{"id":62686,"date":"2024-05-20T20:56:52","date_gmt":"2024-05-20T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4232-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:52","slug":"stc4232-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4232-2022\/","title":{"rendered":"STC4232 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4232-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4232-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00919-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana &nbsp;Patricia Fern\u00e1ndez Pacheco &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de &nbsp;Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso &nbsp;verbal radicado No. 012-2019-00168. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El apoderado judicial de la accionante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, a la \u00aboportunidad &nbsp;de solicitar pruebas de reformar la demanda\u00bb &nbsp;y a la contradicci\u00f3n de su representada, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3 que, en el proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho ente compa\u00f1eros permanentes que &nbsp;promovi\u00f3 Liliana Patricia Fern\u00e1ndez Pacheco contra &nbsp;Ricaurte Parra Ram\u00edrez, han venido ocurriendo irregularidades &nbsp;procesales desde que se profiri\u00f3 al auto interlocutorio No. &nbsp;1844 de 23 de octubre de 2019, que resolvi\u00f3 entre otras cosas, &nbsp;correr traslado a la demandante de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, lo anterior se sustenta en el hecho que cuando acudi\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Doce de Familia de Cali al que le correspondi\u00f3 conocer del &nbsp;asunto, &nbsp;no encontr\u00f3 publicada la \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;en lista ordenada\u00bb, &nbsp;y al indagar con el secretario le manifest\u00f3 que \u00aball\u00ed &nbsp;no lo hac\u00edan\u00bb, &nbsp;posteriormente el proceso ingres\u00f3 al despacho, y el 18 de &nbsp;noviembre de 2019 se convoc\u00f3 a las partes para audiencia del &nbsp;art\u00edculo 372 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su apoderado judicial pidi\u00f3 se declarar\u00e1 la &nbsp;ilegalidad de la actuaci\u00f3n, porque no se surti\u00f3 el &nbsp;traslado de las excepciones, y precis\u00f3 que su intenci\u00f3n &nbsp;no era perder esa fecha, sino que subsanara esa falencia con la &nbsp;\u00abfijaci\u00f3n &nbsp;en lista omitida\u00bb, &nbsp;solicitud &nbsp;que se neg\u00f3 con el argumento que la providencia que se\u00f1ala &nbsp;fecha no es susceptible de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que ha presentado recursos de reposici\u00f3n apelaci\u00f3n y &nbsp;queja, as\u00ed como incidentes de nulidad y legalidad, que fueron &nbsp;resueltos de manera desfavorable por el Tribunal Superior, sin &nbsp;justificar el cumplimiento por secretar\u00eda de lo normado en los &nbsp;c\u00e1nones 370 y 110 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;puesto que, la &nbsp;Corporaci\u00f3n al resolver sobre el incidente de &nbsp;nulidad, adujo que debi\u00f3 ser propuesto de manera directa &nbsp;contra el auto que fij\u00f3 fecha para diligencia, y en tal &nbsp;sentido se hab\u00eda subsanado la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, luego de ese arduo y extenso desgaste jur\u00eddico originado &nbsp;por el incumplimiento de los deberes legales del Juzgado, no es &nbsp;comprensible que el superior funcional lo haya pasado por alto, &nbsp;porque la ausencia de \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;en lista\u00bb, &nbsp;le imposibilit\u00f3 efectuar la solicitud de pruebas frente a las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas, as\u00ed como de una &nbsp;posible reforma a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirm\u00f3, que lo \u00fanico que pretende es obtener el &nbsp;cumplimiento de todas las garant\u00edas procesales de su &nbsp;mandataria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado solicita concretamente, \u00abDECLARAR &nbsp;ILEGAL la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el juicio de &nbsp;DECLARACI\u00d3N &nbsp;DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y &nbsp;LASOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES, radicado &nbsp;bajo la partida &nbsp;76-001-31-10-12-2019-00168-00, desde el auto que &nbsp;fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372, fechado el 18-11-2019, tanto en primera como en &nbsp;segunda instancia, restableciendo el equilibrio procesal en favor de &nbsp;mi representada\u00bb. (May\u00fascula &nbsp;fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Doce de Familia de Cali luego de hacer un recuento de las &nbsp;actuaciones efectuadas en el proceso verbal No. 2019-00168-00 dijo &nbsp;que, el superior funcional ya se pronunci\u00f3 de manera adversa &nbsp;para la solicitante sobre los recursos de apelaci\u00f3n y queja &nbsp;propuestos; tambi\u00e9n refiri\u00f3 que en el asunto mediante &nbsp;auto de 23 de octubre de 2019, se orden\u00f3 correr traslado