{"id":62692,"date":"2024-05-20T20:56:52","date_gmt":"2024-05-20T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4241-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:52","slug":"stc4241-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4241-2022\/","title":{"rendered":"STC4241 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4241-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4241-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-003-2021-00247-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de marzo de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Guadalajara de Buga, en &nbsp;la tutela que Silvana Mar\u00eda Beltr\u00e1n en representaci\u00f3n &nbsp;de su menor hijo Emiliano Ram\u00edrez Beltr\u00e1n, instaur\u00f3 &nbsp;en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La actora, en la calidad aducida, actuando &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada, invoc\u00f3 la custodia de los derechos &nbsp;al \u00abdebido &nbsp;proceso, a los derechos del menor, a la vida digna, al m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00abcancelar &nbsp;la transacci\u00f3n del t\u00edtulo n\u00b0 469550000456079 (\u2026); &nbsp;de manera subsidiaria en caso de que la transacci\u00f3n se haya &nbsp;realizado de manera exitosa, ordenar al Banco Bancolombia S.A la &nbsp;devoluci\u00f3n del t\u00edtulo al juzgado. (\u2026) una vez &nbsp;sea cancelada la transacci\u00f3n o devueltos los dineros al &nbsp;despacho, se acceda a la medida cautelar ordenada por el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia al interior del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo &nbsp;de Familia de Tulu\u00e1 correspondi\u00f3 &nbsp;la demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos que en nombre de &nbsp;su descendiente le inco\u00f3 a &nbsp;Edgar Ram\u00edrez Cristancho, &nbsp;en la que se \u00abdispuso &nbsp;una garant\u00eda real sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or &nbsp;RA\u00daL\u00bb (rad. &nbsp;2021-00309). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad curs\u00f3 el juicio &nbsp;ejecutivo con garant\u00eda real que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 &nbsp;en contra de Edgar &nbsp;Ram\u00edrez Cristancho (rad. &nbsp;2016-00109), \u00aben &nbsp;el cual se procur\u00f3 el remate del inmueble raz\u00f3n por la &nbsp;cual el Juzgado Tercero solicita al Juzgado Primero el levantamiento &nbsp;de la medida cautelar, situaci\u00f3n a la que accede el despacho &nbsp;Primero Promiscuo de Familia sin que para ello se prestara la cauci\u00f3n &nbsp;suficiente tal y como lo indica el art\u00edculo 597 del c\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;rematado el bien, reclam\u00f3 al estrado de familia la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito con el objetivo de poner a su disposici\u00f3n &nbsp;el dinero correspondiente a las mesadas alimentarias, \u00aba &nbsp;lo que (\u2026) manifiesta que debe poner a disposici\u00f3n la &nbsp;suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000,oo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que inicialmente, \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito accede, sin embargo, luego &nbsp;retrotrae su posici\u00f3n y decide no poner a disposici\u00f3n &nbsp;el dinero argumentando que no era posible en virtud de que tal orden &nbsp;se dio en un proceso declarativo y no en un ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, pese a &nbsp;ello, resolvi\u00f3 \u00abNO &nbsp;ACCEDER a la solicitud impetrada (\u2026), que pretend\u00eda la &nbsp;no entrega de los t\u00edtulos al demandante Bancolombia S.A.