{"id":62663,"date":"2024-05-20T20:56:50","date_gmt":"2024-05-20T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4196-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:50","slug":"stc4196-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4196-2022\/","title":{"rendered":"STC4196 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4196-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4196-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01648-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal integrada por Conjueces, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Mart\u00ednez &nbsp;Cort\u00e9s, coadyuvado por Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, contra &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de la misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado 2009-07174-02. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Francisco &nbsp;Mart\u00ednez Cort\u00e9s &nbsp;reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reproche, expuso en s\u00edntesis de su extenso &nbsp;escrito, que en su contra se inici\u00f3 proceso penal por los &nbsp;delitos de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con estafa &nbsp;agravada tentada y falsedad en documento p\u00fablico, tr\u00e1mite &nbsp;impulsado en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n como abogado en el &nbsp;proceso ejecutivo iniciado contra el ISS, y que fuera adelantado ante &nbsp;el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;relatar los antecedentes del juicio, el peticionario advirti\u00f3 &nbsp;que la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los mencionados delitos \u00absin &nbsp;tener una sola prueba en [su] &nbsp;contra\u00bb, &nbsp;quedando tambi\u00e9n vinculado Mario Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez &nbsp;como procesado, \u00abcoimputado\u00bb &nbsp;quien logr\u00f3 celebrar un preacuerdo con el ente instructor y &nbsp;salir beneficiado luego de rendir \u00abuna &nbsp;declaraci\u00f3n falsa &nbsp;(\u2026) &nbsp; manifestando que [\u00e9l] &nbsp;le hab\u00eda pagado una suma irrisoria de 40,000 pesos a fin de &nbsp;que \u00e9l le pusiera una huella en un documento que &nbsp;posteriormente resultar\u00eda dentro del expediente donde se &nbsp;tramitaba el proceso ejecutivo singular donde yo actu\u00e9 como &nbsp;abogado \u00fanicamente al final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que ninguna de las 27 &nbsp;pruebas que fueron recepcionadas en la investigaci\u00f3n, &nbsp;demostraban su responsabilidad en los citados delitos, no obstante, &nbsp;el testimonio de Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, fue la base de la &nbsp;sentencia condenatoria emitida en su contra el 18 de mayo de 2018 por &nbsp;el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1, autoridad que desconoci\u00f3 el \u00abc\u00famulo &nbsp;de contradicciones presentadas en &nbsp;[las] &nbsp;tres declaraciones\u00bb &nbsp;del nombrado Mario Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y su inter\u00e9s &nbsp;en raz\u00f3n del mencionado preacuerdo, \u00abcelebrado &nbsp;con la finalidad de que declarara en [su] &nbsp;contra cualquier cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pero el Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;Sala Penal la confirm\u00f3 el 21 de agosto de 2018 y aunque &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la demanda fue &nbsp;inadmitida el 17 de febrero de 2021, en AP528-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que le pidi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico activar en su nombre &nbsp;el mecanismo de insistencia frente al mencionado auto, esa autoridad &nbsp;a trav\u00e9s de la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, en comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 2021, se neg\u00f3 &nbsp;a impulsarlo al no cumplirse los presupuestos establecidos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esta acci\u00f3n es procedente porque agot\u00f3 todos los &nbsp;medios de defensa a su alcance, y en raz\u00f3n adem\u00e1s, a &nbsp;que es evidente la \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho cometida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;toda vez que dio por demostrada su responsabilidad en las conductas &nbsp;punibles referenciadas, cuando ning\u00fan elemento demostrativo &nbsp;permit\u00eda llegar a esa conclusi\u00f3n, m\u00e1xime si su \u00ab &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;se limit\u00f3 a presentar de buena fe el poder de sustituci\u00f3n &nbsp;de quien dijo llamarse JAIME EDUARDO FERREIRA (quien ya estaba &nbsp;reconocido como abogado dentro del proceso ejecutivo) (\u2026) &nbsp;y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso y la entrega de los &nbsp;dineros embargados, actuaciones que no son ilegales y me correspond\u00eda &nbsp;efectuar como abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo narrado, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la sentencia de fecha &nbsp;21 de agosto del a\u00f1o 2018\u00bb &nbsp;y, en su lugar, ordenar la emisi\u00f3n de otra decisi\u00f3n &nbsp;\u00abajustada &nbsp;a derecho seg\u00fan los cargos endilgados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si bien el peticionario adicion\u00f3 su reclamo para reprochar la &nbsp;gesti\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el &nbsp;proceso controvertido, motivo por el cual las diligencias fueron &nbsp;enviadas a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, aqu\u00e9l