{"id":62700,"date":"2024-05-20T20:56:52","date_gmt":"2024-05-20T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4258-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:52","slug":"stc4258-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4258-2022\/","title":{"rendered":"STC4258 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4258-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4258-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00136-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda promovida por la Sociedad Bienes y Construcciones de &nbsp;la Costa S.A.S. contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso con radicado 08001315300720210009800. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la gestora procura el respeto &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, &nbsp;presuntamente vulnerados por el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, que admiti\u00f3 la demanda el &nbsp;19 de mayo de 2021. Seg\u00fan la accionante, \u00abLlegada &nbsp;la oportunidad procesal de descorrimiento de traslado probatorio de &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, el apoderado de las sociedades en &nbsp;activa incorpor\u00f3 un dictamen pericial del 09 de julio de 2021 &nbsp;(\u2026) como medio probatorio en defensa de sus intereses (\u2026)\u00bb, &nbsp;el cual tuvo por objeto \u00ab\u2018verificar &nbsp;por medio de vista a\u00e9rea si existe alguna actividad: \u00e1rea &nbsp;de terreno limpia, mejoras etc, en cada uno de los tres predios &nbsp;relacionados\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp;y consisti\u00f3 en un \u00abREGISTRO &nbsp;AEROGR\u00c1FICO\u00bb, &nbsp;medio &nbsp;de prueba que el juez de conocimiento incorpor\u00f3 al plenario en &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la promotora pidi\u00f3 el control de legalidad sobre &nbsp;esa actuaci\u00f3n, con el fin de que se rechazara el referido &nbsp;dictamen pericial, toda vez que \u00ab(\u2026) &nbsp;RESULTABA &nbsp;ABIERTAMENTE IL\u00cdCITO E ILEGAL DE CONFORMIDAD CON LA NORMA &nbsp;PROCESAL APLICABLE Y, EN CONSECUENCIA, INCONSTITUCIONAL POR VIOLACI\u00d3N &nbsp;A LA INTIMIDAD Y EL DEBIDO PROCESO\u00bb, &nbsp;con base en lo establecido en las sentencias T-364 de 2018, C-881 de &nbsp;2014 y T-696 de 1996, entre otras; no obstante, el Juzgado convocado &nbsp;resolvi\u00f3 mantener en firme su decisi\u00f3n, sin sustentar &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;de manera suficiente por qu\u00e9 se apartaba del precedente &nbsp;jurisprudencial (\u2026) y (\u2026) NO motiv\u00f3 con &nbsp;argumentos de peso la licitud y legalidad de tal prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, al tenor de los art\u00edculos 168 y 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el Juzgado accionado debi\u00f3 rechazar el &nbsp;dictamen, por ser \u00ababiertamente &nbsp;ilegal\u00bb, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a que \u00ab(\u2026) &nbsp;se sustenta en hallazgos obtenidos a partir de un REGISTRO &nbsp;que &nbsp;a las claras comporta una irrupci\u00f3n il\u00edcita e ilegal de &nbsp;espacios privados, el cual constituye el domicilio de las personas &nbsp;que all\u00ed pernoctan &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;agreg\u00f3 que, en todo caso, tal medio de prueba s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda practicarse previa petici\u00f3n de parte al Juzgado &nbsp;accionado, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 169, &nbsp;227, 229 y 233 del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, amparar sus derechos &nbsp;fundamentales y declarar que el dictamen pericial del 9 de julio de &nbsp;2021 aportado al proceso es il\u00edcito, \u00ab(\u2026) &nbsp;por haber sido obtenido o producido con violaci\u00f3n del precepto &nbsp;constitucional nominado como el derecho a la intimidad consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 15 superior, de quienes se encuentran en calidad &nbsp;de administradores, trabajadores y arrendatarios de los Lotes &nbsp;referenciados con las matr\u00edculas inmobiliarias 040-336305, &nbsp;040-336306 y 040-389337, los cuales se encuentran en posesi\u00f3n &nbsp;absoluta de la sociedad INMOCARIBE S.A.S. y es el domicilio de &nbsp;aquellos\u00bb; &nbsp;que se ordene el rechazo inmediato de la prueba pericial referida y &nbsp;de la declaraci\u00f3n del perito que la elabor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los reproches que la accionante formula