{"id":62718,"date":"2024-05-20T20:56:52","date_gmt":"2024-05-20T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4282-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:52","slug":"stc4282-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4282-2022\/","title":{"rendered":"STC4282 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4282-2022 <\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4282-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00505-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo &nbsp;de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Zoraida Bacca Ar\u00e9valo y Jos\u00e9 Elkin Robles Santos contra &nbsp;los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;y Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos &nbsp;de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abdej[ar] &nbsp;sin valor ni efecto el auto de fecha\u2026 21 de mayo de 2021, el &nbsp;auto de fecha\u2026 25 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado &nbsp;6\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;y el auto de\u2026 9 de febrero de 2022, segunda instancia &nbsp;proferido por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 y todas las actuaciones que se deriven &nbsp;de ellos y, en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia en &nbsp;la que se declare el desistimiento t\u00e1cito solicitado por la &nbsp;parte demandada en el proceso ejecutivo radicado n\u00b0 1001 40 03 &nbsp;038 2015 00650 00\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Refirieron los promotores que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, solicitaron la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito, petici\u00f3n denegada &nbsp;el 21 de mayo de 2021; determinaci\u00f3n que mantuvo el 25 de &nbsp;junio siguiente, al tiempo que concedi\u00f3 la alzada formulada de &nbsp;manera subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 9 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio, al considerar que no hab\u00eda &nbsp;lugar a dicha declaratoria, en la medida en que la inactividad del &nbsp;proceso era por la mora del despacho en resolver unas &nbsp;manifestaciones, y no por cargas pendientes de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;de las mentadas determinaciones, pues, en su sentir, al margen de que &nbsp;el estrado judicial no ha resuelto lo tendiente a la presentaci\u00f3n &nbsp;de un poder, lo cierto es que tal situaci\u00f3n \u00abno &nbsp;da impulso al proceso, pues en la etapa en que se encuentra &nbsp;corresponden a actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado &nbsp;en el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refirieron que el despacho de conocimiento acept\u00f3 que \u00abpor &nbsp;su culpa no entr\u00f3 el proceso al despacho, [con lo que] est\u00e1 &nbsp;probando el tiempo de inactividad del mismo, exigido por el art\u00edculo &nbsp;317 del C. G. del P.\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, la parte ejecutante no ha cumplido con su carga de &nbsp;impulsar el proceso, sumado a que, tambi\u00e9n \u00abguard\u00f3 &nbsp;silencio en el traslado de los recursos que se interpusieron por la &nbsp;parte demandada ante la negaci\u00f3n de decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anotaron que los estrado judiciales erraron al afirmar que \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino previsto en la norma, &nbsp;lo cual incluye incluso, constancias secretariales y que el &nbsp;expediente haya sido sometido a reparto nuevamente\u00bb, &nbsp;pues, a su parecer, \u00abla &nbsp;norma es clara y expresa al indicar que deben ser actuaciones del &nbsp;juez de oficio y\/o a instancia de la parte que tiene la carga &nbsp;procesal para impulsar el proceso, que en el presente proceso est\u00e1n &nbsp;indicadas en el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, pues las \u201cconstancias secretariales\u201d no &nbsp;provienen ni del juez ni de la petici\u00f3n de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agregaron que, al margen de que no se hubiese resuelto lo relativo a &nbsp;la presentaci\u00f3n del poder, que por \u00aberror\u00bb &nbsp;no hab\u00eda ingresado al despacho, lo cierto es que \u00abel &nbsp;tiempo en que no entr\u00f3 al despacho para resolver, es &nbsp;suficiente para que obre el desistimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;pues no hubo impulso procesal por parte de la ejecutante, adem\u00e1s, &nbsp;insisten, \u00abel &nbsp;hecho de que el juzgado reconozca el poder en el auto impugnado, &nbsp;luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os, no es id\u00f3neo ni &nbsp;pertinente procesalmente, para suspender ni interrumpir el t\u00e9rmino &nbsp;de dos (2) a\u00f1os, toda vez que los t\u00e9rminos procesales &nbsp;son perentorios e improrrogables, como lo establece el art\u00edculo &nbsp;117 del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiri\u00f3 que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n formulada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el prove\u00eddo que no accedi\u00f3 al desistimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e1cito, que con prove\u00eddo de 9 de febrero de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corrientes confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, pues no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaban reunidos los presupuesto del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, toda vez que exist\u00eda una carga pendiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por resolver por parte del estrado judicial de primera instancia; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no ha vulnerado las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Sexto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00f3 que recepcion\u00f3 el proceso el 25 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, sin ninguna petici\u00f3n por resolver \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corte 10 de octubre de 2018\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin embargo, la parte ejecutante el d\u00eda 18 de ese mismo mes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o solicit\u00f3 reconocimiento de personer\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n que no le fue informada por el despacho Treinta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocho Civil Municipal de esta ciudad, quien remiti\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente; que el 27 de abril de 2021 recibi\u00f3 liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cr\u00e9dito y el 3 de mayo de ese a\u00f1o, los accionantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitaron terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitudes que fueron denegadas, de un lado, porque la liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue presentado por persona ajena al proceso y, por otro lado, porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hab\u00eda sido resuelto el reconocimiento de personer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendido por la ejecutante, carga del despacho y no de la partes; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las decisiones criticadas est\u00e1n ajustadas a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normatividad aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Edificio Plaza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57, a trav\u00e9s de apoderada judicial, se refiri\u00f3 a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos de la solicitud de amparo; inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrarias, adem\u00e1s, porque \u00abaunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se hubiese resuelto la solicitud, la parte demandante\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda radicado la solicitud por lo