{"id":62667,"date":"2024-05-20T20:56:50","date_gmt":"2024-05-20T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4201-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:50","slug":"stc4201-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4201-2022\/","title":{"rendered":"STC4201 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4201-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4201-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02033-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Vallejo &nbsp;Fl\u00f3rez y Juan Gabriel Varela Alonso contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y los &nbsp;Juzgados Diecinueve y Cincuenta y Nueve Penales del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal con radicado n\u00ba 2019-00118. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jaime Vallejo Fl\u00f3rez representado judicialmente por Juan &nbsp;Gabriel Varela Alonso, quien, a su vez, act\u00faa en nombre &nbsp;propio, imploraron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00aba &nbsp;ejercer la profesi\u00f3n en condiciones dignas\u00bb, &nbsp;debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 el apoderado, que el Juzgado &nbsp;Diecinueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1 adelanta proceso penal en contra de Jaime Vallejo, por &nbsp;los delitos de \u00abfalsedad &nbsp;en documento privado en concurso con fraude procesal\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;al cual el 30 de julio de 2020 present\u00f3 solicitud de &nbsp;recusaci\u00f3n con fundamento en lo estipulado en el numeral 13 &nbsp;del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la funcionaria recusada remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hasta el 20 de &nbsp;agosto siguiente, es decir, transcurridos 21 d\u00edas, &nbsp;desconociendo lo contemplado en el art\u00edculo 60 inciso final de &nbsp;la Ley 906 de 2004, el cual establece que \u00abLa &nbsp;recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 y decidir\u00e1 en los &nbsp;t\u00e9rminos de este C\u00f3digo, pero presentada la recusaci\u00f3n, &nbsp;el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente &nbsp;mediante providencia motivada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que seg\u00fan consta en la respectiva anotaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00e1gina de consulta de procesos, el 28 de agosto de 2020 el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se abstuvo de dar tr\u00e1mite a &nbsp;la recusaci\u00f3n y la devolvi\u00f3 al Juzgado de origen para &nbsp;que acatara el procedimiento all\u00ed consignado, decisi\u00f3n &nbsp;que seg\u00fan afirm\u00f3, desconoce puesto que no le fue &nbsp;notificada ni comunicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;acatamiento a lo ordenado por el Superior, la titular del Juzgado &nbsp;Diecinueve Penal del Circuito el 29 de junio de 2021, orden\u00f3 &nbsp;enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, con el fin &nbsp;de que se efectuara el reparto del incidente, asunto que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el &nbsp;que en providencia de 20 de septiembre de 2021 no acept\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n, orden\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata del &nbsp;expediente al Juzgado Diecinueve y, dispuso adem\u00e1s, la &nbsp;compulsa de copias disciplinarias en su contra, es decir del abogado &nbsp;Juan Gabriel Valera Alonso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que no existe concordancia en ninguna de las anotaciones de la p\u00e1gina &nbsp;de consulta, pues la informaci\u00f3n presentada no corresponde con &nbsp;la realidad, por lo cual se debe determinar de quien es la &nbsp;inconsistencia, \u00abSi &nbsp;es del Honorable Tribunal, tenemos qu\u00e9, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que &nbsp;rechaza la recusaci\u00f3n, se dio por fuera del momento en el cual &nbsp;le fue remitido seg\u00fan el Tribunal, esto es 15 de septiembre de &nbsp;2021. Si ello es as\u00ed, existe una vulneraci\u00f3n a las &nbsp;reglas de reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;de otra parte, que dando una interpretaci\u00f3n a la norma que &nbsp;regula el tr\u00e1mite de las recusaciones, el funcionario &nbsp;cuestionado debe remitir la actuaci\u00f3n al Despacho que le sigue &nbsp;en turno, por tanto, en el caso concreto debi\u00f3 ser el Juzgado &nbsp;Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que resulta &nbsp;inexplicable que se \u00abasignara &nbsp;a un juzgado 40 turnos m\u00e1s adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, desde otra interpretaci\u00f3n, como la Juez Diecinueve no &nbsp;acept\u00f3 la causal, aunque reconoci\u00f3 ser ciertos los &nbsp;hechos que la motivaron, la recusaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido &nbsp;resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pod\u00eda &nbsp;tomar la decisi\u00f3n, \u00e9ste, sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna, tard\u00f3 \u00ab76 &nbsp;d\u00edas\u00bb &nbsp;en &nbsp;resolver la recusaci\u00f3n cuando la norma se\u00f1ala que el &nbsp;t\u00e9rmino es de 3 d\u00edas improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;recusaci\u00f3n tard\u00f3 en ser \u201cresuelta\u201d 417 d\u00edas &nbsp;por causas imputables \u00fanica y exclusivamente a los &nbsp;funcionarios