{"id":62802,"date":"2024-05-20T20:56:54","date_gmt":"2024-05-20T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4580-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:54","slug":"stc4580-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4580-2022\/","title":{"rendered":"STC4580 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4580-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4580-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02274-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;N\u00e9stor Fabio Mu\u00f1oz Arbel\u00e1ez contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2014-00271. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Por conducto de apoderado judicial, el solicitante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abprimac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre las formas propias contractuales\u00bb, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y principio &nbsp;de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, manifest\u00f3 que inici\u00f3 proceso &nbsp;ordinario laboral contra los herederos determinados de Jaime Escobar &nbsp;Echeverri e indeterminados de la sociedad \u00abInversiones &nbsp;La Uni\u00f3n Ltda\u00bb &nbsp;y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara, entre otros, la &nbsp;existencia de un contrato verbal de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido con Jaime Escobar Echeverri entre el 25 de abril de 1985 y &nbsp;1\u00ba de julio de 2000 y, posteriormente, con la sucesi\u00f3n &nbsp;il\u00edquida &nbsp;de aqu\u00e9l, del 2 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2009, &nbsp;sin que se le hubiese afiliado al Sistema de Seguridad Social, as\u00ed &nbsp;como la existencia de contrato con la mencionada sociedad desde el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y, adem\u00e1s, &nbsp;que el v\u00ednculo finaliz\u00f3 por voluntad de los empleadores &nbsp;sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de &nbsp;Puerto Berr\u00edo, y en sentencia de 11 de febrero de 2016, &nbsp;declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral \u00abpero &nbsp;sin determinarse o probarse los extremos temporales\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, absolvi\u00f3 a los demandados de todas las pretensiones &nbsp;elevadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue revocada parcialmente por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril de 2016, al &nbsp;encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a &nbsp;la pretensi\u00f3n de los aportes al Sistema General de Pensiones &nbsp;y, en su lugar, conden\u00f3 a la parte demandada a reconocer el &nbsp;t\u00edtulo pensional por el tiempo que omitieron cotizar, el cual &nbsp;deb\u00eda ser pagado a Porvenir S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no &nbsp;obstante, la Sala &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, en sentencia SL1230-2021 &nbsp;de 17 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del se\u00f1or Mu\u00f1oz Arbel\u00e1ez, los &nbsp;funcionarios judiciales incurrieron en defecto procedimental, &nbsp;al &nbsp;aplicar en forma rigurosa la normativa sobre la prescripci\u00f3n &nbsp;de las acreencias laborales y el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, &nbsp;desconociendo que \u00abel &nbsp;derecho procesal ha sido concedido para facilitar la materializaci\u00f3n &nbsp;de los derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defecto f\u00e1ctico, al no valorar debidamente el material &nbsp;probatorio obrante en el proceso, en especial las planillas &nbsp;que conten\u00edan el pago de una bonificaci\u00f3n mensual, &nbsp;emolumento que hac\u00eda parte del salario integral devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en defecto sustantivo, &nbsp;al no aplicar en debida forma la legislaci\u00f3n laboral sobre la &nbsp;conformaci\u00f3n del salario integral de los trabajadores y de la &nbsp;pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de acuerdo a los nuevos conceptos e &nbsp;interpretaciones de la Corte Constitucional e incluso de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, violando directamente la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, frente al principio de igualdad y del reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n sanci\u00f3n, han sido varios los fallos de la Sala &nbsp;Laboral permanente y de la Corte Constitucional que aluden y han &nbsp;concedido dicha prestaci\u00f3n a un sinn\u00famero de &nbsp;trabajadores por el no cumplimiento de las normas de afiliaci\u00f3n &nbsp;al Sistema Pensional por parte de sus empleadores, refiriendo para &nbsp;ello, las sentencias SL17412 de 2014, STL1198 de 2019, SL3191 de &nbsp;2021, T-782 de 2014, C-891-2006, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar &nbsp;el fallo de 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia &nbsp;para &nbsp;que, en su lugar &nbsp;se &nbsp;\u00abemita &nbsp;nueva sentencia o complementaria reconociendo la bonificaci\u00f3n &nbsp;mensual como parte integral del salario que devengaba, la pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n y el pago de las dem\u00e1s acreencias salariales &nbsp;por no haber operado la prescripci\u00f3n de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;pidi\u00f3 ordenar \u00abque &nbsp;el c\u00e1lculo actuarial para efectos de obtener el bono pensional &nbsp;reconocido en la sentencia del Tribunal, al igual que los aportes &nbsp;consignados por los a\u00f1os 2005 a 2009 al Fondo de Pensiones &nbsp;Porvenir S.A. pase a Colpensiones y sea all\u00ed donde se resuelva &nbsp;lo concerniente a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;se tenga en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la &nbsp;Corte Constitucional sobre los fallos extra &nbsp;y &nbsp;ultra &nbsp;petita &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 manifest\u00f3 remitirse a los &nbsp;argumentos plasmados en la sentencia de 17 de marzo de 2021, puesto &nbsp;que fue el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y &nbsp;jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente, conforme a lo estipulado en el par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de &nbsp;2016 y el reglamento