{"id":62758,"date":"2024-05-20T20:56:54","date_gmt":"2024-05-20T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4344-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:54","slug":"stc4344-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4344-2022\/","title":{"rendered":"STC4344 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4344-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4344-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00124-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;1\u00b0 de marzo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio &nbsp;Andr\u00e9s Carrillo S\u00e1nchez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00ba 2019-00730. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que instaur\u00f3 demanda ejecutiva de &nbsp;alimentos contra su progenitor Octavio Carrillo Carre\u00f1o, para &nbsp;obtener \u00abel &nbsp;pago de los saldos y cuotas alimentarias de $3.785.705,00, las cuotas &nbsp;extraordinarias de $4.341.721,00, el pago del 50% de los gastos de &nbsp;universidad $9.508.449,00, el pago del 50% del curso de ingl\u00e9s &nbsp;requisito de la universidad de $2.887.000,00\u00bb, &nbsp;correspondiendo &nbsp;al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 quien, el 13 &nbsp;de diciembre de 2019 \u00ablibr\u00f3 &nbsp;mandamiento por la suma de $11.230.931,00 [por &nbsp;los conceptos antes aludidos], &nbsp;igualmente por las sumas que en lo sucesivo se siguieran causando [y] &nbsp;por los intereses legales de mora causados\u00bb, &nbsp;pues respecto a \u00ablos &nbsp;gastos de la universidad de los llanos y curso de ingl\u00e9s (\u2026), &nbsp;decide negarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el ejecutado se opuso mediante la proposici\u00f3n de las &nbsp;excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo acta de conciliaci\u00f3n, pago de las &nbsp;obligaciones alimentarias, prescripci\u00f3n extintiva, cobro de lo &nbsp;no debido, temeridad, mala fe y\/o enriquecimiento sin causa del &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;las cuales, luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, se &nbsp;resolvieron en sentencia del 7 de febrero de 2022, declarando &nbsp;\u00abparcialmente &nbsp;pr\u00f3spera [la &nbsp;de] &nbsp;cobro de lo no debido (cuotas ordinarias desde abril a octubre de &nbsp;2019, y las que en lo sucesivo se causen), probada la de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva (cuotas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 y &nbsp;junio de 2014)\u00bb, &nbsp;e \u00abimpr\u00f3speras\u00bb &nbsp;las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la anterior decisi\u00f3n la soport\u00f3 el juzgado se\u00f1alando &nbsp;que el demandado \u00absolamente &nbsp;est\u00e1 obligado hasta los 25 a\u00f1os [del &nbsp;alimentario] &nbsp;y que no hay prueba que as\u00ed lo desvirt\u00fae, &nbsp;contradiciendo sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;que han se\u00f1alado que si el alimentario no ha culminado una &nbsp;carrera que le permita mantenerse, el padre est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n hasta cuando se termine dicha carrera para que no &nbsp;se torne infinita\u00bb, &nbsp;citando al respecto el fallo STC14750-2018, y seguidamente las &nbsp;sentencias T-285 de 2010 y T-854 de 2012 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado con el interrogatorio de parte que me encontraba &nbsp;estudiando y que, para octubre 25 de 2021, estaba pendiente de ser &nbsp;llamado para graduarme\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como que el inmueble de cuyo contrato de arrendamiento \u00abfung\u00ed &nbsp;como arrendador, no soy el propietario &nbsp;[sino que lo es] de &nbsp;mi abuela materna\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n que la anotaci\u00f3n en \u00abperfil &nbsp;de Facebook ofreciendo servicios veterinarios, no es prueba id\u00f3nea &nbsp;de que est\u00e9 ejerciendo la profesi\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando a\u00fan no me he graduado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la incursi\u00f3n del juzgado en v\u00eda de hecho se produjo \u00abal &nbsp;apartarse de los lineamientos dados por la jurisprudencia, la &nbsp;constituci\u00f3n y la ley, pues est\u00e1bamos frente a un &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos (obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;actualmente exigible), y no ante un proceso de exoneraci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria (no existe certeza jur\u00eddica del derecho, &nbsp;pero la ley ha previsto un tr\u00e1mite especial para ellos\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abrevocar &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia &nbsp;del circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 07 de febrero de 2022, a &nbsp;fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;funcionaria judicial convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo &nbsp;preliminarmente que \u00abmediante &nbsp;auto del 13 de diciembre de 2019 (\u2026), no se accedi\u00f3 a &nbsp;la orden de apremio respecto del concepto de gastos universitarios ni &nbsp;curso de ingl\u00e9s, por no haberse pactado en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, sin que la parte ejecutante en su oportunidad presentara &nbsp;inconformidad alguna\u00bb, &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, \u00aben &nbsp;la sentencia se expusieron razonadamente los argumentos que acogieron &nbsp;parcialmente algunas de las excepciones propuestas y [de] &nbsp;las que se despacharon desfavorablemente, los cuales se apoyaron en &nbsp;el material probatorio recaudado, las normas y la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso con plena garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentales de la partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;William &nbsp;Ernesto Gonz\u00e1lez Herrera, en su calidad de apoderado judicial &nbsp;del ejecutante, manifest\u00f3 que coadyuvaba la acci\u00f3n &nbsp;incoada por su poderdante, por ser el \u00ab\u00fanico &nbsp;mecanismo de defensa\u00bb &nbsp;con que se cuenta para corregir lo actuado, enfatizando que \u00absi &nbsp;bien es cierto el demandado pod\u00eda proponer las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que \u00e9l considerara, no es menos cierto que el &nbsp;proceso se fall\u00f3 como si se tratara de un verbal de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria [atendiendo] &nbsp;los dichos del demandado y su apoderado [los &nbsp;cuales] &nbsp;no fueron confrontados por el despacho ni por el apoderado del &nbsp;demandado con el interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavio &nbsp;Carrillo Carre\u00f1o, demandado en el pleito objeto de &nbsp;cuestionamiento, pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n constitucional por su no violaci\u00f3n de &nbsp;derechos\u00bb, &nbsp;porque frente a la denegaci\u00f3n de librar orden de pago \u00abpor &nbsp;el 50% de los gastos de universidad\u00bb, &nbsp;se incumple el requisito de la inmediatez, pues dicho auto se &nbsp;profiri\u00f3 el 13 de diciembre de 2019. En relaci\u00f3n con la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, dijo que &nbsp;\u00abel &nbsp;mismo defensor [del &nbsp;hoy accionante] &nbsp;acept\u00f3 como cuotas prescritas\u00bb, &nbsp;y en lo atinente a la de cobro de lo no debido, el juzgado procedi\u00f3 &nbsp;\u00abbajo &nbsp;las mismas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia para casos &nbsp;similares (\u2026), referido a la obligaci\u00f3n de satisfacer &nbsp;cuotas alimentarias posterior a los 25 a\u00f1os de edad. Y tal &nbsp;como se demostr\u00f3 por parte de la defensa del suscrito y que &nbsp;fue acogido por la se\u00f1ora juez, tales requisitos no se &nbsp;cumpl\u00edan para seguir demandando acciones para obtener las &nbsp;obligaciones alimentarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, critic\u00f3 al accionado al aseverar que &nbsp;\u00abpr\u00e1cticamente &nbsp;procedi\u00f3 en la sentencia ejecutiva de alimentos a exonerar al &nbsp;alimentante de pagar los alimentos causados a partir del mes de abril &nbsp;de 2019, con sujeci\u00f3n a la sentencia de tutela STC-14750 de 14 &nbsp;de noviembre de 2018 [la &nbsp;cual] &nbsp;fue proferida en relaci\u00f3n con un proceso de exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos [porque], &nbsp;en este caso, la juzgadora omiti\u00f3 analizar que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria que da cuenta el documento que fue aportado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, consistente en el acta de conciliaci\u00f3n de 6 de &nbsp;julio de 2010 [que] &nbsp;permanece vigente\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abno &nbsp;es el juez del proceso ejecutivo el llamado a pronunciarse sobre el &nbsp;tema de la exoneraci\u00f3n de alimentos, sin tener pleno &nbsp;conocimiento de las condiciones particulares en que se encuentra el &nbsp;alimentario\u00bb. &nbsp;Por tanto, invalid\u00f3 el fallo dictado por el juzgado el 7 de &nbsp;febrero de 2002, y le orden\u00f3 reemplazarlo con el que \u00aben &nbsp;derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el vinculado Octavio Carrillo Carre\u00f1o, para refutar &nbsp;que el accionado hubiera incurrido en \u00abincongruencia\u00bb &nbsp;al declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;pues \u00aben &nbsp;momento alguno en la parte resolutiva del fallo se indica que se de &nbsp;aplicaciones de pretensiones de acciones de exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos\u00bb, &nbsp;sino que \u00abaplic\u00f3 &nbsp;de manera clara, adecuada e id\u00f3nea (\u2026), la decisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se deben &nbsp;alimentos, a\u00fan posterior al cumplimiento de los 25 a\u00f1os, &nbsp;salvo que se presente las circunstancias espec\u00edficas all\u00ed &nbsp;establecidas por la propia corporaci\u00f3n de cierre de lo &nbsp;ordinario. Y es bajo esas consideraciones que, conforme a la prueba &nbsp;allegada a la actuaci\u00f3n, se cumpl\u00edan con los mismas y &nbsp;por ende proceder como lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el querellante, porque mediante sentencia &nbsp;proferida dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2019-00730, &nbsp;declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n denominada &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;constante y reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha &nbsp;dicho, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar &nbsp;decisiones judiciales; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, &nbsp;en los casos en los que el funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n &nbsp;\u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y de que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, &nbsp;6 mar. 2019, rad. 00155-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n &nbsp;trascendental en el proceso obedeciendo a la arbitrariedad, queda &nbsp;desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar &nbsp;agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones el resguardo &nbsp;resulta id\u00f3neo para conjurar o prevenir el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el &nbsp;estudio pertinente a los argumentos de la presente queja &nbsp;constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 la protecci\u00f3n parcial &nbsp;que otorg\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;habida &nbsp;cuenta la incursi\u00f3n del despacho judicial accionado en &nbsp;defectos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abordar este yerro, se precisa que el reproche del actor se &nbsp;circunscribe, en primer lugar, a la definici\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;llamada \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;porque en su criterio, el juzgado debi\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;por la totalidad de los conceptos que comprenden la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria tasada a su favor mediante acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscrita ante Defensor de Familia del ICBF el 6 de julio de 2010, &nbsp;consistente en cuotas ordinarias \u00abpor &nbsp;valor de un salario m\u00ednimo mensual [con] &nbsp;incremento &nbsp;anual en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual, [y] &nbsp;dos &nbsp;cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre pactadas en &nbsp;$250.000\u00bb, &nbsp;lo que, en su sentir, conllevaba el concepto de educaci\u00f3n y, &nbsp;por ende, \u00abel &nbsp;pago del 50% de los gastos de universidad y del curso de ingl\u00e9s &nbsp;requisito de la universidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque conforme a lo deprecado en la demanda, la orden &nbsp;de pago no solo involucraba las mesadas alimentarias ordinarias y &nbsp;extraordinarias causadas hasta cuando rebas\u00f3 los 25 a\u00f1os &nbsp;de edad, sino la