsp;Infraestructura Concesionada SAS, radicado bajo el N\u00b0 2018-00360. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta &nbsp;Sala entrar\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n adoptada en segunda &nbsp;instancia, esto es, la Sentencia emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 17 de septiembre, en &nbsp;tanto que, en ella se defini\u00f3 la controversia planteada en el &nbsp;juicio ejecutivo de marras, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el accionante contra la sentencia que el Juzgado 41 &nbsp;Civil del Circuito dict\u00f3 el 27 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este &nbsp;sentido, cotejados los argumentos que fundan &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n y los expuestos por el Tribunal &nbsp;accionado en la providencia censurada, en nada luce arbitraria o &nbsp;caprichosa, por cuanto la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 &nbsp;no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no &nbsp;tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien &nbsp;promovi\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En efecto, para fundamentar la decisi\u00f3n cuestionada la &nbsp;autoridad judicial refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Tribunal confirmar\u00e1 la sentencia apelada, por las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera, porque las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se extinguieron por novaci\u00f3n, dado que el acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrado entre Conalv\u00edas y sus acreedores en el marco del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de esa sociedad no sustituy\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las deudas, ni evidencia la intenci\u00f3n de novar por parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;banco ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es necesario resaltar que Infracon S.A.S. es avalista de &nbsp;Yuma concesionaria S.A. y no de Conalv\u00edas, raz\u00f3n por la &nbsp;cual lo que haya sido acordado en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de esta otra sociedad avalista no repercute, en modo alguno, en el &nbsp;alcance de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la ejecutada, &nbsp;como avalista del obligado principal en un 34.67%, menos a\u00fan &nbsp;si se repara en que las deudas que el banco cobra en ese juicio &nbsp;concursal son las mismas cuyo pago pretende en esta ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la extinci\u00f3n de una deuda por novaci\u00f3n, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia ha sostenido que, Al tenor del art. 1687 del &nbsp;C.C., la novaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico por medio del &nbsp;cual hay \u201c(\u2026) sustituci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n &nbsp;a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida\u201d. Como &nbsp;manifestaci\u00f3n de la voluntad exige capacidad jur\u00eddica y &nbsp;de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un &nbsp;animus novandi, como intenci\u00f3n de llevarla a cabo; de manera &nbsp;que el acto reclama la validez de la obligaci\u00f3n primitiva, as\u00ed &nbsp;como la \u201c(\u2026) del contrato de novaci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1689 ej\u00fasdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la novaci\u00f3n es sustituci\u00f3n obligacional (art. 1687), no &nbsp;se puede equiparar, como err\u00f3neamente se expone en la censura, &nbsp;con el simple traspaso de un cr\u00e9dito, mutatio creditoris o de &nbsp;la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la novaci\u00f3n &nbsp;siempre apareja, como doble efecto, la extinci\u00f3n de una &nbsp;obligaci\u00f3n (extintivo) y el nacimiento de otra diferente &nbsp;(constitutivo), \u00abaliquid novi\u00bb, en cuanto, la segunda &nbsp;obligaci\u00f3n es novedosa respecto de la obligaci\u00f3n &nbsp;primitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, es el propio acuerdo aludido el que descarta la &nbsp;novaci\u00f3n, pues en su cl\u00e1usula 29.10 se estipul\u00f3 &nbsp;lo siguiente: \u201cNovaci\u00f3n. La suscripci\u00f3n del &nbsp;presente acuerdo no implica novaci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas por la empresa [Conalv\u00edas], las cuales &nbsp;contin\u00faan vigentes, con las modificaciones aqu\u00ed &nbsp;establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e intereses.\u201d &nbsp;(p. 45, archivo \u201c2016-01-251312-000.Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;carpeta 02, cdno. 4), disposici\u00f3n que, es \u00fatil &nbsp;resaltar, se repiti\u00f3 \u00edntegramente en la reforma al &nbsp;acuerdo en cuesti\u00f3n. (p. 33, \u201carchivo &nbsp;2018-01-410160-000. Reforma del Acuerdo\u201d, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda, porque el art\u00edculo 70 de la ley 1116 de 2006 no dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni tiene el alcance que le da la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esa disposici\u00f3n autoriza la continuidad de las &nbsp;ejecuciones contra garantes o deudores solidarios, cuando otro de &nbsp;ellos ha entrado en proceso de insolvencia. Por eso el acreedor debe &nbsp;manifestar \u201csi prescinde de cobrar su cr\u00e9dito\u201d &nbsp;respecto de los dem\u00e1s obligados, y en caso de guardar &nbsp;silencio, \u201ccontinuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n contra los &nbsp;garantes o deudores solidarios\u201d. M\u00e1s a\u00fan, dice su &nbsp;par\u00e1grafo que, \u201csi al inicio del proceso de insolvencia &nbsp;un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del &nbsp;deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los &nbsp;garantes o codeudores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, mientras no se produzca el pago, la ejecuci\u00f3n &nbsp;contra los dem\u00e1s garantes y deudores solidarios puede \u2013 &nbsp;y debe \u2013 continuar. Y si el acuerdo entre el avalista en &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n y el banco acreedor no traduce pago &nbsp;alguno, sino reglas que procuran la soluci\u00f3n de las deudas, no &nbsp;es posible sostener que, por mandato de esa disposici\u00f3n de la &nbsp;ley 1116 de 2006, tras el acuerdo en cuesti\u00f3n deben finalizar &nbsp;las ejecuciones. Ni la norma dice eso, ni puede interpret\u00e1rsele &nbsp;en esos t\u00e9rminos &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como el banco solicit\u00f3 continuar el &nbsp;proceso contra Infraestructura Concesionada S.A.S. \u2013 Infracon, &nbsp;como deudor solidario y avalista del 34.67% (p. 18, ib.), y esta &nbsp;sociedad no ha probado que pago o que su deuda se extingui\u00f3, &nbsp;luce correcta la decisi\u00f3n de darle