en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional son los mismos que plante\u00f3 en el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que interpuso en audiencia del 8 de febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso y que fue resuelto desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que no se vulnera el derecho a la intimidad con la pr\u00e1ctica &nbsp;del dictamen pericial cuestionado y &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al debido proceso en virtud &nbsp;que (sic) el dictamen deb\u00eda ser realizado por el juez de la &nbsp;causa (\u2026) la regla general es que las partes aporten sus &nbsp;dict\u00e1menes periciales, sin que sea necesario que el juez &nbsp;intervenga, a menos que no les sea posible a cualquiera de las partes &nbsp;realizar dicha pericia sin la colaboraci\u00f3n del aparato &nbsp;jurisdiccional, lo que no ocurri\u00f3 en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;sobrevolar un terreno en el cual realiza actividades econ\u00f3micas &nbsp;una empresa no propende en una vulneraci\u00f3n de su intimidad, &nbsp;con dicho sobrevuelo no se perturb\u00f3 la esfera de intimidad, no &nbsp;se demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de actividades privadas que &nbsp;no pudieran ser conocidas o reveladas, no se aprecian identificables &nbsp;las personas ni es posible identificar los veh\u00edculos que se &nbsp;encontraban en los predios en disputa, solamente se analizaron los &nbsp;datos relacionados con el proceso, pero no se vulner\u00f3 ninguna &nbsp;actividad privada que all\u00ed se realizara y que pudiera ser &nbsp;protegida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Quien adujo ser el apoderado de Two Land Corporation y Warehouse &nbsp;Overseas Enterprise Corp. pidi\u00f3 declarar la improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que \u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante pretende utilizar al juez constitucional para abrir un &nbsp;proceso paralelo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla deneg\u00f3 el amparo invocado, por improcedente, al &nbsp;considerar que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la protecci\u00f3n pretendida se limit\u00f3 al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n al decreto de una &nbsp;prueba al interior del proceso, no es menos cierto que la ilicitud de &nbsp;dicho medio de convicci\u00f3n se at\u00f3 inescindiblemente a la &nbsp;violaci\u00f3n de derechos de los que, valga decir, no es titular &nbsp;la sociedad accionante, ello pues, seg\u00fan su dicho los &nbsp;presuntamente lesionados -domicilio e intimidad- son de terceras &nbsp;personas que habitan los lotes sobrevolados y que huelga decir, no &nbsp;son parte en el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;sostuvo que la ahora tutelante no ten\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;para actuar en defensa de \u00ab(\u2026) &nbsp;esos terceros, ni como mandante ni como agente oficiosa, y quienes en &nbsp;todo caso, de sentirse lesionados en sus derechos al domicilio e &nbsp;intimidad bien pueden acudir de manera directa ante las autoridades &nbsp;correspondientes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n se asimilara que la sociedad &nbsp;accionante puede actuar en defensa de los derechos al domicilio e &nbsp;intimidad de las personas que dice trabajan y viven en los lotes de &nbsp;los que alega ser poseedora, tampoco se advierte que la decisi\u00f3n &nbsp;que se acusa (\u2026) [sea] &nbsp;arbitraria, &nbsp;caprichosa y\/o al margen del ordenamiento legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la accionante adujo que la sociedad -ahora tutelante- s\u00ed &nbsp;estaba legitimada para promover esta acci\u00f3n constitucional, &nbsp;incluida la defensa del \u00abgoce &nbsp;pleno del derecho a la intimidad de las empresas que estaban bajo &nbsp;arriendo en el lote\u00bb &nbsp;y del personal administrativo y de mantenimiento de Inmocaribe S.A.S. &nbsp;Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso, en la forma como se obtuvo y se &nbsp;introdujo al proceso la cuestionada prueba pericial y sobre esto la &nbsp;sala no hizo pronunciamiento alguno\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso e intimidad, que considera vulnerados por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;al proferir el auto del 8 de febrero del a\u00f1o en curso en el &nbsp;proceso con &nbsp;radicado 2021-00098-00, &nbsp;por medio del cual decret\u00f3 como prueba el dictamen pericial &nbsp;aportado por la parte demandante en el proceso y orden\u00f3 llamar &nbsp;al perito para interrogarlo en audiencia, decisi\u00f3n que &nbsp;ratific\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De manera preliminar se advierte que, si bien la tutelante no es la &nbsp;titular del derecho a la intimidad de las personas naturales que &nbsp;relacion\u00f3 &nbsp;como &nbsp;\u00abadministradores, &nbsp;trabajadores y arrendatarios\u00bb, &nbsp;quienes no son parte en el proceso y, por ende, no est\u00e1 &nbsp;legitimada para actuar en su representaci\u00f3n, lo cierto que es &nbsp;que tambi\u00e9n alude a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales como sujeto procesal, que estima conculcadas con &nbsp;ocasi\u00f3n de la prueba que dijo fue indebidamente incorporada y &nbsp;que calific\u00f3 de ilegal, raz\u00f3n por la cual es procedente &nbsp;analizar lo relativo a dichos reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en concreto frente a la prueba cuestionada se observa que, al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado, el Juzgado &nbsp;accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda lugar a revocar su decisi\u00f3n de incorporar &nbsp;como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante en &nbsp;el proceso de marras y llamar al perito, para ser interrogado en &nbsp;audiencia sobre su experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se refiri\u00f3 a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;a la intimidad en la elaboraci\u00f3n del dictamen en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la intimidad ha sido considerada por la Corte como aquella esfera en &nbsp;la cual una persona no quiere que las dem\u00e1s personas conozcan, &nbsp;en la cual realiza su vida familiar (\u2026) con su n\u00facleo &nbsp;esencial (\u2026) puede ser tambi\u00e9n su domicilio donde &nbsp;trabaja, pero es un componente donde no quiere que las dem\u00e1s &nbsp;personas entren sin su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;estamos hablando de intimidad (\u2026) [en] la [sentencia] T-364 &nbsp;del 2018 manifiesta la Corte Constitucional que \u2018la intimidad &nbsp;es el \u00e1rea restringida inherente a la persona o familia que &nbsp;solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el &nbsp;consentimiento del familiar o mediante orden dictada por autoridad &nbsp;competente\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se ha establecido es, b\u00e1sicamente, que yo tengo un \u00e1rea &nbsp;restringida en el cu\u00e1l yo tengo el control de qu\u00e9 &nbsp;personas entran o qu\u00e9 personas no entran. Es mi casa\u2026 &nbsp;es mi trabajo\u2026 ahora bien \u00bfen esta prueba se vulner\u00f3 &nbsp;o no se vulner\u00f3 la intimidad? No, la verdad es que no se &nbsp;vulner\u00f3 la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba fue realizada a trav\u00e9s de un sistema a\u00e9reo. Si &nbsp;eso fuera as\u00ed, entonces, Google Earth (\u2026) nos vulnera &nbsp;la intimidad a todo el mundo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si tomaron unas fotograf\u00edas desde el aire\u2026 [abre el &nbsp;dictamen pericial y comparte en pantalla el documento] Aqu\u00ed &nbsp;podemos visualizar el trabajo que hizo la persona [quien] tom\u00f3 &nbsp;fotograf\u00edas a\u00e9reas de un lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se pregunta esta agencia judicial, \u00bfse vulner\u00f3 la &nbsp;intimidad de la sociedad demandada que actualmente ostenta la &nbsp;posesi\u00f3n del lote? &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta agencia judicial, no se ha vulnerado el derecho a la &nbsp;intimidad correspondiente. El hecho de tomar unas fotograf\u00edas &nbsp;en el aire, sobre un terreno como el que estamos viendo\u2026 &nbsp;[donde] se ve el parqueadero\u2026 unos semovientes\u2026 se &nbsp;vislumbra que no existe vulneraci\u00f3n a la intimidad, ese &nbsp;espacio personal o esa esfera \u00edntima en la cual la sociedad &nbsp;demandada ejerce la posesi\u00f3n del inmueble no ha sido vulnerada &nbsp;por la parte demandante quien solamente se limit\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de una persona especializada, a tomar las fotograf\u00edas &nbsp;correspondientes para determinar, a trav\u00e9s de esas &nbsp;fotograf\u00edas, si es posible o no es posible establecer la &nbsp;existencia de mejoras en el predio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n &nbsp;a la intimidad hubiera sido si se le hubieran metido a la machota. &nbsp;Ah\u00ed