{"id":62748,"date":"2024-05-20T20:56:52","date_gmt":"2024-05-20T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4334-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:52","slug":"stc4334-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4334-2022\/","title":{"rendered":"STC4334 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4334-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4334-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2022-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Julio C\u00e9sar Ruales &nbsp;Tafur frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que &nbsp;no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos al debido proceso, igualdad, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar \u00absin &nbsp;efecto la sentencia\u2026 [de] 24 de enero de 2022\u2026 para, en &nbsp;su lugar, dictar otra en la que se garantice la valoraci\u00f3n &nbsp;integral de la prueba, fundamentos de hecho y de derecho en todo su &nbsp;conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Alba In\u00e9s Duque &nbsp;Echeverry contra el accionante (con &nbsp;apoyo en la condena impuesta a \u00e9ste en sentencia de 23 de &nbsp;noviembre de 2018, en la cual se le tuvo como c\u00f3nyuge culpable &nbsp;\u00abde la ruptura de la vida familiar\u00bb al haber incurrido &nbsp;\u00aben las causales PRIMERA y TERCERA del art\u00edculo 154 del &nbsp;CC\u00bb, fijando cuota alimentaria a su cargo, la que empezar\u00eda &nbsp;a regir \u00aba partir del 01 de diciembre de 2018\u00bb, siendo &nbsp;\u00abpagader[a] dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de &nbsp;cada mes; monto dinerario que deber\u00e1 consignar en la cuenta &nbsp;que para ello le suministre la demandante\u00bb), &nbsp;el 13 de mayo de 2021 el Juzgado acusado libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, el 2 de septiembre siguiente lo mantuvo (desechando &nbsp;la alegaci\u00f3n de inexigibilidad incoada por el ejecutado por la &nbsp;supuesta ausencia de cumplimiento de la condici\u00f3n que, en su &nbsp;sentir, constitu\u00eda la falta de suministro, por parte de su &nbsp;antagonista, de la cuenta bancaria a la cual deb\u00edan &nbsp;consign\u00e1rsele los dineros) &nbsp;y el 24 de enero \u00faltimo orden\u00f3 seguir adelante el &nbsp;cobro, declarando infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &nbsp;compensaci\u00f3n que plante\u00f3 el deudor, bajo el entendido &nbsp;de la inviabilidad de su proposici\u00f3n de acuerdo a lo reglado &nbsp;en el canon 425 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el quejoso cuestion\u00f3, en concreto, que con esas &nbsp;decisiones se desatendi\u00f3 que al no haberse proporcionado los &nbsp;datos de la cuenta bancaria por parte de su ejecutante la obligaci\u00f3n &nbsp;era inexigible y que, contrario a lo all\u00ed sostenido, el canon &nbsp;426 del C\u00f3digo Civil permite plantear la defensa de &nbsp;compensaci\u00f3n, la que fund\u00f3 debidamente en que su &nbsp;contraparte vendi\u00f3 un bien social y del valor obtenido, seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 dicho en el juicio de liquidaci\u00f3n en curso, &nbsp;dedujo lo referente a su manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce de Familia de la capital vallecaucana solicit\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;tutelar los derechos invocados por el accionante, por cuanto los &nbsp;mismos no est\u00e1n siendo vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n de oponer la compensaci\u00f3n en los procesos &nbsp;ejecutivos de alimentos que trae el art\u00edculo 425 del CC, es &nbsp;clara y no requiere m\u00e1s interpretaci\u00f3n que la literal, &nbsp;y tampoco se opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 426 del CC, &nbsp;que establece los casos en los cuales, por la misma voluntad del &nbsp;alimentario, se pueda renunciar, compensar, vender, ceder[,] etc., &nbsp;las pensiones alimenticias atrasadas, pues todos hacen referencia a &nbsp;actos de disposici\u00f3n que corresponden al alimentario, a &nbsp;excepci\u00f3n[,] eso s\u00ed, de la transmisi\u00f3n por causa &nbsp;de muerte. Voluntad que no existe en el presente asunto, pues\u2026 &nbsp;Duque Echeverry\u2026 se opuso a la declaraci\u00f3n de dicha &nbsp;excepci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que en la sentencia no \u00abhizo &nbsp;menci\u00f3n al hecho de que la ejecutante no hubiere suministrado &nbsp;la cuenta, pues dicho asunto qued\u00f3 zanjado con el auto\u2026 &nbsp;del 2 de septiembre