continuidad al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera, porque si Infracon S.A.S. es avalista de Yuma Concesionaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A., resulta incontestable que los acuerdos sobre intereses que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hayan efectuado el acreedor y alguno de los avalistas no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesariamente impactan el alcance y contenido de la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tiene la sociedad ejecutada, entre otras razones porque la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n del avalista es aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;reflexiones merecer\u00edan el argumento si el acuerdo se hubiere &nbsp;celebrado con la sociedad avalada, puesto que \u201cel avalista &nbsp;quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos que corresponder\u00edan &nbsp;formalmente al avalado\u2026\u201d (C. de Co., art. 636). Sin &nbsp;embargo, como toda la discusi\u00f3n se remite a los pagos &nbsp;parciales que hicieron otros avalistas, o al acuerdo ajustado con &nbsp;Conalv\u00edas, que no es el obligado principal ni es el avalado, &nbsp;el reproche del apelante cae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;resaltar en este punto que en el interrogatorio absuelto por la &nbsp;representante legal de Infracon, en audiencia de 14 de diciembre de &nbsp;2020, se le pregunt\u00f3 si Conalv\u00edas hab\u00eda pagado &nbsp;algunas de las sumas que se cobran en este proceso (min. 46:49), a lo &nbsp;que contest\u00f3: \u201cno, no tengo conocimiento de que hayan &nbsp;cancelado ninguna suma\u201d (min. 47:16), lo que tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 la representante legal de Davivienda (min. 13:42). Y si &nbsp;ello es as\u00ed, deviene claro que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;proseguir &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarta, porque el obligado cambiario no puede pretender que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frustre la pretensi\u00f3n de pago de su acreedor, en cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenedor leg\u00edtimo de los t\u00edtulos-valores, por la v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sembrar un manto de duda sobre el monto de las obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos a\u00fan si, como sucede en este caso, no ha hecho un solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;t\u00edtulos-valores, como se sabe, tienen fuerza probatoria y, por &nbsp;ende, demuestran por s\u00ed solos el derecho en ellos incorporado. &nbsp;En virtud del principio de literalidad y de la regla de completividad &nbsp;se bastan a si mismos porque el suscriptor queda obligado conforme a &nbsp;su tenor literal (C. de Co., art. 626). Tales documentos, adem\u00e1s, &nbsp;se presumen aut\u00e9nticos (C. de Co., art. 793; CGP, art. 244) y &nbsp;veraces, por lo que el juez, salvo prueba en contrario que en este &nbsp;juicio no existe, debe atenerse a su texto sin admitir conjeturas o &nbsp;elucubraciones sobre la medida del derecho, ayunas de prueba, que se &nbsp;despejan f\u00e1cilmente con s\u00f3lo remitirse a los &nbsp;instrumentos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que la sociedad ejecutada debe la suma de $41.893.966.190, &nbsp;por concepto de capital, pues el aval que otorg\u00f3 \u201chasta &nbsp;por el 34.67%\u201d (pp. 8, 13, 18, 23 y 28, archivo 01, cdno. &nbsp;principal), no est\u00e1 en funci\u00f3n del saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n sino del derecho incorporado en los pagar\u00e9s. &nbsp;Eso fue lo que garantiz\u00f3 y no puede ahora desconocerse, menos &nbsp;a\u00fan al amparo de documentos que no fueron tenidos en cuenta &nbsp;como prueba (auto de 26 de febrero de 2021; pp. 2 y 3, archivo 41, &nbsp;cdno. principal), y que, en cualquier caso, no dicen lo que el &nbsp;apelante sugiere -puesto que s\u00f3lo se remite a una parcela de &nbsp;ellos sin reparar en todo su contenido y en el conjunto de las &nbsp;pruebas recaudadas-(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo denominado pruebas. 1. Copia digital de &nbsp;la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Trib.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>6. Determinaci\u00f3n &nbsp;esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos a\u00fan &nbsp;vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la normativa que rige los &nbsp;procesos ejecutivos, haciendo alusi\u00f3n a la codificaci\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo Civil para argumentar por qu\u00e9 para el caso &nbsp;concreto no se puede hablar de \u00abnovaci\u00f3n\u00bb, de cara &nbsp;a la documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en &nbsp;el expediente, para as\u00ed definir, la obligaci\u00f3n que le &nbsp;asiste al accionante en calidad de deudor del Banco Davivienda, &nbsp;conforme a los pagar\u00e9s base de la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, de lo &nbsp;expuesto por el accionante, se observa con claridad, que la &nbsp;pretensi\u00f3n del amparo se &nbsp;circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento &nbsp;frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 &nbsp;para confirmar la decisi\u00f3n de negar las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;formuladas y ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la &nbsp;tesis que se reprocha &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha sostenido \u00abque &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;(Sentencia &nbsp;CSJ SC, &nbsp;20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;por su car\u00e1cter residual y subsidiario, no est\u00e1 llamada &nbsp;a revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los &nbsp;jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de &nbsp;un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no &nbsp;cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la &nbsp;autonom\u00eda que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone negar la tutela formulada por Infraestructura &nbsp;Concesionada S.A.S. -INFRACON- en &nbsp;tanto que, la autoridad accionada actu\u00f3 con total apego de las &nbsp;normas que rigen la materia, sin que se advierta la transgresi\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales alegadas por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Infraestructura &nbsp;Concesionada S.A.S. -INFRACON &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4189-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4189-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00982-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Infraestructura Concesionada S.A.S. 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