Judiciales encargados de resolverla, quienes no sab\u00edan &nbsp;qu\u00e9 tr\u00e1mite darle (en el caso de la Juez 19 Penal del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y el honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1) &nbsp;y la mora judicial inexcusable (del Juzgado 59 Penal del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1), todas estas circunstancias con desmedro del debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3, &nbsp;que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito incurri\u00f3 &nbsp;en defecto &nbsp;org\u00e1nico, &nbsp;dado que no era el competente para conocer de la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada, por cuanto la Ley 1395 de 2010 es una normativa de &nbsp;descongesti\u00f3n anterior, que se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;competencia en el juez de igual categor\u00eda que el recusado, &nbsp;para que determine y decida acerca de la procedencia o no de la &nbsp;causal de recusaci\u00f3n; no obstante, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, se estatuy\u00f3 &nbsp;que es el Superior quien decidir\u00e1 de plano, si considera que &nbsp;no requiere de la pr\u00e1ctica de pruebas. Regulaci\u00f3n que, &nbsp;en su sentir, resulta aplicable por el principio de integraci\u00f3n &nbsp;contenido en el canon 25 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, a su juicio, tiene prevalencia la Ley 1564 de 2012, la cual &nbsp;asigna competencia al superior jer\u00e1rquico del juez recusado y, &nbsp;para el caso concreto, le correspond\u00eda a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidir sobre el incidente de &nbsp;recusaci\u00f3n y no a la Juez Cincuenta y Nueve Penal del Circuito &nbsp;de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s, ese Juzgado tampoco podr\u00eda resolver la &nbsp;petici\u00f3n, al no ser &nbsp;el que segu\u00eda &nbsp;en turno &nbsp;al juez recusado, pues la asignaci\u00f3n para resolver la &nbsp;recusaci\u00f3n cuando se acepta la causal, es por virtud de &nbsp;remisi\u00f3n directa al juzgado siguiente en turno, en este caso &nbsp;el Veinte Penal del Circuito y, no por reparto realizado por el &nbsp;centro de servicios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito tambi\u00e9n &nbsp;incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo, al &nbsp;aplicar una norma que resulta incompatible con la materia objeto de &nbsp;definici\u00f3n judicial y, en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;por extender deliberadamente el an\u00e1lisis a aspectos que no &nbsp;ten\u00edan cabida en el desarrollo del tr\u00e1mite de &nbsp;recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que al no haberse tramitado la &nbsp;recusaci\u00f3n por la autoridad que ten\u00eda la competencia y &nbsp;conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hace que la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada sea susceptible de ser anulada v\u00eda &nbsp;tutela en procura de retomar el tr\u00e1mite que corresponde y como &nbsp;mecanismo para restablecerles los derechos lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando &nbsp;todo lo actuado al interior del proceso (\u2026) &nbsp;a &nbsp;partir de la decisi\u00f3n proferida por la Juez 59 Penal del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la defensa, para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite &nbsp;a la misma en la forma establecida en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal\u00bb &nbsp;y, &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abAnte &nbsp;la aceptaci\u00f3n de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n &nbsp;de la recusaci\u00f3n por la causal 13 del art\u00edculo 56 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se surta el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal y se asigne la competencia a otro juzgado &nbsp;distinto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, &nbsp;quien ya resolvi\u00f3 peticiones frente a los mismos hechos en &nbsp;sede de Control de Garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;en auto de 20 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3 no aceptar la &nbsp;recusaci\u00f3n planteada contra la titular del Juzgado Diecinueve &nbsp;hom\u00f3logo y dispuso la remisi\u00f3n inmediata del expediente &nbsp;al despacho de origen para que continuara con el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente, y agreg\u00f3, que en esa misma providencia orden\u00f3 &nbsp;la compulsa de copias en contra del abogado Juan Gabriel Valera &nbsp;Alonso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n &nbsp;de 28 de agosto de 2020, determin\u00f3 que no le asist\u00eda &nbsp;competencia para resolver el incidente de recusaci\u00f3n, pues el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente era remitir al &nbsp;juzgado que le segu\u00eda en turno al &nbsp;del funcionario recusado, para que decidiera de plano. Por tanto, &nbsp;sostuvo que su decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 a una &nbsp;interpretaci\u00f3n caprichosa o arbitraria a la ley, sino que se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto &nbsp;por ese Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reproche elevado por el actor sobre el reparto realizado a la &nbsp;actuaci\u00f3n, quien afirm\u00f3 que correspond\u00eda al &nbsp;Veinte Penal hom\u00f3logo