\u00bb &nbsp;(6 &nbsp;dic. 2021) y, ese mismo d\u00eda transfiri\u00f3 el dep\u00f3sito &nbsp;judicial al Banco omitiendo la etapa de ejecutoria del prove\u00eddo, &nbsp;lo que, en su criterio, \u00abconfigura &nbsp;una v\u00eda de hecho pues primero, cercena la posibilidad de &nbsp;interponer recursos ante tal decisi\u00f3n adem\u00e1s de &nbsp;desconocer la orden que emana de la sede judicial del Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; Bancolombia S.A. indic\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;el momento que el bien inmueble es adjudicado mediante auto &nbsp;aprobatorio de remate en el proceso de ejecuci\u00f3n, los dineros &nbsp;que constituyen t\u00edtulos judiciales es ordenada su entrega al &nbsp;ejecutante, estos dineros ya no son del demandado, los mismos &nbsp;constituyen el producto del derecho de cr\u00e9dito del demandante, &nbsp;es decir salen del peculio del demandado y entran a formar parte del &nbsp;ejecutante en tanto, incluso de pagarse el cr\u00e9dito con el pago &nbsp;de dichos t\u00edtulos podr\u00eda terminarse el proceso en caso &nbsp;de que se cubriera, o as\u00ed mismo ser estos susceptibles de &nbsp;embargo por un tercero que ejecutara al demandante en otro proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Novena &nbsp;Judicial II de Familia se\u00f1al\u00f3 que el \u00abremate &nbsp;se realiz\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2021, y se aprob\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 19 de marzo de 2021, fecha para la cual a\u00fan no &nbsp;se hab\u00eda iniciado el proceso ejecutivo, pues como se puede &nbsp;apreciar del escrito de tutela el mandamiento de pago se libr\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 24 de noviembre de 2021, aproximadamente ocho meses &nbsp;despu\u00e9s, y como lo advierte el Juez Tercero Civil del Circuito &nbsp;a \u00e9l no se le comunico la existencia de la medida cautelar de &nbsp;embargo, ni se le alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en firme, pues por la sencilla raz\u00f3n de que para esa \u00e9poca &nbsp;no exist\u00eda el proceso ejecutivo de alimentos y mal podr\u00eda &nbsp;retener los dineros de un remate dentro de un proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario sin existir una raz\u00f3n jur\u00eddico que lo &nbsp;respaldara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 y el ICBF \u2013 Regional Valle del &nbsp;Cauda pidieron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil del Circuito Tulu\u00e1 acept\u00f3 que \u00abes &nbsp;cierto que mediante dicha providencia se reiter\u00f3 la negativa a &nbsp;la entrega de dep\u00f3sitos judiciales; empero ello se justific\u00f3 &nbsp;con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en &nbsp;providencia 909 del 16\/11\/2021, por medio de la cual se explic\u00f3 &nbsp;que no era procedente acatar el pedido del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;de Familia de Tulu\u00e1, debido a que tal orden se hab\u00eda &nbsp;emitido dentro de un proceso declarativo de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;de alimentos, escenario en el que no es procedente decretar este tipo &nbsp;de medidas cautelares; de otro lado porque en el ahora s\u00ed &nbsp;actual proceso ejecutivo de alimentos, tampoco se ha notificado &nbsp;medida cautelar de que trata el art. 465 del cgp, tipo de proceso en &nbsp;el que es procedente esta \u00faltima cautela. (\u2026) De otro &nbsp;lado, respecto a la queja de que no se esper\u00f3 la ejecutoria &nbsp;del auto 1008 del 9\/12\/2021, se esgrime en nuestra defensa que ello &nbsp;se hizo puesto que a la apoderada judicial de la Sra. Ivonne Maritza &nbsp;Mar\u00edn, reiteradamente se le ha negado el reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda para actuar en este proceso, como se ha dispuesto &nbsp;desde el auto 780 del 22\/09\/2021 en adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados &nbsp;Primeros Promiscuo &nbsp;de Familia y Civil del Circuito de Tulu\u00e1 allegaron link &nbsp;de acceso a los expedientes 2021-00309, 2021-00389 y 2015-000108. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaro improcedente el &nbsp;ruego por no vulneraci\u00f3n y hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;le juzgado tercero civil del circuito de Tulu\u00e1, solicito al &nbsp;juzgado primero promiscuo de familia la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito con el prop\u00f3sito de poner a sus \u00f3rdenes &nbsp;el dinero y as\u00ed garantizar el pago de las mesadas &nbsp;alimenticias, aun no se hab\u00eda promovido el proceso ejecutivo &nbsp;de familia dentro del cual se libr\u00f3 la medida cautelar que de &nbsp;forma discrecional del despacho civil del circuito decidi\u00f3 no &nbsp;aplicar, bajo el argumento inocuo de que al interior del proceso &nbsp;declarativo no era dable aplicar el embargo, ax\u00f3n por cuenta &nbsp;del mismo despacho