s\u00ed habr\u00edan vulnerado la intimidad\u2026\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso en la incorporaci\u00f3n &nbsp;del dictamen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfse &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso? Pues no&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;[el art\u00edculo] 233 [del C\u00f3digo General del Proceso]: &nbsp;\u2018Las partes tienen el deber de colaborar con el perito (\u2026) &nbsp;Si alguno no lo hiciere, se har\u00e1 constar as\u00ed en el &nbsp;dictamen. Si alguna de las partes impide la pr\u00e1ctica, se &nbsp;presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta agencia judicial es claro que la norma establece que (\u2026) &nbsp;si tengo que hacer un dictamen pericial y no lo puedo hacer porque la &nbsp;parte lo tiene en su poder (\u2026) se derivan consecuencias &nbsp;necesarias para quien lo impida. No es que la norma dice que no puedo &nbsp;hacer una prueba a\u00e9rea porque tengo que ingresar al predio (\u2026) &nbsp;Si la norma estableciera (\u2026) que el dictamen s\u00f3lo puede &nbsp;realizarse de esa manera [dir\u00eda] que tiene raz\u00f3n, pero &nbsp;(\u2026) \u00e9l pudo realizar la prueba sin ingresar al predio &nbsp;(\u2026) sin involucrar a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026) &nbsp;raz\u00f3n por la cu\u00e1l s\u00ed es posible realizar esta &nbsp;prueba de esta manera (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;De lo anterior se vislumbra que la autoridad judicial se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las inconformidades planteadas por la parte y motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente su determinaci\u00f3n en la normativa que gobierna el &nbsp;asunto y en las actuaciones verificadas, sin que en el sub &nbsp;lite &nbsp;se haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo, dado que el proceso &nbsp;est\u00e1 en curso, &nbsp;por lo que la &nbsp;reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el &nbsp;fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le &nbsp;corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa en la &nbsp;oportunidad correspondiente; pues, &nbsp;admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a &nbsp;los operadores cognoscentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el dictamen pericial para cuya producci\u00f3n &nbsp;supuestamente se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental a la intimidad y al debido proceso a\u00fan no ha sido &nbsp;controvertido por las partes mediante las herramientas previstas en &nbsp;la legislaci\u00f3n procesal para ese fin, incluido el &nbsp;interrogatorio al perito en audiencia, ni mucho menos ha sido &nbsp;valorado por el juez de conocimiento en etapa de juzgamiento, ni se &nbsp;le ha asignado el valor probatorio en aras de definir el asunto, &nbsp;seg\u00fan corresponda, sentencia que, adem\u00e1s, puede ser &nbsp;objeto de recurso, por lo que la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En ese sentido, esta Sala ha determinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares, la Corte Constitucional, en sentencia &nbsp;T-335 de 2018, rese\u00f1\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra &nbsp;procesos judiciales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando &nbsp;el proceso &nbsp;a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible &nbsp;configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo &nbsp;alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que &nbsp;deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. &nbsp;Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y &nbsp;agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran &nbsp;previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb (citada &nbsp;en STC3875-2022, &nbsp;expediente 2022-00915). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en cuanto neg\u00f3 el amparo, pero por las razones &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c30Audiencia372Parte2.mp4\u201d del expediente digital del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso con radicado n\u00famero 2021-00098, a partir del minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir del minuto 37. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4258-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4258-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00136-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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