{"id":62772,"date":"2024-05-20T20:56:54","date_gmt":"2024-05-20T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4388-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:54","slug":"stc4388-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4388-2022\/","title":{"rendered":"STC4388 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4388-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4388-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2022-00432-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mario &nbsp;Ciodaro L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero contra Seguros de Vida del &nbsp;Estado S.A., en procura de hacer efectivo el amparo contenido en una &nbsp;p\u00f3liza, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia (rad. &nbsp;n.\u00ba 2021-039207-052), &nbsp;quien desestim\u00f3 el petitum, &nbsp;por configurarse la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero el Juzgado Treinta y Seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta esa &nbsp;defensa por falta de sustentaci\u00f3n y procedi\u00f3 a &nbsp;\u00abarchivar &nbsp;el caso\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, pese a que tambi\u00e9n formul\u00f3 una &nbsp;solicitud de nulidad \u00abcontra &nbsp;la sentencia anticipada\u00bb, &nbsp;esta no ha sido objeto de pronunciamiento a la fecha de interponer &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abTUTELAR &nbsp;a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados &nbsp;ORDEN\u00c1NDOLE a la entidad Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia-Bogot\u00e1, que: Se &nbsp;pronuncie sobre el INCIDENTE DE NULIDAD a fin de que den Cumplimiento &nbsp;al [DEBIDO] PROCESO dentro del proceso No. 2021- 039207 que curs[\u00f3] &nbsp;en esta entidad ya que no hubo oportunidad para ejercer el DERECHO A &nbsp;LA DEFENSA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que \u00abel &nbsp;reclamo constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez &nbsp;pues es claro que la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia, ocurrieron hace mucho m\u00e1s seis (6) meses conforme &nbsp;a la sentencia del 15 de junio de 2021, notificada por Estado del 16 &nbsp;de junio de 2021 de la Superintendencia las partes y sus apoderados &nbsp;tienen a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n para hacer &nbsp;seguimiento a los asuntos de su inter\u00e9s que cursan ante esta &nbsp;Delegatura, tal y como se evidenci\u00f3 con el escrito de &nbsp;\u201cnulidad\u201d propuesto, toda vez que se le dio el tr[\u00e1]mite &nbsp;correspondiente, enviando el proceso al superior jer\u00e1rquico &nbsp;para que atendiera el recurso procedente a pesar de que el actor no &nbsp;lo manifest\u00f3 expresamente as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que \u00abmediante &nbsp;auto de tr\u00e1mite del 6 de julio 2021 observando y analizando el &nbsp;escrito presentado por la parte demandante a trav\u00e9s del cual &nbsp;manifiesto su inconformidad con la sentencia anticipada proferida por &nbsp;la Delegatura, solicitando as\u00ed su nulidad y\/o revocatoria, se &nbsp;advirti\u00f3 que de la lectura del escrito en cuesti\u00f3n, lo &nbsp;que se cuestion\u00f3 fueron los argumentos que se atendieron para &nbsp;emitir fallo, lo cual no constitu\u00eda una causal de nulidad de &nbsp;las previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sino propiamente se encuadra en la figura de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n &nbsp;se procur\u00f3 en tiempo, por lo que se concedi\u00f3 el mismo &nbsp;en el efecto suspensivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3, en segunda instancia, las diligencias &nbsp;cuestionadas a trav\u00e9s de este mecanismo. En lo que respecta a &nbsp;la queja, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpor &nbsp;auto de 18 de enero de 2022, se declar\u00f3 desierta la alzada por &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n, sin que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;fuera compelida por los interesados, a afectos de abrir debate sobre &nbsp;eventuales vicios de procedimiento, motivo por el cual, se considera &nbsp;inviable el auxilio, amen, que en el tr\u00e1mite se respect\u00f3 &nbsp;el debido proceso consagrado en el Decreto 806 de 2020 en materia de &nbsp;apelaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, porque \u00abcomo &nbsp;la solicitud de amparo se enfoca en que se ordene a la convocada &nbsp;pronunciarse respecto a la nulidad formulada por el accionante, el &nbsp;amparo ha de ser concedido porque esa autoridad, a la fecha de &nbsp;formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha resuelto lo &nbsp;correspondiente respecto a la invalidaci\u00f3n invocada por el &nbsp;reclamante del amparo pese a que el juzgado que conoci\u00f3 el &nbsp;proceso materia de la s\u00faplica en segunda instancia le devolvi\u00f3 &nbsp;la diligencias para los tr\u00e1mites correspondientes desde el 4 &nbsp;de febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la Superintendencia Financiera que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, &nbsp;procediera a resolver la solicitud de nulidad formulada por el &nbsp;libelista el pasado 27 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad convocada recurri\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por el Tribunal en su fallo, la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, a\u00fan no ha recibido formalmente el &nbsp;expediente de segunda instancia de conocimiento del Juzgado 