de &nbsp;los medios exceptivos propuestos, decisi\u00f3n que no vulner\u00f3 &nbsp;ninguna garant\u00eda fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Magistrado sustanciador, respondi\u00f3 que en las decisiones &nbsp;cuestionadas se expresaron los razonamientos que las sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es &nbsp;un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una &nbsp;persona, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso de los particulares, &nbsp;en los t\u00e9rminos prescritos por la ley, y, procede, cuando la &nbsp;persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, &nbsp;existiendo otro medio alternativo de protecci\u00f3n, \u00e9ste &nbsp;no resulta id\u00f3neo para su amparo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa, que la idoneidad de este medio de defensa &nbsp;excepcional, exige una evaluaci\u00f3n en concreto de los &nbsp;mecanismos existentes en cada caso en particular, a efectos de &nbsp;determinar su eficacia, y, por tanto, si el mecanismo es eficaz, la &nbsp;tutela resulta ser improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto en estudio, la inconformidad de la accionante se &nbsp;encuentra sustentada en el hecho que la Sala Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cali, no restableci\u00f3 el equilibrio procesal a su &nbsp;favor, al no haber declarado ilegal la actuaci\u00f3n adelantada en &nbsp;el proceso No. 2019-00168-00, desde el auto que fij\u00f3 fecha &nbsp;para llevar a cabo audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sin antes, haber fijado en lista &nbsp;el escrito de excepciones de m\u00e9rito presentadas &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para resolver lo anterior, conforme al expediente remitido en esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, se hace necesario realizar un recuento &nbsp;de las actuaciones adelantadas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Doce de Familia de Cali, se adelanta proceso verbal de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial No. 2019-00168, promovido por Liliana Patricia Fern\u00e1ndez &nbsp;Pacheco contra Ricaurte Parra Ram\u00edrez, la demanda fue admitida &nbsp;el 23 de abril de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Notificado el demandado por medio de apoderado formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;del derecho, inexistencia jur\u00eddica del derecho reclamado, &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, &nbsp;compensaci\u00f3n, y extraterritorialidad de la ley, y la &nbsp;innominada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En providencia No. 1844 de 23 de octubre de 2019 el Juzgado Doce de &nbsp;Familia de Cali, resolvi\u00f3 entre otras cosas, ordenar el &nbsp;traslado de los medios exceptivos propuestos a la demandante, por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, tiempo durante el cual el &nbsp;escrito deb\u00eda permanecer en secretaria a su disposici\u00f3n. &nbsp;Providencia que se notific\u00f3 en estado No. 176 el 24 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El 18 de noviembre de 2019 se convoc\u00f3 a las partes para &nbsp;celebrar audiencia inicial, contra dicha determinaci\u00f3n el &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora Liliana Patricia Fern\u00e1ndez &nbsp;Pacheco interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, con el argumento que, \u00abno &nbsp;se cumpli\u00f3 con las disposiciones contenidas en el art. 110 de &nbsp;C.G.P., porque el traslado no fue fijado en lista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 30 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento mantuvo la &nbsp;providencia acusada y neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n, porque esa &nbsp;providencia no era susceptible de ning\u00fan recurso (inciso &nbsp;1\u00ba del art. 372 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El abogado de la demandante el 3 de febrero de 2020, radic\u00f3 &nbsp;escrito denominado \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de ilegalidad de actuaci\u00f3n e incidente de nulidad\u00bb, &nbsp;con fundamento en las causales 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abpor &nbsp;no haber dado aplicaci\u00f3n al art. 110 ibidem, en cuanto al &nbsp;traslado de las excepciones de m\u00e9rito a la contraparte por &nbsp;medio de la fijaci\u00f3n en lista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 10 de julio siguiente, el Juzgado Doce de Familia de &nbsp;Cali neg\u00f3 la solicitud para realizar el control de legalidad, &nbsp;porque en el auto de 23 de octubre de 2019, se orden\u00f3 por &nbsp;correr traslado a la demandante por un plazo de cinco (5) d\u00edas &nbsp;de las excepciones formuladas por la contraparte, al encontrarse &nbsp;pendientes peticiones por resolver, e igualmente neg\u00f3 el &nbsp;incidente de nulidad porque en la actuaci\u00f3n no se omiti\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para pedir pruebas o descorrer un traslado, y en la &nbsp;misma providencia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp; En lo que ac\u00e1 interesa, el Tribunal Superior de Cali, el 14 &nbsp;de julio de 2021 confirm\u00f3 el auto censurado, tras considerar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.3 &nbsp;A su turno, dispone el art\u00edculo 135 id. que la \u201cparte &nbsp;que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para &nbsp;proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se &nbsp;fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer &nbsp;valer.