efectividad de todas aquellas obligaciones que en lo &nbsp;sucesivo se generaran con base en el t\u00edtulo ejecutivo, habida &nbsp;cuenta que no se hab\u00eda declarado su p\u00e9rdida de &nbsp;vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, encuentra la Corte que frente al primer punto no hay &nbsp;discusi\u00f3n sobre la manera en que lo resolvi\u00f3 el &nbsp;accionado, ya que si bien son ejecutables las cuotas alimentarias &nbsp;ordinarias y extraordinarias conforme se pact\u00f3 en el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n, de dicho t\u00edtulo no se desprende &nbsp;obligaci\u00f3n del demandado para asumir porcentaje alguno en &nbsp;relaci\u00f3n con \u00abgastos &nbsp;universitarios\u00bb, &nbsp;derivados o similares que pudieran haberse ocasionado por su ingreso &nbsp;o permanencia en establecimiento de educaci\u00f3n superior. Por &nbsp;ello, la controversia probatoria sobre su causaci\u00f3n o no, &nbsp;deviene inane ya que esos rubros no son materia de cobro dentro del &nbsp;compulsivo cuya actuaci\u00f3n se critica. Es m\u00e1s, bastaba &nbsp;se\u00f1alar que, en el mandamiento de pago, esa pretensi\u00f3n &nbsp;fue denegada y contra ella no hubo oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, respecto a la resoluci\u00f3n del mismo medio exceptivo, &nbsp;pero en relaci\u00f3n con las cuotas causadas con posterioridad a &nbsp;la data en que el alimentario cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad, &nbsp;observa la Sala -como lo hizo el fallador a-quo-, &nbsp;que se produjo una decisi\u00f3n censurable en sede constitucional, &nbsp;por partir de una motivaci\u00f3n defectuosa que afecta el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso del ac\u00e1 reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque tras aludir las normas que refieren a los alimentos para la &nbsp;descendencia, inici\u00f3 su disertaci\u00f3n se\u00f1alando &nbsp;que \u00aben &nbsp;regla de principio los padres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de &nbsp;proveer alimentos a sus hijos hasta que estos cumplan la mayor\u00eda &nbsp;de edad que en nuestra legislaci\u00f3n es a los 18 a\u00f1os &nbsp;(Ley 27 de 1977). No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha &nbsp;considerado que, en circunstancias extraordinarias, tal obligaci\u00f3n &nbsp;puede superar ese baremo temporal y, por ende, los hijos mayores de &nbsp;edad pueden seguir siendo beneficiarios de alimentos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;citando como criterio de autoridad la sentencia STC14750-2018 (14 &nbsp;nov. 2018, rad. 00269-01), advirti\u00f3 que \u00abhay &nbsp;un cobro indebido de las cuotas alimentarias reclamadas desde abril &nbsp;de 2019 y las perseguidas hasta la fecha; as\u00ed como de la cuota &nbsp;extraordinaria del mes de junio de 2019, conclusi\u00f3n a la que &nbsp;se llega tras valorar la prueba tanto documental como las &nbsp;declaraciones de parte, pruebas que con meridiana claridad evidencian &nbsp;que el ejecutante alcanz\u00f3 la edad de 25 a\u00f1os el 1\u00b0 &nbsp;de abril del 2019 (\u2026), que el alimentario no presenta ninguna &nbsp;discapacidad f\u00edsica o sensorial que lo l\u00edmite para &nbsp;procurarse por sus propios medios el sustento, tal y como lo afirm\u00f3 &nbsp;al responder la pregunta que le hizo el apoderado de la parte &nbsp;demandada en el curso del interrogatorio, y que en su caso particular &nbsp;la obligaci\u00f3n del demandado a suministrarle alimentos lleg\u00f3 &nbsp;a su final hasta cuando aqu\u00e9l cumpli\u00f3 dicha edad, pues &nbsp;consiente el demandante de ello, al ser interrogado por este despacho &nbsp;hasta qu\u00e9 fecha est\u00e1 cobrando cuotas alimentarias, &nbsp;respondi\u00f3: \u201chasta el 1\u00ba de abril de 2019 que cumpl\u00ed &nbsp;los 25 a\u00f1os\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en su interrogatorio, \u00abel &nbsp;ejecutante manifest\u00f3 que inici\u00f3 sus estudios &nbsp;universitarios de medicina veterinaria en el segundo periodo del a\u00f1o &nbsp;2012 y que para el momento de la audiencia (28 de octubre de 2021) se &nbsp;encontraba a la espera de sustentaci\u00f3n del trabajo de grado, &nbsp;afirmaci\u00f3n que contrastada con la certificaci\u00f3n de la &nbsp;Universidad de Los Llanos (\u2026), donde aparece que ingres\u00f3 &nbsp;a