desisti\u00f3 &nbsp;de tales cuestionamientos y pidi\u00f3 que el asunto siguiera &nbsp;surti\u00e9ndose ante la primera Sala mencionada, solicitud acogida &nbsp;en auto de 15 de septiembre de 2021 dentro del radicado &nbsp;2021-03339-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante providencia de 23 de septiembre de 2021 fueron aceptados los &nbsp;impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal para decidir la tutela rese\u00f1ada en primera instancia, &nbsp;design\u00e1ndose, en consecuencia, los Conjueces que emitieron el &nbsp;fallo aqu\u00ed impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por su parte, Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, quien asegur\u00f3 &nbsp;haber actuado como defensor del accionante en el proceso penal &nbsp;cuestionado, manifest\u00f3 que interven\u00eda en este asunto &nbsp;como coadyuvante, toda vez que, en resumen, se incurri\u00f3 en &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria y, asimismo, debi\u00f3 &nbsp;declararse \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb &nbsp;respecto de algunos de los delitos imputados a quien fuera su &nbsp;defendido, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, se vulneraron &nbsp;los derechos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 negar las pretensiones &nbsp;del accionante porque la sentencia cuestionada est\u00e1 en firme, &nbsp;y adem\u00e1s, Francisco &nbsp;Mart\u00ednez Cort\u00e9s \u00abgoz\u00f3 &nbsp;con todas las garant\u00edas del debido proceso, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, es notoria la ocurrencia del fen\u00f3meno de&nbsp;COSA &nbsp;JUZGADA, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento &nbsp;judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en &nbsp;segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala de Conjueces, neg\u00f3 el &nbsp;amparo solicitado al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues &nbsp;evidenci\u00f3 que la demanda de tutela se formul\u00f3 el 10 de &nbsp;agosto de 2021, esto es, luego de transcurrir casi 3 a\u00f1os &nbsp;desde la emisi\u00f3n de la sentencia controvertida -21 de agosto &nbsp;de 2018-. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable y, con todo, resalt\u00f3 que en el auto AP52817 de &nbsp;febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que &nbsp;no se observaba lesi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en el &nbsp;proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 Jaime Rodr\u00edguez Alfonso en calidad de &nbsp;coadyuvante y afirmando actuar como \u00abagente &nbsp;oficioso\u00bb &nbsp;del peticionario, y advirti\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal constitucional sostuvo equivocadamente la falta de inmediatez &nbsp;de la demanda de tutela, dado que no tuvo en cuenta \u00abque &nbsp;hubo apelaci\u00f3n contra la Sentencia Condenatoria, luego Recurso &nbsp;Extraordinario de Casaci\u00f3n, posteriormente y ante la negativa &nbsp;a admitirla para su revisi\u00f3n en sede de Casaci\u00f3n, se &nbsp;interpuso el recurso de s\u00faplica ante la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n &#8211; Delegada para la Casaci\u00f3n-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en el asunto penal seguido a Mart\u00ednez Cort\u00e9s, se &nbsp;cometieron distintas irregularidades, e insisti\u00f3 en que, &nbsp;adem\u00e1s de valorarse de manera insuficiente las pruebas, no se &nbsp;decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal &nbsp;frente a los delitos imputados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Advierte &nbsp;la Sala, que adem\u00e1s de no estar acreditada la calidad de &nbsp;apoderado judicial de Jaime &nbsp;Rodr\u00edguez Alfonso &nbsp;para intervenir en este particular tr\u00e1mite en nombre de &nbsp;Francisco Mart\u00ednez Cort\u00e9s, tampoco puede avalarse su &nbsp;participaci\u00f3n como \u00abagente &nbsp;oficioso\u00bb, &nbsp;pues no adujo los motivos que le impidieron al accionante presentar &nbsp;la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, esta Sala en un asunto similar, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, &nbsp;exige de la presencia de un poder especial para el efecto\u2026De &nbsp;este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo &nbsp;de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su &nbsp;interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para &nbsp;iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la &nbsp;presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto &nbsp;diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de &nbsp;tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder &nbsp;espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para &nbsp;ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su &nbsp;mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser &nbsp;declarada\u00bb &nbsp;improcedente &nbsp;ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;(CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a la agencia oficiosa, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCabe &nbsp;recordar, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento &nbsp;de tal figura en materia de la acci\u00f3n de tutela son: \u00ab(i) &nbsp;la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar &nbsp;como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del &nbsp;escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido &nbsp;se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho &nbsp;fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales &nbsp;para promover su propia defensa. Solo cuando estos dos requisitos se &nbsp;presentan simult\u00e1neamente, puede concluirse que el agente est\u00e1 &nbsp;legitimado por activa para solicitar la garant\u00eda de derechos &nbsp;fundamentales de los cuales no es titular\u00bb &nbsp;(C. &nbsp;C. ST-1075 de 2012, citada entre otras, en CSJ STC15799-2021 &nbsp;y, &nbsp;STC1197-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n a la coadyuvancia &nbsp;aducida por Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, esta Sala, siguiendo la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la &nbsp;participaci\u00f3n de tales sujetos se limita a respaldar las &nbsp;pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras. &nbsp; As\u00ed, se ha indicado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo &nbsp;lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n &nbsp;en esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal &nbsp;de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan &nbsp;el reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026) &nbsp;\u00abcon &nbsp;independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que &nbsp;pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso &nbsp;y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso &nbsp;porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las &nbsp;razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad &nbsp;demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden &nbsp;coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n &nbsp;facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios &nbsp;derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 &nbsp;el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y T-349\/12, CSJ &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, &nbsp;STC11096-2019, &nbsp;STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al margen de lo expuesto y de aceptarse que Jaime Rodr\u00edguez &nbsp;Alfonso est\u00e1 habilitado para impugnar el fallo de primer grado &nbsp;como coadyuvante, debe anunciarse que la sentencia recurrida ser\u00e1 &nbsp;confirmada, pues con independencia de la inmediatez que ech\u00f3 &nbsp;de menos el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la cual no se acredit\u00f3 porque la tutela se formul\u00f3 &nbsp;oportunamente -10 de agosto de 2021-, dado que Francisco Mart\u00ednez &nbsp;Cort\u00e9s solo supo de la inviabilidad de la insistencia &nbsp;solicitada al Ministerio P\u00fablico frente al auto AP528-2021, &nbsp;hasta el 14 de julio de 2021, lo cierto es que la protecci\u00f3n &nbsp;no sale adelante en raz\u00f3n de la incuria del accionante &nbsp;Mart\u00ednez Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, observa la Sala que aqu\u00e9l no formul\u00f3 de manera &nbsp;adecuada el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el que &nbsp;contaba para reprochar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;confirmatoria de la condena a \u00e9l impuesta y, por ello, en la &nbsp;mencionada providencia AP528-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se encuentra que el primer cargo lo sustent\u00f3 en que \u00ablos &nbsp;juzgadores violaron directamente el art\u00edculo 344 &nbsp;[de la Ley 906 de 2004] (\u2026) porque &nbsp;en la audiencia preparatoria se decret\u00f3 como prueba &nbsp;sobreviniente el testimonio de Mario Hern\u00e1ndez\u00bb, &nbsp;pero sin tener en cuenta que la Fiscal\u00eda sab\u00eda de la &nbsp;existencia de dicho testigo, ya que hab\u00eda celebrado un &nbsp;preacuerdo con \u00e9l. Frente a ese ataque, la Sala Especializada &nbsp;consider\u00f3 que el demandante omiti\u00f3 exponer las razones &nbsp;aducidas por los falladores de instancia para concluir que la &nbsp;declaraci\u00f3n del prenombrado era una \u00abprueba &nbsp;sobreviniente\u00bb, &nbsp;por tanto, si se pretend\u00eda demostrar que con la aceptaci\u00f3n &nbsp;de ese elemento de convicci\u00f3n se vulner\u00f3 el debido &nbsp;proceso, debieron rebatirse los argumentos expuestos por los &nbsp;juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tendr\u00eda &nbsp;que haber explicado por qu\u00e9 no puede considerarse como una &nbsp;circunstancia sobreviniente el hecho de que un procesado haya &nbsp;decidido someterse a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, lo &nbsp;que generaba un cambio sustancial frente al derecho de no declarar en &nbsp;su contra. Y si pretend\u00eda cuestionar la importancia de esa &nbsp;prueba, tendr\u00eda que haber expuesto las razones por las cuales &nbsp;la versi\u00f3n de uno de los part\u00edcipes en la conducta &nbsp;punible no resultaba altamente relevante para la esclarecer aspectos &nbsp;centrales del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el censor eludi\u00f3 estas elementales cargas argumentativas, su &nbsp;disertaci\u00f3n no puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada &nbsp;del recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;y en cuanto al segundo cargo, fundado en que existi\u00f3 un \u00abfalso &nbsp;juicio de raciocinio\u00bb &nbsp;porque los jueces de instancia basaron su condena en un testimonio &nbsp;incorporado irregularmente y adem\u00e1s desconocieron las pruebas &nbsp;que le eran favorables, y de las cuales se conclu\u00eda que no &nbsp;firm\u00f3 la demanda ejecutiva y tampoco la conciliaci\u00f3n &nbsp;materia del cobro, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 &nbsp;que se estaban eludiendo \u00ablos &nbsp;fundamentos