{"id":62671,"date":"2024-05-20T20:56:50","date_gmt":"2024-05-20T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4207-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:50","slug":"stc4207-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4207-2022\/","title":{"rendered":"STC4207 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4207-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC4207-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de enero de &nbsp;2022, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Robert &nbsp;Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez &nbsp;promovi\u00f3 contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Dos Penal &nbsp;del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del &nbsp;proceso penal con radicado 2017-15747. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en su nombre, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por los accionados, en el juicio penal atr\u00e1s &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, sostuvo que en su contra se adelanta &nbsp;proceso penal por el supuesto delito de acto sexual abusivo con menor &nbsp;de 14 a\u00f1os, que cursa en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del &nbsp;Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la audiencia preparatoria adelantada el 14 de enero de 2020, &nbsp;la abogada que lo represent\u00f3 \u00abno &nbsp;ten\u00eda muchos conocimientos en el campo del Derecho Penal y &nbsp;mucho menos en el caso de los delitos sexuales\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la inexperiencia de la profesional del &nbsp;derecho, gener\u00f3 una indebida defensa t\u00e9cnica y una &nbsp;consecuente nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, cambi\u00f3 de defensor, y \u00e9ste formul\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad, que neg\u00f3 el Juzgado de conocimiento en &nbsp;diciembre (sic) de 2020, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal el 10 (sic) de noviembre de 2021, decisiones en las que, &nbsp;afirm\u00f3, se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en tanto &nbsp;que, pese a que qued\u00f3 demostrada la indebida representaci\u00f3n &nbsp;de la defensa t\u00e9cnica de su anterior abogada en la audiencia &nbsp;preparatoria conforme a las pruebas obrantes en el proceso, \u00e9sta &nbsp;no fue declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de la Audiencia preparatoria que se realiz\u00f3 &nbsp;por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con &nbsp;funci\u00f3n de conocimiento el d\u00eda 14 de enero del a\u00f1o &nbsp;2.020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado que presidi\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atacada de 17 de noviembre de 2021, que \u00e9sta fue producto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis detallado y concreto de los elementos de juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporados al proceso, sin que se observe en ella arbitrariedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violatoria de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtidas en el proceso penal objeto de la queja constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia preparatoria la defensa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor no fue negligente ni inactiva, efectu\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descubrimiento y las solicitudes probatorias por lo que, \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es cierto que la abogada no haya hecho la presentaci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razones de conducencia, pertinencia y utilidad, pues estas eran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indispensables para acceder a sus solicitudes probatorias\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, en tanto que, este mecanismo no puede ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizado como una tercera instancia, pues los argumentos en que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamenta el amparo constitucional, son los mismos ventilados en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de nulidad, la que ya fue resuelta por ese Juzgado en auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 de diciembre de 2020, decisi\u00f3n que fue confirmada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, indic\u00f3 no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertir la irregularidad procesal a la que refiere el accionante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tanto que adem\u00e1s de que la estrategia defensiva es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultad potestativa de quien lo representaba, si la defensa no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpuso recursos en el momento del decreto probatorio, tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n atendi\u00f3 a que la gran mayor\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas hab\u00edan sido decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Yensi Dalila Casta\u00f1eda Rojas dijo, que oportunamente le &nbsp;manifest\u00f3 al accionante