interno de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.), pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo pretendido por el &nbsp;querellante, esto es, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n, est\u00e1 relacionado con la administraci\u00f3n &nbsp;del R\u00e9gimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora para resolver las &nbsp;peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n de dicho &nbsp;r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras concluir que el pronunciamiento cuestionado no &nbsp;comportaba los vicios alegados susceptibles de ser emendados a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional, resaltando, adem\u00e1s, que &nbsp;prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al &nbsp;juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la objetada, la cual &nbsp;hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;Por lo cual, no era posible &nbsp;endilgarle a la accionada ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;vulneradora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, advirti\u00f3 que, aunque el actor invoc\u00f3 el &nbsp;amparo al derecho a la igualdad, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n &nbsp;obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, &nbsp;decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar &nbsp;la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, &nbsp;T-443\/2010). Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente, &nbsp;pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de &nbsp;vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que puede conducir a &nbsp;una infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad, sin que &nbsp;as\u00ed se haya demostrado en el sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese &nbsp;derecho, pues el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el &nbsp;escrito de tutela de indicar que, en causas id\u00e9nticas a la &nbsp;suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las &nbsp;decisiones en comento, que respalden su dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado, quien &nbsp;manifest\u00f3 que la sustentar\u00eda ante esta Sala, no &nbsp;obstante, de los documentos remitidos a esta instancia, no se observ\u00f3 &nbsp;escrito con tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento bajo estudio, N\u00e9stor Fabio Mu\u00f1oz Arbel\u00e1ez &nbsp;pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se &nbsp;revoque el fallo de 7 de abril de 2016 proferido por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva &nbsp;decisi\u00f3n o se complemente la inicial, reconociendo la &nbsp;bonificaci\u00f3n mensual como parte integral del salario que &nbsp;devengaba, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y el pago de las dem\u00e1s &nbsp;acreencias salariales, por no haber operado la prescripci\u00f3n de &nbsp;las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se ha de precisar por la Sala, que el an\u00e1lisis de la &nbsp;presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;al pronunciamiento emitido por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, teniendo en cuenta que fue &nbsp;el que defini\u00f3 la controversia y, ese es el criterio que se &nbsp;impone mientras no sea invalidado o revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinada la referida sentencia de 17 de marzo de 2021, se observa &nbsp;que la aludida Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n &nbsp;estudi\u00f3 el primero de los tres cargos formulados por el &nbsp;recurrente, donde sostuvo que el Tribunal err\u00f3 al determinar &nbsp;que se encontraban prescritas las prestaciones laborales al haberse &nbsp;presentado la demanda el 10 de noviembre de 2014, excepto los aportes &nbsp;para pensi\u00f3n, por estar dirigidos a alcanzar un derecho &nbsp;irrenunciable. Al respecto expuso la accionada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;resaltarse que los plazos de los t\u00e9rminos prescriptivos &nbsp;empiezan a correr, como lo dice inequ\u00edvocamente la ley, desde &nbsp;cuando las obligaciones se hacen exigibles, tal como lo establecen &nbsp;los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPTSS y la exigibilidad de &nbsp;las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o &nbsp;condici\u00f3n, acaece aqu\u00e9l o se cumple \u00e9sta, es &nbsp;decir, desde cuando sean puras y simples, como se adoctrin\u00f3 en &nbsp;sentencia CSJ SL,14 ago. 2012, rad. 41522. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica expuesta, esta Corporaci\u00f3n se ha &nbsp;pronunciado, en el sentido de que la sentencia que da por probada la &nbsp;existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y &nbsp;no constitutiva, en tanto confirma un derecho, situaci\u00f3n o &nbsp;estado jur\u00eddico preexistente desde antes de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. As\u00ed lo asent\u00f3 en fallo CSJ SL3169-2014 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mencionada, consider\u00f3 que &nbsp;los fundamentos jur\u00eddicos tenidos en cuenta por el fallador de &nbsp;segundo grado, se acoplaban a las directrices de la jurisprudencia &nbsp;rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al zanjar los cargos segundo y tercero, los cuales &nbsp;estudi\u00f3 en conjunto dada la similitud de las normas acusadas, &nbsp;argumentaci\u00f3n y unidad de prop\u00f3sito, destac\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el Tribunal &nbsp;estableci\u00f3 que se probaron los extremos temporales de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, fijando como &nbsp;inicial el 31 de diciembre de &nbsp;1985 y, como final el 31 de diciembre de 2009, y, adem\u00e1s, &nbsp;encontr\u00f3 acreditado que los demandados afiliaron al actor al &nbsp;sistema de pensiones desde el a\u00f1o 2005 hasta 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el recurrente, hab\u00eda reprochado que los empleadores no &nbsp;tuvieron en cuenta la totalidad de la remuneraci\u00f3n &nbsp;-$1.600.000-, m\u00e1s la bonificaci\u00f3n mensual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-$464.000-, para realizar los aportes al Sistema General de Salud y &nbsp;Pensi\u00f3n, y, que adem\u00e1s, las planillas