{"id":62779,"date":"2024-05-20T20:56:54","date_gmt":"2024-05-20T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4484-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:54","slug":"stc4484-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4484-2022\/","title":{"rendered":"STC4484 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4484-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC4484-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-00127-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Cruz &nbsp;Benedicto Julio Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal &nbsp;del Circuito de esta ciudad, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, la Fiscal\u00eda &nbsp;Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos &nbsp;contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Estructura de Apoyo &nbsp;Foncolpuertos \u2013 Cajanal- y la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad &nbsp;Delegada de esta ciudad, extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles &nbsp;Nacionales de Colombia, la IPS Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica &nbsp;General del Norte, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso penal con radicado N\u00b0 2013000061 y en el amparo &nbsp;constitucional con N\u00b0 2020-01220. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, &nbsp;\u00absalud &nbsp;en &nbsp;conexidad &nbsp;con la vida\u00bb &nbsp;y seguridad social, entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados en los asuntos relacionados por las autoridades accionadas &nbsp;y, en consecuencia, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;provisionalmente el levantamiento inmediato de la medida que &nbsp;suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de &nbsp;mi pensi\u00f3n de conformidad con la sentencia emitida por el Juez &nbsp;16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hasta tanto se resuelva el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de evitar un &nbsp;perjuicio irremediable superior al que ya se ha ocasionado tanto para &nbsp;m\u00ed como para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como medida provisional y como consecuencia de lo Primero, se ORDENE &nbsp;a la UGPP para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del &nbsp;fallo, proceda a emitir la decisi\u00f3n administrativa que de &nbsp;manera inmediata deje sin efectos la resoluci\u00f3n con la cual se &nbsp;orden\u00f3 suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos &nbsp;de mi acto administrativo donde se me reconoci\u00f3 mi Pensi\u00f3n &nbsp;Vitalicia, &nbsp;ordenando, &nbsp;a &nbsp;su vez, &nbsp;la &nbsp;cancelaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las &nbsp; diferencias &nbsp;causadas &nbsp;desde &nbsp;el momento de la suspensi\u00f3n o &nbsp;disminuci\u00f3n de las mesadas, hasta que efectivamente sea &nbsp;incluido en n\u00f3mina con el valor de la mesada a la que tengo &nbsp;derecho por mi calidad de TERCERO INCIDENTAL y DIRECTAMENTE &nbsp;PERJUDICADO con ocasi\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la orden &nbsp;emanada de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ordenar [al] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;para que un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses emita &nbsp;pronunciamiento de segunda instancia de conformidad con el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor y los terceros &nbsp;incidentales contra la sentencia que conden\u00f3 en primera &nbsp;instancia al se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta, proferida por el &nbsp;Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al &nbsp;interior del radicado No. 11001310401620130006101\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de las pretensiones, expuso que si bien en Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 1792 de 25 de noviembre de 1997, Manuel Heriberto Zabaleta &nbsp;Rodr\u00edguez, entonces Director General del Fondo Pasivo Social &nbsp;de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial &nbsp;de Barranquilla, dispuso el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, se\u00f1alando que gozar\u00eda junto con sus &nbsp;familiares del servicio m\u00e9dico asistencial pactado &nbsp;convencionalmente, dicho acto administrativo fue suspendido a trav\u00e9s &nbsp;de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010465 &nbsp;de 17 de marzo de 2015, &nbsp;atendiendo a lo ordenado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;en el proceso penal seguido a Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito &nbsp;de peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de continuado por &nbsp;valor de $171.859.213.178,98. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue \u00abinjusta, &nbsp;arbitraria, infame e ilegal\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;sin existir ilicitud en el acto de reconocimiento de su pensi\u00f3n, &nbsp;le fue suspendida, con lo cual se lesionaron sus derechos y los de su &nbsp;esposa, ambos adultos mayores, y, asimismo, los de su hijo, quien &nbsp;\u00abfue &nbsp;calificado (\u2026) &nbsp;con una incapacidad permanente para laborar del 100%\u00bb &nbsp;debido a un accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que &nbsp;tras m\u00faltiples reclamaciones de su parte y de otros &nbsp;pensionados, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en sentencia de 18 de septiembre de 2019 conden\u00f3 a Zabaleta &nbsp;Rodr\u00edguez y dispuso el levantamiento de \u00abla &nbsp;orden de suspensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y &nbsp;jur\u00eddicos decretada el 20 de diciembre de 2011 &nbsp;por &nbsp;la Fiscal\u00eda\u00bb, &nbsp;respecto de algunos actos por el celebrados, incluido el relativo al &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n del aqu\u00ed accionante, y, &nbsp;exhort\u00f3 a la UGPP para que analizara lo pertinente con &nbsp;fundamento en \u00ablas &nbsp;hojas de vida respectivas y el material que est\u00e9 a su &nbsp;disposici\u00f3n o adquiera, y de otra, examine administrativamente &nbsp;la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en raz\u00f3n &nbsp;de la referida suspensi\u00f3n se dejaron de cancelar a los &nbsp;beneficiarios\u00bb, &nbsp;no obstante, en ese fallo se advirti\u00f3 que tales actuaciones &nbsp;tendr\u00edan lugar hasta que el mismo adquiriera firmeza de su &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El procesado y &nbsp;algunos terceros incidentales interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que, para la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo -28 de &nbsp;octubre de 2021-, a\u00fan no hab\u00eda sido decidido por el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante Cruz &nbsp;Benedicto Julio Acosta, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la UGPP el 14 de mayo de 2021 efectu\u00f3 &nbsp;una \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;integral de su caso\u00bb &nbsp;y no evidenci\u00f3 que \u00abel &nbsp;reconocimiento pensional se haya obtenido por medios fraudulentos o &nbsp;se haya configurado un delito o tipo penal\u00bb; &nbsp;no obstante, han transcurrido m\u00e1s de 758 d\u00edas desde la &nbsp;emisi\u00f3n de la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;en la causa penal y todav\u00eda no ha logrado \u00abel &nbsp;restablecimiento de sus derechos pensionales y el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n por parte de &nbsp;la UGPP lleva seis (6) a\u00f1os, desconoci\u00e9ndose sus &nbsp;circunstancias de vulnerabilidad, puesto que cuenta 83 a\u00f1os de &nbsp;edad y tiene a cargo a su grupo familiar, compuesto, insisti\u00f3, &nbsp;por su esposa de 80 a\u00f1os y su hijo con incapacidad para &nbsp;laborar, siendo inviable la satisfacci\u00f3n de todas sus &nbsp;necesidades, pues aunque recibe una pensi\u00f3n del ISS de &nbsp;$800.000, no es insuficiente para solventar los gastos de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;la mora del ad &nbsp;quem &nbsp;censurado en resolver la apelaci\u00f3n referida agrava su &nbsp;situaci\u00f3n, m\u00e1xime si no puede acceder al sistema de &nbsp;salud, pues fue retirado del mismo por el \u00abFOPEP[, &nbsp;quien] &nbsp;dio la orden a la IPS Organizaci\u00f3n cl\u00ednica General del &nbsp;Norte de NO BRINDAR[L]E &nbsp;ASISTENCIA M\u00c9DICA, a pesar de aparecer como activo en el &nbsp;sistema, y lo m\u00e1s grave, dejar[lo] &nbsp;bloqueado sin posibilidad de registrar[s]e &nbsp;al SISB\u00c9N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que formul\u00f3 \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;dirigidos a la citada IPS y al Fondo de Pasivo Social de &nbsp;Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se resolviera la &nbsp;problem\u00e1tica referida en torno a su afiliaci\u00f3n al &nbsp;sistema de salud; no obstante, esas entidades han omitido &nbsp;pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si bien fue vinculado al amparo constitucional 2020-01220 y &nbsp;particip\u00f3 en el mismo, dado que se debat\u00edan cuestiones &nbsp;similares a las aqu\u00ed alegadas, en realidad \u00abno &nbsp;h[a] &nbsp;impetrado acci\u00f3n de tutela alguna promoviendo [sus] &nbsp;propias pretensiones a partir de los hechos nuevos\u00bb &nbsp;antes relatados, y cimentado en la actual jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, pues \u00e9sta ha accedido a la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada en casos asimilables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante providencia ATP1978 de 16 de noviembre de 2021, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se separ\u00f3 &nbsp;del conocimiento del amparo rese\u00f1ado al estimarse involucrada, &nbsp;con fundamento en que en el radicado 2020-01220 profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia STP9949 de 29 de septiembre de 2020, revocada en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n por su hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil en &nbsp;STC5436 de 14 de mayo de 2021; en consecuencia, declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida y remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para el &nbsp;respectivo reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante auto ATC323-2022 de 15 de marzo, se aceptaron los &nbsp;impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz &nbsp;Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, &nbsp;Francisco Ternera Barrios, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;Restrepo e Hilda Gonz\u00e1lez Neira, para conocer del presente &nbsp;amparo y el asunto fue asignado a este Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;pasado 17 de marzo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso penal con radicado N\u00b0 2013000061 y en el amparo &nbsp;constitucional con N\u00b0 2020-01220. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n a que mediante Acuerdo N\u00b0 16 de 2022 se conform\u00f3 &nbsp;la nueva lista de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para la vigencia de esta anualidad, en auto &nbsp;de 18 de marzo siguiente se dispuso adelantar la selecci\u00f3n de &nbsp;los Conjueces para decidir el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;por lo que debe negarse el amparo respecto de ella; no obstante, &nbsp;anot\u00f3 que la tutela, en caso de \u00absuperar &nbsp;el examen de los pilares de procedencia\u00bb, &nbsp;puede concederse para dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de 17 de &nbsp;marzo de 2015, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo &nbsp;ordenado por la Fiscal\u00eda, en el sentido de suspender los &nbsp;efectos de la resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 1997, con la &nbsp;cual se le otorg\u00f3 al solicitante la pensi\u00f3n, pues \u00abno &nbsp;es posible pretender que personas de avanzada edad como \u00e9l (\u2026) &nbsp;se &nbsp;sometan a tr\u00e1mites ordinarios que, para su conclusi\u00f3n &nbsp;pueden tardar a\u00f1os, m\u00e1xime si mientras ellos se &nbsp;deciden, \u00e9stos no cuentan con servicios m\u00e9dicos o, sus &nbsp;ingresos no les resultan suficientes para proveerse una vida digna, &nbsp;hechos todos que deben ser acreditados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Coordinador de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda &nbsp;22 Delegada, fue suprimida desde el 21 de julio de 2016, entidad que &nbsp;confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, las medidas &nbsp;provisionales dictadas en el proceso penal seguido a Manuel Heriberto &nbsp;Zabaleta Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte manifest\u00f3 que &nbsp;emiti\u00f3 la sentencia STP9949 de 29 de septiembre de 2020, &nbsp;dentro de la tutela formulada por la Federaci\u00f3n Nacional de &nbsp;Pensionados Portuarios -Fenalpenpor- contra las mismas autoridades &nbsp;judiciales aqu\u00ed involucradas, providencia en la que concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n respecto de Cruz Benedicto Julio Acosta y, en &nbsp;consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdej\u00f3 &nbsp;sin efectos las resoluciones de suspensi\u00f3n dictadas por la &nbsp;Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social -UGPP- en su contra, y orden\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa &nbsp;providencia, procediera a realizar el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto &nbsp;administrativo debidamente motivado, determinara si era procedente o &nbsp;no suspender la indexaci\u00f3n pensional que ven\u00eda &nbsp;percibiendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la tutela no sal\u00eda avante respecto de su gesti\u00f3n &nbsp;porque \u00e9sta \u00abno &nbsp;fue controvertida a trav\u00e9s del ejercicio de la presente &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de la sentencia &nbsp;STC5436 de 14 de mayo de 2021 emitida en el amparo 2020-01220-01, con &nbsp;la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n STP9949 de 29 de septiembre &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del proceso seguido a Manuel Heriberto &nbsp;Zabaleta Rodr\u00edguez y advirti\u00f3 que la sentencia emitida &nbsp;en primera instancia fue apelada, y el recurso recibido el 14 de &nbsp;septiembre de 2020 en 411 cuadernos, fue resuelto el 9 de diciembre &nbsp;de 2021, confirmando la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo; &nbsp;encontr\u00e1ndose el tr\u00e1mite, actualmente, \u00aben &nbsp;t\u00e9rmino de (30 d\u00edas) para sustentar los diferentes &nbsp;recursos extraordinarios de casaci\u00f3n presentados, conforme los &nbsp;art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si el accionante pretendi\u00f3 controvertir las decisiones &nbsp;emitidas en dicho asunto, debi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abhacerlo &nbsp;como tercero incidental (138 \u00eddem), acreditando la afectaci\u00f3n &nbsp;al derecho patrimonial que en esta oportunidad reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a que le fue reconocida tal calidad, no se encuentra &nbsp;que haya recurrido el prove\u00eddo de primera instancia, en lo que &nbsp;a su inter\u00e9s refiere, estando habilitado para ello, lo cual &nbsp;devela el prop\u00f3sito de utilizar este mecanismo de amparo como &nbsp;un mecanismo adicional y supletivo a su inactividad