que no era experta en asuntos penales, &nbsp;y actu\u00f3 en calidad de defensora debido al corto tiempo en que &nbsp;se iba a celebrar la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;tutela, ante el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, al &nbsp;considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se &nbsp;acepte sus proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de &nbsp;lo actuado dentro del proceso penal que se sigue en su adversidad, &nbsp;desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en &nbsp;curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garant\u00edas &nbsp;que estima lesionadas, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y &nbsp;extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede &nbsp;apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el &nbsp;accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, &nbsp;para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente &nbsp;mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la &nbsp;de los jueces competentes.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, bajo &nbsp;los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia incurri\u00f3 en un error &nbsp;judicial en la providencia, tras se\u00f1alar que la tutela fue &nbsp;presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuando lo cierto es &nbsp;que, fue instaurada a t\u00edtulo personal y sin intervenci\u00f3n &nbsp;de ning\u00fan profesional en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Reitera &nbsp;que la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado accionado &nbsp;est\u00e1 viciada de nulidad por una indebida defensa t\u00e9cnica, &nbsp;ante el desconocimiento e inexperiencia en asuntos penales, de quien &nbsp;fungi\u00f3 como su apoderada en la citada diligencia; hecho que &nbsp;fue comprobado &nbsp;por la confesi\u00f3n que rindi\u00f3 la profesional en Derecho &nbsp;en su escrito de contestaci\u00f3n de la presente Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que quien lo representaba para aquel momento, debi\u00f3 interponer &nbsp;los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance en el momento &nbsp;en que le fueron negadas las pruebas que se pretend\u00edan hacer &nbsp;valer en el juicio oral para demostrar su inocencia, por lo que no es &nbsp;de recibo lo manifestado por el Juez de primer grado al se\u00f1alar &nbsp; que \u00absi &nbsp;se interpon\u00edan dichos recursos hubiese sido una acci\u00f3n &nbsp;dilatoria y una falta disciplinaria que estuviese cometiendo mi &nbsp;abogada en ese momento, al contrario, ella estuviese ejerciendo en &nbsp;debida forma mi respectiva defensa t\u00e9cnica y no me estuviese &nbsp;violando el Debido Proceso por una indebida Defensa T\u00e9cnica\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Indic\u00f3 que, no comparte lo expuesto por el Agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00abesa &nbsp;era la estrategia de defensa de mi abogada de ese entonces, ya que de &nbsp;no poderse controvertir las decisiones de las autoridades que &nbsp;administran justicia no existir\u00edan los respectivos recursos &nbsp;ordinarios (Reposici\u00f3n, Apelaci\u00f3n, Queja) ni &nbsp;extraordinarios (Casaci\u00f3n, S\u00faplica y Revisi\u00f3n) &nbsp;ni se podr\u00eda acudir a Acciones de naturaleza de Derecho &nbsp;Constitucional como es el caso de la presente Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;cuando se vulneran Derechos Fundamentales de Primera Generaci\u00f3n &nbsp;y Conexos como es el caso de la violaci\u00f3n al Debido Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada, &nbsp;advierte la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;por el accionante y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia constitucional impugnada, en tanto que, las providencias &nbsp;cuestionadas obedecen a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable, lo cual se evidencia a partir del an\u00e1lisis del auto &nbsp;de 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante el cual, se resolvi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n elevada por el apoderado de Robert &nbsp;Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, &nbsp;contra la decisi\u00f3n de negar el incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, analizados los reparos formulados por el accionante en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Frente al primero de ellos, seg\u00fan el cual en el fallo objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n, &nbsp;puesto que, en la parte inicial se se\u00f1al\u00f3: \u00abSe &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de &nbsp;Robert Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, en contra de (\u2026)\u00bb, &nbsp;mientras que, lo cierto es que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez &nbsp;Gonz\u00e1lez act\u00faa en causa propia, ha de decirse que ese &nbsp;error, en nada afecta la decisi\u00f3n adoptada por el juez &nbsp;constitucional de primera instancia, ni se enfila atacar alguno de &nbsp;los argumentos expuestos por el a &nbsp;quo &nbsp;para concluir