que como ya se le explic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al tutelante no opera el desistimiento t\u00e1cito\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo pretendido por el promotor es que se decrete la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la deuda, siendo esto, un actuar de mala fe; pidi\u00f3 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compulsen copias al consejo superior de la judicatura para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verifique el actuar de Jos\u00e9 Elkin Robles Santos, que, a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parecer, falta a la \u00e9tica y a las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues tal como lo afirmaron las sedes &nbsp;judiciales, no hab\u00eda lugar a decretar el desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;toda vez que, la actuaci\u00f3n pendiente por resolver estaba a &nbsp;cargo del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos &nbsp;expuesto en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 s\u00ed cumpli\u00f3 &nbsp;con su carga de informar de la presentaci\u00f3n del poder, con &nbsp;fecha anterior a ser enviado el proceso a reparto\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, \u00ablos &nbsp;errores de los juzgados al no realizar de manera oportuna sus cargas, &nbsp;de quienes manejan el reparto, de que no impulse el proceso por quien &nbsp;tiene la carga, deben ser considerados suficientes para no aplicar &nbsp;las leyes procesales y vulnerar los derechos de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada, se advierte que, en &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del &nbsp;Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, explic\u00f3 los &nbsp;motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito en el juicio ejecutivo n\u00b0 2015-00650 incoado por &nbsp;Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego &nbsp;de citar el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, &nbsp;pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora &nbsp;no evidenci\u00f3 ning\u00fan yerro que sea susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda, por el contrario, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho &nbsp;por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha &nbsp;dicho, la aplicaci\u00f3n de la consecuencia procesal del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito obedece, entre otros aspectos, al &nbsp;descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un &nbsp;lapso superior a los dos a\u00f1os desde su \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n, no se trata de un premio para la parte demandada &nbsp;sino que se trata de una terminaci\u00f3n anormal porque quien est\u00e1 &nbsp;llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero &nbsp;descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de &nbsp;autos, t\u00e9ngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de &nbsp;copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo &nbsp;que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a &nbsp;cargo del despacho, &nbsp;es decir, proferir la providencia que reconoce o no personer\u00eda &nbsp;al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin &nbsp;embargo, s\u00ed se trata de una solicitud de parte que merece ser &nbsp;resuelta en los t\u00e9rminos de la ley de enjuiciamiento civil, &nbsp;luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que &nbsp;ese requerimiento que se realiz\u00f3 a instancia de parte no ha &nbsp;culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su &nbsp;decisi\u00f3n, lo cual no hab\u00eda ocurrido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;mal har\u00eda el despacho en contabilizar el t\u00e9rmino fatal &nbsp;cuando el juzgado no ha realizado ning\u00fan pronunciamiento &nbsp;frente a la \u00faltima petici\u00f3n que se le present\u00f3, &nbsp;hacerlo, ser\u00eda permitir que las partes radicaran sus &nbsp;solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de &nbsp;que opere el desistimiento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;existi\u00f3 una mora considerable para resolver lo pertinente, &nbsp;pero, no puede imput\u00e1rsele a la parte cuando dicha actuaci\u00f3n &nbsp;le correspond\u00eda al despacho. Adem\u00e1s, acertadamente el &nbsp;censor refiere que no cualquier actuaci\u00f3n cuenta con la &nbsp;virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de &nbsp;que el poder haya interrumpido el t\u00e9rmino, sino que la &nbsp;inacci\u00f3n del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver &nbsp;que requer\u00edan su pronunciamiento impidi\u00f3 la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio que ha &nbsp;sido acogido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien al &nbsp;referirse a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 317 &nbsp;del C.G.P., indic\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que sanciona el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito es el descuido de las partes, porque &nbsp;cuando la paralizaci\u00f3n es imputable a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al &nbsp;secretario, mal podr\u00eda sancionarse a la parte por la mora u &nbsp;omisi\u00f3n que no le es atribuible; ni puede exig\u00edrsele &nbsp;que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba &nbsp;el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien &nbsp;pudo cualquiera de las partes solicitar su resoluci\u00f3n, puesto &nbsp;que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la &nbsp;parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos &nbsp;procesales est\u00e1 facultado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de &nbsp;las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que &nbsp;estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior &nbsp;del proceso, mal podr\u00eda sancionarse a la parte por la mora u &nbsp;omisi\u00f3n que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, tal como se hizo, por lo que, sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones se confirmar\u00e1 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del &nbsp;Circuito accionado valor\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, as\u00ed &nbsp;como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, &nbsp;concluyendo que acertada fue la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;pues no era procedente decretar el desistimiento t\u00e1cito del &nbsp;juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que, la &nbsp;actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de &nbsp;la parte, relievando que, si bien la resoluci\u00f3n de un &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda no contempla un impulso procesal, &nbsp;lo cierto es que tal petici\u00f3n merece una resoluci\u00f3n por &nbsp;parte del estrado judicial, de ah\u00ed que la mora judicial en &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, no puede ser una consecuencia para la &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, las &nbsp;inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, de cara a la petici\u00f3n de la propiedad horizontal, &nbsp;esto es, la compulsa de copias frente &nbsp;a las supuestas irregularidades del togado accionante que, en su &nbsp;sentir, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester &nbsp;precisar que si &nbsp;aquella considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular en el &nbsp;tr\u00e1mite que fustiga, est\u00e1 a su alcance ponerla en &nbsp;conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su &nbsp;responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4282-2022 AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4282-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00505-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}