como interesado &nbsp;en las resultas del juicio en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que su pronunciamiento en el caso penal \u00abes &nbsp;fruto del an\u00e1lisis en conjunto de la prueba legalmente aducida &nbsp;a la actuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, con todo, a\u00f1adi\u00f3 que en dicho proceso los &nbsp;interesados \u00abhan &nbsp;tenido la posibilidad de debatir las determinaciones provisionales &nbsp;adoptadas por la Fiscal\u00eda y las que (\u2026) &nbsp;se &nbsp;han adoptado en sede jurisdiccional, lo cual contraviene, &nbsp;ciertamente, el principio de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Fiscal 397 Delegado ante el Juzgado accionado, expres\u00f3 que &nbsp;el proceso penal frente a Zabaleta Rodr\u00edguez se encuentra \u00aben &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde se suerte el traslado a &nbsp;los sujetos procesales frente al recurso de casaci\u00f3n a la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal\u00bb; &nbsp;por tanto, al no estarle asignadas las diligencias, no tiene &nbsp;\u00abelementos &nbsp;de juicio que permitan efectuar un pronunciamiento sobre las &nbsp;manifestaciones del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el solicitante incurre en temeridad, porque &nbsp;en pasada ocasi\u00f3n acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n con &nbsp;iguales prop\u00f3sitos, y, que, si bien profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el asunto penal mencionado, &nbsp;en la que dispuso levantar las medidas provisionales que afectaron al &nbsp;actor, ese pronunciamiento solo ser\u00e1 efectivo hasta que \u00abcobre &nbsp;ejecutoria esa decisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cual persigue el accionante que se omita imponiendo sus intereses &nbsp;particulares al imperio de la Ley y al debido tr\u00e1mite del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;estarse a sus actuaciones en el proceso penal enunciada y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;es viable por v\u00eda de tutela ordenar a la UGPP emitir acto &nbsp;administrativo que deje sin efectos las suspensiones dispuestas, as\u00ed &nbsp;como el pago que persigue el extrabajador desconociendo, de un lado, &nbsp;el principio de doble instancia y la ejecutoria de la sentencia, como &nbsp;exigencia procesal para levantar las medidas provisionales &nbsp;decretadas, y, del otro, los recursos que pueden incoar al interior &nbsp;del proceso penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00e1rea &nbsp;de afiliaciones y compensaciones (\u2026) &nbsp;emiti\u00f3 respuesta [al &nbsp;peticionario] donde &nbsp;se le explica al detalle su situaci\u00f3n en salud, toda vez que, &nbsp;al no estar cotizando por la medida cautelar de suspensi\u00f3n de &nbsp;pagos de su mesada pensional la entidad no estaba recibiendo los &nbsp;pagos de su cotizaci\u00f3n y que estaba cobijado por Protecci\u00f3n &nbsp;Laboral desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2021. De acuerdo con &nbsp;el Decreto 780 de 2016. En el caso que la emergencia sanitaria &nbsp;decretada por el gobierno nacional, sea extendida, el periodo de &nbsp;protecci\u00f3n laboral tambi\u00e9n ser\u00e1 prorrogado. &nbsp;Emergencia sanitaria que hasta hoy sigue vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;En el asunto en estudio, el peticionario cuestiona los fallos de &nbsp;tutela proferidos en el proceso con radicado n\u00famero &nbsp;2020-01220-01, &nbsp;emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;-STP9949-2020- y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil -STC5436-2021, de lo que, resulta claro el &nbsp;fracaso de este amparo, toda vez que las &nbsp;decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser &nbsp;objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (\u2026) &nbsp;Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la &nbsp;cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo &nbsp;de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, 200 &nbsp; &nbsp;4-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021y citada &nbsp;recientemente en 2022-00132-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es &nbsp;clara la improcedencia de este amparo si busca controvertir otro de &nbsp;igual naturaleza, m\u00e1xime si ninguna de las excepciones fijadas &nbsp;en la sentencia SU-627 &nbsp;dictada el 1\u00ba de octubre de 2015 por &nbsp;la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues \u00e9stas, &nbsp;relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar &nbsp;cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre y &nbsp;cuando \u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 &nbsp;ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021); (ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, situaciones &nbsp;que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir &nbsp;lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, cont\u00f3 con la &nbsp;revisi\u00f3n de tales pronunciamientos ante &nbsp;la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el &nbsp;caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia &nbsp;-Acuerdo N\u00b0 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto &nbsp;Tribunal excluy\u00f3 el asunto de su estudio el 17 de septiembre &nbsp;de 20211, &nbsp;sin que aqu\u00e9l manifestara inconformidad, con lo cual las &nbsp;rese\u00f1adas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable &nbsp;reabrir el debate tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha esgrimido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia &nbsp;T-218 de 2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisado lo &nbsp;anterior, advierte la Sala que la queja propuesta contra el proceso &nbsp;penal seguido frente a Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el accionante a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo solicit\u00f3, concretamente, ordenarle a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;emitir sentencia dentro de dicho proceso, puesto que, seg\u00fan &nbsp;indic\u00f3, la tardanza de esa Corporaci\u00f3n lesionaba sus &nbsp;garant\u00edas constitucionales; no obstante, como se extrae de las &nbsp;contestaciones suministradas en este asunto y de los soportes &nbsp;allegados, esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo de segundo &nbsp;grado el 9 de diciembre de 2021, hall\u00e1ndose el tr\u00e1mite, &nbsp;en la actualidad, en t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n impulsado por los all\u00ed &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la puntual pretensi\u00f3n del reclamante no sale avante al &nbsp;ser evidente la configuraci\u00f3n de un hecho superado, pues el &nbsp;pronunciamiento extra\u00f1ado ya se emiti\u00f3. Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en &nbsp;el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho &nbsp;conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, &nbsp;pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que &nbsp;la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, &nbsp;en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 &nbsp;y STC11271-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;expuesto, debe advertirse que la petici\u00f3n relacionada con \u00abel &nbsp;levantamiento inmediato de la medida que suspendi\u00f3 los efectos &nbsp;jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de [la] &nbsp;pensi\u00f3n\u00bb &nbsp;otorgada al accionante por la UGPP, tampoco prospera al desconocer el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;revisados los fallos emitidos en la rese\u00f1ada causa penal, se &nbsp;observa que el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 el actor, en sentencia de 18 de &nbsp;septiembre de 2019 y para restablecer los derechos del accionante y &nbsp;otros pensionados afectados en el proceso, determin\u00f3 \u00ablevantar &nbsp;definitivamente la orden de suspensi\u00f3n de los efectos &nbsp;econ\u00f3micos y jur\u00eddicos decretada por la Fiscal\u00eda &nbsp;1\u00aa Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para &nbsp;FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la &nbsp;Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb &nbsp;respecto de \u00ablas &nbsp;conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones\u00bb &nbsp;all\u00ed &nbsp;relacionadas, entre \u00e9stas la emitida en favor del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n &nbsp;fue avalada en segunda instancia por el Tribunal accionado en &nbsp;sentencia de 9 de diciembre de 2021; por tanto, el peticionario &nbsp;cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural en procura &nbsp;de obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la citada &nbsp;orden, todo en aras de lograr los pagos de su mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho escenario, &nbsp;se destaca, resulta id\u00f3neo y pertinente para conseguir los &nbsp;prop\u00f3sitos del solicitante, toda vez que all\u00ed puede &nbsp;exponer las circunstancias de vulnerabilidad que ha aducido por esta &nbsp;v\u00eda residual y extraordinaria y lograr una r\u00e1pida &nbsp;atenci\u00f3n para su caso, qued\u00e1ndole vedado a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n pronunciarse sobre cuestiones asignadas, en &nbsp;primer t\u00e9rmino, al juez del proceso, como quiera que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb; de &nbsp;manera que, &nbsp;\u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, &nbsp;STC3986-2020, &nbsp;STC6904-2020, &nbsp;STC1067-2021, &nbsp;STC9022-2021 &nbsp;y STC930-2022, &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y en &nbsp;relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha determinado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora, en &nbsp;cuanto a los derechos de petici\u00f3n &nbsp;que &nbsp;el actor afirm\u00f3 haber presentado a la IPS Organizaci\u00f3n &nbsp;Cl\u00ednica General del Norte y al Fondo de Pasivo Social de la &nbsp;Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, observa la Sala lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, se &nbsp;encuentra que la primera entidad mencionada, a la fecha de esta &nbsp;decisi\u00f3n, no ha atendido