y los &nbsp;comprobantes de pago por los a\u00f1os 2006 a 2009, daban cuenta de &nbsp;la inconsistencia de los valores por los cuales realizaron los pagos, &nbsp;configur\u00e1ndose los supuestos para la imposici\u00f3n de las &nbsp;sanciones del Decreto 3063 de 1989 y los art\u00edculos 17 y 22 de &nbsp;la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a esos cuestionamientos, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;inicio, la petici\u00f3n sobre el pago de los aportes y &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas con fundamento en el salario real, no &nbsp;puede abordarse, pues como qued\u00f3 dicho, oper\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n, en lo relacionado al establecimiento de una &nbsp;remuneraci\u00f3n diferente, de la que pender\u00eda &nbsp;establecimiento de otra base salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de a trabajo igual, &nbsp;salario igual, en concordancia con el art\u00edculo 143 del CST, &nbsp;involucra un ataque por la senda jur\u00eddica, que no corresponde &nbsp;a la seleccionada, pero aun si esto se pasara por alto, al estudiarse &nbsp;las acusaciones de manera conjunta, le correspond\u00eda al &nbsp;trabajador que pretenda la nivelaci\u00f3n salarial, demostrar que &nbsp;se encontraba en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia &nbsp;semejantes (SL3688-2020), lo que brilla por su ausencia en el sub &nbsp;lite; adem\u00e1s en esta sede, tampoco puede abordarse el estudio &nbsp;propuesto al tratarse de un hecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n, &nbsp;debe destacarse que el &nbsp;censor reconoce que la elev\u00f3 como una pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria &nbsp;y, como quiera que se concedi\u00f3 la principal, no es dable &nbsp;ahondar en este escenario\u00bb. &nbsp;(subrayas de \u00e9sta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, consider\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no hab\u00eda incurrido en los yerros endilgados, por tanto, no &nbsp;prosperaban los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo &nbsp;constitucional de primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmado, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 en la decisi\u00f3n de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo alegados por el &nbsp;accionante, y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, puesto que la accionada, fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente, referente a la naturaleza declarativa de la &nbsp;sentencia que da por probada la existencia de un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;precis\u00f3 que se absten\u00eda de abordar el estudio del &nbsp;reclamo elevado por el interesado frente al principio de \u00aba &nbsp;trabajo igual, salario igual\u00bb &nbsp;pues &nbsp;aqu\u00e9l debi\u00f3 acreditar que se encontraba en igual cargo, &nbsp;jornada y condiciones de eficiencia, empero no lo hizo, adem\u00e1s, &nbsp;porque &nbsp;se trataba de un hecho nuevo en sede de casaci\u00f3n. En el mismo &nbsp;sentido se refiri\u00f3 a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, aspecto &nbsp;sobre el cual no ahond\u00f3 por tratarse de una pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, pues la principal fue concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que el reclamante no comparta esas &nbsp;apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o arbitrarias, ya que &nbsp;obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el &nbsp;contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso y la normativa aplicable al caso. Adem\u00e1s, &nbsp;debe tenerse presente, que el &nbsp;objetivo de la acci\u00f3n de tutela no es servir de tercera &nbsp;instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de su competencia (STC-9232-2018, &nbsp;reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;otra parte, en lo referente a la pretensi\u00f3n del accionante &nbsp;dirigida a que se ordene pasar a Colpensiones el c\u00e1lculo &nbsp;actuarial para efectos de obtener el bono pensional reconocido, as\u00ed &nbsp;como los aportes consignados entre 2005 y 2009 en Porvenir S.A. y, &nbsp;sea all\u00ed donde se resuelva lo concerniente a la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, se advierte que tal solicitud, desborda la finalidad de &nbsp;este mecanismo residual y subsidiario, adem\u00e1s que, de los &nbsp;documentos allegados, no se evidenci\u00f3 que el interesado &nbsp;hubiese dirigido a esas entidades reclamaci\u00f3n con dicho &nbsp;prop\u00f3sito, en &nbsp;relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha determinado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues no &nbsp;se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de &nbsp;las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o &nbsp;desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los &nbsp;derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de &nbsp;otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, en punto al derecho a la igualdad invocado por el &nbsp;solicitante, soportado en decisiones de la Corte Constitucional y de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n donde se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n a algunas personas, se descarta la presunta &nbsp;transgresi\u00f3n al mismo, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;en Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 en su decisi\u00f3n fue clara al &nbsp;indicar que no estudiar\u00eda ese aspecto por tratarse de una &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, determinaci\u00f3n que, se itera, no &nbsp;puede tildarse de sesgada, pues obedece al estudio efectuado por el &nbsp;fallador ordinario, prevaleciendo as\u00ed el principio de &nbsp;autonom\u00eda &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;ratificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite asignado a esta Sala el 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4580-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4580-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02274-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;del fallo proferido el 16 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}