- No podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al &nbsp;hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n &nbsp;previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni &nbsp;quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso &nbsp;sin proponerla\u201d, &nbsp;segmento subrayado de la disposici\u00f3n que debe armonizarse con &nbsp;la del art\u00edculo 136-1 id., seg\u00fan el cual, la \u201cnulidad &nbsp;se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la &nbsp;parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla\u201d, &nbsp;saneamiento predicable en la especie de autos en la que es palpable &nbsp;que enterada la demandante del auto del 18 de noviembre de 2019, que &nbsp;apoyado en la consideraci\u00f3n de no haberse descorrido el &nbsp;traslado cit\u00f3 a la audiencia inicial, sin &nbsp;embargo no aleg\u00f3 en tal momento la nulidad &nbsp;sustentada &nbsp;en las razones s\u00ed empleadas para recurrirlo en reposici\u00f3n &nbsp;y subsidiaria apelaci\u00f3n, &nbsp;con lo que desaprovech\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para &nbsp;hacerlo, utilizada despu\u00e9s de fracasada esa gesti\u00f3n &nbsp;impugnativa, raz\u00f3n por la que sobra examinarlas pues en el &nbsp;caso de hall\u00e1rselas fundadas, la nulidad, como se dijo, &nbsp;estar\u00eda saneada, motivo por el cual se le debe impartir &nbsp;confirmaci\u00f3n al auto apelado, mas no por los esgrimidos por la &nbsp;a quo.\u00bb. (Negrilla &nbsp;en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Seguidamente, el 27 de julio de 2021 el apoderado de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, requiri\u00f3 al Juzgado de conocimiento, efectuar &nbsp;control de legalidad a la actuaci\u00f3n como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 132 de C\u00f3digo General del Proceso, porque en &nbsp;el asunto no \u00abse &nbsp;dej\u00f3 expresa constancia de ello, al momento de proferir el &nbsp;prove\u00eddo 1943 del 18 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del &nbsp;cual se convoc\u00f3 a las partes a la audiencia del art. 373 del &nbsp;C.G.P., ni en ninguna actuaci\u00f3n subsiguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pidi\u00f3: \u00abse &nbsp;sirva dar aplicaci\u00f3n al art. 132 del C.G.P., practicando el &nbsp;control de legalidad, all\u00ed estipulado, toda vez que fijaci\u00f3n &nbsp;en lista que dispone el art\u00edculo 110, por remisi\u00f3n &nbsp;expresa del art\u00edculo 370, normas del C\u00f3digo General el &nbsp;Proceso, de obligatorio cumplimiento por ser norma de orden p\u00fablico, &nbsp;no se surti\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de agosto de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Cali neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n argumentando que no era posible retrotraer la &nbsp;actuaci\u00f3n, ni efectuar control alguno, porque cuando el &nbsp;superior se pronunci\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n, revis\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n desplegada en el proceso y confirm\u00f3 su &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;Contra dicha decisi\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora &nbsp;Fern\u00e1ndez &nbsp;Pacheco &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 8 de septiembre de 2021 el Juez de conocimiento mantuvo el &nbsp;anterior y no concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no encontrarse dentro de los asuntos susceptibles del mismo de &nbsp;conformidad con el Art. 321 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 &nbsp;El representante judicial contra el anterior, formul\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias &nbsp;para recurrir en queja. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;27 de septiembre de 2021 el Juzgado dispuso mantener la providencia &nbsp;atacada y conceder el de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10 &nbsp;El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 15 de febrero de &nbsp;2022, declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.4 &nbsp;(\u2026) mal puede pretender el examen de la legalidad de su &nbsp;negativa por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n, porque &nbsp;contrariamente a lo alegado no se necesitan mayores razones para &nbsp;significar que esto no comporta un \u201crechazo\u201d &nbsp;de \u201cla &nbsp;demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas\u201d, &nbsp;decisiones que son apelables como lo establece el numeral 1; tampoco &nbsp;implica la situaci\u00f3n descrita en el