cursar el sexto semestre en el primer periodo del a\u00f1o 2018, &nbsp;deja ver la demora que ha tenido el joven demandante para culminar su &nbsp;tr\u00e1nsito por dicha instituci\u00f3n educativa, sin que &nbsp;hubiese demostrado ni mucho menos esbozado alguna circunstancia &nbsp;extraordinaria e insuperable que justifique dicha tardanza\u00bb, &nbsp;y que tales afirmaciones \u00abtienen &nbsp;efectos de confesi\u00f3n al tenor del art\u00edculo 191 del &nbsp;C.G.P., respecto de los hechos que le producen consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas adversas, como lo es el reconocimiento y aceptaci\u00f3n &nbsp;de que los alimentos adeudados por el demandado est\u00e1n &nbsp;pendientes de pago solo hasta el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2019, &nbsp;es decir, cuando cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os de edad, pues los &nbsp;dem\u00e1s no tienen justificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aunque reconoci\u00f3 que para \u00abdebatir\u00bb &nbsp;dicha tem\u00e1tica se hab\u00eda creado el proceso de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos, justific\u00f3 &nbsp;su injerencia en el ejecutivo \u00abdadas &nbsp;sus particularidades, que la condici\u00f3n [en &nbsp;su entender resolutoria] &nbsp;para que el demandado continuara pagando los alimentos y para que el &nbsp;demandante siguiera percibiendo los mismos a pesar de superar los 25 &nbsp;a\u00f1os de edad, depende de si subyace una situaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria o especial que razonablemente amerite el cobro de &nbsp;alimentos luego de llegar a esa edad\u00bb, &nbsp;asegur\u00f3 que en el caso revisado \u00abla &nbsp;respuesta es negativa [ya &nbsp;que] &nbsp;no padece de una enfermedad o de alguna condici\u00f3n especial que &nbsp;limite su capacidad de ejercicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;desbord\u00f3 la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro &nbsp;de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar &nbsp;alimentos, cercenando con ello los efectos jur\u00eddicos del &nbsp;t\u00edtulo b\u00e1culo del compulsivo, siendo que para tal &nbsp;proceder, la ley consagra la acci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos (art\u00edculo 21-7 del estatuto adjetivo), cuya &nbsp;idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria se extiende m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad del beneficiario, &nbsp;infiri\u00e9ndose los 25 a\u00f1os como aquella en que ya se &nbsp;encuentra preparado profesionalmente, empero, tambi\u00e9n ha &nbsp;reiterado que dicho l\u00edmite \u00abno &nbsp;es un par\u00e1metro absoluto\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a tono con las sentencias T-285\/10 y T-854\/12, esta Sala se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez no puede restringirse al hecho de si [el &nbsp;reclamante] &nbsp;rebas\u00f3 los 25 a\u00f1os de edad, sino a analizar otras &nbsp;especificidades del caso particular, en tanto que, as\u00ed como la &nbsp;obligaci\u00f3n podr\u00eda mantenerse transcurrida esa edad, &nbsp;podr\u00edan darse situaciones en las que tal concepto temporal no &nbsp;tiene la incidencia necesaria para ello\u00bb &nbsp;(CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que &nbsp;\u00ablas &nbsp;obligaciones que asumen los padres &nbsp;[en relaci\u00f3n con los alimentos] la &nbsp;ha extendido (\u2026) hasta los 25 a\u00f1os. Se procura dar &nbsp;apoyo razonable para el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio &nbsp;al hijo para que proyecte su vida aut\u00f3nomamente hacia el &nbsp;futuro. Pero esta condici\u00f3n no puede tornarse irredimible o &nbsp;indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades &nbsp;imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitaci\u00f3n &nbsp;de los alimentarios\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas &nbsp;constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos y no frente a la ejecuci\u00f3n de &nbsp;dicha prestaci\u00f3n, por cuanto los lineamientos para este \u00faltimo &nbsp;escenario jur\u00eddico se sujetan a la verificaci\u00f3n de &nbsp;existencia, validez y eficacia de un t\u00edtulo ejecutivo, en el &nbsp;que deben revisarse las exigencias que -en la actualidad- prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;observancia