de la condena\u00bb, &nbsp;particularmente la participaci\u00f3n del procesado como \u00abcoautor\u00bb, &nbsp;y, de igual modo, le indic\u00f3 que hab\u00eda soslayado &nbsp;referirse a la valoraci\u00f3n del Tribunal en cuanto a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de dicho testigo &nbsp;contrastada con otros elementos demostrativos, y concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;argumentos del censor claramente se orientan a exponer su punto de &nbsp;vista sobre la valoraci\u00f3n probatoria, lo que, a lo sumo, &nbsp;podr\u00eda ser tenido como alegato de instancia, pero bajo ninguna &nbsp;circunstancia como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, resalt\u00f3 que los juzgadores no &nbsp;consideraron que Mario Hern\u00e1ndez haya sido condenado (y al &nbsp;parecer tiene o ten\u00eda otro proceso pendiente) por el delito de &nbsp;falsedad documental, lo que, seg\u00fan da a entender, permite &nbsp;poner en entredicho su credibilidad. Al efecto, no tuvo en cuenta &nbsp;que, seg\u00fan el testigo, fue precisamente en ese contexto (de &nbsp;falsificaci\u00f3n de documentos) en que fue contactado por el &nbsp;procesado para obtener un sello falso y poner su huella en uno de los &nbsp;documentos utilizados para la defraudaci\u00f3n (lo que se &nbsp;corrobor\u00f3 a trav\u00e9s de dictamen pericial)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el tercer cargo, cimentado en que hubo un \u00abfalso &nbsp;juicio de existencia por suposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que la condena se apoy\u00f3 en una prueba testimonial &nbsp;incorporada irregularmente y que evidenciaba distintas &nbsp;\u00abinconsistencias\u00bb, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;recurrente no concret\u00f3 la \u00abtrascendencia\u00bb &nbsp;de su ataque en relaci\u00f3n con los \u00abprincipales &nbsp;soportes de la condena\u00bb, &nbsp;esto es, que \u00e9l intervino activamente en el tr\u00e1mite &nbsp;dirigido a enga\u00f1ar al juzgado civil involucrado en el delito y &nbsp;a afectar el patrimonio del ISS y que adem\u00e1s fue se\u00f1alado &nbsp;por uno de los testigos como la persona que promovi\u00f3 la &nbsp;falsificaci\u00f3n de uno de los documentos usados para lograr la &nbsp;defraudaci\u00f3n, por tanto, estim\u00f3 la Sala Especializada, &nbsp;que las disertaciones del casacionista no pod\u00edan \u00abtenerse &nbsp;como un cargo independiente, pues all\u00ed, en esencia, se &nbsp;reiteran los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores. &nbsp;Finalmente, no puede pasar desapercibido que el impugnante se refiri\u00f3 &nbsp;reiteradamente a la violaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, &nbsp;pero no especific\u00f3 cu\u00e1l fue el postulado de la sana &nbsp;cr\u00edtica que fue desconocido o indebidamente aplicado por los &nbsp;juzgadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto al cuarto cargo, por \u00aberror &nbsp;in procedendo error de garant\u00eda\u00bb, &nbsp;sustentado en el desconocimiento de los \u00abprincipios &nbsp;de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala accionada precis\u00f3 que el recurrente no explic\u00f3 &nbsp;la incidencia que esta situaci\u00f3n \u00abpudo &nbsp;tener en la valoraci\u00f3n de las pruebas y, en general, en las &nbsp;decisiones tomadas en ambas instancias, lo que constituye raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que su disertaci\u00f3n no pueda ser tomada como &nbsp;sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como &nbsp;Francisco Mart\u00ednez Cort\u00e9s no hizo uso &nbsp;adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr &nbsp;un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aqu\u00ed &nbsp;aducidos, pues se equivoc\u00f3 al formular los cargos antes &nbsp;rese\u00f1ados, no es posible por esta v\u00eda residual y &nbsp;extraordinaria superar tal descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el cumplimiento de la t\u00e9cnica exigida a los demandantes en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, esta Sala, en asuntos constitucionales, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso &nbsp;ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es &nbsp;finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y &nbsp;STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el evento en estudio se estructura la causal de &nbsp;improcedencia &nbsp;prevista &nbsp;en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, como quiera que la acci\u00f3n constitucional no fue &nbsp;concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no sobra se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el &nbsp;citado auto AP528-2021, expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda &nbsp;fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de &nbsp;la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;lo cual refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n solicitada, pues &nbsp;en el escenario natural se realiz\u00f3 un control constitucional &nbsp;sobre la actuaci\u00f3n surtida, sin que sea viable por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria desconocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmado, pero por las razones aqu\u00ed expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio ) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4196-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4196-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01648-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}