numeral 2, consistente en &nbsp;la negaci\u00f3n del \u201cdecreto &nbsp;o la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, &nbsp;pues la omisi\u00f3n del traslado la habr\u00eda privado de la &nbsp;posibilidad de pedirlas constitutiva de la causal de nulidad del art. &nbsp;133-5 id. que bien pudo alegar; por \u00faltimo, no es verdad que &nbsp;la petici\u00f3n de ejercicio del control de legalidad d\u00e9 &nbsp;lugar al tr\u00e1mite de un incidente, en t\u00e9rminos de ubicar &nbsp;su rechazo en la descripci\u00f3n del numeral 5 que enlista como &nbsp;apelable el auto \u201cque &nbsp;rechace de plano un incidente y el que lo resuelva\u201d, &nbsp;ya que a tono con lo normado en el art. 127 id. \u201cSolo se &nbsp;tramitar\u00e1n como incidentes los asuntos que la ley expresamente &nbsp;se\u00f1ale; los dem\u00e1s se resolver\u00e1nde plano y si &nbsp;hubiere hechos que probar, a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ara &nbsp;prueba siquiera sumaria de ellos\u201d, de &nbsp;modo que como el memorado art. 132 id. No establece que se sustancie &nbsp;por esa senda senda procesal, mal puede pretenderse que dentro de &nbsp;dicha previsi\u00f3n quepa la negativa a realizarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.5 &nbsp;El resultado infructuoso del anterior examen lleva a declarar bien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n, no sin se\u00f1alar que si &nbsp;ya el Tribunal descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la nulidad &nbsp;al desatar apelaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 10 &nbsp;de julio de 2020, necio, por decir lo menos, resulta que por el &nbsp;apoderado de la actora se insista en que el juez controle la &nbsp;legalidad de lo actuado respecto del anotado puntual aspecto de la &nbsp;actuaci\u00f3n, lo que da pie para que se tenga como notoriamente &nbsp;infundada la gesti\u00f3n impugnativa desplegada, que, entre otros &nbsp;desatinos, incurre en la confusi\u00f3n del principio procesal de &nbsp;la inmediaci\u00f3n con el de la preclusi\u00f3n o eventualidad\u00bb. &nbsp;(Negrilla en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;por la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Pacheco, como quiera que, el &nbsp;Tribunal Superior de Cali cuando resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n de auto, interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de invalidez, lo hizo con fundamento en las normas que &nbsp;regulan las nulidades procesales, toda vez que, la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida ante el juez de conocimiento, se encontraba saneada (num. &nbsp;1 art. 136 del C.G.P.), &nbsp; porque una vez ocurrida la \u00abirregularidad\u00bb, &nbsp;su mandatario judicial debi\u00f3 proponer el incidente, y no &nbsp;esperar hasta el 3 de febrero de 2020 para presentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, respecto al \u00abtraslado\u00bb &nbsp;de las excepciones de m\u00e9rito propuesta por el demandado dentro &nbsp;del asunto, y de la cual se queja la convocante, basta decir que de &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente, observa la Sala que, la omisi\u00f3n &nbsp;alegada por la accionante no se configura, pues si bien la ley &nbsp;procesal ordena que el traslado debe surtirse como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso, mediante &nbsp;fijaci\u00f3n en lista, no es menos cierto que, \u00e9ste se &nbsp;surti\u00f3 por auto de 23 de octubre de 2019, en el tiempo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 370 ibidem, &nbsp;esto es por cinco (5) d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual el &nbsp;escrito deb\u00eda permanecer en secretaria a disposici\u00f3n de &nbsp;la parte contraria, como as\u00ed ocurri\u00f3 y se refleja en la &nbsp;siguiente imagen tomada del expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, el &nbsp;debido proceso si se cumpli\u00f3, toda vez&nbsp; que el \u00abtraslado\u00bb &nbsp;de las excepciones, se orden\u00f3 correr por \u00abauto\u00bb, &nbsp;cuyo &nbsp;contenido fue conocido por el apoderado judicial de la se\u00f1ora &nbsp;Liliana Patricia Fern\u00e1ndez Pacheco, aqu\u00ed accionante, no &nbsp;obstante, durante ese lapso no solicit\u00f3 pruebas o realiz\u00f3 &nbsp;cualquier otra petici\u00f3n en pro de la defensa de su poderdante, &nbsp;y dicha omisi\u00f3n no puede ahora enmendarse a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo excepcional que, dada su naturaleza, no fue instituida &nbsp;por el constituyente como un medio para recuperar oportunidades &nbsp;procesales que han precluido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Liliana &nbsp;Patricia Fern\u00e1ndez Pacheco &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de &nbsp;Familia de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4232-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4232-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00919-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana &nbsp;Patricia Fern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}