la solicitud del actor formulada &nbsp;desde el 2 de julio de 2021, adem\u00e1s, como guard\u00f3 &nbsp;silencio en este tr\u00e1mite, resulta aplicable la presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de &nbsp;1991; en consecuencia, respecto de esa autoridad se conceder\u00e1 &nbsp;la tutela por la lesi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones similares, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Tal &nbsp;silencio permite dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 \u201csi &nbsp;el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se &nbsp;tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver &nbsp;de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n &nbsp;previa\u201d (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a un caso similar, la Sala expuso [que] &nbsp;[l]a &nbsp;Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional pese haber &nbsp;sido notificada de la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no se pronunci\u00f3 sobre la queja constitucional y, por &nbsp;tanto, no controvirti\u00f3 las aseveraciones de la actora (\u2026) &nbsp;luego, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos aducidos de &nbsp;conformidad con la presunci\u00f3n de veracidad que establece el &nbsp;art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1\u00ba sep. &nbsp;rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (sent. &nbsp;de 16 de marzo de 2016, rad. 2016-00591-00\u00bb &nbsp;(CSJ. STC2355-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo &nbsp;con Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &nbsp;-Foncolpuertos-, pues como se extrae de la respuesta brindada a esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela, ese ente s\u00ed contest\u00f3 los &nbsp;reclamos del solicitante y para demostrarlo remiti\u00f3 el oficio &nbsp;CAC \u2013 20213200118261 de 4 de agosto de 2021, donde le se\u00f1al\u00f3 &nbsp;al accionante que al estar reportado como \u00absuspendido &nbsp;de la n\u00f3mina &nbsp;de &nbsp;pensionado\u00bb &nbsp;de la UGPP, no resultaba viable su atenci\u00f3n m\u00e9dica a &nbsp;trav\u00e9s del \u00abservicio &nbsp;m\u00e9dico de Puertos de Colombia\u00bb; &nbsp;sin embargo, le puso de presente que ten\u00eda acceso al mismo, &nbsp;dado el \u00abper\u00edodo &nbsp;de Protecci\u00f3n Laboral desde el 01 de junio al 31 de agosto de &nbsp;2021. De acuerdo con el Decreto 780 de 2016 [y e]n el caso que la &nbsp;emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, sea &nbsp;extendida, el periodo de protecci\u00f3n laboral tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00e1 prorrogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, se &nbsp;advierte que el derecho a la salud del peticionario, no ser\u00e1 &nbsp;amparado, pues revisada \u00abla &nbsp;Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad &nbsp;Social en Salud\u00bb, &nbsp;se &nbsp;observa que el peticionario, en la actualidad, figura como afiliado, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de &nbsp;las manifestaciones efectuadas en este tr\u00e1mite por el Fondo de &nbsp;Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, se &nbsp;concluye que el actor a\u00fan puede acudir al servicio m\u00e9dico &nbsp;brindado por esa entidad, pues la emergencia sanitaria, de acuerdo &nbsp;con la Resoluci\u00f3n 000304 de 22 de febrero de 2022 del &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se encuentra &nbsp;prorrogada, pudiendo el accionante, a la fecha, hacer uso del sistema &nbsp;de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo s\u00f3lo prospera frente a la IPS &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, por la lesi\u00f3n &nbsp;al derecho de petici\u00f3n del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Cruz Benedicto Julio Acosta contra la IPS Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica &nbsp;General del Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se le ordena al director de la citada entidad que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, responda la petici\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante el 2 de julio de 2021. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtaseles copia de la misma (fl. 32, Exp. Digital). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo frente a las dem\u00e1s autoridades involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;VENEGAS FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;RAM\u00d3N GARC\u00c9S D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO &nbsp;HERRERA MERCADO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;ALBERTO GAIT\u00c1N MART\u00cdNEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2021-02-01&amp;date4=2022-03-29&amp;radi=Radicados&amp;palabra=Federacion+Nacional+de+Pensionados+Portuarios&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4484-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC4484-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-00127-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Cruz &nbsp;Benedicto Julio Acosta contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}