en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Insiste el impugnante en que la audiencia preparatoria adelantada por &nbsp;el juzgado accionado el 14 de enero de 2020, se encuentra viciada de &nbsp;nulidad por una indebida defensa t\u00e9cnica de quien fung\u00eda &nbsp;como su apoderada judicial para aquel momento, pretendiendo por este &nbsp;mecanismo excepcional, se declare la nulidad de dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n &nbsp;que ya fue elevada y resuelta por los jueces de conocimiento, en el &nbsp;proceso penal adelantado contra del accionante, v\u00e9ase como, &nbsp;mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 incidente de nulidad por &nbsp;las mismas razones aqu\u00ed aducidas que fue negado por el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en &nbsp;audiencia de 3 de diciembre de 2020, al considerar que una vez &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n, no se advirti\u00f3 la inactividad &nbsp;endilgada a la apoderada judicial que represent\u00f3 los intereses &nbsp;del accionante en la audiencia preparatoria, decisi\u00f3n que fue &nbsp;apelada por el apoderado judicial del accionante, en la misma &nbsp;diligencia. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 01110016990692017574700 AUD. JUZGAMIENTO. &nbsp;(13-12-2020]. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado &nbsp;el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en providencia de 17 de diciembre de 2021, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisado &nbsp;lo anterior, como quiera que la solicitud de nulidad radica en que la &nbsp;abogada de ROBERT WIDMARK HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ no ejerci\u00f3 &nbsp;su labor defensiva en el transcurso de la audiencia preparatoria, es &nbsp;necesario verificar su actuaci\u00f3n en dicha etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de enero de 2020, instalada la audiencia preparatoria, de &nbsp;conformidad con el art. 356 de la Ley 906 de 2004, la Juez le otorg\u00f3 &nbsp;la palabra a la defensa para que manifestara sus observaciones al &nbsp;descubrimiento probatorio, ante lo cual se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;encontraba conforme con la entrega. Seguidamente realiz\u00f3 el &nbsp;descubrimiento probatorio de una fotograf\u00eda, la entrevista de &nbsp;Miguel Eduardo Osorio Acosta y el informe base de opini\u00f3n &nbsp;pericial de una psic\u00f3loga perito forense. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con la ritualidad procesal, la defensa procedi\u00f3 a la solicitud &nbsp;probatoria la cual consisti\u00f3 en los testimonios de Robert &nbsp;Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Mercedes Ca\u00f1\u00f3n, &nbsp;Alejandro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Miguel Eduardo Osorio, &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Forero Cogollo, Aracely Mar\u00eda Charry &nbsp;Berm\u00fadez, Andrea Avella Soto, Luisa Fernanda Chaparro, de la &nbsp;menor v\u00edctima y de Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;este panorama procesal, es claro que del ejercicio defensivo de la &nbsp;abogada de ROBERT WIDMARK HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, no se &nbsp;puede calificar de inactivo o, como lo asevera el recurrente, &nbsp;desconocedor del esquema adversarial de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante en su providencia resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, en la debida oportunidad, la defensora realiz\u00f3 el &nbsp;descubrimiento, enunciaci\u00f3n y, finalmente, solicitudes &nbsp;probatorias sin que sin mayores elementos de juicio se tachen de &nbsp;defectuosos por el nuevo defensor porque seg\u00fan su particular &nbsp;modo de ver, no se garantiza el derecho de defensa del acusado, &nbsp;cuando la pertinencia de esos elementos de convicci\u00f3n es &nbsp;innegable. As\u00ed, no cabe sostener que la abogada antecesora &nbsp;estuvo ausente o inactiva para el ejercicio de la defensa. No. Aqu\u00ed &nbsp;la apoderada cuestionada no solamente solicit\u00f3 el testimonio &nbsp;del procesado sino, adem\u00e1s, present\u00f3 testigos &nbsp;adicionales, los investigadores del caso que recibieron entrevistas &nbsp;rendidas por la presunta afectada, la prima de la menor, la v\u00edctima &nbsp;(estos \u00faltimos como prueba com\u00fan con la Fiscal\u00eda, &nbsp;pero en directo) y la psic\u00f3loga forense que realizar\u00e1 &nbsp;el informe base de opini\u00f3n pericial. Otra cosa, es que no &nbsp;todas hayan sido decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dijo que los testimonios del procesado, de Mercedes Ca\u00f1\u00f3n &nbsp;y la psic\u00f3loga forense eran suficientes para la anterior &nbsp;defensora, de manera que no es cierto que no haya elementos para &nbsp;incorporar en juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el art. 37 de la Ley 1123 de 2007 \u201cC\u00f3digo &nbsp;Disciplinario del Abogado\u201d, &nbsp;no refiere a la obligaci\u00f3n de los abogados de interponer los &nbsp;recursos ordinarios y extraordinarios como erradamente lo expone el &nbsp;recurrente. El citado art\u00edculo establece como falta a la &nbsp;debida diligencia profesional \u201c3. &nbsp;Obrar con negligencia en la administraci\u00f3n de los recursos &nbsp;aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto &nbsp;encomendado.