{"id":62729,"date":"2024-05-20T20:56:52","date_gmt":"2024-05-20T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4305-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:52","slug":"stc4305-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4305-2022\/","title":{"rendered":"STC4305 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4305-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4305-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2022-00022-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;Leonardo &nbsp;Javier Nova Rocha contra &nbsp;los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa localidad y Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Corozal; tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene al juzgado municipal criticado \u00abdiligenciar &nbsp;aceleradamente lo ordenado mediante auto de 2 de marzo de 2021, donde &nbsp;se decido librar, despacho comisorio No. 002 &#8211; 21, con [el] fin de &nbsp;practicar el secuestro sobre el predio con FMI No. 342-31875\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;pidi\u00f3 que se ordene al despacho judicial de categor\u00eda &nbsp;de circuito convocado que le \u00abinforme &nbsp;si\u2026 Jard\u00edn Idalis D\u00edaz Payares, tomo posesi\u00f3n &nbsp;del cargo de secuestre\u2026; ya que el d\u00eda 9 de diciembre &nbsp;de 2020, mediante correo electr\u00f3nico, se le solicito esa &nbsp;informaci\u00f3n; y esta solicitud no fue tramitada ni &nbsp;contestada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Leonardo Javier Nova Rocha promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;contra Ezequiel Jos\u00e9 Serpa Serpa, tr\u00e1mite en el que el &nbsp;juzgado del circuito accionado, mediante auto de 15 de enero de 2018, &nbsp;entre otras medidas, se orden\u00f3 el embargo y secuestro del &nbsp;inmueble identificado con folio inmobiliario No. 342-31875. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inscrito el embargo en la matr\u00edcula inmobiliaria del prenotado &nbsp;auto, con prove\u00eddo del 16 de mayo de 2018, se comision\u00f3 &nbsp;al \u00abJuzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Corozal\u2026 (reparto)\u00bb &nbsp;para la pr\u00e1ctica del secuestro, correspondiendo tal encargo al &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A trav\u00e9s de providencia del 12 de julio de 2018, orden\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n del despacho comisorio, por cuanto \u00abpor &nbsp;parte alguna aparecen los insertos necesarios para la pr\u00e1ctica &nbsp;[del secuestro]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, mediante auto del 2 de marzo de 2021, se libr\u00f3, &nbsp;nuevamente, despacho comisorio para la pr\u00e1ctica del secuestro &nbsp;ordenado, que se \u00ababstuvo\u00bb &nbsp;de auxiliar el juzgado promiscuo querellado, con providencia del 26 &nbsp;de abril de 2021, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;se da la necesidad de que el despacho se desplace urgentemente para &nbsp;realizar la medida cautelar en cuesti\u00f3n la cual no se puede &nbsp;cumplir de forma virtual, y el CSJ no ha autorizado ni siquiera de &nbsp;manera general la entrada de los empleados y funcionarios a la &nbsp;instalaci\u00f3n de los Juzgados, ahora menos que los jueces se &nbsp;trasladen en cumplimiento de sus tareas a otros lugares distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Recibidas las diligencias por el comitente, a trav\u00e9s de &nbsp;decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2021, ratific\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;y le reiter\u00f3 al comisionado que \u00abcuenta &nbsp;con la facultad de subcomisionar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Ante el anterior requerimiento, el juzgado comisionado, con &nbsp;determinaci\u00f3n del 26 de julio de 2021, dijo \u00abacatar &nbsp;lo ordenado por el comitente\u00bb, &nbsp;para lo cual, precis\u00f3, \u00abse &nbsp;fijar\u00e1 d\u00eda y hora, una vez el CSJ levante las &nbsp;restricciones que existen para la pr\u00e1ctica de esta diligencia &nbsp;de manera presencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 23 de septiembre de 2021, &nbsp;el juzgado del circuito convocado requiri\u00f3 al comisionado para &nbsp;que \u00aben &nbsp;la medida de la disponibilidad de agenda, programe la diligencia &nbsp;objeto de despacho comisorio siempre que est\u00e9n dadas las &nbsp;precisas condiciones de bioseguridad de que habla el Protocolo para &nbsp;Diligencias fuera de la Sede del Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abdesde &nbsp;la fecha de la primera comisi\u00f3n librada no se [ha] obtenido &nbsp;respuesta oportuna, acelerada y eficaz por parte del Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Corozal\u2026, sobre la programaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de secuestro del bien inmueble\u00bb &nbsp;y que el juzgado del circuito convocado omiti\u00f3 resolver sobre &nbsp;una petici\u00f3n que elev\u00f3 el 9 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal destac\u00f3 que &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;no se ha materializado la diligencia de\u2026 secuestro debido a la &nbsp;emergencia sanitaria conocida por todos, que, con respecto a los &nbsp;servidores de rama judicial, existen unas orientaciones especiales, &nbsp;contenidas en alg\u00fan acuerdo del CSJ, y que tienen su &nbsp;fundamento en el decreto Ley 806 del 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que el municipio de Corozal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 presenta &nbsp;su tercer pico epidemiol\u00f3gico con tasas de positividad de &nbsp;24.17% es decir, por cada 100 muestras Covid-19, 24 est\u00e1n &nbsp;resultando positivas y una alta tasa de mortalidad. Adem\u00e1s de &nbsp;ello no alcanza las coberturas de vacunaci\u00f3n requeridas para &nbsp;una inmunidad de reba\u00f1o, en ese sentido representa un riesgo &nbsp;para la salud publica teniendo en cuenta que es el lugar donde se &nbsp;desarrolla las actividades de los despachos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, tras rendir &nbsp;informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio &nbsp;criticado, destac\u00f3 que \u00abha &nbsp;sido diligente dentro del tr\u00e1mite impartido, de lo que da &nbsp;cuenta la labor oportuna del juzgado para resolver las peticiones del &nbsp;aqu\u00ed accionante y, as\u00ed mismo, las decisiones en torno a &nbsp;la Comisi\u00f3n, especialmente las sendas ratificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El abogado Luis Alberto G\u00f3mez Santos, quien dijo fungir \u00abcomo &nbsp;apoderado de\u2026 Ezequiel Jos\u00e9 Serpa Serpa\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato para representarlo en el presente tr\u00e1mite, &nbsp;rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto &nbsp;\u00abante &nbsp;la mora judicial injustificada que alega el accionante, existe otro &nbsp;mecanismo al que ser\u00eda posible acudir para encausar a la &nbsp;judicatura a quien se le atribuye la conducta omisiva, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento de lo ordenado en el prementado despacho comisorio. Tal &nbsp;mecanismo viene a ser la vigilancia judicial administrativa\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante destac\u00f3 que en el fallo recurrido \u00abno &nbsp;se entra a diluir, ni se desarrolla el concepto de la mora judicial &nbsp;justificada y la injustificada; as\u00ed como tampoco la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la tardanza judicial, &nbsp;como es caso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, enfiladas &nbsp;a cuestionar la demora que se ha suscitado en la pr\u00e1ctica del &nbsp;secuestro para la que se comision\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Corozal, aspecto sobre el que, adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que los argumentos que manifest\u00f3 dicho estrado &nbsp;para justificar su tardanza resultan desacertados, habida cuenta que &nbsp;con Acuerdo &nbsp;PCSJA21-11840, el Consejo Superior de la Judicatura autoriz\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de diligencias por fuera de la sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se advierte que el gestor del resguardo critica, &nbsp;en esencia, la tardanza que se ha suscitado en la pr\u00e1ctica de &nbsp;la diligencia de secuestro para la que se comision\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Corozal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en evacuar &nbsp;la citada comisi\u00f3n compromete, sin duda, el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse, ya que &nbsp;el juzgado municipal accionado ha dilatado injustificadamente la &nbsp;pr\u00e1ctica del secuestro que le fue encomendada, teniendo en &nbsp;cuenta que desde el 26 de julio de 2021, el referido estrado decidi\u00f3 &nbsp;auxiliar la comisi\u00f3n que le fue encomendada, pero supedit\u00f3 &nbsp;su realizaci\u00f3n a que \u00abel &nbsp;CSJ levante las restricciones que existen para la pr\u00e1ctica de &nbsp;esta diligencia de manera presencial\u00bb, &nbsp;sin que a la fecha de proferimiento de esta decisi\u00f3n est\u00e9 &nbsp;acreditada que haya procedido a ello, a pesar que las mencionadas &nbsp;limitaciones fueron levantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;verificados los actos administrativos que ha expedido el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, con miras a enfrentar la situaci\u00f3n &nbsp;irregular que ocasion\u00f3 la pandemia que origin\u00f3 el virus &nbsp;Covid-19, los cuales, valga anotar, se encuentran publicados en la &nbsp;p\u00e1gina web1 &nbsp;de la Rama Judicial, abierta a la consulta p\u00fablica de &nbsp;cualquier usuario, se verifica que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Mediante &nbsp;acuerdo &nbsp;PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso que \u00ab[l]a &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y administrativos en &nbsp;todo el pa\u00eds se levantar\u00e1 a partir del 1 de julio de &nbsp;2020\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Posteriormente, &nbsp;a trav\u00e9s de acuerdo PCSJA20-11632 &nbsp;del 30 de septiembre de 2020, se estipul\u00f3 que a partir de la &nbsp;entrada en vigor de tal acto administrativo, lo que acaeci\u00f3 &nbsp;ese mismo 30 de septiembre, \u00abse &nbsp;podr\u00e1n realizar las diligencias de inspecci\u00f3n judicial, &nbsp;entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de &nbsp;la judicatura determinen lo contrario, de conformidad con la &nbsp;informaci\u00f3n sanitaria que entregue el Ministerio de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) De &nbsp;otro lado, el acuerdo PCSJA21-11840 &nbsp;del 26 de agosto de 2021, preceptu\u00f3 que, desde la entrada de &nbsp;vigencia de ese acto, lo que ocurri\u00f3 en la misma data de su &nbsp;expedici\u00f3n, \u00abse &nbsp;podr\u00e1n realizar diligencias judiciales, que requiera de su &nbsp;pr\u00e1ctica fuera de la sede judicial\u2026, cumpliendo con las &nbsp;medidas de seguridad para prevenir el contagio del COVD-19\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4\u00b0), disposici\u00f3n que se reiter\u00f3 en &nbsp;el art\u00edculo 4\u00b0 del acuerdo PCSJA22-11930 &nbsp;del 20222. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, evidente es que, desde el 30 de septiembre de 2020, el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura levant\u00f3 las restricciones que &nbsp;exist\u00edan para la realizaci\u00f3n de diligencias de &nbsp;secuestro, decisi\u00f3n que ha venido reiterando en los diferentes &nbsp;acuerdos que ha dictado con posterioridad, lo que deja sin sustento &nbsp;las justificaciones que esgrimi\u00f3 el juzgado comisionado para &nbsp;evacuar la tarea que le fue encomendada por el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;horizonte, evidente es que han transcurrido ocho meses desde que el &nbsp;estrado municipal accionado asumi\u00f3 conocimiento de la comisi\u00f3n &nbsp;que se le encarg\u00f3, sin que esa sede judicial hubiese procedido &nbsp;a emitir las decisiones necesarias para cumplirla, tales como fijar &nbsp;la fecha correspondiente para evacuar el secuestro encomendado, lo &nbsp;cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;cabe a\u00f1adir, que no desconoce la Sala las dificultades que se &nbsp;han presentado en el ejercicio de la actividad judicial, por el &nbsp;riesgo que genera el virus Covid-19; sin embargo, se han implementado &nbsp;los protocolos necesarios para mitigarlo y poder normalizar la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, los cuales habr\u00e1 de tener en &nbsp;cuenta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal al momento &nbsp;de llevar a cabo el secuestro para el que fue comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en &nbsp;comento (mora judicial), la Corte, en pret\u00e9ritas ocasiones, ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;otro asunto de similares contornos, la Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, no cabe duda de que el despacho de categor\u00eda municipal &nbsp;accionado ha trasgredido las garant\u00edas del actor, habida &nbsp;cuenta que ha dilatado injustificadamente la pr\u00e1ctica del &nbsp;secuestro decretado en el juicio atacado, raz\u00f3n por la cual &nbsp;habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, &nbsp;acceder &nbsp;el resguardo rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a esa sede &nbsp;judicial que proceda &nbsp;a fijar fecha para adelantar la prenotada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de Leonardo &nbsp;Javier Nova Rocha. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;se ordena al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Corozal que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, fije &nbsp;fecha para evacuar el secuestro que le fue comisionado por el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Sincelejo en el asunto objeto de &nbsp;reproche constitucional (radicaci\u00f3n &nbsp;70001-31-03-005-2017-00319). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 al fallador de primera instancia &nbsp;sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;Rem\u00edtasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al &nbsp;a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/medidas-covid19\/acuerdos  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/medidas-covid19\/acuerdos  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTodas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las diligencias judiciales que requiera de su pr\u00e1ctica fuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sede judicial o del despacho se podr\u00e1n realizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumpliendo con las medidas de bioseguridad para prevenir el contagio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del COVID19\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4305-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4305-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2022-00022-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}