en una primera instancia como se dijo l\u00edneas &nbsp;arriba, requirieron se informara sobre la liquidaci\u00f3n, hecho &nbsp;que fue contestado por el juzgado primero promiscuo de familia con la &nbsp;manifestaci\u00f3n de poner a sus \u00f3rdenes la garant\u00eda &nbsp;de que trata la ley 1098 de 2006 y en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;397 del c\u00f3digo general del proceso, informaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n fue despreciada por el juzgado tercero civil del &nbsp;circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante enfila su inconformidad contra el interlocutorio dictado &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 6 de &nbsp;diciembre de 2021, en el que neg\u00f3 la rogativa tendiente a &nbsp;impedir la entrega de los t\u00edtulos judiciales, y contra el de &nbsp;10 de diciembre de 2021 &nbsp;que mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume lo as\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tales &nbsp;providencias no lucen antojadizas, ni caprichosas; &nbsp;por el contrario, obedecen, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, en &nbsp;el primero de ellos, que no accedi\u00f3 a la \u00abpetici\u00f3n &nbsp;tendiente a impedir la entrega de los t\u00edtulos judiciales\u00bb &nbsp;(6 &nbsp;dic. 2021), adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta la solicitud presentada por la profesional del derecho Dra. &nbsp;Claudia Fernanda Jaramillo Mart\u00ednez como representante &nbsp;judicial de la se\u00f1ora Silvana &nbsp;Mar\u00eda Beltr\u00e1n Acosta &nbsp;y &nbsp;el oficio allegado por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia &nbsp;de esta ciudad, este despacho judicial advierte y reitera, que no es &nbsp;posible realizar ning\u00fan acto que impida la entrega de los &nbsp;t\u00edtulos judiciales que se encuentran en favor del ejecutante &nbsp;en el presente asunto, ni puede ordenar la conversi\u00f3n de &nbsp;aquellos al juzgado que hoy conoce del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;en favor del menor NSM y en contra del aqu\u00ed ejecutado, por lo &nbsp;expuesto en el auto No.909 del 16 de noviembre de los corrientes; que &nbsp;se sintetizan en 2 razones principales, entre otras, (i) primero &nbsp;porque no es procedente lo solicitado por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, en el sentido de poner a &nbsp;disposici\u00f3n la suma de $24.000.000.oo como cauci\u00f3n para &nbsp;garant\u00eda de los alimentos del menor, debido a que dicha orden &nbsp;fue emitida dentro de un proceso declarativo de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria, tal como lo se\u00f1ala dicho despacho en oficio &nbsp;0847 del 30\/11\/2021, lo que no era procedente a tenor del precedente &nbsp;jurisprudencial citado en el mencionado auto del 16\/11\/2021; y (ii) &nbsp;de otro lado, porque no se ha solicitado dentro del actual ejecutivo &nbsp;de alimentos, en el que si es procedente pedir la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que se haga regir el &nbsp;contenido del art. 465 del cgp\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n (10 &nbsp;dic.), reiter\u00f3 su postura, adicionando que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;vista de que la apoderada judicial de la se\u00f1ora &nbsp;SILVANA &nbsp;MAR\u00cdA BELTR\u00c1N ACOSTA, &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto No. 1008 del &nbsp;06 de diciembre de 2021; este despacho le indica que las solicitudes &nbsp;que reiteradamente remite no pueden ser tenidas en cuenta en tanto &nbsp;que el despacho le ha indicado en numerables ocasiones que no ha sido &nbsp;reconocida como parte, ni como tercero interviniente, por lo que no &nbsp;existe una legitimaci\u00f3n para interponer ning\u00fan tipo de &nbsp;inconformidad o recurso sobre las providencias que emanan de esta &nbsp;judicatura y que se contraen al presente asunto, por lo tanto, el &nbsp;despacho se mantendr\u00e1 en las decisiones proferidas en los &nbsp;autos No.780 del 22 de septiembre de 2021, 909 del 16 de noviembre de &nbsp;2021 y el auto recurrido. M\u00e1xime cuando a la \u00faltima &nbsp;providencia se\u00f1alada ni siquiera le procede el recurso de &nbsp;alzada, ello conforme al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;las