de 2021, en el cual se despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la excepci\u00f3n previa de inepta demanda basada &nbsp;en dicho hecho, propuesta a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;sin que sea entonces viable entender[,] como lo hace el accionante, &nbsp;que solo hasta desde el presente mes de febrero de 2022[,] cuando la &nbsp;ejecutante inform\u00f3 el n\u00famero de cuenta, se hace &nbsp;exigible su obligaci\u00f3n alimentaria, pues claramente se &nbsp;advirti\u00f3\u2026 que para el cumplimiento el alimentante bien &nbsp;pudo consignar en la cuenta del despacho o hacer uso del tr\u00e1mite &nbsp;de pago por consignaci\u00f3n para no incumplir con su obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alba &nbsp;In\u00e9s Duque Echeverry se opuso a la prosperidad de la &nbsp;salvaguarda porque, adujo, \u00abno &nbsp;se avizora que\u2026 cumpla los presupuestos axiol\u00f3gicos\u2026, &nbsp;entendiendo\u2026 que no se puede pretender usar[la]\u2026 como &nbsp;un recurso extraordinario y m\u00e1s cuando no es primera vez que &nbsp;lo hace el accionante, pues\u2026 en contra de la sentencia que lo &nbsp;conden\u00f3 al pago de alimentos\u2026 no solo present\u00f3\u2026 &nbsp;apelaci\u00f3n\u2026[,] sino que tambi\u00e9n\u2026 tutela y &nbsp;a su vez impugnaci\u00f3n a la misma, es su modo de actuar, &nbsp;desgastar a la justicia, dilatar los procesos, pretendiendo criticar &nbsp;todas las decisiones que van en contra de sus intereses[,] usando &nbsp;este mecanismo como un recurso m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Sesenta y Cinco Judicial II de Familia deprec\u00f3 \u00abno &nbsp;conceder la acci\u00f3n de tutela\u2026, pues lo que se vislumbra &nbsp;es que inconforme con la decisi\u00f3n en su contra el hoy &nbsp;accionante [la] est\u00e1 utilizando\u2026 como un recurso que &nbsp;para esta clase de procesos, no le otorga la ley\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abde &nbsp;los hechos que se exponen en [su] largo escrito\u2026[,] revisado &nbsp;el proceso y actuaciones dentro del mismo[,] no se vislumbra &nbsp;vulneraci\u00f3n a [sus] derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Juez\u2026 actu\u00f3 bajo el imperio de la ley disponiendo el &nbsp;procedimiento respectivo, las partes tuvieron todas las oportunidades &nbsp;de controversia, los asuntos aqu\u00ed indicados por el accionante &nbsp;fueron resueltos conforme a la prueba debidamente allegada\u2026 &nbsp;por las mismas partes, decretada[,] practicada y analizada\u2026, &nbsp;las normas aplicables al asunto fueron las correctas tanto al momento &nbsp;de resolver los recursos como al resolver de fondo el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia de la Regional del Valle del Cauca del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el contenido de la acci\u00f3n de tutela, se observa que no se &nbsp;encuentran involucrados menores de edad; por lo que\u2026 no le &nbsp;asiste competencia legal para actuar en ejercicio de sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar razonable el proceder del estrado &nbsp;encausado, comoquiera que al haber resuelto adversamente, al mantener &nbsp;el mandamiento de pago, lo referente a la supuesta falta de &nbsp;exigibilidad, era innecesario que volviera sobre ello en la &nbsp;sentencia; y que, ciertamente, el deudor estaba obligado a satisfacer &nbsp;los alimentos desde el 1\u00ba de diciembre de 2018, &nbsp;independientemente de que su acreedora informara los datos de la &nbsp;cuenta bancaria en la que recibir\u00eda los pagos, pudiendo aqu\u00e9l, &nbsp;incluso, consignarlos a \u00f3rdenes del Juzgado o ponerlos a &nbsp;disposici\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de pago por &nbsp;consignaci\u00f3n; y de otro lado, porque efectivamente el &nbsp;contenido del precepto 425 del C\u00f3digo Civil permit\u00eda &nbsp;concluir la inviabilidad de la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n &nbsp;en juicios como el aqu\u00ed tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, pero porque no lucen arbitrarias las providencias de 2 &nbsp;de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022, mediante las cuales, en &nbsp;su orden, se mantuvo el mandamiento de pago librado en el asunto &nbsp;fustigado y se orden\u00f3 seguir adelante el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, en el primero de esos pronunciamientos, para desechar la &nbsp;alegaci\u00f3n del quejoso en torno a que la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida ejecutivamente no era exigible por la ausencia de &nbsp;cumplimiento de la supuesta condici\u00f3n de la que la misma &nbsp;pend\u00eda, a saber, la falta de denuncia, por parte de la &nbsp;acreedora, de la cuenta bancaria a la cual deb\u00eda &nbsp;transfer\u00edrsele la cuota alimentaria, el Juzgado acusado, tras &nbsp;transcribir el contenido del precepto 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se desprende que son requisitos de los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, LA CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y EXIGIBILIDAD, entendiendo el &nbsp;primero de ellos que el documento que lo contenga debe ser &nbsp;inteligible, inequ\u00edvoco y sin confusi\u00f3n en el contenido &nbsp;y alcance. El segundo, se refiere a que la obligaci\u00f3n debe ser &nbsp;expl\u00edcita, no impl\u00edcita ni presunta, ni sujeto a &nbsp;suposiciones, teor\u00edas o hip\u00f3tesis. Y el tercero, que es &nbsp;justamente del que se queja el recurrente, alude a que la obligaci\u00f3n &nbsp;sea pura y simple o si est\u00e1 sometida a plazo o condici\u00f3n, &nbsp;estos se encuentren vencidos y cumplidos respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada se encontraba comprendida en el ordinal tercero de la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de &nbsp;los efectos civiles del matrimonio religioso contra\u00eddo entre &nbsp;el accionante y Alba In\u00e9s Duque Echeverry, en el cual se &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;SE FIJA como cuota alimentaria a favor de\u2026 DUQUE ECHEVERRI, la &nbsp;suma de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u2026, &nbsp;la que empezar\u00e1 a regir a partir del 01 de diciembre de 2018 y &nbsp;pagadero dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes, &nbsp;monto dinerario que deber\u00e1 consignar en la cuenta que para &nbsp;ello suministre la demandante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;concluy\u00f3 que tal apartado conten\u00eda \u00abuna &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y tambi\u00e9n exigible, dado &nbsp;que no est\u00e1 sometida a ninguna condici\u00f3n ni a ning\u00fan &nbsp;plazo y se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que empezar\u00e1 &nbsp;a regir a partir del 1 de diciembre de 2018, sin &nbsp;que pueda entenderse que su cumplimiento dependa de que la &nbsp;alimentante suministre la cuenta donde ser\u00e1 consignada la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que aunque \u00abes &nbsp;cierto que a la fecha en el expediente no existe constancia de que\u2026 &nbsp;DUQUE ECHEVERRI haya suministrado el n\u00famero de su cuenta para &nbsp;las consignaciones de la cuota alimentaria a su favor\u00bb, &nbsp;no por ello \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n se encuentra suspendida, m\u00e1xime que bien &nbsp;pudo [el deudor] consignar en la cuenta del Despacho y a nombre del &nbsp;proceso de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles del Matrimonio &nbsp;Religioso, tal como lo expres\u00f3 la parte ejecutante, o bien, &nbsp;pudo hacer uso del tr\u00e1mite DEL PAGO POR CONSIGNACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en cuanto a la sentencia en la cual el 24 de enero \u00faltimo &nbsp;el estrado convocado declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de &nbsp;compensaci\u00f3n que propuso el censor y dispuso seguir adelante &nbsp;el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos, de entrada, con &nbsp;apoyo en los c\u00e1nones 306, 422, 424 y 431 (inciso &nbsp;2\u00ba), &nbsp;el juzgador acusado exterioriz\u00f3 algunas generalidades en torno &nbsp;a la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales, los presupuestos &nbsp;necesarios para establecer que de \u00e9stas dimana t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y, como en el caso concreto, las particularidades &nbsp;existentes al respecto para cuando se trata de obligaciones &nbsp;alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;record\u00f3 la g\u00e9nesis y caracter\u00edsticas de la &nbsp;obligaci\u00f3n reclamada, enfatiz\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;a la cuota alimentaria dispuesta a favor de la ejecutante, con cargo &nbsp;al quejoso, desde diciembre de 2018 a febrero de 2021, y recalc\u00f3 &nbsp;que, en ese orden, el t\u00edtulo base de recaudo satisfac\u00eda &nbsp;en un todo los presupuestos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, con lo que valid\u00f3 lo resuelto en el &nbsp;mentado