\u201d &nbsp;En ese sentido, no se entiende la argumentaci\u00f3n realizada por &nbsp;el defensor frente a este t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;resaltarse, por dem\u00e1s, que, en materia de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;no es la valoraci\u00f3n o la cr\u00edtica que merezca una &nbsp;estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al &nbsp;procesado la que debe analizarse, sino la real afectaci\u00f3n de &nbsp;los derechos de \u00e9ste, en otras palabras, debe demostrarse la &nbsp;incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del &nbsp;implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja del recurrente radica, realmente, en el desacuerdo con la &nbsp;actividad de su antecesora, controversia que no puede abordar la &nbsp;Sala, toda vez que cada profesional tiene su forma de adelantar la &nbsp;labor encomendada sin que sea posible establecer o delimitar cu\u00e1l &nbsp;puede ser la postura m\u00e1s conveniente a los intereses del &nbsp;procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;resulta acertado, entonces, que, una vez conocido el proceso en la &nbsp;etapa preparatoria, con una visi\u00f3n posterior, se construyan &nbsp;gen\u00e9ricos reparos sobre la forma como se cumpli\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n defensiva en la instancia, pues siempre ser\u00e1 &nbsp;posible encontrar distintas maneras de adelantar ese ejercicio, dado &nbsp;que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado. Es que, no &nbsp;le es dado a la nueva defensa t\u00e9cnica desconocer actuaciones &nbsp;consolidadas cuestionando la estrategia o asesor\u00eda brindada &nbsp;por quien le antecedi\u00f3, pues esto puede llevar a desconocer la &nbsp;buena fe as\u00ed como la lealtad que rigen las actuaciones &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;bajo esa l\u00ednea argumentativa concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;demostrar la ausencia de defensa t\u00e9cnica es necesario &nbsp;verificar que la ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus &nbsp;posibilidades de controversia e impugnaci\u00f3n. No elevar &nbsp;determinadas solicitudes probatorias o insistir en las mismas o &nbsp;demarcar una estrategia espec\u00edfica, no conlleva a la orfandad &nbsp;defensiva o la inadecuada defensa porque el ejercicio de tales &nbsp;actuaciones no responde a una carga ineludible para la defensa dada &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de la duda que &nbsp;operan a su favor\u00bb. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 97 Aprobado 2017-15747 ROBERT WIDMARK &nbsp;HERNANDEZ GONZALEZ- Nulidad Confirma actos sexuales con m [26987)]. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, &nbsp;no &nbsp;es posible afirmar que el Tribunal accionado haya adoptado la &nbsp;decisi\u00f3n de forma caprichosa, comoquiera que los apartes &nbsp;transcritos dan cuenta que la determinaci\u00f3n reprochada fue &nbsp;debidamente fundamentada y de su lectura es posible concluir que &nbsp;analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n desplegada por la apoderada &nbsp;judicial que adelant\u00f3 la defensa t\u00e9cnica del accionante &nbsp;en la audiencia preparatoria, y de all\u00ed concluy\u00f3 que, &nbsp;el ejercicio defensivo de la abogada no se pod\u00eda calificar &nbsp;como inactivo o como desconocedor del procedimiento que establece la &nbsp;ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como quiera que la providencia no luce &nbsp;antojadiza, resulta evidente que el anhelo del actor es imponer su &nbsp;opini\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021, citada entre muchas en STC044-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha predicado que la acci\u00f3n de tutela por su &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario no est\u00e1 llamada a &nbsp;revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los &nbsp;jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de &nbsp;un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no &nbsp;cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la &nbsp;autonom\u00eda que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente y en cuanto a la manifestaci\u00f3n de que no comparte &nbsp;lo manifestado por el Agente del Ministerio P\u00fablico al &nbsp;contestar la acci\u00f3n de tutela, se trata simplemente de una &nbsp;discrepancia de criterio que no amerita pronunciamiento &nbsp;constitucional, m\u00e1xime cuando no se trata de una de las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada, por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4207-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC4207-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00025-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de enero de &nbsp;2022, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}