comunicaciones del Juzgado primero de Familia las tuvo en cuenta &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba la &nbsp;hora de determinar el rumbo de los dineros producto del remate del &nbsp;predio que era de propiedad del hoy ejecutado Edgar &nbsp;Ram\u00edrez Cristancho &nbsp;incluso &nbsp;que por ello se dict\u00f3 providencia que retuvo el pago de los &nbsp;mismos (auto No.525 del 21 de julio de 2021) puesto que se esperaba &nbsp;que el juzgado conocedor aportara la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;y costas y as\u00ed dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 465 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pero para ese entonces no &nbsp;exist\u00eda ejecutivo de alimentos por lo que no se trasgredi\u00f3 &nbsp;ninguna norma sustancial, por esa raz\u00f3n se determin\u00f3 &nbsp;que como solo se encontraba cursando un proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria, se entregaran los dineros al ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTan &nbsp;cierto es que el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia, inform\u00f3 &nbsp;en su auto No.1820 del 24 de noviembre de 2021, que tampoco existe &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito porque a\u00fan se encontraba &nbsp;en etapa de librar el mandamiento de pago. En lo tocante a lo &nbsp;sucedido con el levantamiento de medidas cautelares efectuada &nbsp;mediante auto No.0345 del 29 de abril de 2021 sobre el predio del &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Ram\u00edrez &nbsp;Cristancho, &nbsp;ning\u00fan ente o particular interpusieron recurso alguno, por lo &nbsp;tanto, se entiende, estuvieron conformes con las decisiones aqu\u00ed &nbsp;proferidas. Valga aclarar que se efectu\u00f3 el levantamiento de &nbsp;embargo y secuestro y la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, &nbsp;conforme a las providencias que por este juzgado fueron decretadas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo pretenden los sedicentes, quienes aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la autoridad &nbsp;judicial &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sin perjuicio de lo reflexionado, en &nbsp;lo que concierne con el pedimento encaminado a que \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;caso de que la transacci\u00f3n se haya realizado de manera &nbsp;exitosa, ordenar al Banco Bancolombia S.A la devoluci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo al juzgado\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;pertinente advertir que de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada &nbsp;en estos casos &nbsp;por esta Sala, no &nbsp;es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender, &nbsp;retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias &nbsp;y\/o actuaciones que tienen origen en resoluciones en firme, como &nbsp;la que orden\u00f3 que se \u00abcontin\u00faen &nbsp;ejecutando las gestiones administrativas que conlleven a la entrega &nbsp;de los t\u00edtulos judiciales a favor de la entidad ejecutante, &nbsp;conforme al auto No. 909 del 16 de noviembre de 2021\u00bb (24 &nbsp;nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, comoquiera &nbsp;que, la precursora en el libelo genitor asegur\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho Tercero Civil del Circuito realiza la transferencia del &nbsp;dep\u00f3sito judicial al banco (\u2026)\u00bb &nbsp; y, las pruebas &nbsp;obrantes en el proceso ratifican su dicho, en la mediada que obra &nbsp;correo del Banco Agrario informando la aprobaci\u00f3n definitiva &nbsp;de la transacci\u00f3n (15 feb. 2022), &nbsp;se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de &nbsp;resolver algo sobre el particular pues, no hay lugar a dictar alguna &nbsp;\u00aborden &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;en virtud de la \u00abconsumaci\u00f3n &nbsp;del hecho\u00bb &nbsp;que se aleg\u00f3 como motivo de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N &nbsp;DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4241-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC4241-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-003-2021-00247-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}