auto de 2 de septiembre de 2021, en el que mantuvo la orden &nbsp;de apremio desechando la alegaci\u00f3n de inexigibilidad incoada &nbsp;por el ejecutado por la supuesta ausencia de cumplimiento de la &nbsp;condici\u00f3n que, en sentir de \u00e9ste, constitu\u00eda la &nbsp;falta de proporci\u00f3n de la cuenta bancaria por parte de su &nbsp;antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 de forma conjunta las pruebas recaudadas, bajo el &nbsp;tamiz de la sana cr\u00edtica, hallando que \u00abefectivamente\u2026 &nbsp;Duque Echeverry es titular del derecho que consta en la sentencia &nbsp;base de ejecuci\u00f3n, en la que se se\u00f1ala, sin &nbsp;equivocaci\u00f3n alguna, quien es el deudor, quien el acreedor y &nbsp;la obligaci\u00f3n, que constituye plena prueba contra el &nbsp;demandado\u00bb; &nbsp;desprendi\u00e9ndose de ello que el ejecutado deb\u00eda &nbsp;suministrar a su contraparte \u00abla &nbsp;suma de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a &nbsp;partir del mes de diciembre de 2018, sin que\u2026 hubiere &nbsp;demostrado su pago total o parcial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;anot\u00f3 que, en todo caso, la defensa del deudor \u00abno &nbsp;consiste en el pago sino en la compensaci\u00f3n por la venta que &nbsp;hiciera la demandante\u2026 de los inmuebles 370-343035 y &nbsp;370-34325, pertenecientes a la sociedad conyugal, sin retribuir, &nbsp;compensar o reintegrar el dinero debido a la citada sociedad\u00bb; &nbsp;y de forma categ\u00f3rica descart\u00f3 tal excepci\u00f3n al &nbsp;advertir que, de acuerdo al precepto 425 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensaci\u00f3n &nbsp;lo que el demandante le deba a \u00e9l\u00bb, &nbsp;constituyendo dicho apartado, \u00abde &nbsp;pleno derecho\u00bb, &nbsp;una \u00abprohibici\u00f3n &nbsp;expresa de la compensaci\u00f3n en los procesos ejecutivos de &nbsp;alimentos como el aqu\u00ed se trata\u00bb, &nbsp;por lo que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda continuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;luego de exponer la parte resolutiva de su sentencia, al pronunciarse &nbsp;ante la inviable petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n que frente &nbsp;a \u00e9sta inco\u00f3 el apoderado judicial del deudor, a modo &nbsp;de complementaci\u00f3n, que \u00abesta &nbsp;no es un recurso o un mecanismo que quepa dentro de este tipo de &nbsp;procesos\u2026, tampoco la apelaci\u00f3n, por tratarse de un &nbsp;proceso de \u00fanica instancia, y pues\u2026 no hay una &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n o de complementaci\u00f3n\u2026, &nbsp;ya la discusi\u00f3n\u2026 respecto al contenido del art\u00edculo &nbsp;426 [del C\u00f3digo Civil]\u2026, no es el momento para\u2026 &nbsp;tenerlo en cuenta; sin embargo, entiende el despacho que\u2026 es &nbsp;cierto que los alimentos pasados\u2026 son renunciables o &nbsp;condonables o compensables, como dice la norma, pero &nbsp;no se puede proponer a trav\u00e9s de excepciones\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que &nbsp;los fundamentos de las determinaciones censuradas no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, toda vez que, contrario a lo aducido por &nbsp;el reclamante, obedecieron a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento legal vigente para el caso concreto y al estudio &nbsp;conjunto de las pruebas recaudadas, con apoyo en lo cual el juzgado &nbsp;encartado concluy\u00f3 que no exist\u00eda condici\u00f3n &nbsp;alguna que suspendiera la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y que &nbsp;la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n propuesta era inviable de &nbsp;acuerdo al canon 425 del C\u00f3digo Civil; lo que era suficiente &nbsp;para el despacho adverso de las defensas postuladas por el inconforme &nbsp;y, a pesar de serle desfavorable, no resulta apto, per &nbsp;se, &nbsp;para el buen suceso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador encartado, esa sola disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurdas las referidas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones, que no precisamente las del Tribunal a-quo, &nbsp;imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4334-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4334-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2022-00016-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Julio C\u00e9sar Ruales &nbsp;Tafur frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}