en las particularidades se\u00f1aladas en el inciso 2\u00b0 &nbsp;del canon 431 ibidem, &nbsp;y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, sin perjuicio de la incursi\u00f3n del juzgado &nbsp;en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la &nbsp;ponderaci\u00f3n de pruebas de cara a establecer la falta &nbsp;de necesidad del alimentario &nbsp;para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica -lo cual es &nbsp;elemento plausible cuando se est\u00e1 frente a pleito &nbsp;declarativo-, el defecto que se muestra preponderante en este caso es &nbsp;el de car\u00e1cter procedimental, por fallar desatendiendo el &nbsp;principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que tampoco era dable hacer uso de las facultades para &nbsp;\u00abfallar &nbsp;ultrapetita y extrapetita\u00bb &nbsp;que &nbsp;consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo 281, &nbsp;porque si bien se trataba de un asunto de familia, no se cumpl\u00eda &nbsp;la exigencia seg\u00fan la cual deb\u00eda estarse frente a una &nbsp;persona de especial protecci\u00f3n constitucional que ameritara &nbsp;trato preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene: \u00ab(\u2026) &nbsp;la incongruencia que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la &nbsp;acci\u00f3n del juez (reflejada en una providencia), es s\u00f3lo &nbsp;aquella que \u00absubvierte completamente los t\u00e9rminos de &nbsp;referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una &nbsp;alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, &nbsp;que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y &nbsp;del derecho de defensa\u00bb [T-231\/94]. &nbsp; De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del &nbsp;juez, para establecer si la violaci\u00f3n del principio de &nbsp;congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo &nbsp;pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; &nbsp;(2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no &nbsp;demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso &nbsp;conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un &nbsp;espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo &nbsp;que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &nbsp;-que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia &nbsp;justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus &nbsp;extremos fundamentales\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-450\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;defecto &nbsp;procedimental absoluto emerge porque la funcionaria accionada, actu\u00f3 &nbsp;al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de &nbsp;controversias, pues concretamente al dirimir la excepci\u00f3n &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;enfil\u00f3 los medios probatorios acopiados para fines no &nbsp;presupuestados en el pleito ejecutivo sino en un juicio declarativo &nbsp;(exoneraci\u00f3n de alimentos), quebrantando con ello la igualdad &nbsp;y el equilibrio procesal, y, en suma, las prerrogativas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n que componen el debido proceso del cual fung\u00eda &nbsp;como garante. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la configuraci\u00f3n del defecto procedimental, el criterio &nbsp;constitucional &nbsp;que esta Corte ha compartido, tiene dicho que ocurre cuando el juez &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se &nbsp;critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala que en &nbsp;la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procesal, \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo discurrido se impone confirmar la tutela del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso invocado por el accionante; acorde con &nbsp;ello, para corregir el desafuero en que incurri\u00f3 el juzgado &nbsp;accionado, se ratifica la invalidaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;proferida el 7 de febrero de 2022, y la orden de renovar la actuaci\u00f3n &nbsp;con observancia en las consideraciones planteadas en la presente &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4344-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4344-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00124-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}