por la secuencia aritm\u00e9tica, &nbsp;reiter\u00f3 que las diligencias arribaron por designaci\u00f3n &nbsp;realizada de forma aleatoria a trav\u00e9s del sistema de reparto, &nbsp;asunto que se escapa a sus competencias funcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1, relat\u00f3 que mediante auto de 30 &nbsp;de julio de 2020, declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n &nbsp;propuesta en su contra y dispuso remitir la actuaci\u00f3n al &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin que determinara la &nbsp;procedencia del impedimento estudiado, autoridad que el 28 de agosto &nbsp;de 2020, se abstuvo de resolver el asunto, en el entendido que \u00abla &nbsp;judicatura\u00bb &nbsp;a que se refiere el art\u00edculo 60 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, es \u00abel &nbsp;que sigue en turno\u00bb, &nbsp;conforme a la interpretaci\u00f3n que dio la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en auto AP4816-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, si bien la decisi\u00f3n de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;data de 28 de agosto de 2020, ese Despacho judicial, solo tuvo &nbsp;conocimiento de la misma hasta el 26 de junio de 2021, donde orden\u00f3 &nbsp;enviar el diligenciamiento a la oficina de reparto para que fuera &nbsp;asignado, correspondiendo al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante auto de &nbsp;20 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3 no aceptar la recusaci\u00f3n &nbsp;propuesta y le devolvi\u00f3 las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora Judicial 19 Penal II solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del auxilio por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva respecto de esa delegada, e indic\u00f3 que en &nbsp;punto a la queja elevada por la tardanza en la resoluci\u00f3n de &nbsp;la recusaci\u00f3n, hay hechos cumplidos y, adem\u00e1s, mencion\u00f3 &nbsp;que el interesado no plante\u00f3 una impugnaci\u00f3n al &nbsp;reparto, exponiendo su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Fiscal 23 Delegado, manifest\u00f3 que la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante fue resuelta en su escenario natural, por &nbsp;tanto, cualquier desacuerdo con esas decisiones no puede ser objeto &nbsp;para utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia &nbsp;adicional. Consider\u00f3 preocupante el desbordado uso de este &nbsp;mecanismo por parte del mismo defensor, a nombre propio o de sus &nbsp;representados, \u00aben &nbsp;este y las dem\u00e1s rupturas derivadas del caso de Brasil\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n &nbsp;que solicit\u00f3 sea revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, tras determinar de un lado que, &nbsp;resultaba inane la protesta del actor frente a la eventual tardanza &nbsp;en la que incurrieron las accionadas en la definici\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite incidental, pues la misma fue superada con &nbsp;anterioridad a la presentaci\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;igualmente, que en relaci\u00f3n con el reparto del asunto al &nbsp;Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y no al &nbsp;hom\u00f3logo Veinte, no constituye agravio a la garant\u00eda &nbsp;del fallador natural, ya que la expresi\u00f3n \u00abque &nbsp;le sigue en turno\u00bb, &nbsp;no significa el inmediatamente siguiente, como lo entendi\u00f3 el &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la gesti\u00f3n realizada por el Juzgado Cincuenta y Nueve &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1, obedeci\u00f3 a la orden dada &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando se &nbsp;abstuvo de conocer el tr\u00e1mite cuestionado y dispuso que lo &nbsp;adecuado era remitirlo al \u00abjuzgado &nbsp;que le sigue en turno\u00bb &nbsp;para &nbsp;que decidiera de plano, y, adem\u00e1s, explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a que la aludida postulaci\u00f3n tuvo que ser atendida por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser el &nbsp;superior funcional de la falladora recusada, seg\u00fan el CGP, &nbsp;dado que se trata de una normatividad posterior a la Ley 1395 de &nbsp;2010, que modific\u00f3 en ese aspecto el CPP de 2004, se responde &nbsp;que los casos de antinomia son resueltos con base en los siguientes &nbsp;principios: (i) jerarqu\u00eda, (ii) especialidad y (iii) &nbsp;temporalidad, en su correspondiente orden. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, se advierte que ambos compendios normativos ostentan la &nbsp;misma jerarqu\u00eda, al tratarse de leyes ordinarias. Por ende, no &nbsp;resulta \u00fatil para desatar el conflicto que esgrimen los &nbsp;libelistas. Sin embargo, el principio de la especialidad s\u00ed es &nbsp;funcional, porque permite aseverar que debe prevalecer el estatuto &nbsp;adjetivo de car\u00e1cter punitivo, el cual contiene su propia &nbsp;regulaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. En &nbsp;consecuencia, tampoco se percibe vulneraci\u00f3n en ese aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante la cual declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n, &nbsp;contiene motivos razonables, producto de una ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria y jur\u00eddica propia de la adecuada