36 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00fanicamente conoci\u00f3 de &nbsp;las resultas del mismo, como consecuencia de lo narrado por el actor &nbsp;en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;cuestion\u00f3 que \u00abt\u00e1citamente &nbsp;se estableci\u00f3 que la SFC estaba faltando a la verdad al &nbsp;indicar que no ten\u00edamos el expediente, sin embargo ante la &nbsp;duda, por lo menos el Tribunal debi\u00f3 haber requerido a esta &nbsp;Entidad para que precisara si en efecto hab\u00edamos recibido tal &nbsp;expediente, pero simplemente se tuvo por cierta la manifestaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin evidenciarse &nbsp;en las consideraciones del fallo que exista por lo menos una prueba &nbsp;de entrega de ese correo que aduce el citado Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;que inici\u00f3 el gestor (rad. n.\u00ba 2021-039207-052), por no &nbsp;resolver, a la fecha de presentaci\u00f3n del resguardo, la &nbsp;solicitud de nulidad formulada en esa causa en octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;interpretaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda que cada &nbsp;uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a su leal &nbsp;saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias &nbsp;judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo 123 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores &nbsp;p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios &nbsp;judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la &nbsp;Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas &nbsp;garant\u00edas estableci\u00f3 el siguiente mandato:&nbsp;\u201cLos &nbsp;t\u00e9rminos procesales se observaran con diligencia y su &nbsp;incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d&nbsp;del &nbsp;cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;desde sus primeras providencias (T-431\/92), que \u201cla &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 est\u00e1 inspirada, &nbsp;entre otros muchos, en el prop\u00f3sito definido de erradicar la &nbsp;indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero tambi\u00e9n &nbsp;entre otros funcionarios p\u00fablicos, de incumplir los t\u00e9rminos &nbsp;procesales acarreando a los destinatarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus m\u00e1s &nbsp;elementales derechos\u201d\u00bb &nbsp;(CC, T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-lite, &nbsp;la petici\u00f3n de amparo se circunscribi\u00f3 a reprochar la &nbsp;mora en que incurri\u00f3 la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia al resolver la solicitud de nulidad formulada por el &nbsp;convocante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en el marco del &nbsp;proceso de protecci\u00f3n al consumidor financiero que inici\u00f3 &nbsp;contra Seguros de Vida del Estado S.A., toda vez que, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no se habr\u00eda &nbsp;pronunciado sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;precisa la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la concesi\u00f3n &nbsp;del resguardo realizada en el primer grado, teniendo en cuenta que, &nbsp;ciertamente, al momento de radicar este libelo, la autoridad &nbsp;encartada no hab\u00eda adelantado gestiones con miras a proveer &nbsp;sobre el particular, aun cuando dicho requerimiento se elev\u00f3 &nbsp;en octubre del a\u00f1o pasado, con lo que se afectaron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido &nbsp;proceso del interesado, especialmente, en lo que respecta a la &nbsp;posibilidad de obtener pronta soluci\u00f3n a las controversias &nbsp;planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este puntual &nbsp;aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno &nbsp;de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas &nbsp;fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque &nbsp;las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. &nbsp;229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o &nbsp;peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos &nbsp;procesales\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada, entre otras, en STC598-2015, &nbsp;3, feb. 2015, rad. 02398-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;aunque en el decurso de la segunda instancia la entidad denunciada &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo expuesto, el Juzgado Treinta &nbsp;y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no hab\u00eda devuelto &nbsp;oportunamente la foliatura a la Superintendencia para definir lo &nbsp;pertinente, lo cierto es que cualquier tipo de contrariedad en &nbsp;relaci\u00f3n con esas comunicaciones no es oponible al &nbsp;memorialista, quien, en todo caso, demanda la pronta resoluci\u00f3n &nbsp;de su causa, por lo que, de ese modo, no se variar\u00e1 lo &nbsp;dispuesto en la primera instancia de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo realizada por el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, comoquiera que transcurri\u00f3 un lapso &nbsp;considerable sin que se evidenciara ninguna gesti\u00f3n frente a &nbsp;la tramitaci\u00f3n de la solicitud de nulidad allegada por el aqu\u00ed &nbsp;convocante, con lo que se trasgredieron las prerrogativas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4388-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4388-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2022-00432-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}