actividad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el abogado peticionario, cuestionando la ausencia de &nbsp;an\u00e1lisis a la totalidad de las pretensiones y hechos vertidos &nbsp;en el escrito de tutela, por lo cual, solicit\u00f3 el estudio de &nbsp;la acci\u00f3n en su integridad, as\u00ed como de los cargos &nbsp;constitutivos de v\u00eda de hecho, reiterando los argumentos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El apoderado judicial y accionante, cuestiona el proceder de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de los Juzgados &nbsp;Cincuenta y Nueve y Diecinueve Penales del Circuito con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento igualmente de esta Ciudad, en el tr\u00e1mite dado &nbsp;a la recusaci\u00f3n que propuso frente a la titular de \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a la tardanza alegada por el actor en el procedimiento &nbsp;surtido, se advierte que la misma fue superada antes de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la presente la acci\u00f3n de tutela, no &nbsp;obstante, ello no impide, recordar a los funcionaros judiciales el &nbsp;deber de atender de manera oportuna y de conformidad a la ley, las &nbsp;reclamaciones de los usuarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Ahora bien, una vez estudiadas las decisiones emitidas por las &nbsp;autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, &nbsp;no reflejan el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los &nbsp;preceptos que rigen la materia, puesto que obedecen a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la normativa que gobierna el tr\u00e1mite de las recusaciones, &nbsp;as\u00ed como a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, frente al procedimiento establecido para esos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se &nbsp;abstuvo de zanjar la recusaci\u00f3n formulada contra el Juzgado &nbsp;Diecinueve Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;esta ciudad y orden\u00f3 enviar las diligencias al juez que segu\u00eda &nbsp;en turno, de conformidad con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal y en virtud de lo establecido por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal en auto AP4816-2018 Rad 54045, &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra razonable y ajustada a la &nbsp;reglamentaci\u00f3n propia de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Por otra parte, en lo referente al reparto efectuado para la &nbsp;asignaci\u00f3n del asunto, el cual, en sentir del peticionario &nbsp;debi\u00f3 ser al Juzgado Veinte Penal del Circuito y no al &nbsp;Cincuenta y Nueve hom\u00f3logo, se advierte que, tal y como lo &nbsp;manifest\u00f3 el &nbsp; a quo &nbsp; constitucional, dicha expresi\u00f3n no significa que sea el &nbsp;inmediatamente siguiente, sino aqu\u00e9l titular que est\u00e1 &nbsp;\u00abad &nbsp;portas\u00bb &nbsp;para asumir el conocimiento de un espec\u00edfico asunto, con todo, &nbsp;lo relevante en ese procedimiento es que, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso concreto, &nbsp;el asunto haya sido conocido por el juez de igual &nbsp;categor\u00eda y especialidad al recusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ahora, en punto a los defectos alegados por el accionante, frente a &nbsp;la decisi\u00f3n emitida el 20 de septiembre de 2021, por el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante la cual resolvi\u00f3 no aceptar la recusaci\u00f3n &nbsp;planteada contra la Juez Diecinueve hom\u00f3loga, se advierte que &nbsp;los mismos no se encuentran configurados, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;al defecto &nbsp;org\u00e1nico, &nbsp;se evidenci\u00f3 que esa sede judicial asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto, atendiendo lo ordenado por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, circunstancia que permite descartar la &nbsp;queja atribuida en ese sentido; lo mismo puede afirmarse respecto a &nbsp;la configuraci\u00f3n de los defectos &nbsp;sustantivo y procedimental absoluto, &nbsp;pues contrario a lo afirmado por el actor la norma aplicada por la &nbsp;referida falladora resulta compatible con la materia objeto de &nbsp;definici\u00f3n judicial, adem\u00e1s no se evidenci\u00f3 el &nbsp;deliberado an\u00e1lisis en aspectos que en su sentir no ten\u00edan &nbsp;cabida en el desarrollo del tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n, pues &nbsp;lo all\u00ed expuesto, estuvo fundamentado en razones suficientes &nbsp;para resolver de la manera que se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;lo definido en esa determinaci\u00f3n, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase &nbsp;que, la recusaci\u00f3n propuesta por el defensor de confianza, tal &nbsp;como lo indic\u00f3 el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional debi\u00f3 ser rechazada de plano, al verificarse que la &nbsp;misma fue superflua al punto que no se alleg\u00f3 alg\u00fan &nbsp;sustento del que se pudiera en realidad verificar que, con la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por la Juez 19 Penal del Circuito de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1, como segunda instancia de garant\u00edas, &nbsp;dentro del radicado 110016000096201700270 en la que decidi\u00f3 &nbsp;una imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de dos ciudadanos &nbsp;completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que el togado de la defensa al no haber &nbsp;allegado elemento al menos sumario del que se pudiera verificar que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada como juez de segunda instancia &nbsp;comprometi\u00f3 su juicio para conocer la causa seguida contra los &nbsp;m\u00e9dicos Jaime Eduardo Vallejo P\u00e9rez y Luz Oriana &nbsp;Morales Cardona, por lo que se insiste, no se verifica de manera &nbsp;alguna que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez 19 &nbsp;Penal del Circuito, para continuar con el conocimiento del proceso &nbsp;110016000000201900118. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se tiene que el delegado fiscal fue claro en indicar que a &nbsp;partir del CUI matriz por el que qued\u00f3 radicada la denuncia &nbsp;interpuesta por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a medida &nbsp;que avanzaba la investigaci\u00f3n se origin\u00f3 la ruptura por &nbsp;la cuerda procesal y, por ende, la seguida contra Jaime Eduardo &nbsp;Vallejo P\u00e9rez y Luz Oriana Morales Cardona tiene un CUI &nbsp;completamente distinto y que nada tiene que ver con el que tuvo &nbsp;conocimiento la Juez 19 Penal del Circuito cuando actu\u00f3 como &nbsp;segunda instancia de control de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se itera y teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal, agente &nbsp;del ministerio p\u00fablico y apoderado de v\u00edctimas la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la juez 19 &nbsp;hom\u00f3loga, no conoci\u00f3 ning\u00fan elemento o evidencia &nbsp;que hable o difiera sobre la responsabilidad de los aqu\u00ed &nbsp;acusados, pues se trataba de la imposici\u00f3n de medida de &nbsp;aseguramiento de dos ciudadanos completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;con lo anterior, si la recusaci\u00f3n propuesta por el defensor &nbsp;tuviera alg\u00fan fundamento real y procedente, la misma Juez 19 &nbsp;Penal del Circuito se hubiera declarado impedida para conocer &nbsp;presente asunto, lo que no fue as\u00ed pues, se insiste, se tratan &nbsp;de dos investigaciones diferentes, que si bien nacen a partir de &nbsp;actos administrativos de convalidaci\u00f3n en diferentes pa\u00edses &nbsp;y la que conoci\u00f3 como control de garant\u00edas de segunda &nbsp;instancia, como lo indic\u00f3 el fiscal, fue de una universidad de &nbsp;Per\u00fa y la del caso que conoce en la actualidad es de &nbsp;universidad de Brasil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;insisti\u00f3 que la recusaci\u00f3n propuesta se encontraba &nbsp;infundada, ya que la misma no debi\u00f3, incluso, ser negada sino &nbsp;rechazada de plano, por ser improcedente y dilatoria, adem\u00e1s &nbsp;porque no cumpl\u00eda los criterios legales y jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras determinaciones, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo &nbsp;las circunstancias en las que ha incurrido la defensa de los &nbsp;procesados, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se &nbsp;investiguen las posibles irregularidades en que haya podido incurrir &nbsp;el abogado Juan Gabriel Valera Alonso, frente a las peticiones &nbsp;impertinentes e infundadas que han impedido avanzar el proceso siendo &nbsp;evidentemente dilatorias, m\u00e1xime que lleva casi dos a\u00f1os &nbsp;sin que se haya podido tan siquiera realizar la audiencia &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;acusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;los argumentos transcritos, &nbsp;advierte la Sala que habr\u00e1 de confirmar la sentencia &nbsp;constitucional de primer grado, &nbsp;comoquiera que no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta &nbsp;que revele la v\u00eda de hecho alegada por el quejoso y que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas el ataque dirigido a descalificar la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;accionado, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de &nbsp;ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor &nbsp;opini\u00f3n y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, &nbsp;pues, aunque el accionante no comparta los argumentos desarrollados &nbsp;por resultarle desfavorables, no &nbsp;pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una &nbsp;leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto &nbsp;particular que revelaba el &nbsp;asunto y la normativa aplicable al caso. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; &nbsp;reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC &nbsp;1212-2022, y &nbsp;STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite remitido a esta Sala el 24 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.&nbsp;Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales de impedimento: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el juez haya ejercido el control de garant\u00edas o conocido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la audiencia preliminar de reconsideraci\u00f3n, caso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4201-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4201-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02033-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;del fallo proferido el 19 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}